DECRETO 1163 DE 2001
14/06/2001
por el cual se modifica el Decreto 2670 de 2000.
Nota 1: Modificado parcialmente por el Decreto 2587 de 2004.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2868 de 2001.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo primero del Decreto 2670 de 2000 quedará así:
“Artículo 1°. Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, FRECH. En desarrollo de la autorización prevista en el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, créase el Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, FRECH, administrado por el Banco de la República, como un fondo cuenta de la Nación. Para tal finalidad el FRECH podrá ofrecer a los establecimientos de crédito coberturas de riesgo del diferencial multiplicativo entre flujos denominados en tasa de interés DTF efectiva anual y flujos denominados en la tasa efectiva anual de crecimiento de la UVR, solamente para el saldo de la cartera de vivienda individual de largo plazo registrada a 31 de diciembre de 2000 y hasta el agotamiento de los recursos que por ley se le han asignado para el cumplimiento de tal finalidad. Los pagos que se realicen por este concepto estarán supeditados a las apropiaciones presupuestales respectivas.”
Artículo 2°. El artículo tercero del Decreto 2670 de 2000 quedará así:
“Artículo 3°. Contrato de permuta financiera. Los establecimientos de crédito que decidan contratar la cobertura que ofrezca el FRECH, deberán celebrar con el Banco de la República, en su calidad de administrador del Fondo, uno o varios contratos de permuta financiera, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
1. Alcance de la cobertura. El monto máximo de la cobertura que legalmente puede ofrecer el FRECH será equivalente al saldo de la cartera de vivienda individual de largo plazo registrada por el establecimiento de crédito a 31 de diciembre de 2000.
2. Inscripción y franja de tasa de interés. Los establecimientos de crédito podrán inscribir en el FRECH hasta el 31 de diciembre de 2001, su cartera registrada al 31 de diciembre de 2000, total o parcialmente, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) A un monto hasta del cuarenta por ciento (40%) de la totalidad de la cartera hipotecaria de cada establecimiento de crédito, registrada al 31 de diciembre de 2000, le será aplicable la franja fija de tasa de interés real anualizada entre 4,9 y 7.5%;
b) Al restante sesenta por ciento (60%) de la totalidad de la cartera hipotecaria de cada establecimiento de crédito, registrada al 31 de diciembre de 2000, le será aplicable una franja fija de tasa de interés real anualizada entre 5,9 y 7.5%.
3. Plazo de los contratos de cobertura. El plazo de los contratos de cobertura será de cuatro (4) años. Dicho término será prorrogable por otros cuatro (4) años, hasta por un máximo de doce (12) años, previa revisión por parte del Gobierno Nacional de las franjas establecidas en el numeral anterior. La revisión de las franjas se realizará, de forma general, cada cuatro (4) años contados a partir de la fecha de expedición del presente decreto.
4 Condiciones especiales del contrato de cobertura. Los contratos de cobertura se harán por montos nominales fijos de mil millones de pesos ($1.000.000.000) cada uno, durante el período de vigencia del mecanismo. La vigencia de cada contrato comenzará el primer día calendario del mes inmediatamente siguiente a aquel en el cual se suscriba.
Cada establecimiento de crédito podrá suscribir el número de contratos que requiera dentro de los plazos y límites establecidos en los numerales anteriores.
5. Negociación de los contratos. Los contratos de permuta financiera previstos en el presente artículo podrán ser negociados en el mercado secundario entre entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y las sociedades titularizadoras.”
Artículo 3°. El artículo cuarto del Decreto 2670 de 2000 quedará así:
“Artículo 4°. Metodología para el funcionamiento del FRECH. El FRECH funcionará de acuerdo con la siguiente metodología:
1. Cálculo de la posición del FRECH. El último día ca lendario de cada año contado a partir de la fecha de iniciación de cada uno de los contratos de cobertura, el administrador del FRECH deberá calcular la posición neta de cada entidad participante en el respectivo contrato durante el año corrido y procederá a determinar el pago efectivo que deba hacer o recibir el FRECH.
De esta forma, sólo anualmente y dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de liquidación establecida en el inciso anterior se realizarán los pagos netos efectivos.
2. Tasa de interés de referencia del FRECH. La tasa de interés real de referencia que determina la operación del FRECH se construye a partir de la DTF promedio mensual que publica el Banco de la República y de la variación anual de la UVR (VUVR), así:
donde r es la tasa de interés real de referencia, i corresponde al promedio geométrico anual de la DTF, y VUVR es la variación anual de la UVR definida como se hace a continuación, donde el subíndice T indica la fecha de corte del mecanismo (esto es, el último día de los meses 12, 24, 36 y 48):
De esta forma, al final de cada año corrido de cobertura de cada contrato, el administrador del FRECH determinará la tasa de interés real de referencia rT, a partir de la información de la DTF y la UVR de los 12 meses anteriores.
3. Cálculo de las obligaciones del FRECH. El cálculo de las obligaciones que se causen anualmente en contra del FRECH y a favor de los establecimientos de crédito inscritos en el mecanismo de cobertura, se realizará por el administrador del Fondo teniendo en cuenta el evento en que la tasa de interés de referencia que se describe en el numeral 2 sea mayor que el límite superior de la respectiva franja, al final de cada año de cobertura.
De esta forma, la diferencia multiplicativa entre la tasa de referencia y el limite superior de la respectiva franja, es la base para liquidar los pagos del FRECH. Dichos pagos serán el producto entre esta diferencia y el monto nominal de cartera inscrita en cada contrato de cobertura.
4. Cálculo de los aportes al FRECH. El cálculo de las obligaciones que se causen anualmente a favor del FRECH y en contra de los establecimientos de crédito inscritos en el mecanismo de cobertura, se realizará por el administrador del Fondo teniendo en cuenta el evento en que la tasa de interés de referencia que se describe en el numeral 2 sea menor que el límite inferior de la respectiva franja, al final de cada año de cobertura.
De esta forma, la diferencia multiplicativa entre la tasa de referencia y el límite inferior de la respectiva franja, es la base para liquidar los aportes al FRECH. Dichos aportes serán el producto entre esta diferencia y el monto nominal de cartera inscrita en cada contrato de cobertura.
5. Evento sin causación de obligaciones y aportes. Para el caso en que el valor de la tasa de interés de referencia que se describe en el numeral 2 se ubique dentro de la respectiva franja, incluidos sus límites, no se causarán obligaciones para ninguno de los participantes.
6. Instrumentos de pago. El aporte que deban efectuar los establecimientos de crédito al FRECH será de contado o en los títulos valores a los que se refiere el numeral 7 del presente artículo.
El pago que deba efectuar el FRECH a los establecimientos de crédito debe realizarse de contado. No obstante, si el FRECH es poseedor de títulos valores a que hace referencia el inciso anterior, el pago que deba efectuar a los establecimientos de crédito debe realizarse en primera instancia con los mencionados títulos hasta su agotamiento y el remanente de contado, si a ello hay lugar.
El pago de contado de las obligaciones provenientes de estos contratos se hará mediante la utilización de las cuentas abiertas por los establecimientos de crédito en el Banco de la República.
7. Condiciones de los títulos. Los títulos valores que se emitan o giren por parte de los establecimientos de crédito con el propósito de instrumentar sus aportes al FRECH, estarán denominados a una tasa de interés real anual que varía según la realización de la tasa de interés real de referencia que se d escribe en el numeral 2, de la siguiente manera:
a) Si para un año la tasa de interés real de referencia que se describe en el numeral 2 es mayor que el límite superior de la franja correspondiente, la tasa de interés aplicable al título valor para dicho año será el límite superior de la franja correspondiente, adicionado multiplicativamente a la variación anual de la UVR;
b) Si para un año la tasa de interés real de referencia que se describe en el numeral 2 es menor que el límite inferior de la franja correspondiente, la tasa de interés aplicable al título valor para dicho año será el límite inferior de la franja correspondiente, adicionado multiplicativamente a la variación anual de la UVR;
c) Si para un año la tasa de interés real de referencia que se describe en el numeral 2 se encuentra dentro de la franja correspondiente, incluidos los límites, la tasa de interés aplicable al título valor para dicho año será la tasa de interés real de referencia que se describe en el numeral 2, adicionada multiplicativamente a la variación anual de la UVR.
8. Finalización de la cobertura. Si al finalizar los contratos de cobertura el FRECH ha recibido y posee títulos-valores emitidos o girados por los establecimientos de crédito para cubrir el valor de los aportes que legalmente deben realizar, podrá efectuar la permuta de los mismos por otros títulos-valores girados por cada uno de éstos. Los títulos-valores que se giren tendrán un valor equivalente a la sumatoria de los títulos emitidos o girados y entregados por cada establecimiento de crédito y que se encuentran en poder del FRECH, un plazo máximo de 5 años y una tasa de interés equivalente al crecimiento anual de la UVR.
Artículo 4°. Derogado por el Decreto 2868 de 2001, artículo 7º. El inciso tercero del artículo séptimo del Decreto 2670 de 2000 quedará así:
“La secretaría técnica del Comité de Inversiones del FRECH será efectuada por el funcionario designado por el Banco de la República. El Comité de Inversiones se reunirá ordinariamente por lo menos una vez por mes y extraordinariamente cuando sea convocada por cualquiera de sus miembros o por su secretario.”
Artículo 5°. El artículo octavo del Decreto 2670 de 2000 quedará así:
“Artículo 8°. Contabilidad. El Banco de la República llevará una contabilidad separada del FRECH, sujetándose a los principios y normas que rigen para el Banco, que pondrá a disposición de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de finalizar cada semestre calendario. Aunque los pagos de las obligaciones generadas en los contratos de permuta financiera se realicen anualmente, cada mes a partir de la iniciación de cada contrato, el Banco de la República contabilizará las posiciones pasivas o activas de las partes.”
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de junio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.