DECRETO 1163 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1163 DE 2001     

14/06/2001    

por el cual se modifica el Decreto 2670 de 2000.    

Nota 1: Modificado parcialmente por el Decreto 2587 de 2004.

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2868 de 2001.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo primero del Decreto 2670 de 2000  quedará así:    

“Artículo 1°. Fondo de Reserva para la Estabilización de  la Cartera Hipotecaria, FRECH. En desarrollo de la autorización prevista en el  artículo 48 de la Ley 546 de 1999,  créase el Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria,  FRECH, administrado por el Banco de la República, como un fondo cuenta de la  Nación. Para tal finalidad el FRECH podrá ofrecer a los establecimientos de  crédito coberturas de riesgo del diferencial multiplicativo entre flujos  denominados en tasa de interés DTF efectiva anual y flujos denominados en la  tasa efectiva anual de crecimiento de la UVR, solamente para el saldo de la  cartera de vivienda individual de largo plazo registrada a 31 de diciembre de  2000 y hasta el agotamiento de los recursos que por ley se le han asignado para  el cumplimiento de tal finalidad. Los pagos que se realicen por este concepto estarán  supeditados a las apropiaciones presupuestales respectivas.”    

Artículo 2°. El artículo tercero del Decreto 2670 de 2000  quedará así:    

“Artículo 3°. Contrato de permuta financiera. Los  establecimientos de crédito que decidan contratar la cobertura que ofrezca el  FRECH, deberán celebrar con el Banco de la República, en su calidad de  administrador del Fondo, uno o varios contratos de permuta financiera, teniendo  en cuenta las siguientes reglas:    

1. Alcance de la cobertura. El monto máximo de la  cobertura que legalmente puede ofrecer el FRECH será equivalente al saldo de la  cartera de vivienda individual de largo plazo registrada por el establecimiento  de crédito a 31 de diciembre de 2000.    

2. Inscripción y franja de tasa de interés. Los  establecimientos de crédito podrán inscribir en el FRECH hasta el 31 de  diciembre de 2001, su cartera registrada al 31 de diciembre de 2000, total o  parcialmente, de acuerdo con los siguientes criterios:    

a) A un monto hasta del cuarenta por ciento (40%) de la  totalidad de la cartera hipotecaria de cada establecimiento de crédito,  registrada al 31 de diciembre de 2000, le será aplicable la franja fija de tasa  de interés real anualizada entre 4,9 y 7.5%;    

b) Al restante sesenta por ciento (60%) de la totalidad  de la cartera hipotecaria de cada establecimiento de crédito, registrada al 31  de diciembre de 2000, le será aplicable una franja fija de tasa de interés real  anualizada entre 5,9 y 7.5%.    

3. Plazo de los contratos de cobertura. El plazo de los  contratos de cobertura será de cuatro (4) años. Dicho término será prorrogable  por otros cuatro (4) años, hasta por un máximo de doce (12) años, previa revisión  por parte del Gobierno Nacional de las franjas establecidas en el numeral  anterior. La revisión de las franjas se realizará, de forma general, cada  cuatro (4) años contados a partir de la fecha de expedición del presente  decreto.    

4 Condiciones especiales del contrato de cobertura. Los  contratos de cobertura se harán por montos nominales fijos de mil millones de  pesos ($1.000.000.000) cada uno, durante el período de vigencia del mecanismo.  La vigencia de cada contrato comenzará el primer día calendario del mes  inmediatamente siguiente a aquel en el cual se suscriba.    

Cada establecimiento de crédito podrá suscribir el número  de contratos que requiera dentro de los plazos y límites establecidos en los  numerales anteriores.    

5. Negociación de los contratos. Los contratos de permuta  financiera previstos en el presente artículo podrán ser negociados en el  mercado secundario entre entidades financieras vigiladas por la  Superintendencia Bancaria y las sociedades titularizadoras.”    

Artículo 3°. El artículo cuarto del Decreto 2670 de 2000  quedará así:    

“Artículo 4°. Metodología para el funcionamiento del  FRECH. El FRECH funcionará de acuerdo con la siguiente metodología:    

1. Cálculo de la posición del FRECH. El último día ca  lendario de cada año contado a partir de la fecha de iniciación de cada uno de  los contratos de cobertura, el administrador del FRECH deberá calcular la  posición neta de cada entidad participante en el respectivo contrato durante el  año corrido y procederá a determinar el pago efectivo que deba hacer o recibir  el FRECH.    

De esta forma, sólo anualmente y dentro de los diez (10)  días siguientes a la fecha de liquidación establecida en el inciso anterior se  realizarán los pagos netos efectivos.    

2. Tasa de interés de referencia del FRECH. La tasa de  interés real de referencia que determina la operación del FRECH se construye a partir  de la DTF promedio mensual que publica el Banco de la República y de la  variación anual de la UVR (VUVR), así:    

donde r es la tasa de interés real de referencia, i  corresponde al promedio geométrico anual de la DTF, y VUVR es la variación  anual de la UVR definida como se hace a continuación, donde el subíndice T  indica la fecha de corte del mecanismo (esto es, el último día de los meses 12,  24, 36 y 48):    

De esta forma, al final de cada año corrido de cobertura  de cada contrato, el administrador del FRECH determinará la tasa de interés  real de referencia rT, a partir de la información de la DTF y la UVR de los 12  meses anteriores.    

3. Cálculo de las obligaciones del FRECH. El cálculo de  las obligaciones que se causen anualmente en contra del FRECH y a favor de los  establecimientos de crédito inscritos en el mecanismo de cobertura, se  realizará por el administrador del Fondo teniendo en cuenta el evento en que la  tasa de interés de referencia que se describe en el numeral 2 sea mayor que el  límite superior de la respectiva franja, al final de cada año de cobertura.    

De esta forma, la diferencia multiplicativa entre la tasa  de referencia y el limite superior de la respectiva franja, es la base para  liquidar los pagos del FRECH. Dichos pagos serán el producto entre esta  diferencia y el monto nominal de cartera inscrita en cada contrato de  cobertura.    

4. Cálculo de los aportes al FRECH. El cálculo de las  obligaciones que se causen anualmente a favor del FRECH y en contra de los  establecimientos de crédito inscritos en el mecanismo de cobertura, se  realizará por el administrador del Fondo teniendo en cuenta el evento en que la  tasa de interés de referencia que se describe en el numeral 2 sea menor que el  límite inferior de la respectiva franja, al final de cada año de cobertura.    

De esta forma, la diferencia multiplicativa entre la tasa  de referencia y el límite inferior de la respectiva franja, es la base para  liquidar los aportes al FRECH. Dichos aportes serán el producto entre esta  diferencia y el monto nominal de cartera inscrita en cada contrato de  cobertura.    

5. Evento sin causación de obligaciones y aportes. Para  el caso en que el valor de la tasa de interés de referencia que se describe en  el numeral 2 se ubique dentro de la respectiva franja, incluidos sus límites,  no se causarán obligaciones para ninguno de los participantes.    

6. Instrumentos de pago. El aporte que deban efectuar los  establecimientos de crédito al FRECH será de contado o en los títulos valores a  los que se refiere el numeral 7 del presente artículo.    

El pago que deba efectuar el FRECH a los establecimientos  de crédito debe realizarse de contado. No obstante, si el FRECH es poseedor de  títulos valores a que hace referencia el inciso anterior, el pago que deba  efectuar a los establecimientos de crédito debe realizarse en primera instancia  con los mencionados títulos hasta su agotamiento y el remanente de contado, si  a ello hay lugar.    

El pago de contado de las obligaciones provenientes de  estos contratos se hará mediante la utilización de las cuentas abiertas por los  establecimientos de crédito en el Banco de la República.    

7. Condiciones de los títulos. Los títulos valores que se  emitan o giren por parte de los establecimientos de crédito con el propósito de  instrumentar sus aportes al FRECH, estarán denominados a una tasa de interés  real anual que varía según la realización de la tasa de interés real de  referencia que se d escribe en el numeral 2, de la siguiente manera:    

a) Si para un año la tasa de interés real de referencia  que se describe en el numeral 2 es mayor que el límite superior de la franja  correspondiente, la tasa de interés aplicable al título valor para dicho año  será el límite superior de la franja correspondiente, adicionado  multiplicativamente a la variación anual de la UVR;    

b) Si para un año la tasa de interés real de referencia  que se describe en el numeral 2 es menor que el límite inferior de la franja  correspondiente, la tasa de interés aplicable al título valor para dicho año  será el límite inferior de la franja correspondiente, adicionado  multiplicativamente a la variación anual de la UVR;    

c) Si para un año la tasa de interés real de referencia  que se describe en el numeral 2 se encuentra dentro de la franja  correspondiente, incluidos los límites, la tasa de interés aplicable al título  valor para dicho año será la tasa de interés real de referencia que se describe  en el numeral 2, adicionada multiplicativamente a la variación anual de la UVR.    

8. Finalización de la cobertura. Si al finalizar los  contratos de cobertura el FRECH ha recibido y posee títulos-valores emitidos o  girados por los establecimientos de crédito para cubrir el valor de los aportes  que legalmente deben realizar, podrá efectuar la permuta de los mismos por  otros títulos-valores girados por cada uno de éstos. Los títulos-valores que se  giren tendrán un valor equivalente a la sumatoria de los títulos emitidos o  girados y entregados por cada establecimiento de crédito y que se encuentran en  poder del FRECH, un plazo máximo de 5 años y una tasa de interés equivalente al  crecimiento anual de la UVR.    

Artículo 4°. Derogado  por el Decreto 2868 de 2001,  artículo 7º. El  inciso tercero del artículo séptimo del Decreto 2670 de 2000  quedará así:    

“La secretaría técnica del Comité de Inversiones del FRECH será efectuada  por el funcionario designado por el Banco de la República. El Comité de  Inversiones se reunirá ordinariamente por lo menos una vez por mes y  extraordinariamente cuando sea convocada por cualquiera de sus miembros o por  su secretario.”    

Artículo 5°. El artículo octavo del Decreto 2670 de 2000  quedará así:    

“Artículo 8°. Contabilidad. El Banco de la República  llevará una contabilidad separada del FRECH, sujetándose a los principios y  normas que rigen para el Banco, que pondrá a disposición de la Nación,  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de finalizar cada semestre  calendario. Aunque los pagos de las obligaciones generadas en los contratos de  permuta financiera se realicen anualmente, cada mes a partir de la iniciación  de cada contrato, el Banco de la República contabilizará las posiciones pasivas  o activas de las partes.”    

Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de junio de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

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