DECRETO 1163 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1163 DE 1999    

(junio 29)    

por el cual se modifica la estructura del patrimonio de la Empresa Colombiana  de Petróleos, Ecopetrol y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-969 de 1999, Providencia  confirmada por las Sentencias C-996 de 1999, C-038 de 2000 y C-165 de 2000.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias de reestructuración que le confiere el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que por  disposición de la Constitución Política el Estado es propietario de los  recursos naturales que se encuentren en el suelo y en el subsuelo del  territorio nacional;    

Que los  estatutos de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y las leyes que  anteceden su creación, establecen como finalidad, objetivo y función de la  empresa, la administración con criterio competitivo de las reservas de  hidrocarburos de propiedad del Estado;    

Que en  virtud de la finalidad mencionada y la función que le ha sido asignada por ley  a Ecopetrol, la empresa ha desarrollado actividades industriales y comerciales  con el fin de explotar las reservas de hidrocarburos de propiedad del Estado  que le han sido entregadas en administración.    

Que no  obstante la función de administración que ejerce Ecopetrol en relación con las  reservas de hidrocarburos del Estado, se han destinado parte de los recursos  provenientes de la explotación de las reservas a la capitalización de Ecopetrol  mediante la entrega de aportes en especie, representados en reservas extraídas  de crudo y gas;    

Que los  aportes en especie y las capitalizaciones que se han realizado no han sido  contabilizadas en los estados financieros de Ecopetrol ni en el balance de la  Nación–Ministerio de Minas y Energía, lo que ha dificultado la evaluación de la  gestión y de los resultados que genera en ejercicio de su función de administrador  de las reservas del Estado;    

Que, en  concordancia con lo anterior se procede a modificar y reestructurar el  patrimonio de Ecopetrol y el tratamiento contable utilizado para la  contabilización de los resultados de la explotación de las reservas de hidrocarburos  del Estado,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adiciónase el artículo 20 del Decreto 1209 de 1994  con un ordinal g). El ordinal g) del artículo 20 del Decreto 1209 de 1994  quedará así:    

“g)  Como aporte del Estado con el valor de las reservas de hidrocarburos que sean  extraídas por Ecopetrol, en forma directa o en asociación con terceros, con  excepción de las reservas provenientes de las concesiones de petróleos que al  momento de la reversión pasen a ser de propiedad de Ecopetrol. El aporte del  Estado deberá contabilizarse trimestralmente. El valor del aporte será igual a:  (i) la Utilidad antes de Impuestos por Barril estimada para cada trimestre,  multiplicada por (ii) el total de unidades extraídas de hidrocarburos en el  trimestre respectivo.”    

Para  efectos de valorar el aporte, la Utilidad antes de Impuestos por Barril será la  que resulte de aplicar la siguiente fórmula:    

(i) Precio  de Realización como se define en el parágrafo 1º del presente artículo, menos  (ii) costos de levantamiento o extracción, regalías y demás costos inherentes a  la operación, menos (iii) el gasto de depreciación o amortización de los  activos, menos (iv) los gastos financieros y el gasto de amortización del  pasivo pensional.    

Parágrafo  1º El Precio de Realización se entiende como el precio de venta del crudo en  puerto de exportación local, menos los costos de transporte. En el caso de  reservas de gas se entiende por precio de realización el promedio ponderado del  precio de las ventas de gas realizadas por la Empresa Colombiana de Petróleos  en el mercado local y en el mercado externo, menos los costos de transporte a  cargo del productor.    

Parágrafo  2°. La Utilidad Antes de Impuestos por Barril será estimada trimestralmente con  base en los Estados Financieros de Ecopetrol. Para tal efecto a partir del 1°  de enero del año 2000, la empresa deberá elaborar y presentar trimestralmente  Estados Financieros independientes por áreas de negocios incluidas el área de  Exploración y Producción Directa y el área de Exploración y Producción Asociada  y, Estados Financieros consolidados. Tanto los Estados Financieros por área de  negocios como los consolidados, deberán ser debidamente auditados por el  Auditor Externo de la empresa.    

Parágrafo  3°. El Ministerio de Minas y Energía se encargará de calcular el valor del  “Aporte del Estado a Ecopetrol” aplicando las reglas establecidas en  el presente artículo. Para tal efecto Ecopetrol deberá enviar al Ministerio de  Minas y Energía, dentro de los primeros veinte días de cada trimestre los  Estados Financieros del trimestre inmediatamente anterior.    

Artículo  2°. En concordancia con lo anterior se adoptan las siguientes disposiciones en  relación con el tratamiento contable de la explotación de las reservas de  hidrocarburos de propiedad del Estado:    

a) El  valor de las reservas de hidrocarburos de propiedad del Estado deberá  contabilizarse en el balance de la Nación-Ministerio de Minas y Energía. El  valor de las reservas de hidrocarburos se determinará por el mecanismo de  flujos de caja descontados estimados con base en estudios técnicos que determinen  el volumen de reservas remanentes del país, el costo de extracción y los demás  costos inherentes a la operación, el valor de las inversiones a realizar para  la explotación de las reservas, las fuentes de financiación de las inversiones  y el precio de realización de las reservas.    

El  registro contable de las reservas lo efectuará el Ministerio de Minas y Energía  dentro de su balance en el rubro de Recursos naturales y del ambiente, de  acuerdo con la dinámica establecida para dicho rubro en el Plan General de  Contabilidad Pública, con una contrapartida en el patrimonio institucional.    

El  Ministerio de Minas y Energía debe reflejar en cuentas de orden el valor del  activo como bienes entregados en explotación y Ecopetrol deberá reflejar en  cuentas de orden el mismo valor como bienes recibidos en explotación;    

b) El  valor de las Reservas de Hidrocarburos deberá ajustarse trimestralmente para  reflejar nuevos descubrimientos, revaluación de reservas existentes o  agotamiento, así como los cambios en el precio de realización de las reservas y  en el costo de extracción de las mismas y demás costos inherentes a la  operación de los campos, aplicando el método de valoración indicado en el  literal a) anterior;    

c) El  agotamiento de las reservas de hidrocarburos deberá contabilizarse a medida que  se vayan produciendo o extrayendo las unidades de hidrocarburos, de la  siguiente manera:    

(i) El  agotamiento de un período dado será igual al valor del “Aporte del Estado  a Ecopetrol” calculado para cada trimestre, conforme se establece en el  Artículo Primero anterior;    

(ii) El  Ministerio de Minas y Energía debe contabilizar el agotamiento como un menor  valor de las reservas de hidrocarburos registradas bajo el rubro “Recursos  Naturales y del Ambiente”.    

Como  contrapartida deberá contabilizar el mismo valor en el activo en la cuenta de  “Aportes del Estado a Ecopetrol”, que estará representada por los  aportes en especie que realice la Nación-Ministerio de Minas y Energía a  Ecopetrol, en la medida que se extraen las reservas de hidrocarburos y están  disponibles para su refinación o venta;    

(iii)  Ecopetrol debe contabilizar en el patrimonio el aporte en especie que realiza  la Nación–Ministerio de Minas y Energía, a medida que se van extrayendo las reservas  de hidrocarburos, con una contrapartida en el activo en el rubro denominado  “Inventarios de Materia Prima”.    

Artículo  3° Las disposiciones contenidas en el presente decreto deberán aplicarse en la  elaboración y presentación de los Estados Financieros de la Empresa Colombiana  de Petróleos, Ecopetrol y del balance del Ministerio de Minas y Energía, a  partir del 1° de enero del año 2000.    

Artículo  4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29  de junio de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Carlos Valenzuela Delgado.    

El Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz    

               

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