DECRETO 1162 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1162 DE 1999    

(junio 29)    

por el cual se reforman los sistemas y procedimientos contables y  financieros utilizados para el manejo del pasivo pensional de la Empresa  Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.    

Nota: Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-969 de 1999, Providencia  confirmada por la Sentencia C-038 de 2000 y por  la Sentencia C-165 de 2000.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias de reestructuración  que le confiere artículo 120 de la Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que desde la creación de la Empresa  Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, las relaciones de trabajo en esta Empresa  han estado regidas por el Código Sustantivo del Trabajo;    

Que en virtud del régimen antes  mencionado, el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los  trabajadores de Ecopetrol han estado a cargo directamente de la Empresa, sin  que se hubiera operado cambio alguno cuando dichas prestaciones fueron asumidas  por el Instituto de los Seguros Sociales;    

Que la Ley 100 de 1993  excluyó del régimen de seguridad social integral consagrado en ella a los  trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol;    

Que a 31 de diciembre de 1998, el valor  de las obligaciones pensionales de Ecopetrol asciende a la suma de $4.227 miles  de millones de pesos, y que la Empresa sólo disponía a dicha fecha de  provisiones por un valor de $ 405 mil millones de pesos, representadas en  títulos valores valorados a precios de mercado, equivalentes al 9.6 % del total  de dicho pasivo;    

Que dado el nivel de riesgo e  incertidumbre de la actividad petrolera y por ende del flujo de caja futuro de  la empresa, es necesario provisionar el pasivo pensional de la misma con el fin  de eliminar el riesgo de no pago futuro del pasivo pensional y el riesgo de  trasladar todo o parte del pago de dicho pasivo a la Nación, contribuyendo de  esta manera a la eficiencia y eficacia de la función administrativa;    

Que teniendo en cuenta que la  Constitución Política establece en el artículo 209 en relación con la función  administrativa que “Las autoridades administrativas deben coordinar sus  actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”, y que  el artículo segundo de la Constitución establece como fines esenciales del  Estado entre otros “…garantizar la efectividad de los principios,  deberes y derechos consagrados en la Constitución” y, que dentro de los  derechos sociales, económicos y culturales que consagra la Constitución se  establece que “El Estado debe garantizar el derecho al pago oportuno…de  las pensiones legales”, la provisión del pasivo pensional de Ecopetrol  contribuye a la eficiencia y eficacia de la función administrativa en la medida  que se constituye en un mecanismo eficaz para garantizar el derecho al pago de  las obligaciones pensionales que se consagra constitucionalmente;    

Que en concordancia con lo anterior es  necesario realizar provisiones de caja anuales que se destinarán a fondear el  pasivo pensional vigente a diciembre 31 de 1998 y el crecimiento del pasivo  pensional de los trabajadores activos;    

Que dada la necesidad de fondear el  pasivo pensional a fin de asegurar la disponibilidad de recursos para atender  el pago de las obligaciones pensionales futuras, se considera necesario que sea  el Gobierno Nacional el que, mediante Decreto con fuerza de ley expedido en  ejercicio de las facultades que le otorga la Ley 489 de 1998,  señale límites a la autonomía administrativa y dispositiva de la Empresa, para  establecer la obligación legal de incluir en los proyectos de presupuesto para  las vigencias hasta el año 2007, las apropiaciones presupuestales necesarias  para los fines antes indicados,    

DECRETA:    

Artículo 1º. A partir de la vigencia  del presente decreto la administración y el manejo de los recursos para el pago  del pasivo pensional de Ecopetrol estarán a cargo de uno o de varios  patrimonios autónomos, que servirán como garantía y fuente de pago del pasivo  pensional contraído por la empresa.    

Para tales efectos la Empresa deberá  constituir en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la  publicación del presente decreto el patrimonio o patrimonios autónomos  correspondientes, de conformidad con lo estatuido en el parágrafo del artículo  41 de la Ley 80 de 1993.    

En desarrollo de lo anterior, Ecopetrol  celebrará con entidades autorizadas los contratos necesarios para la  constitución y administración del patrimonio o patrimonios autónomos. El  término inicial de los respectivos contratos no podrá ser mayor al señalado en  el Artículo Décimo del presente decreto. Transcurrido este plazo, la  administración del patrimonio o patrimonios autónomos estará a cargo de la  entidad o entidades que ofrezcan las mejores condiciones.    

Parágrafo 1º. Ecopetrol deberá observar  al momento de constituir el patrimonio o patrimonios autónomos los principios,  reglas y obligaciones que se establecen en el presente decreto.    

Parágrafo 2º. El pago de las  obligaciones pensionales a cargo de Ecopetrol será realizado con cargo a los  recursos administrados por el patrimonio o patrimonios autónomos que se  constituyan, de acuerdo con los contratos que para el efecto celebre la  empresa.    

Artículo 2º. Para los efectos antes  indicados y a partir de la vigencia del presente Decreto, en el presupuesto que  anualmente aprueben la Junta Directiva de Ecopetrol, el Confis y demás  autoridades competentes, se deberán incluir las apropiaciones presupuestales  necesarias para aportar al patrimonio o patrimonios autónomos las sumas de que  tratan los artículos cuarto y quinto del presente decreto.    

Tanto las apropiaciones presupuestales  requeridas para atender las obligaciones de fondeo establecidas en el presente  decreto, como los giros de caja que debe realizar Ecopetrol para cumplir dicha  obligación, deberán tener prioridad en la asignación de recursos.    

Artículo 3º. Ecopetrol constituirá el  patrimonio o patrimonios autónomos con un aporte inicial mínimo igual a la  provisión de $405.000 millones de pesos con que contaba la empresa a diciembre  31 de 1998, más los rendimientos generados por dicha provisión desde esa fecha  y hasta la fecha de constitución del patrimonio o patrimonios autónomos y con  los aportes que deberá realizar anualmente de acuerdo con lo establecido en el  presente decreto.    

Para efectos del aporte inicial mínimo  a que hace referencia el presente artículo se deberán realizar las adiciones  pertinentes en el Presupuesto de Ingresos y Gastos de la empresa para 1999, que  deberán ser debidamente aprobadas por los organismos competentes.    

Artículo 4º. Con el fin de que en el  año 2007 se haya acumulado un capital igual al setenta por ciento (70%) del  pasivo pensional de la empresa a diciembre 31 de 1998, Ecopetrol deberá  realizar un aporte anual al fondo por un período de 8 años, comprendido entre  el año 2000 y el año 2007 (en adelante dicho período se denominará el  “Período de Fondeo”), de la siguiente manera:    

El aporte anual será de $239.035  millones de pesos del 31 de Diciembre de 1998. Esta cifra será ajustada de  acuerdo con la variación de índices de precios al consumidor, certificada por  el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. El ajuste de dicho  valor será realizado aplicando la siguiente fórmula:    

An = $239.035 millones de pesos * IPCn/IPC0    

Donde:       

An :                    

Es el aporte anual para el año n   

IPCn :                    

Indice de Precios al consumidor    del mes anterior al que se realice el desembolso en el año n.                    

                     

    

IPCo :                    

Indice de Precios al consumidor de    diciembre de 1998.                    

                     

    

n =                    

{2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007}                    

                     

       

         

Parágrafo 1º. El aporte anual de que  trata el presente artículo será girado por Ecopetrol al patrimonio o  patrimonios autónomos dentro de los primeros 6 meses de cada año de giro. Dicho  aporte anual deberá ser ajustado con la tasa de interés técnica utilizada en  los cálculos actuariales de la empresa, siguiendo para el efecto la metodología  de la Superintendencia de Sociedades, entre la fecha en que se calcule el monto  del aporte anual y la fecha de giro de cada cuota.    

Artículo 5º. A partir del primero de  enero del año 2000 y hasta tanto sea cancelado en su totalidad el pasivo  pensional a cargo de Ecopetrol, la empresa deberá realizar un aporte anual al  patrimonio o patrimonios autónomos por concepto de fondeo del crecimiento del  pasivo pensional del trabajador activo.    

El fondeo del crecimiento del pasivo  pensional de los trabajadores activos se efectuará con base en las cifras que  arroje el cálculo de la reserva para pensiones del personal activo que realice  el actuario contratado para tal efecto por Ecopetrol. Dicha suma debe incluir  además todos los otros conceptos que constituyan pasivo pensional a favor del  personal jubilado, entendiéndose por éste, los futuros pensionados y sus  sobrevivientes con derecho a pensión.    

El auditor externo de la compañía  deberá auditar y emitir una opinión en relación con el valor de la reserva para  obligaciones pensionales a favor del personal activo, estimada por el actuario  de la compañía y deberá pronunciarse en relación con la suficiencia y  razonabilidad de la misma.    

Una vez oído el concepto del auditor  externo la Junta Directiva de la empresa, fijará el valor del aporte que será  girado por Ecopetrol al patrimonio o patrimonios autónomos en las condiciones  que en adelante se establecen (en adelante la “Fecha de Cálculo”).    

Parágrafo 1º. El aporte anual de que  trata el presente artículo será realizado por Ecopetrol al patrimonio o  patrimonios autónomos dentro de los seis (6) meses siguientes a la Fecha de  Cálculo. El valor del aporte de que trata este artículo quinto deberá ser  actualizado con la tasa de interés técnica entre la fecha del cálculo y cada  fecha de giro, siguiendo para el efecto la metodología de la Superintendencia  de Sociedades.    

Parágrafo 2º. La información relativa a  la forma de cálculo del aporte anual de que trata el presente artículo y el  valor del mismo, deberá ser enviado al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 6º. Formarán parte del  patrimonio o patrimonios autónomos los aportes de que tratan los artículos  tercero, cuarto y quinto del presente decreto, conjuntamente con los  rendimientos financieros netos que produzcan dichos aportes.    

Con los recursos mantenidos en el  patrimonio o patrimonios autónomos se pagarán las obligaciones pensionales a  cargo de Ecopetrol a partir del año 2008 y hasta que se extinga la obligación  de pago de las obligaciones pensionales a cargo de la empresa. Lo anterior se  entiende sin perjuicio de la posibilidad que tiene la empresa de trasladar al  patrimonio o patrimonios autónomos la administración y pago de las obligaciones  pensionales a favor del personal jubilado cuyo pago se haga exigible durante el  Período de Fondeo. En todo caso si la empresa opta por esta alternativa, deberá  girar al patrimonio o patrimonios autónomos que se constituyan, además de los  aportes establecidos en los Artículos Cuarto y Quinto del presente decreto, los  recursos requeridos para el pago de las obligaciones pensionales que se hagan  exigibles a favor del personal jubilado durante el Período de Fondeo.    

Parágrafo 1º. En la medida en que  durante cualquier año comprendido dentro del Período de Fondeo, el patrimonio  presente un saldo inferior a: (i) el capital que debe haberse acumulado con los  aportes establecidos en los artículos tercero, cuarto y quinto del presente  decreto, más (ii) los rendimientos financieros netos que habrían debido generar  dichos aportes de haberse invertido a una tasa de interés igual a la tasa de  interés técnica utilizada en los cálculos actuariales de la compañía (en  adelante el “Saldo Mínimo”), Ecopetrol deberá girar al patrimonio la  diferencia, con el fin de lograr un respaldo adecuado para el pasivo pensional.    

Parágrafo 2º. Cuando en cualquier año  durante el Período de Fondeo, el saldo del patrimonio autónomo sea superior al  Saldo Mínimo de que trata el parágrafo anterior, Ecopetrol podrá disminuir el  valor de los aportes del año siguiente con el fin de no exceder el programa de  fondeo establecido en el presente decreto.    

Parágrafo 3º. Si en cualquier año de  vigencia del patrimonio de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, los  rendimientos financieros generados por los recursos mantenidos en dicho  patrimonio son inferiores a los rendimientos que habrían debido generarse, si  dichos recursos se hubiesen invertido a la tasa de interés técnica utilizada en  los cálculos actuariales de Ecopetrol (en adelante el “Rendimiento  Mínimo”), la empresa deberá girar al patrimonio la diferencia entre el  rendimiento generado y el Rendimiento Mínimo con el fin de mantener un respaldo  adecuado para el pago del pasivo pensional.    

Parágrafo 4º. En caso de cualquier  incumplimiento en el giro de los aportes anuales establecidos en los Artículos  Cuarto y Quinto del presente decreto, Ecopetrol deberá pagar al patrimonio  autónomo intereses por cada día de retardo en el giro, calculados sobre las  sumas pendientes de giro a la tasa de interés técnica utilizada en los cálculos  actuariales de la empresa.    

Artículo 7º. En los proyectos de flujo  de efectivo que elabore la empresa para cada año y en los proyectos de  presupuesto que apruebe la Junta Directiva de Ecopetrol, el Confis y las demás  autoridades competentes, la apropiación de los recursos a que se refieren los  Artículos Cuarto y Quinto del presente decreto se efectuará una vez hechas las  apropiaciones necesarias para atender los gastos de operación y el servicio de  la deuda de Ecopetrol, pero tendrán prioridad frente a las apropiaciones  realizadas para realizar inversiones de la Empresa y para el pago de excedentes  financieros a la Nación.    

Artículo 8º. Ecopetrol deberá realizar  las adecuaciones contables que resulten necesarias como consecuencia de la  constitución del patrimonio o patrimonios autónomos a que se refiere el  presente decreto y de las modificaciones al sistema de provisión y pago del  pasivo pensional dispuestas en el mismo. Lo anterior se entiende sin perjuicio  de las obligaciones legales establecidas para las entidades que administran esta  clase de patrimonios de llevar contabilidad separada e independiente para los  mismos.    

Artículo 9º. Ecopetrol contabilizará  como utilidades los rendimientos financieros netos que generen los aportes  efectuados por la Empresa al patrimonio o patrimonios autónomos, que quedarán  para efectos impositivos en cabeza de Ecopetrol, sin perjuicio de las  obligaciones legales establecidas para las entidades que administran esta clase  de patrimonios de llevar contabilidad separada e independiente para los mismos.    

Artículo 10. De conformidad con lo  estatuido en el Parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993,  Ecopetrol celebrará con entidades autorizadas para el efecto, los contratos  necesarios para la constitución y administración del patrimonio o patrimonios  autónomos por el término de cinco (5) años. En todo caso vencido el plazo de  los contratos iniciales, Ecopetrol deberá proceder a constituir nuevamente el  patrimonio o patrimonios autónomos siguiendo los principios, reglas y  obligaciones establecidos en el presente decreto, por un término de cinco (5)  años y así sucesivamente hasta que se extingan las obligaciones derivadas del  pasivo pensional contraído por la empresa.    

Artículo 11. Los recursos mantenidos en  el patrimonio o patrimonios autónomos serán invertidos por las sociedades  administradoras de dicho(s) patrimonio(s) aplicando los lineamientos e  instrucciones de inversión que imparta periódicamente el Comité Fiduciario de  que trata el artículo décimo cuarto del presente decreto. Las instrucciones de  inversión que imparta el Comité Fiduciario se harán con el objeto de que las  inversiones se realicen en condiciones que garanticen en su orden la adecuada  seguridad, rentabilidad y liquidez y dando aplicación al régimen de inversiones  aplicable para los Fondos Obligatorios de Pensiones. Adicionalmente y sin  perjuicio de lo anterior al momento de impartir las instrucciones y realizar  las inversiones con los recursos del patrimonio(s) autónomo(s) de que trata el  presente decreto, se aplicarán las siguientes restricciones de inversión:    

a) No se podrán hacer inversiones en  títulos valores u obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas por Ecopetrol  o sus filiales, ni en títulos emitidos en desarrollo de procesos de  titularización en los que Ecopetrol o sus filiales actúen como agente  originador o en los cuales el activo subyacente esté constituido en todo o en  parte por títulos valores u obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas por  Ecopetrol o sus filiales;    

b) No se podrán hacer inversiones  superiores al 5% del valor del patrimonio o patrimonios autónomos en títulos  valores u obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas por el mismo emisor,  con excepción de los títulos emitidos por la República de Colombia y el Banco  de la República;    

c) Sin perjuicio de los límites antes  establecidos, no se podrán hacer inversiones superiores al 10% de una sola  emisión de títulos valores u obligaciones;    

d) No se aplicarán límites de inversión  para la inversión en títulos valores u obligaciones emitidas, avaladas o  garantizadas por la República de Colombia y el Banco de la República.    

Parágrafo 1º. Las inversiones del  patrimonio o patrimonios autónomos serán valoradas a precios de mercado, de  acuerdo con la legislación vigente.    

Parágrafo 2º. El régimen de inversiones  previsto en el presente artículo aplicará hasta tanto el Gobierno Nacional de  conformidad con las normas legales vigentes, adopte un régimen de inversiones  general para este tipo de patrimonios autónomos.    

Artículo 12. La Junta Directiva de  Ecopetrol se encargará de aprobar los términos de referencia que se utilicen  para la selección de la entidad o entidades que se encargarán de administrar el  patrimonio o patrimonios autónomos de que trata el presente decreto y la minuta  del contrato o contratos de fiducia mercantil que se suscriban para la  constitución del patrimonio o patrimonios autónomos y velará para que en los  términos y la minuta del contrato referida se desarrollen los principios y  reglas contenidos en el presente decreto en relación con la constitución,  fondeo y operación del patrimonio autónomo.    

Artículo 13. La Junta Directiva de  Ecopetrol se encargará de fijar, con la periodicidad que considere conveniente,  los lineamientos de inversión que deben aplicar las sociedades administradoras  del patrimonio o patrimonios autónomos con el fin de asegurar que las  inversiones que se realicen con los recursos mantenidos en el patrimonio o  patrimonios autónomos, cumplan en su orden con las condiciones de seguridad,  liquidez y rentabilidad requeridas para que el patrimonio cumpla su objeto de  servir como garantía y fuente de pago del pasivo pensional de la empresa.    

Los lineamientos de inversión que serán  fijados periódicamente por la Junta Directiva de la empresa, incluyen pero no  se limitan a: (i) duración del portafolio de inversiones del patrimonio o  patrimonios autónomos, (ii) rotación de dicho portafolio de inversiones y (iii)  liquidación de las inversiones. Así mismo la Junta Directiva de Ecopetrol  impartirá instrucciones a los delegados de la empresa en el Comité Fiduciario  de que trata el siguiente artículo, para que se cumplan los lineamientos de  inversión fijados por la Junta Directiva y los demás parámetros establecidos en  el artículo décimo primero del presente decreto.    

Artículo 14. Las inversiones que se  realicen con cargo a los recursos mantenidos en el patrimonio(s) autónomo(s) se  harán según las instrucciones de inversión que imparta periódicamente el Comité  Fiduciario. El Comité Fiduciario estará integrado por cinco miembros, tres de  los cuales serán delegados de Ecopetrol y designados por la junta directiva de  la empresa. Los otros dos miembros serán designados por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público. Las decisiones del Comité serán adoptadas con el  voto de la mayoría de sus miembros y deberán contar con el voto favorable de  los delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

El Comité se reunirá por lo menos una  vez cada tres (3) meses y podrá reunirse extraordinariamente cuando así lo  consideren conveniente la empresa o el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, o cuando sea solicitado por las sociedades administradoras del  patrimonio(s) autónomo(s).    

Las instrucciones de inversión que sean  impartidas por el Comité Fiduciario deberán seguir los lineamientos de  inversión fijados por la Junta Directiva de Ecopetrol y cumplir con los  parámetros establecidos en el Artículo Décimo del presente decreto.    

Artículo 15. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a 29  de junio de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

Ministro de Minas y Energía,    

Luis Carlos Valenzuela Delgado.    

Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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