DECRETO 1156 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1156 DE 1999    

(junio 29)    

por el cual  se modifican la estructura, el régimen de competencias interno y el régimen de  carrera de la Procuraduría General de la Nación    

Nota: Este Decreto fue declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  Providencia confirmada en la Sentencia C-996 de 1999.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de la facultad extraordinaria conferida por el numeral 7  del artículo 120 de la Ley 489 de 1998,    

DECRETA:    

TÍTULO I    

NATURALEZA JURÍDICA    

Artículo 1. Suprema dirección  del Ministerio Público. La Procuraduría General de la Nación es el máximo  organismo del Ministerio Público. Tiene autonomía administrativa, financiera y  presupuestal y ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador  General de la Nación.    

TÍTULO II    

ORGANIZACIÓN    

Artículo 2. Estructura  Orgánica. Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales,  la Procuraduría General de la Nación tiene la siguiente estructura orgánica:    

1. NIVEL CENTRAL    

1.1 DESPACHO DEL PROCURADOR  GENERAL    

1.1.1. Procuraduría Auxiliar  para asuntos constitucionales    

1.1.2 Procuraduría Auxiliar para  asuntos disciplinarios    

1.1.3 Dirección Nacional de  Investigaciones Especiales    

1.1.4. Oficina de Selección y  Carrera    

1.1.5 Oficina de Prensa    

1.1.6 Oficina Jurídica    

1.1.7 Oficina de Planeación y  Sistemas    

1.1.8 Oficina de Control Interno    

1.2. DESPACHO DEL VICEPROCURADOR  GENERAL    

1.2.1 División de Registro y  Atención al Público    

1.2.2 División de Documentación    

1.2.3 División de Seguridad    

1.3 SALA DISCIPLINARIA    

1.4 PROCURADURÍAS DELEGADAS (30)    

1.5 INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL  MINISTERIO PÚBLICO    

1.5.1 Consejo Académico    

1.5.2. Dirección    

1.5.3. División de  Investigaciones Sociopolíticas y Asuntos socioeconómicos    

1.5.4. División de Capacitación    

1.5.5. División Administrativa    

1.6 SECRETARÍA GENERAL    

1.6.1 División de Gestión Humana    

1.6.2 División Administrativa    

1.6.3 División Financiera    

1.7 VEEDURÍA Y CONTROL  DISCIPLINARIO INTERNO    

2. NIVEL TERRITORIAL    

2.1. Procuradurías Regionales    

2.2. Procuradurías Distritales    

2.3. Procuradurías Provinciales    

2.4. Procuradurías Judiciales    

TÍTULO III    

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales y  funciones    

Artículo 3. Elección y  posesión. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado de  la República para un período personal de cuatro años, de terna integrada por un  candidato del Presidente de la República, uno de la Corte Suprema de Justicia y  uno del Consejo de Estado.    

El Procurador General tomará  posesión ante el Presidente de la República o ante quien haga sus veces.    

Artículo 4. Calidades.  Para ser Procurador General de la Nación se requieren las mismas calidades  exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, la Corte  Constitucional o el Consejo de Estado.    

Artículo 5. Inhabilidades.  No podrá ser elegido ni desempeñar el cargo de Procurador General de la Nación:    

1. Quien haya sido condenado, en  cualquier época, por sentencia judicial ejecutoriada, a pena privativa de la  libertad, excepto por delitos políticos o culposos.    

2. Quien haya sido sancionado  disciplinariamente, en cualquier época, mediante decisión ejecutoriada, con  destitución o suspensión del cargo.    

3. Quien haya sido excluido, en  cualquier época, por medio de decisión ejecutoriada, del ejercicio de una  profesión.    

4. Quien se halle en  interdicción judicial.    

5. Quien tenga resolución  acusatoria vigente, debidamente ejecutoriada, salvo si aquélla se profirió por  delitos políticos o culposos.    

6. Quien tenga vínculos por  matrimonio o unión permanente o de parentesco dentro del cuarto grado de  consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con los Senadores que  intervienen en su elección, con los miembros de la Corporación que lo  candidatiza para el cargo o con el Presidente de la República.    

7. Las demás que señalen la Constitución  y la ley.    

Artículo 6. Incompatibilidad.  La investidura del cargo de Procurador General de la Nación es incompatible con  el ejercicio de otro cargo público o privado y con el de cualquier actividad  profesional o empleo, a excepción de la cátedra.    

Artículo 7. Falta absoluta.  En caso de falta absoluta del Procurador General de la Nación, se procederá a  nueva elección, siguiendo el procedimiento señalado en este decreto, dentro de  los 30 días siguientes a la fecha en que se produzca la falta.    

El período de quien lo reemplace  será de cuatro (4) años, que se empezará a contar a partir de la fecha en que  tome posesión del cargo.    

Mientras se realiza la elección,  el Viceprocurador ejercerá como Procurador General de la Nación.    

Artículo 8. Funciones. El  Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:    

1. Representar a la Procuraduría  General ante las autoridades del poder público y los particulares.    

2. Formular las políticas  generales y criterios de intervención del Ministerio Público en materia de  control disciplinario, vigilancia superior, actuación ante las autoridades  administrativas y judiciales y centros de conciliación, y protección de los  derechos humanos.    

3. Asignar funciones especiales  a las dependencias y cargos de la Procuraduría General de la Nación.    

4. Distribuir internamente las  funciones entre las distintas Procuradurías Delegadas y entre los distintos  Procuradores Judiciales, atendiendo criterios de especialidad y jerarquía, así  como las necesidades del servicio.    

5. Expedir el reglamento interno  de la Sala Disciplinaria.    

6. Formular las políticas  académicas y los criterios generales que deben regir la labor de investigación  científica y capacitación del Instituto de Estudios del Ministerio Público.    

7. Ejercer directamente las funciones  señaladas en el artículo 278 de la Constitución Política.    

8. Propiciar la búsqueda de soluciones  a conflictos sociales y políticos.    

9. Intervenir ante las  autoridades públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, los  derechos y garantías fundamentales o el patrimonio público.    

10. Ejercer vigilancia superior  de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas.    

11. Ejercer el poder  disciplinario, para lo cual adelantará las investigaciones correspondientes e  impondrá las sanciones a que haya lugar.    

12. Asumir el conocimiento de  los procesos o la intervención ante las autoridades judiciales o  administrativas que, por su importancia o trascendencia, requieran de su  atención personal.    

13. Coordinar y controlar el  cumplimiento de la función disciplinaria.    

14. Crear comisiones de  servidores de la Procuraduría o designar a un funcionario especial de la misma  para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar, cuando la gravedad,  importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá  desplazar al funcionario del conocimiento.    

El fallo será proferido por  quien presida la comisión o por el funcionario designado, que, en todo caso,  deberá ser de igual o superior jerarquía que el funcionario desplazado. La  apelación se surtirá ante el superior funcional de quien tomó la decisión en  primera instancia.    

15. Conocer en única instancia  los procesos disciplinarios que se adelanten contra los congresistas, por  faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante  su ejercicio, en este último caso aunque hayan dejado de ser congresistas.    

16. Conocer en única instancia  los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Vicepresidente de la  República, los Ministros del Despacho, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá  D.C., el Personero y el Contralor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá,  los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Contralor General de la  República, el Auditor de la Contraloría General de la República, el Registrador  Nacional del Estado Civil, el Contador General, el Defensor del Pueblo, los  Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el Gerente del  Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, los Directores de  Departamentos Administrativos, los miembros de la Junta Directiva de la  Comisión Nacional de Televisión y demás servidores públicos del orden nacional  de igual o superior categoría, por hechos cometidos en ejercicio de sus  funciones.    

17. Conocer en única instancia  los procesos disciplinarios a que se refiere el artículo 59 de este decreto.    

18. Revocar de oficio sus propios  actos y los expedidos por los demás funcionarios de la Procuraduría General de  la Nación, cuando sea procedente de acuerdo con la ley.    

19. Revocar, a solicitud de  parte, sus propios actos y los expedidos por el Viceprocurador General de la  Nación, la Sala Disciplinaria, el Director del Instituto de Estudios del  Ministerio Público, el Secretario General, el Director Nacional de  Investigaciones Especiales y los demás servidores de la entidad respecto de los  cuales tenga el carácter de superior funcional inmediato, cuando sea procedente  de acuerdo con la ley.    

Igualmente, revocará, a  solicitud de parte, los actos administrativos distintos a los de naturaleza  disciplinaria expedidos por los Procuradores Delegados y el Veedor.    

20. Aprobar los reglamentos que  expidan los organismos de la rama ejecutiva del poder público, las entidades  descentralizadas del orden nacional, las gobernaciones y las alcaldías de los  distritos especiales, sobre la tramitación interna de las peticiones y la  manera de atender las quejas relacionadas con los servicios a su cargo.    

21. Adelantar gestiones ante  entidades nacionales o extranjeras, con el fin de establecer relaciones  interinstitucionales o celebrar convenios que contribuyan al cumplimiento de  las funciones del Ministerio Público.    

22. Conocer y resolver los  impedimentos manifestados por los funcionarios de su despacho, el  Viceprocurador, los Procuradores Delegados, el Secretario General, el Veedor,  el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, los delegados del  Procurador en las Comisiones de Personal y de Carrera, así como las  recusaciones que contra ellos se formulen.    

En relación con los procuradores  delegados con funciones de intervención ante las autoridades judiciales, el  Procurador General ejercerá esta facultad cuando la ley no disponga otra cosa.    

23. Crear los comités previstos  en la ley, comités asesores y grupos de trabajo que considere necesarios para  el cumplimiento de las funciones de la entidad.    

24. Expedir reglamentos,  directivas, resoluciones, circulares y demás órdenes que resulten conducentes  para la organización y el funcionamiento administrativo y eficaz desempeño de  las funciones del Ministerio Público.    

25. Desarrollar la estructura,  organización y denominación de las dependencias de la Procuraduría General de  la Nación, en lo no previsto en este decreto de acuerdo con las necesidades del  servicio, sin establecer a cargo del Tesoro Público obligaciones que excedan el  monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones.    

En desarrollo de esta facultad,  el Procurador General podrá organizar, transitoria o permanentemente, grupos de  trabajo que se encarguen de asuntos específicos relacionados con las funciones  del Ministerio Público.    

26. Distribuir y reubicar los  empleos de la planta de personal globalizada, entre las distintas dependencias  de la Procuraduría, de acuerdo con las necesidades del servicio, para lo cual  fijará el número, la sede y la circunscripción territorial de las dependencias  y de cada uno de los cargos.    

27. Expedir los planes  indicativos y de acción de la entidad, así como los manuales de control interno  de gestión, de funciones y requisitos mínimos y de procedimientos.    

28. Expedir los planes de  incentivos de los servidores de la entidad, conforme a la ley.    

29. Ejercer la suprema dirección  y administración del sistema de carrera de la entidad, en desarrollo de lo cual  deberá:    

a) Definir las políticas para la  elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y  determinar los parámetros para su calificación.    

b) Adoptar los instrumentos  necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del  proceso de selección.    

c) Designar a las personas que  integrarán el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta  y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas.    

d) Definir las condiciones de  las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas.    

e) Excluir de la lista de  elegibles, a solicitud de la Comisión de Carrera, a las personas que hubieren  sido incluidas en ella, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en  el proceso de selección.    

f) Declarar desiertos los  concursos, cuando se reúnan las causales establecidas en el presente decreto.    

g) Revocar, a solicitud de la  Comisión de Carrera, los nombramientos efectuados, cuando se demuestre la  existencia de irregularidades en el proceso de selección.    

h) Fijar las políticas sobre  estudios e investigaciones en asuntos relacionados con la administración de la  carrera.    

30. Aprobar el reglamento  interno del Instituto de Estudios del Ministerio Público.    

31. Ejercer la ordenación del  gasto de la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a las disposiciones  consagradas en la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y normas  reglamentarias.    

El Procurador General podrá  delegar esta función conforme a la ley.    

32. Presentar a consideración  del Gobierno Nacional el anteproyecto de presupuesto de la Procuraduría General  de la Nación.    

33. Administrar los bienes y  recursos destinados al funcionamiento de la Procuraduría General.    

34. Suscribir los actos y  contratos que se requieran para el funcionamiento de la entidad.    

El Procurador General podrá  delegar esta función conforme a la ley.    

35. Conceder a los servidores de  la entidad comisiones de estudio o especiales, hasta por el término de dos (2)  años.    

36. Conceder a los servidores de  la entidad comisiones por invitación de gobierno extranjero.    

37. Dar posesión a los  Procuradores Delegados.    

38. Las demás que le señalen la  Constitución y la ley.    

Parágrafo primero: El Procurador  General podrá delegar en servidores públicos de la Procuraduría General de la  Nación las atribuciones que le señalan el artículo 277 de la Constitución Política y  la ley. Las competencias disciplinarias podrá delegarlas en el Viceprocurador  General; en este caso, el trámite respectivo no perderá su naturaleza de única  instancia.    

Parágrafo segundo: Las  competencias no previstas específicamente en este decreto corresponderán al  Procurador General de la Nación, sin perjuicio de la facultad de delegar a que  se refiere el parágrafo anterior.    

CAPÍTULO II    

Despacho del Procudador General    

Artículo 9. Procuraduría  Auxiliar para Asuntos Constitucionales. La Procuraduría Auxiliar para  Asuntos Constitucionales tiene las siguientes funciones:    

1) Proyectar, para consideración  del Procurador General, los conceptos y documentos que éste deba suscribir en  cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 278 de la Constitución Política.    

2) Revisar, para la aprobación  del Procurador General, los reglamentos que expidan los organismos de la Rama  Ejecutiva del Poder Público, las gobernaciones y las alcaldías de los Distritos  Especiales, sobre la tramitación interna de las peticiones y la manera de  atender las quejas relacionadas con los servicios a su cargo; así mismo,  solicitar el envío de dichos reglamentos y promover las acciones disciplinarias  que se deriven del incumplimiento de los plazos que señale la ley para el  efecto.    

3) Supervigilar y promover el  cumplimiento de las disposiciones que regulan el derecho de petición.    

4) Absolver las consultas que  formulen los servidores de la Procuraduría General, el Defensor del Pueblo y  los personeros, en relación con el cumplimiento de las funciones del Ministerio  Público distintas a las de carácter disciplinario.    

5) Atender las peticiones de  información relacionadas con las funciones previstas en este artículo.    

6) Las demás que le asignen la  ley y el Procurador General.    

Parágrafo: El Procurador  Auxiliar para Asuntos Constitucionales se notificará de las decisiones que  resuelvan negativamente las peticiones de información. Igualmente, asumirá la  representación judicial del Procurador General de la Nación en los procesos de  tutela que contra él se adelanten, en los casos en que éste no designe otro  funcionario de la Procuraduría.    

Artículo 10. Procuraduría  Auxiliar para asuntos Disciplinarios. La Procuraduría Auxiliar para asuntos  disciplinarios tiene las siguientes funciones:    

1) Proyectar, para consideración  del Procurador General, los actos administrativos que éste deba proferir en los  procesos disciplinarios de su competencia o en desarrollo de las funciones a  que se refieren los numerales 18 y 19 del artículo 8 de este decreto, cuando se  trate de la revocatoria de actos disciplinarios.    

2) Absolver las consultas que en  materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los  personeros y los organismos de control interno disciplinario.    

3) Emitir conceptos unificados  en materia disciplinaria, con ocasión de la absolución de consultas, cuando a  ello hubiere lugar, con el fin de orientar el cumplimiento de las funciones de  tal naturaleza por parte de las diferentes dependencias de la Procuraduría  General, las personerías y los organismos de control interno disciplinario.    

4) Atender las peticiones de  información relacionadas con las funciones previstas en este artículo.    

5) Las demás que le asignen la  ley y el Procurador General.    

Artículo 11. Dirección  Nacional de Investigaciones Especiales. La Dirección Nacional de  Investigaciones Especiales tiene las siguientes funciones:    

1. Adelantar las investigaciones  que le asigne el Procurador General.    

2. Adelantar investigaciones  disciplinarias por faltas gravísimas o por violaciones a los derechos humanos o  al derecho internacional humanitario, de oficio o en virtud de queja formulada  por cualquier medio.    

3. Prestar la asesoría y la  colaboración técnico-científica que requieran las diferentes dependencias de la  Procuraduría General de la Nación y demás órganos que conforman el    

Ministerio Público.    

4. Rendir al Procurador General  informes periódicos sobre el estado de las diferentes investigaciones y  presentar reportes inmediatos cuando la gravedad de los hechos investigados lo  exija.    

5. Las demás que le asignen la  ley y el Procurador General.    

Parágrafo primero: En los casos  a que se refieren los numerales primero y segundo del presente artículo, la  Dirección Nacional de Investigaciones Especiales tendrá competencia para  adelantarla actuación hasta la evaluación de la investigación, mediante  formulación de cargos. La decisión de archivo, si fuere procedente, sólo podrá  ser adoptada por el funcionario competente.    

Parágrafo segundo: El Director  Nacional de Investigaciones Especiales tiene funciones de Policía Judicial y  podrá participar en comisiones para adelantar investigaciones de manera  conjunta con la Fiscalía General de la Nación, con funcionarios judiciales, la  Contraloría General de la República y demás servidores públicos que cumplan  funciones de Policía Judicial.    

Parágrafo tercero: El Procurador  General de la Nación podrá organizar seccionales de la Dirección Nacional de  Investigaciones Especiales, con las funciones establecidas en este decreto,  según las necesidades del servicio.    

Corresponderá al Director  Nacional de Investigaciones Especiales coordinar las diferentes seccionales y  señalar las directrices para el funcionamiento de las mismas.    

Artículo 12. Oficina de  Prensa. La Oficina de Prensa tiene las siguientes funciones:    

1. Asesorar al Procurador  General en el diseño y la difusión de la imagen institucional, así como en el  desarrollo de actividades de divulgación.    

2. Coordinar las relaciones  entre la entidad y los medios de comunicación, y difundir las informaciones  periodísticas de la Procuraduría General.    

3. Actuar como portavoz de la  entidad ante los medios de comunicación.    

4. Diseñar modelos de difusión  de información para los diferentes medios.    

5. Elaborar periódicamente  boletines y servicios informativos.    

6. Actualizar listados de  periodistas y medios de prensa, para registrar en ellos los respectivos  despachos.    

7. Seleccionar la información de  interés para la entidad, hacerla conocer internamente y conservar los archivos  impresos en audio, en video o en cualquier otro medio técnico.    

8. Remitir al Procurador, al  Viceprocurador y al Secretario Privado el material difundido por los medios de  comunicación, que resulte de interés para la Procuraduría General de la Nación.    

9. Las demás que le asignen la  ley y el Procurador General.    

Artículo 13. Oficina Jurídica.  La Oficina Jurídica tiene las siguientes funciones:    

1. Asesorar al Procurador  General, al Secretario General y a los demás servidores del nivel directivo de  la entidad, en asuntos jurídicos y administrativos que interesen a la misma y  absolver las consultas que se le formulen en estas materias.    

2. Representar a la entidad,  previo poder conferido por el Procurador General, en las acciones de tutela y  en los procesos en que ésta sea demandada o deba actuar como demandante,  siempre y cuando esta función no esté atribuida a otra dependencia.    

3. Coordinar la intervención que  realicen los Procuradores Regionales, en defensa de la Nación-Procuraduría  General de la Nación, ante los Tribunales y jueces administrativos en los  procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho contra los  actos administrativos que impongan sanción disciplinaria, proferidos por la  Procuraduría.    

4. Adelantar el trámite  correspondiente para hacer efectivo el pago por jurisdicción coactiva.    

5. Proyectar, para la consideración  del ordenador del gasto, los actos administrativos necesarios para el  cumplimiento de las sentencias y acuerdos conciliatorios que den lugar al  surgimiento de obligaciones patrimoniales a cargo de la entidad.    

6. Elaborar los contratos y  convenios que deba celebrar la entidad y prestar asesoría jurídica para  adelantar el proceso de contratación administrativa.    

7. Llevar el registro de los  contratos suscritos por la Procuraduría General, debidamente clasificados, y  controlar su ejecución.    

8. Las demás que le asignen la  ley y el Procurador General.    

Artículo 14. Oficina de  Selección y Carrera. La Oficina de Selección y Carrera tiene las siguientes  funciones:    

1. Asesorar al Procurador  General en la formulación e implementación de políticas en asuntos de carrera  de la entidad.    

2. Ejecutar y coordinar los  procesos de selección para el ingreso y ascenso en la carrera de la entidad.    

3. Elaborar, para la aprobación  del Procurador General, los proyectos de convocatorias a concurso, atendiendo  los requerimientos de orden técnico, conforme a la ley.    

4. Remitir a la Comisión de  Carrera copia de las convocatorias a concurso.    

5. Elaborar los formularios de  inscripción a los concursos.    

6. Elaborar y aplicar las  pruebas que se deban utilizar en los concursos, salvo que dichas labores se  contraten con terceros.    

7. Custodiar los bancos de  preguntas que se construyan para la elaboración de las pruebas.    

8. Proyectar, para la firma del  Procurador General, los actos mediante los cuales se declaren desiertos los  concursos.    

9. Conocer en única instancia  las reclamaciones que se formulen por errores aritméticos en los resultados de  las pruebas.    

10. Conocer en primera instancia  las reclamaciones presentadas por los aspirantes no admitidos a concurso.    

11. Llevar el Registro Unico de  Inscripción en Carrera de la Procuraduría General de la Nación.    

12. Dirigir, coordinar y vigilar  el proceso de elección de los representantes de los servidores de la entidad en  la Comisión de Carrera.    

13. Velar por la oportuna y  adecuada aplicación del sistema de calificación de servicios.    

14. Efectuar los promedios  necesarios para obtener la calificación de servicios definitiva y notificarla  al interesado.    

15. Apoyar a la Comisión de  Carrera en asuntos técnicos de carrera de la entidad.    

16. Asistir a la Comisión de  Carrera en calidad de secretario de la misma.    

17. Las demás que le asignen la  ley y el Procurador General.    

Artículo 15. Oficina de  Planeación y Sistemas. La Oficina de Planeación y Sistemas tiene las  siguientes funciones:    

1. Asesorar al Procurador  General en la formulación de políticas y la implementación de planes y  programas tendientes a lograr los objetivos de la entidad.    

2. Desarrollar las políticas de  planeación aprobadas por el Procurador General.    

3. Diseñar, bajo la orientación  del Procurador General, el plan de desarrollo estratégico de la entidad y  elaborar las investigaciones y estudios económicos que resulten pertinentes  para la consecución de los recursos financieros necesarios para su ejecución.    

4. Adelantar ante las entidades  nacionales e internacionales las gestiones que resulten necesarias para el  cumplimiento de sus funciones.    

5. Elaborar, en coordinación con  la División Financiera, el anteproyecto de presupuesto y el programa anual de  caja de la Procuraduría, así como sus modificaciones, evaluar la ejecución  presupuestal y sugerir los ajustes pertinentes.    

6. Diseñar el plan de  contingencias logísticas de la entidad.    

7. Elaborar, en coordinación con  las demás dependencias, para la aprobación del Procurador General, los manuales  de funciones, requisitos específicos y procedimientos de la entidad y  mantenerlos actualizados.    

8. Colaborar con la Oficina de  Control Interno en el diseño y la implementación del sistema de control de  gestión de la entidad.    

9. Apoyar a la Oficina de  Control Interno en el diseño e implementación de mecanismos de verificación,  administración, control, seguridad e integridad de la información que  suministren las dependencias de la entidad.    

10. Diseñar, programar y  desarrollar, directamente o por medio de terceros, las aplicaciones del  software compatibles con el sistema integral de información.    

11. Emitir conceptos técnicos  relacionados con la adquisición de equipos, elementos de computación y  comunicación y con el mantenimiento de los mismos.    

12. Las demás que le asignen la  ley y el Procurador General.    

Artículo 16. Oficina de  Control Interno. La Oficina de Control Interno tiene las siguientes  funciones:    

1. Asesorar al Procurador  General en el diseño de políticas relacionadas con la planeación, dirección y  organización del sistema de control interno.    

2. Velar por el cumplimiento de  las políticas aprobadas por el Procurador General a las que se refiere el  numeral primero de este artículo.    

3. Ejercer el control de gestión  sobre las actividades que adelantan las diferentes dependencias de la  Procuraduría, así como del cumplimiento de la misión integral de la entidad,  con fundamento en el análisis de la información recibida de las mismas  dependencias y proponer los correctivos que resulten pertinentes.    

4. Realizar visitas periódicas a  las dependencias de la Procuraduría, con el fin de verificar el desarrollo de  las actuaciones y procesos que se adelanten.    

5. Diseñar e implementar, con el  apoyo de la Oficina de Planeación y Sistemas, mecanismos de verificación,  administración, control, seguridad e integridad de la información que  suministren las dependencias de la entidad.    

6. Diseñar el sistema de control  de gestión y preparar, para la aprobación del Procurador General, el manual  respectivo.    

7. Verificar que los estados  financieros de la entidad reflejen el resultado de sus operaciones y los  cambios de su situación financiera.    

8. Remitir a las diferentes  dependencias de la Procuraduría los informes de control de gestión, con sus  respectivos soportes, y enviarlos, igualmente, a la dependencia competente,  cuando de ellos se concluya que existen posibles irregularidades constitutivas  de faltas disciplinarias.    

9. Las demás que le asignen la  ley y el Procurador General.    

TITULO IV    

VICEPROCURADOR GENERAL    

CAPÍTULO I    

Funciones    

Artículo 17. Funciones del  Viceprocurador General de la Nación. El Viceprocurador General tiene las  siguientes funciones:    

1. Representar al Procurador  General ante las autoridades públicas, las organizaciones sociales y los  particulares, en las actividades oficiales que éste le encargue.    

2. Reemplazar al Procurador  General en las ausencias temporales, sin necesidad de posesión.    

3. Asesorar al Procurador  General en la formulación de políticas de la entidad y en la preparación de  proyectos de ley, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, circulares y  demás decisiones relacionadas con las funciones del Ministerio Público.    

4. Asistir al Procurador General  en la formulación de políticas administrativas de la entidad.    

5. Preparar los informes y  estudios especiales que le encomiende el Procurador General.    

6. Coordinar la elaboración del  informe anual de gestión que el Procurador General debe rendir al Congreso de  la República.    

7. Intervenir en los procesos  disciplinarios que adelante el Consejo Superior de la Judicatura contra  abogados cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, los derechos y  garantías fundamentales.    

8. Ordenar la cancelación de  antecedentes disciplinarios, cuando sea procedente.    

9. Llevar un registro  actualizado de las investigaciones disciplinarias que tengan trascendencia  nacional o internacional.    

10. Coordinar y orientar las  actividades de vigilancia superior con fines preventivos y de protección de los  derechos humanos desarrolladas por las diferentes dependencias de la  Procuraduría General.    

11. Coordinar la participación  de la Procuraduría General de la Nación en los programas de cooperación  internacional.    

12. Ejercer, directamente o  mediante representante, la coordinación general del Comité de Vigilancia y Control  a la Gestión Pública o del organismo que haga sus veces, de conformidad con los  acuerdos interinstitucionales celebrados para tal efecto.    

13. Coordinar el cumplimiento de  las funciones que corresponden a las procuradurías territoriales y a las personerías,  salvo las relativas a la intervención ante las autoridades judiciales.    

14. Coordinar el cumplimiento de  las funciones administrativas de las diferentes dependencias de la entidad.    

15. Revocar sus propios actos,  de oficio o a solicitud de parte, cuando existan las causales previstas en la  ley.    

16 Conocer y resolver los  impedimentos manifestados por los funcionarios de su despacho, así como las  recusaciones que contra los mismos se formulen.    

17. Las demás que le asignen la ley y el Procurador General.    

CAPÍTULO II    

Despacho del Viceprocurador  General    

Artículo 18. División de  Registro y Atención al Público. La División de Registro y Atención al  Público tiene las siguientes funciones:    

1. Recibir, clasificar,  registrar, repartir y dar el trámite que corresponda a las quejas, reclamos,  peticiones y comunicaciones relacionados con actuaciones disciplinarias que se  presenten antela entidad.    

2. Registrar y mantener  actualizada, en el sistema automático adoptado por la entidad, la información  sobre las actuaciones disciplinarias adelantadas por las autoridades de control  interno disciplinario, las procuradurías territoriales y las personerías,  controlando el envío oportuno de los datos correspondientes.    

3. Controlar la realización  oportuna del registro, en el sistema a que se refiere el numeral anterior, de  la información sobre las actuaciones disciplinarias adelantadas por las  dependencias del nivel central de la Procuraduría.    

4. Informar a las dependencias  competentes sobre los procesos disciplinarios inactivos y las acciones próximas  a prescribir.    

5. Registrar las sanciones  disciplinarias impuestas a los servidores públicos por cualquier autoridad  competente y expedir los certificados de antecedentes disciplinarios, en los  cuales se incluirá el reporte de las sanciones penales de interdicción de  derechos y funciones públicas o inhabilidad que les sean comunicadas por los  jueces penales, siempre que no hayan sido suspendidas.    

6. Registrar las sentencias  penales que sean comunicadas por los jueces en virtud de lo dispuesto en el  artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.    

7. Vigilar la ejecución de las  sanciones disciplinarias que impongan la Procuraduría General de la Nación y  las demás autoridades competentes.    

8. Orientar e informar a los  ciudadanos que soliciten la actuación o la intervención de la Procuraduría.    

9. Las demás que le asignen la  ley y el Procurador General.    

Artículo 19. División de  Documentación. La División de Documentación tiene las siguientes funciones:    

1. Mantener actualizada la  información normativa, doctrinal y jurisprudencial que resulte necesaria para  el cumplimiento de las funciones de la entidad, así como el material  bibliográfico de consulta e investigación, y realizar las gestiones pertinentes  para sistematizarlos y permitir su consulta por parte de los servidores de la  entidad.    

2. Recopilar, clasificar,  conservar y divulgar las decisiones, conceptos y demás documentos producidos  por las distintas dependencias de la Procuraduría cuyo conocimiento resulte  conveniente para el cumplimiento de las funciones de la misma.    

3. Recibir y sistematizar los  documentos y expedientes que remitan las diferentes dependencias de la entidad  para su archivo, y darles el tratamiento que corresponda, de acuerdo con las  políticas que se fijen para tal efecto.    

4. Conservar los documentos que  formen parte de una actuación en trámite y, por su importancia, deban ser  protegidos con especial cuidado, cuando se le formule solicitud en tal sentido  por parte de la dependencia competente.    

5. Velar por la aplicación de  normas técnicas actualizadas para el procesamiento de información y de recursos  tecnológicos adecuados para su almacenamiento y recuperación.    

6. Prestar el apoyo requerido a  las procuradurías territoriales para la realización de labores dirigidas a la  conformación del archivo central de la entidad.    

7. Establecer vínculos de  cooperación interinstitucionales con unidades de información que administren  recursos documentales o informáticos, en áreas temáticas afines o complementarias  a las de la entidad.    

8. Las demás que le asignen la  ley y el Procurador General.    

Artículo 20. División de  Seguridad. La División de Seguridad tiene las siguientes funciones:    

1. Asesorar al Procurador y al  Viceprocurador en la formulación de políticas y programas de seguridad de la  entidad.    

2. Garantizar la seguridad  personal y familiar del Procurador General, el Viceprocurador y, cuando sea  necesario, de otros funcionarios de la entidad.    

3. Prestar el servicio de  protección a los funcionarios y a los bienes de la Procuraduría General.    

4. Elaborar los estudios de  seguridad que le encomienden el Procurador General o el Viceprocurador.    

5. Llevar el inventario y velar  por el uso adecuado y mantenimiento del armamento y equipo logístico necesario  para el cumplimiento de las funciones de seguridad.    

6. Formular propuestas para la  celebración de convenios con organismos nacionales o internacionales, con el  objeto de capacitar al personal de seguridad.    

7. Las demás que le asignen la  ley y el Procurador General.    

TÍTULO V    

SALA DISCIPLINARIA    

Artículo 21. Composición.  La Sala Disciplinaria está integrada por tres (3) Procuradores Delegados  designados por el Procurador General, de quien dependen directamente.    

Parágrafo: Además de los  integrantes de la Sala Disciplinaria, habrá treinta (30) Procuradores  Delegados, jefes de las dependencias a que se refiere el Título VI de este  decreto.    

Artículo 22. Funciones.  La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones:    

1. Conocer en segunda instancia  los procesos disciplinarios que adelanten en primera los Procuradores Delegados  y el Veedor.    

2. Revocar, de oficio o a  solicitud de parte, sus propios actos y los actos administrativos de naturaleza  disciplinaria expedidos por los Procuradores Delegados y el Veedor, cuando se  aprocedente de acuerdo con la ley.    

3. Registrar y mantener  actualizada la información sobre las actuaciones disciplinarias de su  competencia.    

4. Conocer y resolver los  impedimentos manifestados por los funcionarios adscritos a la sala  disciplinaria, así como las recusaciones que contra los mismos se formulen.    

5. Dirimir los conflictos de  competencia que en materia disciplinaria se susciten entre Procuradores  Delegados.    

6. Las demás que le asignen la  ley y el Procurador General.    

TÍTULO VI    

PROCURADURÍAS DELEGADAS    

Artículo 23. Funciones.  Las Procuradurías Delegadas ejercerán funciones preventivas y de control de  gestión, de intervención ante las autoridades administrativas, disciplinarias,  de protección de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades  judiciales, de conformidad con lo dispuesto en este título y en las decisiones  del Procurador General mediante las cuales se distribuyan internamente entre  ellas, de acuerdo con las necesidades del servicio.    

Parágrafo primero: Los  Procuradores Delegados dependen directamente del Procurador General.    

Parágrafo segundo: Habrá treinta  (30) Procuradurías Delegadas.    

Artículo 24. Funciones  preventivas y de control de gestión. Las Procuradurías Delegadas tienen las  siguientes funciones de vigilancia superior, con fines preventivos y de control  de gestión:    

1. Velar por el ejercicio  diligente y eficiente de las funciones públicas y ejercer control de gestión  respecto de las mismas, para lo cual podrán exigir a los servidores públicos y  a los particulares la información que se considere necesaria.    

2. Intervenir ante las  autoridades públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el  patrimonio público, las garantías y los derechos fundamentales, sociales,  económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las  minorías étnicas o los resguardos indígenas.    

3. Velar por el cumplimiento de  las disposiciones constitucionales y legales, así como de las decisiones  judiciales y administrativas    

4. Realizar visitas a las  entidades estatales o particulares que cumplen función pública, a solicitud de  cualquier persona u oficiosamente, cuando sea necesario para proteger los  recursos públicos y garantizar el imperio de la moralidad, legalidad,  honestidad, eficiencia y eficacia de dicha función.    

5. Ejercer, de oficio o a  petición de parte, de manera temporal o permanente, vigilancia superior de las  actuaciones judiciales.    

6. Ejercer vigilancia sobre los  bienes y recursos de la Nación, especialmente sobre las islas, islotes, cayos y  morros, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma  continental, la zona económica exclusiva y el patrimonio arqueológico,  histórico y cultural, y procurar la adopción inmediata de las medidas que  resulten necesarias por parte de los funcionarios encargados de su custodia y  administración.    

7. Velar por el cumplimiento de  las políticas y normas relativas a la descentralización administrativa y a los  derechos y competencias de las entidades territoriales.    

8. Velar por la debida  prestación de los servicios públicos.    

9. Velar por la defensa de los  derechos del consumidor.    

10. Vigilar el cumplimiento y la  cancelación oportuna de las órdenes de captura.    

11. Llevar un registro  actualizado de las sentencias proferidas contra las entidades públicas del  orden nacional, mediante las cuales se les condene al pago o la devolución de  una cantidad líquida de dinero, así como de los acuerdos conciliatorios  celebrados por éstas, y exigir a los servidores públicos la inclusión de las partidas  correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso  Administrativo y en la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación.    

12. Las demás que les asignen la  ley y el Procurador General.    

Artículo 25. Funciones de  intervención ante las autoridades administrativas: Las Procuradurías  Delegadas intervendrán, como Ministerio Público, en las actuaciones y ante las  autoridades administrativas y de policía, cuando sea necesario para defender el  orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y los derechos  fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así  como los derechos de las minorías étnicas y los resguardos indígenas.    

Artículo 26. Funciones  disciplinarias. Las Procuradurías Delegadas cumplen las siguientes  funciones disciplinarias:    

1. Conocer en primera instancia  los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos que  tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades  que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa o  judicial, y de la Contraloría General de la República, la Organización  Electoral, el Banco de la República y la Comisión Nacional de Televisión, salvo  que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría.    

2. Conocer en primera instancia  los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Agentes Diplomáticos y  Consulares, el Director del Tesoro Nacional y los Directores Generales de  Presupuesto, Crédito Público y Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, los  Defensores Delegados, los Personeros Delegados de la Personería de Santa Fe de  Bogotá, los Gobernadores y los Alcaldes Distritales y de capitales de  departamento.    

3. Conocer en primera instancia  los procesos disciplinarios que se adelanten contra los oficiales superiores de  la Fuerza Pública.    

4. Conocer en primera instancia  los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Director General de  Inteligencia, los jefes de las Direcciones del nivel central, de las oficinas  asesoras dependientes de la jefatura y de los Directores Seccionales del  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.    

5. Conocer en primera instancia  los procesos disciplinarios adelantados contra el Director Nacional del Cuerpo  Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, los Directores  y Jefes de Policía Judicial e Inteligencia de la Fuerza Pública y los jefes  seccionales de Policía Judicial, tanto de la Fiscalía General como de la Fuerza  Pública.    

6. Conocer en primera instancia  los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos,  del Tribunal Nacional, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos  Seccionales de la Judicatura, así como contra los Magistrados Auxiliares de la  Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el  Consejo Superior de la Judicatura.    

7. Conocer en primera instancia  los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Director Nacional y los  Directores Seccionales de la Administración de Justicia, los jueces de  conocimiento de la justicia penal militar y los auditores superiores de guerra.    

8. Conocer en primera instancia  los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Vicefiscal, el Veedor de  la Fiscalía, el Director Nacional de Fiscalías, los Directores Regionales y  Seccionales de Fiscalías, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de  Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y la justicia regional  y los jueces regionales o quienes hagan sus veces.    

9. Conocer en primera instancia  los procesos disciplinarios por conductas constitutivas de genocidios,  homicidios, torturas y desapariciones forzadas, así como infracciones graves al  Derecho Internacional Humanitario.    

10. Conocer en primera instancia  los procesos disciplinarios que se adelanten contra los representantes legales,  gerentes o su equivalente, revisores fiscales y miembros de las juntas  directivas de las entidades particulares que desempeñen funciones públicas.    

11. Conocer en segunda instancia  los procesos disciplinarios decididos en primera por los procuradores  regionales.    

12. Ejercer, de manera  selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten  los organismos de control interno disciplinario, respecto de las cuales tenga  competencia para ejercer el poder preferente.    

13. Registrar y mantener  actualizada la información sobre las actuaciones disciplinarias de su  competencia.    

14. Revocar, de oficio o a  solicitud de parte, sus propios actos y los actos administrativos de naturaleza  disciplinaria expedidos por los Procuradores Regionales, cuando sea procedente  de acuerdo con la ley.    

15. Conocer y resolver los  impedimentos manifestados por los funcionarios de su dependencia y por los  Procuradores Regionales, así como las recusaciones que contra ellos se  formulen.    

16. Dirimir los conflictos de  competencia que se susciten entre los procuradores regionales.    

17. Las demás que les asignen la  ley y el Procurador General.    

Parágrafo: Cuando, por razones de  conexidad, en una misma actuación disciplinaria deban investigarse y fallarse  asuntos de competencia de una Procuraduría Delegada y una procuraduría  territorial, la competencia para conocer en primera instancia corresponderá a  la procuraduría delegada.    

Artículo 27. Funciones de  protección de los derechos humanos. Las Procuradurías Delegadas cumplen las  siguientes funciones relativas a la protección de los derechos humanos:    

1. Llevar un registro  actualizado de los hechos constitutivos de violaciones a los derechos humanos e  infracciones graves al derecho internacional humanitario.    

2. Dar respuesta a las  solicitudes de información sobre la situación nacional de derechos humanos.    

3. Tramitar, por medio del  Ministerio de Relaciones Exteriores, las peticiones y quejas sobre violaciones  de los derechos humanos de los nacionales colombianos detenidos, procesados o  condenados en países extranjeros, de conformidad con los instrumentos  internacionales.    

4. Promover, ante las  autoridades judiciales y administrativas, el cumplimiento de las normas  nacionales y los pactos, tratados y convenios internacionales sobre derechos  humanos y derecho internacional humanitario.    

5. Actuar, por delegación del  Procurador General, en la mediación y búsqueda de soluciones a los conflictos  que se ocasionen por violación a los pactos, tratados y convenios  internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario  ratificados por Colombia.    

6. Conocer y tramitar ante las  autoridades colombianas competentes, las peticiones que se formulen a la  Procuraduría General para reclamar de gobiernos extranjeros la protección de  los derechos y garantías fundamentales de las personas y en especial de los  menores de nacionalidad colombiana.    

7. Recibir y remitir a las  autoridades competentes las denuncias que formulen organismos nacionales o  internacionales o los particulares sobre violación de los derechos humanos y el  derecho internacional humanitario, y realizar el seguimiento al trámite de las  mismas.    

8. Realizar, de oficio o a  solicitud de cualquier persona, visitas a las entidades estatales y privadas,  cuando sea necesario para garantizar la protección de los derechos humanos.    

9. Velar por la defensa de los  derechos humanos en las instituciones de carácter público o privado y especialmente  en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación  psiquiátrica, a fin de que los reclusos sean tratados con el respeto debido a  su dignidad, no sean sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes y  tengan oportuna asistencia jurídica, médica y hospitalaria.    

10. Velar por el cumplimiento de  las normas y decisiones judiciales relacionadas con la protección de los  derechos de las minorías étnicas y de sus territorios tradicionales.    

11. Intervenir en las  actuaciones administrativas y de Policía en las que se encuentren interesados  miembros de las minorías étnicas.    

12. Interponer las acciones  populares, de tutela, de cumplimiento y las demás que resulten conducentes para  asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los  derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del  ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas o los resguardos  indígenas.    

13. Las demás que les asignen la  ley y el Procurador General.    

Artículo 28. Funciones de  intervención ante las autoridades judiciales. Los Procuradores Delegados  tienen la condición de agentes del Ministerio público, para lo cual ejercerán  las funciones que se les asignan en los artículos siguientes.    

Artículo 29. Funciones de  intervención judicial en procesos penales. Los Procuradores Delegados  ejercerán las siguientes funciones de intervención judicial en procesos  penales:    

1. Intervenir como Ministerio  Público en el trámite de los recursos extraordinarios de casación ante la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

2. Intervenir como Ministerio  Público en los procesos que conoce la Sala de Casación Penal dela Corte Suprema  de Justicia, cuando se trate de delitos cometidos por miembros del Congreso de  la República.    

3. Intervenir como Ministerio  Público en el trámite de extradición ante la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.    

4. Intervenir como Ministerio  Público en la investigación penal y en la acusación de funcionarios con fuero  constitucional o legal en los procesos de competencia del Fiscal General de la  Nación, del Vicefiscal General y de los Fiscales Delegados ante la Corte  Suprema de Justicia, así como en el juzgamiento que corresponda en los mismos  casos ante la Sala de Casación Penal de la misma corporación.    

5. Intervenir como Ministerio  Público en las acciones de revisión que sean de competencia de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

6. Intervenir como Ministerio  Público en los trámites de segunda instancia que se surtan ante los Fiscales  Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante la Sala Penal de la misma  corporación.    

7. Intervenir como Ministerio  Público en las actuaciones penales que adelante el Congreso de la República.    

8. Las demás que les asignen la  ley y el Procurador General.    

Artículo 30. Funciones de  intervención judicial en procesos contencioso administrativos. Los  Procuradores Delegados ejercerán las siguientes funciones de intervención  judicial en procesos contencioso administrativos:    

1. Intervenir como Ministerio  Público ante el Consejo de Estado, cuando sea necesario para defender el orden  jurídico, los derechos y garantías fundamentales o el patrimonio público.    

2. Intervenir en los procesos de  pérdida de investidura de los congresistas que conozca el Consejo de Estado.    

3. Intervenir en los procesos  electorales que conozca el Consejo de Estado.    

4. Intervenir en las audiencias  de conciliación judicial que se tramiten ante el Consejo de Estado.    

5. Velar porque se haga efectiva  la responsabilidad patrimonial de los servidores o exservidores públicos y los  particulares por cuya conducta pueda ser o haya sido declarada responsable una  entidad estatal, mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado,  conforme a la Constitución y la ley.    

6. Velar porque se haga efectiva  la responsabilidad patrimonial de los servidores o exservidores públicos y los  particulares, cuando se hubieren conciliado ante el Consejo de Estado  pretensiones de la misma naturaleza y de ello se deriven obligaciones patrimoniales  a cargo de las entidades estatales.    

7. Solicitar a las secciones del  Consejo de Estado la remisión de asuntos sometidos a su conocimiento, para que  sean decididos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando a  ello hubiere lugar, por su importancia jurídica o trascendencia social.    

8. Interponer acciones de  nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales,  cuando a ello hubiere lugar.    

9. Las demás que les asignen la  ley y el Procurador General.    

Artículo 31. Funciones de  intervención judicial en procesos civiles y agrarios. Los Procuradores  Delegados ejercerán las siguientes funciones de intervención judicial en  procesos civiles y agrarios:    

1. Intervenir como Ministerio  Público ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando sea  necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías  y los derechos fundamentales, colectivos o del ambiente, así como los derechos  de las minorías étnicas o los resguardos indígenas.    

2. Intervenir ante la Corte  Suprema de Justicia en el trámite del exequátur.    

3. Presentar recursos de  casación y revisión ante la sala de casación civil de la Corte Suprema de  Justicia, cuando lo consideren procedente.    

4. Las demás que les asignen la  ley y el Procurador General.    

Artículo 32. Funciones de  intervención judicial en procesos de familia. Los Procuradores Delegados  ejercerán las siguientes funciones de intervención judicial en procesos de  familia:1. Intervenir como Ministerio Público ante la Corte Suprema de  Justicia, en los procesos en que puedan verse afectados la institución  familiar, los derechos y garantías fundamentales de los menores, los incapaces  o las minorías étnicas.    

2. Presentar recursos de  casación y revisión ante la sala de casación civil de la Corte Suprema de  Justicia, cuando lo consideren procedente.    

3. Las demás que les asignen la  ley y el Procurador General.    

Artículo 33. Funciones de  intervención judicial en procesos laborales. Los Procuradores Delegados  ejercerán las siguientes funciones de intervención judicial en procesos  laborales:    

1. Intervenir como Ministerio  Público ante la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia,  cuando sea necesario para defender el orden jurídico, las garantías y derechos  fundamentales, individuales o colectivos, de los trabajadores o pensionados o  de las minorías étnicas.    

2. Presentar recursos de  casación ante la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia,  cuando lo consideren procedente.    

3. Las demás que les asignen la  ley y el Procurador General.    

Artículo 34. Funciones de  intervención ante el Consejo Superior de la Judicatura. Los Procuradores  Delegados intervendrán como Ministerio Público en los procesos disciplinarios que  adelante el Consejo Superior de la Judicatura contra servidores públicos de la  Rama Judicial.    

Artículo 35. Funciones de  intervención ante el Congreso de la República. Los Procuradores Delegados  intervendrán como Ministerio Público en las actuaciones disciplinarias que  adelante el Congreso de la República.    

Artículo 36. Coordinación de  la intervención ante las autoridades judiciales. El Procurador General  asignará a los procuradores delegados funciones de coordinación y vigilancia  administrativa de las actividades de intervención ante las autoridades  judiciales que realicen los diferentes funcionarios de la Procuraduría y los  personeros. Estos delegados podrán desplazara los respectivos agentes,  asumiendo directamente la intervención judicial, si lo consideran necesario, o  designando agentes especiales. Igualmente, podrán desplazar a los personeros  distritales y municipales, ordenando la intervención de procuradores  judiciales.    

Salvo que la ley disponga otra  cosa, los Procuradores Delegados resolverán los impedimentos manifestados por  los Procuradores Judiciales que se encuentren bajo su coordinación, así como  las recusaciones que contra ellos se formulen, y les concederán permisos por  causa justificada.    

TITULO VII    

INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL  MINISTERIO PÚBLICO    

Artículo 37. Instituto de  Estudios del Ministerio Público. El Instituto de Estudios del Ministerio  Público es una Unidad Administrativa Especial de carácter académico, con  recursos propios, autonomía administrativa, financiera y presupuestal y capacidad  de contratación. Su domicilio principal es la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C.    

El Director del Instituto de  Estudios del Ministerio Público expedirá su reglamento interno, el cual será  aprobado por el Procurador General de la Nación.    

Artículo 38. Funciones.  Son funciones del Instituto de Estudios del Ministerio Público:    

1. Asistir al Procurador General  de la Nación y a los funcionarios del Ministerio Público, mediante el  desarrollo de programas de capacitación orientados a mejorar la gestión administrativa  y a promover el conocimiento y el respeto de los derechos consagrados en la  Constitución Política.    

2. Realizar estudios que tengan  por objeto orientar la lucha contra la corrupción administrativa y promover la  garantía de los derechos humanos, así como estimular las actividades que con el  mismo fin realicen otras entidades estatales.    

3. Organizar actividades de  investigación, cursos y otros eventos académicos sobre los diferentes temas que  interesen al Ministerio Público, en los que podrán participar personas ajenas a  la entidad.    

4. Las demás que le asignen la  ley y el Procurador General.    

Artículo 39. Estructura.  El Instituto de Estudios del Ministerio Público tiene la siguiente estructura:    

1. Consejo Académico    

2. Dirección    

3. División de Investigaciones  Sociopolíticas y Asuntos Socioeconómicos    

4. División de Capacitación    

5. División Administrativa    

Artículo 40. Consejo  Académico. El Consejo Académico esta integrado por:    

1. El Procurador General de la  Nación o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El Defensor del Pueblo o su  delegado.    

3. El Director del Instituto de  Estudios del Ministerio Público, quien actuará como secretario.    

4. Un representante elegido por  los Procuradores Delegados.    

5. Un representante elegido por  la asociación de personeros.    

Artículo 41. Funciones del  Consejo Académico. El Consejo Académico del Instituto de Estudios del  Ministerio Público tiene las siguientes funciones:    

1. Aprobar los planes y  programas académicos.    

2. Adoptar los reglamentos  académicos necesarios para el desarrollo de los programas.    

3. Las demás que le asignen la  ley y el Procurador General.    

Artículo 42. Dirección del  Instituto de Estudios del Ministerio Público. El Director del Instituto de  Estudios del Ministerio Público tiene las siguientes funciones:    

1. Asesorar al Procurador  General de la Nación para la formulación de las políticas académicas y los  criterios generales que deben regir la labor de investigación y capacitación.    

2. Actuar en nombre del  Instituto ante el ICFES, la Dirección Nacional de Derecho de Autor y las  autoridades académicas públicas o privadas, en los asuntos de su competencia.    

3. Expedir el reglamento interno  del Instituto y remitirlo al Procurador General, para su aprobación.    

4. Ejercer las funciones de  superior jerárquico respecto de los servidores públicos del Instituto.    

5. Registrar ante la Dirección  Nacional de Derechos de Autor las obras de propiedad del Instituto.    

6. Velar por la adecuada  utilización de los recursos humanos, técnicos, físicos y financieros del  Instituto.    

7. Dirigir, organizar y  controlar las actividades de investigación y capacitación del Instituto.    

8. Suscribir, conjuntamente con  el jefe de la División de Capacitación, los diplomas, certificados y  constancias que deban expedirse con ocasión del desarrollo de las actividades  académicas del Instituto.    

9. Distribuir entre las  distintas dependencias que conforman el Instituto, las funciones otorgadas al  mismo por la ley, cuando no estén asignadas expresamente.    

10. Conformar grupos de trabajo,  de acuerdo con las necesidades del servicio.    

11. Suscribir los contratos y  ordenar los pagos y gastos que requiera el Instituto.    

12. Organizar en las sedes  territoriales de la Procuraduría las actividades que resulten necesarias para  el cumplimiento de los objetivos del Instituto.    

13. Organizar el sistema de  control interno de gestión del Instituto    

14. Dirigir el desarrollo de las  relaciones interinstitucionales del instituto y velar por el cumplimiento de  los convenios nacionales e internacionales que se celebren.    

15. Diseñar y someter a  consideración del Consejo Académico los planes y programas académicos, así como  los reglamentos necesarios para su desarrollo.    

16. Las demás que le asignen la  ley y el Procurador General.    

Parágrafo: El Director del  Instituto de Estudios del Ministerio Público depende directamente del  Procurador General.    

Artículo 43. División de  investigaciones sociopolíticas y asuntos socioeconómicos. La División de  Investigaciones Sociopolíticas y Asuntos Socioeconómicos cumple las siguientes  funciones:    

1. Adelantar y apoyar  investigaciones científicas, sociales, económicas, históricas, políticas y de  otra naturaleza que contribuyan al cumplimiento de los objetivos y funciones  del Ministerio Público.    

2. Realizar estudios especiales  que faciliten la intervención del Procurador General de la Nación en los  asuntos que lo requieran.    

3. Preparar los documentos que  sirvan como material de apoyo a la actividad académica del Instituto.    

4. Diseñar y ejecutar  estrategias para promover la investigación en asuntos de interés para el  Ministerio Público.    

5. Las demás que le asignen la  ley y el Procurador General.    

Artículo 44. División de  Capacitación. La División de Capacitación del Instituto de Estudios del  Ministerio Público cumple las siguientes funciones:    

1. Planificar y coordinar las  actividades de capacitación que realice el Instituto, de acuerdo con las  políticas trazadas por el Consejo Académico.    

2. Explorar las necesidades que  en materia de capacitación existan en el Ministerio Público y programar las  actividades académicas requeridas para garantizar su satisfacción.    

3. Adelantar campañas de  difusión pedagógica relacionadas con la lucha contra la corrupción y la  protección de los derechos fundamentales.    

4. Expedir, conjuntamente con el  Director, los diplomas, certificados y constancias que deban otorgarse con  ocasión del desarrollo de las actividades académicas del Instituto.    

5. Diseñar y desarrollar, en  coordinación con la División de Gestión Humana, programas de inducción y  reinducción para los funcionarios del Ministerio Público.    

6. Preparar el material de apoyo  bibliográfico necesario para el desarrollo de los distintos programas  académicos.    

7. Las demás que le asignen la  ley y el Procurador General.    

Artículo 45. División  Administrativa. La División Administrativa del Instituto de Estudios del  Ministerio Público cumple las siguientes funciones:    

1. Planear, coordinar y  controlar las actividades administrativas y financieras necesarias para  garantizar el suministro oportuno de los bienes y servicios requeridos para el  funcionamiento del Instituto.    

2. Programar y hacer seguimiento  a la ejecución del presupuesto del Instituto, de conformidad con la ley y las  instrucciones del director.    

3. Conservar el archivo  administrativo del Instituto.    

4. Adelantar las gestiones  relacionadas con la celebración de los contratos y convenios necesarios para el  cumplimiento de las funciones del Instituto.    

5. Atender el cumplimiento de  los compromisos adquiridos y velar por el cobro oportuno de las obligaciones a  favor del Instituto.    

6. Las demás que le asignen la  ley y el Procurador General.    

Artículo 46. Recursos.  Los recursos del Instituto de Estudios del Ministerio Público están conformados  por:    

1. Los ingresos provenientes de  los pagos que por concepto de matrículas y otros rubros efectúen los  participantes en los eventos académicos que realice el Instituto.    

2. Los ingresos provenientes de  los pagos que se efectúen a favor del Instituto por concepto de la prestación  de otros servicios.    

3. Los derechos de autor sobre  los trabajos e investigaciones que realice, contrate o patrocine.    

4. Los demás bienes que adquiera  a cualquier título.    

Artículo 47. Régimen jurídico  de actos y contratos. Los contratos que celebre el Instituto de Estudios  del Ministerio Público se regirán por las normas sobre ciencia y tecnología y  por las disposiciones generales de la ley de contratación estatal.    

Las donaciones que reciba esta  Unidad Administrativa Especial no requieren de insinuación judicial y se podrán  aceptar sin procedimiento especial, previo concepto favorable del Procurador  General de la Nación.    

Artículo 48. Control fiscal.  La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre la  gestión del Instituto, de acuerdo con la ley.    

Artículo 49. Labor editorial.  El Instituto de Estudios del Ministerio Público podrá editar y difundir los  estudios que realice, mediante la celebración de convenios o contratos con  terceras personas.    

TITULO VIII    

SECRETARÍA GENERAL    

Artículo 50. Secretaría  General. La Secretaría General tiene las siguientes funciones:    

1. Representar al Procurador  General en los asuntos de carácter administrativo que éste le delegue.    

2. Diseñar planes y programas de  desarrollo humano tendientes a garantizar un ambiente laboral adecuado.    

3. Expedir y autenticar las  copias de los documentos que reposen en la Procuraduría General de la Nación.    

4. Dirigir y coordinar las  actividades tendientes a prestar el soporte administrativo, humano y financiero  que requiera la entidad.    

5. Ejercer la ordenación del  gasto y celebrar contratos y convenios en representación de la entidad, de  acuerdo con la delegación que se le confiera, y controlar su ejecución por  medio de la División Financiera.    

6. Coordinar el ejercicio de la  ordenación del gasto, cuando el Procurador delegue dicha función en otros  servidores de la entidad.    

7. Dar posesión a los servidores  de la entidad del nivel central, pertenecientes a los niveles directivo,  ejecutivo y asesor.    

8. Conceder a los servidores de  la entidad vacaciones, licencias, comisiones de servicio y permisos para  adelantar estudios.    

El Secretario General concederá  directamente los permisos para adelantar estudios, cuando superen las dos horas  diarias hábiles de trabajo.    

9. Reconocer a los servidores de  la entidad prestaciones sociales, viáticos y gastos de viaje.    

10. Conceder permisos a los  Procuradores Regionales.    

11. Participar en las comisiones  que se integren con otras entidades del Estado, para el estudio y la revisión  del régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad.    

12. Dirigir la labor de las  Coordinaciones Administrativas.    

13. Las demás que le asignen la  ley y el Procurador General.    

Parágrafo: El Secretario General  depende directamente del Procurador General.    

Artículo 51. División de  Gestión Humana. La División de Gestión Humana tiene las siguientes  funciones:    

1. Asesorar al Secretario  General en la formulación e implementación de políticas y programas dirigidos a  elevar la calidad de vida laboral de los servidores de la entidad.    

2. Contribuir al diseño y la  aplicación de programas de inducción y reinducción de los servidores de la  Procuraduría General.    

3. Conservar la documentación  relacionada con hojas de vida de personal con vinculación laboral vigente,  nómina, salarios, prestaciones sociales y novedades de personal y expedir las  constancias y certificaciones relacionadas con la información contenida en  dicha documentación.    

4. Tramitar las novedades y  situaciones administrativas del personal, incluyendo la afiliación alas  empresas promotoras de salud y administradoras de pensiones y preparar, para la  firma del Procurador General o del Secretario General, los actos  administrativos relacionados con éstas.    

5. Conceder permisos para  adelantar estudios a los servidores de la entidad, cuando no superen las dos  horas diarias hábiles de trabajo, previo visto bueno del jefe inmediato.    

6. Dar posesión a los servidores  de la entidad del nivel central en los empleos de los niveles profesional,  técnico y asistencial.    

7. Presentar al Secretario  General proyectos de convenios con entidades públicas o privadas, con el fin de  adelantar programas de desarrollo humano.    

8. Elaborar las nóminas de la  entidad, con el apoyo de la Oficina de Planeación y Sistemas.    

9. Supervisar las actividades de  administración y desarrollo de la gestión humana en los distintos niveles  territoriales de la Procuraduría General.    

10. Prestar el soporte humano y  logístico que requiera la Comisión de Carrera para el cumplimiento de sus  funciones.    

11. Las demás que le asignen la  ley y el Procurador General.    

Artículo 52. División  Administrativa. La División Administrativa tiene las siguientes funciones:    

1. Adelantar las actividades  necesarias para la adquisición, el almacenamiento y suministro de bienes y la  prestación de los servicios que requiera la Procuraduría General para su  funcionamiento, así como prestar el soporte técnico a los usuarios.    

2. Adelantar las actividades  necesarias para garantizar la conservación, el mantenimiento y debida  administración de los bienes de la entidad y velar porque se encuentren  asegurados adecuadamente.    

3. Evaluar la necesidad de  adquirir, tomar en arrendamiento o celebrar cualquier otro negocio jurídico  sobre bienes muebles e inmuebles, para lo cual realizará los estudios que  permitan determinar las condiciones específicas de dichos bienes.    

4. Llevar el inventario general  de los bienes que constituyan el patrimonio de la Procuraduría y conservar los  títulos de propiedad y demás documentos necesarios para su identificación y  control.    

5. Diseñar programas de  seguridad industrial y velar por su cumplimiento.    

6. Controlar el uso adecuado de  los bienes de la Procuraduría General.    

7. Recibir, clasificar y  distribuir los documentos allegados a la entidad y enviar la    

correspondencia de la misma a  los respectivos destinatarios.    

8. Remitir a la División de  Registro y Atención al Público la correspondencia que deba ser tramitada por  dicha dependencia.    

9. Llevar las estadísticas de  costos y calidad de los bienes y servicios de la entidad y presentar al  Secretario General los informes correspondientes.    

10. Mantener actualizado el  registro de proveedores de la entidad.    

11. Elaborar el programa anual  de compras de bienes muebles de la entidad.    

12. Las demás que le asignen la  ley y el Procurador General.    

Artículo 53. División  Financiera. La División Financiera tiene las siguientes funciones:    

1. Dirigir y controlar el manejo  presupuestal, contable y de tesorería de la entidad, así como las actividades  relacionadas con la administración de los recursos financieros.    

2. Elaborar en coordinación con  la Oficina de Planeación y Sistemas, el anteproyecto de presupuesto y el  proyecto de Programa Anual de Caja de la Procuraduría General.    

3. Preparar, para la firma del  Procurador General, las solicitudes de créditos adicionales y traslados  presupuestales que deban presentarse a la Dirección General de Presupuesto.    

4. Impartir directrices sobre el  manejo de la contabilidad presupuestal y financiera, de acuerdo con las  instrucciones de la Dirección General de Presupuesto, la Contaduría General de  la Nación y la Dirección del Tesoro Nacional.    

5. Elaborar las reservas  presupuestales y las cuentas por pagar que al cierre de cada ejercicio fiscal  deban constituirse. Las primeras serán suscritas por el ordenador del gasto y el  jefe de presupuesto; las segundas por el ordenador del gasto y el tesorero de  la entidad.    

6. Expedir, junto con el  ordenador del gasto, las delegaciones de pago, para situar los fondos en las  Coordinaciones Administrativas, y velar porque éstas realicen el manejo  presupuestal, contable y de tesorería de conformidad con las normas  establecidas.    

7. Suministrar la información  que requieran los organismos de control y planeamiento.    

8. Velar porque las solicitudes  de compromiso cuenten con la aprobación presupuestal y saldos disponibles  libres de afectación, y expedir oportunamente los respectivos certificados de  disponibilidad presupuestal.    

9. Vigilar que las órdenes de  pago que se tramiten estén contempladas en el programa anual de caja y llenen  los demás requisitos legales establecidos para tal efecto.    

10. Evaluar el resultado de las  operaciones financieras de la Procuraduría General.    

11. Velar por el manejo adecuado  de las cajas menores de la entidad.    

12. Las demás que le asignen la  ley y el Procurador General.    

Artículo 54. Comisión de  Personal. La Comisión de Personal estará integrada por dos  (2)representantes del Procurador General y un representante de los servidores  de la entidad.    

El jefe de la División de  Gestión Humana actuará como secretario de la Comisión, con voz pero sin voto.    

Artículo 55. Funciones de la  Comisión de Personal. La Comisión de Personal tendrá las siguientes  funciones:    

1. Adoptar su propio reglamento.    

2. Colaborar con el Instituto de  Estudios del Ministerio Público en la elaboración de los programas de  capacitación y vigilar su ejecución.    

3. Preparar, para la firma del  Procurador General, los planes de estímulos de los servidores de la entidad y  vigilar su ejecución.    

4. Las demás que le asignen la  ley o el Procurador General.    

Parágrafo: El Procurador General  regulará, mediante resolución, el procedimiento para la elección del  representante de los servidores de la entidad en la Comisión de Personal, así  como los demás asuntos que resulten necesarios para su funcionamiento.    

Parágrafo transitorio. Los  miembros de la Comisión de Personal designados y elegidos conforme a lo  dispuesto en la Ley 201 de 1995 continuarán ejerciendo sus funciones mientras se efectúa la  designación de los representantes del Procurador General y la elección del  representante de los servidores de la entidad.    

La Comisión de Personal  continuará sesionando de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 001 de  1997, expedido por la Comisión de Personal prevista en la Ley 201 de 1995,mientras no adopte su propio reglamento.    

Artículo 56. Junta de  Licitaciones y Adquisiciones. La Junta de Licitaciones y Adquisiciones  estará integrada por:    

1. El Procurador General o su  delegado, quien la presidirá.    

2. El Secretario General.    

3. Los jefes de las Divisiones Administrativa  y Financiera.    

4. El jefe de la Oficina  Jurídica.    

Parágrafo: La Junta de  Licitaciones se reunirá por convocatoria del Procurador General o del  Secretario General.    

Artículo 57. Funciones de la  Junta de Licitaciones y Adquisiciones. La Junta de Licitaciones y  Adquisiciones tendrá las siguientes funciones:    

1. Designar los comités que  deban efectuar las evaluaciones jurídicas, técnicas y financieras delas  propuestas recibidas en las diferentes licitaciones, de acuerdo con la  naturaleza y objeto delas mismas.    

2. Estudiar las evaluaciones que  presenten los comités a que se refiere el numeral anterior, rendir los  conceptos a que haya lugar y hacer las recomendaciones correspondientes para la  realización de la respectiva adjudicación.    

3. Asistir a las diligencias de  apertura y cierre de las licitaciones y adoptar las decisiones que resulten  necesarias en desarrollo de las mismas.    

4. Las demás que le asignen la  ley o el Procurador General.    

Parágrafo: Cuando se requiera un  concepto técnico especializado, se podrá contratar a terceras personas o  invitar a conformar el comité técnico a funcionarios de otra entidad estatal.    

Artículo 58. Coordinaciones  Administrativas. Las Coordinaciones Administrativas tendrán sede en las  Procuradurías Regionales y ejercerán en el nivel territorial las funciones  administrativas que les asigne el Procurador General.    

Parágrafo: Los servidores que  laboran en las Coordinaciones Administrativas dependen directamente del  Secretario General.    

TÍTULO IX    

VEEDURÍA Y CONTROL DISCIPLINARIO  INTERNO    

Artículo 59. Competencia  disciplinaria en única instancia. El Procurador General de la Nación conoce  en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Viceprocurador,  los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General,  el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el  Director Nacional de Investigaciones Especiales, el Secretario Privado y los  asesores de su despacho.    

Artículo 60. Competencia  disciplinaria en primera instancia. La competencia para conocer en primera  instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de  la Procuraduría corresponde a los respectivos superiores jerárquicos, salvo que  esté asignada expresamente a otro funcionario de la Procuraduría.    

La Veeduría conoce en primera  instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de  la Procuraduría que tengan como superior inmediato al Procurador General,  distintos a los mencionados en el artículo anterior, así como contra aquéllos  que tengan como superior inmediato al Viceprocurador o a los Procuradores  Delegados integrantes de la Sala Disciplinaria.    

Igualmente, la Veeduría conoce  en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten, por faltas  gravísimas, contra los servidores de la Procuraduría distintos a los  mencionados en el artículo anterior.    

Artículo 61. Competencia  disciplinaria en segunda instancia. La Veeduría conoce en segunda instancia  los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la  Procuraduría decididos en primera por los respectivos superiores jerárquicos,  salvo que la competencia corresponda a la Sala Disciplinaria.    

La Sala Disciplinaria conoce en  segunda instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los  servidores de la Procuraduría decididos en primera por los Procuradores  Delegados y la Veeduría.    

TÍTULO X    

PROCURADURÍAS TERRITORIALES    

CAPÍTULO I    

Procuradurías Regionales    

Artículo 62. Funciones.  Las Procuradurías Regionales tienen las siguientes funciones:    

1. Conocer en primera instancia  los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos que  tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen  parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, judicial, de la  Contraloría General de la República, la Organización Electoral, del Banco de la  República y de la Comisión Nacional de Televisión, cuando ejerzan funciones en  la respectiva circunscripción territorial, salvo que la competencia esté  asignada a otra dependencia de la Procuraduría.    

2. Conocer en primera instancia  los procesos disciplinarios que se adelanten contra las primeras autoridades de  las áreas metropolitanas, así como de las regiones administrativas y de  planificación y de las Regiones y Provincias a que se refieren los artículos 306, 307 y 321 de la Constitución Política,  que existan en su circunscripción territorial.    

3. Conocer en primera instancia  los procesos disciplinarios que se adelanten contra los diputados, contralores  departamentales, distritales y municipales, defensores regionales, rectores,  directores o gerentes de organismos descentralizados del orden departamental y  miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del  orden departamental, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia  de la Procuraduría.    

4. Conocer en primera instancia  los procesos disciplinarios que se adelanten contra los oficiales subalternos  de la Fuerza Pública que actúen dentro de su circunscripción territorial.    

5. Conocer en primera instancia  los procesos disciplinarios que se adelanten contra los jueces del circuito y  miembros de tribunales de arbitramento que actúen dentro de su circunscripción  territorial.    

6. Conocer en primera instancia  los procesos disciplinarios que se adelanten contra los notarios, curadores  urbanos, representantes legales y miembros de las juntas directivas de las  Cámaras de Comercio y demás particulares que desempeñen función pública dentro  de sucircunscripción territorial, cuya competencia no esté asignada a otra  dependencia de la Procuraduría.    

7. Conocer en primera instancia  los procesos disciplinarios cuya competencia corresponda a las Procuradurías  Distritales o Provinciales, en las circunscripciones territoriales en donde  éstas no existan.    

8. Conocer en segunda instancia  los procesos disciplinarios decididos en primera por los personeros y los  Procuradores Distritales y Provinciales.    

9. Adelantar actuaciones  disciplinarias de competencia de los Procuradores Delegados, por conductas  realizadas en lugares ubicados dentro de su circunscripción territorial, hasta  antes de la evaluación de la investigación. Cumplido el trámite  correspondiente, se remitirá el proceso a la Procuraduría Delegada competente,  para que profiera decisión de formulación de cargos o archivo, según el caso, o  cualquier otra determinación que corresponda.    

De la iniciación de estas  investigaciones se dará aviso al procurador delegado competente, para que, si  lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento.    

10. Ejercer, de manera  selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten  los organismos de control interno disciplinario, respecto de las cuales tenga  competencia para ejercer el poder preferente.    

11. Revocar, de oficio o a  solicitud de parte, sus propios actos y los actos administrativos de naturaleza  disciplinaria expedidos por los personeros y los Procuradores Distritales o  Provinciales, cuando sea procedente de acuerdo con la ley.    

12. Realizar las acciones  necesarias para garantizar el registro oportuno de la información sobre las  actuaciones disciplinarias de su competencia.    

13. Asumir la representación de  la Nación-Procuraduría General de la Nación, ante los Tribunales y jueces  administrativos con competencia dentro de su circunscripción territorial, en los  procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho contra los  actos administrativos que impongan sanción disciplinaria, proferidos por la  Procuraduría.    

14. Intervenir ante las  autoridades públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el  patrimonio público o las garantías y derechos fundamentales, sociales,  económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las  minorías étnicas o los resguardos indígenas.    

15. Velar por la debida  prestación de los servicios públicos.    

16. Velar por la defensa de los  derechos del consumidor.    

17. Vigilar la administración y  ejecución de los recursos de los fondos de servicios docentes delos  establecimientos educativos estatales.    

18. Llevar un registro  actualizado de las sentencias proferidas contra las entidades públicas del  orden territorial, mediante las cuales se les condene al pago o la devolución  de una cantidad líquida de dinero, así como de los acuerdos conciliatorios  celebrados por éstas, y exigir a los servidores públicos la inclusión de las  partidas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Código  Contencioso Administrativo y en la Ley Orgánica del Presupuesto.    

19. Intervenir como Ministerio  Público ante las autoridades judiciales competentes, en los asuntos de  conocimiento de los procuradores judiciales, en los lugares donde éstos no  existan o no puedan actuar, previa comunicación al Procurador Delegado  correspondiente.    

20. Interponer las acciones  populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y  nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten  conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las  garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales,  colectivos o del ambiente o el patrimonio público.    

21. Conocer y resolver los  impedimentos manifestados por los funcionarios de su dependencia, los  personeros y los Procuradores Distritales y Provinciales, así como las  recusaciones que contra ellos se formulen.    

22. Conocer y resolver los  impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones  dentro de su circunscripción territorial y carezcan de superior jerárquico, así  como las recusaciones que contra ellos se formulen.    

23. Dar posesión a los servidores  de la entidad del nivel territorial en los empleos de los niveles profesional,  técnico y asistencial.    

24. Conceder permisos a los  Procuradores Distritales y Provinciales que desempeñen funciones en su  circunscripción territorial.    

25. Dirimir los conflictos de  competencia que se susciten entre los Personeros, los Procuradores Distritales  y los Provinciales.    

26. Las demás que les asignen la  ley y el Procurador General.    

Parágrafo primero: Cuando, por  razones de conexidad, en una misma actuación deban investigarse y fallarse  asuntos de competencia de una Procuraduría Regional y de Procuradurías  Distritales o Provinciales, la competencia para conocer en primera instancia  corresponderá a la Procuraduría Regional.    

Parágrafo segundo: Cuando se  susciten conflictos de competencia entre Procuradurías Regionales para conocer  procesos contra servidores públicos del orden departamental, conocerá aquélla  dentro de cuya circunscripción territorial esté comprendida la capital del  respectivo departamento.    

CAPÍTULO II    

Procuradurías Distritales y  Provinciales    

Artículo 63. Funciones.  Las Procuradurías Distritales y Provinciales tienen las siguientes funciones:    

1. Conocer en primera instancia  los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes de los  municipios que no sean capital de departamento, los concejales, personeros,  personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores,  directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden  distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y  contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso,  salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría.    

2. Conocer en primera instancia  los procesos disciplinarios que se adelanten contra suboficiales de las Fuerzas  Militares y personal civil del Ministerio de Defensa, de sus organismos  adscritos o vinculados y de las Fuerzas Militares, que actúen dentro de su  circunscripción territorial.    

3. Conocer en primera instancia  los procesos disciplinarios que se adelanten contra suboficiales, agentes,  personal del nivel ejecutivo y personal no uniformado de la Policía Nacional  que actúen dentro de su circunscripción territorial.    

4. Conocer en primera instancia  los procesos disciplinarios que se adelanten contra fiscales seccionales,  jueces municipales, fiscales locales, empleados de la Fiscalía General de la  Nación y de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, jueces  de paz, jueces de instrucción penal militar, auditores principales y auxiliares  de guerra, conciliadores, y auxiliares de la justicia, que tengan sede dentro  de su circunscripción territorial.    

5. Adelantar actuaciones  disciplinarias de competencia de los Procuradores Delegados, por conductas  realizadas en lugares ubicados dentro de su circunscripción territorial, hasta  antes de la evaluación de la investigación. Cumplido el trámite  correspondiente, se remitirá el proceso a la Procuraduría Delegada competente,  para que profiera decisión de formulación de cargos o archivo, según el caso, o  cualquiera otra decisión que corresponda.    

De la iniciación de estas  investigaciones se dará aviso al procurador delegado competente, para que, si lo  estima conveniente, asuma directamente su conocimiento.6. Ejercer, de manera  selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten  los organismos de control interno disciplinario, respecto de las cuales tenga  competencia para ejercer el poder preferente.    

7. Revocar sus propios actos, de  oficio o a solicitud de parte, cuando sea procedente de acuerdo con la ley.    

8. Realizar las acciones  necesarias para garantizar el registro oportuno de la información sobre las  actuaciones disciplinarias de su competencia.    

9. Intervenir ante las  autoridades públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el  patrimonio público o las garantías y derechos fundamentales, sociales,  económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las  minorías étnicas o los resguardos indígenas.    

10. Velar por la debida  prestación de los servicios públicos.    

11. Velar por la defensa de los  derechos del consumidor.    

12. Vigilar la administración y  ejecución de los recursos de los fondos de servicios docentes delos  establecimientos educativos estatales.    

13. Intervenir eventualmente  como Ministerio Público ante las autoridades judiciales competentes, en asuntos  de conocimiento de los procuradores judiciales, en los lugares donde éstos no  existan o no puedan actuar, previa comunicación al Procurador Delegado  correspondiente.    

14. Interponer las acciones  populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y  nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten  conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las  garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales,  colectivos o del ambiente o el patrimonio público.    

15. Aprobar los reglamentos  sobre la tramitación interna de las peticiones y la manera de atender las  quejas relacionadas con los servicios a su cargo, que expidan las entidades que  tengan sede dentro de su circunscripción territorial, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo,  solicitar el envío de dichos reglamentos y promover las acciones disciplinarias  que se deriven del incumplimiento de los plazos que señale la ley para tal  efecto.    

16. Conocer y resolver los  impedimentos manifestados por los funcionarios de su dependencia, así como las  recusaciones que contra ellos se formulen.    

17. Las demás que les asignen la ley y el Procurador  General.    

CAPÍTULO III    

Disposiciones comunes a los  capítulos anteriores    

Artículo 64. Cambio de  radicación del proceso. El Procurador General de la Nación, de oficio, a  solicitud del investigado o del funcionario de conocimiento, podrá cambiar la  radicación del proceso, asignándolo a otra dependencia, teniendo en cuenta la  jerarquía del disciplinado, cuando sea necesario para garantizar el orden  jurídico, el interés público o los derechos fundamentales del investigado.    

Artículo 65. Funciones  administrativas de control y coordinación en el nivel territorial. Los  Procuradores Regionales, Distritales y Provinciales ejercerán las funciones  administrativas de control y coordinación que el Procurador General de la  Nación les asigne en relación con los servidores de la Procuraduría que laboren  en su circunscripción territorial.    

Artículo 66. Competencia  disciplinaria para investigar. Las Procuradurías Regionales, Distritales y  Provinciales podrán adelantar investigaciones disciplinarias de competencia de  otras procuradurías de su mismo nivel territorial. No obstante, las decisiones  de archivo y los fallos sólo podrán ser expedidos por el funcionario  competente, conforme a lo dispuesto en este decreto.    

Artículo 67. Dependencia  directa. Los Procuradores Regionales, Distritales y Provinciales dependen  directamente del Procurador General.    

CAPÍTULO IV    

Procuradurías Judiciales    

Artículo 68. Funciones.  Los Procuradores Judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio  Público, para lo cual intervendrán ante las autoridades jurisdiccionales  indicadas en los artículos siguientes, de conformidad con lo establecido en la  Constitución, la ley y lo dispuesto por el Procurador General. Igualmente,  intervendrán en los trámites de conciliación, de acuerdo con la ley.    

Los Procuradores Judiciales  podrán interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de  nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales,  y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden  jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales,  económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público.    

El Procurador General,  directamente o por medio de los procuradores delegados con funciones de  coordinación, distribuirá internamente el trabajo entre las Procuradurías  Judiciales, de acuerdo con las necesidades del servicio.    

Parágrafo primero: Los  Procuradores Judiciales tendrán, además, las funciones que les asigne el  Procurador General mediante resolución interna.    

Parágrafo segundo: Los  Procuradores Judiciales dependen directamente de los Procuradores Delegados que  ejercen funciones de coordinación y vigilancia administrativa respecto de  ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de este decreto y en  las resoluciones que para tal efecto expida el Procurador General.    

Artículo 69. Procuradores  Judiciales con funciones de intervención en los procesos penales. Los  Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos penales  actuarán ante el Tribunal Nacional, las salas penales de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial, los juzgados regionales, penales y promiscuos  del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, las salas  jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura,  las unidades de fiscalía y de policía judicial y demás autoridades judiciales  que señale la ley.    

Igualmente, interpondrán  acciones de extinción del dominio, ante las autoridades judiciales competentes,  cuando lo consideren procedente.    

Artículo 70. Procuradores  Judiciales con funciones de intervención en los procesos penales militares.  Los Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos  penales militares actuarán ante las autoridades judiciales que conozcan  procesos penales militares distintas de la Corte Suprema de Justicia y ante las  demás autoridades judiciales que señalen el Procurador General o el Procurador  Delegado bajo cuya coordinación se encuentren.    

Artículo 71. Procuradores  Judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso  administrativos. Los Procuradores Judiciales con funciones de intervención  en los procesos contencioso administrativos actuarán ante los Tribunales y los  juzgados administrativos, ante los tribunales de arbitramento que conozcan  procesos contencioso administrativos y demás autoridades que señale la ley.    

En desarrollo de esa  intervención, cumplen, entre otras, las siguientes funciones:    

1. Velar porque se haga efectiva  la responsabilidad patrimonial de los servidores o exservidores públicos y los  particulares por cuya conducta pueda ser o haya sido declarada responsable una  entidad estatal, por sentencia judicial proferida por las autoridades  jurisdiccionales ante las que actúan, conforme a la Constitución y la ley.    

2. Velar porque se haga efectiva  la responsabilidad patrimonial de los servidores o exservidores públicos y los  particulares cuando se hubieren conciliado ante los Tribunales y jueces  administrativos pretensiones de la misma naturaleza y de ello se deriven  obligaciones patrimoniales a cargo de las entidades estatales.    

Artículo 72. Procuradores  Judiciales con funciones de intervención en los procesos civiles. Los  Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos civiles  actuarán ante las salas civiles de los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial, los juzgados civiles de circuito y municipales, los tribunales de  arbitramento que conozcan procesos civiles y demás autoridades que señale la  ley.    

Igualmente, intervendrán en el  trámite de los exhortos, de conformidad con lo establecido en el Código de  Procedimiento Civil.    

Artículo 73. Procuradores Judiciales  con funciones de intervención en los procesos agrarios. Los Procuradores  Judiciales con funciones de intervención en los procesos agrarios actuarán ante  las salas civiles y agrarias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial  y ante los juzgados de circuito y municipales, los tribunales de arbitramento  que adelanten procesos agrarios y demás autoridades que señale la ley.    

Artículo 74. Procuradores  Judiciales con funciones de intervención en los procesos de familia. Los  Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos de  familia actuarán ante las salas de familia de los Tribunales de Distrito  Judicial, los juzgados de familia, promiscuos de familia y de menores y demás  autoridades que señale la ley.    

En desarrollo de esta intervención,  actuarán especialmente en los procesos en que puedan resultar afectados la  institución familiar y los derechos y garantías fundamentales de los menores o  los incapaces.    

Artículo 75. Procuradores  Judiciales con funciones de intervención en los procesos la borales. Los  Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos laborales  actuarán ante las salas laborales de los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial, los juzgados laborales, los tribunales de arbitramento a que se refiere  el Código Sustantivo del Trabajo y demás autoridades que señale la ley, cuando  sea necesario para defender el orden jurídico, las garantías y derechos  fundamentales, individuales o colectivos de los trabajadores y pensionados o de  las minorías étnicas.    

Igualmente, intervendrán en los  procesos laborales en que sean parte incapaces, cuando éstos no tengan quien  los represente.    

TÍTULO XI    

AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO    

Artículo 76. Servidores que  tienen la calidad de agentes del Ministerio Público. Son agentes del  Ministerio Público el Viceprocurador General, los Procuradores Delegados, los  Procuradores Judiciales y los personeros distritales y municipales.    

Artículo 77. Calidades,  derechos, inhabilidades, incompatibilidades, deberes y prohibiciones. Los  agentes del Ministerio Público deberán tener las mismas condiciones y calidades  señaladas en la Constitución Política y en la ley estatutaria de la  administración de justicia para los magistrados y jueces ante quienes actúen.  Igualmente, tendrán los mismos derechos y prestaciones de éstos y estarán  sujetos a las mismas inhabilidades, incompatibilidades, deberes y prohibiciones  que exige la ley estatutaria de la administración de justicia para ejercer  cargos en la rama judicial.    

TÍTULO XII    

RÉGIMEN DE CARRERA DE LA  PROCURADURÍA GENERAL    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 78. Concepto. La  carrera de la Procuraduría es un sistema técnico de administración de personal,  que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de  oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la  posibilidad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la  misma.    

Para alcanzar estos objetivos,  el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la  Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que las  consideraciones de raza, religión, sexo, filiación política u otro carácter  puedan influir sobre el proceso de selección.    

Artículo 79. Clasificación de  los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de  provisión, se clasifican así:    

1. De carrera    

2. De libre nombramiento y  remoción    

Los empleos de la Procuraduría  General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento  y remoción.    

Los empleos de libre  nombramiento y remoción son:    

-Viceprocurador General    

-Secretario General    

-Tesorero    

-Procurador Auxiliar    

-Director    

-Procurador Delegado    

-Procurador Judicial    

-Asesor del Despacho del  Procurador    

-Asesor del Despacho del  Viceprocurador    

-Veedor    

-Secretario Privado    

-Procurador Regional    

-Procurador Distrital    

-Procurador Provincial    

-Jefe de Oficina    

-Jefe de la División de  Seguridad    

-Agentes adscritos a la División  de Seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y  seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación  del empleo.    

Artículo 80. Provisión de los  empleos de carrera por vacancia definitiva. La provisión de los empleos de  carrera por vacancia definitiva se hará de acuerdo con el orden de prioridad  establecido en el artículo 87 de este decreto.    

Artículo 81. Procedencia del  encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia  definitiva de un empleo de carrera, y mientras se surte el respectivo proceso  de selección, el Procurador General podrá encargar a empleados de carrera o  nombrar en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos  exigidos para su desempeño.    

Se hará encargo cuando un  empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y,  además, haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año  y una calificación mínima del 80% sobre el total del puntaje en los cursos de  reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 150 de este  decreto. Sólo cuando no sea posible realizar el encargo, se podrá efectuar  nombramiento provisional.    

El empleo del cual sea titular  el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras  dure el encargo de aquél.    

Efectuado el encargo o el  nombramiento provisional, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de  los tres (3) meses siguientes a este nombramiento.    

Parágrafo: Lo dispuesto en el  inciso segundo regirá a partir del 1º. de enero del año 2001 y lo dispuesto en  el inciso cuarto a partir del 1º. de julio del año 2000.    

Artículo 82. Nombramiento  provisional. El nombramiento tendrá carácter provisional cuando se trate de  proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado  mediante el sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no  se determine la clase de nombramiento de que se trata.    

También tendrá carácter  provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre  nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se  convierta en cargo de carrera. En este caso, el concurso para proveer  definitivamente la vacante respectiva será abierto.    

Parágrafo transitorio: El  empleado que esté desempeñando un cargo de carrera en calidad de provisional al  momento de la entrada en vigencia de este decreto, podrá participar, en  igualdad de condiciones, en el concurso realizado para la provisión del  respectivo empleo, aunque éste sea de ascenso.    

Artículo 83. Provisión de los  empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se  encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de  los mismos podrán ser provistos por encargo o en forma provisional por el  tiempo que duren aquellas situaciones.    

Artículo 84. Duración del  encargo y del nombramiento provisional. El encargo y la provisionalidad,  cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de carrera, podrán hacerse  hasta por seis (6) meses. El término respectivo podrá prorrogarse por un  período igual.    

Si vencida la prórroga no ha  culminado el proceso de selección, el término de duración del encargo y de la  provisionalidad podrá extenderse hasta que culmine dicho proceso.    

Cuando la vacancia sea el  resultado de ascenso que implique período de prueba, el encargo o el  nombramiento provisional podrán extenderse por el tiempo necesario para  determinar la superación del mismo.    

Artículo 85. Protección de la  maternidad. Cuando el empleo vacante en forma definitiva se encuentre  provisto mediante nombramiento provisional con una empleada en estado de embarazo,  cuya situación se haya notificado al nominador con la certificación médica  correspondientes, el término de duración de la provisionalidad se prorrogará  automáticamente y culminará tres (3) meses después de la fecha del parto, o una  vez vencida la licencia remunerada, cuando en el curso del embarazo se presente  aborto o parto prematuro no viable.    

Cuando se trate de adopción de  menores de siete (7) años, el término del nombramiento provisional no culminará  antes de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la entrega del menor.    

En estos eventos, el concurso  convocado continuará su curso y el nombramiento de quien ocupe el primer puesto  será efectuado una vez venza el término de la provisionalidad.    

Artículo 86. Formalidades del  acto administrativo. El término de duración del encargo, de la  provisionalidad o de su prórroga, o la condición para su vencimiento, si la  hubiere, deberá consignarse en el acto administrativo correspondiente. Al  vencimiento de dicho término, el servidor cesará automáticamente en el  ejercicio de las funciones de éste y si fuere de carrera regresará al empleo  del cual es titular.    

Cuando se cumpla la condición  establecida, se comunicará al designado para que cese en el desempeño de las  funciones.    

Artículo 87. Regulación de la  provisión definitiva. La provisión definitiva de los empleos de carrera se  hará teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridad:    

1. Con la persona inscrita en la  carrera de la Procuraduría General que deba ser trasladada por haber demostrado  su condición de desplazada por razones de violencia.    

2. Con la persona que al momento  de su retiro de la Procuraduría era titular de derechos de carrera y cuyo  reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.    

3. Con la persona inscrita en  carrera de la Procuraduría a la cual se le haya suprimido el cargo y hubiere  optado por el derecho preferencial a ser incorporado a empleos equivalentes.    

4. Con la persona que al momento  en que deba producirse el nombramiento, ocupe el primer puesto en la lista de  elegibles del concurso de ascenso.    

5. Con la persona que al momento  en que deba producirse el nombramiento, ocupe el primer puesto en la lista de  elegibles del concurso abierto.    

CAPÍTULO II    

Proceso de Selección    

Artículo 88. Objetivo. El  proceso de selección tiene como objetivo garantizar el ingreso de personal  idóneo a la Procuraduría General y el ascenso de los empleados con base en el  mérito, mediante procedimientos que permitan la selección objetiva y la  participación en igualdad de condiciones de quienes demuestren cumplir los  requisitos para desempeñar los empleos.    

Artículo 89. Concursos.  Los concursos son:    

1. Abiertos: para el ingreso del  nuevo personal a la carrera de la Procuraduría General. En ellos podrán  participar también quienes se encuentren inscritos en carrera.    

2. De ascenso: para ascender en  cargos de carrera de la Procuraduría General. En ellos sólo podrán participar  quienes se encuentren inscritos en la carrera de la entidad.    

El concurso deberá convocarse de  ascenso cuando existan en la entidad por lo menos cinco (5)empleados inscritos  en carrera que cumplan los requisitos determinados en este decreto para  ascender, para lo cual el jefe de la División de Gestión Humana expedirá la  certificación correspondiente.    

Convocado un concurso de  ascenso, éste continuará teniendo tal naturaleza si se admiten en él por lo  menos cinco (5) empleados inscritos en carrera. En caso contrario, se declarará  desierto y se convocará a concurso abierto. En este último evento, quienes  fueron inicialmente admitidos continuarán en el concurso abierto para ascender,  sin necesidad de nueva inscripción.    

Parágrafo: El empleado sin  derechos de carrera reincorporado a la entidad por orden judicial se  reintegrará provisionalmente y podrá participar en el concurso abierto o de  ascenso que se convoque para proveer el empleo del cual es titular. En caso de  que el concurso se encuentre en trámite, la Comisión de Carrera lo dejará sin  efecto para que el empleado reintegrado pueda participar en él.    

Con el fin de dar cumplimiento a  la decisión judicial, la Comisión de Carrera deberá dejar sin efecto el  concurso que se encuentre en trámite para proveer el respectivo empleo, en los  casos en que el empleado reintegrado fuere titular de derechos de carrera al  momento de su desvinculación.    

Artículo 90. Requisitos para  participar en concursos de ascenso. En los concursos de ascenso podrán  participar los empleados de carrera que acrediten, además de los requisitos  exigidos para el empleo al cual aspiran, lo siguiente:    

1. Que la última calificación de  servicios del período anual en firme es igual o superior al setenta por ciento  (70%) de la escala.    

2. Que no les ha sido impuesta  sanción disciplinaria en el año anterior a la fecha de la respectiva  convocatoria.    

3. Que obtuvieron un puntaje  correspondiente al 80% o más del máximo establecido para los cursos de  reinducción previstos en el numeral segundo del artículo 150 de este decreto.    

Parágrafo: Lo previsto en el  numeral tercero (3º) de este artículo comenzará a regir a partir del primero  (1º) de enero del año 2001.    

Artículo 91. Proceso de  selección. El proceso de selección comprende las siguientes etapas:    

1. Convocatoria    

2. Reclutamiento: inscripción y  lista de admitidos y no admitidos    

3. Aplicación de pruebas o  instrumentos de selección: etapa eliminatoria y etapa clasificatoria    

4. Conformación de la lista de  elegibles    

5. Período de prueba    

6. Calificación del período de  prueba    

Artículo 92. Convocatoria.  La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la  administración como a los participantes. No podrán cambiarse sus bases una vez  iniciada la inscripción de aspirantes, salvo que se incurra en violación a la  ley o las regulaciones internas o que las modificaciones se refieran a aspectos  como sitio y fecha de recepción de inscripciones, fecha, hora o lugar en que se  llevará a cabo la aplicación de las pruebas, casos en los cuales debe darse  aviso oportuno a los interesados.    

En ningún caso podrán  anticiparse las fechas inicialmente previstas en la convocatoria.    

Artículo 93. Contenido de la  convocatoria. Corresponde al jefe de la Oficina de Selección y Carrera el  diseño y la elaboración del proyecto de convocatoria, de acuerdo con los  requerimientos legales y los parámetros técnicos según la naturaleza del empleo  por proveer.    

La convocatoria para el concurso  y sus modificaciones se suscribirán por el Procurador General o su delegado.    

La convocatoria para todo  concurso deberá contener como mínimo la siguiente información:    

I. Información básica:    

1. Identificación de la  convocatoria mediante un número de serie consecutivo anual    

2. Clase de concurso    

3. Fecha de fijación de la  convocatoria    

4. Identificación del empleo    

5. Ubicación orgánica y  geográfica inicial del empleo    

6. Término y lugar para las inscripciones.    

II. Información complementaria:    

1. Medio de divulgación    

2. Número de empleos por proveer  o la respectiva anotación, cuando se trate de formar lista de elegibles para la  provisión de futuras vacantes    

3. Sueldo    

4. Funciones    

5. Requisitos de estudio y  experiencia, de acuerdo con el manual vigente, así como los documentos  necesarios para acreditarlos    

6. Lugar y fecha de publicación  de la lista de admitidos y no admitidos al concurso    

7. Clases de pruebas    

8. Carácter de las pruebas:  eliminatorio o clasificatorio    

9. Puntaje mínimo aprobatorio  para las pruebas eliminatorias y valor en porcentajes de cada una de las  pruebas dentro del concurso    

10. Términos dentro de los  cuales se pueden formular las reclamaciones de los no admitidos.    

La Comisión de Carrera deberá  dejar sin efecto los concursos respectivos, en los casos en que, iniciadas las  inscripciones, se advierta la existencia de error u omisión en alguna o varias  de las convocatorias respecto de cualquiera de los aspectos a los que se  refieren los numerales 1, 2 y5 de la información básica, 2, 4, 5, 7 y 8 de la  información complementaria o la firma del Procurador General o su delegado.    

Artículo 94. Divulgación.  La convocatoria para la inscripción a los concursos se divulgará con una  antelación no inferior a quince (15) días hábiles a la fecha de iniciación de  las inscripciones, publicando un aviso, al menos en uno de los siguientes  medios: prensa de amplia circulación nacional, radio o televisión. Tales avisos  deberán contener la información básica del concurso, así como la información  sobre los sitios en donde se fijarán las convocatorias.    

La divulgación de los avisos de  ampliación de los términos para inscripciones se hará por los mismos medios  empleados para divulgar la convocatoria, al menos con dos (2) días de  anticipación a la fecha señalada para la iniciación del período adicional.    

Copia integral de las  convocatorias se fijará en lugar visible en el sitio de acceso a la  Procuraduría General y a la sede territorial inicial del empleo por proveer, por  lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación  de las inscripciones de los aspirantes y por todo el tiempo determinado para  las mismas.    

Los avisos que modifiquen las  convocatorias serán fijados en los sitios antes señalados, a más tardar el día  siguiente de producida la modificación.    

Artículo 95. Inscripciones.  La inscripción se hará en un formulario elaborado para el efecto por la Oficina  de Selección y Carrera, dentro del término y en el sitio previsto en la  convocatoria o en el aviso de ampliación, si lo hubiere, durante jornadas  laborales completas. Podrá hacerse personalmente por el aspirante o por quien  fuere encargado por éste, en cualquiera de las Procuradurías territoriales o en  la dependencia de la sede central de la entidad indicada en la convocatoria, o  enviarse por correo certificado o por fax a las dependencias y teléfonos  previstos en la convocatoria, caso en el cual se considerará presentada la  inscripción en la fecha de su recibo.    

El aspirante deberá anexar a la  solicitud de inscripción los documentos que acrediten los requisitos mínimos  exigidos para el empleo al que aspira, en original o fotocopia simple.    

Las inscripciones se deberán  registrar en un formato, al momento de su recibo, consignando el nombre y  documento de identidad del aspirante, el número de folios aportados y el orden  consecutivo.    

Parágrafo: No podrá exigirse a  los empleados inscritos en el Registro Unico de Inscripción en Carrera de la  Procuraduría, documentos que reposen en su hoja de vida, salvo aquellos que  requieran actualización y cuya expedición no corresponda a la entidad.    

Artículo 96. Cierre de  inscripciones. Las inscripciones se cerrarán una hora antes de terminarsela  jornada laboral del último día previsto para esta etapa del proceso. El jefe de  Selección y Carrera verificará que el registro corresponda a una numeración  continua y que haya sido debidamente diligenciado el formato correspondiente,  el cual cerrará con su firma.    

Cuando la inscripción se realice  en sede territorial diferente a Santa Fe de Bogotá D.C., la anterior actuación  será realizada por el Procurador Regional, Distrital o Provincial, según el  caso.    

Copia de este registro será  fijado ese mismo día, antes de la finalización de la jornada laboral, en lugar  visible al público en la Oficina de Selección y Carrera o en la Secretaría de  la Procuraduría Regional, Distrital o Provincial, sede territorial del empleo,  en donde permanecerá hasta la fecha en que se publique la lista de admitidos y  no admitidos al concurso.    

Terminada la etapa de  inscripción, los Procuradores Regionales, Distritales y Provinciales elaborarán  un acta anexando fotocopia de los formatos de recepción de inscripción, que se  deberá enviar, acompañada de los documentos presentados por los aspirantes, a  la Oficina de Selección y Carrera, a más tardar el día hábil siguiente al  cierre de las inscripciones.    

Artículo 97. Ampliación del  plazo de inscripción. Cuando en los concursos abiertos o de ascenso no se  inscriban al menos cinco (5) aspirantes, deberá ampliarse el plazo de  inscripción por un término igual al inicialmente previsto.    

Si al vencimiento del nuevo  plazo no se inscribiere el número mínimo de aspirantes señalado en el inciso  anterior, el concurso se declarará desierto por el Procurador General o su  delegado. Por necesidades del servicio, el concurso se podrá realizar con las  personas inscritas, aunque no se reúna el número mínimo de inscritos exigido.    

Artículo 98. Lista de  admitidos y no admitidos. Recibidos los formularios de inscripción, la  Oficina de Selección y Carrera verificará que los aspirantes acreditan los  requisitos mínimos señalados en la convocatoria.    

Con base en la revisión de la  documentación aportada, el jefe de la oficina mencionada elaborará y firmará la  lista de admitidos y no admitidos al concurso, indicando en este último caso  los motivos por los cuales no se reúnen los requisitos exigidos en la  convocatoria.    

Esta lista deberá ser fijada en  lugar visible en el sitio de acceso a la entidad y a las sedes territoriales de  los empleos, en la fecha prevista para el efecto en la convocatoria, y  permanecerá allí hasta el día de aplicación de la primera prueba.    

Artículo 99. Reclamaciones.  Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de la lista, los  aspirantes no admitidos podrán presentar reclamaciones motivadas ante el Jefe  de la Oficina de Selección y Carrera, quien deberá resolverlas dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes, mediante acto administrativo motivado. A la  reclamación no se podrán adjuntar documentos que no hubieren sido aportados en  la etapa de inscripción.    

Si la reclamación no es  formulada en el término señalado en el inciso anterior, se considerará  extemporánea y se rechazará de plano, mediante acto administrativo motivado,  expedido por el jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la entidad. Contra  este acto no procede recurso alguno.    

La decisión se notificará el día  hábil siguiente a su expedición, mediante su publicación durante dos (2) días  hábiles en el sitio donde fue fijada la respectiva lista de admitidos y no  admitidos. Copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión se entregará al  notificado, si éste la solicitare.    

Contra la decisión de que trata  el presente artículo procede recurso de apelación ante la Comisión de Carrera,  el cual deberá interponerse, debidamente sustentado, a más tardar el día hábil  siguiente a la fecha en que termine la publicación, ante el jefe de la Oficina  de Selección y Carrera.    

El jefe de la Oficina de  Selección y Carrera, el día hábil siguiente a la presentación del recurso, lo  remitirá a la Comisión de Carrera, junto con el original del expediente  respectivo. La Comisión se reunirá extraordinariamente, si fuere necesario,  dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de la documentación y lo  resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.    

El día hábil siguiente a la  fecha en que se decida la apelación, la Comisión de Carrera devolverá el  expediente al jefe de la Oficina de Selección y Carrera, quien deberá notificar  la decisión de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del presente  artículo.    

Resuelto el recurso de apelación  a que se refiere el presente artículo se agota la vía gubernativa.    

Parágrafo: El Jefe de la Oficina  de Selección y Carrera ordenará la suspensión del proceso de selección hasta  cuando queden debidamente ejecutoriadas las decisiones a que se refiere este  artículo.    

Artículo 100. Pruebas o  instrumentos de selección. Las pruebas o instrumentos de selección tienen  como finalidad establecer las aptitudes, las habilidades, los conocimientos, la  experiencia y el grado de adecuación de los aspirantes a la naturaleza y al  perfil de los empleos que deben ser provistos, y permitir la clasificación de  dichos aspirantes.    

La valoración de estos rasgos se  hará mediante pruebas escritas, de ejecución, análisis de antecedentes,  entrevistas, evaluaciones finales de los cursos efectuados por la entidad y  otros medios técnicos que permitan conocer las áreas objeto de evaluación y que  respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros de  calificación previamente definidos por el Procurador General.    

La prueba de análisis de  antecedentes es obligatoria. Además, se aplicarán, como mínimo, dos(2) pruebas  más, de las cuales por lo menos una tendrá carácter eliminatorio y una de ellas  deberá ser escrita. Corresponde al Procurador General determinar las pruebas  que se aplicarán para cada convocatoria y definir cuál de ellas tendrá carácter  eliminatorio.    

Para los empleos cuyo requisito  de estudios sea igual o inferior al último grado de educación media podrá  reemplazarse la prueba escrita por una de ejecución.    

Parágrafo: El Procurador General  determinará el valor máximo de cada una de las pruebas que se deban aplicar en  los concursos.    

Artículo 101. Entrevista.  Cuando en un concurso se programe entrevista, ésta no podrá tener un valor  superior al diez por ciento (10%) de la calificación definitiva. El Procurador  General o su delegado integrará el jurado calificador con un mínimo de tres (3)  personas, una de las cuales deberá ser el jefe de la dependencia a la que esté  adscrito el empleo por proveer.    

La entrevista deberá grabarse en  medio magnetofónico y conservarse en el archivo del concurso, por un término no  inferior a cuatro (4) meses, contado a partir de la fecha de expedición de la  lista de elegibles. Cuando se asigne un puntaje no aprobatorio, el jurado  deberá dejar constancia escrita de las razones que lo justifican.    

Artículo 102. Adopción de  instrumentos y parámetros de puntuación del análisis de antecedentes. El  Procurador General adoptará los instrumentos y parámetros de puntuación de los  factores valorados en el análisis de antecedentes.    

Artículo 103. Administración  de las pruebas. El jefe de la Oficina de Selección y Carrera, conforme a  las orientaciones del Procurador General, es el responsable de la elaboración y  aplicación de las pruebas, así como de la custodia de los bancos de preguntas.    

Parágrafo: El Procurador General  o su delegado podrá suscribir contratos con personas públicas o privadas para  la elaboración o aplicación de las pruebas de selección.    

Artículo 104. Informe sobre  las pruebas aplicadas. De todas las pruebas aplicadas se dejará un informe  firmado por quien las haya diseñado o construido, en el cual consten el objeto  de evaluación, las normas y los parámetros de construcción, los temas evaluados  y sus valores porcentuales, así como las normas y los patrones de calificación  utilizados.    

Artículo 105. Reserva de las  pruebas. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección  tienen carácter reservado y solo serán de conocimiento de los empleados  responsables de su elaboración y aplicación, así como de la Comisión de Carrera  cuando requiera conocerlas en desarrollo de las investigaciones que adelante.    

Artículo 106. Transparencia  de los concursos. Los responsables de la aplicación de las pruebas deberán  tener en cuenta los siguientes aspectos:    

1. Identificación correcta de  los concursantes, para evitar la suplantación.    

2. Control estricto de las  pruebas, con el fin de evitar la pérdida y divulgación del material de examen.    

3. Aplicación correcta de las  pruebas, claridad en las instrucciones y control en su ejecución, con el fin de  garantizar que cada aspirante las responda individualmente.    

Artículo 107. Validación de  las pruebas. Para evitar los errores de contenido e interpretación de las  preguntas cerradas que conforman las pruebas que se apliquen en los concursos,  la Oficina de Selección y Carrera deberá validarlas utilizando los métodos y  las herramientas estadísticas que existen para el efecto.    

Artículo 108. Resultados de  las pruebas. Cuando se trate de pruebas orales o con preguntas abiertas, la  calificación será realizada por tres jurados expertos en cada una de las áreas,  seleccionados por el Procurador General. En este evento, los resultados se  consignarán en un informe firmado por los jurados.    

En caso de que las pruebas se  realicen con preguntas cerradas, su calificación se hará mediante lectora  óptica y los resultados de cada prueba se consignarán en un informe firmado por  el jefe de la Oficina de Selección y Carrera.    

Los resultados serán publicados  en cartelera visible al público en la Oficina de Selección y Carrera y en las  procuradurías territoriales.    

Artículo 109. Reclamaciones.  Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de los  resultados de las pruebas, los concursantes podrán formular reclamaciones,  debidamente sustentadas, en caso de inconformidad con los puntajes obtenidos o  con la estructura y el contenido de las pruebas.    

Cuando se trate de reclamaciones  por errores aritméticos, se presentarán ante el jefe de la Oficina de Selección  y Carrera, quien resolverá de plano, en única instancia, dentro de los cinco(5)  días hábiles siguientes.    

Cuando se trate de reclamaciones  por inconformidad en los puntajes obtenidos en las pruebas con pregunta  abierta, serán decididas, en única instancia, por el jurado que las elaboró y  calificó, que resolverá de plano dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a su recepción. En este último caso, las reclamaciones se  presentarán en la Oficina de Selección y Carrera, que deberá remitirlas  inmediatamente al jurado designado. Para el análisis de las preguntas  cuestionadas, el jurado podrá asesorarse de expertos en cada uno de los temas.    

La decisión se notificará  mediante publicación que se fijará durante dos (2) días hábiles, en el mismo  lugar donde se publicaron los respectivos resultados de las pruebas, a partir  del día hábil siguiente a su expedición.    

Copia íntegra, auténtica y  gratuita de la decisión se entregará al notificado, si éste la solicitare.    

Las reclamaciones por  inconformidad con la estructura y el contenido de las pruebas de pregunta  abierta serán resueltas en primera instancia por el jurado calificador y en  segunda por la Comisión de Carrera.    

En los casos de aplicación de  pruebas con pregunta cerrada, su estructura y contenido deberán corresponder al  perfil del cargo convocado, para lo cual se solicitará su definición a los  superiores inmediatos de los empleos por proveer.    

Resuelto el recurso de apelación  a que se refiere el presente artículo, se agota la vía gubernativa.    

Parágrafo: En estos casos, los  procesos de selección se suspenderán hasta cuando quede ejecutoriada la  decisión correspondiente.    

Resueltas las reclamaciones de  acuerdo con las instancias y competencias establecidas en este artículo, se  agota la vía gubernativa.    

Artículo 110. Acta del  concurso. Resueltas las reclamaciones contra la última prueba o vencido el  plazo para presentarlas, la Oficina de Selección y Carrera elaborará y firmará  un acta de cada concurso, en la cual conste:    

1. Número, fecha de convocatoria  y empleo por proveer.    

2. Nombres de las personas  inscritas y admitidas.    

3. Calificaciones obtenidas en  la prueba eliminatoria y relación de las personas que no se presentaron.    

4. Puntajes obtenidos en las  pruebas de la etapa clasificatoria.    

Artículo 111. Investigación  por presuntas irregularidades. Cualquier persona, dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho que considere irregular en la  realización de un proceso de selección, podrá solicitar, por escrito, a la  Comisión de Carrera, que adelante, en un plazo máximo de diez (10) días, las  investigaciones necesarias para determinar su existencia y las circunstancias  en las que ocurrió, y adopte las medidas pertinentes.    

La petición deberá presentarse  en la Oficina de Selección y Carrera o en las procuradurías territoriales. En  ambos casos, la misma será remitida a la Comisión de Carrera.    

La Comisión de Carrera informará  a quien corresponda, de acuerdo con la etapa en que se encuentre el proceso,  sobre la iniciación de la investigación que adelante para establecer la  existencia de irregularidades en la aplicación de las normas de carrera o en la  ejecución de los procesos de selección, para que se suspendan los respectivos  trámites administrativos, hasta la ejecutoria de la decisión definitiva. No  producirá efectos ninguna actuación administrativa adelantada con posterioridad  a dicha comunicación.    

Parágrafo: La Comisión de  Carrera conocerá y decidirá de oficio o a petición de parte de las posibles  irregularidades que se presenten en los procesos de selección salvo de aquellas  que corresponda conocer a otras autoridades en los términos de este decreto.    

Artículo 112. Declaración de  desierto del concurso. El concurso deberá ser declarado desierto por quien  suscribió la convocatoria, mediante resolución motivada, en los siguientes casos:    

1. Cuando no se hubieren  inscrito o no hubiesen acreditado los requisitos exigidos por lo menos 5  aspirantes, salvo cuando se presenten las necesidades del servicio a que se  refiere el artículo 97 de este decreto.    

2 Cuando ningún concursante  hubiere superado la prueba eliminatoria.    

3. Cuando en un concurso de  ascenso no se hubieren admitido por lo menos cinco (5)empleados inscritos en  carrera, salvo cuando se presenten las necesidades del servicio a que se  refiere el artículo 97 de este decreto.    

Parágrafo: Declarado desierto un  concurso, deberá hacerse nueva convocatoria, dentro de los treinta (30) días  hábiles siguientes, si no hay lugar a efectuar nombramientos de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 87 de este decreto.    

Artículo 113. Lista de elegibles.  Formarán parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los  concursantes que obtengan, como puntaje total del concurso, un valor  correspondiente al setenta por ciento (70%) o más del puntaje máximo  determinado.    

La lista de elegibles se  elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia de dos (2) años y deberá  estar contenida en resolución proferida por el Procurador General. La provisión  de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer  puesto en la lista y en estricto orden descendente.    

La lista deberá fijarse en los  mismos sitios de la entidad en donde se publicaron los demás actos expedidos  dentro del proceso de concurso.    

Quienes obtengan puntajes  totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Siesta  situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en quien  demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente  anteriores. Si persiste el empate, se sorteará mediante el sistema que se escoja  en presencia de los aspirantes que se encuentren en dicha condición.    

Efectuados los respectivos  nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros  iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los  que hayan recaído dichos nombramientos. El nominador deberá utilizar las listas  en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el  mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos  requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no  aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista  de elegibles.    

Artículo 114. Término para el  nombramiento. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la  expedición de la lista de elegibles, deberá producirse el nombramiento en  período de prueba o en propiedad, según el caso.    

Este plazo no se tendrá en  cuenta cuando el concurso se haya efectuado para conformar listas de elegibles  para empleos no vacantes a la fecha de la convocatoria, pero el nombramiento  deberá producirse dentro de los veinte (20) días siguientes al momento en que  se presente la vacante o se cree el empleo.    

Artículo 115. Período de  prueba. La persona seleccionada por concurso abierto no inscrita en la  carrera será nombrada en período de prueba, por un término de cuatro (4) meses,  al vencimiento del cual se evaluará su desempeño laboral.    

Aprobado el período de prueba,  por haber obtenido calificación satisfactoria en el desempeño de sus funciones,  el empleado deberá ser inscrito en el Registro Unico de Inscripción en Carrera  de la Procuraduría General. Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación,  su nombramiento deberá ser declarado insubsistente mediante resolución motivada  expedida por el Procurador General. Contra la declaratoria de insubsistencia  sólo procede el recurso de reposición, dentro de los tres (3) días siguientes a  su notificación, el cual debe resolverse dentro del término de treinta (30)  días, quedando agotada la vía gubernativa.    

Cuando el servidor de carrera  sea seleccionado para un nuevo empleo por concurso, sin que implique cambio de  nivel, será actualizada su inscripción en el registro mencionado, una vez tome  posesión del nuevo cargo. Cuando el ascenso ocasione cambio de nivel, el  nombramiento se hará en período de prueba; en este evento, si el empleado no  obtiene calificación satisfactoria en la evaluación de su desempeño, regresará  a su empleo anterior y conservará su inscripción en la carrera. Mientras se  produce la calificación del período de prueba, el empleo del cual era titular  el servidor ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento  provisional.    

La evaluación del período de  prueba se efectuará con base en el instrumento adoptado por la Comisión de  Carrera para tal efecto.    

Artículo 116. Estabilidad  relativa y prórroga. El servidor que se encuentre en período de prueba  tiene derecho a permanecer en el empleo por el término de éste, a menos que  incurra en delito o falta disciplinaria que ocasione su retiro. Durante este período,  no podrá efectuarse ningún movimiento dentro de la planta de personal que  implique el ejercicio, por parte del servidor, de funciones distintas a las  indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento.    

Cuando por cualquier circunstancia  justificada se interrumpa el período de prueba por un lapso superior a diez  (10) días calendario continuos, éste será prorrogado por un término igual.    

Parágrafo: Durante el período de  prueba no podrá concederse al empleado licencia voluntaria no remunerada.    

Artículo 117. Convalidación.  Los concursos convocados por la Procuraduría General antes del10 de marzo de  1999, podrán proseguirse hasta su culminación, conforme a los procedimientos  establecidos en el presente decreto.    

Para tal efecto, los concursos  conservarán su validez, siempre que los empleos para los cuales fueron  convocados cumplan con los siguientes requisitos:    

1. Que hayan sido creados  nuevamente por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades  extraordinarias otorgadas mediante el artículo 120, numeral 4º, de la Ley 489 de 1998.    

2. Que correspondan  sustancialmente a los creados conforme a lo dispuesto en el numeral anterior,  especialmente en cuanto a los requisitos exigidos, su ubicación inicial, su  grado de remuneración y sus funciones.    

3. Que el empleo continúe siendo  de carrera.    

El Procurador General  determinará, de acuerdo con los anteriores requisitos, cuáles concursos deben  continuar y cuáles deben ser convocados nuevamente.    

CAPÍTULO III    

Ingreso a la Carrera de la  Procuraduría    

Artículo 118. Derechos,  inscripción y actualización en la carrera de la Procuraduría. Una vez superado  el periodo de prueba, por obtener calificación satisfactoria de servicios, el  empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en la misma.    

La inscripción en la carrera se  realiza mediante la anotación, en el Registro Unico de Inscripción en Carrera  de la Procuraduría General de la Nación, del nombre, sexo y documento de  identidad del servidor, el empleo en el cual se inscribe, el nombre de la  dependencia de la entidad, el lugar en el cual desempeña las funciones y la  fecha de posesión.    

Cuando se produzca nombramiento  por ascenso, se deberá actualizar el registro anotando el nombre y las  características del nuevo empleo.    

La inscripción o actualización  en el Registro Unico será ordenada por la Comisión de Carrera, dentro de los  diez (10) días siguientes a la superación del período de prueba o del  nombramiento en ascenso, según el caso, y la Oficina de Selección y Carrera  deberá efectuar la correspondiente anotación dentro de los dos (2) días hábiles  siguientes a la fecha en la cual la Comisión la ordene.    

La notificación de la  inscripción o su actualización en la carrera de la entidad se cumplirá con la  anotación en el Registro Unico a cargo de la Oficina de Selección y Carrera,  quien la comunicará al interesado y a la División de Gestión Humana.    

Artículo 119. Registro y  control de novedades. Para efectos de la inscripción en el Registro Unico  de Inscripción en Carrera de la Procuraduría, una vez cumplido el período de  prueba, el servidor debe ser calificado por su superior, inmediatamente. Si la  calificación es satisfactoria, el jefe de la Oficina de Selección y Carrera  deberá enviarla a la Comisión de Carrera, para que ordene la correspondiente  anotación.    

CAPÍTULO IV    

Calificación de servicios    

Artículo 120. Calificación de  Servicios. La calificación de servicios es un instrumento de gestión que  tiene por objetivo el mejoramiento y desarrollo de los empleados de carrera y  la verificación del cumplimiento de las funciones por parte de los servidores  en período de prueba o inscritos en carrera.    

La Comisión de Carrera adoptará  los instrumentos y parámetros de valoración y puntuación necesarios para la  calificación de servicios.    

Artículo 121. Fines de la  calificación de servicios. La calificación de servicios deberá tenerse en  cuenta para:    

1. Adquirir los derechos de  carrera    

2. Determinar la permanencia en  el servicio    

3. Conceder estímulos a los  empleados    

4. Participar en los concursos  de ascenso que convoque la entidad    

5. Formular programas de  capacitación    

6. Otorgar becas y comisiones de  estudio    

Artículo 122. Factores para  la calificación. La calificación de servicios comprenderá la valoración y  puntuación de la calidad, eficiencia, rendimiento, responsabilidad y  organización del trabajo.    

Artículo 123. Calificación.  La calificación es el resultado del seguimiento y control permanente del  desempeño del servidor público en período de prueba o inscrito en carrera y  deberá ser motivada. Corresponderá a la evaluación de todo el período  establecido o del promedio ponderado de las evaluaciones parciales que durante  este período se hayan efectuado.    

Artículo 124. Obligación de  evaluar y calificar. Los empleados que sean responsables de evaluar y  calificar el desempeño laboral del personal tienen la obligación de hacerlo  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del periodo  por calificar, utilizando los instrumentos adoptados por la Comisión de Carrera  para tal efecto.    

Cuando la calificación no se  realice, el servidor público deberá solicitar al superior jerárquico del  calificador, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento  del período fijado para éste último, que le ordene efectuarla. En este caso, la  calificación deberá producirse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.    

Artículo 125. Evaluaciones  parciales. Se efectuarán evaluaciones parciales a los empleados de carrera  en los siguientes casos:    

1. Cuando haya cambio de jefe.    

2. Cuando se presente cambio de  empleo, como resultado de traslado.    

3. Cuando el empleado deba  separarse temporalmente del ejercicio de las funciones del empleo, por  suspensión, encargo, comisión, licencia o vacaciones, en caso de que el término  de duración de estas situaciones sea superior a treinta (30) días calendario.    

4. Cuando deba calificarse el  período comprendido entre la última evaluación parcial y el final de período  respectivo.    

Estas evaluaciones deberán  realizarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en  que se produzca la situación que las origine y no harán parte de la hoja de  vida del evaluado.    

Parágrafo primero: El término de  duración de las situaciones administrativas a que se refiere el numeral 3 de  este artículo no se tendrá en cuenta para la calificación.    

Si la fecha del vencimiento del  período por calificar estuviere comprendida dentro del término de duración de  alguna de estas situaciones, la calificación definitiva del período anual será  la correspondiente al tiempo laborado hasta la fecha de iniciación de dicha  situación administrativa.    

Parágrafo segundo: Cuando el  servidor cambie de empleo como resultado de ascenso dentro dela carrera, no se  efectuará evaluación al producirse dicho cambio. En este caso, la calificación  corresponderá al tiempo laborado en el nuevo empleo, sin perjuicio del período  de prueba.    

Artículo 126. Competencia  para calificar. Corresponde al superior inmediato evaluar y calificar el  desempeño laboral de los servidores públicos bajo su dirección o a quien ejerza  la supervisión directa del empleado por calificar.    

Artículo 127. Periodicidad de  la calificación y calificación extraordinaria. Los servidores públicos de  carrera deberán ser calificados por períodos anuales.    

No obstante, el Procurador  General podrá ordenar que se califiquen los servicios de un empleado cuando  reciba información, debidamente soportada, de que su desempeño laboral es  deficiente. Esta calificación tendrá el carácter de extraordinaria y podrá  ordenarse en cualquier época, siempre que hayan transcurrido tres meses desde  la última calificación.    

En cualquier caso, si la calificación  no fuere satisfactoria, deberá declararse insubsistente el nombramiento.    

Parágrafo: El período anual  objeto de evaluación está comprendido entre el primero (1º) de mayo y el  treinta (30) de abril del año siguiente. Esta calificación deberá producirse  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del período  por calificar.    

Artículo 128. Calificación de  servicios en período de prueba. La calificación de servicios efectuada para  el período de prueba deberá hacerse en formato elaborado para el efecto. Se  aplicarán las disposiciones relativas a la calificación anual, en cuanto fueren  pertinentes.    

Artículo 129. Notificación y  recursos. La calificación deberá ser notificada personalmente al  calificado; si no estuviere de acuerdo con ella, tendrá derecho a interponer  los recursos procedentes, observando los términos y requisitos consagrados en  el Código Contencioso Administrativo.    

Los recursos de reposición y  apelación deben interponerse ante el calificador.    

Del recurso de apelación conoce  la Comisión de Carrera.    

Decididos estos recursos, se  agota la vía gubernativa.    

Parágrafo: Si el empleado  competente para resolver el recurso se ha retirado de la entidad, éste será  decidido por quien designe el Procurador General.    

Si el calificador ha pasado a  desempeñar otro empleo dentro de la misma entidad, conserva la competencia para  resolver el recurso.    

Artículo 130. Impedimentos y  recusaciones. Los responsables de evaluar a los empleados inscritos en la  carrera de la entidad deberán declararse impedidos cuando se presenten las  causales previstas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso  Administrativo que les sean aplicables.    

En ningún caso la formulación de  queja de carácter disciplinario dará lugar a impedimento o recusación.    

Artículo 131. Procedimiento.  El calificador manifestará su impedimento, si a ello hubiere lugar, ala  Comisión de Carrera, mediante escrito motivado. La Comisión lo resolverá, por  acto motivado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su  presentación. Si lo acepta, designará, en su reemplazo, al superior funcional  del impedido o a un funcionario del mismo nivel del calificador.    

Artículo 132. Declaratoria de  insubsistencia del nombramiento por calificación no satisfactoria. Una vez  en firme la calificación anual o extraordinaria no satisfactoria, el empleado  deberá ser declarado insubsistente.    

Contra el acto administrativo  que declare la insubsistencia sólo procede recurso de reposición ante el  Procurador General.    

La declaración de insubsistencia  se entenderá revocada si, interpuestos los recursos dentro del término legal,  la Administración no se pronunciare dentro de los treinta (30) días calendario  siguientes a su presentación. En este evento, la calificación que dio origen a  la declaración de insubsistencia del nombramiento se considerará satisfactoria  con el puntaje mínimo.    

CAPÍTULO V    

Retiro de la Carrera de la  Procuraduría    

Artículo 133. Causales de  retiro del servicio y de la carrera. El retiro del servicio y de la carrera  de la Procuraduría se produce en los siguientes casos:    

1. Por declaratoria de  insubsistencia del nombramiento como consecuencia de calificación no  satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral.    

2. Por aceptación de renuncia.    

3. Por supresión del empleo.    

4. Por retiro del servicio con  derecho a pensión de vejez o jubilación.    

5. Por retiro del servicio por  invalidez absoluta.    

6. Por retiro del servicio como  consecuencia del cumplimiento de la edad de retiro forzoso.    

7. Por destitución como  consecuencia de investigación disciplinaria.    

8. Por declaratoria de vacancia  del empleo en caso de abandono del mismo.    

9. Por retiro del servicio como  consecuencia de decisión judicial.    

10. Por muerte del servidor.    

11. Por revocatoria del  nombramiento, en caso de presentarse irregularidad en el proceso de selección.    

12. Por no cumplir los  requisitos para el ejercicio del empleo, en los términos del artículo 5 de la Ley 190 de 1995.    

Parágrafo: Conforme con el  artículo 5 de la Ley 190 de 1995, producido el nombramiento en un empleo de carrera sin el  cumplimiento de los requisitos para su ejercicio, el Procurador General de la  Nación, previa audiencia con el presunto afectado en la cual éste tenga la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa y de contradicción y una vez  comprobados los hechos, deberá revocarlo. Contra dicho acto no procederá  recurso alguno.    

Artículo 134. Pérdida de los  derechos de carrera. La ocurrencia de cualquiera de las causales de retiro  previstas en el artículo anterior implica el retiro de la carrera de la  Procuraduría y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere  la incorporación en empleos de carrera equivalentes, dentro de los seis (6)  meses siguientes a la supresión del empleo.    

De igual manera, se producirá el  retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el  empleado tome posesión de un cargo de carrera sin previo concurso o de uno de  libre nombramiento y remoción para el cual no hubiere sido comisionado por el  Procurador General.    

Parágrafo. Retirado del servicio  un empleado inscrito en carrera por aceptación de renuncia, se mantendrá su  inscripción en el registro por un término de dos (2) años, durante los cuales  podrá participar en los concursos de ascenso. De esta situación se hará  anotación en el registro único.    

Artículo 135. Derechos del  empleado de carrera en caso de supresión del empleo. Cuando se modifique  total o parcialmente la planta de personal de la Procuraduría, variando  solamente la denominación y el grado de remuneración de empleos de carrera, sin  modificar sus funciones, no se podrán establecer para su desempeño requisitos  superiores a los establecidos en la norma modificada.    

En este caso, los titulares de  tales empleos inscritos en la carrera de la entidad, así como quienes se  encuentren en período de prueba, serán incorporados automáticamente a la nueva  planta de personal y conservarán sus derechos.    

En el evento en que se suprima  un empleo de carrera, su titular tendrá derecho a optar por ser incorporado en  un empleo equivalente, dentro de los seis meses siguientes a la supresión del  empleo, o por ser indemnizado en la forma que corresponda, así:    

1. Por menos de un (1) año de  servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario.    

2. Por un (1) año o más de  servicios continuos y menos de cinco (5): cuarenta y cinco (45) días de salario  por el primer año, quince (15) días por cada uno de los años siguientes al  primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.    

3. Por cinco (5) años o más de  servicios continuos y menos de diez (10) años: cuarenta y cinco(45) días de  salario por el primer año, y veinte (20) días por cada uno de los años  siguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.    

4. Por diez (10) años o más de  servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año, y  cuarenta (40) días por cada uno de los años siguientes al primero, y  proporcionalmente por meses cumplidos.    

Parágrafo primero: Para efectos  del reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata este artículo, el  tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión  en el empleo de carrera de la Procuraduría y para el cálculo de la  indemnización se tendrá como base el salario promedio causado del último año de  servicios.    

Parágrafo segundo: Cuando una  servidora en estado de embarazo, titular de un empleo de carrera que haya sido  suprimido, opte por la reincorporación y ésta no fuere posible, tendrá derecho,  además de la indemnización a que se refiere este artículo y la indemnización  por maternidad, a la cancelación de los ingresos dejados de percibir durante el  período comprendido entre su retiro y la fecha del parto.    

En este caso, la Procuraduría  deberá efectuar los pagos correspondientes a la respectiva entidad promotora de  salud, durante la etapa de gestación y los tres (3) meses siguientes al parto.    

CAPÍTULO VI    

Comisión de Carrera    

Artículo 136. Integración.  La Comisión de Carrera está integrada por las siguientes personas:    

1. El Procurador General o su  delegado quién la presidirá.    

2. El director del Instituto de  Estudios del Ministerio Público.    

3. Un (1) representante de los  Procuradores Delegados.    

4. Dos (2) representantes de los  empleados inscritos en carrera.    

El jefe de la Oficina de  Selección y Carrera actuará como Secretario de la Comisión, con voz pero sin  voto.    

Cada uno de los representantes  de los Procuradores Delegados y de los empleados inscritos en carrera tendrá un  (1) suplente, que lo reemplazará en caso de ausencia temporal o definitiva.    

El período de los representantes  de los Procuradores Delegados y de los empleados inscritos en carrera será de  dos (2) años. Dichos representantes sólo podrán ser reelegidos por una sola vez  para el período siguiente.    

Los representantes de los  Procuradores Delegados y de los empleados inscritos en carrera serán elegidos  en colegios separados.    

Podrá reducirse hasta en un  cincuenta por ciento (50%) la carga funcional a los representantes de los  empleados inscritos en carrera mientras dure su permanencia en la Comisión de  Carrera y sólo para el cumplimiento de los fines propios de la representación.    

Parágrafo: Para el ejercicio de  sus funciones, la Comisión de Carrera podrá contar con la asesoría de expertos  en diferentes temas, quienes podrán intervenir en las sesiones, con voz pero  sin voto, previa autorización del Presidente.    

Artículo 137. Funciones.  La Comisión de Carrera tiene las siguientes funciones:    

1. Adoptar su propio reglamento.    

2. Vigilar el cumplimiento de  las normas de carrera de la Procuraduría.    

3. Asesorar al Procurador  General en la definición de los instrumentos necesarios para dar cumplimiento a  las normas de carrera.    

4. Solicitar al Procurador  General la modificación de la lista de elegibles, excluyendo o reubicando a las  personas que hubieren sido incluidas en la lista, cuando se haya comprobado  cualquiera de los siguientes hechos:    

a.-La admisión al concurso sin  reunir los requisitos exigidos en la respectiva convocatoria o el aporte de  documentos falsos o adulterados para su inscripción.    

b.-La inclusión en la lista de  elegibles sin haber superado las pruebas del concurso.    

c.-La suplantación para la  presentación de las pruebas previstas en el concurso.    

d.-El conocimiento anticipado de  las pruebas que se aplicarán en el concurso.    

5. Adelantar, de oficio o a  petición de parte, las investigaciones necesarias para establecer la existencia  de posibles irregularidades en los procesos de selección, y adoptar las  decisiones correspondientes.    

6. Conocer las reclamaciones que  formulen los servidores inscritos en carrera que hayan optado por el derecho  preferencial de ser reincorporados cuando se supriman los empleos que  desempeñen.    

7. Conocer las reclamaciones que  formulen los servidores inscritos en carrera por desmejoramiento de sus  condiciones laborales, en los casos de traslado o reubicación de los empleos.    

8. Conocer en segunda instancia  las decisiones adoptadas por la Oficina de Selección y Carrera sobre las  reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos a un concurso.    

9. Conocer en segunda instancia  las decisiones adoptadas por el jurado calificador sobre las reclamaciones por  inconformidad con la estructura y el contenido de las pruebas de pregunta  abierta.    

10. Conocer en segunda instancia  los recursos interpuestos contra las calificaciones de servicios.    

11. Adoptar los instrumentos y  parámetros de valoración y puntuación para la calificación de servicios de los  empleados de carrera de la entidad.    

12. Resolver los impedimentos  manifestados por los servidores que deban realizar la calificación de  servicios, así como las recusaciones que contra ellos se formulen.    

13. Velar porque los empleos se  provean en el orden de prioridad establecido en este decreto y porque las  listas de elegibles sean utilizadas conforme a los principios de economía,  celeridad, y eficacia de la función administrativa.    

14. Absolver las consultas que  se le formulen en relación con la interpretación de normas reguladoras de la  carrera de la Procuraduría.    

15. Ordenar la anotación en el  Registro Unico de Carrera.    

16. Formular propuestas para la  elaboración de los programas de capacitación.    

17. Las demás que le asigne la  ley.    

Parágrafo primero: La Comisión  de Carrera sesionará ordinariamente, por derecho propio, el primer día hábil de  cada mes, y extraordinariamente por convocatoria del Presidente de la Comisión  o de cualquiera de sus miembros de la comisión.    

Parágrafo segundo: Para el  cumplimiento de las funciones asignadas en este capítulo, la Comisión de  Carrera podrá tener acceso a la información de personal, cuando sea necesario.    

Artículo 138. Impedimentos y  recusaciones de los miembros de la Comisión de Carrera. Para todos los  efectos, los miembros de la Comisión de Carrera estarán cobijados por las  causales de impedimento y recusación previstas en el Código de Procedimiento  Civil y en el Código Contencioso Administrativo que les sean aplicables.    

Artículo 139. Trámite de los  impedimentos. El delegado del Procurador General en la Comisión de Carrera  o el director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, al advertir una  causal que les impida conocer del asunto objeto de decisión, deberán informarlo  inmediatamente por escrito al Procurador General, quien decidirá dentro de los  dos (2) días hábiles siguientes, mediante acto administrativo motivado. Si  prosperare el impedimento, designará al empleado que los reemplazará.    

Cuando el impedimento recaiga en  otro de los miembros de la Comisión de Carrera, lo manifestarán a los demás  miembros, quienes en la misma sesión decidirán si el impedimento es o no  fundado. Si lo fuere, lo separarán del conocimiento del asunto.    

Artículo 140. Trámite de las  recusaciones. Cuando exista una causal de impedimento de un miembro de la  Comisión de Carrera y no fuere manifestado por él, podrá ser recusado por el  interesado en el asunto a decidir, caso en el cual allegará las pruebas que  fundamentan sus afirmaciones.    

Cuando la recusación se refiera  al delegado del Procurador General o al director del Instituto de Estudios del  Ministerio Público, el escrito correspondiente se dirigirá a la Comisión, quien  inmediatamente lo enviará al Procurador General.    

Cuando la recusación se  interponga contra otro de los miembros de la Comisión de Carrera, se presentará  ante los demás miembros por medio de la Oficina de Selección y Carrera.    

Las recusaciones de que trata  esta disposición se decidirán de conformidad con el procedimiento previsto en  el artículo anterior.    

Contra estas decisiones no  procede recurso alguno.    

Artículo 141. Elección de los  representantes de los Procuradores Delegados y de los empleados inscritos en  carrera. Los representantes de los Procuradores Delegados y de los  empleados inscritos en carrera en la Comisión de Carrera y sus suplentes serán  elegidos directamente por los servidores vinculados a la Procuraduría General,  en colegios electorales separados.    

Parágrafo transitorio. La  Comisión de Carrera ejercerá sus funciones a partir de la vigencia del presente  decreto. Sin embargo, mientras se efectúa la elección de los nuevos  representantes, continuarán ejerciendo sus funciones los actuales  representantes de los procuradores delegados y de los servidores a que se  refería el literal g) del artículo 148 de la Ley 201 de 1995,en la Comisión de Carrera prevista en la misma ley.    

La Comisión de Carrera  continuará sesionando de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 001 de  1997, expedido por la Comisión de Carrera prevista en la Ley 201 de 1995, mientras adopte su propio reglamento.    

Artículo 142. Convocatoria a  elecciones. El Procurador General convocará a elecciones con una antelación  no inferior a treinta (30) días hábiles a la fecha de la elección.    

La convocatoria se divulgará  ampliamente y contendrá por lo menos la siguiente información:    

1. Fecha y objeto de la  convocatoria.    

2. Funciones de la Comisión de  Carrera.    

3. Calidades que deben acreditar  los aspirantes.    

4. Dependencia en la cual se  inscribirán los candidatos.    

5. Requisitos para la  inscripción y plazos para hacerlo.    

6. Plazo para que los electores  presenten los nombres de los servidores que los representarán en la comisión  escrutadora.    

7. Lugar, día y hora en que se  abrirá y se cerrará la votación    

8. Lugar, día y hora en que se  efectuará el escrutinio general y la declaración de elección.    

Artículo 143. Calidades de  los aspirantes. Los aspirantes a representar a los empleados inscritos en  carrera deberán acreditar las siguientes calidades:    

1. No haber sido sancionados  disciplinariamente durante el año anterior a la fecha de la inscripción de la  candidatura.    

2. Ser empleados inscritos en  carrera de la Procuraduría.    

Los aspirantes a representar a  los Procuradores Delegados deberán acreditar las siguientes calidades:    

1. No haber sido sancionados  disciplinariamente durante el año anterior a la fecha de la inscripción.    

2. Encontrarse ejerciendo el  empleo de Procurador Delegado y haberlo desempeñado durante un lapso no  inferior a un (1) año.    

Artículo 144. Inscripción de  candidatos. Los candidatos deberán inscribirse en planchas donde figuren el  principal y su suplente y acreditar las calidades exigidas en el artículo  anterior, ante la Oficina de Selección y Carrera, dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la divulgación de la convocatoria. Si dentro de dicho  término no se inscribieren por lo menos dos (2) candidatos o los inscritos no  acreditaren los requisitos exigidos, éste se prorrogará por diez (10) días  hábiles más. Si a su vencimiento continuare alguno de los hechos previstos, el  Procurador General los designará.    

Parágrafo: Para efectos de la  inscripción, la postulación de los candidatos para representar a los empleados  de carrera deberá estar respaldada con la firma de por lo menos treinta  (30)servidores de la Procuraduría General inscritos en carrera.    

La postulación de los candidatos  para representar a los Procuradores Delegados deberá estar respaldada por un  mínimo de tres (3) Procuradores Delegados.    

Artículo 145. Jurados de  votación. La elección será vigilada por jurados de votación para cada una  de las mesas, designados por la Oficina de Selección y Carrera, a más tardar  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la divulgación de la lista de  candidatos inscritos, a razón de tres (3) principales y tres (3) suplentes por  cada mesa, quienes actuarán, respectivamente, como presidente, vicepresidente y  vocal. La notificación a los jurados se efectuará mediante la publicación de la  lista respectiva a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término  previsto en este artículo para integrarla.    

La publicación de que trata este  artículo deberá contener la siguiente información:    

1. Nombres y apellidos completos  del jurado con indicación del cargo asignado a cada uno y del número y la ubicación  de la mesa de votación en la que ejercerán sus funciones.    

2. Documento de identidad    

3. Funciones    

4. Citación a los jurados    

Parágrafo. Los jurados  principales podrán ser reemplazados por los suplentes antes o durante las  votaciones.    

Artículo 146. Lista de  sufragantes. La Oficina de Selección y Carrera publicará, durante los cinco  (5) días hábiles anteriores a la fecha de la elección, en cada una de las  dependencias de la Procuraduría General, Procuradurías Regionales, Provinciales  y Distritales, las listas generales, de empleados inscritos en carrera que  tienen la calidad de votantes, con indicación del documento de identidad y del  número y ubicación de la mesa de votación en la que les corresponderá votar y  que sirve a los jurados para verificar la identidad de los votantes.    

El mismo procedimiento se  aplicará respecto de la lista general de los Procuradores Delegados que tienen  la calidad de votantes.    

Las votaciones se efectuarán en  el sitio, la fecha y la hora que señale la respectiva convocatoria.    

Artículo 147. Escrutinio.  Los jurados procederán a hacer el escrutinio de cada una de sus mesas y  concluido éste leerán el resultado en voz alta. Los jurados deberán suscribir  un acta del escrutinio, que deberá ser enviada en sobre cerrado, junto con los votos  y demás documentos utilizados durante la votación, separando en paquete  especial los votos que no fueron computados, al Procurador Regional respectivo,  o al jefe de la Oficina de Selección y Carrera, el mismo día de las elecciones.    

Agotado el procedimiento  anterior, el respectivo Procurador Regional enviará a la Oficina de Selección y  Carrera el sobre de que trata el precedente inciso, el día siguiente hábil de  su recibo, para la realización del escrutinio general. De todo lo anterior se  dejará constancia escrita.    

Serán  elegidos como representante principal y su suplente los candidatos que  conformen la plancha que obtenga la mayoría de votos.    

CAPÍTULO VII    

Capacitación    

Artículo 148. Objetivos de la  capacitación. La capacitación de los servidores de la entidad está  orientada a propiciar el mejoramiento en la prestación de los servicios, a  subsanar las deficiencias detectadas en la evaluación del desempeño y a  desarrollar las potencialidades, destrezas y habilidades y elevar el nivel de  compromiso de los empleados con respecto a las políticas y objetivos de la  entidad.    

Artículo 149. Principios  rectores de la capacitación. Para la formulación de los programas de  capacitación, el Instituto de Estudios del Ministerio Público deberá tener en  cuenta los siguientes principios:    

1. Complementariedad. La  capacitación se concibe como un proceso complementario de la planeación  institucional, por lo cual debe consultarla y orientar sus objetivos en función  de los propósitos de la entidad.    

2. Integralidad: La capacitación  debe contribuir al desarrollo de todas las capacidades de los empleados,  articulando el aprendizaje individual con el trabajo en grupo.    

3. Objetividad: La formulación  de políticas y programas de capacitación debe ser la respuesta a diagnósticos  de necesidades de capacitación previamente realizados, utilizando  procedimientos e instrumentos técnicos propios de las ciencias sociales y  administrativas.    

4. Participación: Todos los  procesos que hacen parte del programa de capacitación de la entidad, tales como  identificación de necesidades, formulación, ejecución y evaluación de planes,  deben contar con la participación activa de los empleados.    

5. Prevalencia del interés de la  organización: Las políticas, planes y programas de capacitación estarán  dirigidos fundamentalmente a atender las necesidades de la organización.    

6. Prelación de los empleados de  carrera: Los empleados inscritos en la carrera de la entidad tendrán prelación  para participar en los programas de capacitación que tengan por objeto la  formación en aspectos o materias que la entidad requiera a mediano o largo  plazo. Los empleados vinculados mediante nombramiento provisional solo se  beneficiarán de los programas de inducción, actualización y entrenamiento  relativos a las funciones quedes empeñan.    

7. Economía: Se buscará el  manejo óptimo de los recursos destinados a la capacitación, mediante acciones  que pueden incluir el apoyo interinstitucional.    

8. Énfasis en la práctica: La  capacitación se impartirá privilegiando el uso de metodologías que hagan énfasis  en la práctica, en el análisis de casos concretos y en la solución de problemas  específicos de la entidad.    

9. Continuidad: Se implementarán  acciones a largo plazo para programas y actividades dirigidos a mejorar la  formación ética y a producir cambios de actitudes.    

CAPÍTULO VIII    

Inducción y reinducción    

Artículo 150. Definiciones.  El Instituto de Estudios del Ministerio Público, en coordinación con la  División de Gestión Humana, desarrollará programas de inducción y de  reinducción, entendidos como procesos de formación y capacitación dirigidos a  facilitar y fortalecer la integración del empleado a la cultura organizacional,  a desarrollar en éste habilidades gerenciales y de servicio público y a  suministrarle información necesaria para el mejor conocimiento de la función  pública y de las que le corresponde ejercer. Dichos programas tendrán las  siguientes características:    

1. Programa de Inducción: Es un  proceso dirigido a iniciar al empleado en su integración a la cultura  organizacional durante los cuatro (4) meses siguientes a su vinculación. El  aprovechamiento del programa por el empleado vinculado en período de prueba  deberá ser tenido en cuenta en la evaluación de dicho período.    

2. Programa de Reinducción: Está  dirigido a reorientar la integración del empleado a la entidad cuando se  produzcan cambios de normatividad u objetivos institucionales o avances  tecnológicos. Para su desarrollo, se realizarán cursos por lo menos cada dos  (2) años, que incluirán obligatoriamente la actualización de conocimientos para  el cumplimiento de las funciones propias de cada empleo. Estos cursos serán  calificados con una prueba final que evaluará los conocimientos adquiridos  durante los mismos.    

Artículo 151. Obligaciones de  los empleados en relación con la capacitación. El empleado tiene las  siguientes obligaciones en relación con la capacitación:    

1. Participar en la  identificación de las necesidades de capacitación de su dependencia o grupo de  trabajo y evaluar los planes y programas de capacitación desarrollados por la  institución.    

2. Participar activamente en las  actividades de capacitación para las cuales haya sido seleccionado y rendir los  informes a que haya lugar.    

3. Aplicar los conocimientos y  las habilidades adquiridos para mejorar la prestación del servicio a su cargo.    

4. Servir de agente capacitador  dentro o fuera de la entidad, cuando se requiera.    

TITULO XIII    

SISTEMA DE ESTÍMULOS    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 152. Estímulos.  Los empleados cuyo desempeño laboral alcancen niveles de excelencia serán  objeto de especiales estímulos. El Procurador General establecerá, mediante  resolución, los planes de estímulos, así como los requisitos y condiciones en  que deban concederse.    

En ningún caso, los estímulos  podrán ser pecuniarios.    

Artículo 153. Sistema de  estímulos. El sistema de estímulos de los empleados de la entidad estará  conformado por el conjunto de políticas, planes y programas de bienestar social  e incentivos. Tiene por objeto elevar los niveles de eficiencia, desarrollo y  bienestar de los servidores de la Procuraduría General en el desempeño de su  labor y contribuir al cumplimiento efectivo de los resultados institucionales.    

CAPÍTULO II    

Programas de Bienestar Social    

Artículo 154. Objetivos.  Los programas de bienestar social deben contribuir al logro de los siguientes  objetivos:    

1. Propiciar condiciones en el  ambiente de trabajo que favorezcan el desarrollo de la creatividad, identidad,  participación y seguridad laboral de los empleados, así como la eficacia,  eficiencia y efectividad en su desempeño.    

2. Fomentar la aplicación de  estrategias y procesos en el ámbito laboral que contribuyan al desarrollo del  potencial de los empleados, a generar actitudes favorables frente al servicio  público y al mejoramiento continuo de la organización para el ejercicio de su  función social.    

3. Desarrollar valores  organizacionales en función de una cultura de servicio público, que privilegien  la responsabilidad social y la ética administrativa, de tal forma que se genere  compromiso institucional y sentido de pertenencia e identidad.    

4. Contribuir, por medio de  acciones participativas basadas en la promoción y la prevención, al  mejoramiento del nivel educativo, recreativo, habitacional y de salud de los  empleados y de su grupo familiar.    

5. Beneficiar con los programas  de bienestar social al grupo familiar del servidor, el cual comprende al  cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos de pendientes  económicamente del empleado, calidades que deberán ser acreditadas mediante la  presentación de los documentos exigidos, ante la División de Gestión Humana.    

6. Velar porque los programas y  servicios sociales que prestan los organismos especializados de protección y  previsión social a los empleados y a su grupo familiar sean idóneos y respondan  a la calidad exigida por la entidad, cuando éstos sean prestados por terceras  personas. Así mismo, propender por el acceso efectivo a ellos y por el  cumplimiento de las normas y procedimientos relativos a la seguridad social y a  la salud ocupacional.    

CAPÍTULO III    

Programas de Incentivos    

Artículo 155. Objetivos:  Los programas de incentivos deben contribuir al logro de los siguientes  objetivos:    

1. Crear condiciones favorables  para que el desarrollo del trabajo y el desempeño laboral cumplan los objetivos  previstos.    

2. Reconocer o premiar los  resultados del desempeño con niveles de excelencia.    

Artículo 156. Comité de  Incentivos: El Procurador General conformará un comité para la gestión de los  planes de incentivos, el cual estará integrado por él mismo o su delegado, el  Secretario General, el jefe de la Oficina de Planeación y Sistemas, el  representante de los empleados en la Comisión de Personal y uno de los  representantes de los empleados inscritos en carrera de la Comisión de Carrera.    

Parágrafo: El Procurador General  podrá conformar comités de incentivos en las Procuradurías Regionales,  atendiendo el volumen de la respectiva planta de personal.    

Artículo 157. Funciones del  Comité de Incentivos: El Comité de Incentivos tiene las siguientes  funciones:    

1. Seleccionar anualmente el  mejor empleado de carrera de la Procuraduría General y de cada uno de los  niveles jerárquicos que la conforman, el mejor empleado de libre nombramiento y  remoción y los mejores grupos de trabajo de la entidad.    

2. Recomendar a la Secretaría  General la implementación de proyectos que garanticen el desarrollo del plan de  incentivos de la entidad.    

3. Recomendar al Procurador  General la celebración de convenios con entidades públicas y otros organismos  para la ejecución de los planes de incentivos.    

4. Establecer las variables y el  sistema de calificación interno para la medición del desempeño delos grupos de  trabajo, de acuerdo con los parámetros y criterios señalados por el Procurador  General.    

5. Dirimir los empates que se  presenten en el proceso de selección de los mejores grupos de trabajo y de los  empleados.    

6. Las demás que le asignen la  ley o el Procurador General.    

Artículo 158. Comisión para  desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción. El Procurador General  podrá conceder a los servidores inscritos en carrera, como estímulo, comisiones  para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción en la Procuraduría,  hasta por el término de tres (3) años, al final del cual deberán asumir el  empleo en que se encuentran escalafonados.    

La comisión para desempeñar un  empleo de libre nombramiento y remoción no implica pérdida ni afectación de los  derechos de carrera.    

El servidor de carrera no será evaluado durante el término  de la comisión.    

TITULO XIV    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 159. Protección de  los derechos de los servidores inscritos en carrera. Los servidores de la  Procuraduría General que al momento de entrar en vigencia el presente decreto  se encuentren inscritos en carrera conservarán los derechos inherentes a ella.    

Artículo 160. Operaciones  presupuestales. El Gobierno Nacional realizará las operaciones  presupuestales necesarias para el cumplimiento del presente decreto.    

Artículo 161. Derogatoria y  vigencia. El presente decreto deroga la Ley 201 de 1995 y demás normas que le sean contrarias, salvo las  disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo y lo  dispuesto en los artículos 12, 174, 175 y 178 a 198 de la misma. Entrará en  vigencia el veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).    

Las actuaciones disciplinarias  que se encuentren en trámite en las distintas dependencias de la Procuraduría  al momento de la entrada en vigencia de este decreto se remitirán  inmediatamente a los funcionarios competentes, de acuerdo con las normas aquí  establecidas.    

No obstante, las actuaciones  disciplinarias que adelante la Veeduría de la entidad, en las cuales se haya  notificado legalmente el pliego de cargos, continuarán su trámite en primera  instancia en dicha dependencia; la segunda instancia será de competencia de la  Sala Disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en este decreto.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Santafé de Bogotá, a los 29 días de junio de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo  Restrepo Salazar.    

El Ministro del Interior encargado de las funciones del despacho  del Ministro de Justicia y del Derecho,    

Néstor  Humberto Martínez Neira.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz.    

               

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