DECRETO 1147 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1147  DE 2001    

(junio  13)    

por el cual se expide el Reglamento del Consejo Nacional de  Profesiones Internacionales y afines.    

Nota. Ver Auto del Consejo  de Estado del 23 de agosto de 2002. Expediente: 0296 (8214). Actor: Pablo Julián  Morales. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y el artículo 4° de la Ley 556  del 2 de febrero de 2000,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

NATURALEZA,  INTEGRACION Y FUNCIONES    

Artículo 1°. Naturaleza  e integración. El Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y  afines, creado por la Ley 556  del 2 de febrero de 2000, es un órgano auxiliar del Gobierno Nacional, el  cual estará integrado por:    

a) El Ministro de Relaciones Exteriores o su  representante, quien lo presidirá;    

b) El Ministro de Comercio Exterior o su  representante;    

c) El Director del Icfes o su delegado;    

d) Un representante de las Asociaciones de  Profesionales en las carreras señaladas en el artículo 1° de la Ley 556  del 2 de febrero de 2000, o su respectivo suplente;    

e) Un representante de las universidades que poseen  las profesiones y carreras de que trata el artículo 1° de la Ley 556  del 2 de febrero de 2000, o su respectivo suplente.    

Parágrafo: El período de los representantes señalados  en los literales d) y e) será de dos (2) años y no serán reelegibles.    

Artículo 2°. Funciones.  Además de las funciones que le atribuye la Ley 556  del 2 de febrero de 2000 en su artículo 3°, el Consejo Nacional de  Profesiones Internacionales y afines, tendrá la de asesorar al Gobierno  Nacional cuando éste lo estimare conveniente, en aquellos asuntos relacionados  con las profesiones de que trata el artículo 1° de la mencionada ley.    

CAPITULO  II    

ORGANIZACION  Y FUNCIONAMIENTO    

Artículo  3°. Presidencia. La Presidencia  del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines, será ejercida por  el Ministro de Relaciones Exteriores o su representante y en su ausencia será  asumida por el Ministerio de Comercio Exterior o su representante.    

Son funciones del Presidente:    

a) Ejercer la Representación legal del Consejo;    

b) Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias  del Consejo;    

c) Firmar todos los Acuerdos del Consejo;    

d) Firmar las certificaciones relacionadas con la  inscripción profesional.    

e) Autorizar la ejecución del gasto del Consejo previa  certificación que sobre la disponibilidad presupuestal emita el Secretario  Ejecutivo;    

f) Dar posesión a los Consejeros a que se refieren los  literales d) y e) del presente decreto; g) Las demás que le compete realizar en  desarrollo de sus funciones.    

Artículo 4°. Secretaría  Ejecutiva. El Consejo contará con un Secretario Ejecutivo, quien tendrá  voz pero no voto, elegido por votación directa de los miembros del Consejo para  un período de dos (2) años y se posesionará ante el Consejo en pleno. Los  candidatos deberán ser profesionales en algunas de las profesiones a que se  refiere el artículo l° de la Ley 556 de 2000.    

Serán funciones del Secretario Ejecutivo:    

a) Asistir a las reuniones del Consejo, con derecho a  voz pero sin voto;    

b) Levantar el acta de cada sesión y presentarla a  consideración del Consejo;    

c) Custodiar las actas y Acuerdos y dar fe de su  autenticidad;    

d) Notificar o comunicar según el caso los Acuerdos  del Consejo;    

e) Responder por el buen funcionamiento operativo,  financiero y presupuestal del Consejo; f) Cumplir y hacer cumplir los Acuerdos  expedidos por el Consejo;    

g) Preparar las reuniones del Consejo;    

h) Certificar la disponibilidad presupuestal para la  ejecución del gasto;    

i) Las demás que le asigne el Consejo.    

Artículo 5°. Reuniones.  El Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines, se reunirá  ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cuando el Presidente del  Consejo lo convoque o cuando por lo menos tres (3) de sus miembros lo  soliciten.    

Artículo 6°. Quórum.  El Consejo podrá sesionar con la asistencia de tres (3) de sus integrantes y  sus decisiones se adoptarán por mayoría de los votos de los asistentes,  requiriéndose el voto favorable de un ministro o su representante, o del  director del Icfes o su delegado.    

Artículo 7°. Actas.  De las sesiones del Consejo se dejará constancia en actas que serán suscritas  por el Presidente y el Secretario Ejecutivo y aprobadas por los miembros del  Consejo.    

Artículo 8°. Decisiones  del Consejo. Las decisiones del Consejo se adoptarán mediante Acuerdos,  los cuales serán suscritos por el Presidente y el Secretario Ejecutivo. Estos  actos se comunicarán, notificarán y l° publicarán de acuerdo con la naturaleza  de la decisión que contengan, y contra estos proceden los recursos de ley según  el caso.    

Artículo 9°. Asistencia  de invitados. El Consejo podrá invitar a sus sesiones, a las personas  que considere conveniente, con el fin de presentar y sustentar proyectos o  informes de interés para el Consejo.    

CAPITULO  III    

DE  LOS REPRESENTANTES DE LAS ASOCIACIONES Y UNIVERSIDADES    

Artículo 10. Elección  de los Representantes de las Asociaciones. La elección del representante  de las Asociaciones de Profesionales y de las Universidades a que se refieren  los literales d) y e) del artículo 2° de la Ley 556  del 2 de febrero de 2000, se hará por la Asamblea de Representantes.    

El Ministro de Relaciones Exteriores efectuará la  convocatoria a las Asociaciones de Profesionales, en un diario de amplia  circulación nacional con una antelación no inferior a quince días calendario a  la fecha de la asamblea. El director del Icfes o quien haga sus veces, efectuará  la convocatoria a las Universidades. El aviso de convocatoria contendrá cuando  menos, sitio, fecha y hora de la reunión, requisitos de inscripción, calidades  de los participantes y de los candidatos, así como las reglas a seguir para  efectos de la elección.    

Artículo 11. Asistencia y remoción. La ausencia  sin justa causa a tres (3) o más reuniones consecutivas, por parte de los  representantes elegidos por las Asociaciones de Profesionales y por las  Universidades dará lugar a la pérdida de la calidad de miembro del Consejo  Nacional de Profesiones Internacionales y Afines, en cuyo caso la elección de  su reemplazo se hará, en los términos previstos en el presente decreto.    

CAPITULO  IV    

OTRAS  DISPOSICIONES    

Artículo 12. Patrimonio.  El patrimonio del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines,  estará integrado por:    

a) Las cuotas por concepto de la inscripción de los  profesionales de que trata el artículo 1° de la Ley 556  del 2 de febrero de 2000;    

b) Los ingresos por concepto de la expedición de las  correspondientes constancias y certificaciones;    

c) Los aportes y donaciones que reciba de cualquier  entidad.    

d) Cualquier otro ingreso que reciba por concepto de  servicios.    

Artículo 13. Domicilio.  Para todos los efectos legales el domicilio principal del Consejo Nacional de  Profesiones Internacionales y Afines, será la ciudad de Bogotá, D. C., sin  perjuicio de que pueda establecer oficinas en otras ciudades del país, para el  ejercicio de sus funciones.    

Artículo 14. Remuneración.  Los miembros del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines,  actuarán ad honorem. La  remuneración del Secretario Ejecutivo será fijada por el Consejo con cargo a su  presupuesto.    

Artículo 15. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Educación Nacional,    

Francisco José Lloreda Mera.    

               

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