DECRETO 1145 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1145 DE 2000    

(junio 19)    

por  el cual se reglamenta el procedimiento de devolución y/o compensación del  Impuesto sobre las Ventas, cancelado en la adquisición o importación de  materias primas para la         producción de bienes clasificados en la partida  48.18.40.00.00 del Arancel.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en  especial las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  con base en el artículo 63 de la Ley 488 de 1998,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Quiénes tienen derecho a devolución.  Los productores de los bienes clasificados en la partida arancelaria  48.18.40.00.00, tendrán derecho a solicitar la compensación o devolución del  impuesto sobre las ventas que hubieren cancelado al adquirir o importar  materias primas incorporadas en su producción, de conformidad con lo previsto  en el presente decreto.    

Artículo 2°. Solicitud de devolución o compensación.  Los productores de bienes de que trata el artículo anterior deberán presentar la  solicitud de devolución o compensación ante la División de Devoluciones, o la  dependencia que haga sus veces, de la Administración de Impuestos y Aduanas,  Nacionales, Administración Especial o local, con jurisdicción en el domicilio  fiscal del solicitante, con el lleno de los siguientes requisitos:    

a) Solicitud presentada  por el representante legal del solicitante, o por el apoderado, según el caso,  o por interpuesta persona, con exhibición, del documento de identidad del  signatario;    

b) Certificado de existencia  y representación legal expedido por la entidad competente con anterioridad no  mayor de cuatro (4) meses;    

c) Poder otorgado en  debida forma cuando se actúe mediante apoderado;    

d) Relación certificada  por Revisor Fiscal o Contador, Público de las facturas de compra de las  materias primas, indicando su número, nombre o razón social, dirección y Nit  del proveedor, y valor del IVA discriminado en ellas. Tratándose de  importaciones, indicar el número del autoadhesivo y fecha de presentación de a  declaración de importación, la Administración en cuya jurisdicción se efectuó  el trámite de importación, y el IVA pagado;    

e) Las facturas base de  la solicitud deben reunir los requisitos señalados en el artículo 617 del  Estatuto Tributario y tener discriminado el impuesto al valor agregado e  identificado al adquirente por su nombre o razón social y Nit;    

f) Certificado firmado  por el Representante Legal de la entidad, o quien haga sus veces, y por el  Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso, en que conste que el impuesto  sobre las Ventas solicitado no fue tratado como descontable en la cuenta  “Impuesto a las ventas por pagar”, ni será tratado como costo, y que  corresponde sólo a materias primas destinadas íntegramente a la producción de  los bienes señalados en la partida arancelaria 48.18.40.00.00.    

Parágrafo. El solicitante  deberá llevar en su contabilidad los registros contables necesarios para  identificar la materia prima requerida para la producción de los artículos  clasificados por la partida arancelaria 48.18.40.00.00, y una subcuenta de la  cuenta “Impuesto a las Ventas por Pagar”, en la cual identifique  claramente el impuesto pagado en las compras que dan derecho a la solicitud.  Esta subcuenta se ajustará a cero en la fecha de la solicitud, realizando previamente  un abono por un valor igual al saldo débito que la misma arroje y cargar por  igual valor la cuenta “Cuentas por Cobrar”.    

Artículo 3°. Término para solicitar la devolución o  compensación. La solicitud debe presentarse dentro de los dos (2) años  siguientes a la fecha de vencimiento del término para presentar la Declaración  de Ventas del bimestre correspondiente al del registro contable de las facturas  o de la Declaración de Importación.    

Parágrafo Transitorio.  Las solicitudes de devolución o compensación con base en facturas o  Declaraciones de Importación, que a la fecha de expedición del presente decreto  tengan un año o más de expedidas deberán presentarse dentro de los dos meses  siguientes a su vigencia.    

Artículo 4°. Verificación de las devoluciones o  compensaciones. La Administración competente podrá verificar, dentro del  término para devolver o compensar, el cumplimiento de los requisitos  establecidos en este Decreto, para la respectiva solicitud. Efectuará las  investigaciones que considere necesarias, a fin de constatar el pago del  Impuesto sobre las Ventas por parte del solicitante, que el mismo corresponda  exclusivamente a las materias primas utilizadas en la producción de los  artículos clasificados en la partida arancelaria 48.18.40.00.00, no haya sido  solicitado como descontable en la cuenta impuesto a las ventas por pagar y, en  general, el derecho a la devolución o compensación respectiva.    

Esta verificación podrá  realizarse sobre la contabilidad del solicitante y sobre la de sus proveedores.    

Artículo 5°. Término para efectuar la devolución o  compensación. El término para efectuar las devoluciones o compensaciones  de que trata el presente decreto, será el consagrado en los artículos 855 y 860  del Estatuto Tributario, contado a partir del día siguiente a la solicitud  presentada en debida forma ante la Administración competente.    

Artículo 6°. Inadmisión de la Solicitud. Cuando la  solicitud no cumpla alguno de los requisitos señalados en el artículo 2° del  presente decreto, la División de Devoluciones o dependencia que haga sus veces,  proferirá Auto Inadmisorio dentro del término de quince (15) días contados a  partir de la radicación de la solicitud, de conformidad con el artículo 858 del  Estatuto Tributario. Si se trata de una solicitud presentada con garantía, el  término anterior no podrá ser superior a diez (10) días.    

Dentro del mes siguiente  a la notificación del Auto inadmisorio, la solicitud deberá presentarse  nuevamente subsanando las causales que dieron lugar a éste.    

Artículo 7°. Rechazo de la Solicitud. La solicitud  de devolución o compensación a que se refieren los artículos precedentes,  deberá rechazarse en forma definitiva en los siguientes casos:    

a) Cuando se presente  extemporáneamente o cuando las facturas o la Declaraciones de Importación pertinentes  no se hayan contabilizado en el bimestre respectivo, de acuerdo con lo previsto  en el artículo 3°;    

b) Cuando se verifique  que el Impuesto sobre las Ventas objeto de solicitud ha sido utilizado como  descontable, o como costo por parte del solicitante;    

c) Cuando el impuesto  solicitado haya sido objeto de devolución o compensación anterior;    

d) Cuando dentro del  término establecido en el inciso segundo del artículo anterior, la entidad  interesada no subsane los requisitos para su admisión;    

e) Cuando las facturas  soporte de la solicitud no cumplan los requisitos del artículo 617 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 8°. En lo no  previsto en este decreto, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones del  Estatuto Tributario y demás normas concordantes, para las devoluciones o  compensaciones de saldos a favor.    

Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *