DECRETO 1145 DE 2000
(junio 19)
por el cual se reglamenta el procedimiento de devolución y/o compensación del Impuesto sobre las Ventas, cancelado en la adquisición o importación de materias primas para la producción de bienes clasificados en la partida 48.18.40.00.00 del Arancel.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y con base en el artículo 63 de la Ley 488 de 1998,
DECRETA:
Artículo 1°. Quiénes tienen derecho a devolución. Los productores de los bienes clasificados en la partida arancelaria 48.18.40.00.00, tendrán derecho a solicitar la compensación o devolución del impuesto sobre las ventas que hubieren cancelado al adquirir o importar materias primas incorporadas en su producción, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.
Artículo 2°. Solicitud de devolución o compensación. Los productores de bienes de que trata el artículo anterior deberán presentar la solicitud de devolución o compensación ante la División de Devoluciones, o la dependencia que haga sus veces, de la Administración de Impuestos y Aduanas, Nacionales, Administración Especial o local, con jurisdicción en el domicilio fiscal del solicitante, con el lleno de los siguientes requisitos:
a) Solicitud presentada por el representante legal del solicitante, o por el apoderado, según el caso, o por interpuesta persona, con exhibición, del documento de identidad del signatario;
b) Certificado de existencia y representación legal expedido por la entidad competente con anterioridad no mayor de cuatro (4) meses;
c) Poder otorgado en debida forma cuando se actúe mediante apoderado;
d) Relación certificada por Revisor Fiscal o Contador, Público de las facturas de compra de las materias primas, indicando su número, nombre o razón social, dirección y Nit del proveedor, y valor del IVA discriminado en ellas. Tratándose de importaciones, indicar el número del autoadhesivo y fecha de presentación de a declaración de importación, la Administración en cuya jurisdicción se efectuó el trámite de importación, y el IVA pagado;
e) Las facturas base de la solicitud deben reunir los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario y tener discriminado el impuesto al valor agregado e identificado al adquirente por su nombre o razón social y Nit;
f) Certificado firmado por el Representante Legal de la entidad, o quien haga sus veces, y por el Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso, en que conste que el impuesto sobre las Ventas solicitado no fue tratado como descontable en la cuenta “Impuesto a las ventas por pagar”, ni será tratado como costo, y que corresponde sólo a materias primas destinadas íntegramente a la producción de los bienes señalados en la partida arancelaria 48.18.40.00.00.
Parágrafo. El solicitante deberá llevar en su contabilidad los registros contables necesarios para identificar la materia prima requerida para la producción de los artículos clasificados por la partida arancelaria 48.18.40.00.00, y una subcuenta de la cuenta “Impuesto a las Ventas por Pagar”, en la cual identifique claramente el impuesto pagado en las compras que dan derecho a la solicitud. Esta subcuenta se ajustará a cero en la fecha de la solicitud, realizando previamente un abono por un valor igual al saldo débito que la misma arroje y cargar por igual valor la cuenta “Cuentas por Cobrar”.
Artículo 3°. Término para solicitar la devolución o compensación. La solicitud debe presentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del término para presentar la Declaración de Ventas del bimestre correspondiente al del registro contable de las facturas o de la Declaración de Importación.
Parágrafo Transitorio. Las solicitudes de devolución o compensación con base en facturas o Declaraciones de Importación, que a la fecha de expedición del presente decreto tengan un año o más de expedidas deberán presentarse dentro de los dos meses siguientes a su vigencia.
Artículo 4°. Verificación de las devoluciones o compensaciones. La Administración competente podrá verificar, dentro del término para devolver o compensar, el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, para la respectiva solicitud. Efectuará las investigaciones que considere necesarias, a fin de constatar el pago del Impuesto sobre las Ventas por parte del solicitante, que el mismo corresponda exclusivamente a las materias primas utilizadas en la producción de los artículos clasificados en la partida arancelaria 48.18.40.00.00, no haya sido solicitado como descontable en la cuenta impuesto a las ventas por pagar y, en general, el derecho a la devolución o compensación respectiva.
Esta verificación podrá realizarse sobre la contabilidad del solicitante y sobre la de sus proveedores.
Artículo 5°. Término para efectuar la devolución o compensación. El término para efectuar las devoluciones o compensaciones de que trata el presente decreto, será el consagrado en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, contado a partir del día siguiente a la solicitud presentada en debida forma ante la Administración competente.
Artículo 6°. Inadmisión de la Solicitud. Cuando la solicitud no cumpla alguno de los requisitos señalados en el artículo 2° del presente decreto, la División de Devoluciones o dependencia que haga sus veces, proferirá Auto Inadmisorio dentro del término de quince (15) días contados a partir de la radicación de la solicitud, de conformidad con el artículo 858 del Estatuto Tributario. Si se trata de una solicitud presentada con garantía, el término anterior no podrá ser superior a diez (10) días.
Dentro del mes siguiente a la notificación del Auto inadmisorio, la solicitud deberá presentarse nuevamente subsanando las causales que dieron lugar a éste.
Artículo 7°. Rechazo de la Solicitud. La solicitud de devolución o compensación a que se refieren los artículos precedentes, deberá rechazarse en forma definitiva en los siguientes casos:
a) Cuando se presente extemporáneamente o cuando las facturas o la Declaraciones de Importación pertinentes no se hayan contabilizado en el bimestre respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3°;
b) Cuando se verifique que el Impuesto sobre las Ventas objeto de solicitud ha sido utilizado como descontable, o como costo por parte del solicitante;
c) Cuando el impuesto solicitado haya sido objeto de devolución o compensación anterior;
d) Cuando dentro del término establecido en el inciso segundo del artículo anterior, la entidad interesada no subsane los requisitos para su admisión;
e) Cuando las facturas soporte de la solicitud no cumplan los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario.
Artículo 8°. En lo no previsto en este decreto, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones del Estatuto Tributario y demás normas concordantes, para las devoluciones o compensaciones de saldos a favor.
Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.