DECRETO 1145 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1145 DE 1999    

(junio 29)    

por el cual  se dictan las normas del régimen especial de carrera administrativa de la  Contraloría General de la República.    

Nota: Este Decreto fue declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  Providencia confirmada en la Sentencia C-996 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 6 del  artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y  habiendo oído el concepto del Contralor General de la República,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Principios Generales    

Artículo 1º. Fundamento del régimen  especial y definición. La Contraloría General de la República goza de un  régimen especial de carrera administrativa según lo establece el numeral 10 del  artículo 268 de la Constitución Política.    

La carrera administrativa de la  Contraloría General de la República es un sistema técnico de administración del  Talento Humano que tiene por objeto alcanzar la eficiencia, la tecnificación,  la profesionalización y la excelencia de sus empleados con el fin de cumplir su  misión y objetivos.    

El presente decreto se refiere en forma  exclusiva al régimen especial de carrera de la Contraloría General de la  República.    

Artículo 2º. Objetivo. Es objetivo  de la carrera administrativa mejorar la eficiencia de la administración de la  Contraloría General de la República y ofrecer a todos los Colombianos igualdad  de oportunidades de acceso a la entidad.    

El ingreso, permanencia, ascenso y retiro  en los empleados de carrera de la Contraloría General de la República se hará  considerando exclusivamente el mérito, sin que para ello la filiación política  o razones de otra índole puedan incidir de manera alguna. Su aplicación no  podrá limitar ni constreñir el libre ejercicio del derecho de asociación a que  se refiere el artículo 39 de la Constitución Política.    

Artículo 3º. Cargos de Carrera  Administrativa. Son cargos de carrera administrativa todos los empleos de  la Contraloría General de la República, con excepción de los de libre  nombramiento y remoción que se enumeran a continuación:    

Vicecontralor    

Contralor Delegado    

Secretario Privado    

Gerente    

Gerente Departamental    

Director    

Director de Oficina    

Asesor de Despacho    

Los empleos cuyo ejercicio implique  especial confianza o que tengan asignadas funciones de asesoría para la toma de  decisiones de la entidad o de orientación institucional y estén creados en los  Despachos del Contralor General, del Vicecontralor, del Secretario Privado, de  la Gerencia de Talento Humano y dela Gerencia Administrativa y Financiera.    

En todo caso son cargos de libre  nombramiento y remoción:    

1. Aquellos que sean creados y señalados  en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito  de dirección y conducción institucional, de manejo o de especial confianza.    

2. Los empleos cuyo ejercicio implique la  administración y el manejo directo de bienes, dinero y valores del Estado.    

3. Aquellos que no pertenezcan a los  organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones, como las de escolta,  consistan en la protección y seguridad personal de los servidores de la  Contraloría General de la República.    

CAPÍTULO II    

Dirección y Administración    

Artículo 4º. Dirección y administración.  La dirección de la carrera administrativa estará a cargo del Consejo Superior  de Carrera Administrativa.    

La administración de la carrera  administrativa estará a cargo de la Gerencia del Talento Humano a través de la  Dirección de Carrera Administrativa, o quien haga sus veces, y demás instancias  responsables definidas en el presente decreto.    

Artículo 5º. Consejo Superior de  Carrera Administrativa. El Consejo Superior de la Carrera Administrativa es  el órgano superior de dirección de la carrera administrativa.    

Artículo 6º. Conformación del Consejo  Superior de Carrera Administrativa. El Consejo Superior de la Carrera  Administrativa de la Contraloría General de la República, estará conformado  por:    

El Contralor General de la República,  quien lo presidirá; o en ausencia de éste, el Vicecontralor.    

El Gerente de Talento Humano o quien haga  sus veces.    

El Jefe de la Oficina Jurídica.    

Dos representantes de los empleados, los  cuales serán elegidos por voto directo de los empleados públicos de carrera de la  Contraloría General de la República.    

Parágrafo 1. El Director de Carrera  Administrativa, o quien haga sus veces, actuará como secretario técnico y de  apoyo del Consejo, con voz pero sin voto.    

Parágrafo 2. La elección de los  representantes de los empleados de carrera se efectuará por voto directo en  elecciones convocadas por la organización sindical de la Contraloría para un  período de dos (2) años, contados a partir del primer día hábil del mes  inmediatamente siguiente a la realización de la elección.    

Parágrafo 3. Los representantes de los  empleados de carrera de la Contraloría General de la República podrán ser  reelegidos inmediatamente hasta por un período adicional.    

Artículo 7º. Calidades y requisitos del  representante de los empleados. El representante de los empleados deberá  acreditar los siguientes requisitos:    

1. Ostentar la calidad de empleado de  carrera de la Contraloría General de la República por un término no inferior a  un (1) año.    

2. No haber sido sancionado  disciplinariamente por falta grave o gravísima.    

3. No haber sido condenado por sentencia  judicial o pena privativa de la libertad o por delitos contra el patrimonio del  Estado. En ningún caso cuando se trate de delitos políticos o culposos.    

Artículo 8º. Funciones del Consejo  Superior de Carrera Administrativa. Son funciones del Consejo Superior de  Carrera Administrativa:    

1. Vigilar el cumplimiento de las normas  de carrera aplicables a la Contraloría General de la República.    

2. Adoptar los instrumentos necesarios  para garantizar la cabal aplicación de las normas legales y reglamentarias que  regulen la carrera administrativa, con el propósito de lograr una eficiente  administración.    

3. Formular las políticas, los planes y  los programas de carrera administrativa aplicables a la Contraloría General de  la República.    

4. Vigilar la cabal aplicación de los  planes y programas de capacitación de los empleados de carrera.    

5. Decidir sobre las peticiones que  formulen los ciudadanos cuando consideren que han sido vulnerados los  principios o derechos de carrera establecidos en la normatividad  correspondiente.    

6. Absolver, cuando no le corresponda  hacerlo al Consejo de Estado, en su calidad de autoridad doctrinal en carrera  administrativa, las consultas que sele formulen y dirimir los conflictos que se  presenten en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el  sistema de carrera de la Contraloría General de la República, caso en el cual  se preferirán las normas del presente decreto y sus complementarias y  reglamentarias y en subsidio de éstas, las del régimen general de carrera.    

7. Darse su propio reglamento.    

8. Conocer en única instancia de los  siguientes asuntos:    

8.1 De oficio o a petición de parte, de  las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de  selección adelantados, pudiéndolos dejar sin efectos total o parcialmente, aún  en el evento de que hubieren culminado con nombramientos en período de prueba y  superación del mismo, caso en el cual deberá ordenar la revocatoria de los  actos administrativos contentivos de dichos nombramientos e inscripción en el  registro público de carrera. Todo lo cual procederá mediante resolución del  Contralor General.    

8.2 De aquellos en los cuales deba ordenar  la revocatoria de nombramientos y de otros actos administrativos en materia de  carrera administrativa, referidos a empleados de la Contraloría General, aún en  el caso de que se encuentren ejecutoriados, cuando se compruebe que estos se  expidieron con violación a las normas que la regulan, todo lo cual procederá  mediante resolución del Contralor General.    

8.3 De las reclamaciones que presenten las  personas a quienes el nominador haya excluido de la lista de elegibles  conformadas en procesos de selección.    

9. Adoptar los instrumentos relativos a la  evaluación y calificación del desempeño.    

Artículo 9º. Comisión de Personal.  Son aplicables al régimen especial de carrera de la Contraloría General de la  República las mismas disposiciones que en materia de comisiones de personal y  unidades de personal en este último caso asimilable a la Dirección de Carrera  Administrativa o quien haga sus veces se regulan en el Capítulo IV del título  VI de la Ley 443 de 1998.Para  su aplicación se tomará de las normas vigentes lo concerniente y se integrarán  al sistema de administración de personal de la Contraloría General de la  República mediante resolución expedida por el Contralor General de la  República. En la Contraloría General de la República, para el sólo efecto de  administración de la carrera, existirá una única comisión de personal.    

Artículo 10. Funciones de la Dirección  de Carrera Administrativa. La Dirección de Carrera Administrativa o quien  haga sus veces, ejercerá todas las funciones para garantizar la operación y  funcionamiento de la carrera administrativa en el proceso de vinculación;  evaluación del desempeño; sustanciación de todas las reclamaciones, consultas,  peticiones y demás situaciones que deba conocer el Consejo Superior de Carrera Administrativa;  preparación de soportes y de proyectos de actos administrativos o  comunicaciones relativos a las situaciones de carrera administrativa; y  administración del Registro Público del personal de Carrera en los términos del  presente decreto y de las disposiciones legales sobre organización y  funcionamiento de la Contraloría General de la República.    

CAPÍTULO III    

Provisión de empleos    

Artículo 11. Provisión de los empleos  de carrera. La provisión de los empleos de carrera se hará, previo concurso  abierto, por nombramiento en período de prueba.    

Artículo 12. Provisión de cargos de  carrera vacantes en forma definitiva. En caso de vacancia definitiva, si  existiere lista de elegibles vigente, se procederá al nombramiento en período de  prueba. Si no existiere se procederá al encargo o al nombramiento provisional,  previa convocatoria a concurso.    

Mientras se surte el proceso de selección  los empleados de carrera podrán ser encargados en tales empleos si acreditan  los requisitos para su desempeño.    

El cargo del cual es titular el empleado  encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del  titular.    

Los nombramientos tendrán carácter  provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con  personal no seleccionado mediante el sistema de mérito.    

Parágrafo 1. Salvo las excepciones  previstas en este decreto, no podrá prorrogarse el término de duración de los  encargos y de los nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el  empleo a través de estos mecanismos.    

Artículo 13. Provisión de los empleos  por vacancia temporal. Los empleos de carrera, cuyos titulares se  encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de  los mismos, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que  duren aquellas situaciones.    

Artículo 14. Duración del encargo y de  los nombramientos provisionales. El término de duración del encargo y del  nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá  exceder los cuatro (4) meses.    

Cuando por circunstancias debidamente  justificadas ante el Consejo Superior de Carrera, una vez convocados los  concursos, éstos no puedan culminarse, el término de duración de los encargos o  de los nombramientos provisionales podrá prorrogarse hasta por cuatro (4) meses  más y por una sola vez, previo concepto del Consejo Superior de Carrera.    

Parágrafo. Podrán realizarse encargos o  nombramientos provisionales o su prorroga sin la apertura de concursos por el  tiempo que sea necesario, en los casos en que por autoridad competente se  ordene la reestructuración o reforma de planta de la Contraloría General, con  excepción de aquella ordenada por el artículo 120 numeral 6 de la Ley 489 de 1998.    

Artículo 15. Empleados de carrera en  empleos de libre nombramiento y remoción. Los empleados de carrera podrán  desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción hasta por el término de  tres (3) años, para los cuales hayan sido designados dentro de la Contraloría  General de la República o en otras entidades del Estado.    

Finalizados los tres (3) años o el tiempo  inferior a éste que corresponda, el empleado asumirá el cargo respecto del cual  ostente derechos de carrera o presentará renuncia del mismo. De no cumplirse lo  anterior, se declarará la vacancia del empleo y se proveerá en forma  definitiva. Por el tiempo que dure la comisión podrá producirse nombramiento  provisional respecto del cargo que ocupe quien ejerza el de libre nombramiento  y remoción.    

Artículo 16. Responsabilidad del  Nominador. Sin perjuicio de la imposición delas multas a que hubiere lugar,  cuando el nominador en la Contraloría General de la República omita la  aplicación de las normas de carrera, efectúe nombramientos sin sujeción a la  misma o permita la permanencia de funcionarios en cargos de carrera, excediendo  los términos del encargo o la provisionalidad, él y los integrantes del Consejo  Superior de Carrera que lo permitan por acción u omisión con conocimiento de  ello, incurrirán en causal de mala conducta y responderán patrimonialmente en  los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.    

CAPÍTULO IV    

Proceso de selección o concurso    

 Artículo 17. Proceso de Selección o Concurso. El ingreso a  los empleos de carrera administrativa, se hará por el sistema de mérito  mediante concurso y comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación  de pruebas, la conformación de lista de elegibles, el período de prueba y la  inscripción en el registro de empleados de carrera.    

Todo concurso será abierto y podrán  participar quienes pertenecen a la carrera, al servicio o personas ajenas a  ellos.    

Los procesos de selección del personal  para el ingreso a la carrera administrativa serán organizados a través de la  Dirección de Carrera Administrativa o de quien haga sus veces.    

Artículo 18. Competencia para definir  el Sistema de Selección. El reglamento para el diseño y realización de los  procesos de selección para el personal que será vinculado a la carrera  administrativa será el aprobado por el Consejo Superior de Carrera y adoptado  por resolución del Contralor General de la República.    

En todo concurso será obligatoria la  elaboración y aplicación de pruebas o instrumentos de selección por parte de  las universidades públicas, preferencialmente la Universidad Nacional de  Colombia, la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP-y el Servicio  Nacional de Aprendizaje-SENA-Adicionalmente, las universidades públicas y  privadas podrán asistir a la Contraloría General en la capacitación de los  funcionarios y en la asesoría en materia de carrera administrativa. Para el  cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, el Contralor General de la  República deberá suscribir los convenios o contratos interadministrativos  respectivos.    

Artículo 19. Definición de convocatoria.  La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la  administración como a los participantes. No podrán cambiarse sus bases una vez  iniciada la inscripción de aspirantes, salvo por violación de carácter legal o  reglamentario y en aspectos que conciernan el sitio y la fecha de recepción de  inscripciones, la fecha, la hora y el lugar en que se llevará a cabo la  aplicación de las pruebas, casos en los cuales deberá darse aviso oportuno a  los interesados.    

Artículo 20. Nueva Convocatoria. Se  realizará una nueva convocatoria dentro de los diez (10) días siguientes a la  publicación de la lista de admitidos y no admitidos, cuando convocado un  concurso no se hubieren inscrito candidatos o éstos no llenaren los requisitos  exigidos en la convocatoria, para lo cual deberá declararse desierto el  concurso.    

Igualmente, se realizará una nueva  convocatoria dentro de los dos (2) meses siguientes a la declaratoria de  concurso desierto.    

El concurso será declarado desierto cuando  ninguno de los aspirantes hubiere obtenido calificación aprobatoria de  conformidad con los términos establecidos en la respectiva convocatoria.    

Artículo 21. Divulgación de la  convocatoria. Las condiciones de divulgación se someterán a las  disposiciones consagradas en el artículo 19 de la Ley 443 de 1998, con  excepción de lo dispuesto en la letra d).    

Artículo 22. Reclutamiento. Esta  fase tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que  reúnan los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.    

Artículo 23. Finalidad de las pruebas.  Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la  capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante y establecer una clasificación  de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con  eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. La valoración de  estos factores se efectuará a través de medios técnicos que respondan a  criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente  determinados.    

El Consejo Superior de Carrera determinará  el mínimo de pruebas que, además de la valoración de los antecedentes, deberá  aplicarse en el desarrollo de los concursos. En las solicitudes de aspirantes a  los concursos no se podrán exigir datos sobre raza, estatura, sexo, religión o  filiación política.    

La entrevista en el proceso de selección  para cargos de carrera podrá tener un valor máximo del diez por ciento (10%)  dentro de la calificación definitiva y el jurado calificador será de número  plural.    

Artículo 24. Clase de pruebas. Las  pruebas podrán ser orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes y  entrevistas.    

Estas pruebas serán practicadas por las entidades  públicas contratadas para ese efecto por la Contraloría General de la República  y previstas en el artículo 18 del presente decreto.    

En todos los concursos la prueba de  análisis de antecedentes es obligatoria. Además, se aplicarán como mínimo dos (2)  pruebas más, de las cuales, por lo menos una, tendrá carácter eliminatorio y  deberá ser escrita.    

En todo concurso para proveer un empleo  cuyas funciones sean inherentes al área misional de la Contraloría General,  deberá tenerse en cuenta en el proceso de selección y en la valoración de  antecedentes, la capacitación o formación en el área de desempeño que  corresponda o la experiencia específica respecto del empleo a proveer.    

Para los empleos cuyo requisito de  estudios sea igual o inferior al último grado de educación media, podrá  remplazarse la prueba escrita por una de ejecución.    

Artículo 25. Conformación de lista de  elegibles. Con base en los resultados del concurso, y en estricto orden de  mérito, se conformará una lista de elegibles cuya vigencia será de un (1) año,  la cual incluirá los aspirantes que hayan aprobado el mismo. La provisión de  los empleos objeto de la convocatoria, será efectuada a partir de quien ocupe  el primer puesto de la lista y en estricto orden de mérito.    

Una vez provistos los empleos objeto del  concurso, la Contraloría General deberá utilizar las listas de elegibles en  estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el  mismo empleo o en otros iguales, ubicados dentro del mismo nivel. La  Contraloría General podrá usar tales listas para proveer las vacantes que se  presenten en empleos similares o de inferior jerarquía. En este último caso, la  no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la  lista de elegibles.    

Artículo 26. Definición de período de  prueba. Se entiende por período de prueba el tiempo durante el cual el  empleado demuestra su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el cual  fue nombrado, su eficiencia en el desempeño de las funciones y su integración a  la cultura organizacional.    

Artículo 27. Nombramiento en período de  prueba. La persona no inscrita en la carrera que haya sido seleccionada por  concurso abierto será nombrada en período de prueba por un término de cuatro  (4) meses. Transcurrido dicho período y al obtener calificación satisfactoria  en el ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera  y deberá ser inscrito en el registro público.    

Si no lo aprueba y una vez en firme la  calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución  motivada del nominador, para lo cual no se oirá a la comisión de personal.    

Cuando el empleado de carrera sea  seleccionado mediante concurso para un nuevo empleo que no implique cambio de  nivel, le será actualizada su inscripción en el registro público de carrera,  sin mediar período de prueba.    

CAPÍTULO V    

Inscripción en el registro Público de  Empleados de Carrera    

Artículo 28. Inscripción y  actualización de inscripción. La inscripción y/o actualización consistirá  en la anotación en el registro público de empleados de carrera de la  Contraloría General del nombre, el sexo y el documento de identidad del  empleado, el empleo en el cual se inscribe o efectúa la actualización, el  nombre de la entidad, el lugar en el cual desempeña las funciones y la fecha de  ingreso al registro.    

Artículo 29. Notificación. La  notificación de la inscripción y/o actualización en la carrera administrativa  se cumplirá con la anotación en el registro público.    

Artículo 30. Certificación. La  inscripción y/o actualización en la carrera administrativa será comunicada al  interesado y la dependencia que atienda la gestión del talento humano por medio  de certificación, que para el efecto será expedida por la Dirección de Carrera  Administrativa.    

CAPÍTULO VI    

Evaluación del desempeño y calificación de  servicios    

Artículo 31. Carácter de la evaluación  del desempeño. La evaluación del desempeño es un instrumento que permite  determinar los logros institucionales alcanzados mediante la gestión de los  servidores públicos de carrera e identificar las áreas potenciales de éste en  el cumplimiento de unas funciones y objetivos precisos.    

Artículo 32. Objetividad de la  evaluación. El desempeño laboral de los empleados de carrera deberá ser  evaluado ordinariamente una (1) vez al año respecto a los objetivos previamente  concertados entre evaluador y evaluado, teniendo en cuenta factores objetivos,  medibles, cuantificables y verificables y expresado en una calificación de  servicios.    

Parágrafo. La Contraloría General  formulará los planes de gestión anualmente, por dependencias, como marco de  referencia para la concertación de objetivos con cada empleado dentro del  proceso de evaluación del desempeño.    

Artículo 33. Carácter de la  calificación. La calificación es el resultado de la evaluación del desempeño  laboral de todo el período establecido o del promedio ponderado de las  evaluaciones parciales que durante este período haya sido necesario efectuar.    

Artículo 34. Criterios para la  evaluación. Las evaluaciones del desempeño laboral de servicio deben ser:    

1. Objetivas, imparciales y fundadas en  principios de equidad.    

2. Justas, para lo cual deben tenerse en  cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas; y    

3. Referidas a hechos concretos y a  condiciones demostradas por el empleado durante el lapso evaluado y apreciadas  dentro de las circunstancias en que el empleado desempeña sus funciones.    

Artículo 35. Periodicidad de la  evaluación. La evaluación del desempeño se realizará en forma ordinaria una  vez al año y en forma extraordinaria, por orden del Contralor General, cuando  se requiera a juicio del superior inmediato. El Contralor General adoptará el  sistema y los instrumentos de evaluación, previo concepto favorable del Consejo  Superior de Carrera.    

Habrá lugar a evaluación extraordinaria,  fundada en los mismos elementos de la evaluación ordinaria, cuando en forma  ostensible y no antes de haber transcurrido tres (3) meses de haberse vencido  el plazo máximo de la evaluación ordinaria, se presente un notorio e  injustificado incumplimiento de los objetivos concertados o de los indicadores  relacionados en la evaluación y calificación, definidos en los instrumentos  para realizar las mismas, conforme a lo dispuesto por el Consejo Superior de  Carrera.    

Artículo 36. Objetivos. La calificación de  servicios de los empleados de la Contraloría General de la República tiene por  objetivo:    

1. Determinar el ingreso, permanencia o  retiro del servicio y del escalafón dela carrera administrativa.    

2. Determinar la participación en los  cursos de capacitación, internos y externos.    

3. Promover la participación de los  empleados en los programas de capacitación.    

4. Otorgar estímulos.    

5. Servir de insumo fundamental para el  diseño de los planes y programas de mejoramiento institucional.    

6. Formular programas de capacitación y  actualización.    

7. Evaluar los procesos de selección.    

Artículo 37. Competencia para calificar.  El jefe inmediato del empleado es el responsable de evaluar y calificar su  desempeño laboral en los términos y condiciones que señale el Contralor General  de la República, previo concepto del Consejo Superior de Carrera.    

Se entiende por jefe inmediato el empleado  que ejerce las funciones de dirección respecto del empleado a calificar, es  decir, el superior jerárquico de la dependencia donde el empleado preste sus  servicios.    

En casos excepcionales, también podrán  actuar como evaluadores y calificadores quienes determine el Consejo Superior  de Carrera, de acuerdo con los sistemas técnicos de evaluación que se adopten.    

Los empleados que sean responsables de evaluar  y calificar el desempeño laboral del personal deberán hacerlo en los términos  que señale el Consejo Superior de Carrera Administrativa. El incumplimiento de  este deber será sancionable disciplinariamente sin perjuicio de que se cumpla  con la obligación de calificar.    

Parágrafo. La calificación, producto de la  evaluación del desempeño laboral, deberá ser notificada al evaluado, quien  podrá interponer los recursos de ley mediante los cuales se le confirma,  aclara, modifica o revoca su calificación. Todo lo anterior conforme al  procedimiento especial que se establezca.    

Artículo 38. Declaratoria de  insubsistencia del nombramiento por calificación no satisfactoria. El  nombramiento del empleado de carrera administrativa deberá declararse  insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido calificación no  satisfactoria como resultado de la evaluación del desempeño laboral, para lo  cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la comisión de  personal.    

Contra el acto administrativo que declare  la insubsistencia procederán los recursos de ley.    

Parágrafo. Esta decisión se entenderá  revocada si interpuestos los recursos dentro del término legal, la  administración no se pronunciare dentro de los cuarenta y cinco (45) días  calendario siguientes a la presentación de los recursos. En este evento la  calificación que dio origen a la de insubsistencia del nombramiento se  considerará satisfactoria en el puntaje mínimo.    

La autoridad competente que no resuelva el  recurso respectivo dentro del plazo previsto, será sancionada de conformidad  con las normas que regulan el régimen disciplinario.    

CAPÍTULO VII    

Retiro de la Carrera    

Artículo 39. Causales de retiro del  servicio. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en  los siguientes casos:    

1. Por declaratoria de insubsistencia del  nombramiento, como consecuencia de calificación no satisfactoria en la  evaluación del desempeño laboral;    

2. Por renuncia regularmente aceptada;    

3. Por retiro con derecho a jubilación;    

4. Por invalidez absoluta;    

5. Por edad de retiro forzoso;    

6. Por destitución, desvinculación o  remoción como consecuencia de investigación disciplinaria;    

7. Por declaratoria de vacancia del empleo  en el caso de abandono del mismo;    

8. Por revocatoria del nombramiento por no  acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de que trata el artículo 5  de la Ley 190 de 1995.    

9. Por muerte;    

10. Por orden o decisión judicial;    

11. Por supresión del empleo; y    

12. Por las demás que determinen la  Constitución Política y las leyes.    

Parágrafo. El retiro del servicio de un  empleado de carrera administrativa, que se produzca por una de las causales  anteriormente citadas, procederá conforme lo estipulado en las leyes y normas  generales que rijan para la carrera administrativa de la rama ejecutiva a nivel  nacional. Para su aplicación se tomarán las normas vigentes y se integrarán al  proceso de carrera administrativa de la Contraloría General de la República  mediante resolución expedida por el Contralor General de la República.    

Artículo 40. Pérdida de los derechos de  carrera. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en  el artículo anterior conlleva el retiro de la carrera administrativa y la  pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación  en caso de modificación de la planta de personal en los términos del presente  decreto. De igual manera, se producirá el retiro de la carrera y la pérdida de  los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesión de un cargo de  carrera sin previo concurso o de libre nombramiento y remoción o de período  fijo sin haber sido previamente comisionado para el efecto.    

Artículo 41. Derechos del empleado de  carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados de  carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como  consecuencia de la supresión o fusión de dependencias o de modificación de  planta, podrán ser incorporados a empleos equivalentes o recibir indemnización,  la cual se regirá por los términos y condiciones establecidos en las  disposiciones del régimen general de carrera para la rama ejecutiva en el orden  nacional.    

Dicha incorporación procederá dentro de  los seis (6) meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de  carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades  del servicio se creen en la planta de personal de la Contraloría en el término  antes previsto.    

La persona así incorporada continuará con  los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y  le será actualizada su inscripción en la carrera.    

De no ser posible la incorporación en el  transcurso del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento  y pago de la indemnización.    

Parágrafo. Cuando se reforme total o  parcialmente la planta de personal de la Contraloría General y los empleos de  carrera de la nueva planta, que sin cambiar sus funciones se distingan de los  que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación  y el grado de remuneración, podrán tener requisitos superiores para su  desempeño. Sin embargo, estos no se les exigirán a los titulares con derechos  de carrera de los anteriores empleos y, en consecuencia, deberán ser  incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos.    

Artículo 42. Administración de personal  de la Contraloría General de la República. Las normas con base en las  cuales se administrará el personal de la Contraloría serán las contenidas en  las normas generales que rigen para la Rama Ejecutiva en el ámbito nacional,  cuando ello sea necesario y en todo lo que no contradiga lo dispuesto en el  presente decreto y demás normas especiales propias de la Contraloría General de  la República. Para su aplicación se tomará de las normas vigentes lo  concerniente y se integrarán al sistema de administración de personal de la  Contraloría General de la República, para lo cual se determinarán las  instancias y autoridades que resulten equivalentes en las actuaciones respecto  del régimen general.    

Parágrafo. Cuando el sistema de  administración de personal de la rama ejecutiva del nivel nacional, determine  en quién está la decisión de actuar o decidir en sus diferentes materias, para  el sistema de administración de personal de la Contraloría General de la  República se entenderá que las competencias equivalentes estarán en cabeza del  señor Contralor General de la República, quien podrá delegarlas en alguno de  los empleados del nivel directivo o asesor, excepto las materias que sean  competencia del Consejo Superior de Carrera Administrativa    

CAPÍTULO VIII    

Disposiciones especiales    

Artículo 43. Protección a la maternidad.  Cuando un cargo de carrera se encuentre provisto con una empleada en estado de  embarazo mediante nombramiento provisional o en período de prueba, el término  de duración de éstos se prorrogará automáticamente por tres meses más después  de la fecha del parto.    

Cuando una empleada de carrera, en estado  de embarazo obtenga calificación de servicios no satisfactoria, la declaratoria  de insubsistencia de su nombramiento se producirá dentro de los ocho (8) días  calendario siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad.    

Cuando por razones del buen servicio deba  suprimirse un cargo ocupado por una empleada de carrera, en estado de embarazo,  y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, además de la  indemnización a que tendría derecho, deberá pagársele la totalidad de los  salarios y prestaciones por el término comprendido entre la fecha del retiro y  tres (3) meses posteriores al parto.    

Parágrafo. En todos los casos y para los  efectos del presente artículo, la empleada deberá dar aviso oportuno, por  escrito, al nominador con la presentación de la certificación médica de su  estado de embarazo.    

Artículo 44. Protección de los  limitados físicos. El Consejo Superior de Carrera, promoverá la adopción de  medidas tendientes a garantizar en igualdad de oportunidades las condiciones de  acceso al servicio público, en empleos de carrera administrativa, a aquellos  ciudadanos que se encuentran limitados físicamente, con el fin de  proporcionarles un trabajo acorde con sus condiciones de salud.    

Artículo 45. Protección a los  desplazados por razones de violencia. Cuando por razones de violencia un  empleado con derechos de carrera demuestre que se encuentra amenazado en su  vida e integridad personal, el Consejo Superior de Carrera, ordenará su  reubicación en una sede distinta a aquella donde se encontraba ubicado,  prevaleciendo este derecho sobre cualquier otra modalidad de provisión de  empleos de carrera.    

CAPÍTULO IX    

Disposiciones generales, transitorias y  vigencia    

Artículo 46. Transitorio. Términos  para la adopción de las normas. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en  este decreto, la Contraloría General de la República dispondrá de hasta ocho  (8) meses, a partir de su vigencia, para garantizar la cabal implementación de  la carrera administrativa, mediante las resoluciones y medidas administrativas  a que haya lugar.    

Mientras se expiden tales actos,  continuarán vigentes las normas establecidas en la Ley 106 de 1993 y sus  normas reglamentarias. No obstante, se podrán conservar o efectuar los  nombramientos provisionales que demande el servicio hasta el momento de  realización de los procesos de selección, una vez se hayan adoptado los  instrumentos que garanticen la plena aplicación del régimen especial de carrera  de que trata el presente decreto.    

Artículo 47. Transitorio. Empleados  actuales de la Contraloría General de la República. A los empleados que al  entrar en vigencia el presente decreto, se encuentren vinculados a la  Contraloría General de la República, y cuya incorporación sea procedente en la  nueva planta no podrá exigírseles requisitos distintos a los ya acreditados en  la fecha de su ingreso y quienes estén inscritos en la carrera conservarán sus  derechos y se les actualizará la inscripción en el escalafón. Quienes ingresen  con posterioridad o cambien de empleo deberán cumplir los requisitos señalados  en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos.    

Artículo 48. Validez de la inscripción.  Las inscripciones en el escalafón de la carrera administrativa que se  efectuaron en vigencia de las disposiciones que el presente decreto deroga o  modifica, conservarán plena validez.    

Artículo 49. Carrera de los empleados  del Fondo de Bienestar Social. En el Fondo de Bienestar Social de la  Contraloría General de la República se aplicarán las normas generales que  regulan la carrera administrativa de la Rama Ejecutiva del Poder Público.    

Las inscripciones en carrera de los  empleados del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la  República que se hubieren efectuado hasta la fecha de expedición del presente  decreto, son válidas, y por lo tanto, dichos empleados conservan todos sus  derechos de carrera.    

La Comisión Nacional del Servicio Civil  procederá a anotar en el Registro Público de Carrera de que trata el artículo  26 de la Ley 443 de 1998, a los  empleados de carrera del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de  la República, previa certificación del Contralor General de la República sobre  su escalafonamiento en carrera, en el término de los seis (6) meses siguientes  a la vigencia de este decreto. Igual término se observará para disponer lo que  corresponda, para la plena incorporación de los empleados de dicho Fondo al  régimen general de carrera administrativa. El Departamento Administrativo de la  Función Pública prestará todo su concurso y apoyo técnico para garantizar lo  aquí dispuesto.    

Artículo 50. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y  deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial lo dispuesto en  los artículos 110, 111 y 112 y el título VI de la Ley 106 de 1993,con  excepción del artículo 151.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de junio de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro del Interior,    

Néstor Humberto Martínez Neira.    

El Director Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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