DECRETO 1143 DE 1999
(junio 29)
Por el cual se fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Auditoría General de la República y se dictan otras disposiciones
Nota: Derogado por el Decreto 273 de 2000, artículo 25.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la Ley 4ª. De 1992,
D E C R E T A:
Artículo 1. Campo de aplicación. El presente decreto fija el régimen salarial y prestacional aplicable a los empleos de la Auditoría General de la República.
Artículo 2. De la clasificación de los empleos. Según la naturaleza de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos a los cuales se refiere el presente decreto, se clasifican en los siguientes niveles administrativos: Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial.
Artículo 3. De la naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles administrativos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:
a. Nivel Directivo
Comprende los empleos a los cuales les corresponde funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. Así como aquellos cuyo ejercicio implica la toma de decisiones de trascendencia para la entidad.
b. Nivel Asesor
Agrupa los empleos cuyo ejercicio implica confianza y que tengan asignadas funciones de asesoría para la determinación de políticas institucionales, y aquellos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente todas las dependencias de la entidad.
c. Nivel Profesional
Agrupa aquellos empleos a los cuales corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la Ley.
d. Nivel Técnico
En este nivel están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen la aplicación de conocimientos propios de disciplinas técnicas o tecnológicas.
e. Nivel Asistencial
Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de orden administrativo y operativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores caracterizadas por el predominio de actividades manuales y/o tareas de ejecución.
Artículo 4. De la nomenclatura y clasificación de los empleos. La nomenclatura y clasificación de los empleos de la Auditoría General de la República es la siguiente.
Denominación del empleo
Grado
Nivel Directivo
Auditor General
Auditor Auxiliar
04
Auditor Delegado
04
Secretario General
04
Director de Oficina
04
Director
03
Gerente Seccional
01
Nivel Asesor
Asesor de Despacho
02
Asesor de Gestión
01
Nivel Profesional
Profesional Especializado
04
Profesional Especializado
03
Profesional Universitario
02
Profesional Universitario
01
Nivel Técnico
Tecnólogo
02
Técnico
01
Nivel Asistencial
Secretaria Ejecutiva
06
Secretaria Ejecutiva
05
Secretaria
04
Auxiliar Administrativo
03
Auxiliar Operativo
02
Auxiliar Operativo
01
Artículo 5. Requisitos generales para el ejercicio de los empleos. Para desempeñar los empleos de los niveles de que trata el artículo anterior deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos generales, los cuales servirán de base para establecer el Manual de Funciones y Requisitos Específicos de la Auditoría General de la República:
1. Nivel Directivo
Grado 04. Título universitario, título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia profesional.
Grado 03. Título universitario, título de formación avanzada y dos (2) años de experiencia profesional.
Grado 02. Título universitario y dos (2) años de experiencia profesional.
Grado 01. Título universitario y un (1) año de experiencia profesional.
2. Nivel Asesor
Grado 02. Título universitario, título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia profesional.
Grado 01. Título universitario, título de formación avanzada y dos (2) años de experiencia profesional.
3. Nivel Profesional
Grado 04. Título universitario, título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia profesional.
Grado 03. Título universitario, título de formación avanzada y dos (2) años de experiencia profesional.
Grado 02. Título universitario y tres (3) años de experiencia profesional.
Grado 01. Título universitario.
4. Nivel Técnico
Grado 02. Título de formación tecnológica o tecnológica especializada y un(1) año de experiencia general.
Grado 01. Título de formación técnica profesional y seis (6) meses de experiencia general.
5. Nivel Asistencial
Grado 06. Título de bachiller o bachiller técnico comercial y cuatro (4) años de experiencia específica o relacionada con el cargo.
Grado 05. Título de bachiller y tres (3) años de experiencia relacionada con el cargo.
Grado 04. Título de bachiller y dos (2) años de experiencia relacionada con el cargo.
Grado 03. Título de bachiller y un (1) año de experiencia relacionada con el cargo.
Grado 02. Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria y dos(2) años de experiencia específica.
Grado 01. Aprobación de educación básica primaria y dos (2) años de experiencia relacionada con el cargo.
Parágrafo 1. Entiéndese por formación avanzada los programas de postgrado definidos como especializaciones, maestrías, doctorados y post-doctorados al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 30 de1992.
Artículo 6. Manual de funciones y requisitos específicos. El Auditor General de la República expedirá el Manual de Funciones y Requisitos Específicos, incluyendo las equivalencias, para cada uno de los empleos de la entidad, teniendo en cuenta la naturaleza de las dependencias, los procesos y los procedimientos que deben ejecutarse en cada una de ellas, para el cumplimiento eficiente y eficaz de la misión y objetivos de la Auditoría.
En el Manual de Funciones y Requisitos Específicos no podrán establecerse equivalencias diferentes a las autorizadas en el presente decreto.
Parágrafo 1. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, la posesión del título profesional o la respectiva matrícula o autorización prevista por las leyes y sus reglamentos, no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando las mismas leyes así lo establezcan.
Artículo 7. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, ocupación, arte u oficio.
Para efectos del presente decreto la experiencia se clasifica:
1. Experiencia profesional. Es el conjunto de conocimientos, destrezas y habilidades adquiridas en el desempeño o ejercicio de la profesión, la cual se cuenta a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional.
2. Experiencia específica. Es el conjunto de conocimientos, destrezas y habilidades adquiridas en el ejercicio de un cargo o actividad de igual naturaleza a las del empleo por proveer.
3. Experiencia relacionada. Es el conjunto de conocimientos, destrezas y habilidades adquiridas en el ejercicio de funciones o actividades de similares características a las del empleo por proveer.
4. Experiencia general. Es el conjunto de conocimientos, destrezas y habilidades adquiridas en el desempeño o ejercicio de cualquier empleo, profesión, ocupación, arte u oficio.
Artículo 8. Equivalencias entre estudios y experiencia. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, el Auditor General al fijar las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio, de acuerdo con las funciones y las responsabilidades de cada uno de ellos, podrá aplicar las siguientes equivalencias:
· Para los empleos pertenecientes al nivel directivo:
Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica por:
Tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título universitario; o
Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo.
· Para los empleos pertenecientes a los niveles asesor y profesional:
1. Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica por:
Tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título universitario; o
Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o
Terminación y aprobación de estudios universitarios adicional al título universitario exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un año de experiencia profesional específica o relacionada.
2. Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo por tres años de experiencia profesional específica o relacionada.
3. Título universitario por el grado Oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, a partir del grado de Capitán o Teniente de navío.
Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial:
1. Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional por un año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.
2. Un año de educación superior por dos (2) años de experiencia específica o relacionada, y viceversa, o por un año de experiencia específica o relacionada y curso específico de mínimo 60 horas de duración y viceversa.
3. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro años de educación básica secundaria y dos años de experiencia y viceversa.
4. Aprobación de un año de educación básica secundaria por un año de experiencia y viceversa.
5. Un año de educación básica primaria por un año de experiencia específica o relacionada y viceversa.
6. Un curso de 20 horas relacionado con las funciones del cargo por un mes de experiencia y viceversa.
7. La formación que imparte el SENA, podrá compensarse así:
El modo de formación “aprendizaje”, por tres años de formación básica secundaria y viceversa, o por dos años de experiencia específica o relacionada.
El modo de formación “complementación”, por el diploma de bachiller en cualquier modalidad o viceversa, o por tres años de experiencia específica o relacionada.
El modo de formación “técnica”, por tres años de formación en educación superior y viceversa, o por cuatro años de experiencia específica o relacionada.
Artículo 9. Disciplinas académicas. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, el Manual de Funciones y Requisitos Específicos determinará las disciplinas académicas teniendo en cuenta los procesos y la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño. En todo caso los estudios que se exijan deben pertenecer a una misma disciplina académica.
Artículo 10. Asignaciones básicas. A partir de la vigencia del presente decreto, las asignaciones básicas mensuales de los empleos de la Auditoría General de la República serán las siguientes:
Grado salarial
Directivo
Asesor
Profesional
Técnico
Asistencial
01
2.884.998
2.722.519
1.100.000
733.896
409.793
02
2.999.483
2.995.913
1.403.993
788.916
518.229
03
3.374.990
2.000.000
642.253
04
3.712.995
2.300.000
677.412
05
738.749
06
940.828
Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los aumentos salariales para las siguientes vigencias se efectuarán de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992.
Artículo 11. Otras remuneraciones. Las asignaciones básicas mensuales y las prestaciones del Auditor General de la República serán las mismas establecidas para el Contralor General de la República.
Artículo 12. Prima de alta gestión. Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión hasta por el veinte por ciento(20%) de la asignación básica mensual, conforme a la Resolución del Auditor General de la República en la cual se establecerán los criterios de remuneración de la gestión, con base en el desempeño global de las respectivas dependencias, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:
Auditor Auxiliar
Auditor Delegado
Secretario General
Director de Oficina
Director
Artículo 13. Prima Técnica. Los siguientes empleos tendrán derecho apercibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:
Auditor Auxiliar
Auditor Delegado
Secretario General
Director de Oficina
Gerencia Seccional
Director
Asesor
Artículo 14. Prestaciones sociales. Los empleados de la Auditoría General dela República tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones establecidas para los empleados de la Contraloría General de la República.
Artículo 15. Aplicación de las nuevas escalas. Las escalas de remuneración de que trata el presente decreto se harán efectivas a partir de la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal de la Auditoría General de la República.
Artículo 16. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial las contenidas en la Ley 106 de 1993.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 29 de junio de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro del Interior,
Néstor Humberto Martínez Neira.
El Director Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.