DECRETO 1143 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1143 DE 1999    

(junio 29)    

Por el cual se  fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Auditoría  General de la República y se dictan otras disposiciones    

Nota: Derogado  por el Decreto 273 de 2000,  artículo 25.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por la Ley 4ª. De 1992,    

D E C R E T A:    

Artículo 1. Campo de aplicación. El  presente decreto fija el régimen salarial y prestacional aplicable a los  empleos de la Auditoría General de la República.    

Artículo 2. De la clasificación de los  empleos. Según la naturaleza de sus funciones, la índole de sus  responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos a  los cuales se refiere el presente decreto, se clasifican en los siguientes  niveles administrativos: Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial.    

Artículo 3. De la naturaleza general de  las funciones. A los empleos agrupados en los niveles administrativos de  que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones  generales:    

a. Nivel Directivo    

Comprende los empleos a los cuales les  corresponde funciones de dirección general, de formulación de políticas  institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. Así como  aquellos cuyo ejercicio implica la toma de decisiones de trascendencia para la  entidad.    

b. Nivel Asesor    

Agrupa los empleos cuyo ejercicio implica  confianza y que tengan asignadas funciones de asesoría para la determinación de  políticas institucionales, y aquellos cuyas funciones consisten en asistir,  aconsejar y asesorar directamente todas las dependencias de la entidad.    

c. Nivel Profesional    

Agrupa aquellos empleos a los cuales  corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los  conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la Ley.    

d. Nivel Técnico    

En este nivel están comprendidos los empleos  cuyas funciones exigen la aplicación de conocimientos propios de disciplinas  técnicas o tecnológicas.    

e. Nivel Asistencial    

Comprende los empleos cuyas funciones  implican el ejercicio de actividades de orden administrativo y operativo,  complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores  caracterizadas por el predominio de actividades manuales y/o tareas de  ejecución.    

Artículo 4. De la nomenclatura y  clasificación de los empleos. La nomenclatura y clasificación de los  empleos de la Auditoría General de la República es la siguiente.       

Denominación del empleo                    

Grado   

Nivel Directivo   

Auditor General                    

    

Auditor Auxiliar                    

04   

Auditor Delegado                    

04   

Secretario General                    

04   

Director de Oficina                    

04   

Director                    

03   

Gerente Seccional                    

01   

Nivel Asesor   

Asesor de Despacho                    

02   

Asesor de Gestión                    

01   

Nivel Profesional   

Profesional Especializado                    

04   

Profesional Especializado                    

03   

Profesional Universitario                    

02   

Profesional Universitario                    

01   

Nivel Técnico   

Tecnólogo                    

02   

Técnico                    

01   

Nivel Asistencial   

Secretaria Ejecutiva                    

06   

Secretaria Ejecutiva                    

05   

Secretaria                    

04   

Auxiliar Administrativo                    

03   

Auxiliar Operativo                    

02   

Auxiliar Operativo                    

01      

Artículo 5. Requisitos generales para  el ejercicio de los empleos. Para desempeñar los empleos de los niveles de  que trata el artículo anterior deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos  generales, los cuales servirán de base para establecer el Manual de Funciones y  Requisitos Específicos de la Auditoría General de la República:    

1. Nivel Directivo    

Grado 04. Título universitario, título de  formación avanzada y tres (3) años de experiencia profesional.    

Grado 03. Título universitario, título de  formación avanzada y dos (2) años de experiencia profesional.    

Grado 02. Título universitario y dos (2)  años de experiencia profesional.    

Grado 01. Título universitario y un (1) año  de experiencia profesional.    

2. Nivel Asesor    

Grado 02. Título universitario, título de  formación avanzada y tres (3) años de experiencia profesional.    

Grado 01. Título universitario, título de  formación avanzada y dos (2) años de experiencia profesional.    

3. Nivel Profesional    

Grado 04. Título universitario, título de  formación avanzada y tres (3) años de experiencia profesional.    

Grado 03. Título universitario, título de  formación avanzada y dos (2) años de experiencia profesional.    

Grado 02. Título universitario y tres (3)  años de experiencia profesional.    

Grado 01. Título universitario.    

4. Nivel Técnico    

Grado 02. Título de formación tecnológica  o tecnológica especializada y un(1) año de experiencia general.    

Grado 01. Título de formación técnica  profesional y seis (6) meses de experiencia general.    

5. Nivel Asistencial    

Grado 06. Título de bachiller o bachiller  técnico comercial y cuatro (4) años de experiencia específica o relacionada con  el cargo.    

Grado 05. Título de bachiller y tres (3)  años de experiencia relacionada con el cargo.    

Grado 04. Título de bachiller y dos (2)  años de experiencia relacionada con el cargo.    

Grado 03. Título de bachiller y un (1) año  de experiencia relacionada con el cargo.    

Grado 02. Aprobación de dos (2) años de  educación básica secundaria y dos(2) años de experiencia específica.    

Grado 01. Aprobación de educación básica  primaria y dos (2) años de experiencia relacionada con el cargo.    

Parágrafo 1. Entiéndese por formación  avanzada los programas de postgrado definidos como especializaciones,  maestrías, doctorados y post-doctorados al tenor de lo dispuesto en el artículo  10 de la Ley 30 de1992.    

Artículo 6. Manual de funciones y  requisitos específicos. El Auditor General de la República expedirá el  Manual de Funciones y Requisitos Específicos, incluyendo las equivalencias,  para cada uno de los empleos de la entidad, teniendo en cuenta la naturaleza de  las dependencias, los procesos y los procedimientos que deben ejecutarse en  cada una de ellas, para el cumplimiento eficiente y eficaz de la misión y  objetivos de la Auditoría.    

En el Manual de Funciones y Requisitos  Específicos no podrán establecerse equivalencias diferentes a las autorizadas  en el presente decreto.    

Parágrafo 1. Cuando para el desempeño de  un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, la  posesión del título profesional o la respectiva matrícula o autorización  prevista por las leyes y sus reglamentos, no podrán ser compensados por  experiencia u otras calidades, salvo cuando las mismas leyes así lo establezcan.    

Artículo 7. Experiencia. Se  entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas  adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, ocupación,  arte u oficio.    

Para efectos del presente decreto la  experiencia se clasifica:    

1. Experiencia profesional. Es el conjunto  de conocimientos, destrezas y habilidades adquiridas en el desempeño o  ejercicio de la profesión, la cual se cuenta a partir de la terminación y  aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la  respectiva formación profesional.    

2. Experiencia específica. Es el conjunto  de conocimientos, destrezas y habilidades adquiridas en el ejercicio de un  cargo o actividad de igual naturaleza a las del empleo por proveer.    

3. Experiencia relacionada. Es el conjunto  de conocimientos, destrezas y habilidades adquiridas en el ejercicio de  funciones o actividades de similares características a las del empleo por  proveer.    

4. Experiencia general. Es el conjunto de conocimientos,  destrezas y habilidades adquiridas en el desempeño o ejercicio de cualquier  empleo, profesión, ocupación, arte u oficio.    

Artículo 8. Equivalencias entre  estudios y experiencia. Los requisitos de que trata el presente decreto no  podrán ser disminuidos. Sin embargo, el Auditor General al fijar las funciones  y los requisitos específicos para su ejercicio, de acuerdo con las funciones y  las responsabilidades de cada uno de ellos, podrá aplicar las siguientes  equivalencias:    

· Para los empleos pertenecientes al nivel  directivo:    

Título de formación avanzada o de  postgrado y su correspondiente formación académica por:    

Tres (3) años de experiencia profesional  específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título  universitario; o    

Título universitario adicional al exigido  en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación  adicional sea afín con las funciones del cargo.    

· Para los empleos pertenecientes a los  niveles asesor y profesional:    

1. Título de formación avanzada o de  postgrado y su correspondiente formación académica por:    

Tres (3) años de experiencia profesional  específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título  universitario; o    

Título universitario adicional al exigido  en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación  adicional sea afín con las funciones del cargo; o    

Terminación y aprobación de estudios  universitarios adicional al título universitario exigido en el requisito del  respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las  funciones del cargo, y un año de experiencia profesional específica o  relacionada.    

2. Título universitario adicional al  exigido en el requisito del respectivo empleo por tres años de experiencia  profesional específica o relacionada.    

3. Título universitario por el grado  Oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, a partir del grado  de Capitán o Teniente de navío.    

Para los empleos pertenecientes a los  niveles técnico y asistencial:    

1. Título de formación tecnológica o de  formación técnica profesional por un año de experiencia relacionada, siempre y  cuando se acredite la terminación y aprobación de los estudios en la respectiva  modalidad.    

2. Un año de educación superior por dos  (2) años de experiencia específica o relacionada, y viceversa, o por un año de  experiencia específica o relacionada y curso específico de mínimo 60 horas de  duración y viceversa.    

3. Diploma de bachiller en cualquier  modalidad, por aprobación de cuatro años de educación básica secundaria y dos  años de experiencia y viceversa.    

4. Aprobación de un año de educación  básica secundaria por un año de experiencia y viceversa.    

5. Un año de educación básica primaria por  un año de experiencia específica o relacionada y viceversa.    

6. Un curso de 20 horas relacionado con  las funciones del cargo por un mes de experiencia y viceversa.    

7. La formación que imparte el SENA, podrá  compensarse así:    

El modo de formación  “aprendizaje”, por tres años de formación básica secundaria y  viceversa, o por dos años de experiencia específica o relacionada.    

El modo de formación  “complementación”, por el diploma de bachiller en cualquier modalidad  o viceversa, o por tres años de experiencia específica o relacionada.    

El modo de formación “técnica”,  por tres años de formación en educación superior y viceversa, o por cuatro años  de experiencia específica o relacionada.    

Artículo 9. Disciplinas académicas.  Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la  aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, el Manual  de Funciones y Requisitos Específicos determinará las disciplinas académicas  teniendo en cuenta los procesos y la naturaleza de las funciones del empleo o  el área de desempeño. En todo caso los estudios que se exijan deben pertenecer  a una misma disciplina académica.    

Artículo 10. Asignaciones básicas.  A partir de la vigencia del presente decreto, las asignaciones básicas  mensuales de los empleos de la Auditoría General de la República serán las  siguientes:       

Grado salarial                    

Directivo                    

Asesor                    

Profesional                    

Técnico                    

Asistencial   

01                    

2.884.998                    

2.722.519                    

1.100.000                    

733.896                    

409.793   

02                    

2.999.483                    

2.995.913                    

1.403.993                    

788.916                    

518.229   

03                    

3.374.990                    

                     

2.000.000                    

                     

642.253   

04                    

3.712.995                    

                     

2.300.000                    

                     

677.412   

05                    

                     

                     

                     

                     

738.749   

06                    

                     

                     

                     

                     

940.828      

Parágrafo. Las asignaciones básicas  mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos  de carácter permanente y de tiempo completo. Los aumentos salariales para las  siguientes vigencias se efectuarán de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992.    

Artículo 11. Otras remuneraciones.  Las asignaciones básicas mensuales y las prestaciones del Auditor General de la  República serán las mismas establecidas para el Contralor General de la  República.    

Artículo 12. Prima de alta gestión.  Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión  hasta por el veinte por ciento(20%) de la asignación básica mensual, conforme a  la Resolución del Auditor General de la República en la cual se establecerán  los criterios de remuneración de la gestión, con base en el desempeño global de  las respectivas dependencias, la cual no constituye factor salarial para ningún  efecto legal:    

Auditor Auxiliar    

Auditor Delegado    

Secretario General    

Director de Oficina    

Director    

Artículo 13. Prima Técnica. Los  siguientes empleos tendrán derecho apercibir mensualmente una prima técnica  automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica  mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:    

Auditor Auxiliar    

Auditor Delegado    

Secretario General    

Director de Oficina    

Gerencia Seccional    

Director    

Asesor    

Artículo 14. Prestaciones sociales.  Los empleados de la Auditoría General dela República tendrán derecho a disfrutar  de las prestaciones establecidas para los empleados de la Contraloría General  de la República.    

Artículo 15. Aplicación de las nuevas  escalas. Las escalas de remuneración de que trata el presente decreto se  harán efectivas a partir de la incorporación de los empleados a la nueva planta  de personal de la Auditoría General de la República.    

Artículo 16. Vigencias y derogatorias.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial las  contenidas en la Ley 106 de 1993.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 29 de junio de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo  Restrepo Salazar.    

El Ministro del Interior,    

Néstor Humberto  Martínez Neira.    

El Director Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.              

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