DECRETO 1123 DE 1999
(junio 29)
por el cual se reestructura el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”, el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis”-Invemar-, el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “Jhon Von Newmann”, el Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas “Sinchi” y se dictan otras disposiciones”.
Nota: Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, Providencia confirmada en la Sentencia C-996 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a las reglas previstas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998,
DECRETA:
CAPITULO I
Naturaleza y objetivos generales
Artículo 1º. Naturaleza. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”, el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis”-Invemar-, el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “Jhon Von Newmann” que se denominará en adelante el “Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico”, y el Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas “Sinchi”, son corporaciones sin ánimo de lucro de carácter mixto, vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo 2º. Objeto general. Los institutos a que se refiere el artículo anterior tienen como objetivo promover y realizar investigación científica sobre los recursos naturales de conformidad con la especialidad de cada uno de ellos prevista en sus normas legales y estatutarias.
Artículo 3º. Régimen jurídico. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”, el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis”-Invemar-, el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico, y el Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas “Sinchi”, cuya creación fue autorizada por la Ley 99 de 1993, se sujetan a las reglas sobre ciencia y tecnología previstas en la Constitución Política, en la Ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de 1991 y demás normas que los adicionen o modifiquen, a lo dispuesto en las normas del presente decreto y en sus estatutos. En los casos no previstos por aquellas y éstos, las actuaciones, operaciones y en general los actos que otorguen y los contratos que celebren los institutos se regirán por las normas del derecho privado.
Los Institutos pueden realizar todos los actos, contratos y operaciones que sean necesarias para el desarrollo de sus misiones o finalidades y para el cumplimiento de sus funciones, ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan este decreto y sus estatutos.
En sus relaciones laborales con sus trabajadores, los institutos continuarán sometidos a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones laborales y de seguridad social aplicables a los trabajadores privados.
CAPITULO II
Asociados, dirección, administración y control
Artículo 4º. De los asociados. Los institutos tendrán como asociados a la nación a través del Ministerio del Medio Ambiente, a las entidades públicas o privadas que suscribieron sus actas de constitución o que se hayan asociado a ellos con anterioridad a la vigencia del presente decreto y que deseen mantener su condición, y a las demás entidades públicas o privadas, universidades públicas y privadas, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro de carácter privado, organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, y Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, que de acuerdo con sus estatutos se asocien a ellos.
Artículo 5º. De los órganos de dirección, administración y control. Los órganos de dirección, administración y control de los institutos, su composición, funciones, así como las disposiciones para su convocatoria y funcionamiento serán determinadas en sus estatutos.
CAPITULO III
Régimen financiero y contable
Artículo 6º. Régimen financiero. El patrimonio de los institutos estará constituido por los ingresos y bienes previstos para cada uno de ellos en el presente decreto.
La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias necesarios para atender los gastos de funcionamiento e inversión de los institutos a que se refiere el presente decreto.
Los recursos mencionados en el inciso anterior serán transferidos a éstos, previa celebración de sendos contratos. Igualmente, el Gobierno Nacional fijará los aportes que las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible deberán hacer a favor de éstos.
Artículo 7º. Ejercicio contable y estados financieros. Los estatutos dispondrán los períodos contables de los institutos y los estados financieros que deberán elaborarse al final de cada ejercicio. En todo caso cada uno de ellos, contará sus cuentas por lo menos una vez al año, el treinta y uno de diciembre.
Artículo 8º. Revisor fiscal. Cada instituto contará con un revisor fiscal el cual tendrá a su cargo certificar los estados financieros, cumplir las funciones que señala el Código de Comercio para el Revisor Fiscal y ejercer el control de gestión y de resultados de la entidad.
CAPITULO IV
Patrimonio
Artículo 9º. Patrimonio. El patrimonio de los institutos de investigación está integrado por:
1. Las partidas y apropiaciones que se destinen en el Presupuesto General de la nación de conformidad con lo establecido en los parágrafos 1º de los artículos 18 y 21 y los parágrafos de los artículos 19 y 20 de la Ley 99 de 1993.
2. Los archivos, información, bibliotecas, centros de documentación, instalaciones, laboratorios y demás bienes relacionados que hayan recibido de entidades públicas en los términos de la Ley 99 de 1993 al momento de su constitución.
3. Los aportes que reciba de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo sostenible, incluidos los que fije el Gobierno Nacional conforme al artículo 6º del presente decreto.
4 Los aportes de los demás asociados públicos o privados.
5. El producto de los empréstitos internos o externos.
6. Los rendimientos que devenguen las inversiones que se realicen con los recursos que reciba.
7. Los bienes que adquiera a cualquier título.
8. Los demás ingresos que obtenga por cualquier otro concepto.
CAPITULO V
Del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”
Artículo 10. Objeto del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt” tiene como misión promover, coordinar, y realizar investigación que contribuya a la conservación y uso sostenible de la biodiversidad en Colombia. En tal virtud le corresponde:
1. Realizar, en el territorio continental de la Nación, investigación científica sobre la diversidad biológica de Colombia. Estas investigaciones contemplan la recolección, conservación, caracterización, evaluación y valoración de estos recursos.
2. Levantar y formar el inventario nacional de la biodiversidad, desarrollar un sistema nacional de información sobre la misma y conformar bancos genéticos.
3. Dar apoyo técnico y científico al Ministerio del Medio ambiente y a las demás entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental-SINA-
Artículo 11. Funciones. En desarrollo de su objeto, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt” adelantará las actividades y funciones que determinan sus estatutos.
Artículo 12. Domicilio. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt” tendrá su domicilio principal en la ciudad de Santa Fe de Bogotá. D. C.
CAPITULO VI
Del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis” Invemar
Artículo 13. Objeto del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis”-Invemar-. El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis”-Invemar-tiene como objeto:
1. Realizar la investigación básica y aplicada de los recursos naturales renovables, del medio ambiente y de los ecosistemas costeros, marinos y oceánicos.
2. Dar apoyo científico y técnico al Ministerio del Medio Ambiente y a las demás entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental-SINA-
3. De acuerdo con las pautas del Ministerio del Medio Ambiente, promover y crear una red de centros de investigación marina, en la que participen las entidades que desarrollen actividades de investigación en los litorales y los mares colombianos, propendiendo por el aprovechamiento racional de la capacidad científica de que dispone el país en ese campo.
Artículo 14. Funciones. En desarrollo de su objeto, el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis” Invemar, adelantará las actividades y funciones que determinen sus estatutos.
Artículo 15. Domicilio. El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis”-Invemar-tendrá su domicilio principal en la ciudad de Santa Marta.
CAPITULO VII
Del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico
Artículo 16. Objeto del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico. El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico tiene como objeto específico fomentar, coordinar, realizar y divulgar los estudios e investigaciones científicas relacionados con la realidad biológica, social y ecológica del Litoral Pacífico y del Chocó Biogeográfico.
Artículo 17. Funciones. En desarrollo de su objeto, el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico adelantará las actividades y funciones que determinan sus estatutos y dará apoyo científico y técnico al Ministerio del Medio Ambiente y a las demás entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental-SINA-.
Artículo 18. Domicilio. El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico tendrá su domicilio principal en la ciudad de Quibdó, (Chocó).
CAPITULO VIII
Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas Sinchi
Artículo 19. Objeto del Instituto de Investigaciones Científicas “Sinchi”. El Instituto de Investigaciones Científicas “Sinchi” tiene como misión específica la realización y divulgación de estudios e investigaciones científicas de alto nivel, relacionados con la realidad biológica, social, ecológica de la Región Amazónica Colombiana. En tal virtud le corresponde:
1. Contribuir con el mejoramiento del bienestar de la población, conservación de la calidad del medio ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.
2. Dar apoyo técnico y científico al Ministerio del Medio Ambiente y a las demás entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental, dentro del área de influencia.
3. Obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar, suministrar y divulgar la información básica sobre la realidad biológica, social, ecológica de la Amazonia, para el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la región.
4. Coordinar el Sistema de Información Ambiental-SINA-en la Región Amazónica, en los aspectos relacionados con la misión institucional, de acuerdo con las prioridades, pautas y directrices que le fije el Ministerio del Medio Ambiente.
5. Asumir las funciones de la Unidad Técnica Colombiana, para la formulación y el desarrollo de los planes binacionales suscritos con los países parte del Tratado de Cooperación Amazónica.
6. Adelantar y promover el inventario de la fauna y flora amazónica, establecer las colecciones, bancos de datos y estudios necesarios para el desarrollo de las políticas nacionales de la diversidad biológica.
Artículo 20. Funciones. El Instituto de Investigaciones Científicas “Sinchi” adelantará las actividades y funciones que determinen sus estatutos.
Artículo 21. Domicilio. El Instituto de Investigaciones Científicas “Sinchi” tendrá su domicilio principal en la ciudad de Leticia.
Artículo 22. El régimen previsto en los capítulos III y IV de este Decreto se aplicará, en lo pertinente, a las corporaciones de carácter mixto existentes y a las que se creen en desarrollo de la Ley 29 de 1990 y del Decreto 393 de 1991 y que tengan por objeto adelantar actividades ambientales dirigidas a la investigación, conservación, preservación y uso sostenible de los recursos naturales.
Artículo 23. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 18 excepto los parágrafos 1º y 2º, 19 excepto el parágrafo 20, excepto el parágrafo y 21 excepto el parágrafo 1º de la Ley 99 de 1993, el Decreto 1276 de 1994, el Decreto 1603 de 1994 y el Decreto 479 de 1998.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de junio de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro del Medio Ambiente,
Juan Mayr Maldonado.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.