DECRETO 1123 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1123 DE 1998    

(junio 18)    

por el cual se modifica el parágrafo del artículo  18 del Decreto 3012 de 1997    

y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 21 del artículo  189 de la Constitución Política y  el artículo 216 de la Ley 115 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifícase el plazo establecido en el  parágrafo del artículo 18 del Decreto  3012 del 19 de diciembre de 1997, en el sentido de indicar que se amplía  hasta el 30 de octubre de 1998, para que las escuelas normales en proceso de  reestructuración puedan cumplir con los requisitos exigidos para la  acreditación previa que les permita obtener el reconocimiento oficial o  licencia de funcionamiento como escuelas normales superiores.    

No obstante, las escuelas normales cuyo proceso de  reestructuración haya sido aprobado con posterioridad a la vigencia del Decreto 3012 de 1997  que justifiquen la necesidad de un tiempo mayor al previsto en el inciso  anterior, podrán presentar solicitud escrita Consejo Nacional de Acreditación  de las Escuelas Normales Superiores, con treinta (30) días de anticipación al  vencimiento del mencionado plazo, acompañada de un informe detallado en el que  se relacionen los requisitos satisfechos y los que faltaría por cumplir,  indicando las razones de ello y el tiempo requerido para cumplirlos.    

Artículo 2º. Mientras mantengan el carácter de  escuelas normales en proceso de reestructuración, estas instituciones sólo  podrán expedir el título de bachiller con profundización en el campo de la  educación y la formación pedagógica. Este título no habilita para el ejercicio  de la docencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994.    

Artículo 3º. Las escuelas normales en proceso de reestructuración  que dentro de los plazos indicados en el artículo 1º del presente decreto, no  cumplan con los requisitos exigidos para la obtención de la acreditación  previa, deberán transformarse en establecimientos educativos por niveles y  grados, preferiblemente de educación media técnica, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 216 de la Ley 115 de 1994.    

Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de  la fecha de promulgación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de junio de  1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Educación Nacional,    

Jaime Niño Díez.    

               

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