DECRETO 1122 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1122 DE 1998    

 (junio 18)    

 por el cual se expiden normas  para el desarrollo de la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, en todos los  establecimientos de educación formal del país y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confieren los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 70 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 7º de la Constitución Política  reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana;    

Que es propósito de la Ley 70 de 1993,  establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los  derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, con el fin de  garantizarles condiciones reales de igualdad de oportunidades;    

Que el artículo 39 de la mencionada ley establece la obligatoriedad de  incluir en los diferentes niveles educativos, la Cátedra de Estudios  Afrocolombianos, como parte del área de Sociales, y    

Que el artículo 14 de la Ley 115 de 1994  establece como obligatorio en los niveles de educación preescolar, básica y  media, el fomento de las diversas culturas, lo cual hace necesario que se  adopten medidas tendientes a su articulación con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Todos los  establecimientos estatales y privados de educación formal que ofrezcan los  niveles de preescolar, básica y media, incluirán en sus respectivos proyectos  educativos institucionales la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, atendiendo  lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 70 de 1993 y lo  establecido en el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.3.3.4.2.1.  del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 2º. La Cátedra de Estudios Afrocolombianos comprenderá un  conjunto de temas, problemas y actividades pedagógicas relativos a la cultura  propia de las comunidades negras, y se desarrollarán como parte integral de los  procesos curriculares del segundo grupo de áreas obligatorias y fundamentales  establecidas en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994,  correspondiente a ciencias sociales, historia, geografía, constitución política  y democracia.    

También podrá efectuarse mediante proyectos pedagógicos que permitan  correlacionar e integrar procesos culturales propios de las comunidades negras  con experiencias, conocimientos y actitudes generados en las áreas y  asignaturas del plan de estudios del respectivo establecimiento educativo.    

Parágrafo. En armonía con lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto 1860 de 1994,  las instituciones educativas estatales deberán tener en cuenta lo establecido  en este artículo, en el momento de seleccionar los textos y materiales, para  uso de los estudiantes.    

Nota, artículo  2º: Ver artículo 2.3.3.4.2.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 3º. Compete al Consejo Directivo de cada establecimiento  educativo, con la asesoría de los demás órganos del Gobierno Escolar, asegurar  que en los niveles y grados del servicio educativo ofrecido, los educandos  cumplan con los siguientes propósitos generales, en desarrollo de los distintos  temas, problemas y proyectos pedagógicos relacionados con los estudios  afrocolombianos:    

a) Conocimiento y difusión de saberes, prácticas, valores, mitos y  leyendas construidos ancestralmente por las comunidades negras que favorezcan  su identidad y la interculturalidad en el marco de la diversidad étnica y  cultural del país;    

b) Reconocimiento de los aportes a la historia y a la cultura  colombiana, realizados por las comunidades negras;    

c) Fomento de las contribuciones de las comunidades afrocolombianas en  la conservación y uso y cuidado de la biodiversidad y el medio ambiente para el  desarrollo científico y técnico.    

Nota, artículo  3º: Ver artículo 2.3.3.4.2.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 4º. Los establecimientos educativos estatales y privados  incorporarán en sus respectivos proyectos educativos institucionales, los  lineamientos curriculares que establezca el Ministerio de Educación nacional,  con la asesoría de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades negras, en  relación con el desarrollo de los temas, problemas y proyectos pedagógicos  vinculados con los estudios afrocolombianos, atendiendo, entre otros criterios,  los siguientes:    

a) Los principios constitucionales de igualdad y de no discriminación,  como base de la equiparación de oportunidades;    

b) El contexto socio-cultural y económico en donde se ubica el  establecimiento educativo, con pleno reconocimiento de las diferencias;    

c) Los soportes técnico-pedagógicos y los resultados de  investigaciones étnicas, que permitan el acercamiento, la comprensión y la  valoración cultural.    

Nota, artículo  4º: Ver artículo 2.3.3.4.2.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 5º. Corresponde a los Comités de Capacitación de Docentes  Departamentales y Distritales, reglamentados mediante Decreto 709 de 1996,  en coordinación con las Comisiones Pedagógicas Departamentales, Distritales y Regionales  de Comunidades Negras, la identificación y análisis de las necesidades de  actualización, especialización, investigación y perfeccionamiento de los  educadores en su respectiva jurisdicción, para que las instituciones educativas  estatales puedan adelantar de manera efectiva, el desarrollo de los temas,  problemas y actividades pedagógicas relacionados con los estudios  afrocolombianos.    

Dichos Comités deberán tener en cuenta lo dispuesto en el presente decreto,  al momento de definir los requerimientos de forma, contenido y calidad para el  registro y aceptación de los programas de formación permanente o en servicio  que ofrezcan las instituciones de educación superior o los organismos  autorizados para ello.    

Igualmente las juntas departamentales y distritales de educación  deberán atender lo dispuesto en este decreto, al momento de aprobar los planes  de profesionalización, especialización y perfeccionamiento para el personal  docente, de conformidad con lo regulado en el artículo 158 de la Ley 115 de 1994 y  observando lo establecido en el Decreto 804 de 1995.    

Nota, artículo  5º: Ver artículo 2.3.3.4.2.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 6º. Para efectos de los dispuesto en el inciso primero del  artículo 39 de la Ley 70 de 1993, el  Ministerio de Educación Nacional, atendiendo orientaciones del Ministerio de  Cultura y de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, diseñará  procedimientos e instrumentos para recopilar, organizar, registrar y difundir  estudios investigaciones y en general, material bibliográfico, hemerográfico y  audiovisual relacionado con los procesos y las prácticas culturales propias de  las comunidades negras como soporte del servicio público educativo, para el  cabal cumplimiento de lo regulado en el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.3.3.4.2.6. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 7º. Las secretarías de educación departamentales, distritales  y municipales prestarán asesoría pedagógica, brindarán apoyo especial a los  establecimientos educativos de la respectiva jurisdicción y recopilarán  diferentes experiencias e investigaciones derivadas del desarrollo de los  temas, problemas y proyectos pedagógicos relacionados con los estudios  afrocolombianos y difundirán los resultados de aquellas más significativas. (Nota: Ver artículo 2.3.3.4.2.7. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 8º. El Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría de la  Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, promoverá anualmente un  foro de carácter nacional, con el fin de obtener un inventario de iniciativas y  de dar a conocer las distintas experiencias relacionadas con el desarrollo de  los estudios afrocolombianos. (Nota: Ver  artículo 2.3.3.4.2.8. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 9º. Las escuelas normales superiores y las instituciones de  educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica  dedicada a la educación, tendrán en cuenta experiencias, contenidos y prácticas  pedagógicas relacionas con los estudios afrocolombianos, en el momento de  elaborar los correspondientes currículos y planes de estudio, atendiendo los  requisitos de creación y funcionamiento de sus respectivos programas académicos  de formación de docentes. (Nota: Ver  artículo 2.3.3.4.2.9. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 10. El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de  educación departamentales, distritales y municipales, proporcionarán criterios  y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto  y ejercerán la debida inspección y vigilancia, según sus competencias. (Nota: Ver artículo 2.3.3.4.2.10. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C, a 18 de junio de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Educación Nacional,    

Jaime Niño Díez.    

               

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