DECRETO 1113 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1113 DE 2001    

(junio  8)    

por el cual se reglamentan los artículos, 12, 13 y 14 de la Ley 608 de 2000,  relativos a la devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la  adquisición e importación de los bienes de capital destinados a la zona  afectada por el terremoto en el Eje Cafetero, la franquicia arancelaria  otorgada por la importación de tales bienes y los requisitos exigidos para  acceder a los beneficios.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confieren los  numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de  la Ley 7ª de 1991 y en  desarrollo de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 608 de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modalidad  de la importación de los bienes de capital. Los bienes de capital que se  importen hasta el 31 de diciembre del año 2005 con la exención de gravamen  arancelario y dentro del término consagrado en el artículo 13 de la Ley 608 de 2000,  deberán declararse por la modalidad de importación con franquicia, prevista por  el artículo 135 del Decreto 2685 de 1999  o mediante las modalidades de importación temporal a largo plazo o importación  temporal de mercancías en arrendamiento, previstas en el literal b) del  artículo 143 y artículo 153 respectivamente, del mismo decreto y demás normas  que las regulan.    

En todo caso, el importador será el responsable  directo del gravamen arancelario exonerado, por el incumplimiento de las  obligaciones aduaneras y las sanciones a que hubiere lugar.    

Parágrafo. Cuando medie un contrato de Leasing, el  beneficio previsto en el presente decreto sólo procederá cuando se trate de  contrato de Leasing internacional.    

Artículo 2°. Destinación  y ubicación de los bienes de capital. Los bienes de capital importados  al amparo de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 608 de 2000 deben  ubicarse y destinarse exclusivamente como activo fijo de la actividad  productora de renta de la persona natural o jurídica importadora, dentro de la  juris dicción territorial de los municipios señalados en el artículo l° de la  citada ley y durante el término de depreciación, el cual no podrá ser inferior  al establecido en los artículos 2° y 6° del Decreto 3019 de 1989.    

Parágrafo 1°. Los bienes de capital importados al  amparo de la exención contemplada en el artículo 13 de la Ley 608 de 2000, no  podrán ser objeto de en enajenación antes de transcurrir el término de  depreciación del bien, ni podrán ser trasladados fuera de la zona afectada por  el terremoto dentro de mismo término, so pena de perder el beneficio  correspondiente, salvo en los casos previstos en el artículo 149 del Decreto 2685 de 1999.    

Lo dispuesto en el artículo 141 del Decreto 2685 de 1999  será aplicable, salvo en lo relacionado a la libre disposición, a las  importaciones de bienes de capital bajo la modalidad de franquicia, de que  trata este decreto.    

Parágrafo 2°. El impuesto sobre las ventas pagado en  la adquisición o importación de bienes de capital no hará parte del costo para  efectos de la depreciación de los bienes adquiridos o importados.    

Artículo 3°. Instalación  de las personas con beneficio del gravamen arancelario. Para efectos de  la exención del gravamen arancelario prevista en el artículo 13 de la Ley 608 de 2000 y,  conforme con lo previsto en el artículo 6° de la misma ley, se entienden  instaladas las personas ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, a  partir del momento en que se inscriban en la División de Servicio al Comercio  Exterior de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o en la  Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción en el lugar donde se  utilizarán los bienes, previa presentación de un memorial en el que se  manifieste la intención de acogerse al beneficio.    

Los requisitos de la inscripción de los sujetos de que  trata el inciso anterior son los previstos en el artículo 6° de la Ley 608 de 2000 y el  contenido e información que se requerirá en el memorial, serán determinados por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter  general.    

Artículo 4°. Instalación  de las personas jurídicas nuevas con derecho a devolución del impuesto sobre  las ventas. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas  prevista en el artículo 12 de la Ley 608 de 2000, las  personas jurídicas nuevas que se hayan constituido o constituyan entre el 25 de  enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2005, que adquieran o importen bienes de  capital, se entienden instaladas a partir del momento en que se inscriban en la  Administración de Impuestos Nacionales o en la Administración de Impuestos y  Aduanas Nacionales, según el caso, con jurisdicción en el lugar donde se  utilizarán los bienes, previa presentación del memorial de que trata el artículo  6° de la Ley 608 de 2000.    

Los requisitos de inscripción de las personas  jurídicas nuevas de que trata el inciso anterior serán los contemplados en el  artículo 6° del Decreto 2668 de 2000.    

Si la persona jurídica ya se encuentra instalada para  efectos del beneficio previsto en el artículo 2° de la Ley 608 de 2000, solo  deberá presentar el memorial manifestando su intención de acogerse al beneficio  de devolución del impuesto sobre las ventas otorgado en el artículo 12 de la Ley 608 de 2000, caso  en el cual, el beneficio empezará a operar a partir de la fecha de presentación  de dicho memorial.    

Parágrafo. La devolución del impuesto sobre las ventas  pagado en la importación o adquisición de bienes de capital, a favor de las  empresas preexistentes al 25 de enero de 1999, sólo procederá, conforme lo  estipula el artículo 12 de la Ley 608 de 2000,  respecto de los bienes que hayan importado o adquirido dentro del año siguiente  a la vigencia de dicha ley.    

Artículo 5°. Requisitos  para la exención del gravamen arancelario. Adicional a la inscripción de  la empresa, los importadores de los bienes de capital deberán obtener la  correspondiente licencia previa de Importación exigida por las normas que  regulan la materia, la cual deberá ser expedida previa verificación de los  siguientes aspectos:    

a) La no producción nacional del bien de capital, de  acuerdo con el listado que para tal efecto expida o haya expedido el Ministerio  de Comercio Exterior o la autoridad competente;    

 b) La  certificación de la inscripción del importador ante la Administración de  Aduanas o de Impuestos y Aduanas correspondiente;    

c) La importación de los bienes se realice dentro del  año siguiente a la instalación de la empresa y que se trate de importaciones  efectuadas en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de  la ley y el 31 de diciembre del año 2005;    

d) El contrato de seguro contra terremoto que ampare  los bienes de capital importados, conforme lo exige el artículo 14 de la Ley 608 de 2000.    

Parágrafo. Los bienes de capital importados  temporalmente no necesitan presentar la Licencia Previa de Importación pero  deberán, al momento de tramitar la obtención del levante, acreditar las  condiciones exigidas en el artículo 13 de la Ley 608 de 2000 y las  dispuestas en el presente artículo, distintas a la licencia previa.    

Para el efecto, se considerará como documento soporte  de la declaración de importación de los bienes de capital de que trata este Decreto,  además de los que fija el artículo 155 del Decreto 2685 de 1999  para esta modalidad, los documentos de que tratan los literales a), b) y d) del  presente artículo.    

Artículo 6°. Controles  aduaneros para el ingreso de mercancías. La importación de las mercancí  as a que se refiere el artículo 13 de la Ley 608 de 2000 sólo podrá  realizarse por los lugares habilitados que para el efecto señale el Director de  Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general.    

Asimismo, tales bienes no podrán ser sometidos al  régimen de tránsito aduanero.    

Artículo 7°. Control  posterior. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio  de sus facultades de fiscalización y control, verificará periódicamente que los  bienes de capital importados al amparo del artículo 13 de la Ley 608 de 2000,  efectivamente se utilizan por el importador, en el lugar de ubicación donde  previamente se hubiere informado a la Administración de Impuestos y Aduanas  Nacionales o Administración de Aduanas Nacionales competente.    

Igualmente, la DIAN verificará que el seguro contra  terremoto o su renovación, exigido para acceder a los beneficios contemplados  en los artículos 12 y 13 de la Ley 608 de 2000, se  encuentre vigente.    

El importador quedará obligado a informar a la  Administración de Impuestos y Aduanas o Administración de Aduanas Nacionales  correspondiente, cualquier cambio de ubicación del bien dentro o fuera de los  municipios señalados en el artículo 1° de la Ley 608 de 2000.    

Así mismo, anualmente deberá remitir una certificación  suscrita por el revisor fiscal o contador público cuando sea del caso, en la  que conste que el bien de capital está siendo utilizado en la actividad  productora de renta del importador, en la jurisdicción territorial de la zona  afectada por el terremoto, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley 608 de 2000.    

Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que  hayan importado bienes de capital al amparo del Decreto 350 de 1999  podrán remitir anualmente la certificación de que trata el inciso final del  artículo 8° del Decreto 1397 de 1999.    

Artículo 8°. Decomiso.  En concordancia con el numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999,  cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales advierta que los bienes  importados no cumplen con las condiciones señaladas en el artículo 2° del  presente decreto, estos serán considerados mercancía de contrabando y procederá  su aprehensión y decomiso, sin perjuicio de su legalización conforme con las  reglas establecidas en el Decreto 2685 de 1999.    

Artículo 9°. Devolución  del impuesto sobre las ventas pagado en la importación. Para efectos de  lo previsto en el artículo 12 de la Ley 608 de 2000, la  devolución del Impuesto sobre las ventas pagado por las personas jurídicas  nuevas y por las empresas preexistentes, por concepto de la importación de  bienes de capital realizada al año siguiente de la instalación de las empresas  nuevas o de la entrada en vigencia de la citada ley, para el caso de las  preexistentes, podrá ser solicitada dentro de los seis (6) meses siguientes a  la obtención del levante de los respectivos bienes de capital, siempre y cuando  no se lleve como costo, deducción o impuesto descontable.    

Si los bienes de capital fueron importados  temporalmente, la devolución solo podrá solicitarse dentro de los seis meses  siguientes al levante otorgado a la declaración de importación mediante la cual  se modifique la importación temporal por la ordinaria.    

En caso de que las mercancías se importen  temporalmente en arrendamiento, la devolución del impuesto sobre las ventas  podrá solicitarse dentro de los seis meses siguientes al pago de la última  cuota, que en todo caso deberá efectuarse al quinto año de permanencia del bien  de capital en el país, conforme lo estipula el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999,  sin perjuicio de la obligación de dejar el bien en la zona afectada por el terremoto  durante el período de depreciación destinado a la actividad productora de renta  del importador, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 608 de 2000, so  pena de perder el beneficio correspondiente.    

Artículo 10. Devolución  del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de los bienes de  capital. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de adquisición  de los bienes de capital, las personas jurídicas nuevas, instaladas en la zona,  que adquieran maquinaria o equipo dentro del año siguiente a su instalación,  para ser instalados o utilizados durante el período de depreciación de los  bienes, como activos fijos de la actividad productora de renta en los  municipios señalados en el artículo 1° de la Ley 608 de 2000,  podrán solicitar la devolución o compensación del impuesto sobre las ventas  pagado en la adquisición, siempre y cuando no se lleve como costo, deducción o  impuesto descontable y se demuestre que los mismos se encuentran operando en la  zona señalada como beneficiaria.    

Las empresas preexistentes ubicadas en la zona,  tendrán derecho a la devolución a que hace referencia el inciso anterior sobre  los bienes de capital que adquieran dentro del año siguiente a la vigencia de  la Ley 608 de 2000.    

Artículo 11. Requisitos  para obtener la devolución del IVA pagado en la importación. La  solicitud de devolución o compensación del impuesto sobre las ventas pagado por  la importación de bienes de capital con destino a la zona determinada en el  artículo 1° de la Ley 608 de 2000 deberá  presentarse por el importador directamente o a través de las Sociedades de  Intermediación Aduanera o de apoderado, ante la Administración de Impuestos  Nacionales, o Administración de Aduanas Nacionales o Administración de  Impuestos y Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia en el lugar  donde se efectuó el pago.    

La Administración verificará que el memorial lo  presenten personas que gozan del beneficio cumpliendo los siguientes  requisitos:    

1. Anexar a la solicitud el Certificado de existencia  y representación legal expedido por la autoridad competente, con anterioridad  no mayor a cuatro meses, cuando se trate de personas jurídicas.    

2. Anexar copia del mandato, cuando se actúe a través  de una Sociedad de Intermediación Aduanera, en el que conste la facultad para  actuar en dicha diligencia o, acreditar el endoso aduanero mediante la  presentación de una copia del documento de transporte en que conste dicho  endoso y la facultad para adelantar la gestión.    

3. Copia del poder otorgado, cuando se actúe mediante  apoderado.    

4. Garantía a favor de la Nación‑Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, otorgada  por entidades bancarias o compañías de seguros legalmente establecidas en el  país, cuando el solicitante se acoja a esta opción, cumpliendo con los  requisitos previstos en el artículo 7° del Decreto 1000 de 1997.    

5. La indicación del número de autoadhesivo y de  aceptación de la declaración de importación.    

Cuando los bienes de capital se hayan importado  temporalmente deberá indicarse el número del autoadhesivo de los recibos de  pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias con los cuales se cancelaron  las cuotas del impuesto sobre las ventas o de los tributos aduaneros, y el  número de aceptación de la declaración de modificación de la importación  temporal a ordinaria.    

Si los bienes de capital se importaron temporalmente  en arriendo, deberá indicarse únicamente el número del autoadhesivo de los  recibos de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias con los cuales se  cancelaron las cuotas del impuesto sobre las ventas, salvo que el pago de la  última cuota coincida con la finalización de la modalidad, caso en el cual se  deberá indicar el número de aceptación de la modificación de la Declaración de  Importación temporal a ordinaria.    

6. Cuando se solicite la devolución del impuesto sobre  las ventas por importación de bienes que dieren derecho a descuento o deducción  tributaria en el impuesto sobre la renta, o a impuesto descontable en el  impuesto sobre las ventas, deberá adjuntarse certificado de revisor fiscal o  contador público, según el caso, en el que conste que el valor solicitado no se  ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado  ni se llevará como descuento tributario ni impuesto descontable; o la  manifestación por escrito del importador en tal sentido cuando no esté obligado  a llevar contabilidad.    

7. Certificación suscrita por el revisor fiscal o  contador público, según el caso, en la que conste que el bien de capital está  siendo utilizado en la actividad productora de renta del importador, en la  jurisdicción territorial de la zona afectada por el terremoto, conforme lo  prevé el artículo 12 de la Ley 608 de 2000.    

8. Fotocopia del contrato de seguro contra terremoto  de que trata el artículo 14 de la Ley 608 de 2000 o de  su renovación, vigentes a la fecha de solicitud de la devolución.    

Artículo 12. Requisitos para obtener la devolución del IVA pagado por la adquisición  de bienes de capital. La solicitud de devolución o compensación deberá  presentarse por el comprador del bien de capital o por su representante legal,  acreditando su personería; o por el apoderado, quien presentará su tarjeta  profesional de abogado, o por interpuesta persona con exhibición del documento  de identidad del signatario.        

La Administración verificará que se trate de personas  que gozan del beneficio y que a la solicitud acompañen los documentos  establecidos en los numerales 1, 3, 4, 6, 7 y 8 del artículo anterior y una  relación de los equipos adquiridos, discriminando el impuesto sobre las ventas,  suscrita por revisor fiscal o contador público según el caso.    

Artículo 13. Término  para resolver la petición de devolución del impuesto sobre las ventas.  La Administración de Impuestos Nacionales, la Administración de Aduanas Nacionales  o la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales según el caso, deberá  resolver la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas de que trata  el artículo 12 de la Ley 608 de 2000,  dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la  solicitud en debida forma.    

En lo no contemplado en el presente Decreto se  aplicará lo dispuesto en el Estatuto Tributario y demás disposiciones  reglamentarias del proceso de devolución.    

Artículo 14. Transitorio.  La solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas pagado por las  empresas preexistentes por la adquisición o importación de bienes de capital  adquiridos o importados entre el 15 de agosto y el 31 de diciembre del año  2000, deberá presentarse en forma consolidada, cumpliendo los requisitos  establecidos en el presente decreto ante la administración correspondiente, a  más tardar el último día hábil del mes siguiente a la entrada en vigencia del  presente decreto.    

Artículo 15. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de junio de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Viceministro de Comercio Exterior encargado de las  funciones del Ministro de Comercio Exterior,    

Santiago  Rojas Arroyo.        

               

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