DECRETO 1094 DE 2000
(junio 13)
por el cual se promulga el “Acuerdo sobre Asistencia Legal y Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá”, suscrito en la ciudad de Panamá a los 19 días del mes de noviembre de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el “Acuerdo sobre Asistencia Legal y Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá”, suscrito en la ciudad de Panamá a los 19 días del mes de noviembre de 1993, aprobado mediante Ley 450 del 4 de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial 43.360 del 11 de agosto de 1998; fue declarado exequible, junto con la ley aprobatoria, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253 de 1999 del 21 de abril de 1999, y en cumplimiento de su artículo 28, para ponerlo en vigor se recibió del Gobierno de la República de Panamá la Nota Diplomática EP/COL/número 1567 del 22 de julio de 1998 y se remitió por el Gobierno de Colombia la Nota Diplomática DM.OJ.AT. número 21887 del 10 de agosto de 1999; por lo tanto, el Acuerdo entró en vigor el 10 de octubre de 1999,
DECRETA:
Artículo 1°. Promúlgase el “Acuerdo sobre Asistencia Legal y Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá”, suscrito en la ciudad de Panamá a los 19 días del mes de noviembre de 1993.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del “Acuerdo sobre Asistencia Legal y Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá”, suscrito en la ciudad de Panamá a los 19 días del mes de noviembre de 1993).
«ACUERDO SOBRE ASISTENCIA LEGAL Y COOPERACION JUDICIAL
MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá;
Animados por el propósito de intensificar la asistencia legal y la cooperación en materia penal;
Reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;
Tomando en consideración los lazos de amistad y cooperación que los unen como países vecinos;
En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención;
Deseosos de adelantar acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos; y de agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia legal y judicial;
Conscientes del incremento de la actividad delictiva en zonas fronterizas, convienen en prestarse la más amplia cooperación, de conformidad con el procedimiento que se describe a continuación:
ARTICULO I
Objeto de la asistencia
Las Partes de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, se comprometen a:
1. Prestarse asistencia legal y judicial en forma recíproca;
2. Brindarse la mayor colaboración en materia de expulsión, deportación y entrega de extranjeros perseguidos por la justicia que se encuentren irregularmente en la Zona Fronteriza de los Estados Parte.
ARTICULO II
Aplicación y alcance de la asistencia
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua en intercambio de información y pruebas, investigaciones, juzgamientos, y actuaciones en materia penal.
Dicha asistencia comprenderá entre otros, los siguiente actos:
a) Práctica y remisión de las pruebas y diligencias judiciales solicitadas;
b) Remisión de documentos e informaciones de conformidad con los términos y condiciones del presente Acuerdo;
c) Notificación de providencias, autos y sentencias;
d) Localización y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Acuerdo, en calidad de testigos o peritos;
e) Proceder a la ejecución de órdenes judiciales que versen sobre inmovilización y decomiso de bienes, productos e instrumentos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, de conformidad con el ordenamiento interno del Estado Requerido;
f) El Estado Requerido, hará una consideración especial para decidir con el Estado Requirente la forma como se repartirá tanto los bienes objeto del decomiso como, de ser el caso, el producto de su venta, entre las dos Partes. Lo anterior, teniendo en cuenta el grado de colaboración aportado así como la información suministrada;
g) Facilitar el ingreso y permitir la libertad de movilidad Interna en el territorio del Estado Requerido a funcionarios del Estado Requirente, previa autorización de las autoridades competentes del Estado Requerido, con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones descritas en el presente Acuerdo, siempre que el ordenamiento interno del Estado Requerido así lo permita;
h) Cualquier otra asistencia acordada entre las Partes.
ARTICULO III
Asistencia en la frontera
Además de la asistencia legal y Judicial descrita en el artículo II, las Partes se comprometen a brindarse la más amplia colaboración en la zona fronteriza, en los siguientes términos:
1. El nacional de una de las Partes que sea solicitado por las autoridades judiciales de su país, por virtud de una medida que implique su privación de la libertad, y que para eludirla haya ingresado a la zona fronteriza del otro Estado Parte, será deportado o expulsado del territorio del Estado donde se encuentre, por las autoridades competentes, y conducido a la frontera para su entrega a los agentes del Estado Requirente.
El anterior procedimiento se efectuará, de acuerdo con el Régimen del Régimen de Extranjería, vigente en cada Estado, de manera que siempre se respeten los derechos y garantías del afectado.
2. Recibido un requerimiento de asistencia, por la Autoridad Central de uno de los Estados parte, ésta deberá comunicar dicho requerimiento de manera expedita a los funcionarios encargados del control de inmigración, enviando la documentación pertinente a fin de que presten su concurso con la mayor celeridad, para la adopción de las medidas de expulsión o deportación y entrega del extranjero a las autoridades del Estado Requirente.
Para estos efectos, actuarán como Autoridades Centrales, las indicadas en el Artículo IV del presente Acuerdo.
3. Para los efectos de la asistencia a la que se refiere este artículo se entenderá por zona fronteriza la que determinen ambas Partes.
ARTICULO IV
Autoridades centrales
Los requerimientos de asistencia en virtud de este Acuerdo se efectuarán a través de las Autoridades Centrales competentes, tal como se indica en el presente enunciado:
1. Por la República de Panamá la Autoridad Central será el Ministerio de Gobierno y de Justicia.
2. a) Por la República de Colombia la Autoridad Central competente será la Fiscalía General de la Nación.
b) Para los procedimientos relativos a la inmovilización de activos, decomiso de bienes y efectos producto de actividades ilícitas o vinculadas a dichas actividades, que se realicen como resultado del presente Acuerdo, la Fiscalía General de la Nación informará de tales requerimientos al Ministro de Justicia y del Derecho.
ARTICULO V
Principio de doble incriminación
1. La asistencia se prestará cuando el hecho que la origine sea punible según la legislación de ambos Estados.
ARTICULO VI
Confidencialidad
1. El Estado Requerido mantendrá en reserva el requerimiento de asistencia, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.
2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, el Estado Requerido solicitará su aprobación a el Estado Requirente, sin la cual no se ejecutará el requerimiento.
3. El Estado Requirente mantendrá la confidencialidad de las pruebas e información proporcionadas por el Estado Requerido, en virtud del presente Acuerdo, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimientos descritos en el requerimiento.
4. El Estado Requirente no utilizará para finalidades que no sean las declaradas en un requerimiento, pruebas o información obtenidas como resultado del mismo, sin el consentimiento previo del Estado Requerido.
ARTICULO VII
Denegación de asistencia
La Autoridad Central del Estado Requerido podrá negar la asistencia cuando a su juicio:
a) La solicitud de asistencia sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este Acuerdo;
b) Considere que el cumplimiento de una solicitud puede obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicho Estado. No obstante, el otorgamiento de dicha solicitud de asistencia podrá ser aplazada o condicionada en la forma en que se considere necesaria. En tal caso, la Autoridad Central del Estado Requerido así lo notificará a la Autoridad Central del Estado Requirente;
c) La solicitud de asistencia se refiere a un delito respecto del cual la persona ha sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndose condenado se hubiere extinguido la pena;
d) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión o ideología;
e) El otorgamiento de la asistencia pudiese afectar el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales del Estado Requerido;
En todo caso, el Estado Requerido informará por escrito a el Estado Requirente de la denegación de la asistencia.
ARTICULO VIII
Requisitos formales
1. Las solicitudes de asistencia deben formularse por escrito y contener la siguiente información:
a) La autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el proceso;
b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;
c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la asistencia, de conformidad con la legislación del Estado Requirente. Deberá adjuntarse o transcribirse el texto de las disposiciones legales pertinentes;
d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento particular que la Parte Requirente desea que se siga;
e) El término dentro del cual el Estado Requirente desea que la solicitud sea cumplida.
2. Según la naturaleza de la asistencia solicitada, también se incluirá:
a) La información disponible sobre la identidad y la residencia o domicilio de la persona a ser localizada;
b) La identidad y la residencia o domicilio de la persona que debe ser citada o notificada y la relación que dicha persona guarda con el proceso;
c) La identidad y la residencia o domicilio de las personas que sean solicitadas para la práctica de pruebas;
d) La descripción del lugar objeto de registro y de los objetos que deben ser aprehendidos;
e) Una descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita la inmovilización o decomiso, o que se considera están disponibles para la inmovilización o decomiso, y su relación con la persona contra quien se inició o se iniciará un procedimiento judicial;
f) Cuando corresponda, una declaración de la suma que se desea inmovilizar y decomisar;
g) Cualquier otra información que sea necesaria para la ejecución de la solicitud.
3. Si el Estado Requerido considera que la información contenida en la solicitud no es suficiente para permitir el cumplimiento de la misma, puede solicitar información adicional a el Estado Requirente.
ARTICULO IX
Entrega de documentos y objetos
1. Cualquier documento, registro u objeto que haya sido entregado al Estado Requirente, bajo los términos del presente Acuerdo deberá ser devuelto al Estado requerido una vez se cumpla la comisión para la cual fue solicitado, dentro del menor tiempo posible, a menos que el Estado Requerido renuncie a este derecho de manera expresa.
2. Ambas Partes deberán proteger los intereses que terceros de buena fe puedan tener sobre los objetos que sean entregados en virtud de una solicitud de asistencia.
ARTICULO X
Limitaciones en el uso del presente Acuerdo
1. El Estado Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud, sin previo consentimiento del Estado Requerido.
2. Este Acuerdo no faculta a las Partes para ejecutar, en el territorio del Estado donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicho Estado de conformidad con su legislación interna.
3. Este Acuerdo no se aplicará a:
a) La detención de personas con el fin de que sean extraditas, ni a las solicitudes de extradición;
a) La transferencia de procesos penales;
b) La transferencia de reos con el objeto de que cumplan sentencia penal;
c) La asistencia a particulares ni a terceros Estados.
ARTICULO XI
Ejecución de la solicitud de asistencia
1. Conforme a este Acuerdo las pruebas que se practiquen por las autoridades de la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con el ordenamiento jurídico de este Estado. La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la Parte Requirente.
2. El Estado requerido fijará la fecha y sede de la ejecución de la solicitud de asistencia y la comunicará al Estado requirente, si fuere del caso.
3. El Estado Requerido de conformidad con su derecho interno y a solicitud de la Parte Requirente, podrá recibir declaración jurada de personas dentro de un proceso que se siga en el Estado Requirente y solicitar la evacuación de las pruebas necesarias de conformidad con los procedimientos especificados en la petición.
4. El interrogatorio debe ser presentado por escrito, y el Estado requerido después de evaluarlo, decidirá si procede o no.
5. Con fines probatorios, el Estado Requerido por solicitud de la Parte Requirente podrá facilitar copias de documentos oficiales, antecedentes o informaciones que reposen en un organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado.
6. Las pruebas practicadas por las Autoridades Competentes del Estado Requerido, en originales o copias autenticadas, serán trasladadas a la Parte Requirente a través de la Autoridad Central definida en el presente Acuerdo.
ARTICULO XII
Notificación y entrega de documentos
1. A solicitud de la Parte Requirente y en la medida de lo posible, el Estado Requerido diligenciará cualquier citación, notificación o entrega de documentos relacionados con una solicitud de asistencia, o que forme parte de ella, de conformidad con su ordenamiento jurídico.
2. El Estado requerido devolverá una constancia de haber efectuado la diligencia, de acuerdo a la solicitud de asistencia.
ARTICULO XIII
Comparecencia de testigos y peritos
1. Por solicitud del Estado Requirente, cualquier persona que se encuentre en territorio del Estado Requerido, podrá ser notificada o citada a comparecer o a rendir informe ante la autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba, de conformidad con la legislación del Estado Requerido.
2. Previa solicitud del Estado Requirente, la Autoridad Central del Estado Requerido informará con antelación la fecha y el lugar en que se realizará la recepción del testimonio o de la prueba pericial.
3. Cuando el Estado Requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio, para rendir testimonio o informe, el Estado Requerido citará o notificará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado Requirente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario la Autoridad Central de la Parte Requerida, hará constar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado Requirente. La Autoridad Central del Estado Requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del Requirente de dicha respuesta.
4. Si la persona citada o notificada para comparecer o rendir informe o proporcionar documentos en el Estado Requerido invocara inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las leyes del Estado Requirente, su reclamo será dado a conocer a éste a fin de que resuelva lo pertinente.
5. El Estado Requerido enviará a la Parte Requirente constancia de haberse efectuado la notificación o la citación, detallando la manera y fecha en que fue realizada.
El Estado al que se traslade el testigo o perito, cuando dicha persona haya aceptado cooperar con una solicitud de asistencia, velará por su seguridad personal.
ARTICULO XIV
Garantía temporal
1. Ninguna persona citada o notificada a comparecer en calidad de testigo o perito en el territorio del Estado Requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia podrá ser sindicada o procesada, detenida o sujeta a cualquier restricción de su libertad personal por razón de los actos u omisiones que hubiere cometido con anterioridad a su partida hacia el Estado Requirente.
2. La Garantía contemplada en este artículo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, caducará si diez (10) días después de haber notificado a dicha persona que ha cumplido la diligencia para la cual fue solicitada, no abandone el Estado Requirente, o que, habiéndolo hecho, regrese por su voluntad a dicho Estado.
ARTICULO XV
De otras diligencias probatorias
Las Partes podrán convenir la realización de otras diligencias probatorias contempladas por su ordenamiento interno y que no hayan sido mencionadas en el presente Acuerdo. Dichas diligencias serán tramitadas y ejecutadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTICULO XVI
Costos
1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán sufragados por el Estado Requerido, salvo que los Estados hayan decidido otra cosa. Cuando se requieran para este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
2. Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamiento e incidentales de testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de un requerimiento de asistencia, incluyendo aquellos de los funcionarios que los acompañen, correrán por cuenta del Estado Requirente.
ARTICULO XVII
Disposiciones finales
Las Autoridades Centrales celebrarán consultas en fechas acordadas con el fin de evaluar la asistencia prestada en desarrollo del presente Acuerdo.
La asistencia y los trámites previstos en el presente Acuerdo no tienen la intención de Impedir que cualquiera de las Partes asista a la otra de conformidad con las disposiciones de otros Acuerdos Internacionales de los cuales sean Parte o de su legislación interna. Las Partes también podrán prestarse asistencia de conformidad con cualquier otro acuerdo, tratado, convenio o práctica bilateral vigente aplicable.
ARTICULO XVIII
Vigencia y terminación
1. Cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será solucionada entre las Autoridades Centrales y en caso de no llegar a un acuerdo, se recurrirá a consultas entre las dos Partes.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se comuniquen por notas diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos internos.
3. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes en cualquier momento, mediante nota diplomática la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte Contratante.
Suscrito en la ciudad de Panamá, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 1993, en dos ejemplares, cada uno en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Noemí Sanín de Rubio.
Ministra de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República de Panamá,
José Raúl Mulino, Ministro de Relaciones Exteriores; Andrés González Díaz, Ministro de Justicia y del Derecho; Juan B. Chevalier Bravo, Ministro de Gobierno y Justicia.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.