DECRETO 1094 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1094 DE 2000    

(junio 13)    

por el cual se promulga el  “Acuerdo sobre Asistencia Legal y Cooperación Judicial Mutua entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de  Panamá”, suscrito en la ciudad de Panamá a los 19 días del mes de  noviembre de 1993.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su  artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el “Acuerdo  sobre Asistencia Legal y Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá”, suscrito  en la ciudad de Panamá a los 19 días del mes de noviembre de 1993, aprobado  mediante Ley 450  del 4 de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial 43.360 del 11 de agosto  de 1998; fue declarado exequible, junto con la ley aprobatoria, por la Corte  Constitucional mediante Sentencia C-253 de 1999 del  21 de abril de 1999, y en cumplimiento de su artículo 28, para ponerlo en vigor  se recibió del Gobierno de la República de Panamá la Nota Diplomática  EP/COL/número 1567 del 22 de julio de 1998 y se remitió por el Gobierno de  Colombia la Nota Diplomática DM.OJ.AT. número 21887 del 10 de agosto de 1999;  por lo tanto, el Acuerdo entró en vigor el 10 de octubre de 1999,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Promúlgase el  “Acuerdo sobre Asistencia Legal y Cooperación Judicial Mutua entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de  Panamá”, suscrito en la ciudad de Panamá a los 19 días del mes de  noviembre de 1993.    

(Para ser transcrito en  este lugar se adjunta fotocopia del “Acuerdo sobre Asistencia Legal y  Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de la República de Panamá”, suscrito en la ciudad de Panamá a los  19 días del mes de noviembre de 1993).    

«ACUERDO SOBRE ASISTENCIA LEGAL Y COOPERACION JUDICIAL 

  MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA    

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA    

El Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá;    

Animados por el propósito de intensificar  la asistencia legal y la cooperación en materia penal;    

Reconociendo que la lucha contra la  delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;    

Tomando  en consideración los  lazos de amistad y cooperación que los unen como países vecinos;    

En  observancia de las  normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el  respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía,  integridad territorial y no intervención;    

Deseosos  de adelantar acciones  conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a  través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos; y de  agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia legal y judicial;    

Conscientes del incremento de la actividad  delictiva en zonas fronterizas, convienen en prestarse la más amplia  cooperación, de conformidad con el procedimiento que se describe a  continuación:    

ARTICULO I    

Objeto de la asistencia    

Las Partes de conformidad  con lo dispuesto en el presente Acuerdo y con estricto cumplimiento de sus  respectivos ordenamientos jurídicos, se comprometen a:    

1. Prestarse asistencia  legal y judicial en forma recíproca;    

2. Brindarse la mayor  colaboración en materia de expulsión, deportación y entrega de extranjeros  perseguidos por la justicia que se encuentren irregularmente en la Zona  Fronteriza de los Estados Parte.    

ARTICULO II    

Aplicación y alcance de la  asistencia    

1. Las Partes se  prestarán asistencia mutua en intercambio de información y pruebas,  investigaciones, juzgamientos, y actuaciones en materia penal.    

Dicha asistencia  comprenderá entre otros, los siguiente actos:    

a) Práctica y remisión de  las pruebas y diligencias judiciales solicitadas;    

b) Remisión de documentos  e informaciones de conformidad con los términos y condiciones del presente  Acuerdo;    

c) Notificación de  providencias, autos y sentencias;    

d) Localización y  traslado voluntario de personas para los efectos del presente Acuerdo, en  calidad de testigos o peritos;    

e) Proceder a la  ejecución de órdenes judiciales que versen sobre inmovilización y decomiso de  bienes, productos e instrumentos con los que se haya cometido el delito o que  provengan de su ejecución, de conformidad con el ordenamiento interno del  Estado Requerido;    

f) El Estado Requerido,  hará una consideración especial para decidir con el Estado Requirente la forma  como se repartirá tanto los bienes objeto del decomiso como, de ser el caso, el  producto de su venta, entre las dos Partes. Lo anterior, teniendo en cuenta el  grado de colaboración aportado así como la información suministrada;    

g) Facilitar el ingreso y  permitir la libertad de movilidad Interna en el territorio del Estado Requerido  a funcionarios del Estado Requirente, previa autorización de las autoridades  competentes del Estado Requerido, con el fin de asistir a la práctica de las  actuaciones descritas en el presente Acuerdo, siempre que el ordenamiento  interno del Estado Requerido así lo permita;    

h) Cualquier otra  asistencia acordada entre las Partes.    

ARTICULO III    

Asistencia en la frontera    

Además de la asistencia  legal y Judicial descrita en el artículo II, las Partes se comprometen a  brindarse la más amplia colaboración en la zona fronteriza, en los siguientes  términos:    

1. El nacional de una de  las Partes que sea solicitado por las autoridades judiciales de su país, por  virtud de una medida que implique su privación de la libertad, y que para  eludirla haya ingresado a la zona fronteriza del otro Estado Parte, será  deportado o expulsado del territorio del Estado donde se encuentre, por las  autoridades competentes, y conducido a la frontera para su entrega a los  agentes del Estado Requirente.    

El anterior procedimiento  se efectuará, de acuerdo con el Régimen del Régimen de Extranjería, vigente en  cada Estado, de manera que siempre se respeten los derechos y garantías del  afectado.    

2. Recibido un  requerimiento de asistencia, por la Autoridad Central de uno de los Estados  parte, ésta deberá comunicar dicho requerimiento de manera expedita a los  funcionarios encargados del control de inmigración, enviando la documentación  pertinente a fin de que presten su concurso con la mayor celeridad, para la  adopción de las medidas de expulsión o deportación y entrega del extranjero a  las autoridades del Estado Requirente.    

Para estos efectos,  actuarán como Autoridades Centrales, las indicadas en el Artículo IV del  presente Acuerdo.    

3. Para los efectos de la  asistencia a la que se refiere este artículo se entenderá por zona fronteriza  la que determinen ambas Partes.    

ARTICULO IV    

Autoridades centrales    

Los requerimientos de  asistencia en virtud de este Acuerdo se efectuarán a través de las Autoridades  Centrales competentes, tal como se indica en el presente enunciado:    

1. Por la República de  Panamá la Autoridad Central será el Ministerio de Gobierno y de Justicia.    

2. a) Por la República de  Colombia la Autoridad Central competente será la Fiscalía General de la Nación.    

b) Para los  procedimientos relativos a la inmovilización de activos, decomiso de bienes y  efectos producto de actividades ilícitas o vinculadas a dichas actividades, que  se realicen como resultado del presente Acuerdo, la Fiscalía General de la  Nación informará de tales requerimientos al Ministro de Justicia y del Derecho.    

ARTICULO V    

Principio de doble incriminación    

1. La asistencia se  prestará cuando el hecho que la origine sea punible según la legislación de  ambos Estados.    

ARTICULO VI    

Confidencialidad    

1. El Estado Requerido  mantendrá en reserva el requerimiento de asistencia, salvo que su levantamiento  sea necesario para ejecutar el requerimiento.    

2. Si para el cumplimiento  o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva,  el Estado Requerido solicitará su aprobación a el Estado Requirente, sin la  cual no se ejecutará el requerimiento.    

3. El Estado Requirente  mantendrá la confidencialidad de las pruebas e información proporcionadas por  el Estado Requerido, en virtud del presente Acuerdo, salvo que su levantamiento  sea necesario para la investigación o procedimientos descritos en el  requerimiento.    

4. El Estado Requirente  no utilizará para finalidades que no sean las declaradas en un requerimiento,  pruebas o información obtenidas como resultado del mismo, sin el consentimiento  previo del Estado Requerido.    

ARTICULO VII    

Denegación de asistencia    

La Autoridad Central del  Estado Requerido podrá negar la asistencia cuando a su juicio:    

a) La solicitud de  asistencia sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las  disposiciones de este Acuerdo;    

b) Considere que el  cumplimiento de una solicitud puede obstaculizar una investigación o proceso  penal en curso en dicho Estado. No obstante, el otorgamiento de dicha solicitud  de asistencia podrá ser aplazada o condicionada en la forma en que se considere  necesaria. En tal caso, la Autoridad Central del Estado Requerido así lo  notificará a la Autoridad Central del Estado Requirente;    

c) La solicitud de  asistencia se refiere a un delito respecto del cual la persona ha sido  exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndose condenado se  hubiere extinguido la pena;    

d) La investigación haya  sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una  persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social,  nacionalidad, religión o ideología;    

e) El otorgamiento de la  asistencia pudiese afectar el orden público, la soberanía, la seguridad o los  intereses públicos fundamentales del Estado Requerido;    

En todo caso, el Estado  Requerido informará por escrito a el Estado Requirente de la denegación de la  asistencia.    

ARTICULO VIII    

Requisitos formales    

1. Las solicitudes de  asistencia deben formularse por escrito y contener la siguiente información:    

a) La autoridad  competente que tiene a su cargo la investigación o el proceso;    

b) Propósito de la  solicitud y descripción de la asistencia solicitada;    

c) Descripción de los  hechos que constituyen el delito objeto de la asistencia, de conformidad con la  legislación del Estado Requirente. Deberá adjuntarse o transcribirse el texto  de las disposiciones legales pertinentes;    

d) Detalle y fundamento  de cualquier procedimiento particular que la Parte Requirente desea que se  siga;    

e) El término dentro del  cual el Estado Requirente desea que la solicitud sea cumplida.    

2. Según la naturaleza de  la asistencia solicitada, también se incluirá:    

a) La información  disponible sobre la identidad y la residencia o domicilio de la persona a ser  localizada;    

b) La identidad y la  residencia o domicilio de la persona que debe ser citada o notificada y la  relación que dicha persona guarda con el proceso;    

c) La identidad y la  residencia o domicilio de las personas que sean solicitadas para la práctica de  pruebas;    

d) La descripción del  lugar objeto de registro y de los objetos que deben ser aprehendidos;    

e) Una descripción de los  bienes respecto de los cuales se solicita la inmovilización o decomiso, o que  se considera están disponibles para la inmovilización o decomiso, y su relación  con la persona contra quien se inició o se iniciará un procedimiento judicial;    

f) Cuando corresponda,  una declaración de la suma que se desea inmovilizar y decomisar;    

g) Cualquier otra  información que sea necesaria para la ejecución de la solicitud.    

3. Si el Estado Requerido  considera que la información contenida en la solicitud no es suficiente para  permitir el cumplimiento de la misma, puede solicitar información adicional a  el Estado Requirente.    

ARTICULO IX    

Entrega de documentos y objetos    

1. Cualquier documento,  registro u objeto que haya sido entregado al Estado Requirente, bajo los  términos del presente Acuerdo deberá ser devuelto al Estado requerido una vez  se cumpla la comisión para la cual fue solicitado, dentro del menor tiempo  posible, a menos que el Estado Requerido renuncie a este derecho de manera  expresa.    

2. Ambas Partes deberán  proteger los intereses que terceros de buena fe puedan tener sobre los objetos  que sean entregados en virtud de una solicitud de asistencia.    

ARTICULO X    

Limitaciones en el uso del  presente Acuerdo    

1. El Estado Requirente  no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Acuerdo para fines  distintos a los declarados en la solicitud, sin previo consentimiento del  Estado Requerido.    

2. Este Acuerdo no  faculta a las Partes para ejecutar, en el territorio del Estado donde se  realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades  de dicho Estado de conformidad con su legislación interna.    

3. Este Acuerdo no se  aplicará a:    

a) La detención de  personas con el fin de que sean extraditas, ni a las solicitudes de  extradición;    

a) La transferencia de  procesos penales;    

b) La transferencia de  reos con el objeto de que cumplan sentencia penal;    

c) La asistencia a  particulares ni a terceros Estados.    

ARTICULO XI    

Ejecución de la solicitud de  asistencia    

1. Conforme a este  Acuerdo las pruebas que se practiquen por las autoridades de la Parte Requerida  se ejecutarán de conformidad con el ordenamiento jurídico de este Estado. La  valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la Parte  Requirente.    

2. El Estado requerido  fijará la fecha y sede de la ejecución de la solicitud de asistencia y la  comunicará al Estado requirente, si fuere del caso.    

3. El Estado Requerido de  conformidad con su derecho interno y a solicitud de la Parte Requirente, podrá  recibir declaración jurada de personas dentro de un proceso que se siga en el  Estado Requirente y solicitar la evacuación de las pruebas necesarias de  conformidad con los procedimientos especificados en la petición.    

4. El interrogatorio debe  ser presentado por escrito, y el Estado requerido después de evaluarlo,  decidirá si procede o no.    

5. Con fines probatorios,  el Estado Requerido por solicitud de la Parte Requirente podrá facilitar copias  de documentos oficiales, antecedentes o informaciones que reposen en un  organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado.    

6. Las pruebas  practicadas por las Autoridades Competentes del Estado Requerido, en originales  o copias autenticadas, serán trasladadas a la Parte Requirente a través de la  Autoridad Central definida en el presente Acuerdo.    

ARTICULO XII    

Notificación y entrega de  documentos    

1. A solicitud de la  Parte Requirente y en la medida de lo posible, el Estado Requerido diligenciará  cualquier citación, notificación o entrega de documentos relacionados con una  solicitud de asistencia, o que forme parte de ella, de conformidad con su  ordenamiento jurídico.    

2. El Estado requerido  devolverá una constancia de haber efectuado la diligencia, de acuerdo a la  solicitud de asistencia.    

ARTICULO XIII    

Comparecencia de testigos y  peritos    

1. Por solicitud del  Estado Requirente, cualquier persona que se encuentre en territorio del Estado Requerido,  podrá ser notificada o citada a comparecer o a rendir informe ante la autoridad  competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o  elementos de prueba, de conformidad con la legislación del Estado Requerido.    

2. Previa solicitud del  Estado Requirente, la Autoridad Central del Estado Requerido informará con  antelación la fecha y el lugar en que se realizará la recepción del testimonio  o de la prueba pericial.    

3. Cuando el Estado  Requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio, para  rendir testimonio o informe, el Estado Requerido citará o notificará al testigo  o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del  Estado Requirente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se  considera necesario la Autoridad Central de la Parte Requerida, hará constar  por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado  Requirente. La Autoridad Central del Estado Requerido informará con prontitud a  la Autoridad Central del Requirente de dicha respuesta.    

4. Si la persona citada o  notificada para comparecer o rendir informe o proporcionar documentos en el  Estado Requerido invocara inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las leyes del  Estado Requirente, su reclamo será dado a conocer a éste a fin de que resuelva  lo pertinente.    

5. El Estado Requerido  enviará a la Parte Requirente constancia de haberse efectuado la notificación o  la citación, detallando la manera y fecha en que fue realizada.    

El Estado al que se  traslade el testigo o perito, cuando dicha persona haya aceptado cooperar con  una solicitud de asistencia, velará por su seguridad personal.    

ARTICULO XIV    

Garantía temporal    

1. Ninguna persona citada  o notificada a comparecer en calidad de testigo o perito en el territorio del  Estado Requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia podrá ser  sindicada o procesada, detenida o sujeta a cualquier restricción de su libertad  personal por razón de los actos u omisiones que hubiere cometido con  anterioridad a su partida hacia el Estado Requirente.    

2. La Garantía  contemplada en este artículo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, caducará si  diez (10) días después de haber notificado a dicha persona que ha cumplido la  diligencia para la cual fue solicitada, no abandone el Estado Requirente, o  que, habiéndolo hecho, regrese por su voluntad a dicho Estado.    

ARTICULO XV    

De otras diligencias probatorias    

Las Partes podrán  convenir la realización de otras diligencias probatorias contempladas por su  ordenamiento interno y que no hayan sido mencionadas en el presente Acuerdo.  Dichas diligencias serán tramitadas y ejecutadas de acuerdo con lo dispuesto en  el presente Acuerdo.    

ARTICULO XVI    

Costos    

1. Los gastos ordinarios  que ocasione la ejecución de una solicitud serán sufragados por el Estado  Requerido, salvo que los Estados hayan decidido otra cosa. Cuando se requieran  para este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados se  consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará  cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los  gastos.    

2. Los honorarios de  peritos, gastos de viaje, alojamiento e incidentales de testigos o peritos que  deban trasladarse en virtud de un requerimiento de asistencia, incluyendo  aquellos de los funcionarios que los acompañen, correrán por cuenta del Estado  Requirente.    

ARTICULO XVII    

Disposiciones finales    

Las Autoridades Centrales  celebrarán consultas en fechas acordadas con el fin de evaluar la asistencia  prestada en desarrollo del presente Acuerdo.    

La asistencia y los  trámites previstos en el presente Acuerdo no tienen la intención de Impedir que  cualquiera de las Partes asista a la otra de conformidad con las disposiciones  de otros Acuerdos Internacionales de los cuales sean Parte o de su legislación  interna. Las Partes también podrán prestarse asistencia de conformidad con  cualquier otro acuerdo, tratado, convenio o práctica bilateral vigente  aplicable.    

ARTICULO XVIII    

Vigencia y terminación    

1. Cualquier controversia  que pueda surgir de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será  solucionada entre las Autoridades Centrales y en caso de no llegar a un  acuerdo, se recurrirá a consultas entre las dos Partes.    

2. El presente Acuerdo  entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que  las Partes Contratantes se comuniquen por notas diplomáticas el cumplimiento de  sus requisitos internos.    

3. El presente Acuerdo  podrá ser denunciado por una de las Partes en cualquier momento, mediante nota  diplomática la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de  recepción por la otra Parte Contratante.    

Suscrito en la ciudad de  Panamá, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 1993, en dos  ejemplares, cada uno en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos  y auténticos.    

Por el Gobierno de la  República de Colombia,    

Noemí Sanín de Rubio.    

Ministra de Relaciones Exteriores.    

Por el Gobierno de la  República de Panamá,    

José  Raúl Mulino, Ministro  de Relaciones Exteriores; Andrés  González Díaz, Ministro de Justicia y del Derecho; Juan B. Chevalier Bravo, Ministro de  Gobierno y Justicia.    

Artículo  2°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Guillermo Fernández de Soto.    

               

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