DECRETO 1093 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1093 DE 2000    

(junio 13)    

por el cual se promulga el  “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de la Federación de Rusia”, hecho en la ciudad de Cartagena a los  18 días del mes de octubre de 1995.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su  artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el “Convenio  Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la  Federación de Rusia”, hecho en la ciudad de Cartagena a los 18 días del  mes de octubre de 1995, aprobado mediante Ley 459  del 4 de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial 43.360 del 11 de agosto  de 1998; fue declarado exequible, junto con la ley aprobatoria, por la Corte  Constitucional mediante Sentencia C-405 de 1999 del 2  de junio de 1999, y en cumplimiento de su artículo 12, para ponerlo en vigor se  remitió por el Gobierno de Colombia la Nota Diplomática DM.OJ.AT. número 26104  del 13 de septiembre de 1999 y se recibió del Gobierno de la Federación de  Rusia la Nota Diplomática número 1337 del 6 de marzo de 2000; por lo tanto, el  Convenio entró en vigor el 9 de marzo de 2000.    

DECRETA:    

Artículo  1°. Promúlgase el  “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de la Federación de Rusia”, hecho en la ciudad de Cartagena a los  18, días del mes de octubre de 1995.    

(Para ser transcrito en  este lugar se adjunta fotocopia del “Convenio Comercial entre el Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia”,  hecho en la ciudad de Cartagena a los 18 días del mes de octubre de 1995).    

«CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA 

  DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA    

El Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia, en lo sucesivo  denominados “1as Partes Contratantes”, animados por el espíritu común  para desarrollar y fortalecer las relaciones comerciales entre ambos países,  sobre la base de los principios del respeto a la soberanía nacional, igualdad  de derechos y mutuo beneficio,    

han convenido lo  siguiente:    

ARTICULO 1    

Las Partes Contratantes,  dentro del marco de las leyes vigentes en cada país, y de conformidad con las  disposiciones del presente Convenio, estimularán y fortalecerán el desarrollo  del intercambio comercial entre ambos países.    

ARTICULO 2    

1. Las Partes  Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento de la nación más  favorecida en los aspectos del comercio, en particular, en lo que se refiere a:    

a) aranceles aduaneros e  impuestos de cualquier índole que se apliquen con respecto a las importaciones  y exportaciones, incluyendo procedimientos de recaudación de tales impuestos y  derechos;    

b) procedimientos de pago  y la transferencia de tales pagos;    

c) reglas y trámites  referentes a la importación y exportación de las mercancías, incluyendo  aquellas que se encuentran en el régimen aduanero, el tránsito, el  almacenamiento y el transbordo;    

d) reglas referentes a la  venta, compra, transportación, distribución, conservación y el empleo de  mercancías en el mercado interno;    

e) la navegación de la  flota mercante.    

2. Cada una de las Partes  Contratantes concederá el régimen no discriminatorio a la otra Parte, en lo que  se refiere a la aplicación de las restricciones cuantitativas y la expedición  de licencias con respecto a la importación de mercancías procedentes del  territorio de una de las Partes Contratantes y destinadas para el territorio de  la otra Parte Contratante.    

ARTICULO 3    

Las disposiciones del  artículo 2° de este Convenio no se aplicarán a las ventajas y facilidades que  hayan concedido o concedan en el futuro:    

a) por cada una de las  Partes Contratantes debido a su participación en una unión aduanera, zona de  libre comercio o convenios sobre la integración regional;    

b) a los países vecinos  con el fin de facilitar el comercio fronterizo;    

c) por cada una de las Partes  Contratantes a los países en desarrollo, en concordancia con el Acuerdo General  sobre Aranceles y Comercio (GATT) y otros acuerdos internacionales;    

d) por la Federación de  Rusia a los Estados miembros de la Comunidad de Estados Independientes y a otros  Estados que antes integraban la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.    

ARTICULO 4    

Las transacciones de  importación y exportación de mercancías y servicios se efectuarán de  conformidad con la respectiva reglamentación que rijan en cada país, sobre la  base de los acuerdos y contratos celebrados entre personas jurídicas y  naturales colombianas y rusas sobre la base de las condiciones comerciales  usuales y los precios internacionales para mercancías similares.    

ARTICULO 5    

Los pagos derivados de  las transacciones concertadas en el marco de este convenio, se realizarán en  moneda libremente convertible, de acuerdo con las reglas cambiarias vigentes en  cada país.    

ARTICULO 6    

Cada Parte Contratante  concederá a la otra parte la exención de los derechos de aduana a las  mercancías que ingresen a su territorio para ser exhibidas en ferias y  exposiciones, bajo la modalidad de importación temporal.    

ARTICULO 7    

Las Partes Contratantes  fomentarán y facilitarán la participación de las entidades, organizaciones,  firmas y empresarios colombianos y rusos en ferias y exposiciones, que se  realicen en la República de Colombia o en la Federación de Rusia, de acuerdo  con las leyes y las reglas vigentes en cada país.    

ARTICULO 8    

Las autoridades  competentes de cada una de las Partes Contratantes, permitirán, de acuerdo con  las leyes vigentes en cada país, la constitución de representaciones  comerciales de personas jurídicas del otro país en su territorio y harán todo  lo posible para asegurar condiciones favorables a su actividad en el marco de  las leyes vigentes.    

ARTICULO 9    

Las estipulaciones del  presente Convenio no limitan el derecho de cada una de las Partes Contratantes  a tomar las medidas de prohibición o limitación de la importación, exportación  o tránsito de mercancías, si las mismas medidas se aplican en las mismas  circunstancias a cualquier otro país y son dirigidas a: la protección de la  seguridad nacional, la moral social, la vida y la salud del hombre, los  animales y las plantas, la protección de la propiedad industrial, comercial e  intelectual, la aplicación de regulaciones a operaciones con oro y plata o de  la protección de la riqueza nacional artística, histórica o arqueológica.    

ARTICULO 10    

Las Partes Contratantes  acuerdan celebrar consultas mutuas sobre ampliación y fortalecimiento de las  relaciones comerciales entre ambos países y para analizar otros asuntos  relacionados con la ejecución práctica del presente Convenio. Tales consultas  podrán celebrarse en el marco de la comisión intergubernamental colombo-ruso  para la cooperación económico-comercial y científico-técnica o en reuniones  entre los representantes de las Partes Contratantes. Para tal propósito, la  comisión o los representantes de las Partes Contratantes se reunirán cuando así  lo estimen necesario para tomar las medidas correspondientes y elaborar las  propuestas a ser presentadas a las autoridades competentes de cada una de las  Partes Contratantes. Las reuniones se realizarán alternativamente en la capital  de cada país. En tales reuniones podrán participar representantes de los  sectores estatal y privado.    

ARTICULO 11    

Las controversias que  puedan surgir por la interpretación o aplicación del presente Convenio se  resolverán mediante negociaciones directas entre las Partes Contratantes. Las  controversias derivadas de los contratos concluidos dentro del marco del  presente Convenio serán resueltas de conformidad con lo establecido en dichos  contratos.    

ARTICULO 12    

El presente Convenio será  sometido a la aprobación conforme a los procedimientos internos de cada una de  las Partes y entrará en vigor en la fecha del recibo de la última nota en la  que se comunique el cumplimiento de esos requisitos.    

En la fecha en que entre  en vigor el presente Convenio, éste sustituirá en las relaciones entre la  República de Colombia y la Federación de Rusia al Convenio Comercial entre la  República de Colombia y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, suscrito  el 3 de junio de 1968.    

ARTICULO 13    

El presente Convenio  tendrá una duración de tres (3) años y se prorrogará automáticamente por  períodos de un (1) año, a menos que una de las Partes manifieste por escrito a  la otra su intención de darlo por terminado con una antelación de seis (6)  meses a la fecha de su expiración.    

La terminación o denuncia  del presente Convenio no afectará la continuación y cumplimiento de las  operaciones comerciales y contratos que se encuentren en ejecución.    

Hecho en la ciudad de  Cartagena, a los 18 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco  (1995) en dos originales, cada uno en idioma español y en idioma ruso, teniendo  ambos textos el mismo valor.    

Por el Gobierno de la  República de Colombia,    

(Firma ilegible).    

Por el Gobierno de la  Federación de Rusia,    

(Firma ilegible)».    

Artículo  2°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Guillermo Fernández de Soto.    

               

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