DECRETO 1092 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1092 DE 2000    

(junio 13)    

por el cual se promulga el  “Convenio de Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal entre el gobierno  de la República de Colombia y el gobierno de la República Francesa”, hecho en París el 21 de marzo de  1997.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su  artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el “Convenio de  Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal entre el gobierno de la República de  Colombia y el gobierno de la República Francesa”, hecho en París el 21 de  marzo de 1997, aprobado mediante Ley 453  del 4 de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial 43.360 del 11 de agosto  de 1998; fue declarado exequible, junto con la ley aprobatoria, por la Corte  Constitucional mediante sentencia C-224/99 del 4 de abril  de 1999, y en cumplimiento de su artículo 23, para ponerlo en vigor se remitió  por el gobierno de Colombia la Nota Diplomática DM.OJ.AT. N° 24360 del 30 de  agosto de 1999 y se recibió del gobierno de la República Francesa la Nota  Diplomática N° 59/MRE del 1° de febrero de 2000; por tanto, el Convenio entró en  vigor el 1° abril de 2000.    

DECRETA:    

Artículo  1°. Promúlgase el  “Convenio de Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal entre el Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa”, hecho  en París el 21 de marzo de 1997.    

(Para ser transcrito en  este lugar se adjunta fotocopia del “Convenio de Asistencia Judicial Mutua  en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República Francesa”, hecho en París el 21 de marzo de 1997).    

«Convenio de Asistencia  Judicial Mutua en Materia Penal entre el gobierno de la República de Colombia y  el gobierno de la República Francesa    

El Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa,    

Conscientes de los profundos vínculos  históricos que unen a las dos naciones;    

Deseosos de traducir dichos vínculos en  instrumentos jurídicos de cooperación en todos los campos de interés común y,  particularmente, en el de la cooperación judicial;    

Convencidos de la necesidad de aunar  esfuerzos en la lucha contra la criminalidad en todas sus manifestaciones;    

Queriendo con tal fin regular de común  acuerdo las relaciones relativas a la cooperación judicial en materia penal en  el respeto de sus debidos principios constitucionales,    

Han acordado las  siguientes disposiciones:    

T I T U L O I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1°    

1. Ambas Partes se  comprometen a prestarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del  presente Acuerdo y de sus legislaciones internas pertinentes, la asistencia  judicial más amplia posible en todo procedimiento vinculado con la materia  penal cuya represión sea, en el momento en que la asistencia es solicitada,  competencia de las autoridades judiciales de la Parte Requirente.    

2. El presente Convenio  no se aplicará a la ejecución de órdenes de detención o de sentencias de  condena, salvo en caso de decomiso definitivo en los términos del artículo  13.4, ni a los delitos militares que no constituyen delito común.    

Artículo 2°    

1.  Cada una de las Partes designará una autoridad central encargada de presentar y  recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente Acuerdo.    

2. A este fin las  autoridades centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán la  solicitud a sus autoridades competentes.    

3. Las autoridades  centrales serán designadas al momento de la firma del presente Acuerdo, por  intercambio de notas diplomáticas.    

Artículo 3°    

1. Las autoridades  competentes serán para Colombia y Francia las autoridades judiciales.    

2. Toda modificación que afecte  la designación de estas autoridades será puesta en conocimiento de la otra  Parte por nota diplomática.    

Artículo 4°    

1. La asistencia judicial  podrá ser denegada:    

a) Si la solicitud se  refiere a delitos considerados por la Parte Requerida como delitos políticos o  como delitos conexos con delitos políticos;    

b) Sí la Parte Requerida  estima que la ejecución de la solicitud es de naturaleza tal que puede afectar  la soberanía, la seguridad o el orden público u otros intereses esenciales de  su país;    

c) Si la solicitud tiene  por objeto allanamientos o registros domiciliarios, o una medida cautelar y que  los hechos que originaron la solicitud no sean considerados como delitos por la  legislación de la Parte Requerida.    

2. La asistencia será  denegada cuando la solicitud tenga por objeto una medida de decomiso definitivo  y los hechos que den lugar a la solicitud no sean considerados como delito por  la legislación de la Parte Requerida.    

T I T U L O II    

SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL    

Artículo 5°    

1. La Parte Requerida  ejecutará en la forma prevista en su legislación, las solicitudes de asistencia  judicial relativas a asuntos penales que emanen de las autoridades competentes  de la Parte Requirente, y que tengan por objeto cumplir actos de instrucción,  comunicar expedientes, documentos o elementos de prueba. La Parte Requirente  podrá solicitar a la Parte Requerida restituir a la víctima en los casos en que  sea procedente, sin perjuicio de los derechos de terceros todos los bienes o  valores susceptibles de provenir de un delito.    

2. Cuando la Parte  Requirente desee que los testigos o peritos declaren bajo juramento, deberá  solicitarlo expresamente, y la Parte Requerida así lo diligenciará si la ley de  su país no se opone.    

3. La Parte Requerida  solo podrá transmitir copias o fotocopias autenticadas de los expedientes o  documentos solicitados. Sin embargo, si la Parte Requirente solicita  expresamente la remisión de los originales, se dará cumplimiento a dicha  solicitud, en la medida de lo posible.    

Artículo 6°    

Cuando la Parte Requirente  lo solicite expresamente, la Parte Requerida le informará de la fecha y del  lugar del cumplimiento de la solicitud de asistencia. Las autoridades de la Parte Requirente y las personas autorizadas  por ellas podrán asistir a este cumplimiento si la Parte Requerida lo permite.  Esta presencia no equivale a autorizar el ejercicio de funciones que sean  competencia reservada a las autoridades de la Parte Requerida.    

Artículo 7°    

1. Los elementos de  prueba, así como los originales de los expedientes y los documentos remitidos  en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial serán conservados por  la Parte Requirente, a menos que la Parte Requerida solicite su devolución.    

2. La Parte Requerida  podrá aplazar la remisión de los elementos de prueba, expedientes o documentos  cuya remisión se solicite, cuando ellos fueren necesarios para un procedimiento  penal en curso.    

Artículo 8°    

1. Si la Parte Requirente  lo solicitara de manera expresa, la Parte Requerida mantendrá bajo reserva la  solicitud de asistencia judicial en las condiciones previstas por su  legislación. Si no puede ejecutar la solicitud sin que su carácter confidencial  se vea afectado, la autoridad central de la Parte Requerida informará a la  autoridad central de la Parte Requirente, quien decidirá, si procede sin  embargo, continuar con la ejecución de la solicitud.    

2. La autoridad central  de la Parte Requerida podrá solicitar que las informaciones o elementos de  prueba comunicados de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo  permanezcan bajo reserva o sean utilizadas únicamente de conformidad con las  modalidades o condiciones que ella estipule. La Parte Requirente mantendrá la  reserva de las pruebas, e información proporcionadas por la Parte Requerida,  salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimientos  descritos en la solicitud.    

3. La Parte Requirente no  puede divulgar o utilizar una información o un elemento de prueba comunicado,  para fines diferentes de los estipulados o precisados en la solicitud, sin previo  acuerdo de la autoridad central de la Parte Requerida.    

T I T U L O III    

DILIGENCIAMIENTO DE ACTOS Y DECISIONES JUDICIALES, 

  COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS    

Artículo 9°    

1. La Parte Requerida  procederá a comunicar los actos y decisiones judiciales remitidas con este  propósito por la Parte Requirente.    

Este diligenciamiento  podrá ser efectuado por simple transmisión del acto o decisión judicial al  destinatario. Si la Parte Requirente lo solicita expresamente, la Parte  Requerida efectuará el diligenciamiento en una de las formas previstas en su  legislación para casos análogos o en una forma especial compatible con esa  legislación.    

2. El diligenciamiento se  acreditará por medio de un recibo fechado y firmado por el destinatario, o por medio  de una declaración de la Parte Requerida constatando el hecho, la fecha y la  forma de entrega.    

Cualquiera de esos  documentos será inmediatamente transmitido a la Parte Requirente. A solicitud  de esta última, la Parte Requerida precisará si el diligenciamiento se efectúa  de conformidad con su legislación. Si esto no pudo llevarse a cabo, la Parte  Requerida hará saber inmediatamente los motivos a la Parte Requirente.    

3. Las citaciones a  comparecer serán transmitidas a la Parte Requerida, a más tardar cuarenta (40)  días antes de la fecha fijada para dicha comparecencia. En caso de urgencia, la  autoridad central de la Parte Requerida podrá renunciar a este plazo a  solicitud de la autoridad central de la Parte Requirente.    

4. El testigo o perito  que no acatare una citación a comparecer al territorio de la Parte Requirente,  no podrá ser sometido, incluso si dicha citación contuviere una orden, a  ninguna sanción o medida coercitiva a menos que ingrese posteriormente por su  propia voluntad al territorio de la Parte Requirente y sea citada en debida  forma.    

5. Las expensas así como  los gastos de viaje y de estadía a ser reembolsados a testigos o peritos por la  Parte Requirente, se calcularán desde la partida del lugar de su residencia, y  le serán reconocidos según valores al menos iguales a los previstos por las  tarifas y los reglamentos en vigor en el país en donde se llevará a cabo la  audiencia.    

Artículo 10    

1. Si la Parte Requirente  estima que la comparecencia personal de un testigo o un perito ante sus  autoridades judiciales es particularmente necesaria, lo mencionará en la  solicitud de remisión de la citación y la Parte Requerida invitará a ese  testigo o a ese perito a comparecer.    

La Parte Requerida hará  conocer la respuesta del testigo o del perito a la Parte Requirente.    

2. En el caso previsto en  el párrafo 1, la solicitud o la citación deberá mencionar el monto aproximado  de las compensaciones así como los gastos de viaje y estadía a reembolsar.    

3. Si se le presenta una  solicitud con ese propósito, la Parte Requerida podrá otorgar un adelanto al  testigo o perito. Ello se mencionará en la citación y la Parte Requirente lo  reembolsará.    

Artículo 11    

1. Toda persona detenida  cuya comparecencia personal en calidad de testigo se solicite por la Parte  Requirente, será transferida temporalmente al territorio donde tendrá lugar la  audiencia en la cual se recibe el testimonio, bajo condición de su reenvío en  el plazo indicado por la Parte Requerida y bajo reserva de las disposiciones  del artículo 12, en la medida en que sean aplicables.    

La transferencia podrá  ser denegada:    

a) Si la persona detenida  no diere su consentimiento;    

b) Si su presencia fuese  necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida;    

c) Si dicha transferencia  pudiere prolongar su detención, o    

d) Si otras  consideraciones imperiosas se opusieren a su transferencia al territorio de la  Parte Requirente.    

2. Una Parte podrá  autorizar el tránsito por su territorio de personas detenidas por un tercer  Estado, cuya comparecencia personal para fines de una audiencia, hubiese sido  solicitada por la otra Parte.    

Esta autorización será  acordada previo una solicitud acompañada por todos los documentos necesarios.    

3. La persona transferida  deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte Requirente o, de ser el  caso, en el territorio de la Parte a la que se solicitó el tránsito, a menos  que la Parte Requerida solicite su puesta en libertad durante la transferencia  temporal.    

4. Cada Parte podrá  denegar el otorgamiento del tránsito de sus nacionales.    

Artículo 12    

1. Los testigos o peritos  de cualquier nacionalidad, que a partir de una citación comparezcan ante las  autoridades judiciales de la Parte Requirente, no podrán ser procesados,  detenidos ni sometidos a ninguna otra restricción de su libertad personal en el  territorio de esa Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del  territorio de la Parte Requerida.    

2. Una persona,  cualquiera que sea su nacionalidad, citada a comparecer ante las autoridades  judiciales de la Parte Requirente con el fin de que responda por hechos que son  objeto de un proceso contra él, y que se presente voluntariamente, no podrá ser  enjuiciada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad  personal por hechos o condenas anteriores a su partida del territorio de la  Parte Requerida, diferentes de los que fueron especificados en tal citación.    

3. La garantía prevista  en el presente artículo cesará cuando el testigo o perito o la persona llamada  a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la  parte Requirente durante 15 días consecutivos una vez que su presencia ya no  fuese requerida por las autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese  territorio o hubiese ingresado nuevamente a él después de haberlo abandonado.    

T I T U L O I V    

PRODUCTOS DEL DELITO    

Artículo 13    

1. La Parte Requirente  podrá solicitar, investigar, incautar o decomisar definitivamente los bienes u  objetos provenientes de un delito tipificado en su legislación que pudieren encontrarse  en el territorio de la Parte Requerida.    

2. La Parte Requerida  informará a la Parte Requirente del resultado de sus investigaciones.    

3. La Parte Requerida  tomará todas las medidas necesarias autorizadas por su legislación para impedir  que dichos bienes u objetos puedan ser objeto de una transacción o ser  transferidos o cedidos antes que la autoridad competente de la Parte Requirente  hubiese tomado una decisión definitiva al respecto.    

4. Cuando se solicite el  decomiso, dicha solicitud se cumplirá de conformidad con la legislación de la  Parte Requerida.    

5. Los bienes u objetos  provenientes de un delito serán propiedad de la Parte Requerida, excepto  acuerdo en contrario concertado entre las Partes.    

T I T U L O V    

ANTECEDENTES PENALES    

Artículo 14    

Las autoridades centrales  se comunicarán a título de antecedentes penales, mediante pedido expreso, las  sentencias judiciales condenatorias con carácter definitivo de una persona,  según lo permita su legislación.    

T I T U L O V I    

PROCEDIMIENTO    

Artículo 15    

1. Las solicitudes de  asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:    

a) Autoridad competente  de la que emana la solicitud;    

b) Objeto y motivo de la  solicitud;    

c) En la medida de lo  posible, la identidad y nacionalidad de la persona de que se trate;    

d) El nombre y la  dirección del destinatario si corresponde;    

e) Fecha de la solicitud;    

f) Exposición de los  hechos y su tipificación;    

2. Si fuere del caso, las  solicitudes contendrán cualquiera otra información que facilite su ejecución,  como entre otras cosas, una lista de las preguntas que se harán en caso de  audiencia o interrogatorio; una descripción lo más precisa posible de los  bienes que se van a investigar y/o decomisar definitivamente así como su  ubicación si se conoce.    

Artículo 16    

1. Las solicitudes de  asistencia judicial y los documentos anexos se dirigirán por la autoridad  central de la Parte Requirente a la autoridad central de la Parte Requerida y  se devolverán con los elementos relativos a su ejecución por la misma vía.    

2. En caso de urgencia,  la autoridad central de la Parte Requirente podrá adelantar a la autoridad  central de la Parte Requerida, las solicitudes de asistencia por fax o por  cualquier medio del cual quede constancia escrita; el original se enviará a la  brevedad posible. Las solicitudes se devolverán acompañadas de los elementos  necesarios para su ejecución por la vía prevista en el párrafo 1.    

Artículo 17    

La solicitud de  asistencia y los elementos anexos se acompañarán de una traducción en el idioma  del Estado Requerido.    

Artículo 18    

Los elementos y  documentos transmitidos en aplicación del presente Acuerdo estarán exentos de  todas las formalidades de legalización.    

Artículo 19    

Toda denegatoria de  asistencia judicial será fundada y comunicada a la Parte Requirente.    

Artículo 20    

1. Sin perjuicio de las  disposiciones del artículo 9 (5), la ejecución de las solicitudes de asistencia  no dará lugar a reembolso de ningún gasto, excepto los ocasionados por la  intervención de peritos en el territorio de la Parte Requerida y por la transferencia  de personas detenidas efectuada en aplicación del artículo 11.    

2. Cuando se requieran o  surjan para la ejecución de la solicitud gastos cuantiosos o de carácter  extraordinario, la Partes se consultarán para determinar los términos y  condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en  que se sufragarán los gastos.    

T I T U L O VII    

SOLICITUDES DE PROCESAMIENTO    

Artículo 21    

1. Una Parte podrá  solicitar a la otra Parte, a través de las autoridades centrales, que inicie en  su territorio un proceso penal por hechos susceptibles de constituir un delito de competencia  de esta última.    

2. La Parte Requerida  hará conocer el trámite dado a esa solicitud y transmitirá, si corresponde,  copia de la decisión.    

3. Las disposiciones del  artículo 17 se aplicarán a las solicitudes previstas en el parágrafo 1°.    

TITULO VIII    

COMUNICACION DE CONDENAS    

Artículo 22    

La autoridad central de  una Parte comunicará anualmente a la autoridad central de la otra Parte las  decisiones de condena pronunciadas por sus autoridades competentes en contra de  nacionales de la otra Parte, y a solicitud, los fundamentos de la sentencia  condenatoria.    

TITULO IX    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 23    

1. Las Partes se  notificarán el cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos  en lo que concierne a la entrada en vigor del presente Acuerdo, la que tendrá  lugar el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la recepción de la  última notificación.    

2. Las Partes podrán en  cualquier momento denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita  cursada a la otra Parte por la vía diplomática, la denuncia surtirá efecto a  partir del primer día del tercer mes siguiente a la fecha de recepción de dicha  notificación y no afectará las solicitudes en curso.    

En fe de lo cual, los  representantes de los dos gobiernos, debidamente autorizados, suscriben el  presente Acuerdo.    

Hecho en París el 21 de  marzo de 1997, en dos ejemplares en idioma español y francés, siendo ambos  textos igualmente auténticos.    

Por el Gobierno de la República  de Colombia,    

(Firma ilegible).    

Por el Gobierno de la  República Francesa,    

(Firma ilegible)».    

Artículo  2°. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Guillermo Fernández de Soto.              

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