DECRETO 1091 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1091 DE 2000    

(junio 13)    

por el cual se promulga la  “Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el  almacenamiento y el empleo de armas químicas 

  y sobre su destrucción”, hecha en París el trece (13) de enero de mil 

  novecientos noventa y tres (1993).    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su  artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 5 de abril de 2000  Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 525  del 12 de agosto de 1999, publicada en el Diario Oficial número 43.670 y  declarada exequible, junto con la Convención, por la Corte Constitucional en  Sentencia C-328/2000 del 22 de  marzo de 2000, depositó ante la Secretaría General de la Organización de las  Naciones Unidas el instrumento de Adhesión de la “Convención sobre la  Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de  Armas Químicas y sobre su Destrucción”, hecha en París el 13 de enero de  1993, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 5 de mayo  de 2000, de acuerdo con lo previsto en su artículo 21,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase  la “Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el  Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción”,  hecha en París el 13 de enero de 1993.    

(Para ser transcrita en  este lugar se adjunta fotocopia de la “Convención sobre la Prohibición del  Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y  sobre su Destrucción”, hecha en París el 13 de enero de 1993).    

El Congreso de la República    

Visto el texto de la  “Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el  almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción” hecha  en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), que a  la letra dice:    

(Para ser transcrito: Se  adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado,  debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones Exteriores).    

«Convencion sobre la prohibicion del desarrollo, 

  la produccion, el almacenamiento y el empleo 

  de armas quimicas y sobre su destruccion    

Naciones Unidas    

1993    

PREAMBULO    

Los Estados Partes en la  presente Convención    

Resueltos a actuar con miras a lograr  auténticos progresos hacia el desarme general y completo bajo estricto y eficaz  control internacional, incluidas la prohibición y la eliminación de todos los  tipos de armas de destrucción en masa.    

Deseosos de contribuir a la realización de  los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.    

Recordando  que la Asamblea  General de las Naciones Unidas ha condenado en repetidas ocasiones todas las  acciones contrarias a los principios y objetivos del Protocolo relativo a la  prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y  de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925 (el  Protocolo de Ginebra de 1925).    

Reconociendo que la presente Convención  reafirma los principios y objetivos del Protocolo de Ginebra de 1925 y de la  Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento  de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción,  firmada en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972 así como las  obligaciones contraídas en virtud de esos instrumentos.    

Teniendo  presente el objetivo  enunciado en el artículo IX de la Convención sobre la prohibición del  desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas  (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.    

Resueltos en bien de toda la humanidad, a  excluir completamente la posibilidad de que se empleen armas químicas, mediante  la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, complementando  con ello las obligaciones asumidas en virtud del Protocolo de Ginebra de 1925.    

Reconociendo la prohibición, incluida en los  acuerdos correspondientes y principios pertinentes de derecho internacional del  empleo de herbicidas como método de guerra.    

Considerando que los logros obtenidos por la  química deben utilizarse exclusivamente en beneficio de la humanidad.    

Deseosos  de promover el libre  comercio de sustancias químicas, así como la cooperación internacional y el  intercambio de información científica y técnica en la esfera de las actividades  químicas para fines no prohibidos por la presente Convención, con miras a  acrecentar el desarrollo económico y tecnológico de todos los Estados Parte.    

Convencidos de que la prohibición completa y  eficaz del desarrollo, la producción, la adquisición, el almacenamiento, la  retención, la transferencia y el empleo de armas químicas y la destrucción de esas  armas representan un paso necesario hacia el logro de esos objetivos comunes.    

Han  convenido en lo  siguiente:    

Artículo I    

Obligaciones generales    

1. Cada Estado Parte en  la presente Convención se compromete, cualesquiera que sean las circunstancias,  a:    

a) No desarrollar,  producir, adquirir de otro modo, almacenar o conservar armas químicas ni a  transferir esas armas a nadie, directa o indirectamente;    

b) No emplear armas  químicas;    

c) No iniciar  preparativos militares para el empleo de armas químicas;    

d) No ayudar, alentar o  inducir de cualquier manera a nadie a que realice cualquier actividad prohibida  a los Estados Parte por la presente Convención.    

2. Cada Estado Parte se  compromete a destruir las armas químicas de que tenga propiedad o posesión o  que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control de  conformidad con las disposiciones de la presente Convención.    

3. Cada Estado Parte se  compromete a destruir todas las armas químicas que haya abandonado en el  territorio de otro Estado Parte, de conformidad con las disposiciones de la  presente Convención.    

4. Cada Estado Parte se  compromete a destruir toda instalación de producción de armas químicas de que  tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su  jurisdicción o control, de conformidad con las disposiciones de la presente  Convención.    

5. Cada Estado Parte se  compromete a no emplear agentes de represión de disturbios como método de  guerra.    

Artículo II    

Definiciones y criterios    

A los efectos de la  presente Convención:    

1. Por “armas  químicas” se entiende, conjunta o separadamente:    

a) Las sustancias  químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no  prohibidos por la presente Convención, siempre que los tipos y cantidades de  que se trate sean compatibles con esos fines;    

b) Las municiones o  dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante  las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el apartado a) que  libere el empleo de esas municiones o dispositivos; o    

c) Cualquier equipo  destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el  empleo de las municiones o dispositivos especificados en el apartado b).    

2. Por “sustancia  química tóxica” se entiende: Toda sustancia química que, por su acción  química sobre los procesos vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad  temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas  todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o  método de producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como  municiones o de otro modo.    

(A los efectos de la  aplicación de la presente Convención, las sustancias químicas tóxicas respecto  de las que se ha previsto la aplicación de medidas de verificación están  enumeradas en listas incluidas en el anexo sobre sustancias químicas).    

3. Por  “precursor” se entiende:    

Cualquier reactivo  químico que intervenga en cualquier fase de la producción por cualquier método  de una sustancia química tóxica. Queda incluido cualquier componente clave de  un sistema químico binario o de multicomponentes.    

(A los efectos de la  aplicación de la presente Convención, los precursores respecto de los que se ha  previsto la aplicación de medidas de verificación están enumerados en listas  incluidas en el anexo sobre sustancias químicas.)    

4. Por “componente  clave de sistemas químicos binarios o de multicomponentes” (denominado en  lo sucesivo “componente clave”) se entiende:    

El precursor que  desempeña la función más importante en la determinación de las propiedades tóxicas  del producto final y que reacciona rápidamente con otras sustancias químicas en  el sistema binario o de multicomponentes.    

5. Por “antiguas  armas químicas” se entiende:    

a) Las armas químicas  producidas antes de 1925, o    

b) Las armas químicas producidas  entre 1925 y 1946 que se han deteriorado en tal medida que no pueden ya  emplearse como armas químicas.    

6. Por “armas  químicas abandonadas” se entiende:    

Las armas químicas,  incluidas las antiguas armas químicas, abandonadas por un Estado, después del  1º de enero de 1925, en el territorio de otro Estado sin el consentimiento de  este último.    

7. Por “agentes de  represión de disturbios” se entiende:    

Cualquier sustancia  química no enumerada en una lista, que puede producir rápidamente en los seres  humanos una irritación sensorial o efectos incapacitantes físicos que  desaparecen en breve tiempo después de concluida la exposición al agente.    

8. Por “instalación  de producción de armas químicas” se entiende:    

a) Todo equipo, así como  cualquier edificio en que esté emplazado ese equipo, que haya sido diseñado,  construido o utilizado en cualquier momento desde el 1º de enero de 1946;    

i) Como parte de la etapa  de la producción de sustancias químicas (“etapa tecnológica final”)  en la que las corrientes de materiales comprendan, cuando el equipo esté en  funcionamiento:    

1. Cualquier sustancia  química enumerada en la lista 1 del anexo sobre sustancias químicas, o    

2. Cualquier otra  sustancia química que no tenga aplicaciones, en cantidad superior a una  tonelada al año, en el territorio de un Estado Parte o en cualquier otro lugar  bajo su jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la presente  Convención, pero que pueda emplearse para fines de armas químicas, o    

ii) Para la carga de  armas químicas, incluidas, entre otras cosas, la carga de sustancias químicas  enumeradas en la lista 1 en municiones, dispositivos o contenedores de  almacenamiento a granel; la carga de sustancias químicas en contenedores que  formen parte de municiones y dispositivos binarios montados o en submuniciones  químicas que formen parte de municiones y dispositivos unitarios montados; y la  carga de los contenedores y submuniciones químicas en las municiones y  dispositivos respectivos;    

b) No se entiende  incluida:    

i) Ninguna instalación  cuya capacidad de producción para la síntesis de las sustancias químicas  especificadas en el inciso i) del apartado a) sea inferior a una tonelada;    

ii) Ninguna instalación  en la que se produzca una sustancia química especificada en el inciso i) del  apartado a) como subproducto inevitable de actividades destinadas a fines no  prohibidos por la presente Convención, siempre que esa sustancia química no  rebase el 3 % del producto total y que la instalación esté sometida a  declaración e inspección con arreglo al anexo sobre aplicación y verificación  (denominado en lo sucesivo “anexo sobre verificación”); ni    

iii) La instalación única  en pequeña escala destinada a la producción de sustancias químicas enumeradas  en la lista 1 para fines no prohibidos por la presente Convención a que se hace  referencia en la parte VI del anexo sobre verificación.    

9. Por “fines no  prohibidos por la presente Convención” se entiende:    

a) Actividades  industriales, agrícolas de investigación, médicas, farmacéuticas o realizadas  con otros fines pacíficos;    

b) Fines de protección,  es decir, los relacionados directamente con la protección contra sustancias  químicas tóxicas y contra armas químicas;    

c) Fines militares no  relacionados con el empleo de armas químicas y que no dependen de las  propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método de guerra;    

d) Mantenimiento del  orden, incluida la represión interna de disturbios.    

10. Por “capacidad  de producción” se entiende:    

El potencial cuantitativo  anual de fabricación de una sustancia química concreta sobre la base del  proceso tecnológico efectivamente utilizado o, en el caso de procesos que no  sean todavía operacionales, que se tenga el propósito de utilizar en la  instalación pertinente.    

Se considerará que  equivale a la capacidad nominal o, si no se dispone de ésta, a la capacidad  según diseño. La capacidad nominal es el producto total en las condiciones más  favorables para que la instalación de producción produzca la cantidad máxima en  una o más series de pruebas.    

La capacidad según diseño  es el correspondiente producto total calculado teóricamente.    

11. Por  “organización” se entiende la Organización para la Prohibición de las  Armas Químicas establecida de conformidad con el artículo VIII de la presente  Convención.    

12. A los efectos del  artículo VI:    

a) Por  “producción” de una sustancia química se entiende su formación  mediante reacción química;    

b) Por  “elaboración” de una sustancia química se entiende un proceso físico,  tal como la formulación, extracción y purificación, en el que la sustancia  química no es convertida en otra;    

c) Por  “consumo” de una sustancia química se entiende su conversión mediante  reacción química en otra sustancia.    

Artículo III    

Declaraciones    

1. Cada Estado Parte presentará  a la Organización, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para  él de la presente Convención, las declaraciones siguientes, en las que:    

a) Con respecto a las  armas químicas:    

i) Declarará si tiene la  propiedad o posesión de cualquier arma química o si se encuentra cualquier arma  química en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control;    

ii) Especificará el lugar  exacto, cantidad total e inventario detallado de las armas químicas de que  tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su  jurisdicción o control, de conformidad con los párrafos 1º a 3º de la sección A  de la parte IV del anexo sobre verificación, salvo en lo que atañe a las armas  químicas mencionadas en el inciso iii);    

iii) Dará cuenta de  cualquier arma química en su territorio de la que tenga propiedad y posesión  otro Estado y se encuentre en cualquier lugar bajo la jurisdicción o control de  otro Estado, de conformidad con el párrafo 4º de la sección A de la parte IV  del anexo sobre verificación;    

iv) Declarará si ha  transferido o recibido, directa o indirectamente, cualquier arma química desde  el 1º de enero de 1946 y especificará la transferencia o recepción de esas  armas, de conformidad con el párrafo 5º de la sección A de la parte IV del  anexo sobre verificación;    

v) Facilitará su plan  general para la destrucción de las armas químicas de que tenga propiedad o  posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control,  de conformidad con el párrafo 6º de la sección A de la parte IV del anexo sobre  verificación.    

b) Con respecto a las  antiguas armas químicas y a las armas químicas abandonadas:

  i) Declarará si hay en su territorio antiguas armas químicas y proporcionará  toda la información disponible, de conformidad con el párrafo 3º de la sección  B de la parte IV del anexo sobre verificación;    

ii) Declarará si hay  armas químicas abandonadas en su territorio y proporcionará toda la información  disponible de conformidad con el párrafo 8º de la sección B de la parte IV del  anexo sobre verificación;    

iii) Declarará si ha  abandonado armas químicas en el territorio de otros Estados y proporcionará  toda la información disponible, de conformidad con el párrafo 10 de la sección  B de la parte IV del anexo sobre verificación;    

c) Con respecto a las instalaciones  de producción de armas químicas:    

i) Declarará si tiene o  ha tenido la propiedad o posesión de cualquier instalación de producción de  armas químicas o si se encuentran o se ha encontrado en cualquier lugar bajo su  jurisdicción o control una instalación de esa índole en cualquier momento desde  el 1º de enero de 1946;    

ii) Especificará  cualquier instalación de producción de armas químicas de que tenga o haya  tenido propiedad o posesión o que se encuentre o se haya encontrado en  cualquier lugar bajo su jurisdicción o control en cualquier momento desde el 1º  de enero de 1946, de conformidad con el párrafo 1º de la parte V del anexo  sobre la verificación, salvo en lo que atañe a las instalaciones mencionadas en  el inciso iii);    

iii) Dará cuenta de cualquier  instalación de producción de armas químicas en su territorio de que otro Estado  tenga o haya tenido propiedad y posesión y que se encuentre o se haya  encontrado en cualquier lugar bajo la jurisdicción o control de otro Estado en  cualquier momento desde el 1º de enero de 1946, de conformidad con el párrafo  2º de la parte V del anexo sobre verificación;    

iv) Declarará si ha  transferido o recibido, directa o indirectamente, cualquier equipo para la  producción de armas químicas desde el 1º de enero de 1946 y especificará la  transferencia o recepción de ese equipo, de conformidad con los párrafos 3º a  5º de la parte V del anexo sobre verificación;    

v) Facilitará su plan  general para la destrucción de cualquier instalación de producción de armas  químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier  lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con el párrafo 6º de la  parte V del anexo sobre verificación;    

vi) Especificará las  medidas que han de adoptarse para clausurar cualquier instalación de producción  de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en  cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con el apartado  i) del párrafo 1º de la parte V del anexo sobre verificación;    

vii) Facilitará su plan  general para toda conversión transitoria de cualquier instalación de armas  químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier  lugar bajo su jurisdicción o control en una instalación de destrucción de armas  químicas, de conformidad con el párrafo 7º de la parte V del anexo sobre  verificación;    

d) Con respecto a las  demás instalaciones: especificará el lugar exacto, naturaleza y ámbito general  de actividades de cualquier instalación o establecimiento de que tenga  propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción  o control y que haya sido diseñado, construido o utilizado principalmente, en  cualquier momento desde el 1º de enero de 1946, para el desarrollo de armas  químicas.    

En esa declaración se  incluirán, entre otras cosas, los laboratorios y polígonos de ensayo y  evaluación.    

e) Con respecto a los  agentes de represión de disturbios: especificará el nombre químico, fórmula  estructural y número de registro del Chemical  Abstracts Service, si lo tuviere asignado de cada una de las sustancias  químicas que mantenga para fines de represión de disturbios.    

Esta declaración será  actualizada 30 días después, a más tardar de que se produzca cualquier cambio.    

2. Las disposiciones del  presente artículo y las disposiciones pertinentes de la parte IV del anexo  sobre verificación no se aplicarán a discreción de un Estado Parte, a las armas  químicas enterradas en su territorio antes del 1º de enero de 1977 y que  permanezcan enterradas o que hayan sido vertidas al mar antes del 1º de enero  de 1985.    

Artículo IV    

Armas químicas    

1. Las disposiciones del  presente artículo y los procedimientos detallados para su ejecución se  aplicarán a todas y cada una de las armas químicas de que tenga propiedad o posesión  un Estado Parte o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o  control, excepto las antiguas armas químicas y las armas químicas abandonadas a  las que se aplica la sección B de la parte IV del anexo sobre verificación.    

2. En el anexo sobre  verificación se enuncian procedimientos detallados para la ejecución del  presente artículo.    

3. Todos los lugares en  los que se almacenen o destruyan las armas químicas especificadas en el párrafo  1º serán objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos  in situ, de conformidad con la  sección A de la parte IV del anexo sobre verificación.    

4. Cada Estado Parte,  inmediatamente después de que haya presentado la declaración prevista en el  apartado a) del párrafo 1º del artículo III, facilitará el acceso a las armas  químicas especificadas en el párrafo 1º a los efectos de la verificación  sistemática de la declaración mediante inspección in situ. A partir de ese momento, ningún Estado Parte retirará  ninguna de esas armas, excepto para su transporte a una instalación de  destrucción de armas químicas. Cada Estado Parte facilitará el acceso a esas  armas químicas a los efectos de una verificación sistemática in situ.    

5. Cada Estado Parte  facilitará el acceso a toda instalación de destrucción de armas químicas y a  sus zonas de almacenamiento de que tenga propiedad o posesión o que se  encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, a los efectos de  una verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumento in situ.    

6. Cada Estado Parte  destruirá todas las armas químicas especificadas en el párrafo1º de conformidad  con el anexo sobre verificación y ateniéndose al ritmo y secuencia de  destrucción convenidos (denominados en lo sucesivo “orden de  destrucción”). Esa destrucción comenzará dos años después, a más tardar,  de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte y  terminará diez años después, a más tardar de la entrada en vigor de la presente  Convención. Nada impedirá que un Estado Parte destruya esas armas químicas a un  ritmo más rápido.    

7. Cada Estado Parte:    

a) Presentará planes  detallados para la destrucción de las armas químicas especificadas en el  párrafo 1º 60 días antes, a más tardar del comienzo de cada período anual de  destrucción de conformidad con el párrafo 29 de la sección A de la parte IV del  anexo sobre verificación; los planes detallados abarcarán todas las existencias  que hayan de destruirse en el siguiente período anual de destrucción;    

b) Presentará anualmente  declaraciones sobre la ejecución de sus planes para la destrucción de las armas  químicas especificadas en el párrafo 1º 60 días después, a más tardar del final  de cada período anual de destrucción; y    

c) Certificará, 30 días  después, a más tardar, de la conclusión del proceso de destrucción que se han  destruido todas las armas químicas especificadas en el párrafo 1º.    

8. Si un Estado ratifica  la presente Convención o se adhiere a ella después de transcurrido el período  de diez años establecido para la destrucción en el párrafo 6º, destruirá las  armas químicas especificadas en el párrafo 1º lo antes posible. El Consejo  Ejecutivo determinará el orden de destrucción y el procedimiento de  verificación estricta para ese Estado Parte.    

9. Toda arma química que  descubra un Estado Parte tras la declaración inicial de las armas químicas será  comunicada, desactivada y destruida de conformidad con la sección A de la parte  IV del anexo sobre verificación.    

10. Cada Estado Parte, en  sus operaciones de transporte, toma de muestras, almacenamiento y destrucción  de armas químicas, asignará la más alta prioridad a garantizar la seguridad de  las personas y la protección del medio ambiente. Cada Estado Parte realizará  las operaciones de transporte, toma de muestras, almacenamiento y destrucción  de armas químicas de conformidad con sus normas nacionales de seguridad y  emisiones.    

11. Todo Estado Parte en  cuyo territorio haya armas químicas de que tenga propiedad o posesión otro  Estado o que se encuentren en cualquier lugar bajo la jurisdicción o control de  otro Estado se esforzará al máximo para que se retiren esas armas de su  territorio un año después, a más tardar de la entrada en vigor para él de la  presente Convención. Si esas armas no son retiradas en el plazo de un año, el  Estado Parte podrá pedir a la Organización y a los demás Estados Partes que le  presten asistencia en la destrucción de esas armas.    

12. Cada Estado Parte se  compromete a cooperar con los demás Estados Partes que soliciten información o  asistencia de manera bilateral o por conducto de la Secretaría Técnica en  relación con los métodos y tecnologías para la destrucción eficiente de las  armas químicas en condiciones de seguridad.    

13. Al realizar las  actividades de verificación con arreglo al presente artículo y a la sección A  de la parte IV del anexo sobre verificación, la organización estudiará medidas  para evitar una duplicación innecesaria de los acuerdos bilaterales o  multilaterales sobre la verificación del almacenamiento de armas químicas y su  destrucción concertados entre los Estados Partes.    

A tal efecto, el Consejo  Ejecutivo decidirá que se limite la verificación a las medidas complementarias  de las adoptadas en virtud de esos acuerdos bilaterales o multilaterales, si  considera que:    

a) Las disposiciones de  esos acuerdos relativas a la verificación son compatibles con las disposiciones  relativas a la verificación contenidas en el presente artículo y la sección A  de la parte IV del anexo sobre verificación;    

b) La ejecución de tales  acuerdos supone una garantía suficiente de cumplimiento de las disposiciones  pertinentes de la presente Convención; y    

c) Las partes en los  acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen a la Organización plenamente  informada de sus actividades de verificación.    

14. Si el Consejo  Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 13, la  Organización tendrá el derecho de vigilar la ejecución del acuerdo bilateral o  multilateral.    

15. Nada de lo dispuesto  en los párrafos 13 y 14 afectará a la obligación de un Estado Parte de  presentar declaraciones de conformidad con el artículo III, el presente  artículo y la sección A de la parte IV del anexo sobre verificación.    

16. Cada Estado Parte  sufragará los costos de la destrucción de las armas químicas que esté obligado  a destruir. También sufragará los costos de la verificación del almacenamiento  y la destrucción de esas armas químicas, a menos que el Consejo Ejecutivo  decida otra cosa. Si el Consejo Ejecutivo decide limitar las medidas de  verificación de la Organización con arreglo al párrafo 13, los costos de la  verificación y vigilancia complementarias que realice la Organización serán  satisfechos de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas,  según lo previsto en el párrafo 7º del artículo VIII.    

17. Las disposiciones del  presente artículo y las disposiciones pertinentes de la parte IV del anexo  sobre verificación no se aplicarán, a discreción de un Estado Parte, a las  armas químicas enterradas en su territorio antes del 1º de enero de 1977 y que  permanezcan enterradas o que hayan sido vertidas al mar antes del 1º de enero  de 1985.    

Artículo V    

Instalaciones de producción de  armas químicas    

1. Las disposiciones del  presente artículo y los procedimientos detallados para su ejecución se  aplicarán a todas y cada una de las instalaciones de producción de armas  químicas de que tenga propiedad o posesión un Estado Parte o que se encuentren  en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control.    

2. En el anexo sobre  verificación se enuncian procedimientos detallados para la ejecución del  presente artículo.    

3. Todas las  instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1º  serán objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos  in situ, de conformidad con la  parte V del anexo sobre verificación.    

4. Cada Estado Parte  cesará inmediatamente todas las actividades en las instalaciones de producción  de armas químicas especificadas en el párrafo 1º, excepto las actividades  necesarias para la clausura.    

5. Ningún Estado Parte  construirá nuevas instalaciones de producción de armas químicas ni modificará  ninguna de las instalaciones existentes a los fines de producción de armas  químicas o para cualquier otra actividad prohibida por la presente Convención.    

6. Cada Estado Parte,  inmediatamente después de que haya presentado la declaración prevista en el  apartado c) del párrafo 1º del artículo III, facilitará acceso a las  instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1º a  los efectos de la verificación sistemática de la declaración mediante  inspección in situ.    

7. Cada Estado Parte:    

a) Clausurará, 90 días  después, a más tardar de la entrada en vigor para él de la presente Convención,  todas las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el  párrafo 1º, de conformidad con la parte V del anexo sobre verificación, y  notificará esa clausura; y    

b) Facilitará acceso a  las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo  1º, después de su clausura, a los efectos de la verificación sistemática  mediante inspección in situ y  vigilancia con instrumentos in situ,  a fin de asegurar que la instalación permanezca clausurada y sea destruida  ulteriormente.    

8. Cada Estado Parte destruirá  todas las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el  párrafo 1º y las instalaciones y equipo conexos de conformidad con el anexo  sobre verificación y ateniéndose al ritmo y secuencia de destrucción convenidos  (denominados en lo sucesivo “orden de destrucción”). Esa destrucción  comenzará un año después, a más tardar de la entrada en vigor de la presente  Convención para el Estado Parte y terminará diez años después, a más tardar, de  la entrada en vigor de la presente Convención. Nada impedirá que un Estado  Parte destruya esas instalaciones a un ritmo más rápido.    

9. Cada Estado Parte:    

a) Presentará planes  detallados para la destrucción de las instalaciones de destrucción de armas  químicas especificadas en el párrafo 1º 180 días antes, a más tardar del  comienzo de la destrucción de cada instalación;    

b) Presentará anualmente  declaraciones sobre la ejecución de sus planes para la destrucción de todas las  instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1º 90  días después, a más tardar del final de cada período anual de destrucción; y    

c) Certificará, 30 días  después, a más tardar de la conclusión del proceso de destrucción, que se han  destruido todas las instalaciones de destrucción de armas químicas especificadas  en el párrafo 1º.    

10. Si un Estado ratifica  la presente Convención o se adhiere a ella después de transcurrido el período  de diez años establecido para la destrucción en el párrafo 8º, destruirá las  instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1º lo  antes posible. El Consejo Ejecutivo determinará el orden de destrucción y el  procedimiento de verificación estricta para ese Estado Parte.    

11. Cada Estado Parte,  durante la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas,  asignará la más alta prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la  protección del medio ambiente.    

Cada Estado Parte  destruirá las instalaciones de producción de armas químicas de conformidad con  sus normas nacionales de seguridad y emisiones.    

12. Las instalaciones de  producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1º podrán ser  reconvertidas provisionalmente para la destrucción de armas químicas de  conformidad con los párrafos 18 a 25 de la parte V del anexo sobre verificación.  Esas instalaciones reconvertidas deberán ser destruidas tan pronto como dejen  de ser utilizadas para la destrucción de armas químicas y, en cualquier caso,  diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente  Convención.    

13. En casos excepcionales  de imperiosa necesidad, un Estado Parte podrá pedir permiso a fin de utilizar  una instalación de producción de armas químicas especificada en el párrafo 1º  para fines no prohibidos por la presente Convención. Previa recomendación del  Consejo Ejecutivo, la Conferencia de los Estados Partes decidirá si aprueba o  no la petición y establecerá las condiciones a que supedite su aprobación de  conformidad con la sección D de la parte V del anexo sobre verificación.    

14. La instalación de  producción de armas químicas se convertirá de tal manera que la instalación  convertida no pueda reconvertirse en una instalación de producción de armas  químicas con mayor facilidad que cualquier otra instalación utilizada para  fines industriales, agrícolas, de investigación, médicos, farmacéuticos u otros  fines pacíficos en que no intervengan sustancias químicas enumeradas en la  lista 1.    

15. Todas las  instalaciones convertidas serán objeto de verificación sistemática mediante  inspección in situ y vigilancia  con instrumentos in situ, de  conformidad con la sección D de la parte V del anexo sobre verificación.    

16. Al realizar las  actividades de verificación con arreglo al presente artículo y la parte V del  anexo sobre verificación, la organización estudiará medidas para evitar una  duplicación innecesaria de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la  verificación de las instalaciones de producción de armas químicas y su  destrucción concertados entre los Estados Partes.    

A tal efecto, el Consejo  Ejecutivo decidirá que se limite la verificación a las medidas complementarias  de las adoptadas en virtud de esos acuerdos bilaterales o multilaterales, si  considera que:    

a) Las disposiciones de  esos acuerdos relativas a la verificación son compatibles con las disposiciones  relativas a la verificación contenidas en el presente artículo y la parte V del  anexo sobre verificación;    

b) La ejecución de tales  acuerdos supone una garantía suficiente de cumplimiento de las disposiciones  pertinentes de la presente Convención; y    

c) Las partes en los  acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen a la Organización plenamente  informada de sus actividades de verificación.    

17. Si el Consejo  Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 16, la  Organización tendrá el derecho de vigilar la ejecución del acuerdo bilateral o  multilateral.    

18. Nada de lo dispuesto  en los párrafos 16 y 17 afectará a la obligación de un Estado Parte de  presentar declaraciones de conformidad con el artículo III, el presente  artículo y la parte V del anexo sobre verificación.    

19. Cada Estado Parte  sufragará los costos de la destrucción de las instalaciones de producción de  las armas químicas que esté obligado a destruir. También sufragará los costos  de la verificación con arreglo al presente artículo, a menos que el Consejo  Ejecutivo decida otra cosa.    

Si el Consejo Ejecutivo  decide limitar las medidas de verificación de la Organización con arreglo al  párrafo 16, los costos de la verificación y vigilancia complementarias que  realice la Organización serán satisfechos de conformidad con la escala de  cuotas de las Naciones Unidas, según lo previsto en el párrafo 7º del artículo  VIII.    

Artículo VI    

Actividades no prohibidas por la  presente Convención    

1. Cada Estado Parte tiene  el derecho, con sujeción a lo dispuesto en la presente Convención, a  desarrollar, producir, adquirir de otro modo, conservar, transferir y emplear  sustancias químicas tóxicas y sus precursores para fines no prohibidos por la  presente Convención.    

2. Cada Estado Parte  adoptará las medidas necesarias para garantizar que las sustancias químicas  tóxicas y sus precursores solamente sean desarrollados, producidos, adquiridos  de otro modo, conservados, transferidos o empleados, en su territorio o en  cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, para fines no prohibidos  por la presente Convención. A tal efecto, y para verificar que las actividades  son acordes con las obligaciones establecidas en la presente Convención, cada  Estado Parte someterá a las medidas de verificación previstas en el anexo sobre  verificación las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en  las listas 1, 2 y 3 del anexo sobre sustancias químicas, así como las  instalaciones relacionadas con esas sustancias y las demás instalaciones  especificadas en el anexo sobre verificación que se encuentren en su territorio  o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control.    

3. Cada Estado Parte  someterá las sustancias químicas enumeradas en la lista 1 (denominadas en lo  sucesivo “sustancias químicas de la lista 1”) a las prohibiciones  relativas a la producción, adquisición, conservación, transferencia y empleo  que se especifican en la parte VI del anexo sobre verificación. Someterá las  sustancias químicas de la lista 1 y las instalaciones especificadas en la parte  VI del anexo sobre verificación a verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos  in situ, de conformidad con esa  parte del anexo sobre verificación.    

4. Cada Estado Parte  someterá las sustancias químicas enumeradas en la lista 2 (denominadas en lo  sucesivo “sustancias químicas de la lista 2”) y las instalaciones  especificadas en la parte VII del anexo sobre verificación a vigilancia de  datos y verificación in situ,  de conformidad con esa parte del anexo sobre verificación.    

5. Cada Estado Parte  someterá las sustancias químicas enumeradas en la lista 3 denominadas en lo  sucesivo “sustancias químicas de la lista 3”) y las instalaciones  especificadas en la parte VIII del anexo sobre verificación a vigilancia de  datos y verificación in situ,  de conformidad con esa parte del anexo sobre verificación.    

6. Cada Estado Parte  someterá las instalaciones especificadas en la parte IX del anexo sobre  verificación a vigilancia de datos y eventual verificación in situ, de conformidad con esa parte  del anexo sobre verificación, salvo que la Conferencia de los Estados Partes  decida otra cosa con arreglo al párrafo 22 de la parte IX del anexo sobre  verificación.    

7. Cada Estado Parte, 30  días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente  Convención, hará una declaración inicial de los datos relativos a las  sustancias químicas e instalaciones pertinentes, de conformidad con el anexo  sobre verificación.    

8. Cada Estado Parte hará  declaraciones anuales respecto de las sustancias químicas e instalaciones  pertinentes, de conformidad con el anexo sobre verificación.    

9. A los efectos de la  verificación in situ, cada  Estado Parte facilitará a los inspectores el acceso a las instalaciones  requerido en el anexo sobre verificación.    

10. Al realizar las  actividades de verificación, la Secretaría Técnica evitará toda injerencia  innecesaria en las actividades químicas del Estado Parte con fines no  prohibidos por la presente Convención y, en particular, se atendrá a las  disposiciones establecidas en el anexo sobre la protección de la información  confidencial (denominado en lo sucesivo “Anexo sobre  confidencialidad”).    

11. Las disposiciones del  presente artículo se aplicarán de manera que no se obstaculice el desarrollo  económico o tecnológico de los Estados Partes ni la cooperación internacional  en las actividades químicas con fines no prohibidos por la presente Convención,  incluido el intercambio internacional de información científica y técnica y de  sustancias químicas y equipo para la producción, elaboración o empleo de  sustancias químicas con fines no prohibidos por la presente Convención.    

Artículo VII    

Medidas nacionales de aplicación    

Obligaciones generales    

1. Cada Estado Parte  adoptará, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, las medidas  necesarias para cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la presente  Convención. En particular:    

a) Prohibirá a las  personas físicas y jurídicas que se encuentren en cualquier lugar de su  territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción, reconocido por el  derecho internacional, que realicen cualquier actividad prohibida a un Estado  Parte por la presente Convención, y promulgará también leyes penales con  respecto a esas actividades;    

b) No permitirá que se  realice en cualquier lugar bajo su control ninguna actividad prohibida a un  Estado Parte por la presente Convención; y    

c) Hará extensivas las  leyes penales promulgadas con arreglo al apartado a) a cualquier actividad  prohibida a un Estado Parte por la presente Convención que realicen en  cualquier lugar personas naturales que posean su nacionalidad de conformidad  con el derecho internacional.    

2. Cada Estado Parte  colaborará con los demás Estados Partes y prestará la modalidad adecuada de  asistencia jurídica para facilitar el cumplimiento de las obligaciones  derivadas del párrafo 1.    

3. Cada Estado Parte, en  el cumplimiento de las obligaciones que haya contraído en virtud de la presente  Convención asignará la más alta prioridad a garantizar la seguridad de las  personas y la protección del medio ambiente, y colaborará, según corresponda,  con los demás Estados Partes a este respecto.    

Relaciones entre los Estados  Partes y la Organización    

4. Con el fin de cumplir  las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención, cada Estado  Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional, que será el centro  nacional de coordinación encargado de mantener un enlace eficaz con la  organización y con los demás Estados Partes. Cada Estado Parte notificará a la  organización su Autoridad Nacional en el momento de la entrada en vigor para él  de la presente Convención.    

5. Cada Estado Parte  informará a la organización de las medidas legislativas y administrativas que  haya adoptado para aplicar la presente Convención.    

6. Cada Estado Parte  considerará confidencial y tratará de manera especial la información y datos  que reciba confidencialmente de la organización respecto de la aplicación de la  presente Convención. Tratará esa información y datos en relación exclusivamente  con los derechos y obligaciones derivados de la presente Convención y de  conformidad con las disposiciones enunciadas en el anexo sobre  confidencialidad.    

7. Cada Estado Parte se  compromete a colaborar con la Organización en el ejercicio de todas sus  funciones, y en particular, a prestar asistencia a la Secretaría Técnica.    

Artículo VIII    

La Organización    

A. Disposiciones generales    

1. Los Estados Partes en  la presente Convención establecen por el presente artículo la organización para  la prohibición de las armas químicas con el fin de lograr el objeto y propósito  de la presente Convención, asegurar la aplicación de sus disposiciones, entre  ellas las relativas a la verificación internacional de su cumplimiento, y  proporcionar un foro para las consultas y la colaboración entre los Estados  Partes.    

2. Todos los Estados  Partes en la presente Convención serán miembros de la organización. Ningún  Estado Parte será privado de su calidad de miembro de la organización.    

3. La organización tendrá  su sede en La Haya, Reino de los Países Bajos.    

4. Por el presente  artículo quedan establecidos como órganos de la organización: la Conferencia de  los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría Técnica.    

5. La Organización  llevará a cabo las actividades de verificación previstas para ella en la  presente Convención de la manera menos intrusiva posible que sea compatible con  el oportuno y eficiente logro de sus objetivos. Solamente pedirá la información  y datos que sean necesarios para el desempeño de las responsabilidades que le  impone la presente Convención. Adoptará toda clase de precauciones para  proteger el carácter confidencial de la información sobre actividades e  instalaciones civiles y militares de que venga en conocimiento en el  cumplimiento de la presente Convención y, en particular, se atendrá a las  disposiciones enunciadas en el anexo sobre confidencialidad.    

6. Al realizar sus  actividades de verificación, la organización estudiará medidas para servirse de  los logros de la ciencia y la tecnología.    

7. Los costos de las  actividades de la Organización serán sufragados por los Estados Partes conforme  a la escala de cuotas de las Naciones Unidas, con los ajustes que vengan  impuestos por las diferencias de composición entre las Naciones Unidas y la presente  organización, y con sujeción a las disposiciones de los artículos IV y V. Las  contribuciones financieras de los Estados Partes en la Comisión Preparatoria  serán debidamente deducidas de sus contribuciones al presupuesto ordinario.    

El presupuesto de la  Organización incluirá dos capítulos distintos, relativo uno de ellos a los  costos administrativos y de otra índole y el otro a los costos de verificación.    

8. El miembro de la  organización que esté retrasado en el pago de su contribución financiera a la organización  no tendrá voto en ésta si el importe de sus atrasos fuera igual o superior al  importe de la contribución que hubiera debido satisfacer por los dos años  completos anteriores. No obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá  autorizar a ese miembro a votar si está convencida de que su falta de pago  obedece a circunstancias ajenas a su control.    

B. La Conferencia de  los Estados Partes    

Composición,  procedimiento y adopción de decisiones    

9. La conferencia de los  Estados Partes (denominada en los sucesivo “la Conferencia”) estará  integrada por todos los miembros de la organización. Cada miembro tendrá un  representante en la Conferencia, el cual podrá hacerse acompañar de suplentes y  asesores.    

10. El primer período de  sesiones de la Conferencia será convocado por el depositario 30 días después, a  más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.    

11. La Conferencia  celebrará períodos ordinarios de sesiones anualmente, salvo que decida otra  cosa.    

12. La Conferencia  celebrará períodos extraordinarios de sesiones:    

a) Cuando así lo decida;    

b) Cuando lo solicite el  Consejo Ejecutivo;    

c) Cuando lo solicite  cualquier miembro con el apoyo de la tercera parte de los miembros; o    

d) De conformidad con el  párrafo 22 para examinar el funcionamiento de la presente Convención.    

Salvo en el caso del  apartado d), los períodos extraordinarios serán convocados 30 días después, a  más tardar, de que el Director General de la Secretaría Técnica reciba la  solicitud correspondiente, salvo que en la solicitud se especifique otra cosa.    

13. La Conferencia podrá  también reunirse a título de Conferencia de Enmienda, de conformidad con el  párrafo 2 del artículo XV.    

14. Los períodos de  sesiones de la Conferencia se celebrarán en la sede de la organización salvo  que la Conferencia decida otra cosa.    

15. La Conferencia  aprobará su propio reglamento. Al comienzo de cada período ordinario de  sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa que sea  necesario. Estos continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se elija un  nuevo Presidente y nuevos miembros de la Mesa en el siguiente período ordinario  de sesiones.    

16. El quórum estará  constituido por la mayoría de los miembros de la organización.    

17. Cada miembro de la  organización tendrá un voto en la Conferencia.    

18. La Conferencia  adoptará sus decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría simple de  los miembros presentes y votantes.    

Las decisiones sobre  cuestiones de fondo deberán adoptarse, en lo posible, por consenso. Si no se  llega a un consenso cuando se someta una cuestión a decisión, el Presidente  aplazará toda votación por 24 horas y, durante ese período de aplazamiento,  hará todo lo posible para facilitar el logro de un consenso e informará a la  Conferencia al respecto antes de que concluya ese período. Si no puede llegarse  a un consenso al término de 24 horas, la Conferencia adoptará la decisión por  mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, salvo que se  especifique otra cosa en la presente Convención. Cuando esté en discusión si la  cuestión es o no de fondo, se considerará que se trata de una cuestión de  fondo, salvo que la Conferencia decida otra cosa por la mayoría exigida para la  adopción de decisiones sobre cuestiones de fondo.    

Poderes  y funciones    

19. La Conferencia será  el órgano principal de la Organización.    

Estudiará toda cuestión,  materia o problema comprendido en el ámbito de la presente Convención, incluso  en lo que atañe a los poderes y funciones del Consejo Ejecutivo y de la  Secretaría Técnica. Podrá hacer recomendaciones y adoptar decisiones sobre  cualquier cuestión, materia o problema relacionado con la presente Convención  que plantee un Estado Parte o señale a su atención el Consejo Ejecutivo.    

20. La Conferencia  supervisará la aplicación de la presente Convención y promoverá su objeto y  propósito. La Conferencia examinará el cumplimiento de la presente Convención.  Supervisará también las actividades del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría  Técnica y podrá impartir directrices, de conformidad con la presente  Convención, a cualquiera de ellos en el ejercicio de sus funciones.    

21. La Conferencia:    

a) Examinará y aprobará  en sus períodos ordinarios de sesiones el informe, programa y presupuesto de la  Organización que presente el Consejo Ejecutivo y examinará también otros  informes;    

b) Decidirá sobre la  escala de contribuciones financieras que hayan de satisfacer los Estados Partes  de conformidad con el párrafo 7;    

c) Elegirá a los miembros  del Consejo Ejecutivo;    

d) Nombrará al Director  General de la Secretaría Técnica (denominado en lo sucesivo “el Director  General”);    

e) Aprobará el reglamento  del Consejo Ejecutivo presentado por éste;    

f) Establecerá los  órganos subsidiarios que estime necesarios para el ejercicio de sus funciones,  de conformidad con la presente Convención;    

g) Fomentará la  colaboración internacional para fines pacíficos en la esfera de las actividades  químicas;    

h) Examinará los  adelantos científicos y tecnológicos que puedan afectar al funcionamiento de la  presente Convención, y en este contexto, encargará al Director General que  establezca un Consejo Consultivo Científico que permita al Director General, en  el cumplimiento de sus funciones, prestar a la Conferencia, al Consejo  Ejecutivo y a los Estados Partes asesoramiento especializado en cuestiones de  ciencia y tecnología relacionadas con la presente Convención. El Consejo  Consultivo Científico estará integrado por expertos independientes nombrados  con arreglo al mandato aprobado por la Conferencia;    

i) Examinará y aprobará  en su primer período de sesiones cualquier proyecto de acuerdo, disposiciones y  directrices que la Comisión Preparatoria haya elaborado;    

j) Establecerá en su  primer período de sesiones el fondo voluntario de asistencia de conformidad con  el artículo X;    

k) Adoptará las medidas  necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente Convención y subsanar  y remediar cualquier situación que contravenga sus disposiciones, de  conformidad con el artículo XII.    

22. La Conferencia, un  año después, a más tardar, de transcurrido el quinto y el décimo año desde la  entrada en vigor de la presente Convención y en cualquier otro momento  comprendido dentro de esos plazos que decida, celebrará períodos  extraordinarios de sesiones para examinar el funcionamiento de la presente Convención.  En esos exámenes se tendrá en cuenta toda evolución científica y tecnológica  pertinente.    

Posteriormente, a  intervalos de cinco años, salvo que se decida otra cosa, se convocarán  ulteriores períodos de sesiones de la Conferencia con el mismo objetivo.    

C. El Consejo  Ejecutivo    

Composición,  procedimiento y adopción de decisiones    

23. El Consejo Ejecutivo  estará integrado por 41 miembros. Cada Estado parte tendrá el derecho, de  conformidad con el principio de rotación, a formar parte del Consejo Ejecutivo.  Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por la Conferencia por un  mandato de dos años.    

Para garantizar el eficaz  funcionamiento de la presente Convención, tomando especialmente en  consideración la necesidad de garantizar una distribución geográfica  equitativa, la importancia de la industria química y los intereses políticos y  de seguridad, la composición del Consejo Ejecutivo será la siguiente:    

a) Nueve Estados Partes  de Africa, que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como  base para esa designación, queda entendido que, de esos nueve Estados Partes,  tres miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la  industria química nacional más importante de la región, según venga determinado  por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo  regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al  designar a esos tres miembros;    

b) Nueve Estados Partes  de Asia, que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base  para esa designación, queda entendido que, de esos nueve Estados Partes, cuatro  miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la industria  química nacional más importante de la región, según venga determinado por datos  comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional  convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a  esos cuatro miembros;    

c) Cinco Estados Partes  de Europa Oriental, que serán designados por Estados Partes situados en esa región.  Como base para esa designación, queda entendido que, de esos cinco Estados  Partes, un miembro será en principio, el Estado Parte que cuente con la  industria química nacional más importante de la región, según venga determinado  por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo  regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al  designar a este miembro;    

d) Siete Estados Partes  de América Latina y el Caribe, que serán designados por Estados Partes situados  en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos  siete Estados Partes, tres miembros serán, en principio, los Estados Partes que  cuenten con la industria química nacional más importante de la región, según  venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente;  además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores  regionales al designar a esos tres miembros;    

e) Diez Estados Partes de  entre Europa Occidental y otros Estados, que serán designados por Estados  Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido  que, de esos diez Estados Partes, cinco miembros serán, en principio, los  Estados Partes que cuenten con la industria química nacional más importante de  la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados  internacionalmente; además el grupo regional convendrá también en tomar en  cuenta otros factores regionales al designar a esos cinco miembros;    

f) Otro Estado Parte, que  será designado consecutivamente por Estados Partes situados en las regiones de  América Latina y el Caribe y Asia. Como base para esa designación, queda  entendido que este Estado Parte, será, por rotación, un miembro de esas  regiones.    

24. Para la primera  elección del Consejo Ejecutivo se elegirán 20 miembros por un mandato de un  año, tomando debidamente en cuenta las proporciones numéricas indicadas en el  párrafo 23.    

25. Después de la plena  aplicación de los artículos IV y V, la Conferencia podrá, a petición de una mayoría  de los miembros del Consejo Ejecutivo, examinar la composición de éste teniendo  en cuenta la evolución concerniente a los principios especificados en el  párrafo 23 para la composición del Consejo Ejecutivo.    

26. El Consejo Ejecutivo  elaborará su reglamento y lo presentará a la Conferencia para su aprobación.    

27. El Consejo Ejecutivo  elegirá a su Presidente de entre sus miembros.    

28. El Consejo Ejecutivo  celebrará períodos ordinarios de sesiones.    

Entre esos períodos  ordinarios se reunirá con la frecuencia que sea necesario para el ejercicio de  sus poderes y funciones.    

29. Cada miembro del  Consejo Ejecutivo tendrá un voto. Salvo que se especifique otra cosa en la  presente Convención, el Consejo Ejecutivo adoptará decisiones sobre cuestiones  de fondo por mayoría de dos tercios de todos sus miembros. El Consejo Ejecutivo  adoptará decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría simple de  todos sus miembros. Cuando esté en discusión si la cuestión es o no de fondo,  se considerará que se trata de una cuestión de fondo, salvo que el Consejo  Ejecutivo decida otra cosa por la mayoría exigida para la adopción de  decisiones sobre cuestiones de fondo.    

Poderes  y funciones    

30. El Consejo Ejecutivo  será el órgano ejecutivo de la organización. Será responsable ante la  Conferencia. El Consejo Ejecutivo desempeñará los poderes y funciones que le  atribuye la presente Convención, así como las funciones que le delegue la  Conferencia. Cumplirá esas funciones de conformidad con las recomendaciones,  decisiones y directrices de la Conferencia y asegurará su constante y adecuada  aplicación.    

31. El Consejo Ejecutivo  promoverá la eficaz aplicación y cumplimiento de la presente Convención.  Supervisará las actividades de la Secretaría Técnica, colaborará con la  Autoridad Nacional de cada Estado Parte y facilitará las consultas y la  colaboración entre los Estados Partes a petición de éstos.    

32. El Consejo Ejecutivo:    

a) Estudiará y presentará  a la Conferencia el proyecto de programa y presupuesto de la organización;    

b) Estudiará y presentará  a la Conferencia el proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación  de la presente Convención, el informe sobre la marcha de sus propias  actividades y los informes especiales que considere necesario o que pueda  solicitar la Conferencia;    

c) Hará los arreglos  necesarios para los períodos de sesiones de la Conferencia, incluida la  preparación del proyecto de programa.    

33. El Consejo Ejecutivo  podrá pedir que se convoque un período extraordinario de sesiones de la  Conferencia.    

34. El Consejo Ejecutivo:    

a) Concertará acuerdos o  arreglos con los Estados y organizaciones internacionales en nombre de la  Organización, con la previa aprobación de la Conferencia;    

b) Concertará acuerdos  con los Estados Partes, en nombre de la Organización, en relación con el  artículo X y supervisará el fondo voluntario a que se hace referencia en ese  artículo;    

c) Aprobará los acuerdos  o arreglos relativos a la ejecución de las actividades de verificación  negociados por la Secretaría Técnica con los Estados Partes.    

35. El Consejo Ejecutivo  estudiará todas las cuestiones o materias comprendidas en su esfera de  competencia que afecten a la presente Convención y a su aplicación, incluidas  las preocupaciones por el cumplimiento y los casos de falta de cumplimiento y,  cuando proceda, informará a los Estados Partes y señalará la cuestión o materia  a la atención de la Conferencia.    

36. Al examinar las dudas  o preocupaciones sobre el cumplimiento y los casos de falta de cumplimiento,  entre ellas el abuso de los derechos enunciados en la presente Convención, el  Consejo Ejecutivo consultará a los Estados Partes interesados y cuando proceda,  pedirá al Estado Parte al que corresponda que adopte medidas para subsanar la  situación en un plazo determinado. De considerarlo necesario, adoptará, entre  otras, una o más de las medidas siguientes:    

a) Informará a todos los  Estados Partes sobre la cuestión o materia;    

b) Señalará la cuestión o  materia a la atención de la Conferencia;    

c) Formulará  recomendaciones a la Conferencia respecto de las medidas para subsanar la  situación y asegurar el cumplimiento.    

En casos de especial  gravedad y urgencia, el Consejo Ejecutivo someterá directamente la cuestión o  materia, incluidas las informaciones y conclusiones pertinentes, a la atención  de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Al  mismo tiempo, informará sobre esa medida a todos los Estados Partes.    

D. La Secretaría Técnica    

37. La Secretaría Técnica  prestará asistencia a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el cumplimiento  de sus funciones. La Secretaría Técnica realizará las medidas de verificación  previstas en la presente Convención. Desempeñará las demás funciones que le  confiere la presente Convención así como las funciones que le deleguen la  Conferencia y el Consejo Ejecutivo.    

38. La Secretaría  Técnica:    

a) Preparará y presentará  al Consejo Ejecutivo el proyecto de programa y presupuesto de la Organización;    

b) Preparará y presentará  al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe de la Organización sobre la  aplicación de la presente Convención y los demás informes que solicite la  Conferencia o el Consejo Ejecutivo;    

c) Prestará apoyo  administrativo y técnico a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los órganos  subsidiarios;    

d) Remitirá a los Estados  Partes y recibirá de éstos, en nombre de la Organización, comunicaciones sobre  cuestiones relativas a la aplicación de la presente Convención;    

e) Proporcionará  asistencia y evaluación técnica a los Estados Partes en el cumplimiento de las  disposiciones de la presente Convención, incluida la evaluación de las  sustancias químicas enumeradas y no enumeradas en las listas.    

39. La Secretaría  Técnica:    

a) Negociará con los  Estados Partes acuerdos o arreglos relativos a la ejecución de actividades de  verificación, previa aprobación del Consejo Ejecutivo;    

b) A más tardar, 180 días  después de la entrada en vigor de la presente Convención, coordinará el  establecimiento y mantenimiento de suministros permanentes de asistencia  humanitaria y de emergencia por los Estados Partes de conformidad con los  apartados b) y c) del párrafo 7 del artículo X. La Secretaría Técnica podrá  inspeccionar los artículos mantenidos para asegurarse de sus condiciones de  utilización. Las listas de los artículos que hayan de almacenarse serán examinadas  y aprobadas por la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo  21;    

c) Administrará el fondo  voluntario a que se hace referencia en el artículo X, compilará las  declaraciones hechas por los Estados Partes y registrará, cuando se le solicite,  los acuerdos bilaterales concertados entre los Estados Partes o entre un Estado  Parte y la Organización a los efectos del artículo X.    

40. La Secretaría Técnica  informará al Consejo Ejecutivo acerca de cualquier problema que se haya  suscitado con respecto al desempeño de sus funciones, incluidas las dudas,  ambigüedades o incertidumbres sobre el cumplimiento de la presente Convención  de que haya tenido conocimiento en la ejecución de sus actividades de  verificación y que no haya podido resolver o aclarar mediante consultas con el  Estado Parte interesado.    

41. La Secretaría Técnica  estará integrada por un Director General, quien será su jefe y más alto  funcionario administrativo, inspectores y el personal científico, técnico y de  otra índole que sea necesario.    

42. El cuerpo de  inspección será una dependencia de la Secretaría Técnica y actuará bajo la  supervisión del Director General.    

43. El Director General  será nombrado por la Conferencia, previa recomendación del Consejo Ejecutivo,  por un mandato de cuatro años, renovable una sola vez.    

44. El Director General  será responsable ante la Conferencia y el Consejo Ejecutivo del nombramiento  del personal y de la organización y funcionamiento de la Secretaría Técnica. La  consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar el personal y  determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más  alto grado de eficiencia, competencia e integridad. El Director General, los  inspectores y los demás miembros del personal profesional y administrativo  deberán ser nacionales de los Estados Partes. Se tomará debidamente en  consideración la importancia de contratar al personal de manera que haya la más  amplia representación geográfica posible. La contratación se regirá por el  principio de mantener el personal al mínimo necesario para el adecuado  desempeño de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.    

45. El Director General  será responsable de la organización y funcionamiento del Consejo Consultivo  Científico a que se hace referencia en el apartado h) del párrafo 21. El  Director General en consulta con los Estados Partes, nombrará a los miembros  del Consejo Consultivo Científico, quienes prestarán servicio en él a título  individual. Los miembros del Consejo serán nombrados sobre la base de sus conocimientos  en las esferas científicas concretas que guarden relación con la aplicación de  la presente Convención. El Director General podrá también, cuando proceda, en  consulta con los miembros del Consejo, establecer grupos de trabajo temporales  de expertos científicos para que formulen recomendaciones sobre cuestiones  concretas. En relación con lo que antecede, los Estados Partes podrán presentar  listas de expertos al Director General.    

46. En el cumplimiento de  sus deberes, el Director General, los inspectores y los demás miembros del  personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de  ninguna otra fuente ajena a la organización.    

Se abstendrán de actuar  en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios  internacionales responsables únicamente ante la Conferencia y el Consejo  Ejecutivo.    

47. Cada Estado Parte  respetará el carácter exclusivamente internacional de las responsabilidades del  Director General, de los inspectores y de los demás miembros del personal y no  tratará de influir sobre ellos en el desempeño de esas responsabilidades.    

E. Privilegios e  inmunidades    

48. La organización  disfrutará en el territorio de cada Estado Parte y en cualquier otro lugar bajo  la justisdicción o control de éste de la capacidad jurídica y los privilegios e  inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.    

49. Los delegados de los  Estados Partes, junto con sus suplentes y asesores, los representantes  nombrados por el Consejo Ejecutivo junto con sus suplentes y asesores, el  Director General y el personal de la Organización gozará de los privilegios e  inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus  funciones en relación con la Organización.    

50. La capacidad  jurídica, los privilegios y las inmunidades a que se hace referencia en el  presente artículo serán definidos en acuerdos concertados entre la Organización  y los Estados Partes, así como en un acuerdo entre la Organización y el Estado  en que se encuentre la Sede de la Organización. Esos acuerdos serán examinados  y aprobados por la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo  21.    

51. No obstante lo  dispuesto en los párrafos 48 y 49, los privilegios e inmunidades de que gocen  el Director General y el personal de la Secretaría Técnica durante la ejecución  de actividades de verificación serán los que se enuncian en la sección B de la  parte II del anexo sobre verificación.    

Artículo IX    

Consultas, cooperación y  determinación de los hechos    

1. Los Estados Partes  celebrarán consultas y cooperarán, directamente entre sí o por conducto de la  Organización u otro procedimiento internacional adecuado, incluidos los  procedimientos previstos en el marco de las Naciones Unidas y de conformidad  con su Carta, sobre cualquier cuestión que se plantee en relación con el objeto  o propósito de las disposiciones de la presente Convención o con la aplicación  de éstas.    

2. Sin perjuicio del  derecho de cualquier Estado Parte a solicitar una inspección por denuncia, los  Estados Partes deberían ante todo, siempre que fuera posible, esforzarse por  todos los medios a su alcance por aclarar y resolver, mediante el intercambio  de información y la celebración de consultas entre ellos, cualquier cuestión  que pueda ocasionar dudas sobre el cumplimiento de la presente Convención o que  suscite preocupación acerca de una cuestión conexa que pueda considerarse  ambigua. Todo Estado Parte que reciba de otro Estado Parte una solicitud de  aclaración de cualquier cuestión que el Estado Parte solicitante considere  causa de tales dudas o preocupaciones proporcionará al Estado Parte  solicitante, lo antes posible, pero, en cualquier caso, diez días después, a  más tardar, de haber recibido la solicitud, información suficiente para disipar  las dudas o preocupaciones suscitadas junto con una explicación acerca de la  manera en que la información facilitada resuelve la cuestión. Ninguna  disposición de la presente Convención afecta al derecho de dos o más Estados  Partes cualesquiera de organizar, por consentimiento recíproco, inspecciones o  cualesquier otros procedimientos entre ellos a fin de aclarar y resolver  cualquier cuestión que pueda ocasionar dudas sobre el cumplimiento o que  suscite preocupaciones acerca de una cuestión conexa que pueda considerarse  ambigua. Esos arreglos no afectarán a los derechos y obligaciones de cualquier  Estado parte derivados de otras disposiciones de la presente convención.    

Procedimiento para solicitar  aclaraciones    

3. Todo Estado Parte  tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que le ayude a aclarar  cualquier situación que pueda considerarse ambigua o que suscite preocupación  por la posible falta de cumplimiento de la presente convención por otro Estado  Parte. El Consejo Ejecutivo proporcionará la información pertinente que posea  respecto de esa preocupación.    

4. Todo Estado Parte  tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga aclaraciones de  otro Estado Parte en relación con cualquier situación que pueda considerarse  ambigua o que suscite preocupación acerca de su posible falta de cumplimiento  de la presente Convención. En ese caso se aplicarán las disposiciones  siguientes:    

a) El Consejo Ejecutivo  transmitirá la solicitud de aclaración al Estado Parte interesado por conducto  del Director General, 24 horas después, a más tardar, de haberla recibido;    

b) El Estado parte  solicitado proporcionará la aclaración al Consejo Ejecutivo lo antes posible,  pero, en cualquier caso, diez días después, a más tardar de haber recibido la  solicitud;    

c) El Consejo Ejecutivo  tomará nota de la aclaración y la transmitirá al Estado Parte solicitante 24  horas después, a más tardar, de haberla recibido;    

d) Si el Estado Parte  solicitante considera insuficiente la aclaración, tendrá derecho a solicitar al  Consejo Ejecutivo que obtenga otra aclaración del Estado Parte solicitado;    

e) A los fines de obtener  las aclaraciones complementarias solicitadas en virtud del apartado d), el  Consejo Ejecutivo podrá pedir al Director General que establezca un grupo de  expertos de la Secretaría Técnica, o de otras fuentes, si la Secretaría Técnica  carece del personal necesario, para que examine toda la información y datos  disponibles acerca de la situación que suscite preocupación. El grupo de  expertos presentará al Consejo Ejecutivo un informe fáctico sobre sus  averiguaciones;    

f) Si el Estado Parte  solicitante considera que la aclaración obtenida en virtud de los apartados d)  y e) no es satisfactoria, tendrá derecho a solicitar una reunión extraordinaria  del Consejo Ejecutivo en la que podrán participar Estados Partes interesados  que no sean miembros de éste. En esa reunión extraordinaria, el Consejo  Ejecutivo examinará la cuestión y podrá recomendar las medidas que considere  adecuadas para hacer frente a la situación.    

5. Todo Estado Parte  tendrá también derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que aclare cualquier  situación que se haya considerado ambigua o que haya suscitado preocupación  acerca de la posible falta de cumplimiento de la presente Convención. El  Consejo Ejecutivo responderá facilitando la asistencia adecuada.    

6. El Consejo Ejecutivo  informará a los Estados Partes acerca de toda solicitud de aclaración conforme  a lo previsto en el presente artículo.    

7. En caso de que la duda  o preocupación de un Estado Parte acerca de la posible falta de cumplimiento no  hubiera sido resuelta dentro de los 60 días siguientes a la presentación de la  solicitud de aclaración al Consejo Ejecutivo, o si ese Estado considera que sus  dudas justifican un examen urgente, tendrá derecho a solicitar, sin perjuicio  de su derecho a solicitar una inspección por denuncia, una reunión  extraordinaria de la Conferencia de conformidad con el apartado c) del párrafo  12 del artículo VIII. En esa reunión extraordinaria, la Conferencia examinará  la cuestión y podrá recomendar las medidas que considere adecuadas para resolver  la situación.    

Procedimiento para las  inspecciones por denuncia    

8. Todo Estado Parte  tiene derecho a solicitar una inspección por denuncia in situ de cualquier instalación o emplazamiento en el  territorio de cualquier otro Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido a  la jurisdicción o control de éste con el fin exclusivo de aclarar y resolver  cualquier cuestión relativa a la posible falta de cumplimiento de las  disposiciones de la presente Convención, y a que esa inspección sea realizada  en cualquier lugar y sin demora por un grupo de inspección designado por el  Director General y de conformidad con el anexo sobre verificación.    

9. Todo Estado Parte está  obligado a mantener la solicitud de inspección dentro del ámbito de la presente  Convención y de presentar en ella toda la información apropiada sobre la base  de la cual se ha suscitado una preocupación acerca de la posible falta de  cumplimiento de la presente Convención, tal como se dispone en el anexo sobre  verificación. Todo Estado Parte se abstendrá de formular solicitudes infundadas  y se cuidará de evitar los abusos. La inspección por denuncia se llevará a cabo  con la finalidad exclusiva de determinar los hechos relacionados con la posible  falta de cumplimiento.    

10. A fin de verificar el  cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, cada Estado Parte  permitirá que la Secretaría Técnica realice la inspección por denuncia in situ de conformidad con lo  dispuesto en el párrafo 8.    

11. Tras la solicitud de  una inspección por denuncia de una instalación o emplazamiento, y de  conformidad con los procedimientos previstos en el anexo sobre verificación, el  Estado Parte inspeccionado tendrá:    

a) El derecho y la  obligación de hacer todo cuanto sea razonable para demostrar su cumplimiento de  la presente Convención y, con este fin, permitir que el grupo de inspección  desempeñe su mandato;    

b) La obligación de  permitir el acceso al polígono solicitado con la finalidad exclusiva de  determinar los hechos relacionados con la preocupación acerca de la posible falta  de cumplimiento; y,    

c) El derecho de adoptar  medidas para proteger las instalaciones sensitivas e impedir la revelación de  información y datos confidenciales que no guarden relación con la presente  Convención.    

12. En lo que respecta a  la presencia de un observador, se aplicará lo siguiente:    

a) El Estado Parte  solicitante podrá, con el asentimiento del Estado Parte inspeccionado, enviar  un representante, el cual podrá ser nacional del Estado Parte solicitante o de  un tercer Estado Parte, para que observe el desarrollo de la inspección por  denuncia;    

b) El Estado Parte  inspeccionado permitirá el acceso del observador, de conformidad con el anexo  sobre verificación;    

c) El Estado Parte  inspeccionado aceptará, en principio, al observador propuesto, pero, si se  niega admitirlo, se hará constar este hecho en el informe final.    

13. El Estado Parte  solicitante presentará la solicitud de inspección por denuncia in situ al Consejo Ejecutivo y, al  mismo tiempo, al Director General para su inmediata tramitación.    

14. El Director General  se cerciorará inmediatamente de que la solicitud de inspección cumple los  requisitos especificados en el párrafo 4 de la parte X del anexo sobre  verificación y, en caso necesario, prestará asistencia al Estado Parte  solicitante para que presente la solicitud de inspección de manera adecuada.  Cuando la solicitud de inspección satisfaga los requisitos, comenzarán los  preparativos para la inspección por denuncia.    

15. El Director General  transmitirá la solicitud de inspección al Estado Parte inspeccionado 12 horas  antes, por lo menos, de la llegada prevista del grupo de inspección al punto de  entrada.    

16. Una vez que haya  recibido la solicitud de inspección, el Consejo Ejecutivo tomará conocimiento  de las medidas adoptadas por el Director General al respecto y mantendrá el  caso en examen durante todo el procedimiento de inspección. Sin embargo, sus  deliberaciones no demorarán el procedimiento de inspección.    

17. El Consejo Ejecutivo,  12 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud de inspección,  podrá pronunciarse, por mayoría de las tres cuartas partes de todos sus  miembros, en contra de la realización de la inspección por denuncia, si  considera que la solicitud de inspección es arbitraria o abusiva o rebasa  claramente el ámbito de la presente Convención, según se indica en el párrafo  8. Ni el Estado Parte solicitante ni el Estado Parte inspeccionado participarán  en tal decisión. Si el Consejo Ejecutivo se pronuncia en contra de la  inspección por denuncia, se pondrá fin a los preparativos, no se adoptarán  ulteriores medidas sobre la solicitud de inspección y se informará de la manera  correspondiente a los Estados Partes interesados.    

18. El Director General  expedirá un mandato de inspección para la realización de la inspección por denuncia.  El mandato de inspección será la solicitud de inspección a que se refieren los  párrafos 8 y 9 expresada en términos operacionales y deberá ajustarse a esa  solicitud.    

19. La inspección por  denuncia se realizará de conformidad con la parte X o, en caso de presunto  empleo, de conformidad con la parte XI del anexo sobre verificación. El grupo  de inspección se guiará por el principio de realizar la inspección de la manera  menos intrusiva posible, que sea compatible con el eficaz y oportuno desempeño  de su misión.    

20. El Estado Parte  inspeccionado prestará asistencia al grupo de inspección durante toda la  inspección por denuncia y facilitará su tarea. Si el Estado Parte inspeccionado  propone, de conformidad con la sección C de la parte X del anexo sobre verificación,  otros arreglos para demostrar el cumplimiento de la presente Convención, que no  sean el acceso pleno y completo, hará todos los esfuerzos que sean razonables,  mediante consultas con el grupo de inspección, para llegar a un acuerdo sobre  las modalidades de determinación de los hechos con el fin de demostrar su  cumplimiento.    

21. El informe final  incluirá las conclusiones de hecho, así como una evaluación por el grupo de  inspección del grado y naturaleza del acceso y la cooperación brindados para la  satisfactoria realización de la inspección por denuncia. El Director General  transmitirá sin demora el informe final del grupo de inspección al Estado Parte  solicitante, al Estado Parte inspeccionado, al Consejo Ejecutivo y a todos los  demás Estados Partes. El Director General transmitirá también sin demora al  Consejo Ejecutivo las evaluaciones del Estado Parte solicitante y del Estado  Parte inspeccionado, así como las opiniones de otros Estados Partes que  hubieran sido transmitidas al Director General con tal fin y las facilitará  seguidamente a todos los Estados Partes.    

22. El Consejo Ejecutivo  examinará, de conformidad con sus poderes y funciones, el informe final del  grupo de inspección tan pronto como le sea presentado y se ocupará de cualquier  preocupación sobre:    

a) Si ha habido falta de  cumplimiento;    

b) Si la solicitud se  ceñía al ámbito de la presente Convención; y    

c) Si se ha abusado del  derecho a solicitar una inspección por denuncia.    

23. Si el Consejo  Ejecutivo llega a la conclusión, de conformidad con sus poderes y funciones, de  que se requieren ulteriores acciones con respecto al párrafo 22, adoptará las  medidas correspondientes para remediar la situación y garantizar el  cumplimiento de la presente Convención, incluida la formulación de recomendaciones  concretas a la Conferencia. En caso de abuso, el Consejo Ejecutivo examinará si  el Estado Parte solicitante debe soportar cualquiera de las consecuencias  financieras de la inspección por denuncia.    

24. El Estado Parte  solicitante y el Estado Parte inspeccionado tendrán el derecho de participar en  el procedimiento de examen. El Consejo Ejecutivo informará a ambos Estados  Partes y a la Conferencia, en su siguiente período de sesiones, del resultado  de ese procedimiento.    

25. Si el Consejo  Ejecutivo ha formulado recomendaciones concretas a la Conferencia, ésta  examinará las medidas que deban adoptarse de conformidad con el artículo XII.    

Artículo X    

Asistencia y protección contra  las armas químicas    

1. A los efectos del  presente artículo, se entiende por “asistencia” la coordinación y  prestación a los Estados Partes de protección contra las armas químicas,  incluido, entre otras cosas, lo siguiente: equipo de detección y sistemas de  alarma, equipo de protección, equipo de descontaminación y descontaminantes,  antídotos y tratamientos médicos y asesoramiento respecto de cualquiera de esas  medidas de protección.    

2. Ninguna disposición de  la presente Convención podrá interpretarse de forma que menoscabe el derecho de  cualquier Estado Parte a realizar investigaciones sobre los medios de  protección contra las armas químicas, o a desarrollar, producir, adquirir,  transferir o emplear dichos medios para fines no prohibidos por la presente  Convención.    

3. Todos los Estados  Partes se comprometen a facilitar el intercambio más amplio posible de equipo,  materiales e información científica y tecnológica sobre los medios de  protección contra las armas químicas y tendrán derecho a participar en tal  intercambio.    

4. A los efectos de  incrementar la transparencia de los programas nacionales relacionados con fines  de protección, cada Estado Parte proporcionará anualmente a la Secretaría  Técnica información sobre su programa, con arreglo a los procedimientos que  examine y apruebe la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo  21 del artículo VIII.    

5. La Secretaría Técnica  establecerá, 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la  presente Convención, y mantendrá a disposición de cualquier Estado Parte que lo  solicite un banco de datos que contenga información libremente disponible sobre  los distintos medios de protección contra las armas químicas, así como la  información que puedan facilitar los Estados Partes.    

La Secretaria Técnica, de  acuerdo con los recursos de que disponga y previa solicitud de un Estado Parte,  prestará también asesoramiento técnico y ayudará a ese Estado a determinar la  manera en que pueden aplicarse sus programas para el desarrollo y la mejora de  una capacidad de protección contra las armas químicas.    

6. Ninguna disposición de  la presente Convención podrá interpretarse de forma que menoscabe el derecho de  los Estados Partes a solicitar y proporcionar asistencia en el plano bilateral  y a concertar con otros Estados Partes acuerdos individuales relativos a la  prestación de asistencia en casos de emergencia.    

7. Todo Estado Parte se  compromete a prestar asistencia por conducto de la organización y, con tal fin,  optar por una o más de las medidas siguientes:    

a) Contribuir al fondo  voluntario para la prestación de asistencia que ha de establecer la Conferencia  en su primer período de sesiones;    

b) Concertar, de ser  posible 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la  presente Convención, acuerdos con la organización sobre la prestación, previa  petición, de asistencia;    

c) Declarar, 180 días  después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente  Convención, el tipo de asistencia que podría proporcionar en respuesta a un  llamamiento de la organización. No obstante, si un Estado Parte no puede  ulteriormente proporcionar la asistencia prevista en su declaración, seguirá  obligado a proporcionar asistencia de conformidad con el presente párrafo.    

8. Todo Estado Parte  tiene derecho a solicitar y, con sujeción a los procedimientos establecidos en  los párrafos 9, 10 y 11, recibir asistencia y protección contra el empleo o la  amenaza del empleo de armas químicas, si considera que:    

a) Se han empleado contra  él armas químicas;    

b) Se han empleado contra  él agentes de represión de disturbios como método de guerra; o    

c) Está amenazado por  acciones o actividades de cualquier Estado prohibidas a los Estados Partes en  virtud del artículo I.    

9. La solicitud,  corroborada con la información pertinente, será presentada al Director General,  quien la transmitirá inmediatamente al Consejo Ejecutivo y a todos los Estados  Partes. El Director General transmitirá inmediatamente la solicitud de los  Estados Partes que se hayan declarado voluntarios, de conformidad con los  apartados b) y c) del párrafo 7, para enviar asistencia de emergencia en caso  de empleo de armas químicas o de agentes de represión de disturbios como método  de guerra, o asistencia humanitaria en caso de amenaza grave de empleo de armas  químicas o de amenaza grave de empleo de agentes de represión de disturbios  como método de guerra, al Estado Parte interesado, 12 horas después, a más  tardar, de haber recibido la solicitud. El Director General iniciará una  investigación, 24 horas después, a más tardar, del recibo de la solicitud, con  el fin de establecer el fundamento de ulteriores medidas. Completará la  investigación dentro de un plazo de 72 horas y presentará un informe al Consejo  Ejecutivo. Si se necesita un plazo adicional para completar la investigación,  se presentará un informe provisional dentro del plazo indicado. El plazo adicional  requerido para la investigación no excederá de 72 horas. Podrá, no obstante,  ser prorrogado por períodos análogos. Los informes al término de cada plazo  adicional serán presentados al Consejo Ejecutivo. La investigación establecerá,  según corresponda y de conformidad con la solicitud y la información que la  acompañe, los hechos pertinentes relativos a la solicitud, así como las  modalidades y el alcance de la asistencia y la protección complementaria que se  necesiten.    

10. El Consejo Ejecutivo  se reunirá 24 horas después, a más tardar, de haber recibido un informe de la  investigación para examinar la situación y adoptará, dentro de las 24 horas  siguientes, una decisión por mayoría simple sobre la conveniencia de impartir  instrucciones a la Secretaría Técnica para que preste asistencia  complementaria.    

La Secretaría Técnica  comunicará inmediatamente a todos los Estados Partes y a las organizaciones  internacionales competentes el informe de la investigación y la decisión adoptada  por el Consejo Ejecutivo. Cuando así lo decida el Consejo Ejecutivo, el  Director General proporcionará asistencia inmediata. Con tal fin, podrá  cooperar con el Estado Parte solicitante, con otros Estados Partes y con las  organizaciones internacionales competentes. Los Estados Partes desplegarán los  máximos esfuerzos posibles para proporcionar asistencia.    

11. Cuando la información  resultante de la investigación en curso o de otras fuentes fidedignas aporte  pruebas suficientes de que el empleo de armas químicas ha causado víctimas y de  que se impone la adopción de medidas inmediatas, el Director General lo  notificará a todos los Estados Partes y adoptará medidas urgentes de asistencia  utilizando los recursos que la Conferencia haya puesto a su disposición para  tales eventualidades. El Director General mantendrá informado al Consejo  Ejecutivo de las medidas que adopte con arreglo a lo dispuesto en el presente  párrafo.    

Artículo XI    

Desarrollo económico y  tecnológico    

1. Las disposiciones de  la presente Convención se aplicarán de manera que no se obstaculice el  desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes ni la cooperación  internacional en la esfera de las actividades químicas para fines no prohibidos  por la presente Convención, incluido el intercambio internacional de  información científica y técnica y de sustancias químicas y equipo destinados a  la producción, elaboración o empleo de sustancias químicas para fines no  prohibidos por la presente Convención.    

2. Con sujeción a las  disposiciones de la presente Convención y sin perjuicio de los principios y  normas aplicables de derecho internacional, cada Estado Parte:    

a) Tendrá el derecho,  individual o colectivamente, de realizar investigaciones con sustancias  químicas y de desarrollar, producir, adquirir, conservar, transferir y utilizar  esas sustancias;    

b) Se comprometerá a  facilitar el intercambio más completo posible de sustancias químicas, equipo e  información científica y técnica en relación con el desarrollo y la aplicación  de la química para fines no prohibidos por la presente Convención, y tendrá  derecho a participar en tal intercambio;    

c) No mantendrá con  respecto a otros Estados Partes restricción alguna, incluidas las que consten  en cualquier acuerdo internacional, que sea incompatible con las obligaciones  contraídas en virtud de la presente Convención y que limite u obstaculice el  comercio y el desarrollo y promoción de los conocimientos científicos y  tecnológicos en la esfera de la química para fines industriales, agrícolas, de  investigación, médicos, farmacéuticos u otros fines pacíficos;    

d) No se servirá de la  presente Convención como base para aplicar cualquier medida distinta de las  previstas o permitidas en ella, ni se servirá de cualquier otro acuerdo  internacional para perseguir una finalidad incompatible con la presente  Convención;    

e) Se comprometerá a  examinar sus normas nacionales en la esfera del comercio de sustancias químicas  para hacerlas compatibles con el objeto y propósito de la presente Convención.    

Artículo XII    

Medidas para remediar una  situación y asegurar el cumplimiento, 

  incluidas las sanciones    

1. La Conferencia  adoptará las medidas necesarias, conforme a lo previsto en los párrafos 2, 3 y  4, para asegurar el cumplimiento de la presente Convención y remediar y  subsanar cualquier situación que contravenga sus disposiciones. Al examinar las  medidas que podrían adoptarse en virtud del presente párrafo, la Conferencia  tendrá en cuenta toda la información y las recomendaciones presentadas por el  Consejo Ejecutivo sobre las cuestiones pertinentes.    

2. Si un Estado Parte al  que el Consejo Ejecutivo haya solicitado que adopte medidas para remediar una  situación que suscite problemas con respecto al cumplimiento, no atiende la  solicitud dentro del plazo especificado, la Conferencia podrá, entre otras  cosas, por recomendación del Consejo Ejecutivo, restringir o dejar en suspenso  los derechos y privilegios que atribuye al Estado Parte la presente Convención  hasta que adopte las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que haya  contraído por ella.    

3. En los casos en que la  realización de actividades prohibidas por la presente Convención, en particular  por su artículo I, pudiera suponer un perjuicio grave para el objeto y  propósito de ésta, la Conferencia podrá recomendar medidas colectivas a los  Estados Partes de conformidad con el derecho internacional.    

4. En los casos  especialmente graves, la Conferencia someterá la cuestión, incluidas la  información y conclusiones pertinentes, a la atención de la Asamblea General y  el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.    

Artículo XIII    

Relación con otros acuerdos  internacionales    

Nada de lo dispuesto en  la presente Convención se interpretará de modo que limite o aminore las  obligaciones que haya asumido cualquier Estado en virtud del protocolo relativo  a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o  similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra, el 17 de junio de  1925, y de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y  el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su  destrucción, firmada en Londres, Moscú y Washington, el 10 de abril de 1972.    

Artículo XIV    

Solución de controversias    

1. Las controversias que  puedan suscitarse respecto de la aplicación o interpretación de la presente  Convención se solucionarán de conformidad con las disposiciones pertinentes de  ella y las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.    

2. Cuando se suscite una  controversia entre dos o más Estados Partes o entre uno o más Estados Partes y  la organización acerca de la interpretación o aplicación de la presente  Convención, las partes interesadas se consultarán entre sí con miras a la  rápida solución de la controversia por la vía de la negociación o por otro  medio pacífico que elijan, incluido el recurso a los órganos competentes de la  presente Convención y, por asentimiento mutuo, la remisión a la Corte  Internacional de Justicia de conformidad con el estatuto de ésta. Los Estados  Partes implicados en la controversia mantendrán informado al Consejo Ejecutivo  de las medidas que adopten.    

3. El Consejo Ejecutivo  podrá contribuir a la solución de una controversia por los medios que considera  adecuados, incluidos el ofrecimiento de sus buenos oficios, el llamamiento a  los Estados Partes en una controversia para que inicien el proceso de solución  que elijan y la recomendación de un plazo para cualquier procedimiento  convenido.    

4. La Conferencia  examinará las cuestiones relacionadas con las controversias que planteen los  Estados Partes o que señale a su atención el Consejo Ejecutivo. La Conferencia,  si lo considera necesario para las tareas relacionadas con la solución de esas  controversias, establecerá órganos o les confiará esas tareas de conformidad  con el apartado f) del párrafo 21 del artículo VIII.    

5. La Conferencia y el  Consejo Ejecutivo están facultados separadamente, a reserva de la autorización  de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a solicitar de la Corte  Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre cualquier cuestión  jurídica que se plantee dentro del ámbito de las actividades de la  organización. La Organización y las Naciones Unidas concertarán un acuerdo a  tal efecto de conformidad con el apartado a) del párrafo 34 del artículo VIII.    

6. El presente artículo  se entiende sin perjuicio del artículo IX ni de las disposiciones sobre medidas  para remediar una situación y asegurar el cumplimiento, incluidas las  sanciones.    

Artículo XV    

Enmiendas    

1. Cualquier Estado Parte  podrá proponer enmiendas a la presente Convención. Cualquier Estado Parte podrá  también proponer modificaciones de los anexos de la presente Convención,  conforme a lo previsto en el párrafo 4. Las propuestas de enmienda estarán  sujetas a los procedimientos enunciados en los párrafos 2 y 3. Las propuestas  de modificación, según lo especificado en el párrafo 4, estarán sujetas al  procedimiento enunciado en el párrafo 5.    

2. El texto de la  propuesta de enmienda será presentado al Director General para su distribución  a todos los Estados Partes y al depositario. La enmienda propuesta sólo se  podrá examinar en una Conferencia de enmienda. Se convocará tal Conferencia de  enmienda si el tercio o más de los Estados Partes notifican al Director General  30 días después, a más tardar, de haber sido distribuida la propuesta que  apoyan su ulterior examen. La Conferencia de enmienda se celebrará  inmediatamente después de un período ordinario de sesiones de la Conferencia,  salvo que los Estados Partes solicitantes pidan que la reunión se celebre  antes. En ningún caso se celebrará una Conferencia de enmienda menos de 60 días  después de haberse distribuido la enmienda propuesta.    

3. Las enmiendas entrarán  en vigor para todos los Estados Partes 30 días después del depósito de los  instrumentos de ratificación o de aceptación por todos los Estados Partes  indicados en el apartado b) del presente párrafo:    

a) Cuando sean adoptadas  por la Conferencia de enmienda por voto afirmativo de la mayoría de todos los  Estados Partes sin que ningún Estado Parte haya votado en contra; y    

b) Cuando hayan sido  ratificadas o aceptadas por todos los Estados Partes que hayan votado  afirmativamente en la Conferencia de enmienda.    

4. Para garantizar la  viabilidad y eficacia de la presente Convención, las disposiciones de los  anexos serán modificadas de conformidad con el párrafo 5, si las modificaciones  propuestas se refieren únicamente a cuestiones de carácter administrativo o  técnico. Todas las modificaciones del anexo sobre sustancias químicas se harán  de conformidad con el párrafo 5. Las secciones A y C del anexo sobre  confidencialidad, la parte X del anexo sobre verificación y las definiciones de  la parte I del anexo sobre verificación que se refieren exclusivamente a las  inspecciones por denuncia no serán objeto de modificaciones de conformidad con  el párrafo 5.    

5. Las propuestas de  modificación mencionadas en el párrafo 4 se harán con arreglo al procedimiento  siguiente:    

a) El texto de la  propuesta de modificación será transmitido junto con la información necesaria  al Director General. Cualquier Estado Parte y el Director General podrán  aportar información adicional para la evaluación de la propuesta. El Director  General comunicará sin demora cualquier propuesta e información de esa índole a  todos los Estados Partes, al Consejo Ejecutivo y al depositario;    

b) El Director General,  60 días después, a más tardar, de haber recibido la propuesta, la evaluará para  determinar todas sus posibles consecuencias respecto de las disposiciones de la  presente Convención y de su aplicación y comunicará tal información a todos los  Estados Partes y al Consejo Ejecutivo;    

c) El Consejo Ejecutivo,  examinará la propuesta a la vista de toda la información de que disponga,  incluido el hecho de si la propuesta satisface los requisitos del párrafo 4. El  Consejo Ejecutivo, 90 días después, a más tardar, de haber recibido la  propuesta, notificará su recomendación a todos los Estados Partes para su  examen, junto con las explicaciones correspondientes. Los Estados Partes  acusarán recibo de esa recomendación dentro de un plazo de diez días;    

d) Si el Consejo  Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes que se adopte la propuesta,  ésta se considerará aprobada si ningún Estado Parte objeta a ella dentro 

  de los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación. Si el Consejo  Ejecutivo recomienda que se rechace la propuesta, ésta se considerará rechazada  si ningún 

  Estado Parte objeta al rechazo dentro de los 90 días siguientes a haber  recibido la recomendación;    

e) Si una recomendación  del Consejo Ejecutivo no recibe la aceptación exigida en virtud del apartado d)  la Conferencia adoptará una decisión sobre la propuesta como cuestión de fondo  en su próximo período de sesiones, incluido el hecho de si la propuesta  satisface los requisitos del párrafo 4;    

f) El Director General  notificará a todos los Estados Partes y al depositario cualquier decisión  adoptada con arreglo al presente párrafo;    

g) Las modificaciones  aprobadas en virtud de este procedimiento entrarán en vigor para todos los  Estados Partes 180 días después de la fecha de la notificación de su aprobación  por el Director General, salvo que otra cosa recomiende el Consejo Ejecutivo o  decida la Conferencia.    

Artículo XVI    

Duración y retirada    

1. La duración de la  presente Convención será ilimitada.    

2. Todo Estado Parte  tendrá, en el ejercicio de su soberanía nacional, el derecho a retirarse de la  presente Convención si decide que acontecimientos extraordinarios relacionados  con la materia objeto de ella han puesto en peligro los intereses supremos de  su país. Ese Estado Parte notificará dicha retirada a todos los demás Estados  Partes, al Consejo Ejecutivo, al depositario y al consejo de seguridad de las  Naciones Unidas con 90 días de antelación. El Estado Parte expondrá en la  notificación los acontecimientos extraordinarios que, a su juicio, han puesto  en peligro sus intereses supremos.    

3. La retirada de un  Estado Parte de la presente Convención no afectará en modo alguno al deber de  los Estados de seguir cumpliendo las obligaciones que hayan contraído en virtud  de las normas generales del derecho internacional, en particular las derivadas  del Protocolo de Ginebra de 1925.    

Artículo XVII    

Condición jurídica de los anexos    

Los anexos forman parte  integrante de la presente Convención. Cuando se haga referencia a la presente  Convención se consideran incluidos sus anexos.    

Artículo XVIII    

Firma    

La presente Convención  estará abierta a la firma de todos los Estados hasta su entrada en vigor.    

Artículo XIX    

Ratificación    

La presente Convención estará  sujeta a ratificación por los Estados signatarios de conformidad con sus  respectivos procedimientos constitucionales.    

Artículo XX    

Adhesión    

Cualquier Estado que no  firme la presente Convención antes de su entrada en vigor podrá adherirse a  ella posteriormente en cualquier momento.    

Artículo XXI    

Entrada en vigor    

1. La presente Convención  entrará en vigor 180 días después de la fecha del depósito del sexagésimo  quinto instrumento de ratificación, pero, en ningún caso, antes de  transcurridos dos años del momento en que hubiera quedado abierta a la firma.    

2. Para los Estados que  depositen sus instrumentos de ratificación o adhesión con posterioridad a la  entrada en vigor de la presente Convención, ésta entrará en vigor el trigésimo  día siguiente a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación o de  adhesión.    

Artículo XXII    

Reservas    

No podrán formularse  reservas a los artículos de la presente Convención. No podrán formularse  reservas a los anexos de la presente Convención que no sean incompatibles con  su objeto y propósito.    

Artículo XXIII    

Depositario    

El Secretario General de  las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención y,  entre otras cosas;    

a) Comunicará sin demora  a todos los Estados signatarios y adherentes la fecha de cada firma, la fecha  de depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión y la fecha de  entrada en vigor de la presente Convención, así como el recibo de otras  notificaciones;    

b) Transmitirá copias  debidamente certificadas de la presente Convención a los gobiernos de todos los  Estados signatarios y adherentes; y    

c) Registrará la presente  Convención con arreglo al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.    

Artículo XXIV    

Textos auténticos    

La presente Convención, cuyos  textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente  auténticos, quedará depositada en poder del Secretario General de las Naciones  Unidas.    

EN TESTIMONIO DE LO CUAL  los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente  Convención.    

Hecho en Perú el día  trece de enero de mil novecientos noventa y tres.    

Anexo sobre sustancias  químicas    

A. Directrices para las  listas de sustancias químicas    

B. Listas de sustancias  químicas    

A. Directrices para  las listas de sustancias químicas    

Directrices para la lista  1    

1. Al examinar si se debe  incluir en la lista 1 una sustancia química tóxica o un precursor, se tendrán  en cuenta los siguientes criterios:    

a) Se ha desarrollado, producido,  almacenado o empleado como arma química según la definición del artículo II;    

b) Plantea de otro modo  un peligro grave para el objeto y propósito de la presente Convención debido a  su elevado potencial de empleo en actividades prohibidas por ella al cumplirse  una o más de las condiciones siguientes:    

i) Posee una estructura  química estrechamente relacionada con la de otras sustancias químicas tóxicas  enumeradas en la lista 1 y tiene propiedades comparables, o cabe prever que las  tenga;    

ii) Posee tal toxicidad  letal o incapacitante y otras propiedades que podrían permitir su empleo como  arma química;    

iii) Puede emplearse como  precursor en la fase tecnológica, final única de producción de una sustancia  química tóxica enumerada en la lista 1, con independencia de que esa fase  ocurra en instalaciones, en municiones o en otra parte;    

c) Tiene escasa o nula  utilidad para fines no prohibidos por la presente Convención.    

Directrices para la lista  2    

2. Al examinar si se debe  incluir en la lista 2 una sustancia química tóxica no enumerada en la lista 1 o  un precursor de una sustancia química de la lista 1 o de una sustancia química  de la parte A de la lista 2, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:    

a) Plantea un peligro  considerable para el objeto y propósito de la presente Convención porque posee  tal toxicidad letal o incapacitante y otras propiedades que podrían permitir su  empleo como arma química;    

b) Puede emplearse como  precursor en una de las reacciones químicas de la fase final de formación de  una sustancia química enumerada en la lista 1 o en la parte A de la lista 2;    

c) Plantea un peligro  considerable para el objeto y propósito de la presente Convención debido a su  importancia en la producción de una sustancia química enumerada en la lista 1 o  en la parte A de la lista 2;    

d) No se produce en  grandes cantidades comerciales para fines no prohibidos por la presente  Convención.    

Directrices para la lista  3    

3. Al examinar si se debe  incluir en la lista 3 una sustancia química tóxica o un precursor que no esté  enumerado en otras listas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:    

a) Se ha producido,  almacenado o empleado como arma química;    

b) Plantea de otro modo  un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención porque posee  tal toxicidad letal o incapacitante y otras propiedades que podrían permitir su  empleo como arma química;    

c) Plantea un peligro  para el objeto y propósito de la presente Convención debido a su importancia en  la producción de una o más sustancias químicas enumeradas en la lista 1 o en la  parte B de la lista 2;    

d) Puede producirse en  grandes cantidades comerciales para fines no prohibidos por la presente  Convención.    

B. Listas de  sustancias químicas    

En las listas siguientes  se enumeran las sustancias químicas tóxicas y sus precursores. A los fines de  aplicación de la presente Convención, se identifican en esas listas las  sustancias químicas respecto de las que se prevé la aplicación de medidas de  verificación con arreglo a lo previsto en las disposiciones del anexo sobre verificación.  De conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo II, estas listas  no constituyen una definición de armas químicas.    

(Siempre que se hace  referencia a grupos de sustancias químicas dialkilatadas, seguidos de una lista  de grupos alkílicos entre paréntesis, se entienden incluidas en la respectiva  lista todas las sustancias químicas posibles por todas las combinaciones  posibles de los grupos alkílicos indicados entre paréntesis, en tanto no estén  expresamente excluidas. Las sustancias químicas marcadas con un “*”  en la parte A de la lista 2, están sometidas a umbrales especiales para la  declaración y la verificación, tal como se dispone en la parte VII del anexo  sobre verificación).    

LISTA 1       Nº  del CAS    

A.      Sustancias  químicas tóxicas    

1.      Alkil (metil, etil, propil (normal o  isopropil)) fosfonofluo-

  ridatos de 0-alkilo (_C10, incluido el cicloalkilo). Ej: Sarín: 

  Metilfosfonofluoridato de 0-isopropilo     (107-44-8)    

         Somán: Metilfosfonofluoridato de  0-pinacolilo    (96-64-0)    

2.      N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o  isopropil)) fosfora-

  midocianidatos de 0-alkilo (_C10, incluido el cicloalkilo). 

  Ej: Tabún: N, N Dimetilfosforamidocianidato de 0-etilo  (77-81-6)    

3.      S-2-dialkil (metil, etil, propil (normal o  isopropil)) aminoe-

  tila kil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosfonotiola-

  tos de 0-alkilo (H o _C10, incluido el cicloalkilo) y sales 

  alkilatadas o protonadas correspondientes Ej: VX: S-2-

  diisopropilaminoetilmetilfosfonotiolato de 0-etilo         (50782-69-9)    

LISTA 1       Nº  del CAS    

4.      Mostazas de azufre:    

         Clorometilsulfuro de 2-cloroetil     (2625-76-5) 

  Gas mostaza: sulfuro de bis (2-cloroetilo)        (505-60-2)  

  Bis (2-cloroetiltio) metano          (63869-13-6)  

  Sesquimostaza: 1,2-bis (2-cloroetiltio) etano   (3563-36-8)  

  1,3-bis (2-cloroetiltio) propano normal   (63905-10-2)  

  1,4-bis (2-cloroetiltio) butano normal     (142868-93-7)  

  1,5-bis (2-cloroetiltio) pentano normal   (142868-94-8)  

  Bis (2-cloroetiltiometil) éter        (63918-90-1)  

  Mostaza O: bis (2-cloroetiltioetil) éter     (63918-89-8)    

5.      Lewisitas:    

         Lewisita 1: 2-clorovinildicloroarsina        (541-25-3) 

  Lewisita 2: bis (2-clorovinil) cloroarsina  (40334-69-8)  

  Lewisita 3: tris (2-clorovinil) arsina          (40334-70-1)    

6.      Mostazas de nitrógeno:    

         HN1: bis (2-cloroetil) etilamina     (538-07-8) 

  HN2: bis (2-cloroetil) metilamina  (51-75-2)  

  HN3: tris (2-cloroetil) amina          (555-77-1)    

7.      Saxitoxina     (35523-89-8)    

8.      Ricina (9009-86-3)    

B.      Precursores    

9.      Fosfonildifluoruros de alkilo (metilo,  etilo, propilo (nor-

  mal o isopropilo) Ej: DF: metilfosfonildifluoruro   (676-99-3)    

10.     0-2-dialkil (metil, etil, propil (normal o  isopropil) aminoe-

  tilalki (metil, etil, propil (normal o isopropil) fosfonitos de 

  0-alkilo (H o _C10,  incluido el cicloalkilo) y sales alkilatadas 

  o protonadas correspondientes Ej: QL: 0-2 diisopropilami-

  noetilmetilfosfonito de 0-etilo      (57856-11-8)    

11.     Cloro sarín: metilfosfonocloridato de  0-isopropilo        (1445-76-7)    

12.     Cloro somán: metilfosfonocloridato de  0-pinacolilo      (7040-57-5)    

LISTA 2       Nº  del CAS    

A.       Sustancias  químicas tóxicas    

1.      Amitón: Fosforotiolato de 0,0-dietil  S-2-(dietilamino) 

  etil y sales alkilatadas o protonadas correspondientes  (78-53-5)    

2.       PFIB: 1, 1, 3, 3,  3-pentafluoro-2-(fluorometil) de 1-propeno  (382-21-8)    

3.       BZ: Bencilato de 3-quinuclidinilo (*)       (6581-06-2)    

B.       Precursores    

4.       Sustancias químicas, excepto las  sustancias enumeradas en 

  la lista 1, que contengan un átomo de fósforo al que esté 

  enlazado un grupo metilo, etilo o propilo (normal o isopro-

  pilo), pero no otros átomos de carbono    

         Ej: dicloruro de metilfosfonilo       (676-97-1) 

  metilfosfonato de dimetilo  (756-79-6) 

  Excepción: Fonofos: etilfosfonotiolotionato de 0-etilo s-fenilo         (944-22-9)    

5.       Dihaluros N,N-dialkil (metil, etil,  propil (normal o isopropil)) 

  fosforamídicos    

6.       N,N-dialkil (metil, etil, propil  (normal o isopropil)) fosfora-

  midatos dialkílicos (metílicos, etílicos, propílicos (propilo 

  normal o isopropilo)    

7.       Tricloruro de arsénico       (7784-34-1)    

8.       Acido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (76-93-7)    

9.       Quinuclidinol-3        (1619-34-7)    

10.      Cloruros de N, N-dialkil (metil, etil,  propil (normal o isopro-

  pil)) aminoetilo-2 y sales protonadas correspondientes    

11.      N, N-dialkil (metil, etil, propil  (propilo normal o isopropilo)) 

  aminoetanol-2 y sales protonadas correspondientes. Excep-

  ciones: N,N-dimetilaminoetanol y sales protonadas corres-

  pondientes    (108-01-0)    

         N,N-dietilaminoetanol y sales  protonadas corres-

  pondientes    (108-37-8)    

12.     N,N dialkil (metil, etil, propil (propilo  normal o isopropilo)) 

  aminoetanotiol-2 y sales protonadas correspondientes    

13.      Tiodiglicol: sulfuro de bis  (2-hidroxietilo) (111-48-8)    

14.      Alcohol pinacolílico: 3,  3-dimetilbutanol-2        (464-07-3)    

LISTA 3       Nº  del CAS    

         A. Sustancias químicas tóxicas    

1.       Fosgeno: dicloruro de carbonilo    (75-44-5)    

2.       Cloruro de cianógeno        (506-77-4)    

3.       Cianuro de hidrógeno        (74-90-8)    

4.       Cloropicrina: tricloronitrometano   (76-06-2)    

B.  Precursores    

5.       Oxicloruro de fósforo         (10025-87-3)    

6.       Tricloruro de fósforo         (7719-12-2)    

7.       Pentacloruro de fósforo     (10026-13-8)    

8.      Fosfito trimetílico    (121-45-9)    

9.       Fosfito trietílico      (122-52-1)    

10.      Fosfito dimetílico     (868-85-9)    

11.     Fosfito dietílico       (762-04-9)    

12.      Monocloruro de azufre       (10025-67-9)    

13.      Dicloruro de azufre  (10545-99-0)    

14.      Cloruro de tionilo     (7719-09-7)    

15.      Etildietanolamina     (139-87-7)    

16.     Metildietanolamina   (105-59-9)    

17.      Trietanolamina        (102-71-6)    

Anexo sobre la aplicacion y la verificacion    

(“Anexo sobre verificación”)    

INDICE    

Parte I:        DEFINICIONES    

Parte II:       NORMAS GENERALES DE VERIFICACION    

         A.      Nombramiento de  inspectores y de ayudantes 

                    de inspección    

         B.      Privilegios e  inmunidades    

         C.      Arreglos  permanentes    

                  Puntos de entrada    

                  Arreglos para la utilización de aeronaves en vuelo  no 

                    regular    

                  Arreglos administrativos    

                  Equipo aprobado    

         D.      Actividades  previas a la inspección    

                  Notificación    

                  Entrada en el territorio del Estado Parte  inspeccionado o 

                    del Estado huésped y  traslado al polígono de inspección    

                  Información previa a la inspección    

         E.      Desarrollo de  la inspección    

                  Normas generales    

                  Seguridad    

                  Comunicaciones    

                  Derechos del grupo de inspección y del Estado Parte  ins-

                    peccionado    

                  Obtención, manipulación y análisis de muestras    

                  Prórroga de la duración de la inspección    

                  Primera información sobre la inspección    

         F.      Partida    

         G.      Informes    

         H.      Aplicación de  las disposiciones generales    

Parte III:      DISPOSICIONES GENERALES PARA LAS MEDIDAS 

                    DE VERIFICACION  ADOPTADAS DE CONFORMI-

                    DAD CON LOS ARTICULOS IV  Y V Y EL PARRA-

                    FO 3 DEL ARTICULO VI         

         A.      Inspecciones  iniciales y acuerdos de instalación    

         B.      Arreglos  permanentes    

         C.      Actividades  previas a la inspección    

Parte IV (A): DESTRUCCION DE ARMAS QUIMICAS Y SU 

                    VERIFICACION DE  CONFORMIDAD CON EL 

                    ARTICULO IV    

         A.      Declaraciones    

                  Armas químicas    

                  Declaraciones de armas químicas de conformidad con  el 

                    inciso iii) del apartado  a) del párrafo 1 del artículo III    

                  Declaraciones de las transferencias y las  recepciones 

                    anteriores    

                  Presentación de planes generales para la  destrucción de 

                    las armas químicas    

         B.      Medidas para  asegurar y preparar la instalación de alma-

                    cenamiento    

         C.      Destrucción    

                  Principios y métodos para la destrucción de las  armas 

                    químicas    

                  Orden de destrucción    

                  Modificación de los plazos intermedios de  destrucción    

                  Prórroga del plazo para la terminación de la  destrucción    

                  Planes anuales detallados para la destrucción    

                  Informes anuales sobre destrucción    

         D.      Verificación    

                  Verificación de las declaraciones de armas químicas  me-

                    diante inspección in situ    

                  Verificación sistemática de las instalaciones de  almace-

                    namiento    

                  Inspecciones y visitas    

                  Verificación sistemática de la destrucción de las  armas 

                    químicas    

                  Instalaciones de almacenamiento de armas químicas  en 

                    las instalaciones de  destrucción de armas químicas    

                  Medidas de verificación sistemática in situ en las instala-

                    ciones de destrucción de  armas químicas    

Parte IV (B): ANTIGUAS ARMAS QUIMICAS Y ARMAS 

                    QUIMICAS ABANDONADAS    

         A.      Disposiciones  generales    

         B.      Régimen  aplicable a las antiguas armas químicas    

         C.      Régimen  aplicable a las armas químicas abandonadas    

Parte V:       DESTRUCCION DE LAS INSTALACIONES DE 

                    PRODUCCION DE ARMAS  QUIMICAS Y SU 

                    VERIFICACION DE  CONFORMIDAD CON EL 

                    ARTICULO V    

         A.      Declaraciones    

                  Declaraciones de las instalaciones de producción de  armas 

                    químicas    

                  Declaraciones de las instalaciones de producción de  armas

                    químicas  de conformidad con el inciso iii) del apartado c) 

                    del párrafo 1 del  artículo III    

                  Declaraciones de las transferencias y las  recepciones 

                    anteriores    

                  Presentación de planes generales para la  destrucción    

                  Presentación de planes anuales para la destrucción  e infor-

                    mes anuales sobre la  destrucción    

         B.      Destrucción    

                  Principios generales para la destrucción de las  instalaciones 

                    de producción de armas  químicas    

                  Principios y métodos para la clausura de una  instalación 

                    de producción de armas  químicas    

                  Mantenimiento técnico de las instalaciones de  producción 

                    de armas       químicas antes de su destrucción    

                  Principios y métodos para la conversión temporal de  las 

                    instalaciones de  producción de armas químicas en ins-                                             talaciones  de destrucción de armas químicas    

                  Principios y métodos relacionados con la  destrucción de 

                    una instalación de  producción de armas químicas    

                  Orden de destrucción    

                  Planes detallados para la destrucción    

                  Examen de los planes detallados    

         C.      Verificación    

                  Verificación de las declaraciones de instalaciones  de pro-

                    ducción de armas  químicas mediante inspección in situ    

                  Verificación sistemática de las instalaciones de  pro-

                    ducción de armas  químicas y de la cesación de sus ac-

                    tividades    

                  Verificación de la destrucción de instalaciones de  pro-

                    ducción de armas  químicas    

                  Verificación de la conversión temporal de una  instalación 

                    de producción de armas  químicas en una instalación de 

                    destrucción de armas  químicas    

         D.      Conversión de  instalaciones de producción de armas 

                    químicas para fines no  prohibidos por la presente Convención    

                  Procedimiento para solicitar la conversión    

                  Disposiciones que han de observarse en espera de  una 

                    decisión    

                  Condiciones para la conversión    

                  Decisiones del Consejo Ejecutivo y de la  Conferencia    

                  Planes detallados para la conversión    

                  Examen de los planes detallados    

Parte VI:      ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRE-

                    SENTE CONVENCION DE  CONFORMIDAD 

                    CON EL ARTICULO VI    

                  REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS 

                    QUIMICAS DE LA LISTA 1 Y  A LAS INSTALA-

                    CIONES RELACIONADAS CON  ESAS SUSTANCIAS    

         A.      Disposiciones  generales    

         B.      Transferencias    

         C.      Producción    

                  Principios generales para la producción    

                  Instalación única en pequeña escala    

                  Otras instalaciones    

         D.      Declaraciones    

                  Instalación única en pequeña escala    

                  Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10  y 11    

         E.      Verificación    

                  Instalación única en pequeña escala    

                  Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10  y 11    

Parte VII:     ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRE-

                    SENTE CONVENCION DE  CONFORMIDAD 

                    CON EL ARTICULO VI    

                  REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS 

                    QUIMICAS DE LA LISTA 2 Y  A LAS INSTALA-

                    CIONES RELACIONADAS CON  ESAS SUSTANCIAS    

         A.      Declaraciones    

                  Declaraciones de la totalidad de los datos  nacionales    

                  Declaraciones de complejos industriales que  produzcan, 

                    elaboren o consuman  sustancias químicas de la lista 2    

                  Declaraciones de la producción anterior de  sustancias 

                    químicas de la lista 2  para fines de armas químicas    

                  Información a los Estados Partes    

         B.      Verificación    

                  Disposiciones generales    

                  Objetivos de la inspección    

                  Inspecciones iniciales    

                  Inspecciones    

                  Procedimiento de inspección    

                  Notificación de la inspección    

         C.      Transferencias  a Estados no partes en la presente 

                    Convención    

Parte VIII:    ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRE-

                    SENTE CONVENCION DE  CONFORMIDAD 

                    CON EL ARTICULO VI    

                  REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS 

                    QUIMICAS DE LA LISTA 3 Y  A LAS INSTALA-

                    CIONES RELACIONADAS CON  ESAS SUSTANCIAS    

         A.      Declaraciones    

                  Declaraciones de la totalidad de los datos  nacionales    

                  Declaraciones de complejos industriales que  produzcan 

                    sustancias químicas de  la lista 3    

                  Declaraciones de la producción anterior de  sustancias 

                    químicas de la lista 3 para  fines de armas químicas    

                  Información a los Estados Partes    

         B.      Verificación    

                  Disposiciones generales    

                  Objetivos de la inspección    

                  Procedimiento de inspección    

                  Notificación de la inspección    

         C.      Transferencias  a Estados no partes en la presente 

                    Convención    

Parte IX:      ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRE-

                    SENTE CONVENCION DE  CONFORMIDAD 

                    CON EL ARTICULO VI    

                  REGIMEN APLICABLE A OTRAS INSTALA-

                    CIONES DE PRODUCCION DE  SUSTANCIAS 

                    QUIMICAS    

         A.      Declaraciones    

                  Lista de otras instalaciones de producción de  sustancias 

                    químicas    

                  Asistencia de la Secretaría Técnica    

                  Información a los Estados Parte    

         B.      Verificación    

                  Disposiciones generales    

                  Objetivos de la inspección    

                  Procedimiento de inspección    

                  Notificación de la inspección    

         C.      Aplicación y examen  de la sección B    

                  Aplicación    

                  Examen    

Parte X:       INSPECCIONES POR DENUNCIA REALIZADAS 

                    DE CONFORMIDAD CON EL  ARTICULO IX    

         A.      Nombramiento y  elección de inspectores y ayudantes 

                    de inspección    

         B.      Actividades  previas a la inspección    

                  Notificación    

                  Entrada en el  territorio del Estado Parte inspeccionado o 

                    del Estado huésped    

                  Determinación alternativa del perímetro definitivo    

                  Verificación de la localización    

                  Aseguramiento del polígono y vigilancia de la  salida    

                  Sesión de información previa a la inspección y plan  

                    de inspección    

                  Actividades del perímetro    

         C.      Desarrollo de  las inspecciones    

                  Normas generales    

                  Acceso controlado    

                  Observador    

                  Duración de la inspección    

         D.      Actividades  posteriores a la inspección    

                  Partida    

                  Informes    

Parte XI:      INVESTIGACIONES EN CASOS DE PRESUNTO 

                    EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS    

         A.      Disposiciones  generales    

         B.      Actividades  previas a la inspección    

                  Solicitud de una investigación    

                  Notificación    

                  Nombramiento del grupo de inspección    

                  Envío del grupo de inspección    

                  Información    

         C.      Desarrollo de  las inspecciones    

                  Acceso    

                  Toma de muestras    

                  Ampliación del polígono de inspección    

                  Prórroga de la duración de la inspección    

                  Entrevistas    

         D.      Informes    

                  Procedimiento    

                  Contenido    

         E.      Estados no  partes en la presente Convención    

PARTE I    

DEFINICIONES    

1. Por “equipo  aprobado” se entiende los dispositivos e instrumentos necesarios para el  cumplimiento de las obligaciones del grupo de inspección que hayan sido homologados  por la Secretaría Técnica de conformidad con las normas preparadas por ella en  virtud del párrafo 27 de la parte II del presente anexo. También puede  comprender los suministros administrativos o el equipo de grabación que utilice  el grupo de inspección.    

2. El término  “edificio” mencionado en la definición de instalación de producción  de armas químicas del artículo II comprende los edificios especializados y los  edificios corrientes.    

a) Por “edificio  especializado” se entiende:    

i) Todo edificio, incluidas  las estructuras subterráneas, que contenga equipo especializado en una  configuración de producción o de carga;    

ii) Todo edificio,  incluidas las estructuras subterráneas, que tenga características propias que  lo distingan de los edificios utilizados normalmente para actividades de  producción o carga de sustancias químicas no prohibidas por la presente  Convención.    

b) Por “edificio  corriente” se entiende todo edificio, incluidas las estructuras  subterráneas, construido con arreglo a las normas industriales aplicables a las  instalaciones que no produzcan ninguna de las sustancias químicas especificadas  en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo II, ni sustancias  químicas corrosivas.    

3. Por “inspección  por denuncia” se entiende la inspección de cualquier instalación o  polígono en el territorio de un Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido  a la jurisdicción o control de éste solicitada por otro Estado Parte de  conformidad con los párrafos 8 a 25 del artículo IX.    

4. Por “sustancia química  orgánica definida” se entiende cualquier sustancia química perteneciente a  la categoría de compuestos químicos integrada por todos los compuestos de  carbono, excepto sus óxidos, sulfuros y carbonatos metálicos, identificable por  su nombre químico, fórmula estructural, de conocerse, y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo  tuviere asignado.    

5. El término  “equipo” mencionado en la definición de instalación de producción de  armas químicas del artículo II comprende el equipo especializado y el equipo  corriente.    

a) Por “equipo  especializado” se entiende:    

i) El circuito de  producción principal, incluidos cualquier reactor o equipo para la síntesis,  separación o purificación de productos, cualquier equipo utilizado directamente  para la termotransferencia en la etapa tecnológica final, por ejemplo, en  reactores o en la separación de productos, así como cualquier otro equipo que  haya estado en contacto con cualquier sustancia química especificada en el  inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo II o que estaría en  contacto con esa sustancia química si la instalación estuviera en servicio;    

ii) Toda máquina para la  carga de armas químicas;    

iii) Cualquier otro  equipo especialmente diseñado, construido o instalado para la explotación de la  instalación en cuanto instalación de producción de armas químicas, a diferencia  de una instalación construida con arreglo a las normas de la industria  comercial aplicables a las instalaciones que no produzcan ninguna de las  sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8  del artículo II, ni sustancias químicas corrosivas, por ejemplo: equipo  fabricado con aleaciones ricas en níquel o cualquier otro material especial  resistente a la corrosión; equipo especial para eliminación de residuos,  tratamiento de residuos, filtrado de aire o recuperación de disolventes;  recintos especiales de contención y pantallas de seguridad; equipo de  laboratorio no corriente utilizado para analizar sustancias químicas tóxicas  con fines de armas químicas; paneles de control de procesos especialmente  diseñados; o piezas de recambio específicas para equipo especializado;    

b) Por “equipo  corriente” se entiende:    

i) El equipo de  producción que se utiliza generalmente en la industria química y que no está incluido  en los tipos de equipo especializado;    

ii) Otro equipo utilizado  habitualmente en la industria química, tal como equipo de lucha contra  incendios; equipo de vigilancia con fines de custodia y protección/seguridad;  instalaciones médicas, instalaciones de laboratorio; o equipo de  comunicaciones.    

6. Por  “instalación”, en el contexto del artículo VI, se entiende cualquiera  de los establecimientos industriales que se definen a continuación  (“complejo industrial”, “planta” y “unidad”).    

a) Por “complejo industrial”  (factoría, explotación) se entiende la integración local de una o más plantas,  con cualquier nivel administrativo intermedio, bajo un solo control operacional  y con una infraestructura común, como:    

i) Oficinas  administrativas y de otra índole;    

ii) Talleres de  reparación y mantenimiento;    

iii) Centro médico;    

iv) Servicios públicos;    

v) Laboratorio analítico  central;    

vi) Laboratorios de  investigación y desarrollo,    

vii) Zona de tratamiento  central de efluentes y residuos, y    

viii) Almacenes.    

b) Por “planta”  (instalación de producción, fábrica) se entiende una zona, estructura o  edificio relativamente autónomo que comprende una o más unidades con una  infraestructura auxiliar y conexa, como:    

i) Una pequeña sección  administrativa;    

ii) Unas zonas de almacenamiento/manipulación  de insumos y productos;    

iii) Una zona de  manipulación/tratamiento de efluentes/residuos;    

iv) Un laboratorio de  control/análisis;    

v) Una sección médica de  primeros auxilios/servicios médicos conexos, y    

vi) Los registros  vinculados al movimiento de las sustancias químicas declaradas y sus insumos o  las sustancias químicas formadas con ellos al complejo, en el interior de éste  y de salida de éste, según proceda.    

c) Por “unidad”  (unidad de producción, unidad de proceso) se entiende la combinación de los  elementos de equipo, incluidos los recipientes y la disposición de éstos,  necesarios para la producción, elaboración o consumo de una sustancia química.    

7. Por “acuerdo de  instalación” se entiende un acuerdo o arreglo entre un Estado Parte y la  Organización acerca de una instalación concreta sometida a verificación in situ de conformidad con los  artículos IV, V y VI.    

8. Por “Estado  huésped” se entiende el Estado en cuyo territorio se encuentra las  instalaciones o zonas de otro Estado Parte en la presente Convención que están  sujetas a inspección en virtud de ella.    

9. Por  “acompañamiento en el país” se entiende las personas especificadas  por el Estado Parte inspeccionado y, en su caso, por el Estado huésped, que  deseen acompañar y prestar asistencia al grupo de inspección durante todo el  período en el país.    

10. Por “período en  el país” se entiende el período comprendido entre la llegada del grupo de  inspección a un punto de entrada hasta su salida del Estado por un punto de  entrada.    

11. Por “inspección  inicial” se entiende la primera inspección in situ de las instalaciones para verificar las declaraciones  presentadas de conformidad con los artículos III, IV, V y VI y con el presente  anexo.    

12. Por “Estado  Parte inspeccionado” se entiende el Estado Parte en cuyo territorio o en  cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control se lleva a cabo una  inspección de conformidad con la presente Convención, o el Estado Parte cuya  instalación o zona en el territorio de un Estado huésped sea objeto de tal  inspección; y no se entiende incluido, sin embargo, el Estado Parte  especificado en el párrafo 21 de la parte II del presente anexo.    

13. Por “ayudante de  inspección” se entiende toda persona nombrada por la Secretaría Técnica de  conformidad con lo previsto en la sección A de la parte II del presente anexo  para ayudar a los inspectores en una inspección o visita, por ejemplo, personal  médico, de seguridad y administrativo e intérpretes.    

14. Por “mandato de  inspección” se entiende las instrucciones impartidas por el Director  General al grupo de inspección para la realización de una determinada  inspección.    

15. Por “manual de  inspección” se entiende la recopilación de procedimientos adicionales para  la realización de inspecciones elaborada por la Secretaría Técnica.    

16. Por “polígono de  inspección” se entiende toda instalación o zona en la que se realice una  inspección y que se haya definido específicamente en el correspondiente acuerdo  de instalación o mandato o solicitud de inspección, con las ampliaciones que  resulten del perímetro alternativo o definitivo.    

17. Por “grupo de  inspección” se entiende el grupo de inspectores y ayudantes de inspección  asignados por el Director General para realizar una determinada inspección.    

18. Por  “inspector” se entiende toda persona nombrada por la Secretaría  Técnica según el procedimiento establecido en la sección A de la parte II del  presente Anexo para realizar una inspección o visita de conformidad con la  presente Convención.    

19. Por “acuerdo  modelo” se entiende un documento en el que se especifiquen la forma y  contenido generales de un acuerdo concertado entre un Estado Parte y la  Organización con el objeto de cumplir las disposiciones relativas a la  verificación enunciadas en el presente Anexo.    

20. Por  “observador” se entiende un representante de un Estado Parte  solicitante o de un tercer Estado Parte para observar una inspección por  denuncia.    

21. Por  “perímetro”, en el caso de una inspección por denuncia, se entiende  el límite externo del polígono de inspección, definido sea por coordenadas  geográficas o por descripción en un mapa.    

a) Por “perímetro  solicitado” se entiende el perímetro del polígono de inspección  especificado de conformidad con el párrafo 8 de la parte X del presente Anexo;    

b) Por “perímetro  alternativo” se entiende el perímetro del polígono de inspección según  venga especificado, como alternativa al perímetro solicitado, por el Estado  Parte inspeccionado; se ajustará a los requisitos estipulados en el párrafo 17  de la parte X del presente Anexo;    

c) Por “perímetro  definitivo” se entiende el perímetro definitivo del polígono de inspección  convenido en negociaciones entre el grupo de inspección y el Estado Parte  inspeccionado, de conformidad con los párrafos 16 a 21 de la parte X del  presente anexo;    

d) Por “perímetro  declarado” se entiende el límite exterior de la instalación declarada de  conformidad con los artículos III, IV, V y VI.    

22. Por “período de  inspección” se entiende, a los efectos del artículo IX, el período de  tiempo transcurrido desde la facilitación al grupo de inspección de acceso al  polígono de inspección hasta su salida de éste, excluido el tiempo dedicado a  reuniones de información antes y después de las actividades de verificación.    

23. Por “período de  inspección” se entiende, a los efectos de los artículos IV, V y VI, el  período de tiempo transcurrido desde la llegada del grupo de inspección al  polígono de inspección hasta su salida de éste, excluido el tiempo dedicado a  reuniones de información antes y después de las actividades de verificación.    

24. Por “punto de  entrada”/”punto de salida” se entiende el lugar designado para  la llegada al país de los grupos de inspección con el fin de realizar  inspecciones de conformidad con la presente Convención o para su salida después  de terminada su misión.    

25. Por “Estado  Parte solicitante” se entiende el Estado Parte que ha solicitado una  inspección por denuncia de conformidad con el artículo IX.    

26. Por  “tonelada” se entiende una tonelada métrica, es decir, 1.000 kg.    

PARTE II    

NORMAS GENERALES DE VERIFICACION    

A. Nombramiento de  inspectores y de ayudantes de inspección    

1. La Secretaría Técnica,  30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente  Convención, comunicará por escrito a todos los Estados Parte el nombre, la  nacionalidad y la categoría de los inspectores y los ayudantes de inspección  que se proponga nombrar, así como una descripción de sus calificaciones y su  experiencia profesional.    

2. Cada Estado Parte  acusará inmediatamente recibo de la lista que le haya sido transmitida de los inspectores  y ayudantes de inspección propuestos para nombramiento. El Estado Parte  comunicará por escrito a la Secretaría Técnica su aceptación de cada inspector  y ayudante de inspección 30 días después, a más tardar, del acuse de recibo de  la lista. Se considerará nombrado a todo inspector y ayudante de inspección  incluido en dicha lista, salvo que un Estado Parte, 30 días después, a más  tardar, del acuse de recibo de la lista, declare por escrito su no aceptación.  El Estado Parte podrá indicar el motivo de la objeción.    

En el caso de no  aceptación, el inspector o ayudante de inspección propuesto no realizará  actividades de verificación ni participará en ellas en el territorio del Estado  Parte que haya declarado su no aceptación ni en cualquier otro lugar bajo su  jurisdicción o control. La Secretaría Técnica presentará, de ser necesario,  propuestas adicionales a la lista inicial.    

3. Sólo podrán realizar  actividades de verificación con arreglo a la presente Convención los  inspectores y ayudantes de inspección que hayan sido nombrados.    

4. A reserva de lo  dispuesto en el párrafo 5, un Estado Parte tendrá derecho en cualquier momento  a presentar objeciones contra un inspector o ayudante de inspección que haya  sido ya nombrado. Notificará por escrito a la Secretaría Técnica su objeción y  podrá indicar el motivo correspondiente. Dicha Objeción surtirá efecto 30 días  después de ser recibida por la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica  comunicará sin demora al Estado Parte interesado la revocación del nombramiento  del inspector o del ayudante de inspección.    

5. Ningún Estado Parte al  que se le haya notificado una inspección tratará de excluir del grupo de  inspección designado para esa inspección a ninguno de los inspectores o  ayudantes de inspección indicados en la lista del grupo de inspección.    

6. El número de  inspectores o ayudantes de inspección nombrados para un Estado Parte y  aceptados por éste deberá ser suficiente para permitir la disponibilidad y  rotación de un número adecuado de inspectores y ayudantes de inspección.    

7. Si el Director General  considera que la no aceptación de inspectores o ayudantes de inspección  propuestos dificulta el nombramiento de un número suficiente de inspectores o  ayudantes de inspección u obstaculiza de cualquier otra forma el eficaz  cumplimiento de las tareas de la Secretaría Técnica, remitirá la cuestión al  Consejo Ejecutivo.    

8. Siempre que sea  necesario o que se solicite modificar las referidas listas de inspectores y  ayudantes de inspección, se nombrará a los inspectores y ayudantes de  inspección sustitutos de la forma establecida para la lista inicial.    

9. Los miembros del grupo  de inspección que realice la inspección de una instalación de un Estado Parte  situada en el territorio de otro Estado Parte serán nombrados de conformidad  con los procedimientos enunciados en el presente Anexo aplicables tanto al  Estado Parte inspeccionado como al Estado Parte huésped.    

B. Privilegios e  inmunidades    

10. Cada Estado Parte  facilitará, 30 días después, a más tardar, del acuse de recibo de la lista de  inspectores y ayudantes de inspección o de las modificaciones a dicha lista,  visados para múltiples entradas/salidas y/o tránsito y los demás documentos que  cada inspector o ayudante de inspección necesite para entrar y permanecer en el  territorio de ese Estado Parte con el objeto de realizar actividades de  inspección. Dichos documentos tendrán una validez de dos años, por lo menos, a  contar de la fecha de su entrega a la Secretaría Técnica.    

11. Para el eficaz  ejercicio de sus funciones, se otorgará a los inspectores y ayudantes de  inspección los privilegios e inmunidades establecidos en los apartados a) a i).  Los privilegios e inmunidades se otorgarán a los miembros del grupo de  inspección en consideración a la presente Convención y no para el provecho  particular de las personas. Los privilegios e inmunidades les serán otorgados  para la totalidad del período que transcurra entre la llegada al territorio del  Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped y la salida de él y,  posteriormente, respecto de los actos realizados con anterioridad en el  ejercicio de sus funciones oficiales.    

a) Se otorgará a los  miembros del grupo de inspección la inviolabilidad de que gozan los agentes  diplomáticos en virtud del artículo 29 de la Convención de Viena sobre Relaciones  Diplomáticas de 18 de abril de 1961;    

b) Se otorgará a las  viviendas y locales de oficina ocupados por el grupo que realice actividades de  inspección de conformidad con la presente Convención la inviolabilidad y la  protección de que gozan los locales de los agentes diplomáticos en virtud del  párrafo 1 del artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones  Diplomáticas;    

c) Los documentos y la  correspondencia, incluidos los archivos, del grupo de inspección gozarán de la  inviolabilidad otorgada a todos los documentos y correspondencia de los agentes  diplomáticos en virtud del párrafo 2 del artículo 30 de la Convención de Viena  sobre Relaciones Diplomáticas. El grupo de inspección tendrá derecho a utilizar  códigos para sus comunicaciones con la Secretaría Técnica;    

d) Las muestras y el  equipo aprobado que lleven consigo los miembros del grupo de inspección serán  inviolables, a reserva de las disposiciones contenidas en la presente  Convención, y estarán exentos de todo derecho arancelario. Las muestras peligrosas  se transportarán de conformidad con los reglamentos correspondientes;    

e) Se otorgará a los  miembros del grupo de inspección las inmunidades de que gozan los agentes  diplomáticos en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 31 de la  Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;    

f) Se otorgará a los  miembros del grupo de inspección que realicen las actividades prescritas en  virtud de la presente Convención la exención de derechos e impuestos de que  gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo 34 de la Convención de  Viena sobre Relaciones Diplomáticas;    

g) Se permitirá a los  miembros del grupo de inspección introducir en el territorio del Estado Parte  inspeccionado o del Estado Parte huésped, libres de derechos arancelarios o  gravámenes semejantes, artículos de uso personal, con excepción de aquellos  artículos cuya importación o exportación esté prohibida por la ley o sujeta a  cuarentena;    

h) Se otorgará a los  miembros del grupo de inspección las mismas facilidades en materia de moneda extranjera  y cambio de que gozan los representantes de los gobiernos extranjeros en  misiones oficiales temporales;    

i) Los miembros del grupo  de inspección no realizarán ninguna actividad profesional o comercial en  beneficio propio en el territorio del Estado Parte inspeccionado o en el del  Estado huésped.    

12. Cuando estén en  tránsito por el territorio de Estados Parte no inspeccionados, se otorgará a  los miembros del grupo de inspección los privilegios e inmunidades de que gozan  los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 40 de la  Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Se otorgará a los documentos  y la correspondencia, incluidos los archivos, las muestras y el equipo aprobado  que lleven consigo, los privilegios e inmunidades enunciados en los apartados  c) y d) del párrafo 11.    

13. Sin perjuicio de sus  privilegios e inmunidades, los miembros del grupo de inspección estarán  obligados a respetar las leyes y reglamentos del Estado Parte inspeccionado o  del Estado huésped y, en la medida que sea compatible con el mandato de  inspección, estarán obligados a no injerirse en los asuntos internos de ese  Estado. Si el Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped considera  que ha habido abuso de los privilegios e inmunidades especificados en el  presente Anexo, se celebrarán consultas entre dicho Estado Parte y el Director  General para determinar si se ha producido un abuso y, si así se considera  impedir su repetición.    

14. El Director General  podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción de los miembros del grupo de  inspección en aquellos casos en que, a su juicio, dicho inmunidad dificulte la  acción de la justicia y pueda hacerlo sin perjuicio de la aplicación de las  disposiciones de la presente Convención. Esa renuncia deberá siempre ser  expresa.    

15. Se otorgará a los  observadores los mismos privilegios e inmunidades concedidos a los inspectores  en virtud de la presente sección, salvo los previstos en el apartado d) del  párrafo 11.    

C. Arreglos  permanentes    

Puntos  de entrada    

16. Cada Estado Parte  designará los puntos de entrada y facilitará la información necesaria a la  Secretaría Técnica 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para  el de la presente Convención. Esos puntos de entrada deberán estar situados de  forma que el grupo de inspección pueda llegar a cualquier polígono de  inspección desde por lo menos un punto de entrada en el plazo de 12 horas. La  Secretaría Técnica comunicará a todos los Estados Parte la ubicación de los  puntos de entrada.    

17. Cada Estado Parte  podrá cambiar los puntos de entrada, notificando dicho cambio a la Secretaría  Técnica. Los cambios serán efectivos 30 días después de que la Secretaría  Técnica reciba dicha notificación, al objeto de efectuar la debida notificación  a todos los Estados Parte.    

18. Si la Secretaría  Técnica considera que los puntos de entrada son insuficientes para la  realización de las inspecciones en tiempo oportuno o que los cambios de los  puntos de entrada propuestos por el Estado Parte dificultarían dicha  realización en tiempo oportuno, entablará consultas con el Estado Parte  interesado para resolver el problema.    

19. En los casos en que  las instalaciones o zonas de un Estado Parte inspeccionado estén situadas en el  territorio de un Estado Parte huésped o en que para el acceso desde el punto de  entrada a las instalaciones o zonas sujetas a inspección sea necesario  transitar por el territorio de otro Estado Parte, el Estado Parte inspeccionado  ejercerá los derechos y obligaciones relacionados con tales inspecciones de  conformidad con el presente Anexo. El Estado Parte huésped dará facilidades  para la inspección de dichas instalaciones o zonas y brindará el apoyo  necesario para el cumplimiento oportuno y eficaz de las tareas del grupo de  inspección. Los Estados Parte por cuyo territorio sea necesario transitar para  inspeccionar instalaciones o zonas de un Estado Parte inspeccionado facilitarán  dicho tránsito.    

20. En los casos en que  las instalaciones o zonas de un Estado Parte inspeccionado estén situadas en el  territorio de un Estado no parte en la presente Convención, el Estado Parte  inspeccionado adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las  inspecciones de esas instalaciones o zonas puedan efectuarse de conformidad con  las disposiciones del presente Anexo. Todo Estado Parte que tenga una o más  instalaciones o zonas en el territorio de un Estado no parte en la presente  Convención adoptará todas las medidas necesarias para asegurarse de que el  Estado huésped acepte a los inspectores y ayudantes de inspección nombrados  para ese Estado Parte. Si un Estado Parte inspeccionado no puede garantizar el  acceso, tendrá que demostrar que adoptó todas las medidas necesarias para  lograrlo.    

21. En los casos en que  las instalaciones o zonas que se pretenda inspeccionar estén situadas en el  territorio de un Estado Parte, pero en un lugar sometido a la jurisdicción o  control de un Estado no parte en la presente Convención, el Estado Parte  adoptará todas las medidas necesarias que se exigirían de un Estado Parte  inspeccionado y de un Estado Parte huésped para garantizar que las inspecciones  de esas instalaciones o zonas se lleven a cabo de conformidad con lo dispuesto  en el presente Anexo. Si el Estado Parte no puede garantizar el acceso a esas  instalaciones o zonas, tendrá que demostrar que adoptó todas las medidas  necesarias para lograrlo. No se aplicará el presente párrafo cuando las  instalaciones o zonas que se pretenda inspeccionar sean las del Estado Parte.    

Arreglos para la  utilización de aeronaves en vuelo no regular    

22. En el caso de  inspecciones realizadas en virtud del artículo IX y de otras inspecciones en  que no sea posible viajar en tiempo oportuno utilizando un transporte comercial  regular, un grupo de inspección tal vez pueda tener necesidad de utilizar una  aeronave propiedad de la Secretaría Técnica o fletada por ésta. Cada Estado  Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para el de la  presente Convención, comunicará a la Secretaría Técnica el número de la  autorización diplomática permanente para aeronaves que en vuelos no regulares  transporten grupos de inspección y equipo necesario para la inspección en viaje  de ida y vuelta al territorio en que esté situado el polígono de inspección. El  itinerario de las aeronaves para llegar al punto de entrada designado y salir  de él se ajustará a las rutas aéreas internacionales convenidas entre los  Estados Parte y la Secretaría Técnica como base para dicha autorización  diplomática.    

23. Cuando se utilice una  aeronave en vuelo no regular, la Secretaría Técnica facilitará al Estado Parte  inspeccionado, por conducto de la Autoridad Nacional, el plan de vuelo de la  aeronave desde el último aeropuerto anterior a la entrada en el espacio aéreo  del Estado en el que esté situado el polígono de inspección hasta el punto de  entrada, seis horas antes, por lo menos, de la hora de salida prevista de ese  aeropuerto.    

Dicho plan se presentará  de conformidad con los procedimientos de la organización de Aviación Civil  Internacional aplicables a las aeronaves civiles. En los vuelos de las  aeronaves propiedad de la Secretaría Técnica o fletadas por ella, la Secretaría  Técnica incluirá en la sección de observaciones de cada plan de vuelo el número  de la autorización diplomática permanente y la anotación apropiada para  identificar la aeronave como aeronave de inspección.    

24. Tres horas antes, por  lo menos, de la salida prevista del grupo de inspección del último aeropuerto  anterior a la entrada en el espacio aéreo del Estado en el que vaya a  realizarse la inspección, el Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte  huésped adoptará las disposiciones necesarias para la aprobación del plan de  vuelo presentado de conformidad con el párrafo 23 a fin de que el grupo de  inspección pueda llegar al punto de entrada a la hora prevista.    

25. El Estado Parte  inspeccionado proporcionará estacionamiento, protección de seguridad y los  servicios de mantenimiento y el combustible que pida la Secretaría Técnica para  la aeronave del grupo de inspección en el punto de entrada cuando dicha aeronave  sea propiedad de la Secretaría Técnica o haya sido fletada por ella. Dicha  aeronave no estará sujeta al pago de derechos de aterrizaje, impuestos de  salida ni gravámenes semejantes. La Secretaría Técnica correrá con el costo de  ese combustible, protección de seguridad y servicio de mantenimiento.    

Arreglos administrativos    

26. El Estado Parte  inspeccionado proporcionará o dispondrá las facilidades necesarias para el  grupo de inspección, como medios de comunicación, servicios de interpretación  en la medida requerida para la celebración de entrevistas y demás tareas,  transporte, espacio de trabajo, alojamiento, comidas y atención médica. El  Estado Parte inspeccionado será reembolsado por la Organización de los gastos  en que haya incurrido por estos conceptos.    

Equipo aprobado    

27. A reserva de lo  dispuesto en el párrafo 29, el Estado Parte inspeccionado no podrá oponerse a  que el grupo de inspección lleve consigo al polígono de inspección el equipo,  aprobado de conformidad con el párrafo 28, que la Secretaría Técnica haya  estimado necesario para cumplir las exigencias de la inspección. La Secretaría  Técnica preparará y, según proceda, actualizará una lista de equipo aprobado,  que pueda necesitarse a los fines antes descritos, así como las normas  aplicables a ese equipo que se ajustarán a lo dispuesto en el presente anexo.  Al elaborar la lista de equipo aprobado y esas normas la Secretaría Técnica se  asegurará de que se tengan plenamente en cuenta las consideraciones de  seguridad necesarias para todos los tipos de instalaciones en las que de manera  probable vaya a utilizarse el equipo. La Conferencia examinará y aprobará una  lista de equipo aprobado de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del  artículo VIII.    

28. El equipo quedará en  custodia de la Secretaría Técnica y será designado, calibrado y aprobado por  ésta. En la medida de lo posible, la Secretaría Técnica elegirá el equipo que  esté diseñado especialmente para la clase específica de inspección requerida.  El equipo designado y aprobado estará protegido específicamente contra toda  alteración no autorizada.    

29. El Estado Parte  inspeccionado tendrá derecho, con sujeción a los plazos prescritos, a  inspeccionar el equipo en presencia de miembros del grupo de inspección en el  punto de entrada, esto es, a comprobar la naturaleza del equipo traído al  territorio del Estado huésped o del Estado Parte inspeccionado o retirado de  dicho territorio. Al objeto de facilitar esa identificación, la Secretaría  Técnica adjuntará documentos y dispositivos para autenticar su designación y  aprobación del equipo. Cuando se inspeccione el equipo, se determinará también  a satisfacción del Estado Parte inspeccionado que éste corresponde a la  descripción del equipo aprobado para el tipo concreto de inspección. El Estado  Parte inspeccionado podrá excluir aquel equipo que no corresponda a esa  descripción o que carezca de los documentos o dispositivos de autenticación  mencionados. La Conferencia examinará y aprobará procedimientos para la  inspección del equipo de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del  artículo VIII.    

30. Si el grupo de  inspección considera necesario utilizar equipo disponible in situ que no pertenezca a la  Secretaría Técnica y pide al Estado Parte inspeccionado que le permita utilizar  ese equipo, el Estado Parte inspeccionado atenderá dicha petición en la medida  de lo posible.    

D. Actividades  previas a la inspección    

Notificación    

31. Con anterioridad a la  llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada y ateniéndose a  los plazos eventualmente establecidos, el Director General notificará al Estado  Parte su propósito de realizar una inspección.    

32. En las notificaciones  hechas por el Director General se incluirá la información siguiente:    

a) El tipo de inspección;    

b) El punto de entrada;    

c) La fecha y la hora  estimada de llegada al punto de entrada;    

d) Los medios para llegar  al punto de entrada;    

e) El polígono que se va  a inspeccionar;    

f) Los nombres de los  inspectores y ayudantes de inspección;    

g) Cuando proceda, la  autorización a aeronaves para efectuar vuelos especiales.    

33. El Estado Parte  inspeccionado acusará recibo de la notificación hecha por la Secretaría Técnica  de su propósito de realizar una inspección una hora después, a más tardar, de  haberla recibido.    

34. En el caso de la inspección  de una instalación de un Estado Parte situada en el territorio de otro Estado  Parte, ambos Estados Parte serán notificados simultáneamente de conformidad con  los párrafos 31 y 32.    

Entrada en el territorio  del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped y traslado al polígono de  inspección.    

35. El Estado Parte  inspeccionado o el Estado Parte huésped que haya sido notificado de la llegada  de un grupo de inspección adoptará las medidas necesarias para la entrada  inmediata de éste en el territorio y, por conducto del acompañamiento en el  país o por otros medios, hará cuanto esté a su alcance para garantizar el  traslado en condiciones de seguridad del grupo de inspección y de su equipo y  demás material desde su punto de entrada al polígono o polígonos de inspección  y a un punto de salida.    

36. El Estado Parte  inspeccionado o el Estado Parte huésped prestará la asistencia que sea  necesaria al grupo de inspección para que éste llegue al polígono de inspección  12 horas después, a más tardar, de la llegada al punto de entrada.    

Información previa a la  inspección    

37. A su llegada al  polígono de inspección y antes del comienzo de la inspección, el grupo de  inspección será informado en la instalación por representantes de ésta, con  ayuda de mapas y la demás documentación que proceda, de las actividades  realizadas en la instalación, las medidas de seguridad y los arreglos  administrativos y logísticos necesarios para la inspección. El tiempo dedicado  a esa información se limitará al mínimo necesario y, en cualquier caso, no  excederá de tres horas.    

E. Desarrollo de la inspección    

Normas generales    

38. Los miembros del  grupo de inspección cumplirán sus funciones de conformidad con las  disposiciones de la presente Convención, las normas establecidas por el  Director General y los acuerdos de instalación concertados entre los Estados  Partes y la Organización.    

39. El grupo de  inspección se atendrá estrictamente al mandato de inspección impartido por el  Director General. Se abstendrá de toda actividad que exceda de ese mandato.    

40. Las actividades del  grupo de inspección estarán organizadas de manera que éste pueda cumplir  oportuna y eficazmente sus funciones y que se cause el menor inconveniente  posible al Estado Parte inspeccionado o al Estado huésped y la menor  perturbación posible a la instalación o la zona inspeccionada. El grupo de  inspección evitará toda obstaculización o demora innecesaria del funcionamiento  de una instalación y no se injerirá en su seguridad. En particular, el grupo de  inspección no hará funcionar ninguna instalación. Si los inspectores consideran  que, para cumplir su mandato, deben realizar determinadas operaciones en una  instalación, solicitarán al representante designado de la instalación  inspeccionada que disponga su realización. El representante atenderá la  solicitud en la medida de lo posible.    

41. En el cumplimiento de  sus deberes en el territorio de un Estado Parte inspeccionado o un Estado  huésped, los miembros del grupo de inspección irán acompañados, si el Estado  Parte inspeccionado así lo solicita, de representantes de ese Estado, sin que  por ello el grupo de inspección se vea demorado u obstaculizado de otro modo en  el ejercicio de sus funciones.    

42. Se elaborarán  procedimientos detallados para la realización de inspecciones a fin de  incluirlos en el Manual de Inspección de la Secretaría Técnica, teniendo en  cuenta las directrices que ha de examinar y aprobar la Conferencia de  conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.    

Seguridad    

43. En el desarrollo de  sus actividades, los inspectores y ayudantes de inspección observarán los  reglamentos de seguridad vigentes en el polígono de inspección, incluidos los  concernientes a la protección de ambientes controlados dentro de una  instalación y a la seguridad personal. La Conferencia examinará y aprobará, de  conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII, los  procedimientos detallados a propiados para cumplir estos requisitos.    

Comunicaciones    

44. Los inspectores  tendrán derecho durante todo el período en el país a comunicarse con la Sede de  la Secretaría Técnica. A tal efecto, podrán utilizar su propio equipo aprobado,  debidamente homologado, y podrán pedir al Estado Parte inspeccionado o al  Estado Parte huésped que les facilite acceso a otras telecomunicaciones. El grupo  de inspección tendrá derecho a utilizar su propio sistema de comunicación por  radio en doble sentido entre el personal que patrulle el perímetro y los demás  miembros del grupo de inspección.    

Derechos del grupo de  inspección y del Estado Parte inspeccionado    

45. De conformidad con  los pertinentes artículos y anexos de la presente Convención, los acuerdos de  instalación y los procedimientos establecidos en el Manual de Inspección, el  grupo de inspección tendrá derecho de acceso sin restricciones al polígono de  inspección. Los elementos que hayan de ser inspeccionados serán elegidos por  los inspectores.    

46. Los inspectores  tendrán derecho a entrevistar a cualquier miembro del personal de la  instalación en presencia de representantes del Estado Parte inspeccionado a fin  de determinar los hechos pertinentes. Los inspectores únicamente solicitarán la  información y datos que sean necesarios para la realización de la inspección, y  el Estado Parte inspeccionado facilitará tal información cuando le sea  solicitada. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a objetar a las  preguntas hechas al personal de la instalación si considera que no guardan  relación con la inspección. Si el jefe del grupo de inspección se opone a esto  y afirma que sí son pertinentes, esas preguntas serán entregadas por escrito al  Estado Parte inspeccionado para que responda a ellas. El grupo de inspección  podrá dejar constancia de toda negativa a autorizar entrevistas o a permitir  que se responda a preguntas y de toda explicación que se dé, en la parte del  informe de inspección relativa a la colaboración del Estado Parte  inspeccionado.    

47. Los inspectores  tendrán derecho a inspeccionar los documentos y registros que consideren  pertinentes para el cumplimiento de su misión.    

48. Los inspectores tendrán  derecho a pedir a representantes del Estado Parte inspeccionado o de la  instalación inspeccionada que tomen fotografías. Se dispondrá de la capacidad  de tomar fotografías de revelado instantáneo. El grupo de inspección  determinará si las fotografías corresponden a las solicitadas y, en caso  contrario, deberá procederse a una nueva toma fotográfica. Tanto el grupo de  inspección como el Estado Parte inspeccionado conservarán una copia de cada  fotografía.    

49. Los representantes  del Estado Parte inspeccionado tendrán derecho a observar todas las actividades  de verificación que realice el grupo de inspección.    

50. El Estado Parte  inspeccionado recibirá copias, a petición suya, de la información y los datos  obtenidos sobre su instalación o instalaciones por la Secretaría Técnica.    

51. Los inspectores  tendrán derecho a solicitar aclaraciones de las ambigüedades suscitadas durante  una inspección. Esas peticiones se formularán sin demora por conducto del  representante del Estado Parte inspeccionado. Dicho representante facilitará al  grupo de inspección, durante la inspección, las aclaraciones que sean  necesarias para disipar la ambigüedad. Si no se resuelven las cuestiones  relativas a un objeto o a un edificio situado en el polígono de inspección, se  tomarán, previa petición, fotografías de dicho objeto o edificio para aclarar  su naturaleza y función. Si no puede disiparse la ambigüedad durante la  inspección, los inspectores lo notificarán inmediatamente a la Secretaría  Técnica. Los inspectores incluirán en el informe de inspección toda cuestión de  este tipo que no se haya resuelto, las aclaraciones pertinentes y una copia de  toda fotografía tomada.    

Obtención, manipulación y  análisis de muestras    

52. Representantes del  Estado Parte inspeccionado o de la instalación inspeccionada tomarán muestras a  petición del grupo de inspección en presencia de inspectores. Si así se ha  convenido de antemano con los representantes del Estado Parte inspeccionado o  de la instalación inspeccionada, las muestras podrán ser tomadas por el propio  grupo de inspección.    

53. Cuando sea posible,  el análisis de las muestras se realizará in  situ. El grupo de inspección tendrá derecho a realizar el análisis de  las muestras in situ utilizando  el equipo aprobado que haya traído consigo. A petición del grupo de inspección,  el Estado Parte inspeccionado facilitará asistencia para analizar las muestras in situ, de conformidad con los  procedimientos convenidos. En otro caso, el grupo de inspección podrá solicitar  que se realice el correspondiente análisis in situ en presencia suya.    

54. El Estado Parte  inspeccionado tendrá derecho a conservar porciones de todas las muestras  tomadas o a tomar duplicados de las muestras y a estar presente cuando se  analicen las muestras in situ.    

55. El grupo de  inspección podrá, si lo considera necesario, transferir muestras para que sean  analizadas en laboratorios externos designados por la Organización.    

56. El Director General  tendrá la responsabilidad principal de garantizar la seguridad, integridad y  conservación de las muestras y la protección del carácter confidencial de las  muestras transferidas para su análisis fuera del polígono de inspección. El  Director General hará esto con sujeción a los procedimientos que ha de examinar  y aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del  artículo VIII para su inclusión en el Manual de Inspección. El Director General  de la Secretaría Técnica:    

a) Establecerá un régimen  estricto para la obtención, manipulación, transporte y análisis de las  muestras;    

b) Homologará los  laboratorios designados para realizar diferentes tipos de análisis;    

c) Supervisará la  normalización del equipo y procedimientos en esos laboratorios designados, del  equipo analítico en laboratorios móviles y de los procedimientos y vigilará el  control de calidad y las normas generales en relación con la homologación de  esos laboratorios, equipo móvil y procedimientos, y    

d) Elegirá de entre los  laboratorios designados los que hayan de realizar funciones analíticas o de  otra índole en relación con investigaciones concretas.    

57. Cuando el análisis  haya de realizarse fuera del polígono de inspección, las muestras serán  analizadas por lo menos en dos laboratorios designados. La Secretaría Técnica  garantizará el expedito desarrollo del análisis. La Secretaría Técnica será  responsable de las muestras y toda muestra o porción de ella no utilizada será  devuelta a la Secretaría Técnica.    

58. La Secretaría Técnica  compilará los resultados de los análisis de las muestras efectuados en  laboratorio que guarden relación con el cumplimiento de la presente Convención  y los incluirá en el informe final sobre la inspección. La Secretaría Técnica  incluirá en dicho informe información detallada sobre el equipo y la  metodología utilizados por los laboratorios designados.    

Prórroga de la duración  de la inspección.    

59. Los períodos de  inspección podrán ser prorrogados mediante acuerdo con el representante del  Estado Parte inspeccionado.    

Primera información sobre  la inspección    

60. Una vez concluida la  inspección, el grupo de inspección se reunirá con representantes del Estado  Parte inspeccionado y el personal responsable del polígono de inspección para  examinar las conclusiones preliminares del grupo de inspección y aclarar  cualquier ambigüedad. El grupo de inspección comunicará a los representantes  del Estado Parte inspeccionado sus conclusiones preliminares por escrito en un  formato normalizado, junto con una lista de las muestras y copias de la  información escrita y datos obtenidos y demás elementos que deban retirarse del  polígono de inspección. Dicho documento será firmado por el jefe del grupo de  inspección. A fin de indicar que ha tomado conocimiento de su contenido, el  representante del Estado Parte inspeccionado refrendará el documento. Esta  reunión concluirá 24 horas después, a más tardar, del término de la inspección.    

F. Partida    

61. Una vez concluidos  los procedimientos posteriores a la inspección, el grupo de inspección  abandonará lo antes posible el territorio del Estado Parte inspeccionado o del  Estado huésped.    

G. Informes    

62. Diez días después, a  más tardar, de la inspección, los inspectores prepararán un informe fáctico  final sobre las actividades que hayan realizado y sus conclusiones. Ese informe  incluirá únicamente los hechos concernientes al cumplimiento de la presente  Convención, conforme a lo previsto en el mandato de inspección. El informe  contendrá también información sobre la manera en que el Estado Parte  inspeccionado haya colaborado con el grupo de inspección. Podrán adjuntarse al  informe observaciones disidentes de los inspectores. El informe tendrá carácter  confidencial.    

63. El informe final será  presentado inmediatamente al Estado Parte inspeccionado. Se adjuntará al  informe cualquier observación por escrito que el Estado Parte inspeccionado  pueda formular inmediatamente acerca de las conclusiones contenidas en él. El  informe final, con las observaciones adjuntas del Estado Parte inspeccionado,  será presentado al Director General 30 días después, a más tardar, de la  inspección.    

64. Si el informe  contuviera puntos dudosos o si la colaboración entre la autoridad nacional y  los inspectores no se ajustara a las normas requeridas, el Director General se  pondrá en contacto con el Estado Parte para obtener aclaraciones.    

65. Si no pueden  eliminarse los puntos dudosos o si la naturaleza de los hechos determinados  sugiere que no se han cumplido las obligaciones contraídas en virtud de la  presente Convención, el Director General lo comunicará sin demora al Consejo  Ejecutivo.    

h.  Aplicación de las disposiciones  generales    

66. Las disposiciones de  esta parte se aplicarán a todas las inspecciones realizadas en virtud de la  presente Convención, salvo cuando difieran de las disposiciones establecidas  para tipos concretos de inspecciones en las partes III a XI del presente Anexo,  en cuyo caso tendrán precedencia estas últimas disposiciones.    

PARTE III    

DISPOSICIONES GENERALES PARA LAS MEDIDAS DE VERIFICACIoN 

  ADOPTADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTiCULOS IV Y V 

  Y EL PaRRAFO 3 DEL ARTiCULO VI    

A. Inspecciones iniciales  y acuerdos de instalación    

1. Cada instalación  declarada que sea sometida a inspección in  situ de conformidad con los artículos 4 y 5 y con el párrafo 3 del  artículo VI recibirá una inspección inicial inmediatamente después de que haya  sido declarada. El objeto de esa inspección de la instalación será el de  verificar la información proporcionada, obtener cualquier información adicional  que se necesite para planificar futuras actividades de verificación en la  instalación, incluidas inspecciones in  situ y la vigilancia continua con instrumentos in situ, y elaborar los acuerdos de instalación.    

2. Los Estados Partes se  asegurarán de que la Secretaría Técnica pueda llevar a cabo la verificación de las  declaraciones e iniciar las medidas de verificación sistemática en todas las  instalaciones dentro de los plazos establecidos una vez que la presente  Convención entre en vigor para ellos.    

3. Cada Estado Parte  concertará un acuerdo de instalación con la Organización respecto de cada  instalación declarada y sometida a inspección in situ de conformidad con los artículos 4º y 5º y con el  párrafo 3 del artículo VI.    

4. Salvo en el caso de  las instalaciones de destrucción de armas químicas, a las que se aplicarán los  párrafos 5 y 7, los acuerdos de instalación quedarán concluidos 180 días  después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el  Estado Parte o de la declaración de la instalación por primera vez.    

5. En el caso de una  instalación de destrucción de armas químicas que inicie sus operaciones después  de transcurrido más de un año de la entrada en vigor de la presente Convención  para el Estado Parte, el acuerdo de instalación quedará concluido 180 días  antes, por lo menos de que se ponga en funcionamiento la instalación.    

6. En el caso de una  instalación de destrucción de armas químicas que ya esté en funcionamiento en  la fecha de entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte o  que comience sus operaciones un año después, a más tardar, de esa fecha, el  acuerdo de instalación quedará concluido 210 días después, a más tardar, de la  entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte, salvo que el  Consejo Ejecutivo decida que es suficiente la adopción de arreglos transitorios  de verificación, aprobados de conformidad con el párrafo 51 de la sección A de  la parte IV del presente Anexo, que incluyan un acuerdo transitorio de  instalación, disposiciones para la verificación mediante inspección in situ y la vigilancia con  instrumentos in situ, y un  calendario para la aplicación de esos arreglos.    

7. En el caso, a que se  refiere el párrafo 6, de una instalación que vaya a cesar sus operaciones dos  años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención  para el Estado Parte, el Consejo Ejecutivo podrá decidir que es suficiente la  adopción de arreglos transitorios de verificación, aprobados de conformidad con  el párrafo 51 de la sección A de la parte IV del presente Anexo, que incluyan  un acuerdo transitorio de instalación, disposiciones para la verificación  mediante inspección in situ y  la vigilancia con instrumentos in  situ, y un calendario para la aplicación de esos arreglos.    

8. Los acuerdos de  instalación se basarán en acuerdos modelo e incluirán arreglos detallados que  regirán las inspecciones en cada instalación. Los acuerdos modelo incluirán  disposiciones que tengan en cuenta la evolución tecnológica futura, y serán  examinados y aprobados por la Conferencia de conformidad con el apartado i) del  párrafo 21 del artículo VIII.    

9. La Secretaría Técnica  podrá mantener en cada polígono un receptáculo sellado para fotografías, planos  y demás información que pueda necesitar en ulteriores inspecciones.    

B. Arreglos permanentes    

10. Cuando proceda, la  Secretaría Técnica tendrá el derecho de emplazar y utilizar instrumentos y  sistemas de vigilancia continua, así como precintos, de conformidad con las  disposiciones pertinentes de la presente Convención y los acuerdos de  instalación concertados entre los Estados Partes y la Organización.    

11. El Estado Parte  inspeccionado, de conformidad con los procedimientos convenidos, tendrá el  derecho de inspeccionar cualquier instrumento utilizado o emplazado por el  grupo de inspección y de hacer comprobar dicho instrumento en presencia de  representantes suyos. El grupo de inspección tendrá el derecho de utilizar los  instrumentos emplazados por el Estado Parte inspeccionado para su propia  vigilancia de los procesos tecnológicos de la destrucción de armas químicas. A  tal efecto, el grupo de inspección tendrá el derecho de inspeccionar los  instrumentos que se proponga utilizar para la verificación de la destrucción de  armas químicas y de hacerlos comprobar en presencia suya.    

12. El Estado Parte  inspeccionado facilitará la preparación y el apoyo necesarios para el  emplazamiento de los instrumentos y sistemas de vigilancia continua.    

13. Con el fin de poner  en práctica los párrafos 11 y 12, la Conferencia examinará y aprobará los  apropiados procedimientos detallados de conformidad con el apartado i) del  párrafo 21 del artículo VIII.    

14. El Estado Parte  inspeccionado notificará inmediatamente a la Secretaría Técnica si se ha  producido o puede producirse en una instalación en la que se hayan emplazado  instrumentos de vigilancia, un hecho susceptible de repercutir sobre el sistema  de vigilancia. El Estado Parte inspeccionado coordinará con la Secretaría  Técnica las disposiciones que se adopten ulteriormente para establecer el  funcionamiento del sistema de vigilancia y aplicar medidas provisionales tan  pronto como sea posible, en caso necesario.    

15. El grupo de  inspección verificará durante cada inspección que el sistema de vigilancia  funcione adecuadamente y que no se hayan manipulado los precintos fijados.  Además, tal vez sea preciso realizar visitas de revisión del sistema de  vigilancia para proceder al necesario mantenimiento o sustitución del equipo o  ajustar la cobertura del sistema de vigilancia, en su caso.    

16. Si el sistema de  vigilancia indica cualquier anomalía, la Secretaría Técnica adoptará  inmediatamente medidas para determinar si ello se debe a un funcionamiento  defectuoso del equipo o actividades realizadas en la instalación. Si, después  de ese examen, el problema sigue sin resolverse, la Secretaría Técnica  determinará sin demora la situación efectiva, incluso mediante una inspección in situ inmediata de la instalación o  una visita a ella en caso necesario. La Secretaría Técnica comunicará  inmediatamente cualquier problema de esta índole, después de que haya sido  detectado, al Estado Parte inspeccionado, el cual colaborará en su solución.    

C. Actividades  previas a la inspección    

17. Salvo en el caso  previsto en el párrafo 18, el Estado Parte inspeccionado será notificado de las  inspecciones con 24 horas de antelación, por lo menos, a la llegada prevista  del grupo de inspección al punto de entrada.    

18. El Estado Parte  inspeccionado será notificado de las inspecciones iniciales con 72 horas de  antelación, por lo menos, al tiempo previsto de llegada del grupo de inspección  al punto de entrada.    

PARTE IV (A)    

DESTRUCCIÓN DE ARMAS QUÍMICAS Y SU VERIFICACIÓN 

  DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO IV    

A. Declaraciones    

Armas químicas    

1. La declaración de  armas químicas hecha por un Estado Parte de conformidad con el inciso ii) del  apartado a) del párrafo 1 del artículo III incluirá lo siguiente:    

a) La cantidad total de  cada sustancia química declarada;    

b) La ubicación exacta de  cada instalación de almacenamiento de armas químicas, expresada mediante:    

i) Nombre;    

ii) Coordenadas  geográficas, y    

iii) Un diagrama  detallado del polígono, con inclusión de un mapa del contorno y la ubicación de  las casamatas/zonas de almacenamiento dentro de la instalación;    

c) El inventario  detallado de cada instalación de almacenamiento de armas químicas, con inclusión  de:    

i) Las sustancias  químicas definidas como armas químicas de conformidad con el artículo II,    

ii) Las municiones,  submuniciones, dispositivos y equipo no cargados que se definan como armas  químicas;    

iii) El equipo concebido  expresamente para ser utilizado de manera directa en relación con el empleo de  municiones, submuniciones, dispositivos o equipo especificados en el inciso  ii);    

iv) Las sustancias  químicas concebidas expresamente para ser utilizadas de manera directa en  relación con el empleo de municiones, submuniciones, dispositivos o equipo  especificados en el inciso ii).    

2. Para la declaración de  las sustancias químicas mencionadas en el inciso i) del apartado c) de párrafo  1 se aplicará lo siguiente:    

a) Las sustancias  químicas serán declaradas de conformidad con las listas especificadas en el  Anexo sobre sustancias químicas;    

b) En lo que respecta a  las sustancias químicas no incluidas en las listas del Anexo sobre sustancias  químicas, se proporcionará la información necesaria para la posible inclusión  de la sustancia en la lista apropiada, en particular la toxicidad del compuesto  puro. En lo que respecta a los precursores, se indicará la toxicidad e  identidad del o de los principales productos de reacción final;    

c) Las sustancias  químicas serán identificadas por su nombre químico de conformidad con la  nomenclatura actual de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada  (UIQPA), fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado. En lo que  respecta a los precursores, se indicará la toxicidad e identidad del o de los  principales productos de reacción final;    

d) En los casos de  mezclas de dos o más sustancias químicas, se identificará cada una de ellas,  indicándose los porcentajes respectivos, y la mezcla se declarará con arreglo a  la categoría de la sustancia química más tóxica. Si un componente de un arma  química binaria está constituido por una mezcla de dos o más sustancias  químicas, se identificará cada una de ellas y se indicará el porcentaje respectivo;    

e) Las armas químicas  binarias se declararán con arreglo al producto final pertinente dentro del  marco de las categorías de armas químicas mencionadas en el párrafo 16. Se  facilitará la siguiente información complementaria respecto de cada tipo de  munición química binaria/dispositivo químico binario:    

i) El nombre químico del  producto tóxico final;    

ii) La composición  química y la cantidad de cada componente;    

iii) La relación efectiva  de peso entre los componentes;    

iv) ¿Qué componente se  considera el componente clave?;    

v) La cantidad proyectada  del producto tóxico final calculada sobre una base estequiométrica a partir del  componente clave, suponiendo que el rendimiento sea del 100%. Se considerará  que la cantidad declarada (en toneladas) del componente clave destinada a un  producto tóxico final específico equivale a la cantidad (en toneladas) de ese  producto tóxico final calculada sobre una base estequiométrica, suponiendo que  el rendimiento sea del 100%;    

f) En lo que respecta a  las armas químicas de multicomponentes, la declaración será análoga a la  prevista para las armas químicas binarias;    

g) Respecto de cada  sustancia química, se declarará la forma de almacenamiento, esto es,  municiones, submuniciones, dispositivos, equipo o contenedores a granel y demás  contenedores. Respecto de cada forma de almacenamiento, se indicará lo  siguiente:    

i) Tipo;    

ii) Tamaño o calibre;    

iii) Número de unidades,  y    

iv) Peso teórico de la  carga química por unidad;    

h) Respecto de cada  sustancia química se declarará el peso total en la instalación de  almacenamiento;    

i) Además, respecto de  las sustancias químicas almacenadas a granel, se declarará el porcentaje de  pureza, si se conoce.    

3. Respecto de cada tipo de  municiones, submuniciones, dispositivos o equipos no cargados a que se hace  referencia en el inciso ii) del apartado c) de párrafo 1, la información  incluirá:    

a) El número de unidades;    

b) El volumen de carga  teórica por unidad;    

c) La carga química proyectada.    

Declaraciones de armas  químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado a) del párrafo 1 del  artículo III.    

4. La declaración de  armas químicas hecha de conformidad con el inciso iii) del apartado a) del  párrafo 1 del artículo III incluirá toda la información especificada en los  párrafos 1 a 3 de la presente sección. El Estado Parte en cuyo territorio se  encuentren las armas químicas tendrá la responsabilidad de adoptar las medidas  necesarias junto con el otro Estado para asegurar que se hagan las  declaraciones. Si el Estado Parte en cuyo territorio se encuentren las armas  químicas no pudieran cumplir las obligaciones que le impone el presente  párrafo, deberá explicar los motivos de ello.    

Declaraciones de las  transferencias y las recepciones anteriores    

5. El Estado Parte que  haya transferido o recibido armas químicas desde el 1º de enero de 1946  declarará esas transferencias o recepciones de conformidad con el inciso iv)  del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3º, siempre que la cantidad transferida  o recibida haya rebasado una tonelada de sustancia química al año a granel y/o  en forma de munición.    

Esa declaración se hará  con arreglo al formato de inventario especificado en los párrafos 1 y … En la  declaración se indicarán también los países proveedores y receptores, las  fechas de las transferencias o recepciones y, con la mayor exactitud posible,  el lugar donde se encuentren en ese momento los elementos transferidos. Cuando  no se disponga de toda la información especificada respecto de las transferencias  o recepciones de armas químicas ocurridas entre el 1º de enero de 1946 y el 1º  de enero de 1970, el Estado Parte declarará la información de que disponga y  explicará por qué no puede presentar una declaración completa.    

Presentación de planes generales  para la destrucción de las armas químicas    

6. En el plan general  para la destrucción de las armas químicas, presentado de conformidad con el  inciso v) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III, se indicará en líneas  generales la totalidad del programa nacional de destrucción de armas químicas  del Estado Parte y se proporcionará información sobre los esfuerzos del Estado  Parte por cumplir las exigencias de destrucción estipuladas en la presente  Convención. En el plan se especificará:    

a) Un calendario general  para la destrucción, en el que se detallarán los tipos y las cantidades  aproximadas de armas químicas que se tiene el propósito de destruir en cada  período anual en cada instalación de destrucción de armas químicas existente y,  de ser posible, en cada instalación de destrucción de armas químicas  proyectada;    

b) El número de  instalaciones de destrucción de armas químicas existentes o proyectadas que  estarán en funcionamiento durante el período de destrucción;    

c) Respecto de cada  instalación de destrucción de armas químicas existente o proyectada:    

i) Nombre y ubicación, y    

ii) Los tipos y  cantidades aproximadas de armas químicas y el tipo (por ejemplo, agente  neurotóxico o agente vesicante) y la cantidad aproximada de carga química que  ha de destruirse;    

d) Los planes y programas  para la formación del personal encargado del funcionamiento de las  instalaciones de destrucción;    

e) Las normas nacionales  de seguridad y emisiones a que han de ajustarse las instalaciones de  destrucción;    

f) Información sobre el  desarrollo de nuevos métodos para la destrucción de armas químicas y la mejora  de los métodos existentes;    

g) Las estimaciones de  costos para la destrucción de las armas químicas; y    

h) Cualquier problema que  pueda influir desfavorablemente en el programa nacional de destrucción.    

B. Medidas para asegurar y preparar la  instalación de almacenamiento    

7. Cada Estado Parte, a  más tardar cuando presente su declaración de armas químicas, adoptará las  medidas que estime oportunas para asegurar sus instalaciones e impedirá todo  movimiento de salida de sus armas químicas de las instalaciones que no sea su  retirada para fines de destrucción.    

8. Cada Estado Parte se  cerciorará de que sus armas químicas en sus instalaciones de almacenamiento  estén dispuestas de tal modo que pueda accederse prontamente a ellas para fines  de verificación de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 37 a 49.    

9. Mientras una  instalación de almacenamiento permanezca clausurada para todo movimiento de  salida de armas químicas de ella, salvo la retirada con fines de destrucción,  el Estado Parte podrá seguir realizando en la instalación las actividades de  mantenimiento normal, incluido el mantenimiento normal de las armas químicas,  la vigilancia de la seguridad y actividades de seguridad física, y la  preparación de las armas químicas para su destrucción.    

10. Entre las actividades  de mantenimiento de las armas químicas no figurarán:    

a) La sustitución de  agentes o de cápsulas de munición;    

b) La modificación de las  características iniciales de las municiones o piezas o componentes de ellas.    

11. Todas las actividades  de mantenimiento estarán sujetas a la vigilancia de la Secretaría Técnica.    

C. Destrucción    

Principios y métodos para  la destrucción de las armas químicas    

12. Por “destrucción  de armas químicas” se entiende un proceso en virtud del cual las  sustancias químicas se convierten de forma esencialmente irreversible en una  materia no idónea para la producción de armas químicas y que hace que las  municiones y demás dispositivos sean inutilizables en cuanto tales de modo  irreversible.    

13. Cada Estado Parte  determinará el procedimiento que deba seguir para la destrucción de las armas  químicas, con exclusión de los procedimientos siguientes: vertido en una masa  de agua, enterramiento o incineración a cielo abierto. Cada Estado Parte  solamente destruirá las armas químicas en instalaciones expresamente designadas  y debidamente equipadas.    

14. Cada Estado Parte se  cerciorará de que sus instalaciones de destrucción de armas químicas estén  construidas y funcionen de modo que se garantice la destrucción de las armas  químicas y que el proceso de destrucción pueda ser verificado conforme a lo  dispuesto en la presente Convención.    

Orden de destrucción    

15. El orden de  destrucción de las armas químicas se basa en las obligaciones previstas en el  artículo I y en los demás artículos, incluidas las obligaciones relacionadas  con la verificación sistemática in  situ.    

Dicho orden tiene en  cuenta los intereses de los Estados Partes de que su seguridad no se vea menoscabada  durante el período de destrucción; el fomento de la confianza en la primera  parte de la fase de destrucción; la adquisición gradual de experiencia durante  la destrucción de las armas químicas; y la aplicabilidad, con independencia de  la composición efectiva de los arsenales y de los métodos elegidos para la  destrucción de las armas químicas. El orden de destrucción se basa en el  principio de la nivelación.    

16. A los efectos de la  destrucción, las armas químicas declaradas por cada Estado Parte se dividirán  en tres categorías:    

Categoría 1: armas  químicas basadas en las sustancias químicas de la Lista 1 y sus piezas y  componentes;    

Categoría 2: armas  químicas basadas en todas las demás sustancias químicas y sus piezas y  componentes;    

Categoría 3: Municiones y  dispositivos no cargados y equipo concebido específicamente para su utilización  directa en relación con el empleo de armas químicas.    

17. Cada Estado Parte:    

a) Comenzará la  destrucción de las armas químicas de la categoría 1 dos años después, a más  tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, y completará  la destrucción diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la  presente Convención. Cada Estado Parte destruirá las armas químicas de  conformidad con los siguientes plazos de destrucción:    

i) Fase 1: dos años  después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención, se  completará el ensayo de su primera instalación de destrucción. Por lo menos  un… las armas químicas de la categoría 1 será destruido tres … después, a  más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención;    

ii) Fase 2: por lo menos  un 20% de las armas químicas de la categoría 1 será destruido cinco años  después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención;    

iii) Fase 3: por lo menos  un 45% de las armas químicas de la categoría 1 será destruido siete años  después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención;    

iv) Fase 4: todas las  armas químicas de la categoría 1 serán destruidas diez años después, a más  tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención;    

b) Comenzará la  destrucción de las armas químicas de la categoría 2 un año después, a más  tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, y completará  la destrucción cinco años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la  presente Convención. Las armas químicas de la categoría 2 serán destruidas en  incrementos anuales iguales a lo largo del período de destrucción. El factor de  comparación para esas armas será el peso de las sustancias químicas incluidas  en esa categoría; y    

c) Comenzará la  destrucción de las armas químicas de la categoría 3 un año después, a más  tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, y completará  la destrucción cinco años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la  presente Convención. Las armas químicas de la categoría 3 se destruirán en  incrementos anuales iguales a lo largo del período de destrucción. El factor de  comparación para la municiones y dispositivos no cargados será expresado en  volumen de carga teórica (m3) y para el equipo en número de unidades.    

18. Para la destrucción  de las armas químicas binarias se aplicará lo siguiente:    

a) A los efectos del  orden de destrucción, se considerará que la cantidad declarada (en toneladas)  del componente clave destinada a un producto final tóxico específico equivale a  la cantidad (en toneladas) de ese producto final tóxico calculada sobre una  base estequiométrica, suponiendo que el rendimiento sea del 100%;    

b) La exigencia de  destruir una cantidad determinada del componente clave implicará la exigencia  de destruir una cantidad correspondiente del otro componente, calculada a  partir de la relación efectiva de peso de los componentes en el tipo pertinente  de munición química binaria/dispositivo químico binario;    

c) Si se declara una  cantidad mayor de la necesaria del otro componente, sobre la base de la  relación efectiva de peso entre componentes, el exceso consiguiente se  destruirá a lo largo de los dos primeros años siguientes al comienzo de las  operaciones de destrucción;    

d) Al final de cada año  operacional siguiente, cada Estado Parte podrá conse… una cantidad del otro  componente declarado determinada sobre la base de la relación efectiva de peso  de los componentes en el tipo pertinente de munición química  binaria/dispositivo químico binario.    

19. En lo que respecta a  las armas químicas de multicomponentes, el orden de destrucción será análogo al  previsto para las armas químicas binarias.    

Modificación de los  plazos intermedios de destrucción    

20. El Consejo Ejecutivo  examinará los planes generales para la destrucción de armas químicas,  presentados en cumplimiento del inciso v) del apartado a) del párrafo 1 del  artículo III y de conformidad con el párrafo 6, entre otras cosas, para evaluar  su conformidad con el orden de destrucción estipulado en los párrafos 15 a 19.  El Consejo Ejecutivo celebrará consultas con cualquier Estado Parte cuyo plan  no sea conforme, con el objetivo de lograr la conformidad de ese plan.    

21. Si un Estado Parte,  por circunstancias excepcionales ajenas a su control, considera que no puede  lograr el nivel de destrucción especificado para la fase 1, la fase 2 o la fase  3 del orden de destrucción de las armas químicas de la categoría 1, podrá  proponer modificaciones de esos niveles. Dicha propuesta deberá formularse 120  días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención y  deberá ir acompañada de una explicación detallada de sus motivos.    

22. Cada Estado Parte adoptará  todas las medidas necesarias para garantizar la destrucción de las armas  químicas de la categoría 1 de conformidad con los plazos de destrucción  estipulados en el apartado a) del párrafo 17, según hayan sido modificados con  arreglo al párrafo 21. No obstante, si un Estado Parte considera que no podrá  garantizar la destrucción del porcentaje de armas químicas de la categoría 1  requerido antes del final de un plazo intermedio de destrucción, podrá pedir al  Consejo Ejecutivo que recomiende a la Conferencia una prórroga de su obligación  de cumplir ese plazo. Dicha petición deberá formularse 180 días antes, por lo  menos, del final del plazo intermedio de destrucción e irá acompañada de una  explicación detallada de sus motivos y de los planes del Estado Parte para  garantizar que pueda cumplir su obligación de atender el próximo plazo  intermedio de destrucción.    

23. Si se concede una  prórroga, el Estado Parte seguirá obligado a cumplir las exigencias  acumulativas de destrucción estipuladas para el próximo plazo de destrucción.  Las prórrogas concedidas en virtud de la presente sección no modificarán en  absoluto la obligación del Estado Parte de destruir todas las armas químicas de  la categoría 1 diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente  Convención.    

Prórroga del plazo para  la terminación de la destrucción    

24. Si un Estado Parte  considera que no podrá garantizar la destrucción de todas las armas químicas de  la categoría 1 diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente  Convención, podrá presentar una petición al Consejo Ejecutivo a fin de que se  le conceda una prórroga del plazo para completar la destrucción de esas armas  químicas. Esa petición deberá presentarse nueve años después, a más tardar, de  la entrada en vigor de la presente Convención.    

25. En la petición se  incluirá:    

a) La duración de la  prórroga propuesta;    

b) Una explicación  detallada de los motivos de la prórroga propuesta;    

c) Un plan detallado para  la destrucción durante la prórroga propuesta y la parte restante del período  inicial de diez años previsto para la destrucción.    

26. La Conferencia, en su  siguiente período de sesiones, adoptará una decisión sobre la petición, previa  recomendación del Consejo Ejecutivo. La duración de cualquier prórroga que se  conceda será el período necesario pero, en ningún caso, se prorrogará el plazo  para que un Estado Parte complete su destrucción de todas las armas químicas  pasados 15 años de la entrada en vigor de la presente Convención. El Consejo  Ejecutivo estipulará las condiciones para la concesión de la prórroga,  incluidas las medidas concretas de verificación que se estimen necesarias así  como las disposiciones concretas que deba adoptar el Estado Parte para superar  los problemas de su programa de destrucción. Los costos de la verificación  durante el período de prórroga serán atribuidos de conformidad con el párrafo  16 del artículo IV.    

27. Si se concede una  prórroga, el Estado Parte adoptará medidas adecuadas para atender todos los  plazos posteriores.    

28. El Estado Parte  continuará presentando planes anuales detallados para la destrucción de  conformidad con el párrafo 29 e informes anuales sobre la destrucción de las  armas químicas de la categoría 1 de conformidad con el párrafo 36, hasta que se  hayan destruido todas las armas químicas de esa categoría. Además, al final de  cada 90 días, a más tardar, del período de prórroga, el Estado Parte informará  al Consejo Ejecutivo sobre sus actividades de destrucción. El Consejo Ejecutivo  examinará los progresos realizados hacia la terminación de la destrucción y  adoptará las medidas necesarias para documentar esos progresos.    

El Consejo Ejecutivo  proporcionará a los Estados Partes, a petición de estos, toda la información  relativa a las actividades de destrucción durante el período de prórroga.    

Planes anuales detallados  para la destrucción    

29. Los planes anuales  detallados para la destrucción serán presentados a la Secretaría Técnica 60  días antes, por lo menos, del comienzo de cada período anual de destrucción,  con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 del artículo IV, y  se especificará en ellos:    

a) La cantidad de cada  tipo concreto de arma química que haya de destruirse en cada instalación de  destrucción y las fechas en que quedará completa la destrucción de cada tipo  concreto de arma química;    

b) El diagrama detallado  del polígono respecto de cada instalación de destrucción de armas químicas y  cualquier modificación introducida en diagramas presentados anteriormente; y    

c) El calendario  detallado de actividades en cada instalación de destrucción de armas químicas  durante el próximo año, con indicación del tiempo necesario para el diseño,  construcción o modificación de la instalación, emplazamiento de equipo,  comprobación de éste y formación de operadores, operaciones de destrucción para  cada tipo concreto de arma química y períodos programados de inactividad.    

30. Cada Estado Parte  presentará información detallada sobre cada una de sus instalaciones de  destrucción de armas químicas con el objeto de ayudar a la Secretaría Técnica a  elaborar los procedimientos preliminares de inspección que han de aplicarse en  la instalación.    

31. La información  detallada sobre cada una de las instalaciones de destrucción comprenderá lo  siguiente:    

a) El nombre, la  dirección y la ubicación;    

b) Gráficos detallados y  explicados de la instalación;    

c) Gráficos de diseño de  la instalación, gráficos de procesos y gráficos de diseño de tuberías e  instrumentación;    

d) Descripciones técnicas  detalladas, incluidos gráficos de diseño y especificaciones de instrumentos,  del equipo necesario para: la extracción de la carga química de las municiones,  dispositivos y contenedores; el almacenamiento temporal de la carga química  extraída; la destrucción del agente químico; y la destrucción de las municiones,  dispositivos y contenedores;    

e) Descripciones técnicas  detalladas del proceso de destrucción, comprendidos los índices de circulación  de materiales, temperaturas y presiones, y la eficiencia proyectada para la  destrucción;    

f) La capacidad  proyectada para cada uno de los tipos de armas químicas;    

g) Una descripción  detallada de los productos de la destrucción y del método de eliminación  definitiva de éstos;    

h) Una descripción  técnica detallada de las medidas para facilitar las inspecciones de conformidad  con la presente Convención;    

i) Una descripción  detallada de toda zona de almacenamiento temporal en la instalación de  destrucción destinada a entregar directamente a esta última las armas químicas,  con inclusión de gráficos del polígono y de la instalación y de información  sobre la capacidad de almacenamiento de cada uno de los tipos de armas químicas  que se han de destruir en la instalación;    

j) Una descripción  detallada de las medidas de seguridad y de sanidad que se aplican en la  instalación;    

k) Una descripción  detallada de los locales de vivienda y de trabajo reservados a los inspectores;  y    

l) Medidas sugeridas para  la verificación internacional.    

32. Cada Estado Parte  presentará, respecto de cada una de sus instalaciones de destrucción de armas  químicas, los manuales de operaciones de la planta, los planes de seguridad y  sanidad, los manuales de operaciones de laboratorio y de control y garantía de  calidad, y los permisos obtenidos en cumplimiento de exigencias ambientales,  excepto el material que haya presentado anteriormente.    

33. Cada Estado Parte  notificará sin demora a la Secretaría Técnica de hecho que pudiera repercutir  sobre las actividades de inspección en las instalaciones de destrucción.    

34. La Conferencia  examinará y aprobará, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del  artículo VIII, plazos para la presentación de la información especificada en  los párrafos 30 a 32.    

35. Tras haber examinado  la información detallada sobre cada instalación de destrucción, la Secretaría  Técnica, en caso necesario, celebrará consultas con el Estado Parte interesado  con el fin de velar porque sus instalaciones de destrucción de las armas  químicas, estén diseñadas para garantizar la destrucción de las armas químicas,  de hacer posible una planificación anticipada de la aplicación de las medidas  de verificación y de asegurar que la aplicación de esas medidas sea compatible  con el funcionamiento adecuado de la instalación y que el funcionamiento de  ésta permita una verificación apropiada.    

Informes anuales sobre  destrucción    

36. La información  relativa a la ejecución de los planes de destrucción de las armas químicas será  presentada a la Secretaría Técnica conforme a lo dispuesto en el apartado b)  del párrafo 7 del artículo IV, 60 días después, a más tardar, del final de cada  período anual de destrucción, con especificación de la cantidad efectiva de  armas químicas destruidas durante el año anterior en cada instalación de  destrucción. Deberán exponerse, cuando proceda, las razones por las que no  hubiera sido posible alcanzar los objetivos de destrucción.    

D. Verificación    

Verificación de las  declaraciones de armas químicas mediante inspección in situ    

37. La verificación de  las declaraciones de armas químicas tendrá por objeto confirmar mediante  inspección in situ la exactitud  de las declaraciones pertinentes hechas de conformidad con el artículo III.    

38. Los inspectores  procederán a esa verificación sin demora tras la presentación de una  declaración. Verificarán, entre otras cosas, la cantidad y naturaleza de las  sustancias químicas y los tipos y número de municiones, dispositivos y demás  equipo.    

39. Los inspectores  utilizarán, según proceda, los precintos, marcas y demás procedimientos de  inventario convenidos para facilitar un inventario exacto de las armas químicas  en cada instalación de almacenamiento.    

40. A medida que avance  el inventario, los inspectores fijarán los precintos convenidos que sea  necesario para indicar claramente si se retira alguna parte de los arsenales y  para garantizar la inviolabilidad de la instalación de almacenamiento mientras  dure el inventario. Una vez terminado el inventario se retirarán los precintos,  a menos que se convenga otra cosa.    

Verificación sistemática  de las instalaciones de almacenamiento    

41. La verificación  sistemática de las instalaciones de almacenamiento tendrá por objeto garantizar  que no quede sin detectar cualquier retirada de armas químicas de esas  instalaciones.    

42. La verificación  sistemática se iniciará lo antes posible después de presentarse la declaración  de armas químicas y proseguirá hasta que se hayan retirado de la instalación de  almacenamiento todas las armas químicas. De conformidad con el acuerdo de  instalación, esa vigilancia combinará la inspección in situ y la vigilancia con instrumentos in situ    

43. Cuando se hayan  retirado todas las armas químicas de la instalación de almacenamiento, la  Secretaría Técnica confirmará la correspondiente declaración del Estado Parte.  Tras esa confirmación, la Secretaría Técnica dará por terminada la verificación  sistemática de la instalación de almacenamiento y retirará prontamente  cualquier instrumento de vigilancia emplazado por los inspectores.    

Inspecciones y visitas    

44. La Secretaría Técnica  elegirá la instalación de almacenamiento que vaya a inspeccionar de tal modo  que no pueda preverse con exactitud el momento en que se realizará la  inspección. La Secretaría Técnica elaborará las directrices para determinar la  frecuencia de las inspecciones sistemáticas in situ teniendo en cuenta las recomendaciones que ha de examinar  y aprobar la conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del  artículo VIII.    

45. La Secretaría Técnica  notificará al Estado Parte inspeccionado su decisión de inspeccionar o visitar  la instalación de almacenamiento 48 horas antes de la llegada prevista del  grupo de inspección a la instalación para la realización de visitas o  inspecciones sistemáticas. Este plazo podrá acortarse en el caso de  inspecciones o visitas destinadas a resolver problemas urgentes. La Secretaría  Técnica especificará la finalidad de la inspección o visita.    

46. El Estado Parte  inspeccionado adoptará los preparativos necesarios para la llegada de los  inspectores y asegurará su rápido transporte desde su punto de entrada hasta la  instalación de almacenamiento. En el acuerdo de instalación se especificarán  los arreglos administrativos para los inspectores.    

47. El Estado Parte  inspeccionado facilitará al grupo de inspección, cuando éste llegue a la  instalación de almacenamiento de armas químicas para llevar a cabo la inspección,  los siguientes datos acerca de la instalación:    

a) El número de edificios  de almacenamiento y de zonas de almacenamiento;    

b) Respecto de cada  edificio de almacenamiento y zona de almacenamiento, el tipo y el número de  identificación o designación, que figure en el diagrama del polígono; y    

c) Respecto de cada  edificio de almacenamiento y zona de almacenamiento de la instalación, el  número de unidades de cada tipo específico de arma química y, respecto de los  contenedores que no sean parte de municiones binarias, la cantidad efectiva de  carga química que haya en cada contenedor.    

48. Al efectuar un  inventario, dentro del tiempo disponible, los inspectores tendrán derecho:    

a) A utilizar cualquiera  de las técnicas de inspección siguientes:    

i) Inventario de todas  las armas químicas almacenadas en la instalación;    

ii) Inventario de todas  las armas químicas almacenadas en edificios o emplazamientos concretos de la  instalación, según lo decidan los inspectores; o    

iii) Inventario de todas las  armas químicas de uno o más tipos específicos almacenadas en la instalación,  según lo decidan los inspectores; y    

b) A comprobar todos los  elementos inventariados con los registros convenidos.    

49. De conformidad con  los acuerdos de instalación, los inspectores:    

a) Tendrán libre acceso a  todas las partes de las instalaciones de almacenamiento, incluido todo tipo de  municiones, dispositivos, contenedores a granel y demás contenedores que en  ella se encuentren. En el desempeño de sus actividades, los inspectores  observarán los reglamentos de seguridad de la instalación. Los inspectores  determinarán qué elementos desean inspeccionar; y    

b) Tendrán derecho,  durante la primera inspección de cada instalación de almacenamiento de armas  químicas y durante las inspecciones posteriores, a designar las municiones, los  dispositivos y los contenedores de las que deban tomarse muestras, y a fijar en  esas municiones, dispositivos y contenedores una etiqueta única que ponga de  manifiesto cualquier tentativa de retirada o alteración de la etiqueta.    

Tan pronto como sea  prácticamente posible de conformidad con los correspondientes programas de  destrucción y, en todo caso, antes de que concluyan las operaciones de  destrucción, se tomará una muestra de uno de los elementos etiquetados en una  instalación de almacenamiento de armas químicas o en una instalación de  destrucción de armas químicas.    

Verificación sistemática  de la destrucción de las armas químicas    

50. La verificación de la  destrucción de las armas químicas tendrá por objeto:    

a) Confirmar la  naturaleza y la cantidad de los arsenales de armas químicas que deban  destruirse; y    

b) Confirmar que esos  arsenales han sido destruidos.    

51. Las operaciones de  destrucción de armas químicas que se realicen durante los 390 días siguientes a  la entrada en vigor de la presente Convención se regirán por arreglos  transitorios de verificación. Esos arreglos, incluidos un acuerdo transitorio  de instalación, disposiciones para la verificación mediante inspección in situ y la vigilancia con instrumentos  in situ y el calendario para la  aplicación de esos arreglos, serán convenidos entre la Organización y el Estado  Parte inspeccionado. El Consejo Ejecutivo aprobará estos arreglos 60 días  después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el  Estado Parte habida cuenta de las recomendaciones de la Secretaría Técnica, que  se basarán en la evaluación de la información detallada sobre la instalación  facilitada de conformidad con el párrafo 31 y en una visita a la instalación. El  Consejo Ejecutivo establecerá, durante su primer período de sesiones, las  directrices aplicables a esos arreglos transitorios de verificación sobre la  base de las recomendaciones que examine y apruebe la Conferencia de conformidad  con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII. La finalidad de los  arreglos transitorios de verificación será la de verificar, durante todo el  período de transición, la destrucción de las armas químicas de conformidad con  los objetivos establecidos en el párrafo 50 y evitar que se obstaculicen las  operaciones de destrucción en curso.    

52. Las disposiciones de  los párrafos 53 a 61 se aplicarán a las operaciones de destrucción de armas  químicas que deben comenzar no antes de transcurridos 390 días desde la entrada  en vigor de la presente Convención.    

53. Sobre la base de la  presente Convención y de la información detallada acerca de las instalaciones  de destrucción y, según proceda, de la experiencia de inspecciones anteriores,  la Secretaría Técnica preparará un proyecto de plan para inspeccionar la  destrucción de las armas químicas en cada instalación de destrucción. El plan  será completado y presentado al Estado Parte inspeccionado para que éste  formule sus observaciones 270 días antes, por lo menos, de que la instalación  comience las operaciones de destrucción de conformidad con la presente  Convención. Toda discrepancia entre la Secretaría Técnica y el Estado Parte  inspeccionado se debería resolver mediante consultas. Toda cuestión que quede  sin resolver será remitida al Consejo Ejecutivo a fin de que éste adopte las  medidas adecuadas para facilitar la plena aplicación de la presente Convención.    

54. La Secretaría Técnica  realizará una visita inicial a cada instalación de destrucción de armas  químicas del Estado Parte inspeccionado 240 días antes, por lo menos, de que  cada instalación comience las operaciones de destrucción de conformidad con la  presente Convención, con el fin de poder familiarizarse con la instalación y  determinar la idoneidad del plan de inspección.    

55. En el caso de una  instalación existente en la que ya se hayan iniciado las operaciones de  destrucción de armas químicas, el Estado Parte inspeccionado no estará obligado  a descontaminar la instalación antes de la visita inicial de la Secretaría  Técnica. La visita no durará más de cinco días y el personal visitante no  excederá de 15 personas.    

56. Los planes detallados  convenidos para la verificación, junto con una recomendación adecuada de la  Secretaría Técnica, serán remitidos al Consejo Ejecutivo para su examen. El Consejo  Ejecutivo examinará los planes con miras a aprobarlos, atendiendo a los  objetivos de la verificación y a las obligaciones impuestas por la presente  Convención. Dicho examen debería también confirmar que los sistemas de  verificación de la destrucción corresponden a los objetivos de la verificación  y son eficientes y prácticos. El examen debería quedar concluido 180 días  antes, por lo menos, del comienzo del período de destrucción.    

57. Cada miembro del  Consejo Ejecutivo podrá consultar a la Secretaría Técnica respecto de cualquier  cuestión que guarde relación con la idoneidad del plan de verificación. Si  ningún miembro del Consejo Ejecutivo formula objeciones, se aplicará el plan.    

58. Si se suscitan  dificultades, el Consejo Ejecutivo celebrará consultas con el Estado Parte para  resolverlas. Si quedan dificultades por resolver, serán sometidas a la  Conferencia.    

59. En los acuerdos  detallados para las instalaciones de destrucción de las armas químicas se  determinará, teniendo en cuenta las características específicas de cada  instalación de destrucción y su modo de funcionamiento:    

a) Los procedimientos  detallados de la inspección in situ;  y    

b) Las disposiciones para  la verificación mediante vigilancia continua con instrumentos in situ y la presencia física de  inspectores.    

60. Se permitirá el  acceso de los inspectores a cada instalación de destrucción de armas químicas  60 días antes, por lo menos, del comienzo de la destrucción en la instalación,  de conformidad con la presente Convención. Tal acceso tendrá por objeto la  supervisión del emplazamiento del equipo de inspección, la inspección de ese  equipo y su puesta a prueba, así como la realización de un examen técnico final  de la instalación. En el caso de una instalación existente en la que ya hayan  comenzado las operaciones de destrucción de armas químicas, se interrumpirán  esas operaciones durante el período mínimo necesario, que no deberá exceder de  60 días, para el emplazamiento y ensayo del equipo de inspección. Según sean  los resultados del ensayo y el examen, el Estado Parte y la Secretaría Técnica  podrán convenir en introducir adiciones o modificaciones en el acuerdo  detallado sobre la instalación.    

61. El Estado Parte  inspeccionado hará una notificación por escrito al jefe del grupo de inspección  en una instalación de destrucción de armas químicas cuatro horas antes, por lo  menos, de la partida de cada envío de armas químicas desde una instalación de  almacenamiento de armas químicas a esa instalación de destrucción. En la  notificación se especificará el nombre de la instalación de almacenamiento, las  horas estimadas de salida y llegada, los tipos específicos y las cantidades de  armas químicas que vayan a transportarse, mencionando todo elemento etiquetado  incluido en el envío, y el método de transporte. La notificación podrá  referirse a más de un envío. El jefe del grupo de inspección será notificado  por escrito y sin demora de todo cambio que se produzca en esa información.    

Instalaciones de  almacenamiento de armas químicas en las instalaciones de destrucción de armas  químicas.    

62. Los inspectores  verificarán la llegada de las armas químicas a la instalación de destrucción y  el almacenamiento de esas armas.    

Los inspectores  verificarán el inventario de cada envío, utilizando los procedimientos  convenidos que sean compatibles con las normas de seguridad de la instalación,  antes de la destrucción de las armas químicas.    

Utilizarán, según  proceda, los precintos, marcas y demás procedimientos de control de inventario  convenidos para facilitar un inventario exacto de las armas químicas antes de  la destrucción.    

63. Durante todo el  tiempo que las armas químicas estén almacenadas en instalaciones de  almacenamiento de armas químicas situadas en instalaciones de destrucción de  armas químicas, esas instalaciones de almacenamiento quedarán sujetas a  verificación sistemática de conformidad con los pertinentes acuerdos de  instalación.    

64. Al final de una fase  de destrucción activa, los inspectores harán el inventario de las armas químicas  que hayan sido retiradas de la instalación de almacenamiento para ser  destruidas. Verificarán la exactitud del inventario de las armas químicas  restantes, aplicando los procedimientos de control de inventario indicados en  el párrafo 62.    

Medidas de verificación  sistemática in situ en  instalaciones de destrucción de armas químicas.    

65. Se concederá acceso a  los inspectores para que realicen sus actividades en las instalaciones de  destrucción de armas químicas y las instalaciones de almacenamiento de armas  químicas situadas en ellas durante toda la fase activa de destrucción.    

66. En cada una de las  instalaciones de destrucción de armas químicas, para poder certificar que no se  han desviado armas químicas y que ha concluido el proceso de destrucción, los  inspectores tendrán derecho a verificar mediante su presencia física y la  vigilancia con instrumentos in situ:    

a) La recepción de armas  químicas en la instalación;    

b) La zona de  almacenamiento temporal de las armas químicas y los tipos específicos y cantidad  de armas químicas almacenadas en esa zona;    

c) Los tipos específicos  y cantidad de armas químicas que han de destruirse;    

d) El proceso de  destrucción;    

e) El producto final de  la destrucción;    

f) El desmembramiento de  las partes metálicas; y    

g) La integridad del  proceso de destrucción y de la instalación en su conjunto.    

67. Los inspectores  tendrán derecho a etiquetar, con el objeto de obtener muestras, las municiones,  dispositivos o contenedores situados en las zonas de almacenamiento temporal de  las instalaciones de destrucción de armas químicas.    

68. En la medida en que  satisfaga las necesidades de la inspección, la información procedente de las  operaciones ordinarias de la instalación, con la correspondiente autenticación  de los datos, se utilizará para los fines de la inspección.    

69. Una vez concluido  cada período de destrucción, la Secretaría Técnica confirmará la declaración  del Estado Parte dejando constancia de que ha concluido la destrucción de la  cantidad designada de armas químicas.    

70. De conformidad con  los acuerdos de instalación, los inspectores:    

a) Tendrán libre acceso a  todas las partes de las instalaciones de destrucción de armas químicas y a las  instalaciones de almacenamiento de armas químicas situadas en ellas, incluido  cualquier tipo de municiones, dispositivos, contenedores a granel y demás  contenedores que allí se encuentren. Los inspectores determinarán qué elementos  desean inspeccionar de conformidad con el plan de verificación convenido por el  Estado Parte inspeccionado y aprobado por el Consejo Ejecutivo;    

b) Vigilarán el análisis  sistemático in situ de las  muestras durante el proceso de destrucción; y    

c) Recibirán, en caso  necesario, las muestras tomadas a petición suya de cualquier dispositivo,  contenedor a granel y demás contenedores en la instalación de destrucción o la  instalación de almacenamiento situada en ésta.    

PARTE IV (B)    

ANTIGUAS ARMAS QUIMICAS Y ARMAS QUIMICAS ABANDONADAS    

A. Disposiciones  generales    

1. Las antiguas armas  químicas serán destruidas conforme a lo previsto en la sección B.    

2. Las armas químicas  abandonadas, incluidas las que se ajustan también a la definición del apartado  b) del párrafo 5 del artículo II, serán destruidas conforme a lo previsto en la  sección C.    

B. Régimen aplicable  a las antiguas armas químicas    

3. El Estado Parte que  tenga en su territorio antiguas armas químicas, según están definidas en el  apartado a) del párrafo 5 del artículo II, presentará a la Secretaría Técnica,  30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención,  toda la información pertinente disponible, incluidos, en lo posible, la  ubicación, tipo, cantidad y condición actual de esas antiguas armas químicas.    

En el caso de las  antiguas armas químicas definidas en el apartado b) del párrafo 5 del artículo  II, el Estado Parte presentará a la Secretaría Técnica una declaración con  arreglo al inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del artículo III, que  incluya, en lo posible, la información especificada en los párrafos 1 a 3 de la  sección A de la parte IV del presente anexo.    

4. El Estado Parte que  descubra antiguas armas químicas después de la entrada en vigor para él de la  presente Convención presentará a la Secretaría Técnica la información  especificada en el párrafo 3, 180 días después, a más tardar, del hallazgo de  las antiguas armas químicas.    

5. La Secretaría Técnica  realizará una inspección inicial y las demás inspecciones que sea necesario  para verificar la información presentada con arreglo a los párrafos 3 y 4 y, en  particular, para determinar si las armas químicas se ajustan a la definición de  antiguas armas químicas enunciada en el párrafo 5 del artículo II. La  Conferencia examinará y aprobará, de conformidad con el apartado i) del párrafo  21 del artículo VIII, directrices para determinar en qué situación de empleo se  encuentran las armas químicas producidas entre 1925 y 1946.    

6. Cada Estado Parte  tratará las antiguas armas químicas de las que la Secretaría Técnica haya  confirmado que se ajustan a la definición del apartado a) del párrafo 5 del artículo  II como residuos tóxicos.    

Informará a la Secretaría  Técnica de las medidas adoptadas para destruir o eliminar de otro modo esas  antiguas armas químicas como residuos tóxicos de conformidad con su legislación  nacional.    

7. Con sujeción a lo  dispuesto en los párrafos 3 a 5, cada Estado Parte destruirá las antiguas armas  químicas de las que la Secretaría Técnica haya confirmado que se ajustan a la  definición del apartado b) del párrafo 5 del artículo II, de conformidad con el  artículo IV y la sección A de la parte IV del presente anexo. Sin embargo, a  petición de un Estado Parte, el Consejo Ejecutivo podrá modificar las  disposiciones relativas a los plazos y ordenar la destrucción de esas antiguas  armas químicas, si llega a la conclusión de que el hacerlo no plantea un  peligro para el objeto y propósito de la presente Convención. En esa petición  se incluirán propuestas concretas de modificación de las disposiciones y una  explicación detallada de los motivos de la modificación propuesta.    

C. Régimen aplicable  a las armas químicas abandonadas    

8. El Estado Parte en  cuyo territorio haya armas químicas abandonadas (denominado en lo sucesivo  “el Estado Parte territorial”) presentará a la Secretaría Técnica, 30  días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente  Convención, toda la información pertinente disponible acerca de las armas  químicas abandonadas. Esa información incluirá, en lo posible, la ubicación,  tipo, cantidad y condición actual de las armas químicas abandonadas, así como  datos sobre las circunstancias del abandono.    

9. El Estado Parte que  descubra armas químicas abandonadas después de la entrada en vigor para él de  la presente Convención presentará a la Secretaría Técnica, 180 días después, a  más tardar, del hallazgo, toda la información pertinente disponible acerca de  las armas químicas abandonadas que haya descubierto. Esa información incluirá,  en lo posible, la ubicación, tipo, cantidad y condición actual de las armas  químicas abandonadas, así como datos sobre las circunstancias del abandono.    

10. El Estado Parte que  haya abandonado armas químicas en el territorio de otro Estado Parte  (denominado en lo sucesivo “el Estado Parte del abandono”) presentará  a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor  para él de la presente Convención, toda la información pertinente disponible  acerca de las armas químicas abandonadas. Esa información incluirá, en lo  posible, la ubicación, tipo, cantidad y datos sobre las circunstancias del  abandono y la condición de las armas químicas abandonadas.    

11. La Secretaría Técnica  realizará una inspección inicial y las demás inspecciones que sea necesario  para verificar toda la información pertinente disponible presentada con arreglo  a los párrafos 8 a 10 y decidirá si se requiere una verificación sistemática de  conformidad con los párrafos 41 a 43 de la sección A de la parte IV del  presente anexo.    

En caso necesario,  verificará el origen de las armas químicas abandonadas y documentará pruebas  sobre las circunstancias del abandono y la identidad del Estado del abandono.    

12. El informe de la  Secretaría Técnica será presentado al Consejo Ejecutivo, al Estado Parte  territorial y al Estado Parte del abandono o al Estado Parte del que el Estado  Parte territorial haya declarado que ha abandonado las armas químicas o al que  la Secretaría Técnica haya identificado como tal. Si uno de los Estados Partes  directamente interesados no está satisfecho con el informe, tendrá el derecho  de resolver la cuestión de conformidad con las disposiciones de la presente  Convención o de señalar la cuestión al Consejo Ejecutivo con miras a resolvería  rápidamente.    

13. De conformidad con el  párrafo 3 del artículo I, el Estado Parte territorial tendrá el derecho de  pedir al Estado Parte del que se haya determinado que es el Estado Parte del  abandono con arreglo a los párrafos 8 a 12 que celebre consultas a los efectos  de destruir las armas químicas abandonadas en colaboración con el Estado Parte  territorial. El Estado Parte territorial informará inmediatamente a la  Secretaría Técnica de esa petición.    

14. Las consultas entre  el Estado Parte territorial y el Estado Parte del abandono con el fin de  establecer un plan recíprocamente convenido para la destrucción comenzarán 30  días después, a más tardar, de que la Secretaría Técnica haya sido informada de  la petición a que se hace referencia en el párrafo 13. El plan recíprocamente  convenido para la destrucción será remitido a la Secretaría Técnica 180 días  después, a más tardar, de que ésta haya sido informada de la petición a que se  hace referencia en el párrafo 13. A petición del Estado Parte del abandono y  del Estado Parte territorial, el Consejo Ejecutivo podrá prorrogar el plazo  para la remisión del plan recíprocamente convenido para la destrucción.    

15. A los efectos de la  destrucción de armas químicas abandonadas, el Estado Parte del abandono  proporcionará todos los recursos financieros, técnicos, expertos, de  instalación y de otra índole que sean necesarios. El Estado Parte territorial  proporcionará una colaboración adecuada.    

16. Si no puede  identificarse al Estado del abandono o éste no es un Estado Parte, el Estado  Parte territorial, con el fin de garantizar la destrucción de esas armas  químicas abandonadas, podrá pedir a la organización y a los demás Estados  Partes que presten asistencia en la destrucción de esas armas.    

17. Con sujeción a lo  dispuesto en los párrafos 8 a 16, se aplicarán también a la destrucción de las  armas químicas abandonadas el artículo IV y la sección A de la parte IV del  presente anexo. En el caso de las armas químicas abandonadas que se ajusten  también a la definición de antiguas armas químicas del apartado b) del párrafo  5 del artículo II, el Consejo Ejecutivo, a petición del Estado Parte  territorial, podrá, individualmente o junto con el Estado Parte del abandono,  modificar o, en casos excepcionales, dejar en suspenso la aplicación de las  disposiciones relativas a la destrucción, si llega a la conclusión de que el  hacerlo no plantearía un peligro para el objeto y propósito de la presente  Convención. En el caso de armas químicas abandonadas que no se ajusten a la  definición de antiguas armas químicas del apartado b) del párrafo 5 del  artículo II, el Consejo Ejecutivo, a petición del Estado Parte territorial,  podrá, en circunstancias excepcionales, individualmente o junto con el Estado  Parte del abandono, modificar las disposiciones relativas a los plazos y el  orden de destrucción, si llega a la conclusión de que el hacerlo no plantearía  un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención. En cualquier  petición formulada con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo se  incluirán propuestas concretas de modificación de las disposiciones y una  explicación detallada de los motivos de la modificación propuesta.    

18. Los Estados Partes  podrán concertar entre sí acuerdos o arreglos para la destrucción de armas  químicas abandonadas. El Consejo Ejecutivo podrá, a petición del Estado Parte  territorial, decidir, individualmente o junto con el Estado Parte del abandono,  que determinadas disposiciones de esos acuerdos o arreglos tengan prelación  sobre las disposiciones de la presente sección, si llega a la conclusión de que  el acuerdo o arreglo garantiza la destrucción de las armas químicas abandonadas  de conformidad con el párrafo 17.    

PARTE V    

DESTRUCCION DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCION 

  DE ARMAS QUIMICAS Y SU VERIFICACION DE CONFORMIDAD 

  CON EL ARTICULO V    

A. Declaraciones    

Declaraciones  de las instalaciones de producción de armas químicas    

1. La declaración de las  instalaciones de producción armas químicas hecha por los Estados Partes de  conformidad con el inciso ii) del apartado c) del párrafo 1 del artículo III  incluirá los siguientes datos respecto de cada instalación:    

a) El nombre de la  instalación, los nombres de los propietarios y los nombres de las empresas o  sociedades que hayan explotado la instalación desde el 1º de enero de 1946;    

b) La ubicación exacta de  la instalación, incluidas la dirección, la ubicación del complejo y la  ubicación de la instalación dentro del complejo, con el número concreto del  edificio y la estructura, de haberlo;    

c) Una declaración de si  se trata de una instalación para la fabricación de sustancias químicas  definidas como armas químicas o si es una instalación para la carga de armas  químicas, o ambas cosas;    

d) La fecha en que quedó  terminada la construcción de la instalación y los períodos en que se hubiera  introducido cualquier modificación en ella, incluido el emplazamiento de equipo  nuevo o modificado, que hubiera alterado significativamente las características  de los procesos de producción de la instalación;    

e) Información sobre las  sustancias químicas definidas como armas químicas que se hubieran fabricado en  la instalación; las municiones, dispositivos y contenedores que se hubieran  cargado en ella, y las fechas del comienzo y cesación de tal fabricación o  carga:    

i) Respecto de las  sustancias químicas definidas como armas químicas que se hubieran fabricado en  la instalación, esa información se expresará en función de los tipos concretos  de sustancias químicas fabricadas, con indicación del nombre químico, de  conformidad con la nomenclatura actual de la Unión Internacional de Química  Pura y Aplicada (Uiqpa) fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo  tuviere asignado, y en función de la cantidad de cada sustancia química  expresada según el peso de la sustancia en toneladas;    

ii) Respecto de las  municiones, dispositivos y contenedores que se hubieran cargado en la  instalación, esa información se expresará en función de tipo concreto de armas  químicas cargadas y del peso de la carga química por unidad;    

f) La capacidad de  producción de la instalación de producción de armas químicas:    

i) Respecto de una  instalación en la que se hayan fabricado armas químicas, la capacidad de producción  se expresará en función del potencial cuantitativo anual para la fabricación de  una sustancia concreta sobre la base del proceso tecnológico efectivamente  utilizado o, en el caso de procesos que no hubieran llegado a utilizarse, que  se hubiera tenido el propósito de utilizar en la instalación;    

ii) Respecto de una  instalación en que se hayan cargado armas químicas, la capacidad de producción  se expresará en función de la cantidad de sustancia química que la instalación  pueda cargar al año en cada tipo concreto de arma química;    

g) Respecto de cada  instalación de producción de armas químicas que no haya sido destruida, una  descripción de la instalación que incluya:    

i) Un diagrama del  polígono;    

ii) Un diagrama del  proceso de la instalación; y    

iii) Un inventario de los  edificios de la instalación, del equipo especializado y de las piezas de  repuesto de ese equipo;    

h) El estado actual de la  instalación, con indicación de:    

i) La fecha en que se  produjeron por última vez armas químicas en la instalación;    

ii) Si la instalación ha  sido destruida, incluidos la fecha y el modo de su destrucción; y    

iii) Si la instalación ha  sido utilizada o modificada antes de la de entrada en vigor de la presente  Convención para una actividad no relacionada con la producción de armas  químicas y, en tal caso, información sobre las modificaciones introducidas, la  fecha en que comenzaron esas actividades no relacionadas con las armas químicas  y la naturaleza de las mismas, indicando, en su caso, el tipo del producto;    

i) Una especificación de  las medidas que haya adoptado el Estado Parte para la clausura de la  instalación y una descripción de las medidas o adoptadas o que va a adoptar el  Estado Parte para desactivar la instalación;    

j) Una descripción de la  pauta normal de actividades de seguridad y protección en la instalación  desactivada;    

k) Una declaración sobre  si la instalación se convertirá para la destrucción de armas químicas y, en tal  caso, la fecha de esa conversión.    

Declaraciones  de las instalaciones de producción de armas químicas de conformidad con el  inciso (iii) del apartado c) del párrafo 1 del artículo III    

2. La declaración de las  instalaciones de producción de armas químicas de conformidad con el inciso  (iii) del apartado c) del párrafo 1 del artículo III contendrá toda la  información especificada en el párrafo 1. El Estado Parte en cuyo territorio  esté o haya estado ubicada la instalación tendrá la responsabilidad de adoptar  las medidas necesarias, junto con el otro Estado, para asegurar que se hagan  las declaraciones. Si el Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado  ubicada la instalación no pudiera cumplir esta obligación, deberá explicar los  motivos de ello.    

Declaraciones  de las transferencias y las recepciones anteriores    

3. El Estado Parte que  haya transferido o recibido equipo para la producción de armas químicas desde  el 1º de enero de 1946 declarará esas transferencias y recepciones de  conformidad con el inciso (iv) del apartado c) del párrafo 1 del artículo III y  con el párrafo 5 de la presente sección. Cuando no se disponga de toda la  información especificada para la transferencia y recepción de ese equipo  durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1946 y el 1º de enero de  1970, el Estado Parte declarará la información de que disponga y explicará por  qué no puede presentar una declaración completa.    

4. Por el equipo de  producción de armas químicas mencionado en el párrafo 3 se entiende:    

a) Equipo especializado;    

b) Equipo para la  producción de equipo destinado de modo específico a ser utilizado directamente  en relación con el empleo de armas químicas; y    

c) Equipo diseñado o  utilizado exclusivamente para la producción de partes no químicas de municiones  químicas.    

5. En la declaración  concerniente a la transferencia y recepción de equipo de producción de armas  químicas se especificará:    

a) Quién  recibió/transfirió el equipo de producción de armas químicas;    

b) La naturaleza del  equipo;    

c) Fecha de la  transferencia o recepción;    

d) Si se ha destruido el  equipo, de conocerse; y    

e) Situación actual, de  conocerse.    

Presentación de planes  generales para la destrucción    

6. Respecto de cada  instalación de producción de armas químicas, el Estado Parte comunicará la  información siguiente:    

a) Calendario previsto  para las medidas que han de adoptarse; y    

b) Métodos de  destrucción.    

7. Respecto de cada  instalación de producción de armas químicas que un Estado Parte se proponga  convertir temporalmente en instalación de destrucción de armas químicas, el  Estado Parte comunicará la información siguiente:    

a) Calendario previsto  para la conversión en una instalación de destrucción;    

b) Calendario previsto  para la utilización de la instalación como instalación de destrucción de armas  químicas;    

c) Descripción de la  nueva instalación;    

d) Método de destrucción  del equipo especial;    

e) Calendario para la  destrucción de la instalación convertida después de que se haya utilizado para  destruir las armas químicas; y    

f) Método de destrucción  de la instalación convertida.    

Presentación de planes  anuales para la destrucción e informes anuales sobre la destrucción.    

8. Cada Estado Parte  presentará un plan anual de destrucción 90 días antes, por lo menos, del  comienzo del próximo año de destrucción. En el plan anual se especificará:    

a) La capacidad que ha de  destruirse;    

b) El nombre y la  ubicación de las instalaciones donde vaya a llevarse a cabo la destrucción;    

c) La lista de edificios  y equipo que han de destruirse en cada instalación;    

d) El o los métodos de  destrucción previstos.    

9. Cada Estado Parte  presentará un informe anual sobre la destrucción 90 días después, a más tardar,  del final del año de destrucción anterior. En el informe anual se especificará:    

a) La capacidad  destruida;    

b) El nombre y la  ubicación de las instalaciones donde se ha llevado a cabo la destrucción;    

c) La lista de edificios  y equipo que han sido destruidos en cada instalación;    

d) El o los métodos de  destrucción.    

10. En el caso de una  instalación de producción de armas químicas declarada de conformidad con el  inciso iii) del apartado c) del párrafo 1 del artículo III, el Estado Parte en  cuyo territorio esté o haya estado ubicada la instalación tendrá la  responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para asegurar que se hagan  las declaraciones previstas en los párrafos 6 a 9. Si el Estado Parte en cuyo  territorio esté o haya estado ubicada la instalación no pudiera cumplir esta  obligación, deberá explicar los motivos de ello.    

B. Destrucción    

Principios generales para  la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas    

11. Cada Estado Parte  decidirá los métodos que ha de aplicar para la destrucción de las instalaciones  de producción de armas químicas, con arreglo a los principios enunciados en el  artículo V y en la presente parte.    

Principios y métodos para  la clausura de una instalación de producción de armas químicas.    

12. La clausura de una  instalación de producción de armas químicas tiene por objeto desactivar ésta.    

13. Cada Estado Parte  adoptará medidas convenidas para la clausura, teniendo debidamente en cuenta  las características específicas de cada instalación. En particular, esas  medidas comprenderán:    

a) La prohibición de la  ocupación de los edificios especializados y de los edificios corrientes de la  instalación, excepto para actividades convenidas;    

b) La desconexión del equipo  directamente relacionado con la producción de armas químicas, incluidos, entre  otras cosas, el equipo de control de procesos y los servicios;    

c) La desactivación de  las instalaciones y equipo de protección utilizados exclusivamente para la  seguridad de las operaciones de la instalación de producción de armas químicas;    

d) La instalación de  bridas de obturación y demás dispositivos destinados a impedir la adición de  sustancias químicas a cualquier equipo especializado de procesos para la  síntesis, separación o purificación de sustancias químicas definidas como armas  químicas, a cualquier depósito de almacenamiento o a cualquier máquina  destinada a la carga de armas químicas, o la retirada correspondiente de  sustancias químicas, y a impedir el suministro de calefacción, refrigeración,  electricidad u otras formas de energía a ese equipo, depósitos de  almacenamiento máquinas; y    

e) La interrupción de los  enlaces por ferrocarril, carretera y demás vías de acceso para los transportes  pesados a la instalación de producción de armas químicas, excepto los que sean  necesarios para las actividades convenidas.    

14. Mientras la  instalación de producción de armas químicas permanezca clausurada, el Estado  Parte podrá continuar desarrollando en ella actividades de seguridad y  protección física.    

Mantenimiento técnico de  las instalaciones de producción de armas químicas antes de su destrucción    

15. Cada Estado Parte  podrá llevar a cabo en sus instalaciones de producción de armas químicas las  actividades corrientes de mantenimiento únicamente por motivos de seguridad,  incluidos la inspección visual, el mantenimiento preventivo y las reparaciones  ordinarias.    

16. Todas las actividades  de mantenimiento previstas se especificarán en el plan general y en el plan  detallado para la destrucción. Las actividades de mantenimiento no incluirán:    

a) La sustitución de  cualquier equipo del proceso;    

b) La modificación de las  características del equipo para el proceso químico;    

c) La producción de  ningún tipo de sustancias químicas.    

17. Todas las actividades  de mantenimiento estarán sujetas a la vigilancia de la Secretaría Técnica.    

Principios y métodos para  la conversión temporal de las instalaciones de producción de armas químicas en  instalaciones de destrucción de armas químicas    

18. Las medidas relacionadas  con la conversión temporal de las instalaciones de producción de armas químicas  en instalaciones de destrucción de armas químicas deberán garantizar que el  régimen que se aplique a las instalaciones convertidas temporalmente sea, por  lo menos, tan estricto como el régimen aplicable a las instalaciones de  producción de armas químicas que no hayan sido convertidas.    

19. Las instalaciones de  producción de armas químicas convertidas en instalaciones de destrucción de  armas químicas antes de la entrada en vigor de la presente Convención serán  declaradas dentro de la categoría de instalaciones de producción de armas  químicas.    

Estarán sujetas a una  visita inicial de los inspectores, los cuales confirmarán la exactitud de la  información relativa a esas instalaciones. También se exigirá la verificación  de que la conversión de esas instalaciones se ha llevado a cabo de forma tal  que sea imposible utilizarlas como instalaciones de producción de armas  químicas; esta verificación entrará en el marco de las medidas previstas para  las instalaciones que hayan de hacerse inoperables 90 días después, a más  tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.    

20. El Estado Parte que  se proponga convertir alguna instalación de producción de armas químicas  presentará a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la  entrada en vigor para él de la presente Convención o 30 días después, a más  tardar, de que se haya adoptado la decisión de la conversión temporal, un plan  general de conversión de la instalación y, posteriormente, presentará planes  anuales.    

21. En el caso de que el  Estado Parte necesitara convertir en instalación de destrucción de armas  químicas otra instalación de producción de armas químicas que hubiera sido  clausurada después de la entrada en vigor para él de la presente Convención,  informará al respecto a la Secretaría Técnica 150 días antes, por lo menos, de  la conversión. La Secretaría Técnica, junto con el Estado Parte, se asegurará  de que se adopten las medidas necesarias para hacer inoperable esa instalación,  tras su conversión, como instalación de producción de armas químicas.    

22. La instalación  convertida para la destrucción de armas químicas no tendrá más posibilidades de  reanudar la producción de armas químicas que una instalación de producción de  armas químicas que hubiera sido clausurada y estuviera en mantenimiento. Su  reactivación no exigirá menos tiempo del requerido para una instalación de  producción de armas químicas que hubiera sido clausurada y estuviera en  mantenimiento.    

23. Las instalaciones de  producción de armas químicas convertidas serán destruidas 10 años después, a  más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.    

24. Todas las medidas  para la conversión de una determinada instalación de producción de armas  químicas serán específicas para ella y dependerán de sus características  individuales.    

25. El conjunto de  medidas que se apliquen a los fines de convertir una instalación de producción  de armas químicas en una instalación de destrucción de armas químicas no será  inferior al previsto para la inutilización de otras instalaciones de producción  de armas químicas que haya de llevarse a cabo 90 días después, a más tardar, de  la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte.    

Principios y métodos  relacionados con la destrucción de una instalación de producción de armas  químicas    

26. Cada Estado Parte  destruirá el equipo y los edificios comprendidos en la definición de  instalación de producción de armas químicas de la manera siguiente:    

a) Todo el equipo  especializado y el equipo corriente serán destruidos físicamente;    

b) Todos los edificios  especializados y los edificios corrientes serán destruidos físicamente;    

27. Cada Estado Parte  destruirá las instalaciones para la producción de municiones químicas sin carga  y el equipo destinado al empleo de armas químicas de la manera siguiente:    

a) Las instalaciones  utilizadas exclusivamente para la producción de partes no químicas de  municiones químicas o equipo especialmente destinado a ser utilizado de manera  directa en relación con el empleo de armas químicas serán declaradas y  destruidas. El proceso de destrucción y su verificación se realizarán de  conformidad con las disposiciones del artículo V y de esta parte del presente  anexo que regulan la destrucción de las instalaciones de producción de armas  químicas;    

b) Todo el equipo  diseñado o utilizado de manera exclusiva para la producción de partes no  químicas de municiones químicas será destruido físicamente. Ese equipo, que  incluye moldes y troqueles conformadores de metales especialmente diseñados,  podrá ser llevado a un lugar especial para su destrucción;    

c) Todos los edificios y  el equipo corriente utilizados para esas actividades de producción serán destruidos  o convertidos para fines no prohibidos por la presente Convención, obteniéndose  la confirmación necesaria mediante consultas e inspecciones, según lo previsto  en el artículo IX;    

d) Podrán continuar  realizándose actividades para fines no prohibidos por la presente Convención  mientras se desarrolla la destrucción o conversión.    

Orden de destrucción    

28. El orden de  destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas se basa en las  obligaciones previstas en el artículo I y en los demás artículos de la presente  Convención, incluidas las obligaciones relacionadas con la verificación  sistemática in situ. Dicho  orden tiene en cuenta los intereses de los Estados Partes de que su seguridad  no se vea menoscabada durante el período de destrucción; el fomento de la  confianza en la primera parte de la fase de destrucción; la adquisición gradual  de experiencia durante la destrucción de las instalaciones de producción de  armas químicas; y la aplicabilidad, con independencia de las características  efectivas de las instalaciones de producción y de los métodos elegidos para su  destrucción. El orden de destrucción se basa en el principio de la nivelación.    

29. Para cada período de  destrucción, cada Estado Parte determinará cuáles son las instalaciones de producción  de armas químicas que han de ser destruidas y llevará a cabo la destrucción de  tal manera que al final de cada período de destrucción no quede más de lo que  se especifica en los párrafos 30 y 31. Nada impedirá que un Estado Parte  destruya sus instalaciones a un ritmo más rápido.    

30. Se aplicarán las  disposiciones siguientes a las instalaciones de producción de armas químicas  que produzcan sustancias químicas de la lista 1;    

a) Cada Estado Parte  comenzará la destrucción de esas instalaciones un año después, a más tardar, de  la entrada en vigor para él de la presente Convención y la habrá completado  diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente  Convención. Para un Estado que sea Parte en el momento de la entrada en vigor  de la presente Convención, este período general se dividirá en tres períodos  separados de destrucción, a saber, los años segundo a quinto, los años sexto a  octavo y los años noveno y décimo. Para los Estados que se hagan Partes después  de la entrada en vigor de la presente Convención, se adaptarán los períodos de  destrucción, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 28 y 29;    

b) Se utilizará la  capacidad de producción como factor de comparación para esas instalaciones. Se  expresará en toneladas de agente, teniendo en cuenta las normas dispuestas para  las armas químicas binarias;    

c) Al final del octavo  año después de la entrada en vigor de la presente Convención se establecerán  niveles convenidos adecuados de producción. La capacidad de producción que  exceda del nivel pertinente será destruida en incrementos iguales durante los  dos primeros períodos de destrucción;    

d) La exigencia de  destruir un volumen determinado de capacidad entrañará la exigencia de destruir  cualquier otra instalación de producción de armas químicas que abastezca a la  instalación de producción de sustancias de la lista 1 o que cargue en  municiones o dispositivos la sustancia química de la lista 1 producida en ella;    

e) Las instalaciones de  producción de armas químicas que hayan sido convertidas temporalmente para la  destrucción de armas químicas seguirán sujetas a la obligación de destruir la  capacidad de conformidad con las disposiciones del presente párrafo.    

31. Cada Estado Parte  iniciará la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas no  incluidas en el párrafo 30 un año después, a más tardar, de la entrada en vigor  para él de la presente Convención y la completará cinco años después, a más  tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.    

Planes detallados para la  destrucción    

32. Por lo menos 180 días  antes de la destrucción de una instalación de producción de armas químicas,  cada Estado Parte presentará a la Secretaría Técnica los planes detallados para  la destrucción, incluidas las medidas propuestas para la verificación de la  destrucción a que se hace referencia en el apartado f) del párrafo 33, en  relación, entre otras cosas, con:    

a) El momento de la  presencia de los inspectores en la instalación que haya de destruirse; y    

b) Los procedimientos  para la verificación de las medidas que han de aplicarse a cada elemento del  inventario declarado.    

33. En los planes  detallados para la destrucción de cada instalación se especificará:    

a) El calendario  detallado del proceso de destrucción;    

b) La distribución en  planta de la instalación;    

c) El diagrama del  proceso;    

d) El inventario  detallado del equipo, los edificios y demás elementos que haya que destruir;    

e) Las medidas que han de  aplicarse a cada elemento del inventario;    

f) Las medidas propuestas  para la verificación;    

g) Las medidas de  protección/seguridad que se han de observar durante la destrucción de la  instalación; y    

h) Las condiciones de  trabajo y de vida que se ha de proporcionar a los inspectores.    

34. Si un Estado Parte se  propone convertir temporalmente una instalación de producción de armas químicas  en una instalación de destrucción de armas químicas, lo notificará a la  Secretaría Técnica 150 …, por lo menos, de realizar cualquier actividad de  conversión.    

…:    

a) Se especificará el  nombre, la dirección y la ubicación de la instalación;    

b) Se facilitará un  diagrama del polígono en el que se indiquen todas las estructuras y zonas que  intervendrán en la destrucción de las armas químicas y se identificarán también  todas las estructuras de la instalación de producción de armas químicas que ha  de convertirse temporalmente;    

c) Se especificarán los  tipos de armas químicas y el tipo y cantidad de carga química que vaya a  destruirse;    

d) Se especificará el  método de destrucción;    

e) Se facilitará un diagrama  del proceso indicando qué porciones del proceso de producción y equipo  especializado se convertirán para la destrucción de armas químicas;    

f) Se especificarán los  precintos y el equipo de inspección que puedan verse afectados por la  conversión, en su caso; y    

g) Se proporcionará un  calendario en el que se indique el tiempo asignado al diseño, conversión  temporal de la instalación, emplazamiento de equipo, comprobación de este,  operaciones de destrucción y clausura.    

35. En relación con la  destrucción de una instalación que se haya convertido temporalmente para la  destrucción de armas químicas, se comunicará información de conformidad con los  párrafos 32 y 33.    

Examen de los planes  detallados    

36. Sobre la base del  plan detallado para la destrucción y de las medidas propuestas para la  verificación que presente el Estado Parte y ateniéndose a la experiencia de  inspecciones anteriores, la Secretaría Técnica preparará un plan para verificar  la destrucción de la instalación, en estrecha consulta con el Estado Parte.  Cualquier controversia que se suscite entre la Secretaría Técnica y el Estado  Parte acerca de la adopción de medidas adecuadas se resolverá mediante  consultas. Toda cuestión que quede sin resolver será remitida al Consejo  Ejecutivo a fin de que este adopte las medidas adecuadas para facilitar la  plena ejecución de la presente Convención.    

37. Para asegurar el  cumplimiento de las disposiciones del artículo V y de la presente parte, el  Consejo Ejecutivo y el Estado Parte acordarán los planes combinados para la  destrucción y la verificación. Ese acuerdo deberá quedar concluido 60 días  antes, por lo menos, de la iniciación prevista de la destrucción.    

38. Cada miembro del  Consejo Ejecutivo podrá consultar a la Secretaría Técnica respecto de cualquier  cuestión relativa a la idoneidad del plan combinado de destrucción y  verificación. Si ningún miembro del Consejo Ejecutivo formula objeciones, se  aplicará el plan.    

39. Si se suscitaran  dificultades, el Consejo Ejecutivo celebrará consultas con el Estado Parte para  resolverlas. Si quedaran dificultades para resolver, se remitirán a la  Conferencia. No se esperará a que se resuelva cualquier controversia sobre los  métodos de destrucción para aplicar las demás partes del plan de destrucción  que sean aceptables.    

40. Si no se llega a un  acuerdo con el Consejo Ejecutivo sobre determinados aspectos de la  verificación, o si no puede ponerse en práctica el plan de verificación  aprobado, se procederá a la verificación de la destrucción mediante vigilancia  continua con instrumentos in situ  y la presencia física de inspectores.    

41. La destrucción y la  verificación se realizarán con arreglo al plan convenido. La verificación no  deberá dificultar innecesariamente el proceso de destrucción y se realizará  mediante la presencia in situ  de inspectores que asistan a la destrucción.    

42. Si no se adoptan  conforme a lo previsto las medidas de verificación o de destrucción necesarias,  se informará al respecto a todos los Estados Partes.    

C. Verificación    

Verificación  de las declaraciones de instalaciones de producción de armas químicas mediante  inspección in situ    

43. La Secretaría Técnica  realizará una inspección inicial de cada instalación de producción de armas  químicas entre los 90 y los 120 días siguientes a la entrada en vigor de la  presente Convención para cada Estado Parte.    

44. La inspección inicial  tendrá por objeto:    

a) Confirmar que ha  cesado la producción de armas químicas y que se ha desactivado la instalación,  de conformidad con la presente Convención;    

b) Permitir que la  Secretaría Técnica se familiarice con las medidas que hayan adoptado para cesar  la producción de armas químicas en la instalación;    

c) Permitir que los  inspectores fijen precintos temporales;    

d) Permitir que los  inspectores confirmen el inventario de edificios y equipo especializado;    

e) Obtener la información  necesaria para la planificación de actividades de inspección en la instalación,  incluida la utilización de … que indiquen si han sido objeto de manipulación  y demás equipos … que se emplazarán conforme al acuerdo detallado de  instalación;    

f) Celebrar discusiones  preliminares acerca de un acuerdo detallado sobre procedimientos de inspección  en la instalación.    

45. Los inspectores  utilizarán, según proceda, los precintos, marcas o demás procedimientos de  control de inventario convenidos para facilitar un inventario exacto de los  elementos declarados en cada instalación de producción de armas químicas.    

46. Los inspectores  emplazarán los dispositivos convenidos de esa índole que sean necesarios para  indicar si se reanuda de algún modo la producción de armas químicas o se retira  cualquier elemento declarado.    

Adoptarán las  precauciones necesarias para no obstaculizar las actividades de clausura del  Estado Parte inspeccionado. Podrán regresar para mantener y verificar la  integridad de los dispositivos.    

47. Si sobre la base de  la inspección inicial, el director General considera que se requieren  ulteriores medidas … desactivar la instalación, de conformidad con la  presente Convención, podrá solicitar, 135 días después, a más tardar, de la  entrada en vigor de la presente Convención para un Estado Parte, que el Estado  Parte inspeccionado aplique tales medidas 180 días después, a más tardar, de la  entrada en vigor para el de la presente Convención. El Estado Parte  inspeccionado podrá atender discrecionalmente esa petición. Si no atiende la  petición, el Estado Parte inspeccionado y el Director General celebrarán  consultas para resolver la cuestión.    

Verificación sistemática  de las instalaciones de producción de armas químicas y de la cesación de sus  actividades.    

48. La verificación  sistemática de una instalación de producción de armas químicas tendrá por  objeto garantizar la detección en la instalación de cualquier reanudación de la  producción de armas químicas o retirada de elementos declarados.    

49. En el acuerdo  detallado de instalación para cada instalación de producción de armas químicas  se especificará:    

a) Procedimientos  detallados de inspección in situ,  que podrán incluir:    

i) Exámenes visuales;    

ii) Comprobación y  revisión de precintos y demás dispositivos convenidos; y    

iii) Obtención y análisis  de muestras;    

b) Procedimientos para la  utilización de precintos que indiquen si han sido objeto de manipulación y  demás equipo convenido que impida la reactivación no detectada de la  instalación, en los que se especificará:    

i) El tipo, colocación y  arreglos para el emplazamiento; y    

ii) El mantenimiento de  esos precintos y equipo; y    

c) Otras medidas  convenidas.    

50. Los precintos o demás  equipo convenido previstos en el acuerdo detallado sobre medidas de inspección  para la instalación se emplazarán 240 días después, a más tardar, de la entrada  en vigor de la presente Convención para el Estado Parte. Se permitirá a los  inspectores que visiten cada instalación de producción de armas químicas para  el emplazamiento de esos precintos o equipo.    

51. Durante cada año  natural, se permitirá a la Secretaría Técnica que realice hasta cuatro  inspecciones de cada instalación de producción de armas químicas.    

52. El Director General  notificará al Estado Parte inspeccionado su decisión de inspeccionar o visitar  una instalación de producción de armas químicas 48 horas antes de la llegada  prevista del grupo de inspección a la instalación para la realización de inspección  o visitas sistemáticas. Este plazo podrá acortarse en el caso de inspecciones o  visitas destinadas a resolver problemas urgentes. El Director General  especificará la finalidad de la inspección o visita.    

53. De conformidad con  los acuerdos de instalación, los inspectores tendrán libre acceso a todas las  partes de las instalaciones de producción de armas químicas. Los inspectores  determinarán qué elementos del inventario declarado desean inspeccionar.    

54. La Conferencia  examinará y aprobará, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del  artículo VIII, las directrices para determinar la frecuencia de las  inspecciones sistemáticas in situ.    

La Secretaría Técnica  elegirá la instalación que vaya a inspeccionar de tal modo que no pueda  preverse con exactitud el momento en que se realizará la inspección.    

Verificación de la  destrucción de instalaciones de producción de armas químicas.    

55. La verificación  sistemática de la destrucción de las instalaciones de producción de armas  químicas tendrá por objeto confirmar la destrucción de las instalaciones de  conformidad con las obligaciones contraídas en virtud de la presente  Convención, así como la destrucción de cada uno de los elementos del inventario  declarado de conformidad con el plan detallado convenido para la destrucción.    

56. … Una vez  destruidos todos los elementos incluidos en el … declarado, la Secretaría  Técnica confirmará la declaración que haga el Estado Parte a tal efecto. Tras  esa confirmación, la Secretaría Técnica dará por terminada la verificación  sistemática de la instalación de producción de armas químicas y retirará  prontamente todos los dispositivos e instrumentos de vigilancia emplazados por  los inspectores.    

57. Tras esa  confirmación, el Estado Parte hará la declaración de que la instalación ha sido  destruida.    

Verificación de la  conversión temporal de una instalación de producción de armas químicas en una  instalación de destrucción de armas químicas.    

58. Noventa días después,  a más tardar, de haber recibido la notificación inicial del propósito de  convertir temporalmente una instalación de producción, los inspectores tendrán  el derecho de visitar la instalación para familiarizarse con la conversión  temporal propuesta y estudiar las posibles medidas de inspección que se  necesiten durante la conversión.    

59. Sesenta días después,  a más tardar, de tal visita, la Secretaría Técnica y el Estado Parte  inspeccionado concertarán un acuerdo de transición que incluya medidas de  inspección adicionales para el período de conversión temporal. En el acuerdo de  transición se especificarán procedimientos de inspección, incluida la  utilización de precintos y equipo de vigilancia e inspecciones, que aporten la  seguridad de que no se produzcan armas químicas durante el proceso de  conversión. Dicho acuerdo permanecerá en vigor desde el comienzo de las  actividades de conversión temporal hasta que la instalación comience a  funcionar como instalación de destrucción de armas químicas.    

60. El Estado Parte  inspeccionado no retirará ni convertirá ninguna porción de la instalación, ni  retirará, ni modificará precinto alguno ni demás equipos de inspección  convenido que haya podido emplazarse con arreglo a la presente Convención hasta  la concertación del acuerdo de transición.    

61. Una vez que la  instalación comience a funcionar como instalación de destrucción de armas  químicas, quedará sometida a las disposiciones de la sección a de la parte IV  del presente Anexo aplicables a las instalaciones de destrucción de armas  químicas. Los arreglos para el período anterior al comienzo de esas operaciones  se regirán por el acuerdo de transición.    

62. Durante las  operaciones de destrucción, los inspectores tendrán acceso a todas las  porciones de las instalaciones de producción de armas químicas convertidas  temporalmente, incluidas las que no intervienen de manera directa en la  destrucción de armas químicas.    

63. Antes del comienzo de  los trabajos en la instalación para convertirla temporalmente a fines de  destrucción de armas químicas y después de que la instalación haya cesado de  funcionar como instalación para la destrucción de armas químicas, la  instalación quedará sometida a las disposiciones de la presente parte  aplicables a las instalaciones de producción de armas químicas.    

D. Conversión de instalaciones de producción de  armas químicas para fines no prohibidos por la presente Convención.    

Procedimiento para  solicitar la conversión.    

64. Podrá formularse una  solicitud de utilizar una instalación de producción de armas químicas para fines  no prohibidos por la presente Convención respecto de cualquier instalación que  un Estado Parte esté ya utilizando para esos fines antes de la entrada en vigor  para él de la presente Convención o que se proponga utilizar para esos fines.    

65. En lo que respecta a  una instalación de producción de armas químicas que se esté utilizando para  fines no prohibidos por la presente Convención cuando ésta entre en vigor para  el Estado Parte, la solicitud será presentada al Director General 30 días  después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el  Estado Parte. En la solicitud se hará constar, además de los datos presentados  de conformidad con el inciso iii) del apartado h) del párrafo 1º, la  información siguiente:    

a) Una justificación  detallada de la solicitud;    

b) Un plan general de  conversión de la instalación en el que se especifique:    

i) La naturaleza de las  actividades que han de realizarse en la instalación;    

ii) Si las actividades  previstas entrañan la producción, elaboración o consumo de sustancias químicas:  el nombre de cada una de esas sustancias, el diagrama del proceso de la  instalación y las cantidades que se prevé producir, elaborar o consumir  anualmente;    

iii) Qué edificios o  estructuras se tiene el propósito de utilizar y cuáles son las modificaciones  propuestas, en su caso;    

iv) Qué edificios o  estructuras han sido destruidos o se tiene el propósito de destruir y los  planes para la destrucción;    

v) Qué equipo ha de  utilizarse en la instalación;    

vi) Qué equipo ha sido  retirado y destruido y qué equipo se tiene el propósito de retirar y destruir y  los planes para su destrucción;    

vii) El calendario  propuesto para la conversión, en su caso; y    

viii) La naturaleza de  las actividades de cada una de las demás instalaciones que haya funcionado en  el polígono; y    

c) Una explicación  detallada de la manera en que las medidas enunciadas en el apartado b), así  como cualquier otra medida propuesta por el Estado Parte, garantizarán la  prevención de una capacidad potencial de producción de armas químicas en la  instalación.    

66. En lo que respecta a  una instalación de producción de armas químicas que no se esté utilizando para  fines no prohibidos por la presente Convención cuando ésta entre en vigor para  el Estado Parte, la solicitud será presentada al Director General 30 días  después, a más tardar, de haberse decidido la conversión, pero, en ningún caso,  más de cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Convención  para el Estado Parte. En la solicitud se hará constar la información siguiente:    

a) Una justificación  detallada de la solicitud, incluida su necesidad económica;    

b) Un plan general de  conversión de la instalación en el que se especifique:    

i) La naturaleza de las  actividades que se tiene el propósito de realizar en la instalación;    

ii) Si las actividades  previstas entrañan la producción, elaboración o consumo de sustancias químicas:  el nombre de cada una de estas sustancias, el diagrama del proceso de la  instalación y las cantidades que se prevé producir, elaborar o consumir anualmente;    

iii) ¿Qué edificios o  estructuras se tiene el propósito de conservar y cuáles son las modificaciones  propuestas, en su caso;    

iv) Qué edificios o  estructuras han sido destruidos o se tiene el propósito de destruir y los  planes para la destrucción;    

v) Qué equipo se tiene el  propósito de utilizar en la instalación;    

vi) Qué equipo se tiene  el propósito de retirar y destruir y los planes para su destrucción;    

vii) El calendario  propuesto para la conversión; y    

viii) La naturaleza de  las actividades de cada una de las demás instalaciones que haya funcionado en  el polígono; y    

c) Una explicación  detallada de la manera en que las medidas enunciadas en el apartado b), así  como cualquier otra medida propuesta por el Estado Parte, garantizarán la  prevención de una capacidad potencial de producción de armas químicas en la  instalación.    

67. El Estado Parte podrá  proponer en su solicitud cualquier otra medida que estime conveniente para el  fomento de la confianza.    

Disposiciones que han de  observarse en espera de una decisión.    

68. Hasta tanto la  Conferencia adopte una decisión, el Estado Parte podrá continuar utilizando  para fines no prohibidos por la presente convención la instalación que  estuviera utilizando para esos fines antes de la entrada en vigor para él de la  presente Convención, pero solamente si el Estado Parte certifica en su  solicitud que no se está utilizando ningún equipo especializado ni edificio  especializado y que se ha desactivado el equipo especializado y los edificios  especializados, utilizando los métodos especializados en el párrafo 13.    

69. Si la instalación  respecto de la cual se ha formulado la solicitud no se estuviera utilizando  para fines no prohibidos por la presente Convención antes de la entrada en  vigor de ésta para el Estado Parte, o si no se presenta la certificación  exigida en el párrafo 68, el Estado Parte cesará inmediatamente todas las  actividades con arreglo al párrafo 4 del artículo V. El Estado Parte clausurará  la instalación de conformidad con el párrafo 13, 90 días después, a más tardar,  de la entrada en vigor para él de la presente Convención.    

Condiciones para la  conversión.    

70. Como condición de la  conversión de una instalación de producción de armas químicas para fines no prohibidas  por la presente Convención, deberá destruirse todo el equipo especializado en  la instalación y eliminarse todas las características especiales de los  edificios y estructuras que distingan a éstos de los edificios y estructuras  utilizados normalmente para fines no prohibidos por la presente Convención y en  los que no intervengan sustancias químicas de la lista 1.    

71. Una instalación  convertida no podrá ser utilizada:    

a) Para ninguna actividad  que entrañe la producción, elaboración o consumo de una sustancia química de la  lista 1 o de una sustancia química de la lista 2; ni    

b) Para la producción de  cualquier sustancia química altamente tóxica, incluida cualquier sustancia  química organofosforada altamente tóxica, ni para cualquier otra actividad que  requiera equipo especial para manipular sustancias químicas altamente tóxicas o  altamente corrosivas, a menos que el Consejo Ejecutivo decida que esa  producción o actividad no plantearía peligro alguno para el objeto y propósito  de la presente convención, teniendo en cuenta los criterios para la toxicidad,  corrosión y, en su caso, otros factores técnicos que examine y apruebe la  Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.    

72.1 La conversión de una  instalación de producción de armas químicas … completada seis años después, a  más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.    

Decisiones del Consejo  Ejecutivo y de la Conferencia.    

73. La Secretaría Técnica  realizará una inspección inicial de la instalación 90 días después a más  tardar, de que el Director General haya recibido la solicitud. Esa inspección  tendrá por objeto determinar la exactitud de la información proporcionada en la  solicitud, obtener información sobre las características técnicas de la  instalación que se tiene el propósito de convertir y evaluar las condiciones en  que puede permitirse la utilización para fines no prohibidos por la presente  Convención. El Director General presentará sin demora un informe al Consejo  Ejecutivo, a la conferencia y a todos los Estados Partes, con sus  recomendaciones sobre las medidas necesarias para convertir la instalación para  fines no prohibidos por la presente Convención y para aportar la seguridad de  que la instalación convertida se utilizará únicamente para fines no prohibidos  por la presente Convención.    

74. Si la instalación se  ha utilizado para fines no prohibidos por la presente Convención antes de la  entrada en vigor de ésta para el Estado Parte y continúa en funcionamiento,  pero no se han adoptado las medidas que deben certificarse en virtud del  párrafo 68, el director General lo comunicará inmediatamente al Consejo  Ejecutivo, el cual podrá exigir la aplicación de las medidas que estime  conveniente, entre ellas el cierre de la instalación y la retirada del equipo  especializado, así como la modificación de edificios o estructuras. El Consejo  Ejecutivo fijará el plazo para la aplicación de esas medidas y dejará en  suspenso el examen de la solicitud hasta que hayan sido cumplidas de manera  satisfactoria. La instalación será inspeccionada inmediatamente después de la  expiración del plazo para determinar si se han aplicado esas medidas. De lo  contrario, el Estado Parte estará obligado a cesar por completo todas las  operaciones de la instalación.    

75. La Conferencia, después  de haber recibido el informe del Director General, y teniendo en cuenta ese  informe y cualquier opinión expresada por los Estados Partes, decidirá lo antes  posible, previa recomendación del Consejo Ejecutivo, si se aprueba la solicitud  y determinará las condiciones a que se supedite esa aprobación. Si algún Estado  Parte objeta a la aprobación de la solicitud y a las condiciones conexas, los  Estados Partes interesados celebrarán consultas entre sí durante un plazo de  hasta 90 días para tratar de encontrar una solución mutuamente aceptable.  Después de concluido el plazo de consulta se adoptará lo antes posible, como  cuestión de fondo, una decisión sobre la solicitud y condiciones conexas y  cualquier modificación propuesta a ellas.    

76. Si se aprueba la solicitud,  se completará un acuerdo de instalación 90 días después, a más tardar, de la  adopción de esa decisión. En el acuerdo de instalación se estipularán las  condiciones en que se permite la conversión y utilización de la instalación,  incluidas las medidas de verificación, La conversión no comenzará antes de que  se haya concertado el acuerdo de instalación.    

Planes detallados para la  conversión.    

77. Por lo menos 180 días  antes de la fecha prevista para el comienzo de la conversión de una instalación  de producción de armas químicas, el Estado Parte presentará a la Secretaría  Técnica los planes detallados para la conversión de la instalación, incluidas  las medidas propuestas para la verificación de la conversión en relación, entre  otras cosas, con:    

a) El momento de la  presencia de los inspectores en la instalación que haya de convertirse; y    

b) Los procedimientos  para la verificación de las medidas que han de aplicarse a cada elemento del  inventario declarado.    

78. En los planes  detallados para la conversión de cada instalación de destrucción de armas químicas se especificará:    

a) El calendario  detallado del proceso de conversión;    

b) La distribución en  planta de la instalación antes y después de la conversión;    

c) El diagrama del  proceso de la instalación antes y, en su caso, después de la conversión;    

d) El inventario  detallado del equipo, los edificios y estructuras y demás elementos que hayan  de destruirse y de los edificios y estructuras que hayan de modificarse;    

e) Las medidas que han de  aplicarse a cada elemento del inventario, en su caso;    

f) Las medidas propuestas  para la verificación;    

g) Las medidas se  protección/seguridad que se han de observar durante la conversión de la  instalación; y    

h) Las condiciones de  trabajo y de vida que se ha de proporcionar a los inspectores.    

Examen de los planes  detallados.    

79. Sobre la base del  plan detallado para la conversión y de las medidas propuestas para la  verificación que presente el Estado Parte y atendiéndose a la experiencia de  inspecciones anteriores, la Secretaría Técnica preparará un plan para verificar  la conversión de la instalación… consulta con el Estado Parte. Cualquier  controversia que se … la Secretaría Técnica y el Estado Parte acerca de la  adopción de medidas adecuadas se resolverá mediante consultas. Toda cuestión  que quede sin resolver será remitida al Consejo Ejecutivo a fin de que éste  adopte las medidas adecuadas para facilitar la plena aplicación de la presente  Convención.    

80. Para asegurar el  cumplimiento de las disposiciones del artículo V y de la presente parte, el  Consejo Ejecutivo y el Estado Parte acordarán los planes combinados para la  conversión y la verificación. Ese acuerdo deberá quedar concluido 60 días  antes, por lo menos, de la iniciación prevista de la conversión.    

81. Cada miembro del consejo  ejecutivo podrá consultar a la Secretaría Técnica respecto de cualquier  cuestión relativa a la idoneidad del plan combinado de conversión y  verificación. Si ningún miembro del Consejo Ejecutivo formula objeciones, se  aplicará el plan.    

82. Si se suscitaran  dificultades, el Consejo Ejecutivo debería celebrar consultas con el Estado  Parte para resolverlas. Si quedaran dificultades por resolver, deberían  remitirse a la Conferencia. No se debería esperar a que se resolviera cualquier  controversia sobre los métodos de conversión para aplicar las demás partes del  Plan de Conversión que fueran aceptables.    

83. Si no se llega a un  acuerdo con el Consejo Ejecutivo sobre determinados aspectos de la verificación,  o si no puede ponerse en práctica el plan de verificación aprobado, se  procederá a la verificación de la conversión mediante vigilancia continua con  instrumentos in situ y la  presencia física de inspectores.    

84. La conversión y la  verificación se realizarán con arreglo al plan convenido. La verificación no  deberá dificultar innecesariamente el proceso de conversión y se realizará  mediante la presencia de inspectores para confirmar la conversión.    

85. Durante los diez años  siguientes a la fecha en que el Director General certifique que se ha  completado la conversión, el Estado Parte facilitará libre acceso a los  inspectores a la instalación en cualquier momento. Los inspectores tendrán el  derecho de observar todas las zonas, todas las actividades y todos los  elementos de equipo en la instalación.    

Los inspectores tendrán  el derecho de verificar que las actividades realizadas en la instalación son  compatibles con cualesquier condiciones establecidas con arreglo a la presente  sección, por el Consejo Ejecutivo y la Conferencia. Los inspectores tendrán  también el derecho de conformidad con las disposiciones de la sección E de la  parte II del presente anexo, de recibir muestras de cualquier zona de la  instalación y de analizarlas para verificar la ausencia de sustancias químicas  de la lista 1, de sus subproductos y productos de descomposición estables y de  sustancias químicas de la lista 2 y para verificar que las actividades  realizadas en la instalación son compatibles con cualesquier otras condiciones  sobre las actividades químicas establecidas con arreglo a la presente sección,  por el Consejo Ejecutivo y la Conferencia. Los inspectores tendrán también el  derecho de acceso controlado, de conformidad con la sección C de la parte X del  presente anexo, al complejo industrial en que se encuentre la instalación.  Durante el período de diez años, el Estado Parte presentará informes anuales  sobre las actividades realizadas en la instalación convertida. Después de  concluido el período de diez años, el Consejo Ejecutivo, teniendo en cuenta las  recomendaciones de la Secretaría Técnica, decidirá sobre la naturaleza de las  medidas de verificación continua.    

86. Los costos de la  verificación de la instalación convertida se atribuirán de conformidad con el  párrafo 19 del artículo V.    

PARTE VI    

ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION 

  DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI    

Régimen aplicable a las  sustancias químicas de la lista 1 y a las instalaciones relacionadas con esas  sustancias.    

A. Disposiciones  generales    

1. Ningún Estado Parte  producirá, adquirirá, conservará o empleará sustancias químicas de la lista 1  fuera de los territorios de los Estados Partes ni transferirá esas sustancias  químicas fuera de su territorio salvo a otro Estado Parte.    

2. Ningún Estado Parte producirá,  adquirirá, conservará, transferirá o empleará sustancias químicas de la lista  1, salvo que:    

a) Las sustancias  químicas se destinen a fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de  protección;    

b) Los tipos y cantidades  de sustancias químicas se limiten estrictamente a los que puedan justificarse  para esos fines;    

c) La cantidad total de  esas sustancias químicas en un momento determinado para esos fines sea igual o  inferior a una tonelada; y    

d) La cantidad total para  esos fines adquirida por un Estado Parte en cualquier año mediante la  producción, retirada de arsenales de armas químicas y transferencia sea igual o  inferior a una tonelada.    

B. Transferencias    

3. Ningún Estado Parte  podrá transferir sustancias químicas de la lista 1 fuera de su territorio más  que a otro Estado Parte y únicamente para fines de investigación, médicos,  farmacéuticos o de protección de conformidad con el párrafo 2.    

4. Las sustancias  químicas transferidas no podrán ser transferidas de nuevo a un tercer Estado.    

5. Treinta días antes,  por lo menos, de cualquier transferencia a otro Estado Parte, ambos Estados  Partes lo notificarán a la Secretaría Técnica.    

6. Cada Estado Parte hará  una declaración anual detallada sobre las transferencias efectuadas durante el  año anterior. La declaración será presentada 90 días después a más tardar, del  final de ese año y se incluirá en ella, respecto de cada sustancia química de  la lista 1 que haya sido transferida, la información siguiente:    

a) El nombre químico,  fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;    

b) La cantidad adquirida  de otros Estados o transferida a otros Estados Partes. Respecto de cada  transferencia se indicará la cantidad, el destinatario y la finalidad.    

C. Producción    

Principios generales para  la producción    

7. Cada Estado parte,  durante la producción a que se refieren los párrafos 8 a12, atribuirá la máxima  prioridad a la seguridad de la población y la protección del medio ambiente.  Cada Estado Parte realizará esa producción de conformidad con sus normas  nacionales sobre seguridad y emisiones.    

Instalación  única en pequeña escala    

8. Cada Estado parte que  produzca sustancias químicas de la lista 1 para fines de investigación,  médicos, farmacéuticos o de protección realizará esa producción en una  instalación única en pequeña escala aprobado por el Estado Parte, con las  excepciones previstas en los párrafos 10, 11 y 12.    

9. La producción en una  instalación única en pequeña escala se realizará en recipientes de reacción de  líneas de producción no configuradas para una operación continua. El volumen de  cada recipiente de reacción no excederá de 100 litros y el volumen total de  todos los recipientes de reacción cuyo volumen exceda de 5 litros no será de  más de 500 litros.    

Otras  instalaciones    

10. Podrá llevarse a cabo  la producción de sustancias químicas de la lista 1 para fines de protección en  una instalación situada fuera de la instalación única en pequeña escala siempre  que la cantidad total no rebase 10 kg. al año. Esa instalación deberá ser  aprobada por el Estado parte.    

11. Podrá llevarse a cabo  la producción de sustancias químicas de la lista 1 en cantidades superiores a  100 g al año para fines de investigación, médicos o farmacéuticos fuera de la  instalación única en pequeña escala siempre que la cantidad total no rebase 10  kg al año por instalación. Esas instalaciones deberán ser aprobadas por el  Estado Parte.    

12. Podrá llevarse a cabo  la síntesis de sustancias químicas de la lista 1 para fines de investigación,  médicos o farmacéuticos, pero no para fines de protección, en laboratorios,  siempre que la cantidad total sea inferior a 100 g al año por instalación. Esas  instalaciones no estarán sujetas a ninguna de las obligaciones relacionadas con  la declaración y la verificación especificadas en las secciones D y E.    

D. Declaraciones    

Instalación  única en pequeña escala    

13. Cada Estado Parte que  se proponga hacer funcionar una instalación única en pequeña escala comunicará  a la Secretaría Técnica su ubicación exacta y una descripción técnica detallada  de la instalación incluidos un inventario del equipo y diagramas detallados. En  lo que respecta a las instalaciones existentes, esa declaración inicial se hará  30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente convención  para el Estado Parte . Las declaraciones iniciales concernientes a nuevas  instalaciones se harán 180 días antes, por lo menos, del comienzo de las  operaciones.    

14. Cada Estado parte  notificará por adelantado a la Secretaría Técnica las modificaciones  proyectadas en relación con la declaración inicial. La notificación se hará 180  días antes, por lo menos de que vayan a introducirse las modificaciones.    

15. Cada Estado Parte que  produzca sustancias químicas de la lista 1 en una instalación única en pequeña  escala hará una declaración anual detallada respecto de las actividades de la  instalación en el año anterior. La declaración será presentada 90 días después,  a más tardar, del final de ese año y se incluirá en ella:    

a) La identificación de  la instalación    

b). Respecto de cada  sustancia química de la lista 1 producida, adquirida, consumida o almacenada en  la instalación, la información siguiente:    

i) El nombre químico,  fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;    

ii) Los métodos empleados  y la cantidad producida;    

iii) El nombre y cantidad  de los precursores enumerados en las listas 1, 2 ó 3 que se hayan utilizado  para la producción de sustancias químicas de la lista 1;    

iv) La cantidad consumida  en la instalación y la o las finalidades del consumo;    

v) La cantidad recibida  de otras instalaciones situadas en el Estado parte o enviada a éstas. Se  indicará, respecto de cada envío, la cantidad, el destinatario y la finalidad;    

vi) La cantidad máxima  almacenada en cualquier momento durante el año;    

Vii) La cantidad  almacenada al final del año; y    

c) Información sobre toda  modificación ocurrida en la instalación durante el año en comparación con las  descripciones técnicas detalladas de la instalación presentadas anteriormente,  incluidos inventarios de equipo y diagramas detallados.    

16. Cada Estado Parte que  produzca sustancias químicas de la lista 1 en una instalación única en pequeña  escala hará una declaración anual detallada respecto de las actividades  proyectadas y la producción prevista en la instalación durante el año  siguiente. La declaración será presentada 90 días antes, por lo menos, del  comienzo de ese año y se incluirá en ella:    

a) La identifcación de la  instalación;    

b) Respecto de cada  sustancia química de la lista 1 que se prevea producir, consumir o almacenar en  la instalación, la información siguiente:    

i) El nombre químico,  fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstractos Service, si lo tuviere asignado;    

ii) La cantidad que se  prevé producir y la finalidad de la producción; y    

c) Información sobre toda  modificación prevista en la instalación durante el año en comparación con las  descripciones técnicas detalladas de la instalación presentadas anteriormente,  incluidos inventarios de equipo y diagramas detallados.    

Otras instalaciones  mencionadas en los párrafos 10 y 11.    

17. Cada Estado Parte  proporcionará a la secretaría técnica, respecto de cada instalación, su nombre,  ubicación y una descripción técnica detallada de la instalación o de su parte o  partes pertinentes, conforme a la solicitud formulada por la secretaría  técnica. Se identificará especialmente la instalación que produzca sustancias  químicas de la lista 1 para fines de protección. En lo que respecta a las  instalaciones existentes, esa declaración inicial se hará 30 días después, a  más tardar, de la entrada en vigor de la presente convención para el Estado  Parte. Las declaraciones iniciales concernientes a nuevas instalaciones se  harán, 180 días antes, por lo menos del comienzo de las operaciones.    

18. Cada Estado Parte  notificará por adelantado a la secretaría técnica las modificaciones  proyectadas en relación con la declaración inicial. La notificación se hará 180  días antes, por lo menos, de que vayan a introducirse las modificaciones.    

19. Cada Estado Parte  hará, respecto de cada instalación, una declaración anual detallada acerca de  las actividades de la instalación en el año anterior. La declaración será  presentada 90 días después, a más tardar, del final de ese año y se incluirá en  ella:    

a) La identificación de  la instalación;    

b) Respecto de cada  sustancia química de la lista 1 la información siguiente:    

i) El nombre químico,  fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;    

ii) La cantidad producida  y, en el caso de producción para fines de protección, los métodos empleados;    

iii) El nombre y cantidad  de los precursores enumerados en las listas 1, 2 o 3 que se hayan utilizado  para la producción de sustancias químicas de la lista 1;    

iv) La cantidad consumida  en la instalación y la finalidad del consumo;    

v) La cantidad  transferida a otras instalaciones dentro del Estado Parte. Se indicará,  respecto de cada transferencia, la cantidad, el destinatario y la finalidad;    

vi) La cantidad máxima  almacenada en cualquier momento durante el año;    

vii) La cantidad  almacenada al final del año, y    

c) Información sobre toda  modificación ocurrida en la instalación o en sus partes pertinentes durante el  año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de la instalación  presentadas anteriormente.    

20. Cada Estado Parte  hará, respecto de cada instalación, una declaración anual detallada acerca de  las actividades proyectadas y la producción prevista en la instalación durante  el año siguiente. La declaración será presentada 90 días antes, por lo menos,  del comienzo de ese año y se incluirá en ella:    

a) La identificación de  la Instalación;    

b) Respecto de cada  sustancia química de la lista 1, la información siguiente:    

i) El nombre químico,  fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;    

ii) La cantidad que se  prevé producir, los plazos en que se prevé que tenga lugar la producción y la  finalidad de la producción, y    

c) Información sobre toda  modificación prevista en la instalación o en sus partes pertinentes durante el  año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de la instalación  presentadas anteriormente.    

E. Verificación    

Instalación  única en pequeña escala    

21. Las actividades de verificación  en la instalación única en pequeña escala tendrán por objeto verificar que las  cantidades producidas de sustancias químicas de la lista 1 sean declaradas  adecuadamente y, en particular, que su cantidad total no rebase una tonelada.    

22. La instalación será  objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ.    

23. El número,  intensidad, duración, momento y modo de las inspecciones respecto de una  determinada instalación se basarán en el peligro que para el objeto y propósito  de la presente convención planteen las sustancias químicas pertinentes, las  características de la instalación y la naturaleza de las actividades que se  realicen en ella. La conferencia examinará y aprobará las directrices adecuadas  de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.    

24. La inspección inicial  tendrá por objeto verificar la información proporcionada en relación con la  instalación, incluida la verificación de los límites impuestos a los  recipientes de reacción en el párrafo 9.    

25. Cada Estado Parte,  180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente  convención, concertará con la Organización un acuerdo de instalación, basado en  un acuerdo modelo, que comprenda procedimientos detallados para la inspección  de la instalación.    

26. Cada Estado Parte que  se proponga establecer una instalación única en pequeña escala después de la  entrada en vigor para él de la presente convención concertará con la  organización un acuerdo de instalación, basado en un acuerdo modelo, que  comprenda procedimientos detallados para la inspección de la instalación, antes  de que la instalación inicie sus operaciones o sea utilizada.    

27. La conferencia  examinará y aprobará un modelo para los acuerdos de conformidad con el apartado  i) del párrafo 21 del artículo VIII.    

Otras  instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11    

28. Las actividades de  verificación en cualquiera de las instalaciones mencionadas en los párrafos 10  y 11 tendrán por objeto verificar que:    

a) La instalación no se  utilice para producir ninguna sustancia química de la lista 1, excepto las  sustancias químicas declaradas;    

b) Las cantidades  producidas, elaboradas o consumidas de las sustancias químicas de las lista 1  sean declaradas adecuadamente y correspondan a las necesidades para la  finalidad declarada, y que    

c) La sustancia química  de la lista 1 no sea desviada ni empleada para otros fines.    

29. La instalación será  objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ.    

30. El número,  intensidad, duración, momento y modo de las inspecciones respecto de una  determinada instalación se basarán en el peligro que para el objeto y propósito  de la presente convención planteen las cantidades de sustancias químicas  producidas, las características de la instalación y la naturaleza de las  actividades que se realicen en ella. La conferencia examinará y aprobará las  directrices adecuadas de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del  artículo VIII.    

31. Cada Estado parte,  180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente  convención concertará con la organización acuerdos de instalación, basados en  un acuerdo modelo, que comprendan procedimientos detallados para la inspección  de cada una de las instalaciones.    

32. Cada Estado Parte que  se proponga establecer una instalación de esa índole después de la entrada en  vigor de la presente Convención concertará con la Organización un acuerdo de  instalación antes de que la instalación inicie sus operaciones o sea utilizada.    

PARTE VII    

ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION 

  DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI    

Régimen aplicable a las  sustancias químicas de la lista 2 y a las instalaciones 

  relacionadas con esas sustancias    

A. Declaraciones    

Declaraciones  de la totalidad de los datos nacionales    

1. En las declaraciones  iniciales y anuales que ha de presentar cada Estado Parte de conformidad con  los párrafos 7 y 8 del artículo VI se incluirá la totalidad de los datos nacionales  correspondientes al año natural anterior acerca de las cantidades de cada  sustancia química de la Lista 2 producidas, elaboradas, consumidas, importadas  y exportadas, así como una especificación cuantitativa de las importaciones y  exportaciones respecto de cada país interesado.    

2. Cada Estado Parte  presentará:    

a) Declaraciones  iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 30 días después, a más  tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención; y, a partir  del año natural siguiente;    

b) Declaraciones anuales  90 días después, a más tardar, del final del año natural anterior.    

Declaraciones  de complejos industriales que produzcan, elaboren o consuman sustancias  químicas de la Lista 2    

3. Deberán presentarse  declaraciones iniciales y anuales respecto de todos los complejos industriales  que comprendan una o más plantas que hayan producido, elaborado o consumido  durante cualquiera de los tres años naturales anteriores o que se prevea que  vayan a producir, elaborar o consumir en el año natural siguiente más de:    

a) Un kilogramo de una  sustancia química designada “*” en la parte A de la Lista 2;    

b) 100 kilogramos de  cualquier otra sustancia química enumerada en la parte A de la Lista 2; o    

c) Una tonelada de una  sustancia química enumerada en la parte B de la Lista 2.    

4. Cada Estado Parte  presentará:    

a) Declaraciones  iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 30 días después, a más  tardar, de la entrada en vigor para el de la presente Convención; y, a partir  del año natural siguiente;    

b) Declaraciones anuales  sobre las actividades anteriores 90 días después, a más tardar, del final del  año natural anterior;    

c) Declaraciones anuales  sobre las actividades previstas 60 días antes, a más tardar, del comienzo del  año natural siguiente. Cualquier actividad de esa índole que se haya previsto  adicionalmente después de presentada la declaración anual será declarada cinco  días antes, a más tardar, del comienzo de la actividad.    

5. En general, no será  necesario presentar declaraciones de conformidad con el párrafo 3 respecto de  las mezclas que contengan una baja concentración de una sustancia química de la  Lista 2. Solamente deberán presentarse esas declaraciones, con arreglo a  directrices, cuando se considere que la facilidad de recuperación de la mezcla  de la sustancia química de la Lista 2 y su peso total plantean un peligro para  el objeto y propósito de la presente Convención. La Conferencia examinará y  aprobará esas directrices de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del  artículo VIII.    

6. En las declaraciones  de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá:    

a) El nombre del complejo  industrial y el del propietario, empresa o sociedad que lo explote;    

b) Su ubicación exacta,  incluida la dirección; y    

c) El número de plantas  del complejo industrial declaradas con arreglo a lo dispuesto en la parte VIII  del presente Anexo.    

7. En las declaraciones  de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá también, respecto  de cada planta situada en el complejo y que corresponda a las especificaciones  enunciadas en el párrafo 3, la información siguiente:    

a) El nombre de la planta  y el del propietario, empresa o sociedad que la explote;    

b) Su ubicación exacta en  el complejo industrial, incluido el número concreto del edificio o estructura,  si lo hubiere;    

c) Sus actividades  principales;    

d) Si la planta:    

i) Produce, elabora o  consume la sustancia o sustancias químicas declaradas de la Lista 2;    

ii) Se dedica  exclusivamente a esas actividades o tiene finalidades múltiples; y    

iii) Realiza otras  actividades en relación con la sustancia o sustancias químicas declaradas de la  Lista 2, con especificación de esas otras actividades (por ejemplo,  almacenamiento); y    

e) La capacidad de  producción de la planta respecto de cada sustancia química declarada de la  Lista 2.    

8. En las declaraciones  de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá también la  información siguiente respecto de cada sustancia química de la Lista 2 que  rebasa el umbral de declaración:    

a) El nombre químico,  nombre común o comercial utilizado en la instalación, fórmula estructural y  número de registro del Chemical  Abstracts Service, si lo tuviere asignado;    

b) En el caso de la  declaración inicial: la cantidad total producida, elaborada, consumida,  importada y exportada por el complejo industrial en cada uno de los tres años  naturales anteriores;    

c) En el caso de la  declaración anual sobre actividades anteriores; la cantidad total producida,  elaborada, consumida, importada y exportada por el complejo industrial en el  año natural anterior;    

d) En el caso de la  declaración anual sobre actividades previstas: la cantidad total que se prevé  que el complejo industrial produzca, elabore o consuma durante el año natural  siguiente, incluidos los períodos previstos para la producción, elaboración o  consumo; y    

e) Las finalidades para  las que se ha producido, elaborado o consumido o se va producir, elaborar o  consumir la sustancia química:    

i) Elaboración y consumo in situ, con especificación de los  tipos de producto; y    

ii) Venta o transferencia  en el territorio del Estado Parte o a cualquier otro lugar bajo la jurisdicción  o control de éste, con especificación de sí a otra industria, comerciante u  otro destino, y de ser posible, de los tipos de producto final;    

iii) Exportación directa,  con especificación de los Estados interesados; o    

iv) Otras finalidades,  con especificación de éstas.    

Declaraciones  de la producción anterior de sustancias químicas de la Lista 2 para fines de  armas químicas    

9. Cada Estado Parte, 30  días después, a más tardar, de la entrada en vigor para el de la presente  Convención, declarará todos los complejos industriales en los que haya plantas  que hayan producido en cualquier momento desde el 1º de enero de 1946 una  sustancia química de la Lista 2 para fines de armas químicas.    

10. En las declaraciones  de un complejo industrial con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 9 se  incluirá:    

a) El nombre del complejo  industrial y el del propietario, empresa o sociedad que lo explote;    

b) Su ubicación exacta,  incluida la dirección;    

c) Respecto de cada  planta situada en el complejo industrial y que corresponda a las  especificaciones enunciadas en el párrafo 9, la misma información que debe  presentarse con arreglo a los apartados a) a e) del párrafo 7; y    

d) Respecto de cada  sustancia química de la Lista 2 producida para fines de armas químicas:    

i) El nombre químico,  nombre común o comercial utilizado en el complejo industrial para fines de  producción de armas químicas, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo  tuviere asignado;    

ii) Las fechas en que se  produjo la sustancia química y la cantidad producida; y    

iii) El lugar donde se  entregó la sustancia química y el producto final producido en él, de saberse.    

Información  a los Estados Partes    

11. La Secretaría Técnica  transmitirá a los Estados Partes, a petición de éstos, una lista de los  complejos industriales declarados con arreglo a la presente sección, junto con la  información proporcionada en virtud del párrafo 6, los apartados a) y c) del  párrafo 7, los incisos i) y iii) del apartado d) del párrafo 7, el apartado a)  del párrafo 8 y el párrafo 10.    

B. Verificación    

Disposiciones  generales    

12. La verificación  prevista en el párrafo 4 del artículo VI se llevará a cabo mediante inspección in situ en aquellos complejos  industriales declarados que comprendan una o más plantas que hayan producido,  elaborado o consumido durante los tres años naturales anteriores o que se prevea  que van a producir, elaborar o consumir en el año natural siguiente más de:    

a) Diez kilogramos de una  sustancia química designada “*” en la parte A de la Lista 2;    

b) Una tonelada de  cualquier otra sustancia química enumerada en la parte A de la Lista 2; o    

c) Diez toneladas de una  sustancia química enumerada en la parte B de la Lista 2.    

13. El programa y  presupuesto de la Organización que ha de aprobar la Conferencia de conformidad  con el apartado a) del párrafo 21 del artículo VIII incluirá, como partida  separada, un programa y presupuesto para verificación con arreglo a la presente  sección. En la asignación de los recursos que se faciliten para la verificación  con arreglo al artículo VI, la Secretaría Técnica dará prioridad, durante los  tres primeros años siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención,  a la inspección inicial de los complejos industriales declarados en virtud de  la sección A. Posteriormente, esa asignación será examinada sobre la base de la  experiencia adquirida.    

14. La Secretaría Técnica  realizará inspecciones iniciales e inspecciones posteriores de conformidad con  los párrafos 15 a 22.    

Objetivos  de la inspección    

15. El objetivo general  de las inspecciones será el de verificar que las actividades realizadas sean  acordes con las obligaciones impuestas por la presente Convención y  correspondan a la información que ha de proporcionarse en las declaraciones.  Entre los objetivos especiales de las inspecciones en los complejos  industriales declarados con arreglo a la sección A figurará la verificación de:    

a) La ausencia de  cualquier sustancia química de la Lista 1, en particular su producción, salvo  si se realiza de conformidad con la parte VI del presente Anexo;    

b) La compatibilidad con  las declaraciones de los niveles de producción, elaboración o consumo de  sustancias químicas de la Lista 2; y    

c) La no desviación de  sustancias químicas de la Lista 2 para actividades prohibidas por la presente  Convención.    

…iniciales    

16. Cada complejo  industrial que haya de ser inspeccionado de conformidad con el párrafo 12  recibirá una inspección inicial lo antes posible pero, preferiblemente, tres  años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.  Los complejos industriales declarados después de concluido ese período recibirán  una inspección inicial un año después, a más tardar, de la primera vez que se  haya declarado la producción, elaboración o consumo. La Secretaría Técnica  elegirá los complejos industriales que vayan a ser objeto de inspección inicial  de tal modo que no pueda preverse con exactitud el momento en que se realizará  la inspección.    

17. Durante la inspección  inicial, se preparará un proyecto de acuerdo de instalación para el complejo  industrial, a menos que el Estado Parte inspeccionado y la Secretaría Técnica  convengan en que no es necesario.    

18. En lo que respecta a  la frecuencia e intensidad de las inspecciones ulteriores, los inspectores  evaluarán, durante la inspección inicial, el peligro que para el objeto y  propósito de la presente Convención plantean las sustancias químicas  pertinentes, las características del complejo industrial y la naturaleza de las  actividades realizadas en él, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes  criterios:    

a) La toxicidad de las  sustancias químicas incluidas en las Listas y de los productos finales  producidos con ellas, en su caso;    

b) La cantidad de las  sustancias químicas incluidas en las Listas que suele almacenarse en el  complejo inspeccionado;    

c) La cantidad de insumos  químicos para las sustancias químicas incluidas en las Listas que suele  almacenarse en el complejo inspeccionado;    

d) La capacidad de  producción de las plantas que producen sustancias químicas de la Lista 2; y    

e) La capacidad y  convertibilidad para iniciar la producción, almacenamiento y carga de sustancias  químicas tóxicas en el complejo inspeccionado.    

Inspecciones    

19. Después de haber  recibido la inspección inicial, cada complejo industrial que haya de ser  inspeccionado de conformidad con el párrafo 12 será objeto de ulteriores  inspecciones.    

20. Al elegir los  complejos industriales para su inspección y decidir la frecuencia e intensidad  de las inspecciones, la Secretaría Técnica tomará debidamente en consideración  el peligro que para el objeto y propósito de la presente Convención planteen la  sustancia química pertinente, las características del complejo industrial y la  naturaleza de las actividades realizadas en él, teniendo en cuenta el  respectivo acuerdo de instalación y los resultados de las inspecciones  iniciales e inspecciones ulteriores.    

21. La Secretaría Técnica  elegirá el complejo industrial que vaya a inspeccionar de tal modo que no pueda  preverse con exactitud el momento en que se realizará la inspección.    

22. Ningún complejo  industrial recibirá más de dos inspecciones por año natural con arreglo a lo  dispuesto en la presente sección. Esto no limita, sin embargo, las inspecciones  realizadas con arreglo al artículo IX.    

Procedimiento  de inspección    

23. Además de las  directrices convenidas, de las demás disposiciones pertinentes del presente Anexo  y del Anexo sobre confidencialidad, se aplicarán los párrafos 24 a 30 infra.    

24. El Estado Parte  inspeccionado y la Organización concertarán un acuerdo de instalación respecto  del complejo industrial declarado 90 días después, a más tardar, de la terminación  de la inspección inicial, a menos que el Estado Parte inspeccionado y la  Secretaría Técnica convengan en que no es necesario. El acuerdo de instalación  se basará en un acuerdo modelo y regirá la realización de las inspecciones en  el complejo industrial declarado. En el acuerdo se especificará la frecuencia e  intensidad de las inspecciones y el procedimiento detallado de inspección, que  sea compatible con los párrafos 25 a 29.    

25. La inspección se  centrará en la planta o plantas que produzcan sustancias químicas de la Lista 2  declaradas en el complejo industrial declarado. Si el grupo de inspección  solicita acceso a otras partes del complejo industrial, se concederá tal acceso  de conformidad con la obligación de proporcionar aclaración con arreglo al  párrafo 51 de la parte II del presente Anexo y de conformidad con el acuerdo de  instalación o, a falta de éste, de conformidad con las normas de acceso  controlado especificadas en la sección C de la parte X del presente Anexo.    

26. Se concederá acceso a  los registros, según corresponda, para dar garantías de que no se ha desviado  la sustancia química declarada y de que la producción se ha ajustado a las  declaraciones.    

27. Se procederá a la  toma de muestras y análisis para comprobar la ausencia de sustancias químicas  incluidas en las Listas que no se hayan declarado.    

28. Entre las zonas que  han de inspeccionarse pueden figurar:    

a) Las zonas donde se  entregan o almacenan insumos químicos (reactivos);    

b) Las zonas donde los  reactivos son sometidos a procesos de manipulación antes de ser vertidos a los  recipientes de reacción;    

c) Las tuberías de  alimentación, de haberlas, de las zonas mencionadas en el apartado a) o el  apartado b) a los recipientes de … junto con las correspondientes válvulas,  flujómetros, etc.;    

d) El aspecto exterior de  los recipientes de reacción y equipo auxiliar;    

e) Las tuberías que  conducen de los recipientes de reacción a los depósitos de almacenamiento a  largo o a corto plazo o al equipo destinado a la elaboración ulterior de las  sustancias químicas declaradas de la Lista 2;    

f) El equipo de control  relacionado con cualquiera de los elementos indicados en los apartados a) a e);    

g) El equipo y las zonas  de tratamiento de residuos y efluentes;    

h) El equipo y las zonas  para la evacuación de las sustancias químicas que no cumplan las  especificaciones.    

29. El período de  inspección no excederá de 96 horas; no obstante, podrán convenirse prórrogas  entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.    

Notificación  de la inspección    

30. La Secretaría Técnica  notificará al Estado Parte la inspección 48 horas antes, por lo menos, de la  llegada del grupo de inspección al complejo industrial que haya de  inspeccionarse.    

C. Transferencias a  Estados no Partes en la presente Convención    

31. Las sustancias  químicas de la Lista 2 sólo serán transferidas a Estados Partes o recibidas de  éstos. Esta obligación surtirá efecto tres años después de la entrada en vigor  de la presente Convención.    

32. Durante ese período  provisional de tres años, cada Estado Parte exigirá un certificado de uso  final, según se especifica más adelante, para las transferencias de sustancias  químicas de la Lista 2 a los Estados no Partes en la presente Convención.  Respecto de tales transferencias, cada Estado Parte adoptará las medidas  necesarias para cerciorarse de que las sustancias químicas transferidas se  destinen únicamente a fines no prohibidos por la presente Convención. En  particular, el Estado Parte exigirá del Estado receptor un certificado en el  que se haga constar, respecto de las sustancias químicas transferidas:    

a) Que se utilizarán  únicamente para fines no prohibidos por la presente Convención;    

b) Que no serán  transferidas de nuevo;    

c) Los tipos y cantidades  de esas sustancias químicas;    

d) El uso o usos finales  de las mismas, y    

e) El nombre y la  dirección del usuario o usuarios finales.    

PARTE VIII    

ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION    

DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI    

Régimen aplicable a las  sustancias químicas de la Lista 3 y a las instalaciones 

  relacionadas con esas sustancias    

A. Declaraciones    

Declaraciones de la  totalidad de los datos nacionales    

1. En las declaraciones  iniciales y anuales que ha de presentar cada Estado Parte de conformidad con  los párrafos 7 y 8 del artículo VI se incluirá la totalidad de los datos  nacionales correspondientes al año natural anterior ace…cantidades de cada  sustancia química de la lista 3 producidas, … exportadas, así como una  especificación cuantitativa de las … y exportaciones respecto de cada país  interesado.    

2. Cada Estado Parte  presentará:    

a) Declaraciones  iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, 30 días después, a más  tardar, de la entrada en vigor para él de la presente convención; y, a partir  del año natural siguiente;    

b) Declaraciones anuales  90 días después, a más tardar, del final del año natural anterior.    

Declaraciones  de complejos industriales que produzcan sustancias químicas de la Lista 3.    

3. Deberán presentarse  declaraciones iniciales y anuales respecto de todos los complejos industriales  que comprendan una o más plantas que hayan producido en el año natural anterior  o que se prevea que van a producir en el año natural siguiente más de 30  toneladas de una sustancia química de la Lista 3.    

4. Cada Estado Parte  presentará:    

a) Declaraciones  iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3, 30 días después, a más  tardar, de la entrada en vigor para el de la presente convención; y, a partir  del año natural siguiente;    

b) Declaraciones anuales  sobre las actividades anteriores 90 días después, a más tardar, del final del  año natural anterior;    

c) Declaraciones anuales  sobre las actividades previstas 60 días antes, a más tardar, del comienzo del  año natural siguiente. Cualquier actividad de esa índole que se haya previsto  adicionalmente después de presentada la notificación anual será declarada cinco  días antes, a más tardar, del comienzo de la actividad.    

5. En general, no será  necesario presentar declaraciones de conformidad con el párrafo 3 respecto de  las mezclas que contengan una baja concentración de una sustancia química de la  lista 3. Solamente deberán presentarse esas declaraciones, con arreglo a  directrices, cuando se considere que la facilidad de recuperación de la mezcla  de la sustancia química de la Lista 3 y su peso total plantean un peligro para  el objeto y propósito de la presente convención. La Conferencia examinará y  aprobará esas directrices de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del  artículo VIII.    

6. En las declaraciones  de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá:    

a) El nombre del complejo  industrial y el del propietario, empresa o sociedad que lo explote;    

b) Su ubicación exacta,  incluida la dirección, y    

c) El número de plantas  del complejo industrial declaradas con arreglo a lo dispuesto en la Parte VII  del presente anexo.    

7. En las declaraciones  de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá también,  respecto de cada planta situada en el complejo y que corresponda a las  especificaciones enunciadas en el párrafo 3, la información siguiente:    

a) El nombre de la planta  y el del propietario, empresa o sociedad que la explote;    

b) Su ubicación exacta en  el complejo industrial, incluido el número concreto del edificio o estructura,  si lo hubiere;    

c) Sus actividades  principales.    

8. En las declaraciones  de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá también la  información siguiente respecto de cada sustancia química de la Lista 3 que  rebase el umbral de declaración:    

a) El nombre químico,  nombre común o comercial utilizado por la instalación, fórmula estructural y  número de registro de Chemical  Abstracts Service, si lo tuviere asignado;    

b) La cantidad aproximada  de la producción de la sustancia química en el año natural anterior o, en el  caso de declaraciones de las actividades previstas, la cantidad que se prevea  producir en el año natural siguiente, expresada en las gamas de: 30 a 200  toneladas, 200 a 1.000 toneladas, 1.000 a 10.000 toneladas, 10.000 a 100.000  toneladas y más de 100.000 toneladas, y    

c) Las finalidades para  las que se ha producido o se va a producir la sustancia química.    

Declaraciones  de la producción anterior de sustancias químicas de la Lista 3 para fines de  armas químicas    

9. Cada Estado Parte, 30 días  después, a más tardar, de la entrada en vigor para el de la presente  Convención, declarará todos los complejos industriales en los que haya plantas  que hayan producido en cualquier momento desde el 1º de enero de 1946 una  sustancia química de la Lista 3 para fines de armas químicas.    

10. En las declaraciones  de un complejo industrial con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 9 se  incluirá.    

a) El nombre del complejo  industrial y el de propietario, empresa o sociedad que lo explote;    

b) Su ubicación exacta,  incluida la dirección;    

c) Respecto de cada  planta situada en el complejo industrial y que corresponda a las  especificaciones enunciadas en el párrafo 9, la misma información que debe  presentarse con arreglo a los apartados a) a c) del párrafo 7; y    

…de cada sustancia de  la Lista 3 producida para fines de …    

i) El nombre químico,  común o comercial utilizado en el complejo industrial para fines de producción  de armas químicas, fórmula estructural y número de registro de Chemical Abstracts Service, si lo tuviere  asignado.    

ii) Las fechas en que se  produjo la sustancia química y la cantidad producida, y    

iii) El lugar donde se  entregó la sustancia química y el producto final producido en él, de saberse.    

Información  a los Estados Partes    

11. La Secretaría Técnica  trasmitirá a los Estados Partes, a petición de estos, una lista de los  complejos industriales declarados con arreglo a la presente sección, junto con  la información proporcionada en virtud del párrafo 6, los apartados… c) del  párrafo 7, el apartado a) del párrafo 8 y el párrafo 10.    

B. Verificación    

Disposiciones  generales    

12. La verificación  prevista en el párrafo 5 del artículo VI se llevará a cabo mediante  inspecciones in situ en  aquellos complejos industriales declarados que hayan producido en el año natural  anterior o se prevea que van a producir en el año natural siguiente un total de  más de 200 toneladas de cualquier sustancia química de la Lista 1 por encima  del umbral de declaración de 30 toneladas.    

13. El programa y  presupuesto de la organización que ha de aprobar la Conferencia de conformidad  con el apartado a) del párrafo 21 del artículo VIII incluirá, como partida  separada, un programa y presupuesto para verificación con arreglo a la presente  sección, teniendo en cuenta el párrafo 13 de la Parte VII del presente anexo.    

14. La Secretaría Técnica  elegirá de manera aleatoria, con arreglo a la presente sección, los complejos  industriales que haya de inspeccionar, mediante mecanismos adecuados, como la  utilización de programas informáticos especialmente concebidos, sobre la base  de los siguientes factores de ponderación:    

a) Una distribución  geográfica equitativa de las inspecciones, y    

b) La información sobre  los complejos industriales de que disponga la Secretaría Técnica en relación  con la sustancia química pertinente, las características del complejo  industrial y la naturaleza de las actividades que se realicen en él.    

15. Ningún complejo  industrial recibirá más de dos inspecciones al año con arreglo a lo dispuesto  en la presente sección. Esto no limita, sin embargo, las inspecciones  realizadas con arreglo al artículo IX.    

16. Al elegir los  complejos industriales para su inspección con arreglo a la presente sección, la  Secretaría Técnica acatará la limitación siguiente en cuanto al número  combinado de inspecciones que ha de recibir un Estado Parte en un año natural  en virtud de la presente partes de la parte y IX del presente anexo; el número  combinado de inspecciones no excederá de tres, más el 5% del número total de  complejos industriales declarados por un Estado Parte con arreglo tanto a la  presente parte como a la Parte IX del presente anexo, o de 20 inspecciones, si  esta última cifra fuera inferior.    

Objetivos  de la inspección    

17. En los complejos  industriales declarados con arreglo a la sección A, el objetivo general de las  inspecciones será el de verificar que las actividades correspondan a la  información que ha de proporcionarse en las declaraciones. El objetivo especial  de las inspecciones será la verificación de la ausencia de cualquier sustancia  química de la Lista 1, en particular su producción, salvo si se realiza de  conformidad con la parte VI del presente anexo.    

Procedimiento  de inspección    

18. Además de las  directrices convenidas, de las demás disposiciones pertinentes del presente  anexo y del anexo sobre confidencialidad, se aplicarán las disposiciones  enunciadas en los párrafos 19 a 25.    

19. No se concertará  acuerdo de instalación, salvo que así lo solicite el Estado Parte  inspeccionado.    

20. La inspección se  centrará en la planta o plantas que produzcan sustancias químicas de la Lista 3  declaradas en el complejo industrial declarado. Si el grupo de inspección  solicita acceso a otras partes del complejo industrial, de conformidad con el  párrafo 51 de la parte II del presente anexo, para aclarar ambigüedades, el  grado de tal acceso será convenido entre el grupo de inspección y el Estado  Parte inspeccionado.    

21. El grupo de  inspección podrá tener acceso a los registros cuando él y el Estado Parte  inspeccionado convengan en que tal acceso facilitará el logro de los objetivos  de la inspección.    

22. Podrá procederse a  toma de muestras y análisis in situ  para comprobar la ausencia de sustancias químicas incluidas en las listas que  no se hayan declarado. En el caso de que queden ambigüedades por resolver, las  muestras podrán ser analizadas en un laboratorio externo designado, con  sujeción al asentimiento del Estado Parte inspeccionado.    

23. Entre las zonas que  han de inspeccionarse pueden figurar:    

a) Las zonas donde se entregan  y almacenan insumos químicos (reactivos);    

b) Las zonas donde los  reactivos son sometidos a procesos de manipulación antes de ser vertidos a los  recipientes de reacción;    

c) Las tuberías de  alimentación, de haberlas, de las zonas mencionadas en el… o el apartado b) a  los recipientes de reacción, junto con las… válvulas, flujómetros, etc.;    

d) El aspecto exterior de  los recipientes de reacción y equipo auxiliar;    

e) Las tuberías que  conducen de los recipientes de reacción a los depósitos de almacenamiento a  largo o a corto plazo o al equipo destinado a la elaboración ulterior de las  sustancias químicas declaradas de la Lista 3;    

f) El equipo de control  relacionado con cualquiera de los elementos indicados en los apartados a) a e);    

g) El equipo y las zonas  de tratamiento de residuos y efluentes;    

h) El equipo y las zonas  para la evacuación de las sustancias químicas que no cumplan las  especificaciones.    

24. El período de  inspección no excederá de 24 horas; no obstante, podrán convenirse prórrogas  entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.    

Notificación  de la inspección    

25. La Secretaría Técnica  notificará al Estado Parte la inspección 120 horas antes, por lo menos, de la  llegada del grupo de inspección al complejo industrial que haya de inspeccionarse.    

C. Transferencias a Estados no  Partes en la presente convención    

26. Al transferir  sustancias químicas de la Lista 3 a Estados no Partes en la presente  convención, cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para cerciorarse  de que las sustancias químicas transferidas se destinen únicamente a fines no  prohibidos por la presente convención. En particular, el Estado Parte exigirá  del Estado receptor un certificado en el que se haga constar, respecto de las  sustancias químicas transferidas:    

a) Que se utilizarán  únicamente para fines no prohibidos por la presente convención;    

b) Que no serán  transferidas de nuevo;    

c) Los tipos y cantidades  de esas sustancias químicas;    

d) El uso o usos finales  de las mismas, y    

e) El nombre y la  dirección del usuario o usuarios finales.    

27. Cinco años después de  la entrada en vigor de la presente convención, la conferencia examinará la  necesidad de establecer otras medidas respecto de las transferencias de  sustancias químicas de la Lista 3 a Estados no Partes en la presente  convención.    

PARTE IX    

ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION 

  DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI    

Régimen aplicable a otras  instalaciones de producción de sustancias químicas    

A. Declaraciones    

Lista de otras  instalaciones de producción de sustancias químicas    

1. En la declaración  inicial que ha de presentar cada Estado Parte de conformidad con el párrafo 7  del artículo VI se incluirá una lista de todos los complejos industriales que:    

a) Hayan producido por  síntesis en el año natural anterior más de 200 toneladas de sustancias químicas  orgánicas definidas no incluidas en las listas; o que    

b) Comprendan una o más  plantas que hayan producido por síntesis en el año natural anterior más de 30  toneladas de una sustancia química orgánica definida no incluida en las listas  que contenga los elementos fósforo, azufre o flúor (denominadas en lo sucesivo  “plantas PSF” y “sustancia química PSF”).    

2. En la lista de otras  instalaciones de producción de sustancias químicas que ha de presentarse de  conformidad con el párrafo 1 no se incluirán los complejos industriales que  hayan producido exclusivamente explosivos o hidrocarburos.    

3. Cada Estado Parte  presentará su lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas  de conformidad con el párrafo 1 como parte de su declaración inicial 30 días  después, a más tardar, de la … en vigor para el de la presente convención.  Cada Estado Parte … anualmente, 90 días después, a más tardar, del comienzo  de … año natural siguiente, la información necesaria para actualizar la  lista.    

4. En la lista de otras  instalaciones de producción de sustancias químicas que ha de presentarse de  conformidad con el párrafo 1 se incluirá la información siguiente respecto de  cada complejo industrial:    

a) El nombre del complejo  industrial y el del propietario, empresa o sociedad que lo explote;    

b) La ubicación exacta  del complejo industrial, con su dirección;    

c) Sus actividades  principales, y    

d) El número aproximado  de plantas que producen las sustancias químicas especificadas en el párrafo 1  en el complejo industrial.    

5. En lo que respecta a  los complejos industriales enumerados de conformidad con el apartado a) del  párrafo 1, se incluirá también en la lista información sobre la cantidad total  aproximada de producción de las sustancias químicas organícas definidas no  incluidas en las Listas en el año natural anterior, expresada en las gamas de:  menos de 1.000 toneladas, de 1.000 a 10.000 toneladas y más de 10.000  toneladas.    

6. En lo que respecta a  los complejos industriales enumerados de conformidad con el apartado b) del  párrafo 1, se especificará también en la lista el número de plantas PSF en el  complejo industrial y se incluirá información sobre la cantidad total  aproximada de producción de las sustancias químicas PSF producida por cada  planta PSF en el año natural anterior, expresada en las gamas de: menos de 200  toneladas, de 200 a 1.000 toneladas, de 1.000 a 10.000 toneladas y más de  10.000 toneladas.    

Asistencia de la  Secretaría Técnica    

7. Si un Estado Parte  considera necesario, por motivos administrativos, pedir asistencia para  compilar su lista de instalaciones de producción de sustancias químicas de  conformidad con el párrafo 1, podría solicitar a la Secretaría Técnica que le  preste tal asistencia. Las cuestiones que se planteen sobre el carácter  exhaustivo de la lista se resolverán mediante consultas entre el Estado Parte y  la Secretaría Técnica.    

Información  a los Estados Partes    

8. La Secretaría Técnica  transmitirá a los Estados Partes, a petición de estos, las listas de otras  instalaciones de producción de sustancias químicas presentadas de conformidad  con el párrafo 1, incluida la información proporcionada con arreglo al párrafo  4.    

B. Verificación    

Disposiciones  generales    

9. Con sujeción a las  disposiciones de la sección C, la verificación prevista en el párrafo 6 del  artículo VI se llevará a cabo mediante inspección in situ en:    

a) Los complejos  industriales enumerados de conformidad con el apartado a) del párrafo 1, y    

b) Los complejos industriales  enumerados de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 que comprendan una o  más plantas PSF que hayan producido en el año natural anterior … de 200  toneladas de una sustancia química PSF.    

10. El programa y  presupuesto de la Organización que ha de aprobar la Conferencia de conformidad  con el apartado a) del párrafo 21 del artículo VIII incluirá, como partida  separada, un programa y presupuesto para verificación con arreglo a la presente  sección una vez que haya comenzado su aplicación.    

11. La Secretaría Técnica  elegirá de manera aleatoria, con arreglo a la presente sección, los complejos  industriales que haya de inspeccionar, mediante mecanismos adecuados, como la  utilización de programas informáticos especialmente concebidos, sobre la base  de los siguientes factores de ponderación:    

a) Una distribución  geográfica equitativa de las inspecciones;    

b) La información sobre  los complejos industriales enumerados de que disponga la Secretaría Técnica en  relación con las características del complejo industrial y las actividades  realizadas en él, y    

c) Propuestas formuladas  por los Estados Partes sobre una base que ha de convenirse de conformidad con  el párrafo 25.    

12. Ningún complejo  industrial recibirá más de dos inspecciones al año con arreglo a lo dispuesto  en la presente sección. Esto no limita, sin embargo, las inspecciones  realizadas con arreglo al artículo IX.    

13. Al elegir los  complejos industriales para su inspección con arreglo a la presente sección, la  Secretaría Técnica acatará la limitación siguiente en cuanto al número  combinado de inspecciones que ha de recibir un Estado Parte en un año natural  en virtud de la presente parte y de la parte VIII del presente Anexo: el número  combinado de inspecciones no excederá de tres, más el 5% del número total de  complejos industriales declarados por un Estado Parte con arreglo tanto a la  presente parte como a la Parte VIII del presente anexo, o de 20 inspecciones,  si esta última cifra fuere inferior.    

Objetivos  de la inspección    

14. En los complejos  industriales enumerados con arreglo a la sección A, el objetivo general de las  inspecciones será el de verificar que las actividades realizadas correspondan a  la información que ha de proporcionarse en las declaraciones. El objetivo  especial de las inspecciones será la verificación de la ausencia de cualquier  sustancia química de la Lista 1, en particular su producción, salvo si se  realiza de conformidad con la Parte VI del presente anexo.    

Procedimiento  de inspección    

15. Además de las  directrices convenidas, de las demás disposiciones pertinentes del presente  anexo y del anexo sobre confidencialidad, se aplicarán las disposiciones  enunciadas en los párrafos 16 a 20.    

16. No se concertará  acuerdo de instalación, salvo que así lo solicite el Estado Parte  inspeccionado.    

17. En el complejo  industrial elegido para la inspección, ésta se centrará en la planta o plantas  que produzcan las sustancias químicas especificadas en el párrafo 1, en  particular las plantas PSF enumeradas de conformidad con el apartado b) de ese  párrafo. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de controlar el acceso  a esas plantas de conformidad con las normas de acceso controlado previstas en  la sección C de la parte X del presente anexo. Si el grupo de inspección  solicita acceso a otras partes del complejo industrial, de conformidad con el  párrafo 51 de la Parte II del presente anexo, para aclarar ambigüedades, el  grado de tal acceso será convenido entre el grupo de inspección y el Estado  Parte inspeccionado.    

18. El grupo de  inspección podrá tener acceso a los registros cuando él y el Estado Parte  inspeccionado convengan en que tal acceso facilitará el logro de los objetivos  de la inspección.    

19. Podrá procederse la  toma de muestras y análisis in situ  para comprobar la ausencia de sustancias químicas incluidas en las listas que  no se hayan declarado. En el caso de que queden ambigüedades por resolver, las  muestras podrán ser analizadas en un laboratorio externo designado, con  sujeción al asentimiento del Estado Parte inspeccionado.    

20. El período de  inspección no excederá de 24 horas; no obstante, podrán convenirse prórrogas  entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.    

Notificación  de la inspección    

21. La Secretaría Técnica  notificará al Estado Parte la inspección 120 horas antes, por lo menos, de la  llegada del grupo de inspección al complejo industrial que haya de  inspeccionarse.    

C. Aplicación y  examen de la sección B    

Aplicación    

22. La aplicación de la  sección B comenzará al principio del cuarto año siguiente a la entrada en vigor  de la presente convención, a menos que la Conferencia, en su período ordinario  de sesiones del tercer año siguiente a la entrada en vigor de la presente  Convención, decida otra cosa.    

23. El Director General  preparará para el período ordinario de sesiones de la Conferencia del tercer  año siguiente a la entrada en vigor de la presente convención un informe en el  que se bosqueje la experiencia de la Secretaría Técnica en la aplicación de las  disposiciones de las Partes VII y VIII del presente anexo así como de la  Sección A de la presente Parte.    

24. La Conferencia, en su  período ordinario de sesiones del tercer año siguiente a la entrada en vigor de  la presente convención, podrá decidir también, sobre la base de un informe del  Director General, acerca de la distribución de recursos disponibles para  verificación con arreglo a la Sección B entre “plantas PSF” y otras  instalaciones de producción de sustancias químicas. En otro caso, será la  Secretaría Técnica la que decida según sus conocimientos técnicos esa distribución,  que se añadirá a los factores de ponderación indicados en el párrafo 11.    

25. La Conferencia, en su  tercer período ordinario de sesiones del tercer año siguiente a la entrada en  vigor de la presente Convención, decidirá, previo asesoramiento del Consejo  Ejecutivo, sobre qué base (por ejemplo, regional) deben presentarse las  propuestas de inspección de los Estados Partes para que sean tomadas en cuenta  como factor de ponderación en el proceso de selección especificado en el  párrafo 11.    

Examen    

26. En el primer período  extraordinario de sesiones de la Conferencia convocado de conformidad con el  párrafo 22 del artículo VIII, se volverán a examinar las disposiciones de la  presente parte del Anexo sobre verificación a la luz del examen completo del  régimen general de verificación para la industria química (artículo VI y partes  VII a IX del presente Anexo) sobre la base de la experiencia adquirida. La  Conferencia formulará entonces recomendaciones sobre la manera de mejorar la  eficacia del régimen de verificación.    

PARTE X    

INSPECCIONES POR DENUNCIA REALIZADAS DE CONFORMIDAD 

  CON EL ARTICULO IX    

A. Nombramiento y  elección de inspectores y ayudantes de inspección    

1. Las inspecciones por  denuncia de conformidad con el artículo IX sólo serán realizadas por inspectores  y ayudantes de inspección especialmente nombrado para esa función. Con el fin  de nombrar inspectores y ayudantes de inspección para la realización de  inspecciones por denuncia de conformidad con el artículo IX, el Director  General propondrá una lista de inspectores y ayudantes de inspección elegidos  de entre los inspectores ayudantes de inspección dedicados a actividades de  inspección ordinaria. Esa lista incluirá un número suficientemente elevado de  inspectores y ayudantes de inspección con las calificaciones, experiencia,  capacidad y formación necesarias para poder proceder de manera flexible en la  elección de los inspectores, teniendo en cuenta su disponibilidad y la  necesidad de una rotación. Se prestará también la debida atención a la  importancia de asegurar la más amplia representación geográfica posible en la  elección de los inspectores y ayudantes de inspección. Los inspectores y  ayudantes de inspección serán nombrados conforme al procedimiento previsto en  la Sección A de la Parte II del presente anexo.    

2. El Director General  determinará la composición del grupo de inspección y elegirá a sus miembros  teniendo en cuenta las circunstancias de la solicitud correspondiente. El grupo  de inspección estará integrado por el mínimo de personas necesario para  asegurar el adecuado cumplimiento del mandato de inspección. Ningún nacional  del Estado Parte solicitante ni del Estado Parte inspeccionado podrá ser  miembro del grupo de inspección.    

B. Actividades  previas a la inspección    

3. Antes de presentar la  solicitud de inspección por denuncia, el Estado Parte podrá pedir al Director  General que le confirme si la Secretaría Técnica está en condiciones de adoptar  de inmediato medidas en relación con la solicitud. Si el Director General no  puede confirmar esto inmediatamente, lo hará lo antes posible, ateniéndose al  orden de presentación de las solicitudes de confirmación. Además, mantendrá  informado al Estado Parte del momento en que probablemente podrían adoptarse  medidas inmediatas. Si el Director General llega a la conclusión de que ya no  es posible actuar oportunamente en respuesta a las solicitudes, podrá pedir al  Consejo Ejecutivo que adopte las disposiciones del caso para mejorar la  situación en el futuro.    

Notifica:    

4. La solicitud de  inspección por denuncia que ha de presentarse al Consejo Ejecutivo y al  Director General incluirá, por lo menos, la información siguiente:    

a) El Estado parte que ha  de ser inspeccionado y, en su caso, el Estado huésped;    

b) El punto de entrada  que ha de utilizarse;    

c) Las dimensiones y tipo  del polígono de inspección;    

d) La preocupación por la  posible falta de cumplimiento de la presente Convención, incluida la  especificación de las disposiciones pertinentes de la presente Convención  respecto de las cuales se ha suscitado esa preocupación y de la naturaleza y  circunstancias de la posible falta de cumplimiento, así como toda información  pertinente que haya suscitado esa preocupación;    

e) El nombre del  observador del Estado parte solicitante.    

El Estado parte solicitante  podrá presentar la información adicional que considere necesaria.    

5. El Director General  acusará recibo al Estado parte solicitante de su solicitud dentro de la hora  siguiente a haberla recibido.    

6. El Estado parte  solicitante notificará al Director General la ubicación del polígono de  inspección con tiempo suficiente para que el Director General pueda transmitir  esa información al Estado Parte inspeccionado 12 horas antes, por lo menos, de  la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada.    

7. El polígono de  inspección será designado por el Estado parte solicitante de la manera más  concreta posible, mediante un diagrama del polígono relacionado con un punto de  referencia y la especificación de las coordenadas geográficas hasta el segundo  más próximo, de ser posible. A poder ser, el Estado parte solicitante  facilitará también un mapa con una indicación general del polígono de  inspección y un diagrama en el que se especifique de la …más precisa posible  el perímetro solicitado del polígono que haya de inspeccionarse.    

8. El perímetro  solicitado:    

a) Estará trazado con una  separación de 10 metros, por lo menos, de cualquier edificio u otra estructura;    

b) No atravesará las  cercas de seguridad existentes; y    

c) Estará trazado con una  separación de 10 metros, por lo menos, de cualquier cerca de seguridad  existente que el Estado parte solicitante se… en el perímetro solicitado.    

9. Si el perímetro  solicitado no corres … especificaciones indicadas en el párrafo 8, será  trazado de nuevo por … de … inspección a fin de que se ajuste a ellas.    

10. El Director General  informará al Consejo Ejecutivo de la ubicación del polígono de inspección  conforme a lo previsto en el párrafo 7 doce horas antes, por lo menos, de la  llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada.    

11. Al mismo tiempo que  informa al Consejo Ejecutivo con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10, el  Director General transmitirá la solicitud de inspección al Estado parte  inspeccionado e indicará la ubicación del polígono de inspección, conforme a lo  previsto en el párrafo 7. Esa notificación incluirá también la información  especificada en el párrafo 32 de la parte II del presente anexo.    

12. A su llegada al punto  de entrada el grupo de inspección informará al Estado parte inspeccionado del  mandato de inspección.    

Entrada  en el territorio del Estado parte inspeccionado o del Estado huésped.    

13. De conformidad con  los párrafos 13 a 18 del artículo IX, el Director General enviará un grupo de  inspección lo antes posible después de que se haya recibido una solicitud de  inspección. El grupo de inspección llegará al punto de entrada especificado en  la solicitud en el plazo más breve posible que sea compatible con las  disposiciones de los párrafos 10 y 11.    

14. Si el perímetro  solicitado resulta aceptable al Estado parte inspeccionado, será designado como  perímetro definitivo lo antes posible, pero, en ningún caso, más de 24 horas  después de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada. El Estado  parte inspeccionado transportará al grupo de inspección al perímetro definitivo  del polígono de inspección. Si el Estado parte inspeccionado lo considera  necesario, dicho transporte podrá comenzar hasta 12 horas antes de que expire  el plazo especificado en el presente párrafo para la determinación del  perímetro definitivo. En cualquier caso, el transporte concluirá 36 horas  después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de  entrada.    

15. Se aplicará a todas  las instalaciones declaradas el procedimiento establecido en los apartados a) y  b). (A los efectos de la presente parte, por “instalación declarada”  se entiende toda instalación que haya sido declarada con arreglo a los  artículos III, IV y V. En relación con el artículo VI, por “instalación  declarada” se entiende sólo las instalaciones declaradas en virtud de la  parte VI del presente Anexo, así como las plantas declaradas que se hayan  especificado mediante las declaraciones hechas con arreglo al párrafo 7 y el  apartado c) del párrafo 10 de la parte VIII y al párrafo 7 y el apartado c) del  párrafo 10 de la parte VIII del presente anexo):    

a) Si el perímetro  solicitado está incluido en el perímetro declarado o coincide con éste, se  considerará que el perímetro declarado es el perímetro definitivo. Ahora bien,  si el Estado parte inspeccionado conviene en ello, podrá reducirse el perímetro  definitivo para que se ajuste al solicitado por el Estado parte solicitante;    

b) El Estado parte  inspeccionado transportará al grupo de inspección al perímetro definitivo tan  pronto como sea posible, pero, en cualquier caso, garantizará su llegada al  perímetro, 24 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de  inspección al punto de entrada.    

Determinación  alternativa del perímetro definitivo.    

16. Si, en el punto de  entrada, el Estado parte inspeccionado no puede aceptar el perímetro  solicitado, propondrá un perímetro alternativo lo antes posible, pero, en  cualquier caso, no más de 24 horas después, a más tardar, de la llegada del  grupo de inspección al punto de entrada. Si hay diferencias de opinión, el  Estado parte inspeccionado y el grupo de inspección celebrarán negociaciones  con miras a llegar a un acuerdo sobre un perímetro definitivo.    

17. El perímetro  alternativo debe designarse de la manera más concreta posible de conformidad  con el párrafo 8. El perímetro alternativo incluirá la totalidad del perímetro  solicitado y debería por regla general mantener una estrecha correspondencia  con éste, teniendo en cuenta las características naturales del terreno y los  límites artificiales. Debería normalmente seguir de cerca la barrera de  seguridad circundante, caso de haberla. El Estado parte inspeccionado debería  tratar de establecer tal relación entre los perímetros mediante una combinación  de dos por lo menos de los medios siguientes:    

a) Un perímetro  alternativo que no rebase considerablemente la superficie del perímetro  solicitado;    

b) Un perímetro  alternativo trazado a una distancia corta y uniforme del perímetro solicitado;    

c) Parte, por lo menos,  del perímetro solicitado debe ser visible desde el perímetro alternativo.    

18. Si el perímetro  alternativo resulta aceptable al grupo de inspección, pasará a ser el perímetro  definitivo y el grupo de inspección será transportado desde el punto de entrada  a ese perímetro. Si el Estado parte inspeccionado lo considera necesario, dicho  transporte podrá comenzar hasta 12 horas antes de que expire el plazo  especificado en el párrafo 16 para la propuesta de un perímetro alternativo. En  cualquier caso, el transporte concluirá 36 horas después, a más tardar, de la  llegada del grupo de inspección al punto de entrada.    

19. Si no se conviene en  un perímetro definitivo, se concluirán lo antes posible las negociaciones sobre  el perímetro, pero, en ningún caso, continuarán esas negociaciones más de 24  horas después de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada. Si no  se llega a un acuerdo, el Estado parte inspeccionado transportará al grupo de  inspección a un punto del perímetro alternativo. Si el Estado parte  inspeccionado lo considera necesario, dicho transporte podrá comenzar hasta 12  horas antes de que expire el plazo especificado en el párrafo 16 para la  propuesta de un perímetro alternativo. En cualquier caso, el transporte  concluirá 36 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección  al punto de entrada.    

20. Una vez en ese punto  de perímetro alternativo, el Estado parte inspeccionado brindará al grupo de  inspección pronto acceso a ese perímetro para facilitar las negociaciones y el  logro de un acuerdo sobre el perímetro definitivo y el acceso al interior de  éste.    

21. Si no se llega a un  acuerdo dentro de las 72 horas siguientes a la llegada del grupo de inspección  al punto del perímetro alternativo, quedará designado ese perímetro como  perímetro definitivo.    

Verificación  de la localización.    

22. El grupo de  inspección, para poder cerciorarse de que el polígono de inspección al que ha  sido transportado corresponde al especificado por el Estado parte solicitante, tendrá  derecho a utilizar el equipo aprobado para determinar la localización y a que  se instale tal equipo con arreglo a sus instrucciones. El grupo de inspección  podrá verificar su localización con relación a hitos locales identificados  mediante mapas. El Estado parte inspeccionado prestará ayuda al grupo de  inspección en esa tarea.    

Aseguramiento  del polígono y vigilancia de la salida.    

23. Doce horas después, a  más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada, el  Estado Parte inspeccionado comenzará a reunir información fáctica sobre todas  las salidas de vehículos terrestres, aéreos y acuáticos de todos los puntos de  salida del perímetro solicitado. Facilitará esa información al grupo de  inspección a su llegada al perímetro definitivo o bien al alternativo, si se  hubiera llegado antes a éste.    

24. Esa obligación podrá  cumplirse reuniendo información fáctica en forma de libros registro de tráfico,  fotografías, cintas de vídeo o datos de equipo de obtención de pruebas químicas  proporcionado por el grupo de inspección para vigilar esas actividades de  salida. En otro caso, el Estado parte inspeccionado podrá también cumplir esa  obligación autorizando a uno o más miembros del grupo de inspección a que,  independientemente, lleven libros registro de tráfico, tomen fotografías,  registren cintas de vídeo del tráfico de salida o utilicen equipo de obtención  de pruebas químicas y realicen las demás actividades que puedan convenir el  Estado parte inspeccionado y el grupo de inspección.    

25. A la llegada del  grupo de inspección al perímetro definitivo o bien al alternativo, si se  hubiera llegado antes a éste, comenzará el aseguramiento del polígono, lo que  supone la aplicación del procedimiento de vigilancia de la salida por el grupo  de inspección.    

26. Dicho procedimiento  incluirá: la identificación de las salidas de vehículos, el mantenimiento de  libros registro de tráfico, la toma de fotografías y la grabación de cintas de  vídeo por el grupo de inspección de las salidas y del trafico de salida. El  grupo de inspección tendrá el derecho de acudir, acompañado, a cualquier otra  parte del perímetro para comprobar que no haya otras actividades de salida.    

27. Entre los  procedimientos adicionales para las actividades de vigilancia de la salida  convenidos por el grupo de inspección y el Estado parte inspeccionado podrán  figurar:    

a) Utilización de  sensores;    

b) Acceso selectivo  aleatorio;    

c) Análisis de muestras.    

28. Todas las actividades  de aseguramiento del polígono y vigilancia de la salida se realizarán dentro de  una banda exterior al perímetro y circundante a éste, que no rebase 50 metros  de ancho.    

29. El grupo de  inspección tendrá derecho a inspeccionar, sobre la base del acceso controlado,  el tráfico de vehículos que salgan del polígono. El Estado parte inspeccionado  hará todos los esfuerzos razonables para demostrar al grupo de inspección que  cualquier vehículo sujeto a inspección al que no se conceda pleno acceso al  grupo de inspección no se utiliza para fines relacionados con la preocupación  sobre la posible falta de cumplimiento planteada en la solicitud de inspección.    

30. El personal y los  vehículos que entren en el polígono así como el personal y los vehículos  personales de pasajeros que salgan de él no serán objeto de inspección.    

31. Los procedimientos  anteriores podrán continuar aplicándose mientras dure la inspección, sin que se  obstaculice ni demore en forma innecesaria el funcionamiento normal de la  instalación .    

Sesión  de información previa a la inspección y plan de inspección.    

32. Para facilitar la elaboración  de un plan de inspección, el Estado parte inspeccionado organizará una sesión  de información sobre seguridad y logística al grupo de inspección con  anterioridad al acceso.    

33. La sesión de  información previa a la inspección se desarrollará de conformidad con el  párrafo 37 de la parte II del presente anexo. Durante esa sesión, el Estado  parte inspeccionado podrá indicar al grupo de inspección el equipo, la  documentación o las zonas que considere sensitivos y no mencionados con la  finalidad de la inspección por denuncia. Además, personal responsable del  polígono informará al grupo de inspección sobre la distribución en planta y  demás características pertinentes del polígono. Se proporcionará al grupo un  mapa o esquema trazado a escala en el que figuren todas las estructuras y  características geográficas significativas del polígono. El grupo de inspección  será también informado sobre la disponibilidad de personal y registros de la  instalación.    

34. Tras la sesión de  información previa a la inspección, el grupo de inspección preparará, sobre la  base de la información disponible y apropiada, un plan inicial de inspección en  el que se especifiquen las actividades que vaya a realizar el grupo, incluidas  las zonas concretas del polígono a las que se desea tener acceso. En el plan de  inspección se especificará también si el grupo de inspección ha dividirse en  subgrupos. El plan de inspección será facilitado a los representantes del  Estado parte inspeccionado y del polígono de inspección. La ejecución del plan  se ajustará a las disposiciones de la sección C, incluidas las referentes a  acceso y actividades.    

Actividades  del perímetro.    

35. El grupo de  inspección, a su llegada al perímetro definitivo o bien al alternativo, si se  hubiera llegado antes a éste, tendrá derecho a comenzar inmediatamente las  actividades del perímetro de conformidad con el procedimiento establecido en la  presente sección y a continuar esas actividades hasta la terminación de la  inspección por denuncia.    

36. Al realizar las  actividades del perímetro, el grupo de inspección tendrá derecho a:    

a) Utilizar instrumentos  de vigilancia de conformidad con los párrafos 27 a 30 de la parte II del  presente anexo;    

b) Tomar muestras por  fricación y muestras de aire, suelo o efluentes, y    

c) Realizar cualquier  otra actividad que puedan convenir el grupo de inspección y el Estado parte  inspeccionado.    

37. El grupo de  inspección podrá realizar las actividades del perímetro dentro de una banda  exterior al perímetro y circundante a éste que no rebase 50 metros de ancho. Si  el Estado parte inspeccionado accede a ello, el grupo de inspección podrá tener  también acceso a cualquier edificio y estructura que se encuentre en la banda  del perímetro. Toda la dirección de la vigilancia estará orientada hacia el  interior. Por lo que se refiere a las instalaciones declaradas, la banda, a  discreción del Estado parte inspeccionado, podría discurrir por el interior, el  exterior o ambos lados del perímetro declarado.    

C. Desarrollo de las inspecciones    

Normas  generales.    

38. El Estado parte  inspeccionado proporcionará acceso al interior del perímetro solicitado, así  como del perímetro definitivo, si éste fuera diferente. El alcance y naturaleza  del acceso a un lugar o lugares determinados dentro de esos perímetros serán  negociados entre el grupo de inspección y el Estado parte inspeccionado sobre  la base de un acceso controlado.    

39. El Estado parte  inspeccionado proporcionará acceso al interior del perímetro solicitado lo  antes posible, pero, en cualquier caso, 108 horas después, a más tardar, de la  llegada del grupo de inspección al punto de entrada para aclarar la  preocupación por la posible falta de cumplimiento de la presente Convención  planteada en la solicitud de inspección.    

40. A petición del grupo de  inspección, el Estado parte inspeccionado podrá proporcionar acceso aéreo al  polígono de inspección.    

41. Al satisfacer la  exigencia de facilitar el acceso previsto en el párrafo 38, el Estado parte  inspeccionado estará obligado a brindar el mayor grado de acceso, teniendo en  cuenta cualesquier obligaciones constitucionales que pueda tener en relación  con derechos de propiedad o registros e incautaciones. El Estado parte  inspeccionado tendrá derecho, con arreglo al acceso controlado, a adoptar las  medidas necesarias para proteger la seguridad nacional. El Estado parte  inspeccionado no podrá invocar las disposiciones del presente párrafo para  ocultar la evasión de sus obligaciones ni realizar actividades prohibidas por  la presente Convención.    

42. Si el Estado parte  inspeccionado no brindase pleno acceso a lugares, actividades o información,  estará obligado a hacer todos los esfuerzos razonables para proporcionar otros  medios de aclarar la preocupación por la posible falta de cumplimiento que haya  suscitado la inspección por denuncia.    

43. Tras la llegada al  perímetro definitivo de las instalaciones declaradas en virtud de los artículos  IV, V y VI, se brindará acceso después de la sesión de información previa a la  inspección y del debate del plan de inspección, que se limitará al mínimo  necesario y que, en cualquier caso, no excederá de tres horas. Por lo que se  refiere a las instalaciones declaradas en virtud del apartado d) párrafo 1 del  artículo III, se celebrarán negociaciones y el acceso controlado comenzará 12  horas después, a más tardar, de la llegada al perímetro definitivo.    

44. Al realizar la  inspección por denuncia de conformidad con la solicitud de inspección, el grupo  de inspección utilizará únicamente los métodos necesarios para aportar  suficientes hechos pertinentes que aclaren la preocupación por la posible falta  de cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y se abstendrá  de toda actividad que no guarde relación con ello. Obtendrá y documentará los  hechos relacionados con la posible falta de cumplimiento de la presente  Convención por el Estado parte inspeccionado, pero no tratará de obtener ni  documentará información que no esté claramente relacionada con ello, salvo que  el Estato parte inspeccionado se lo pida de modo expreso. No se conservará  ningún material obtenido del que se determine posteriormente que no es  pertinente.    

45. El grupo de  inspección se guiará por el principio de realizar la inspección por denuncia de  la manera menos intrusiva posible, que sea compatible con el eficaz y oportuno  cumplimiento de su misión. Siempre que sea posible, el grupo de inspección  comenzará por los procedimientos menos intrusivos que considere aceptables y  solamente pasará a procedimientos más intrusivos en la medida en que lo juzgue  necesario.    

Acceso  controlado.    

46. El grupo de  inspección tomará en consideración las sugerencias de modificación del plan de  inspección y las propuestas que formule el Estado parte inspeccionado en  cualquier fase de la inspección, incluida la sesión de información previa a la  inspección, para garantizar la protección de aquel equipo, información o zonas  sensitivos que no estén relacionados con las armas químicas.    

47. El Estado parte  inspeccionado designará los puntos de entrada/salida del perímetro que han de  utilizarse para el acceso. El grupo de inspección y el Estado Parte parte  negociarán: el grado de acceso a un lugar o lugares determinados dentro de los  perímetros definitivo y solicitado, conforme a lo dispuesto en el párrafo 48;  las actividades concretas de inspección; incluida la toma de muestras, que haya  de realizar el grupo de inspección; la realización de determinadas actividades  por el Estado parte inspeccionado; y la facilitación de determinada información  por el Estado parte inspeccionado.    

48. De conformidad con  las disposiciones pertinentes del anexo sobre confidencialidad, el Estado parte  inspeccionado tendrá derecho a adoptar medidas para proteger instalaciones  sensitivas e impedir la revelación de información y datos confidenciales no  relacionados con las armas químicas. Entre esas medidas podrán figurar:    

a) La retirada de  documentos sensitivos de locales de oficina;    

b) El recubrimiento de  presentaciones visuales, material y equipo sensitivos;    

c) El recubrimiento de  partes sensitivas de equipo, tales como sistemas computadorizados o  electrónicos;    

d) La desconexión de  sistemas computarizados y de dispositivos indicadores de datos;    

e) La limitación del  análisis de muestras con la comprobación de la presencia o ausencia de  sustancias químicas enumeradas en las Listas 1, 2 o 3, o de los productos de  degradación correspondientes;    

f) El acceso selectivo  aleatorio en virtud del cual se pide a los inspectores que elijan libremente un  porcentaje o número determinado de edificios para su inspección; cabe aplicar el  mismo principio al interior y contenido de edificios sensitivos;    

g) La autorización  excepcional de acceso a inspectores individuales solamente a determinadas  partes del polígono de inspección.    

49. El Estado Parte  inspeccionado hará todos los esfuerzos razonables por demostrar al grupo de  inspección que ningún objeto, edificio, estructura, contenedor o vehículo al  que el grupo de inspección no haya tenido pleno acceso, o que haya sido  protegido de conformidad con el párrafo 48, no se utiliza para fines relacionados  con las preocupaciones por la posible falta de cumplimiento planteadas en la  solicitud de inspección.    

50. Esto puede  realizarse, entre otras cosas, mediante la retirada parcial de un recubrimiento  o cobertura de protección ambiental, a discreción del Estado Parte  inspeccionado, mediante la inspección visual del interior de un espacio cerrado  desde la entrada o por otros métodos.    

51. En el caso de las  instalaciones declaradas en virtud de los artículos IV, V y VI, se aplicarán  las disposiciones siguientes:    

a) Respecto de las  instalaciones sobre las que se hayan concertado acuerdos de instalación, no  habrá obstáculo alguno al acceso ni a las actividades que se realicen en el  interior del perímetro definitivo, con sujeción a los límites establecidos en  los acuerdos;    

b) Respecto de las  instalaciones sobre las que no se hayan concertado acuerdos de instalación, la  negociación del acceso y actividades se regirá por las directrices generales de  inspección aplicables que se establezcan en virtud de la presente Convención;    

c) El acceso que vaya más  allá del concedido para las inspecciones con arreglo a los artículos IV, V y VI  será controlado de conformidad con los procedimientos estipulados en la  presente sección.    

52. En el caso de las  instalaciones declaradas en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo  III se aplicará lo siguiente: si el Estado Parte inspeccionado, utilizando los  procedimientos previstos en los párrafos 47 y 48, no ha brindado pleno acceso a  zonas o estructuras no relacionadas con las armas químicas, hará todos los  esfuerzos razonables por demostrar al grupo de inspección que esas zonas o  estructuras no se destinan a fines relacionados con las preocupaciones por la  posible falta de cumplimiento planteadas en la solicitud de inspección.    

Observador    

53. De conformidad con lo  dispuesto en el párrafo 12 del artículo IX sobre la participación de un  observador en la inspección por denuncia, el Estado Parte solicitante se  mantendrá en contacto con la Secretaría Técnica para coordinar la llegada del  observador al mismo punto de entrada que el grupo de inspección dentro de un  plazo razonable a partir de la llegada del grupo de inspección.    

54. El observador tendrá  el derecho, durante todo el período de inspección, a estar en comunicación con  la embajada del Estado Parte solicitante en el Estado Parte inspeccionado o en  el Estado huésped o, de no haber tal embajada, con el propio Estado Parte  solicitante. El Estado Parte inspeccionado proporcionará medios de comunicación  al observador.    

55. El observador tendrá  el derecho de llegar al perímetro alternativo o definitivo del polígono de  inspección, según cual sea al que el grupo de inspección llegue en primer  lugar, y de acceder al polígono de inspección en la medida en que lo autorice  el Estado Parte inspeccionado.    

El observador tendrá  derecho de formular recomendaciones al grupo de inspección, que éste tomará en  cuenta en la medida que lo estime conveniente. Durante toda la inspección, el  grupo de inspección mantendrá informado al observador sobre el desarrollo de la  inspección y sus conclusiones.    

56. Durante todo el  período en el país, el Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá los  servicios necesarios para el observador, tales como medios de comunicación, servicios  de interpretación, transporte, espacio de trabajo, alojamiento, comidas y  atención médica. Todos los gastos relacionados con la permanencia del  observador en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped  serán sufragados por el Estado Parte solicitante.    

Duración  de la inspección    

57. El período de  inspección no excederá de 84 horas, salvo que sea prorrogado mediante acuerdo  con el Estado Parte inspeccionado.    

D. Actividades  posteriores a la inspección    

Partida    

58. Una vez concluidos  los procedimientos posteriores a la inspección en el polígono de inspección, el  grupo de inspección y el observador del Estado Parte solicitante se dirigirán  sin demora a un punto de entrada y abandonarán el territorio del Estado Parte  inspeccionado en el más breve plazo posible.    

Informes    

59. En el informe sobre  la inspección se resumirán de manera general las actividades realizadas por el  grupo de inspección y las conclusiones de hecho a que haya llegado éste, sobre  todo en lo que respecta a las preocupaciones por la posible falta de  cumplimiento de la presente Convención que se hubieran indicado en la solicitud  de inspección por denuncia, limitándose a la información directamente  relacionada con la presente Convención. Se incluirá también una evaluación por  el grupo de inspección del grado y naturaleza del acceso y cooperación  facilitados a los inspectores y la medida en que esto les haya permitido  cumplir el mandato de inspección. Se presentará información detallada sobre las  preocupaciones por la posible falta de cumplimiento de la presente Convención  que se hubieran indicado en la solicitud de inspección por denuncia, en forma  de apéndice al informe final, que será conservado por la Secretaría Técnica con  salvaguardias adecuadas para proteger la información sensitiva.    

60. El grupo de  inspección, 72 horas después, a más tardar, de su regreso a su lugar principal  de trabajo, presentará al Director General un informe preliminar sobre la  inspección, habiendo tenido en cuenta, entre otras cosas, el párrafo 17 del  Anexo sobre confidencialidad. El Director General transmitirá sin demora el  informe preliminar al Estado Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado y  al Consejo Ejecutivo.    

61. Veinte días después,  a más tardar, de la terminación de la inspección por denuncia, se facilitará un  proyecto de informe final al Estado Parte inspeccionado. El Estado Parte  inspeccionado tendrá derecho a especificar cualquier información y datos no  relacionados con las armas químicas que, a su juicio, no deban ser distribuidos  fuera de la Secretaría Técnica debido a su carácter confidencial. La Secretaría  Técnica estudiará las propuestas de modificación del proyecto de informe final  de inspección hechas por el Estado Parte inspeccionado para adoptarlas,  discrecionalmente, siempre que sea posible. Seguidamente, el informe final será  presentado al Director General 30 días después, a más tardar, de la terminación  de la inspección por denuncia para su ulterior distribución y examen, de  conformidad con los párrafos 21 a 25 del artículo IX.    

PARTE XI    

INVESTIGACIONES EN CASOS DE PRESUNTO EMPLEO DE ARMAS  QUIMICAS    

A. Disposiciones  generales    

1. Las investigaciones  sobre el presunto empleo de armas químicas o sobre el presunto empleo de  agentes de represión de disturbios como método de guerra iniciadas, de  conformidad con los artículos IX o X se realizarán con arreglo al presente  Anexo y el procedimiento detallado que determine el Director General.    

2. En las disposiciones  adicionales siguientes se indican los procedimientos concretos que deben  observarse en casos de presunto empleo de armas químicas.    

B. Actividades  previas a la inspección    

Solicitud  de una investigación    

3. En la medida de lo  posible, la solicitud que ha de presentarse al Director General para que se investigue  el presunto empleo de armas químicas debe incluir la información siguiente:    

a) El Estado Parte en  cuyo territorio haya ocurrido el presunto empleo de armas químicas;    

b) El punto de entrada u  otras rutas seguras de acceso sugeridas;    

c) La localización y  características de las zonas en que haya ocurrido el presunto empleo de armas  químicas;    

d) El momento del  presunto empleo de armas químicas;    

e) Los tipos de armas  químicas presuntamente empleadas;    

f) El alcance del  presunto empleo;    

g) Las características de  las posibles sustancias químicas tóxicas;    

h) Los efectos sobre los  seres humanos, la fauna y la flora;    

i) Solicitud de  asistencia concreta, en su caso.    

4. El Estado Parte que  haya solicitado la investigación podrá proporcionar en cualquier momento toda  información complementaria que estime oportuna.    

Notificación    

5. El Director General  acusará inmediatamente recibo al Estado Parte solicitante de su solicitud e  informará al Consejo Ejecutivo y a todos los Estados Partes.    

6. En su caso, el Director  General hará una notificación al Estado Parte en cuyo territorio se haya  solicitado una investigación. El Director General hará también una notificación  a otros Estados Partes si se solicita el acceso a sus territorios durante la  investigación.    

Nombramiento del grupo de  inspección    

7. El Director General  preparará una lista de expertos calificados cuyas especiales competencias  pudieran necesitarse en una investigación sobre el presunto empleo de armas  químicas y la mantendrá actualizada constantemente. Dicha lista será comunicada  por escrito a cada Estado Parte 30 días después, a más tardar, de la entrada en  vigor de la presente Convención y siempre que se produzca cualquier  modificación en ella.    

Se considerará que  cualquier experto calificado incluido en esa lista queda nombrado a menos que  un Estado Parte declare por escrito su no aceptación 30 días después, a más  tardar, de haber recibido la lista.    

8. El Director General  elegirá al jefe y a los miembros de un grupo de inspección de entre los inspectores  y ayudantes de inspección ya nombrados para las inspecciones por denuncia,  teniendo en cuenta las circunstancias y la naturaleza concreta de una  determinada solicitud.    

Además, los miembros del  grupo de inspección podrán ser elegidos de entre la lista de expertos  calificados cuando, en opinión del Director General, se necesiten para la  adecuada realización de una determinada investigación conocimientos técnicos de  que no dispongan los inspectores ya nombrados.    

9. Al informar al grupo  de inspección, el Director General comunicará cualquier dato complementario que  le haya facilitado el Estado solicitante o que haya obtenido de otras fuentes,  a fin de garantizar que la inspección se realice de la manera más eficaz y  conveniente.    

Envío  del grupo de inspección    

10. En cuanto reciba una  solicitud de investigación del presunto empleo de armas químicas, el Director  General, mediante contactos con los Estados Partes pertinentes, solicitará y  confirmará los arreglos para la recepción del grupo en condiciones de seguridad.    

11. El Director General  enviará al grupo lo antes posible, teniendo en cuenta la seguridad de éste.    

12. Si el grupo de  inspección no ha sido enviado dentro de las 24 horas siguientes a la recepción  de la solicitud, el Director General comunicará al Consejo Ejecutivo y a los  Estados Partes interesados los motivos de la demora.    

Información    

13. El grupo de  inspección tendrá derecho a ser informado por representantes del Estado Parte  inspeccionado a su llegada y en cualquier momento durante la inspección.    

14. Antes del comienzo de  la inspección, el grupo de inspección preparará un plan de inspección que  sirva, entre otras cosas, de base para los arreglos logísticos y de seguridad.  El plan de inspección será actualizado según sea necesario.    

C. Desarrollo de las  inspecciones    

Acceso    

15. El grupo de  inspección tendrá el derecho de acceso a todas y cada una de las zonas que  pudieran verse afectadas por el presunto empleo de armas químicas. Tendrá  también el derecho de acceso a hospitales, campamentos de refugiados y demás  lugares que considere oportuno para la eficaz investigación del presunto empleo  de armas químicas. A fin de obtener tal acceso, el grupo de inspección  celebrará consultas con el Estado Parte inspeccionado.    

Toma  de muestras    

16. El grupo de inspección  tendrá el derecho de obtener muestras de los tipos y en las cantidades que  considere necesario. A petición del grupo de inspección, cuando éste lo  considere necesario, el Estado Parte inspeccionado prestará asistencia en la  obtención de muestras bajo la supervisión de inspectores o ayudantes de  inspección. El Estado Parte inspeccionado permitirá también la obtención de  muestras de control adecuadas de zonas vecinas al lugar del presunto empleo y  de otras zonas que solicite el grupo de inspección, y colaborará en tal  obtención.    

17. Entre las muestras  que revisten importancia para la investigación del presunto empleo figuran  sustancias químicas tóxicas, municiones y dispositivos, restos de municiones y  dispositivos, muestras ambientales (aire, suelo, flora, agua, nieve, etc.) y  muestras biomédicas de origen humano o animal (sangre, orina, excrementos,  tejidos, etc.).    

18. Si no pueden  obtenerse duplicados de muestras y el análisis se realiza en laboratorios  externos, cualquier muestra restante será restituida al Estado Parte, si así lo  solicita éste, tras la terminación del análisis.    

Ampliación del polígono  de inspección    

19. Si, durante una  inspección, el grupo de inspección considera necesario ampliar las  investigaciones a un Estado Parte vecino, el Director General notificará a ese  Estado Parte la necesidad de acceder a su territorio y solicitará y confirmará  los arreglos para la recepción del grupo en condiciones de seguridad.    

Prórroga de la duración  de la inspección    

20. Si el grupo de  inspección considera que no es posible el acceso de condiciones de seguridad a  una zona concreta que sea pertinente para la investigación, se informará  inmediatamente de ello al Estado Parte solicitante. En caso necesario, se  prorrogará el período de inspección hasta que pueda proporcionarse el acceso en  condiciones de seguridad y el grupo de inspección haya concluido su misión.    

Entrevistas    

21. El grupo de  inspección tendrá derecho a entrevistar y examinar a las personas que hayan  podido resultar afectadas por el presunto empleo de armas químicas. También  tendrá derecho a entrevistar a testigos oculares del presunto empleo de armas  químicas y al personal médico y demás personas que hayan tratado a quienes  hayan podido resultar afectados por el presunto empleo de armas químicas o que  hayan tenido contacto con éstos. El grupo de inspección tendrá acceso a los  historiales médicos, de disponerse de ellos, y podrá participar, en su caso, en  las autopisias de las personas que hayan podido resultar afectadas por el  presunto empleo de armas químicas.    

D. Informes    

Procedimiento    

22. El grupo de  inspección, 24 horas después, a más tardar, de su llegada al territorio del  Estado Parte inspeccionado, remitirá un informe sobre la situación al Director General.  Seguidamente, a lo largo de la investigación, remitirá los informes sobre la  marcha de los trabajos que considere necesario    

23. El grupo de  inspección, 72 horas después, a más tardar, de su regreso a su lugar principal  de trabajo, presentará un informe preliminar al Director General. El informe  final será presentado al Director General por el grupo de inspección 30 días  después, a más tardar, de su regreso a su lugar principal de trabajo. El  Director General transmitirá sin demora el informe preliminar y el informe  final al Consejo Ejecutivo y a todos los Estados Partes.    

Contenido    

24. El informe sobre la  situación indicará toda necesidad urgente de asistencia y cualquier otra  información pertinente. Los informes sobre la marcha de los trabajos indicarán  toda necesidad ulterior de asistencia que pueda determinarse en el curso de la  investigación.    

25. En el informe final  se resumirán las conclusiones fácticas de la inspección, especialmente en lo  que se refiere al presunto empleo mencionado en la solicitud. Además, en los  informes de una investigación sobre el presunto empleo se incluirá una  descripción del procedimiento de investigación y de sus diversas fases, con  especial referencia a:    

a) Los lugares y momento  de la toma de muestras y los análisis in  situ, y    

b) Elementos probatorios,  tales como registros de entrevistas, resultados de reconocimientos médicos y  análisis científicos y los documentos examinados por el grupo de inspección.    

26. Si el grupo de  inspección obtiene durante su investigación, entre otras, cosas mediante la  identificación de cualquier impureza y otras sustancias en el análisis de  laboratorio de las muestras tomadas, cualquier información que pudiera servir  para identificar el origen de cualquier arma química empleada, incluirá tal información  en el informe.    

E. Estados no Partes  en la presente Convención    

27. En el caso del  presunto empleo de armas químicas en que haya intervenido un Estado no Parte en  la presente Convención o que haya ocurrido en un territorio no controlado por  un Estado Parte, la Organización colaborará estrechamente con el Secretario  General de las Naciones Unidas. Previa solicitud, la Organización pondrá sus  recursos a disposición del Secretario General de las Naciones Unidas.    

ANEXO SOBRE LA PROTECCION DE LA INFORMACION CONFIDENCIAL    

(“ANEXO SOBRE CONFIDENCIALIDAD”)    

I N D I C E    

A. Principios generales  para la manipulación de información confidencial    

B. Empleo y conducta del  personal de la Secretaría Técnica    

C. Medidas para proteger  instalaciones sensitivas e impedir la revelación de datos confidenciales  durante las actividades de verificación in  situ    

D. Procedimiento en caso  de infracciones o presuntas infracciones de la confidencialidad    

A. Principios  generales para la manipulación de información confidencial    

1. La verificación de las  actividades y las instalaciones tanto civiles como militares se llevará a cabo  con sujeción a la obligación de proteger la información confidencial. De  conformidad con las obligaciones generales enunciadas en el artículo VIII, la  Organización:    

a) Sólo solicitará la  cantidad mínima de información y de datos que sea necesaria para el desempeño  oportuno y eficiente de las responsabilidades que le incumben en virtud de la  presente Convención;    

b) Adoptará las medidas  necesarias para cerciorarse de que los inspectores y demás miembros del  personal de la Secretaría Técnica satisfacen los requisitos más elevados de  eficiencia, competencia e integridad;    

c) Elaborará acuerdos y  normas para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y  especificará con la mayor precisión posible la información que todo Estado  Parte debe poner a disposición de la Organización.    

2. Incumbirá al Director  General la responsabilidad primordial de garantizar la protección de la  información confidencial. El Director General establecerá un régimen estricto  para la manipulación de información confidencial por la Secretaría Técnica y,  al hacerlo, observará las directrices siguientes:    

a) Se considerará que la  información es confidencial:    

i) Si así lo indica el Estado  Parte del que se haya obtenido la información y al que se refiere éste, o    

ii) Si, a juicio del  Director General, cabe razonablemente prever que su revelación no autorizada  causará perjuicios al Estado Parte a que se refiere o a los mecanismos para la  aplicación de la presente Convención;    

b) La dependencia  competente de la Secretaría Técnica evaluará todos los datos y documentos  obtenidos por la Secretaría Técnica para determinar si contienen información confidencial.  Se comunicarán sistemáticamente a los Estados Partes los datos que éstos  soliciten para contar con la seguridad de que los demás Estados Partes siguen  cumpliendo la presente Convención. Entre esos datos figurarán los siguientes:    

i) Los informes y las  declaraciones iniciales y anuales presentados por los Estados Partes en virtud  de los artículos III, IV, V y VI, de conformidad con las disposiciones  enunciadas en el Anexo sobre verificación;    

ii) Los informes  generales sobre los resultados y la eficacia de las actividades de  verificación, y    

iii) La información que  se ha de comunicar a todos los Estados Partes, de conformidad con las  disposiciones de la presente Convención;    

c) No se publicará ni se  dará a conocer de otro modo ninguna información obtenida por la Organización en  relación con la aplicación de la presente Convención, salvo en las condiciones  siguientes:    

i) La información general  sobre la aplicación de la presente Convención se podrá compilar y dar a conocer  públicamente, de conformidad con las decisiones de la Conferencia o del Consejo  Ejecutivo;    

ii) Se podrá dar a  conocer cualquier información con el consentimiento expreso del Estado Parte,  al que se refiera;    

iii) La Organización no  dará a conocer información clasificada como confidencial sino por medio de  procedimientos que garanticen que la revelación de la información tan sólo  responda estricta y exclusivamente a las necesidades de la presente Convención.  La Conferencia examinará y aprobará esos procedimientos, de conformidad con el  apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII;    

d) Se establecerá el  grado de sensitividad de los datos o documentos confidenciales conforme a  criterios que se aplicarán de modo uniforme a fin de asegurar su debida  manipulación y protección. Para ello, se introducirá un sistema de  clasificación que, teniendo en cuenta la labor pertinente realizada en la  preparación de la presente Convención, establezca criterios claros que  garanticen la inclusión de la información en las categorías adecuadas de  confidencialidad y la perdurabilidad justificada del carácter confidencial de  la información. El sistema de clasificación será lo suficientemente flexible en  su aplicación y al mismo tiempo protegerá los derechos de los Estados Partes  que aporten información confidencial. La Conferencia examinará y aprobará un  sistema de clasificación, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del  artículo VIII;    

e) La información  confidencial será conservada en condiciones de seguridad en los locales de la  Organización. La Autoridad Nacional de un Estado Parte podrá también conservar  algunos datos o documentos.    

La información sensitiva,  entre otras cosas, fotografías, planos y demás documentos que se necesiten  únicamente para la inspección de una instalación determinada, se podrá mantener  bajo llave en esa instalación;    

f) En la mayor medida que  sea compatible con la eficaz aplicación de las disposiciones de la presente  Convención relativas a la verificación, la Secretaría Técnica manipulará y  conservará la información en forma tal que no pueda identificarse directamente  la instalación a la que corresponde;    

g) La cantidad de  información confidencial retirada de una instalación será la mínima necesaria  para la aplicación oportuna y eficaz de las disposiciones de la presente  Convención relativas a la verificación; y    

h) El acceso a la  información confidencial se regirá de acuerdo con su clasificación. La difusión  de la información confidencial en el interior de la Organización se hará  estrictamente según la necesidad de su conocimiento.    

3. El Director General  informará anualmente a la Conferencia sobre la aplicación por la Secretaría  Técnica del régimen establecido para la manipulación de información  confidencial.    

4. Los Estados Partes  tratarán la información que reciban de la Organización, de conformidad con el  grado de confidencialidad atribuido a esa información. Cuando se les solicite,  los Estados Partes especificarán el uso que hayan hecho de la información que  les haya facilitado la Organización.    

B. Empleo y conducta  del personal de la Secretaría Técnica    

5. Las condiciones de  empleo del personal asegurarán que el acceso a la información confidencial y la  manipulación de ésta se atengan a los procedimientos establecidos por el  Director General, de conformidad con la sección A.    

6. Cada puesto de la  Secretaría Técnica llevará aparejada una descripción oficial de funciones que  especifique el ámbito eventual de acceso a la información confidencial que se  necesita en ese puesto.    

7. El Director General,  los inspectores y los demás miembros del personal no revelarán a ninguna  persona no autorizada, ni siquiera tras haber cesado en sus funciones, ninguna  información confidencial de que hayan tenido conocimiento en el desempeño de  sus funciones oficiales.    

No comunicarán a ningún  Estado, organización o persona ajena a la Secretaría Técnica ninguna  información a la que tengan acceso en relación con sus actividades respecto de  cualquier Estado Parte.    

8. En el ejercicio de sus  funciones, los inspectores sólo solicitarán la información y los datos que sean  necesarios para el desempeño de su mandato. No llevarán ningún registro de la  información recibida de forma incidental y que no guarde relación con la  verificación del cumplimiento de la presente Convención.    

9. Cada miembro del  personal concertará con la Secretaría Técnica un acuerdo sobre el mantenimiento  del secreto que abarcará su período de empleo y un período de cinco años tras  haber cesado en él.    

10. A fin de evitar  revelaciones improcedentes, se dará a conocer y se recordará en forma adecuada  a los inspectores y miembros del personal las consideraciones de seguridad y  las posibles sanciones que les acarrearían esas revelaciones improcedentes.    

11. Treinta días antes,  por lo menos, de que se autorice a un empleado el acceso a información  confidencial concerniente a actividades realizadas en el territorio de un  Estado Parte o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, se  notificará al Estado Parte interesado la autorización propuesta. En el caso de  los inspectores este requisito quedará satisfecho con la notificación de una  propuesta de nombramiento.    

12. Al evaluar la manera  en que los inspectores y demás empleados de la Secretaría Técnica desempeñan  sus funciones, se prestará especial atención al historial de los empleados en  cuanto a la protección de la información confidencial.    

C. Medidas para  proteger instalaciones sensitivas e impedir la revelación de datos  confidenciales durante las actividades de verificación in situ    

13. Los Estados Partes  podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para proteger la  confidencialidad, siempre que satisfagan sus obligaciones de demostrar el  cumplimiento, de conformidad con los artículos pertinentes y el Anexo sobre  verificación. Cuando reciban una inspección, podrán indicar al grupo de inspectores  el equipo, la documentación o las esferas que consideran sensitivos y que no  guardan relación con los fines de la inspección.    

14. Los grupos de  inspección se guiarán por el principio de realizar las inspecciones in situ de la forma menos intrusiva  posible que sea compatible con el eficaz y oportuno desempeño de su misión.  Tomarán en consideración las propuestas que formule el Estado Parte que reciba  la inspección en cualquier fase de ésta, para garantizar la protección del  equipo o la información sensitivos que no guarden relación con las armas  químicas.    

15. Los grupos de  inspección acatarán estrictamente las disposiciones establecidas en los  pertinentes artículos y Anexos acerca de la realización de las inspecciones.  Respetarán plenamente los procedimientos destinados a proteger las  instalaciones sensitivas y a impedir la revelación de datos confidenciales.    

16. En la elaboración de  arreglos y acuerdos de instalación se prestará la debida atención a la  necesidad de proteger la información confidencial. En los acuerdos sobre  procedimientos de inspección respecto de instalaciones concretas se incluirán  también arreglos específicos y detallados sobre la determinación de las zonas  de la instalación a las que se concede acceso a los inspectores, la  conservación de información confidencial in  situ, el alcance de la labor de inspección en las zonas convenidas, la  toma de muestras y su análisis, el acceso a los registros y la utilización de  instrumentos y equipo de vigilancia continua.    

17. En el informe que se  ha de preparar después de cada inspección sólo se incluirán los hechos  relacionados con el cumplimiento de la presente Convención. El informe se  tramitará de conformidad con las normas establecidas por la Organización para  la manipulación de información confidencial. En caso necesario, la información  contenida en el informe se convertirá a formas menos sensitivas antes de  transmitirse fuera de la Secretaría Técnica y del Estado Parte inspeccionado.    

D. Procedimiento en  caso de infracciones o presuntas infracciones de la confidencialidad    

18. El Director General  establecerá el procedimiento necesario que se ha de seguir en el caso de  infracciones o presuntas infracciones de la confidencialidad, teniendo en  cuenta las recomendaciones que ha de examinar y aprobar la Conferencia, de  conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.    

19. El Director General  supervisará la aplicación de los acuerdos individuales sobre el mantenimiento  del secreto. Iniciará rápidamente una investigación si, a su juicio, hay  indicios suficientes de que se han infringido las obligaciones relativas a la  protección de la información confidencial. También iniciará rápidamente una  investigación sí un Estado Parte denuncia una infracción de la confidencialidad.    

20. El Director General  impondrá las medidas punitivas y disciplinarias que proceden a los miembros del  personal que hayan infringido sus obligaciones de proteger la información  confidencial.    

En los casos de  infracciones graves el Director General podrá levantar la inmunidad judicial.    

21. Los Estados Partes,  en la medida de lo posible, cooperarán con el Director General y lo apoyarán en  la investigación de toda infracción o presunta infracción de la  confidencialidad y en la adopción de medidas adecuadas en caso de que se haya  determinado la infracción.    

22. La Organización no  será responsable de ninguna infracción de la confidencialidad cometida por  miembros de la Secretaría Técnica.    

23. Los casos de  infracciones que afecten, tanto a un Estado Parte como a la Organización, serán  examinados por una “Comisión para la solución de controversias  relacionadas con la confidencialidad”, establecida como órgano subsidiario  de la Conferencia. La Conferencia designará a esa Comisión. La reglamentación  de su composición y procedimiento será aprobada por la Conferencia en su primer  período de sesiones.    

El suscrito Jefe de la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,    

HACE CONSTAR:    

Que la presente  reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la  “Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el  almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción”,  hecha en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993),  documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.    

Dada en Santa Fe de  Bogotá, D. C., el primero (1º) del mes de septiembre de mil novecientos noventa  y siete (1997).    

El Jefe Oficina Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura Varela.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA    

Santa Fe de Bogotá, D.  C., 15 de septiembre de 1995    

Aprobado. Sométase a la  consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos  constitucionales.    

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

(Fdo.) Rodrigo  Pardo García-Peña.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Apruébase la  “Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el  almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción”,  hecha en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).    

Artículo 2º. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Dada en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a los …    

Artículo 2°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Guillermo Fernández de Soto.    

               

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