DECRETO 108 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 108 DE 2001    

 (enero 18)    

por  el cual se promulga el “Convenio 144 sobre Consultas Tripartitas para  Promover la Aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo”, adoptado  en la 61ª Reunión de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1976.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que  le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo  segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una  vez sea perfeccionado el vínculo internacionales que ligue a Colombia;    

Que el 9 de noviembre de 1999  Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 410  del 4 de noviembre de 1997, publicada en el Diario Oficial número 43.166 y  declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-376/98 del 27 de julio  de 1998, depositó ante el Director General de la Oficina Internacional del  Trabajo, el Instrumentos de ratificación del “Convenio 144 sobre Consultas  Tripartitas para Promover la Aplicación de las Normas Internacionales del  Trabajo”, adoptado en la 61ª Reunión de la Organización Internacional del  Trabajo, Ginebra 1976. En consecuencia, el citado instrumento internacional  entró en vigor para Colombia el 9 de noviembre de 2000 de acuerdo con lo  previsto en su artículo 8°, numeral 3,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el “Convenio 144 sobre Consultas  Tripartitas para Promover la Aplicación de las Normas Internacionales del  Trabajo”, adoptado en la 61ª Reunión de la Organización  Internacional del Trabajo, Ginebra 1976.    

(Para ser transcrito en este  lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Convenio 144 sobre Consultas  Tripartitas para Promover la Aplicación de las Normas Internacionales del  Trabajo”, adoptado en la 61ª Reunión de la Organización Internacional del  Trabajo, Ginebra 1976).    

CONFERENCIA INTERNACIONAL  DEL TRABAJO    

Convenio 144    

Convenio sobre Consultas  Tripartitas para Promover la Aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo    

La Conferencia General de la  Organización Internacional del Trabajo:    

Convocada en Ginebra por el  Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada  en dicha ciudad el 2 de junio de 1976 en su sexagésima primera reunión;    

Recordando las disposiciones de  los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo existentes-y en  particular del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho  de sindicación, 1948; del Convenio sobre el derecho de sindicación y de  negociación colectiva, 1949, y de la Recomendación sobre la consulta (ramas de  actividad económica y ámbito nacional), 1960– que afirman el derecho de los  empleadores y de los trabajadores de establecer organizaciones libres e  independientes y piden que se adopten medidas para promover consultas efectivas  en el ámbito nacional entre las autoridades públicas y las organizaciones de  empleadores y de trabajadores, así como las disposiciones de númerosos  convenios y recomendaciones internacionales del trabajo que disponen que se  consulte a las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las  medidas que deben tomarse para darles efecto;    

Habiendo considerado el cuarto  punto del orden del día de la reunión, titulado “Establecimiento de  mecanismos tripartitos para promover la aplicación de las normas  internacionales del trabajo”, y habiendo decidido adoptar ciertas  propuestas relativas a consultas tripartitas para promover la aplicación de las  normas internacionales del trabajo, y    

Después de haber decidido que  dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta,  con fecha veintiuno de junio de mil novecientos setenta y seis, el presente  Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la consulta tripartita  (normas internacionales del trabajo), 1976:    

Artículo 1    

En el presente Convenio, la  expresión “organizaciones representativas” significa las  organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, que gocen  del derecho a la libertad sindical.    

Artículo 2    

1. Todo Miembro de la Organización  Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se compromete a  poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas, entre los  representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores, sobre  los asuntos relacionados con las actividades de la Organización Internacional  del Trabajo que se refiere el artículo 5°, párrafo 1, más adelante.    

2. La naturaleza y la forma de los  procedimientos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán determinarse  en cada país de acuerdo con la práctica nacional, después de haber consultado a  las organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan y  donde tales procedimientos aún no hayan sido establecidos.    

Artículo 3    

1. Los representantes de los  empleadores y de los trabajadores, a efectos de los procedimientos previstos en  el presente Convenio, serán elegidos libremente por sus organizaciones  representativas, siempre que tales organizaciones existan.    

2. Los empleadores y los trabajadores  estarán representados en pie de igualdad en cualquier organismo mediante el  cual se lleven a cabo las consultas.    

Artículo 4    

1. La autoridad competente será  responsable de los servicios administrativos de apoyo a los procedimientos previstos  en el presente Convenio.    

2. Se celebrarán los acuerdos  apropiados entre la autoridad competente y las organizaciones representativas,  siempre que tales organizaciones existan, para financiar la formación que  puedan necesitar los participantes en estos procedimientos.    

Artículo 5    

1. El objeto de los procedimientos  previstos en el presente Convenio será el de celebrar consultas sobre:    

a) las respuestas de los gobiernos  a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la  Conferencia Internacional del Trabajo y los comentarios de los gobiernos sobre  los proyectos de texto que deba discutir la Conferencia;    

b) las propuestas que hayan de  presentarse a la autoridad o autoridades competentes en relación con la  sumisión de los convenios y recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la  Organización Internacional del Trabajo;    

c) el reexamen a intervalos  apropiados de convenios no ratificados y de recomendaciones a las que no se  haya dado aún efecto para estudiar qué medidas podrían tomarse para promover su  puesta en práctica y su ratificación eventual;    

d) las cuestiones que puedan plantear  las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo en  virtud del artículo 22 de la Constitución de la  Organización Internacional del Trabajo;    

e) las propuestas de denuncia de  convenios ratificados.    

2. A fin de garantizar el examen  adecuado de las cuestiones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, las  consultas deberán celebrarse a intervalos apropiados fijados de común acuerdo y  al menos una vez al año.    

Artículo 6    

Cuando se considere apropiado,  tras haber consultado con las organizaciones representativas, siempre que tales  organizaciones existan, la autoridad competente presentará un informe anual  sobre el funcionamiento de los procedimientos previsto en el presente Convenio.    

Artículo 7    

Las ratificaciones formales del  presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de  la Oficina Internacional del Trabajo.    

Artículo 8    

1. Este Convenio obligará  únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo  cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.    

2. Entrará en vigor doce meses  después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido  registradas por el Director General.    

3. Desde dicho momento, ese  Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en  que haya sido registrada su ratificación.    

Artículo 9    

1. Todo Miembro que haya  ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de  diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,  mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la  Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año  después de la fecha en que se haya registrado.    

2. Todo Miembro que haya  ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración  del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del  derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo  período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la  expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este  artículo.    

Artículo 10    

1. El Director General de la  Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la  Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,  declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.    

2. Al notificar a los Miembros de  la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido  comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la  Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.    

Artículo 11    

El Director General de la Oficina  Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones  Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la  Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,  declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los  artículos precedentes.    

Artículo 12    

Cada vez que lo estime necesario,  el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará  a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la  conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su  revisión total o parcial.    

Artículo 13    

1. En caso de que la Conferencia  adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del  presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario;    

a) la ratificación, por un  Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante  las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio  revisor haya entrado en vigor;    

b) a partir de la fecha en que  entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar  abierto a la ratificación por los Miembros.    

2. Este Convenio continuará en  vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo  hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.    

Artículo 14    

Las versiones inglesa y francesa  del texto de este Convenio son Igualmente auténticas».    

Artículo 2°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de  enero de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo  Fernández de Soto.              

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