DECRETO 1074 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1074 DE 1999    

(junio 26)    

por el cual se establece el Régimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en las  materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2245 de 2011,  artículo 43.    

Nota 2: Ver Decreto 2245 de 2011,  artículo 42.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en  especial de las extraordinarias conferidas por el artículo 93 de la Ley 488 de 1998, y  oída la Comisión de Representantes y Senadores de las Comisiones Económicas del  Congreso de la República,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 3° del Decreto ley 1092  de 1996 quedará así:    

“Artículo 3°. Sanción. Las  personas naturales o jurídicas y entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en  operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa  que se liquidará de la siguiente forma:    

“Declaración de cambio.    

“a) Por no presentar la declaración  de cambio, o el documento que haga sus veces, se impondrá una multa del uno por  ciento (1%) del valor de cada operación no declarada, sin exceder de cien (100)  salarios mínimos legales mensuales por cada operación no declarada;    

“b) Por no exhibir cuando la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija o no conservar la  declaración de cambio, o el documento que haga sus veces, o los documentos que  acrediten el monto, origen y destino de las divisas y demás condiciones de la  operación, se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales;    

“c) Por presentar  extemporáneamente la declaración de cambio, o el documento que haga sus veces,  se impondrá una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales por mes o  fracción de mes de retardo, sin exceder de diez (10) salarios mínimos legales  mensuales;    

“d) Por presentar la declaración  de cambio, o el documento que haga sus veces, con datos falsos, equivocados,  incompletos o desfigurados, se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales por cada operación.    

No habrá infracción cambiaria cuando se  trate de errores cuya aclaración o actualización en la declaración de cambio  sea permitida por el Régimen Cambiario.    

“Operaciones canalizables  a través del mercado cambiario.    

“e) Por no canalizar a través del  mercado cambiario el valor de las operaciones obligatoriamente canalizadas  definidas en el Régimen Cambiario y cuya vigilancia y control sea de  competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se impondrá una  multa del doscientos por ciento (200%) del monto dejado de canalizar;    

“f) Por canalizar a través del  mercado cambiario un valor inferior al consignado en los documentos de aduana  se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre  el valor canalizado y el consignado en los documentos de aduana.    

No habrá infracción cambiaria en el  evento de canalizarse valores inferiores a los consignados en la declaración  aduanera de importación o de exportación si el investigado prueba que el valor  de la obligación es el efectivamente canalizado.    

“g) Por no canalizar a través del  mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada, se  impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el  valor canalizado y el valor real de la operación establecido por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

“Operaciones indebidamente  canalizadas a través del mercado cambiario.    

“h) Por canalizar a través del  mercado cambiario como importaciones o exportaciones de bienes, o como  financiación de éstas o aquéllas, montos que no se deriven de las mencionadas  operaciones obligatoriamente canalizables, la multa será del doscientos por  ciento (200%) del valor canalizado;    

“i) Por canalizar a través del  mercado cambiario un valor superior al consignado en los documentos de aduana,  se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre  el valor canalizado y el consignado en los documentos de aduana;    

“j) Por canalizar a través del  mercado cambiario el valor consignado en los documentos de aduana cuando este  valor sea superior al valor real de la operación, se impondrá una multa del  doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el  valor real de la operación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

“Depósito.    

“k) Por no constituir el depósito  ante el Banco de la República cuando a ello haya lugar, se impondrá una multa  del ciento por ciento (100%) del valor del depósito dejado de constituir, sin  exceder de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales;    

“l) Por constituir  extemporáneamente el depósito ante el Banco de la República cuando a ello haya  lugar, se impondrá una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales por  mes o fracción de mes de retardo, sin exceder de cien (100) salarios mínimos  legales mensuales.    

“Cuentas de compensación.    

“m) Por no vender en las  condiciones establecidas por el Banco de la República o en las normas cambiarias,  los saldos de una cuenta corriente de compensación cuando dicho Banco ordene  cancelar su registro, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del  valor del saldo de la cuenta al momento de emitirse la orden de cancelación;    

“n) Por no presentar junto con el  reporte de la cuenta corriente de compensación, cuando el Régimen Cambiario lo  exija, la declaración de cambio correspondiente a las operaciones realizadas  por conducto de una cuenta corriente de compensación y cuyo control y  vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por cada  operación, sin exceder de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales;    

“o) Por no exhibir cuando la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija o no conservar la declaración de  cambio, el documento que haga sus veces, o los documentos que acrediten el  monto, origen y destino de las divisas y demás condiciones de la operación, se  impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales;    

“p) Por no presentar ante el Banco  de la República la relación de las operaciones efectuadas a través de una  cuenta corriente de compensación o cuenta corriente de compensación especial y  cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, la multa será de cien (100) salarios mínimos legales  mensuales;    

“q) Por presentar  extemporáneamente ante el Banco de la República la relación de las operaciones  efectuadas a través de una cuenta corriente de compensación o cuenta corriente  de compensación especial y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de cinco (5)  salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes de retardo sin  exceder de cien (100) salarios mínimos legales mensuales;    

“r) Por utilizar las cuentas  corrientes de compensación especiales para operaciones diferentes a las  autorizadas por el Régimen Cambiario, se impondrá una multa del veinte por  ciento (20%) del valor de la operación respectiva, sin exceder de doscientos  (200) salarios mínimos legales mensuales.    

“Incumplimiento de obligaciones de  registrar, reportar o informar ante el Banco de la República.    

“s) Cuando fuera de los casos  previstos en los literales anteriores no se cumpla la obligación de registrar,  reportar o informar ante el Banco de la República las operaciones para las  cuales el Régimen Cambiario lo exija, se impondrá una multa de diez (10)  salarios mínimos legales mensuales por cada operación incumplida;    

“t) Cuando fuera de los casos  previstos en los literales anteriores se cumpla en forma extemporánea la  obligación de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República las  operaciones para las cuales el Régimen Cambiario lo exija, se impondrá una  multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes  de retardo en cada operación, sin exceder de diez (10) salarios mínimos legales  mensuales por cada operación.    

“Operaciones internas, tenencia,  posesión y negociación de divisas.    

“u) Por la compra, venta o  transferencia no autorizada de divisas o de títulos representativos de las  mismas dentro del país de manera profesional o con la utilización de medios de  publicidad, se impondrá una multa del ciento por ciento del monto de la  operación respectiva.    

“v) Por la realización no  autorizada de depósitos o de cualquier otra operación financiera en moneda  extranjera dentro del país, se impondrá una multa del ciento por ciento del  monto de la operación respectiva.    

“w) Por el pago en moneda  extranjera no autorizado de cualquier contrato o convenio entre residentes en  el país, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto de la  respectiva operación.    

“Declaración de aduanas.    

“x) Por no presentar la  declaración de aduanas al ingresar o egresar del país dinero o títulos  representativos de divisas en los términos previstos por el Régimen Cambiario,  se impondrá una multa del treinta por ciento (30%) del valor no declarado.    

La misma sanción se impondrá cuando el  valor sea inferior al que efectivamente ingrese o egrese del país.    

“y) Por presentar la declaración  de aduanas con datos equivocados, incompletos, desfigurados o inconsistentes,  al ingresar o egresar del país dinero o títulos representativos de divisas en  los términos previstos por el Régimen Cambiario, se impondrá una multa de cinco  (5) salarios mínimos legales mensuales por cada operación.    

“Turistas extranjeros y  operaciones con residentes en el país.    

“z) En el caso de hoteles y  agencias de turismo que reciban divisas de turistas con los que realicen  transacciones en moneda extranjera, por no identificar plenamente a los  turistas, se impondrá una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales  por cada caso u operación.    

La misma sanción se impondrá por no  conservar la información sobre los turistas extranjeros o no presentar la  certificación de contador público o revisor fiscal en los términos ordenados  por el Régimen Cambiario.    

“Otras infracciones.    

“aa) Por las demás infracciones no contempladas en los literales  anteriores, derivadas de la violación de las normas que conforman el Régimen  Cambiario y que se refieran a operaciones de competencia de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de diez (10) salarios mínimos  legales mensuales por cada operación.    

“Parágrafo 1°. Cuando una misma  actuación esté comprendida en dos o más literales de los enumerados en el  presente artículo, se aplicará el que contemple la multa más alta.    

“Parágrafo 2°. Las sanciones  previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad  civil, comercial, penal, aduanera, fiscal o administrativa que de los hechos  investigados pueda derivarse, debiéndose dar traslado de las pruebas pertinentes  a las autoridades competentes en cada caso.    

“Parágrafo 3°. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-475 de 2004. Para la aplicación de las sanciones establecidas en el presente  artículo, se tomará en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de formulación  del pliego de cargos, así como la tasa de cambio representativa del mercado  vigente en la misma fecha, cuando sea el caso.    

“Parágrafo 4°. En ningún caso la  sanción propuesta en aplicación del régimen sancionatorio  previsto en este artículo podrá ser inferior a dos (2) salarios mínimos legales  mensuales.    

“Parágrafo 5°. Conforme al  artículo 6° de la Ley 383 de 1997,  modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, se  presume que existe violación al Régimen Cambiario cuando se introduzca  mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante  las autoridades aduaneras, o cuando el valor declarado de las mercancías sea  inferior al valor aduanero de las mismas. La sanción a imponer en estos casos  será la que corresponda a la infracción cambiaria cometida, conforme a lo  previsto en el presente artículo.”    

Artículo 2°. Régimen transitorio. Los  procedimientos administrativos cambiarios adelantados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales en los cuales se haya proferido y notificado  acto de formulación de cargos a los presuntos infractores con anterioridad a la  fecha de entrada en vigencia de este decreto, continuarán tramitándose hasta su  culminación conforme a lo previsto en el Decreto ley 1092  de 1996.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-922 de 2001.).    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26  de junio de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo  Restrepo Salazar.    

               

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