DECRETO 1073 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1073 DE 1999    

(junio 26)    

por el cual se expide el Régimen Disciplinario Especial para los servidores  públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.    

Nota: Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-725 de 2000.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el  numeral 3 del artículo 79 de la Ley 488 de 1998,    

DECRETA:    

TITULO I    

ASPECTOS GENERALES Y PRINCIPIOS RECTORES    

CAPITULO I    

Aspectos Generales    

Artículo  1°. Titularidad de la Acción Disciplinaria. La acción disciplinaria frente a  los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  corresponde al Estado y se ejercerá a través de la dependencia de dicha entidad  competente para el efecto, y bajo la dirección del jefe del mismo organismo. Lo  anterior, sin perjuicio de la competencia preferente que de conformidad con la  Constitución Política le corresponde a la Procuraduría General de la Nación.    

Artículo  2°. Naturaleza de la Acción. La acción disciplinaria frente a los servidores  públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es pública y de  carácter administrativo.    

Artículo  3°. Iniciación de la Acción Disciplinaria. La acción disciplinaria se iniciará  y adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público, de  queja formulada por cualquier persona, natural o jurídica, o por otro medio  siempre y cuando este amerite credibilidad.    

Artículo  4°. Objetivo del Decreto Disciplinario. El presente decreto tiene como objetivo  garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones asignadas a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, y propugnar por el fortalecimiento de la  moralidad y la responsabilidad de sus servidores públicos.    

Artículo  5°. Finalidad de la Sanción Disciplinaria. La sanción disciplinaria cumple  esencialmente dos fines: prevenir la comisión de conductas constitutivas de  falta disciplinaria por funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales y corregir sus acciones u omisiones cuando contravengan la buena  marcha de la gestión encomendada.    

Artículo  6°. Destinatarios del Decreto Disciplinario. El presente decreto se aplicará a  los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  cuando éstos incurran en falta disciplinaria dentro del territorio nacional o  fuera de él, aun cuando se encuentren desvinculados de la entidad, sin  perjuicio de lo establecido en el artículo 52 del presente decreto.    

Artículo  7°. Colaboración con las Investigaciones Disciplinarias. Todas las personas,  naturales o jurídicas, públicas o privadas, están en la obligación de prestar  la colaboración oportuna y eficaz que sea necesaria para el correcto y ágil  desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario. Por tanto, no podrán  negarse, sin justa causa, a rendir declaración o a suministrar los documentos e  informaciones que les sean requeridos por los funcionarios competentes para  adelantar dichas investigaciones, de conformidad con lo establecido en el  numeral 3º del artículo 79 de la Ley 488 de 1998.    

En caso de  incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo, procederán  las sanciones que se establecen en este decreto, sin perjuicio de las sanciones  penales o disciplinarias a que haya lugar.    

Artículo  8°. Guarda de la Identidad del Quejoso o Informante. Si el quejoso o informante  solicita expresamente la guarda de su identidad, se le recepcionará su queja o  informe y las pruebas respectivas, y en lugar de los generales de ley se le  asignará un número consecutivo. Con dicho número se registrarán privadamente  los datos de identificación del quejoso.    

Artículo  9°. Prescripción de la Acción Disciplinaria. La acción disciplinaria deberá  iniciarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ocurrencia de los hechos  materia de investigación, cuando se trate de faltas instantáneas; frente a las  faltas sucesivas, el término se contará a partir de la realización del último  acto.    

Artículo  10. Independencia de la Acción Disciplinaria. La acción disciplinaria es  independiente de la acción penal y de la acción de control fiscal.    

Artículo  11. Requisitos Formales de la Actuación. La actuación disciplinaria debe  consignarse por escrito y en idioma castellano, con observancia de las demás  formalidades que prevé el Código Contencioso Administrativo.    

Los  documentos que se aporten al procedimiento administrativo disciplinario deberán  ser originales o copias, de conformidad con las disposiciones legales que  regulen la materia.    

Artículo  12. Interpretación de Normas. La interpretación del régimen disciplinario se  hará conforme a los principios rectores contenidos en este decreto, a los  principios del derecho administrativo y a las normas del Código Contencioso  Administrativo.    

CAPITULO II    

Principios rectores del decreto    

Artículo  13. Igualdad. Todos los investigados recibirán un trato igual, sin  discriminación alguna, gozando de los mismos derechos y oportunidades.    

Artículo  14. Moralidad. El procedimiento administrativo disciplinario en la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales se adelantará para garantizar el comportamiento  ético de sus funcionarios en beneficio del Estado y del bien común.    

Artículo  15. Eficacia. La acción disciplinaria se adelantará en forma oportuna, ágil,  útil y efectiva, para la consecución de sus fines.    

Artículo  16. Economía. La acción disciplinaria se desarrollará con el menor costo  administrativo posible, sin desatender el beneficio social.    

Artículo  17. Celeridad. El funcionario competente impulsará oficiosamente el  procedimiento disciplinario y evitará actuaciones y diligencias innecesarias.    

Artículo  18. Imparcialidad. El funcionario competente para adelantar el procedimiento  administrativo disciplinario no podrá favorecer personas o intereses  particulares. Igualmente, deberá investigar tanto lo favorable como lo  desfavorable al investigado.    

Artículo  19. Publicidad. Las decisiones disciplinarias se darán a conocer mediante las  comunicaciones y notificaciones previstas en este decreto.    

Artículo  20. Presunción de Inocencia. Los servidores públicos de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales a quienes se atribuya una falta disciplinaria, se  presumen de inocentes mientras no se declare legalmente su responsabilidad en  fallo ejecutoriado.    

Artículo  21. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de  responsabilidad objetiva y las faltas solo serán sancionables a título de dolo  o culpa.    

Artículo  22. Debido Proceso. Los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales deberán ser investigados y sancionados disciplinariamente  conforme a leyes preexistentes a la falta que se les atribuya, por funcionario  competente previamente establecido y observando la plenitud de las formalidades  y procedimientos regulados en la Constitución Política y en este decreto.    

Artículo  23. Contradicción. La persona que conozca que en su contra se adelanta  investigación disciplinaria, tendrá derecho a conocer las actuaciones  disciplinarias desde el momento de la indagación preliminar, para solicitar y  controvertir pruebas, al igual que para discutir las decisiones que se adopten,  mediante los recursos y en las oportunidades que se señalan en este decreto.    

Artículo  24. Reserva. Las actuaciones disciplinarias de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales son reservadas para terceros y de sus piezas sólo se podrá  dar copia cuando se hayan recibido los descargos y practicado las pruebas,  excepto cuando las actuaciones sean requeridas por la Procuraduría, la Fiscalía  General de la Nación o el investigado.    

En ningún  caso podrá suministrarse la información sobre la identidad del quejoso o  informante, cuando se haya dado aplicación a lo previsto en el artículo 8 del  presente decreto.    

Artículo  25. Gratuidad. Ninguna actuación administrativa causará erogación a quienes  intervengan en el procedimiento, salvo las copias que solicite al disciplinado  o su apoderado.    

Artículo  26. Cosa Juzgada. Nadie podrá ser investigado más de una vez por una misma  acción u omisión constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando a esta se le  dé una nominación diferente.    

TITULO II    

FALTAS Y SANCIONES    

CAPITULO I    

Falta Disciplinaria    

Artículo  27. Concepto. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e  imposición de la sanción correspondiente: el incumplimiento de los deberes, el  abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en  prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, o en las  causales previstas en el artículo 34 de este decreto.    

Artículo  28. Calificación. Las faltas disciplinarias serán:    

1. Leves.    

2. Graves.    

Artículo  29. Criterios de calificación. Los criterios que se deben tener en cuenta para  la calificación de una falta disciplinaria son:    

1.  Naturaleza de la falta y sus efectos: se analizarán según su trascendencia  social, el mal ejemplo dado, la complicidad con subalternos y el perjuicio  causado.    

2.  Modalidades o circunstancias de la falta: se apreciaron teniendo en cuenta su  cuidadosa preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y  el aprovechamiento de la confianza depositada en el agente.    

3. Motivos  determinantes: se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o  fútiles, o por nobles y altruistas.    

4.  Antecedentes del investigado: se apreciarán por sus condiciones personales,  profesionales y por la categoría y funciones del cargo que desempeñe.    

Artículo  30. Circunstancias que atenúan la responsabilidad. Se consideran como  circunstancias que atenúan la responsabilidad, las siguientes:    

1. La  buena conducta anterior.    

2. Obrar  por motivos nobles o altruistas.    

3. Obrar  en estado de ofuscación originado en circunstancias de difícil prevención y  gravedad extrema, comprobada debidamente.    

4.  Procurar voluntariamente anular o disminuir los efectos nocivos de la falta,  resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta  la sanción.    

5.  Confesar la comisión de la falta o evitar la injusta vinculación de otros  funcionarios.    

6.  Colaborar en forma eficaz para determinar la participación de otros  funcionarios en la comisión de la falta, siempre y cuando tal circunstancia  quede demostrada en el procedimiento.    

7. El  haber sido inducido a cometer la falta por un superior.    

Artículo  31.Circunstancias que agravan la responsabilidad. Se consideran como  circunstancias que agravan la responsabilidad, las siguientes:    

1. Haber  sido sancionado en los cinco años anteriores.    

2. Obrar  por motivos innobles o fútiles.    

3. Haber  preparado ponderadamente la falta.    

4. Haber  cometido la falta para ejecutar u ocultar otra.    

5. Haber  intentado atribuir a otro la responsabilidad de la falta.    

6. Haber  cometido la falta aprovechando la confianza depositada por su superior.    

7. Haber  cometido la falta utilizando bienes que le hubieren sido entregados para el  ejercicio de sus funciones o que se encuentren bajo su custodia o cuidado, o  que pertenezcan a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a otra  entidad pública.    

8. Obrar  con complicidad de otro.    

9. Hacer  más nocivas las consecuencias de la falta.    

10 Negarse  a prestar colaboración eficaz para determinar la participación de otros  funcionarios en la comisión de la falta.    

Artículo 32.  Causales de justificación de la falta. No habrá lugar a responsabilidad  disciplinaria, cuando se demuestre que la falta se cometió por alguna de las  siguientes causales    

1. En  estricto cumplimiento de un deber legal.    

2. En  cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, emitida con las  formalidades legales.    

3. Por  fuerza mayor o caso fortuito.    

Artículo  33. Concurso de faltas. El servidor público de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales que con una sola acción u omisión o con varias acciones u  omisiones infrinja varias normas del presente decreto o varias veces la misma  norma, quedará sometido a la que establezca la sanción más grave.    

Artículo  34. Conductas que pueden dar lugar a destitución. De conformidad con los  artículos contenidos en este capítulo pueden dar lugar a destitución las  siguientes conductas:    

1.  Apropiarse o usar indebidamente bienes de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o  de bienes de particulares cuya administración o custodia se les haya confiado.    

2.  Apropiarse, retener o usar indebidamente, bienes que por error ajeno se hayan  recibido.    

3. Dar a  los bienes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o del Estado o de  empresas o instituciones en que éste tenga parte o cuya administración o  custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial  diferente de aquella a que estén destinados, o comprometer sumas superiores a  las fijadas en el presupuesto, o invertirlas o utilizarlas en forma no prevista  en éste.    

4. Dar  lugar a que por su culpa se extravíen, pierdan o dañen bienes de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, del Estado o de empresas o instituciones en  que el Estado tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o  custodia se le haya confiado por razón de sus funciones.    

5.  Constreñir o inducir a alguien a dar o prometer al mismo empleado o a un  tercero, dinero, cosas o cualquier otra utilidad indebidas, o solicitarlos.    

6. Recibir  para sí o para un tercero, dinero u otra utilidad, o aceptar remuneración  directa o indirecta, para ejecutar, retardar u omitir un acto propio del cargo  y/o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales.    

7.  Intervenir con dolo o culpa grave en la tramitación, aprobación o celebración  de un contrato con violación del régimen legal de inhabilidades e  incompatibilidades, conforme a las normas legales vigentes.    

8.  Interesarse ilícitamente en provecho propio de un tercero en cualquier clase de  contrato u operación en que daba intervenir por razón de su cargo o de sus  funciones.    

9.  Tramitar dolosamente o con grave negligencia por razón del ejercicio de sus  funciones, contratos sin la observancia de los requisitos legales esenciales, o  celebrarlos o liquidarlos sin verificar el cumplimiento de los mismos.  Igualmente, con dolo o negligencia grave, omitir su tramitación.    

10.  Obtener por sí o por interpuesta persona, incremento patrimonial no justificado  en debida forma.    

11.  Proferir acto administrativo o dictamen cuya constitucionalidad o legalidad  haya sido cuestionada en forma reiterada por los tribunales competentes.    

12.  Omitir, retardar o denegar en forma justificada un acto propio de sus  funciones.    

13.  Asesorar, aconsejar o patrocinar a persona que gestione cualquier asunto en su  despacho, sin tener facultad para ello.    

14.  Cometer acto arbitrario o injusto con ocasión de sus funciones o excediéndose  en el ejercicio de ellas    

15. No dar  cuenta a la autoridad del conocimiento que tenga de la ocurrencia de delitos  cuya averiguación deba adelantarse de oficio.    

16. Dar a  conocer indebidamente documento, información o noticia que deba mantener en  secreto o reserva, conforme a la Constitución y la ley.    

17.  Utilizar indebidamente informaciones o datos allegados a su conocimiento por  razón de sus funciones.    

18.  Representar, litigar, gestionar o asesorar a otras personas en asunto judicial,  administrativo o policivo.    

19.  Obtener el empleo de la fuerza pública, o emplear la que se tenga a  disposición, para consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o estorbar  el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad.    

20.  Realizar actividades públicas diversas de las que legalmente le correspondan.    

21.  Falsificar documento público o privado que pueda servir de prueba, o usar uno  falso, consignar en ellos una falsedad o callar total o parcialmente la verdad.    

22.  Destruir, suprimir, u ocultar, total o parcialmente, documentos públicos o  privados que puedan servir de prueba.    

23.  Colaborar indebidamente en asuntos que personas o entidades tramiten ante  dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

24.  Contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se  tengan relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña, violando el  régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalado en las normas vigentes.    

25.  Amenazar, provocar o agredir a las autoridades legítimamente constituidas.    

26.  Menospreciar o ultrajar la bandera o el escudo de Colombia, u otro emblema  patrio.    

27.  Incitar al desconocimiento de las leyes y de las autoridades legítimas, y en  general a la alteración del orden público y a la comisión de delitos, a través  de cualquier medio de comunicación público o privado.    

28.  Injuriar o calumniar, amenazar, provocar o agredir a superiores o compañeros de  trabajo.    

29. Causar  intencionalmente daño material a los bienes de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, del Estado, o de particulares cuando estén a su cuidado.    

30. Causar  daño a los equipos de informática, alterar, falsificar, introducir, borrar,  ocultar o desaparecer información en cualquiera de los sistemas de información  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o en los equipos en que se  almacene o guarde la misma.    

31.  Obstaculizar, desviar o no prestar, injustificadamente, la colaboración que se  le requiera en los procedimientos administrativos disciplinarios que se  adelanten.    

32.  Abandonar injustificadamente el cargo o el servicio.    

33. Obrar  con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas  disciplinarias o negarse a ejercer dichas competencias, cuando sea del caso.    

34.  Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una  causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político  partidista.    

35. Poner  los recursos del Estado o la jornada de trabajo al servicio de la actividad de  los partidos y movimientos políticos.    

36.  Favorecer en forma deliberada el ingreso o salida de bienes del territorio  nacional sin el lleno de los requisitos exigidos por la legislación aduanera.    

37. Las  demás conductas descritas en otras disposiciones legales que tengan prevista  como sanción la destitución.    

CAPITULO II    

Sanciones    

Artículo  35. Clasificación. Las sanciones se clasifican en principales y accesorias.    

Artículo  36. Sanciones principales. Los servidores públicos de la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales estarán sometidos a las siguientes sanciones principales:    

1. Amonestación  escrita con anotación en la hoja de vida.    

2. Multa.    

3.  Suspensión de funciones sin remuneración.    

4.  Destitución.    

Artículo  37. Sanciones accesorias. Son sanciones accesorias las siguientes:    

1.  Inhabilidad para ejercer funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años, la  cual procede sólo en caso de destitución.    

2. El  pago, la devolución, la restitución o la reparación, según el caso, del bien  afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que ellos no se  hayan cumplido en el proceso penal, cuando la conducta haya originado las dos  acciones.    

Artículo  38. Límite de las sanciones. Las faltas leves dan lugar a la aplicación de las  sanciones de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida o de multa  hasta diez (10) días de la remuneración mensual devengada en el momento de  cometer la falta.    

Las faltas  graves se sancionarán con multas entre once (11) y ciento veinte (120) días de  la remuneración mensual devengada al tiempo de cometerlas, suspensión en el  cargo entre once (11) y ciento veinte (120) días o destitución.    

Para  efectos de determinar el monto de la multa en los casos en que la remuneración  mensual sea variable, se deberá tener como tal el promedio de los seis meses  anteriores.    

Parágrafo.  Todas las sanciones de multa deberán ser indexadas desde la fecha de la  ocurrencia de los hechos sancionados, hasta la fecha en que se produzca su  pago, de conformidad con el Indice de Precios al Consumidor nivel ingresos  medios, certificado por el DANE, que corresponda al año inmediatamente anterior  a aquél en el cual se está realizando el respectivo pago.    

Artículo  39. Plazo y pago de la multa. Las multas deberán cancelarse dentro de los cinco  (5) días siguientes a la notificación del acto que hace efectiva la sanción,  mediante consignación a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, en la cuenta que se señale para el efecto. Vencido el plazo  señalado sin que se efectúe el pago, se causarán intereses a la tasa vigente a  la fecha de pago para los intereses moratorios aplicables en materia  tributaria, sin perjuicio de la indexación contemplada en el artículo anterior.    

Cuando la  sanción consista en multa que exceda de once (11) días de la remuneración  devengada en el momento de la comisión de la falta y el sancionado continúe  vinculado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el pago de la multa  junto con sus correspondientes intereses, podrá realizarse en cuotas iguales  que serán descontadas de la nómina, siempre y cuando el monto a cancelarse por  el trabajador y la remuneración, devengada así lo permitan de conformidad con  las disposiciones aplicables a la materia. En este evento, el pago total deberá  efectuarse en un término que no podrá exceder de ocho (8) meses contados desde  la fecha de notificación del acto que hace efectiva la sanción.    

Cuando el  pago de la multa no se efectúe dentro de las oportunidades señaladas, se  remitirá el correspondiente acto administrativo al área de cobranzas de la  Administración de Impuestos y Aduanas competente, para que inicie de inmediato  el cobro coativo.    

Artículo  40. Suspensión provisional. Cuando la investigación verse sobre faltas graves,  el nominador, por su iniciativa o a solicitud del funcionario que la adelanta,  podrá ordenar la suspensión provisional del investigado hasta por el término de  noventa (90) días, prorrogable hasta por treinta (30) días más, siempre y  cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la  permanencia en la entidad, función o servicio reviste peligrosidad o ante la  posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.    

La  providencia que ordene la suspensión provisional será motivada, tendrá vigencia  inmediata y contra ella no procede recurso alguno.    

Parágrafo.  Esta medida podrá adoptarse aun en los casos en que el investigado se encuentre  prestando sus servicios en un puesto de trabajo diferente a aquel en que se  desempeñaba cuando ocurrieron los hechos.    

Artículo  41. Reintegro del suspendido. El investigado suspendido provisionalmente será  reintegrado a su cargo o función en los siguientes casos:    

1. Cuando  la investigación termine porque el hecho investigado no existió, no se  considera como falta disciplinaria, o se justifica, o el acusado no lo cometió,  o la acción no puede proseguirse, o por haberse declarado la nulidad de lo  actuado incluido el auto que decretó la suspensión provisional.    

2. Por la  expiración del término de suspensión sin que hubiere terminado la  investigación.    

5. Cuando  la sanción impuesta fuere de amonestación escrita, multa o suspensión por un  término inferior al de la suspensión provisional.    

Parágrafo.  En cualquier caso, no habrá derecho al reconocimiento, y pago de la  remuneración dejada de percibir en virtud de la suspensión, hasta tanto no se  haya proferido la providencia que ponga fin al procedimiento.    

Cuando la  sanción impuesta fuere la de multa, su valor se descontará de la cuantía de la  remuneración correspondiente al término de suspensión, hasta su concurrencia    

Cuando el  investigado fuere sancionado con suspensión de funciones, en el fallo se  ordenarán las compensaciones que correspondan, según lo dejado de percibir  durante el lapso de la suspensión provisional.    

Artículo  42. Prescripción de la ejecución de la sanción. La ejecución de la sanción  disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la  ejecutoria del fallo.    

T I T U L O III    

COMPETENCIAS,    

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES    

CAPITULO I    

Competencias    

Artículo  43. Factores determinantes de la competencia. La competencia se determinará  teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, el territorio, la calidad del  sujeto investigado y el factor de conexidad.    

Artículo  44. Competencia general. La competencia para investigar o fallar en el  procedimiento administrativo disciplinario corresponde a la dependencia que  ejerza en el nivel central la función disciplinaria, a las dependencias  disciplinarias de las Direcciones Regionales y a los servidores públicos que se  desempeñen en las jefaturas de las diferentes dependencias de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, según el caso, y de acuerdo con lo señalado en  este decreto.    

Artículo  45. Competencia por la naturaleza de la falta. La competencia para adelantar y  fallar el procedimiento disciplinario, de conformidad con la naturaleza de la  falta, corresponde:    

1. En el  caso de falta grave.    

a) En  cuanto a la investigación: Al funcionario que se desempeñe en la jefatura de  investigaciones de la dependencia disciplinaria del nivel central o del nivel  regional, o su delegado, según el caso;    

b) En  cuanto al fallo: En primera instancia, al funcionario que se desempeñe en la  jefatura de fallos de la dependencia disciplinaria del nivel central, o su  delegado, y al Director Regional respectivo, según el caso. En segunda  instancia le compete al funcionario que se desempeñe en la jefatura de la  dependencia disciplinaria del nivel central. En todo caso, el nominador hará  revisión selectiva de los fallos que se produzcan dentro de los procedimientos  ordinarios, salvo las excepciones previstas en este decreto.    

2 En el  caso de falta leve, al jefe inmediato del investigado, quien investigará y  fallará el procedimiento en única instancia, mediante el procedimiento breve  contemplado en este decreto.    

Parágrafo.  Previa la autorización de quien se desempeñe en la jefatura de la dependencia  disciplinaria del nivel central, los funcionarios que se desempeñen en las  jefaturas de investigaciones o de fallos, de esta dependencia, o sus delegados,  podrán asumir, en cualquier momento, la competencia para investigar y/o fallar  las faltas cometidas por los servidores públicos del nivel central o regional,  incluso tratándose de faltas leves.    

Artículo  46. Competencia territorial. Es competente en materia disciplinaria el  funcionario del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de  omisión donde debió realizarse la acción.    

Artículo  47. Competencia según el sujeto investigado. Cuando el investigado hubiere  cometido la falta teniendo la calidad de Administrador Delegado, Administrador  Local, Administrador Especial, Director Regional, Subsecretario, Subdirector o  Jefe de Oficina, la competencia para investigar y fallar corresponderá a la  dependencia disciplinaria del Nivel Central.    

La  competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a quien se desempeñe  en la Jefatura de la dependencia disciplinaria del Nivel Central, corresponde  al Secretario General y el Director General conocerá en segunda instancia.    

La  competencia para investigar y sancionar disciplinariamente al Director General,  a los Directores de Impuestos y de Aduanas, al Secretario General y Secretario  de Desarrollo Institucional, corresponderá a la Procuraduría General de la  Nación.    

Artículo  48. Competencia por razón de la conexidad. Cuando un servidor público cometa  varias faltas disciplinarias conexas se investigarán y fallarán en un solo  procedimiento.    

Cuando  varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una  falta o de varias que sean conexas, se investigarán y fallarán en el mismo  procedimiento, por quien tenga la competencia para investigar y fallar frente  al de mayor jerarquía.    

Artículo  49. Faltas cometidas por funcionarios de distintos organismos. Cuando en la  comisión de una o varias faltas conexas o relacionadas entre sí, hayan  participado servidores públicos pertenecientes a otros organismos, el Jefe de  la Entidad informará a las otras entidades, cuyos funcionarios estén  presuntamente involucrados, para que inicien la respectiva acción  disciplinaria.    

Artículo  50. Acumulación disciplinaria. La acumulación de las investigaciones  disciplinarias contra una misma persona podrá hacerse de oficio o a solicitud  del investigado a partir de la apertura de la investigación disciplinaria,  siempre que no se haya proferido fallo de primera instancia.    

Artículo  51. Colisión de competencias. El funcionario que se considere sin competencia  para conocer de una actuación disciplinaria, así lo consignará en auto motivado  y la remitirá directamente a quien en su concepto deba adelantar el  procedimiento.    

Si el  funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, asumirá el  conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al funcionario que se  desempeñe en la jefatura de la dependencia disciplinaria del nivel central, con  el objeto de que éste decida el conflicto.    

Igual  procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.    

El  funcionario de inferior nivel no podrá promover colisión de competencia al  superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquél, de plano,  resolverá lo pertinente.    

Artículo  52. Competencia exclusiva para investigaciones por enriquecimiento ilícito. La  falta por incremento patrimonial no justificado será de competencia exclusiva  de la dependencia disciplinaria del nivel central, en los casos en que la  cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Cuando la  cuantía exceda la suma indicada, tanto la instrucción como el fallo, serán de  competencia de la Procuraduría General de la Nación.    

Para  efectos de ejercer la competencia aquí indicada, la dependencia disciplinaria  del nivel central de la Dirección de Impuestos. y Aduanas Nacionales, tendrá  funciones y atribuciones de policía judicial y podrá investigar a terceros,  personas naturales o jurídicas, relacionados o vinculados con los servidores  públicos investigados, a su cónyuge, compañero o compañera permanente y a sus  familiares.    

CAPITULO II    

Impedimentos y recusaciones    

Artículo  53. Declaración de impedimentos. Los servidores públicos de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales que conozcan de procedimientos disciplinarios en  quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan  pronto como adviertan la existencia de ella.    

Artículo  54. Causales de recusación y de impedimento. Son causales de recusación y de  impedimento para los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales que ejercen la acción disciplinaria, las establecidas en el Código  Contencioso Administrativo.    

Artículo 55.  Procedimiento en caso de impedimento o recusación. El funcionario impedido o  recusado pasará el expediente a su superior funcional, fundamentando y  señalando la causal existente y si fuere posible aportará las pruebas  pertinentes, a fin de que el superior decida de plano a quién ha de  corresponder su conocimiento o quién habrá de sustituir al funcionario impedido  o recusado.    

Cuando  haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo asunto y uno  de ellos se declare impedido o aceptare recusación, pasará el expediente al  siguiente, quien si acepta la causal avocará el conocimiento. En caso  contrario, lo remitirá al superior funcional, para que resuelva de plano sobre  la legalidad del impedimento o recusación.    

Artículo  56. Improcedencia de impedimento y recusación. No están impedidos, ni son  recusables los funcionarios a quienes corresponda decidir el incidente.    

T I T U L O IV    

INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO    

CAPITULO UNICO    

Artículo  57. Intervinientes en el procedimiento disciplinario. En el procedimiento  disciplinario solamente pueden actuar el investigado y su apoderado, sin  perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda  realizar la Procuraduría General de la Nación.    

La  intervención del quejoso o informante en el procedimiento disciplinario, se  limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el  deber de aportar las pruebas que tenga en su poder.    

Artículo  58. Derechos del investigado. Son derechos del investigado:    

1. Conocer  la investigación;    

2. Rendir  descargos por escrito o solicitar expresamente ser oído en declaración de  descargos, caso en el cual el funcionario sólo podrá interrogarlo cuando omita  explicar alguna de las circunstancias relacionadas con las conductas que se le  endilgan;    

3.  Solicitar pruebas e intervenir en la práctica de las que estime necesarias, las  cuales deberán practicarse siempre y cuando sean conducentes, pertinentes y  útiles;    

4.  Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello;    

5.  Designar apoderado si lo considera necesario, quien podrá presentar y solicitar  pruebas, desde la indagación preliminar.    

6.  Solicitar que se le expidan fotocopias de la actuación, salvo las que por  mandato constitucional o legal tengan carácter reservado.    

El  apoderado para los fines de la defensa tiene los mismos derechos del  investigado. Cuando existan criterios contradictorios entre ellos prevalecerán  los del apoderado.    

T I T U L O V    

PROVIDENCIAS    

CAPITULO I    

Autos y fallos    

Artículo  59. Clasificación. Las providencias que se dicten en el procedimiento  disciplinario serán:    

1. Fallos,  si deciden el objeto del procedimiento, previo el agotamiento del trámite de la  instancia.    

2. Autos  interlocutorios, si resuelven algún aspecto sustancial de la actuación.    

3. Autos  de sustanciación, cuando disponen el trámite que la ley establece para dar  curso a la actuación.    

Artículo  60. Requisitos formales del auto de cargos. El auto de cargos deberá contener:    

1. Resumen  del origen y los hechos objeto de la investigación.    

2. Una  síntesis de la prueba recaudada.    

3. La  identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el  cargo, la función y la dependencia en que se desempeña o se desempeñaba, así  como la fecha o época aproximada de los hechos.    

4.  Indicación de la norma o normas infringidas, y determinación de la norma que  describe el derecho, deber, prohibición, inhabilidad o incompatibilidad que  regula la conducta funcional específica del servidor público investigado.    

5. La  descripción de la conducta violatoria de lo anterior, señalando por separado la  prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos.    

6. La  determinación provisional de la naturaleza de la falta, incluyendo el análisis  de culpabilidad. Cuando fueren varios los implicados se hará análisis separado  para cada uno de ellos.    

Artículo  61. Contenido de los fallos. Todo fallo contendrá:    

1. Un  resumen de los cargos imputados; si fueren varios los acusados, se precisarán  por separado.    

2. Una  síntesis de la prueba recaudada, incluyendo la aportada con posterioridad a los  cargos si la hubiere.    

3. Un  resumen de las alegaciones de descargos y las razones por las cuales se aceptan  o niegan las de la defensa.    

4. Un  análisis jurídico probatorio fundamento del fallo.    

5. La  especificación de los cargos que se consideren probados, con la indicación de  la norma o normas infringidas, y la determinación, además, de los cargos  desvirtuados.    

6. Un  análisis de los criterios utilizados para determinar la naturaleza de las  faltas probadas, incluyendo el análisis de culpabilidad, y las consecuentes  sanciones que se impongan, señalando en forma separada las principales de las  accesorias.    

7. La  decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución.    

8. La  anotación expresa de qué recurso procede, en qué tiempo y ante quién, y la  indicación de que la providencia es susceptible de revisión selectiva,  informando quién es el funcionario competente para el efecto.    

9. En  casos de absolución, además de los requisitos previstos en los numerales  anteriores, cuando haya procedido la suspensión provisional, se ordenará el  reconocimiento y pago de lo dejado de percibir por conceptos remuneratorios.    

Artículo  62. Efectividad de la sanción. La sanción impuesta, una vez se encuentre en  firme, producirá efectos inmediatos.    

El  funcionario que haya producido el último acto en el procedimiento respectivo,  comunicará sobre la sanción en firme a la dependencia de personal y de pagaduría,  correspondientes, para que realicen las actuaciones necesarias que garanticen  su efectividad, informando de tal hecho a la dependencia de investigaciones  disciplinarias del nivel central.    

Las  sanciones que se impongan deberán comunicarse, dentro de los diez (10) días  siguientes a su firmeza, a la Procuraduría General de la Nación para efectos de  la anotación respectiva.    

Parágrafo.  La demora injustificada en el cumplimiento de lo estipulado en este artículo,  generará responsabilidad disciplinaria por falta grave.    

CAPITULO II    

Notificaciones    

Artículo  63. Notificaciones. La notificación puede ser personal, por estado o por  conducta concluyente.    

Artículo  64. Providencias que se notifican. Sólo se notificarán las siguientes  providencias: El auto de cargos, el que niega la práctica de pruebas, el que  niega el recurso de apelación, las resoluciones que impongan las multas  establecidas en los artículos 100 y 101, los fallos y los actos que se deriven de  la revisión selectiva.    

Artículo  65. Notificación personal. Las providencias señaladas en el artículo anterior  se notificarán personalmente si el interesado comparece ante el funcionario  competente antes de que se surta otro tipo de notificación.    

Una vez  producida la decisión se citará inmediatamente al investigado, por medio eficaz  y adecuado a la dependencia donde trabaja o a la última dirección registrada en  su hoja de vida o a la que aparezca en el procedimiento disciplinario, con el  objeto de notificarle el contenido de aquélla y, si es sancionatoria, hacerle  conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en  el expediente sobre el envío de la citación.    

Si vencido  el término de cinco (5) días a partir del envío de la citación, no comparece el  citado, procederá la notificación por estado.    

Artículo  66. Notificación por estado. Transcurrido el término de que trata el último  inciso del artículo anterior sin que compareciere el interesado o sin que se  hubiere efectuado la notificación personal, se notificará la providencia  mediante fijación de estado en la Secretaría correspondiente por el término de  un (1) día.    

Artículo  67. Notificación al apoderado. Cuando el investigado ha estado asistido por  apoderado, con él se surtirá la notificación personal o por estado.    

Artículo  68. Notificación por conducta concluyente. Se entenderá que existe notificación  por conducta concluyente, cuando no se haya efectuado notificación en debida  forma y el investigado o su apoderado, actúa en diligencias posteriores o  interpone los recursos procedentes.    

Artículo  69. Notificación por funcionario comisionado. Si la notificación personal debe  realizarse en sede diferente a la del funcionario competente, éste podrá  remitir copia de la providencia al funcionario que se desempeñe en la jefatura  de la dependencia de Investigaciones Disciplinarias de la Regional a la que  esté vinculado el investigado o al respectivo Administrador o, en su defecto,  al Personero Municipal del lugar en que se encuentre el investigado o su  apoderado, según el caso, para que la surta en la forma prevista en este  capítulo.    

CAPITULO III    

Recursos    

Artículo  70. Recursos y su formalidad. Contra las decisiones disciplinarias, en los  casos, términos y condiciones establecidos en este Decreto, proceden los  recursos de reposición, apelación y queja, los cuales deberán interponerse por  escrito, salvo disposición en contrario.    

Artículo  71. Oportunidad para interponerlos. Los recursos se podrán interponer y deberán  sustentarse, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la  notificación de la respectiva providencia.    

La no  sustentación, tratándose del de reposición, conllevará que el recurso se  declare desierto; si es el de apelación éste no se concederá, y si se trata del  de queja se desechará.    

Artículo  72. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedarán ejecutoriadas  tres (3) días después de su notificación, si procediendo recurso este no se  interpuso.    

Las  providencias que decidan los recursos de apelación o de queja producen sus  efectos a partir del día en que sean suscritas por el funcionario  correspondiente.    

Artículo  73. Reposición. El recurso de reposición procederá solamente contra los fallos  mediante los cuales se sanciona por falta leve, contra los autos que niegan  pruebas y contra las resoluciones que imponen las multas a que se refieren los  artículos 99 y 100.    

Artículo  74. Trámite. El recurso de reposición deberá decidirse dentro de los tres (3)  días siguientes a aquel en que haya sido sustentado.    

Artículo  75. Inimpugnabilidad. La providencia que decide el recurso de reposición no es  susceptible de recurso alguno, salvo que haya omitido pronunciarse sobre  algunos de los puntos recurridos, caso en el cual podrá solicitarse que se  decida sobre los mismos, dentro de los tres (3) días siguientes a su  comunicación.    

Artículo  76. Apelación. Contra las providencias de primera instancia que impongan  sanción procederá únicamente el recurso de apelación, el cual se concederá en  el efecto suspensivo.    

Artículo  77. Queja. El recurso de queja procederá cuando se rechace el recurso de  apelación.    

Una vez  sustentado, dentro de los dos (2) días siguientes se deberá remitir al  funcionario competente, por cuenta del interesado, junto con la documentación  necesaria para decidir el recurso.    

Artículo  78. Desistimiento de los recursos. Podrá desistirse del recurso antes de que el  funcionario competente lo decida.    

CAPITULO IV    

De la revisión selectiva    

Artículo  79. Revisión selectiva. Se establece la facultad de Revisión Selectiva en  defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y  garantías fundamentales.    

Artículo  80. Providencias revisables. Podrán ser objeto de Revisión Selectiva los autos  inhibitorios, de archivo provisional o definitivo y todos los fallos.    

Sobre la  procedencia de la revisión selectiva deberá dejarse expresa manifestación en el  cuerpo del acto respectivo.    

Quien  profiera la decisión deberá remitir copia, en forma inmediata, al funcionario  competente para que decida si ejerce o no la facultad de Revisión. Cuando se  trate de fallos, dicha remisión deberá efectuarse una vez vencido el término  para recurrir o resueltos los recursos que se interpongan.    

Artículo  81. Funcionarios competentes. El nominador conocerá de la Revisión Selectiva de  todos los fallos proferidos en los procedimientos ordinarios, con excepción del  que profiera el Secretario General siempre y cuando haya sido impugnado.    

El  Director General será el competente para revisar selectivamente los fallos de  única instancia proferidos por el Director de Impuestos, el Director de  Aduanas, el Secretario General y por el Secretario de Desarrollo Institucional.    

El  Secretario General será el competente para revisar selectivamente los fallos de  única instancia proferidos por el funcionario que se desempeñe en la jefatura  de la dependencia disciplinaria del nivel central.    

Quien se  desempeñe en la jefatura de la dependencia disciplinaria del nivel central será  el competente para revisar selectivamente los autos inhibitorios y los autos de  archivo provisional o definitivo, proferidos por los funcionarios que se  desempeñen en las jefaturas de sus dependencias o sus delegados y los fallos de  única instancia proferidos por funcionarios del nivel central y por los  Directores Regionales, así como los autos de archivo definitivo proferidos por  estos últimos.    

El  Director Regional conocerá de la Revisión Selectiva de todos los fallos de  única instancia proferidos por los funcionarios de su jurisdicción y de los  autos inhibitorios y los autos de archivo provisional o definitivos, proferidos  por el jefe de la dependencia disciplinaria regional o sus delegados.    

Artículo  82. Oportunidad para la revisión selectiva. El funcionario competente deberá  decidir si el acto administrativo susceptible de revisión selectiva será objeto  o no de dicha actuación, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de  la respectiva providencia. En el primero de los casos, el término para decidir  la revisión será máximo de treinta (30) días.    

Artículo  83. Efectos de la revisión selectiva. La Revisión Selectiva de los fallos  procede en el efecto devolutivo. El funcionario del conocimiento podrá  modificar, revocar o confirmar el acto y contra esta decisión no procede  recurso alguno.    

Cuando la  decisión de revisión conlleve la modificación o revocación de autos  inhibitorios o autos de archivo provisional o definitivo, se ordenará que  continúe la actuación que corresponda. Si la modificación o revocación se  refiere a fallos se ordenarán las compensaciones que fueren del caso.    

Artículo  84. Firmeza de los actos susceptibles de revisión selectiva. Los actos  susceptibles de revisión selectiva quedarán en firme a partir del momento en  que se resuelve excluirlos de esta actuación o cuando se decida la revisión.    

El término  de caducidad de las acciones contenciosas empezará a correr a partir de la  notificación de uno u otro acto.    

T I T U L O VI    

NULIDADES    

CAPITULO UNICO    

Artículo  85. Causales. Son causales de nulidad en el procedimiento disciplinario:    

1. La  incompetencia del funcionario para fallar.    

2. La  violación del derecho de defensa.    

3. La  ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas  en que se fundamenten.    

4. La  comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido  procedimiento.    

Parágrafo.  Salvo que se afecte el derecho de defensa, el incumplimiento de los términos no  invalida las actuaciones en el procedimiento administrativo disciplinario, sin  perjuicio de la responsabilidad del funcionario que injustificadamente los  incumpla, quien quedará incurso en falta disciplinaria.    

Artículo  86. Declaratoria de oficio. En cualquier etapa del procedimiento en que el  funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo  anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento  en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa  del acto declarado nulo, para que se subsane lo afectado. Las pruebas  practicadas legalmente conservarán su plena validez.    

Artículo  87. Solicitud. Podrán proponerse causales de nulidad hasta antes de proferirse  el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará la causal invocada  y se expondrán las razones que la sustenten. Unicamente se podrá formular otra  solicitud de nulidad por causal diferente o por hechos posteriores.    

Contra la  providencia que decide sobre la solicitud de nulidad no procederá recurso  alguno.    

Artículo  88. Nulidad de providencias. Cuando la nulidad alegada se refiera  exclusivamente a un auto, sólo podrá decretarse si no es procedente la  revocatoria de la providencia.    

En todo  caso las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse con  el cumplimiento del correspondiente requisito.    

T I T U L O VIIII    

PRUEBAS    

CAPITULO UNICO    

Artículo  89. Necesidad de la prueba. Toda providencia disciplinaria debe fundarse en  pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al procedimiento.    

Artículo  90. Prueba para sancionar. El fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre  prueba que conduzca a la certeza de la falta y a la responsabilidad del  investigado.    

Artículo  91. Petición de pruebas. El investigado o su apoderado, a partir de la  indagación preliminar, podrá pedir la práctica de las pruebas que estime  conducentes o aportarlas.    

Cuando las  pruebas sean allegadas o aportadas por el investigado, sólo se incorporarán al  procedimiento previo auto que estime su conducencia o pertinencia.    

Artículo  92. Medios de prueba. En el procedimiento disciplinario serán admisibles todos  los medios de prueba legalmente reconocidos.    

Artículo  93. Comisión para la práctica de pruebas. El funcionario competente podrá  comisionar para la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo.    

Artículo  94. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse en  conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.    

Artículo  95. Prueba trasladada. Las pruebas que obren válidamente en un procedimiento  judicial, administrativo o disciplinario, podrán trasladarse al procedimiento  disciplinario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en copia autenticada  y tendrán plena validez.    

Artículo  96. Aseguramiento de la prueba. El servidor público que adelante la  investigación disciplinaria, tomará las medidas que sean necesarias para  asegurar los elementos de prueba.    

Artículo  97. Apoyo técnico de otras entidades del Estado. En ejercicio de la facultad  disciplinaria, los funcionarios investigadores podrán exigir de todos los  organismos del Estado, la colaboración técnica y gratuita que consideren  necesaria para el éxito de las investigaciones.    

Artículo  98. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las  formalidades sustanciales o en forma tal que afecte los derechos fundamentales  del investigado, se tendrá como inexistente.    

Artículo  99. Testigo renuente. Salvo las excepciones constitucionales y legales a su  favor, cuando el testigo, sea particular o servidor público de una entidad  diferente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se muestre renuente  a rendir declaración dentro del procedimiento disciplinario, será objeto de multas  sucesivas de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes,  hasta tanto cese la renuencia.    

Cuando el  renuente a rendir declaración sea servidor público de la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, quedará incurso en falta disciplinaria grave.    

Lo  anterior se aplicará sin perjuicio de la obligación de rendir la respectiva  declaración.    

Las multas  a que se refiere el presente artículo, serán aplicadas mediante resolución por  el funcionario que esté conociendo del procedimiento, previa oportunidad para  que se suministren las explicaciones del caso dentro de los dos (2) días  siguientes a la fecha señalada para la declaración. Contra esta decisión sólo  procede el recurso de reposición y, en todo caso, el total de las mismas no podrá  exceder de ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes.    

Artículo  100. Omisión en el suministro de información. A las personas naturales o  jurídicas que omitan en forma injustificada, el suministro de la información o  de la documentación solicitada dentro de una investigación disciplinaria, podrá  imponérseles multas sucesivas de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos  diarios legales vigentes, hasta que cese la omisión.    

Cuando  quien incurra en omisión sea servidor público de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, quedará incurso en falta disciplinaria grave.    

Se  entenderá que existe omisión cuando la respuesta no se suministra dentro del  término fijado por el solicitante o cuando con ella se suministra la  información incompleta o diferente a la requerida.    

Lo  anterior se aplicará sin perjuicio de la obligación de suministrar la  respectiva información o aportar la documentación solicitada.    

Lo  dispuesto en el último inciso del artículo anterior será igualmente aplicable  en relación con las multas de que trata el presente artículo.    

T I T U L O VIII    

TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO    

CAPITULO I    

Indagación preliminar    

Artículo  101. Procedencia. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación  disciplinaria se ordenará una indagación preliminar, la cual será de carácter  reservado dentro de las condiciones señaladas en este decreto.    

Artículo  102. Fines de la indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como  fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de  falta disciplinaria e identificar o individualizar al servidor público que haya  intervenido en ella.    

La  indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos de los que fueron  objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.    

Artículo  103. Facultades en la indagación preliminar. Para el cumplimiento de los fines  de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios  de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al  servidor público que considere necesario para determinar la individualización o  identificación de los intervinientes en el hecho investigado.    

Artículo  104. Término. Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por  más tres (3) meses.    

Artículo  105. Auto inhibitorio. Si del análisis de las diligencias preliminares no se  encuentra mérito para iniciar investigación disciplinaria, el funcionario  competente se inhibirá mediante auto motivado el cual no hará tránsito a cosa  juzgada.    

CAPITULO II    

Procedimiento breve    

Artículo  106. Procedencia. En el caso de faltas de naturaleza leve, el jefe inmediato  del funcionario o de los funcionarios involucrados solicitará por escrito a más  tardar al día siguiente de aquel en que tuvo noticias de la ocurrencia de los  hechos, explicación sobre los mismos.    

El  presunto infractor o infractores tendrán dos (2) días contados a partir del día  siguiente a aquel en que recibieron el escrito de solicitud de explicaciones,  para dar respuesta y solicitar la práctica de las pruebas que consideren  convenientes.    

Artículo  107. Práctica de pruebas. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento  del término señalado en el inciso segundo del artículo anterior, el jefe inmediato  practicará las pruebas solicitadas, si las considera conducentes y pertinentes,  y las de oficio que estime necesarias.    

Artículo  108. Fallo. Practicadas las pruebas el funcionario del conocimiento las  evaluará junto con las explicaciones y procederá a decidir de fondo, bien sea  aplicando sanción o absolviendo. La decisión será de única instancia y se  adoptará a través de providencia sumariamente motivada que deberá producirse a  más tardar el día siguiente a la fecha en que se practicaron las pruebas.    

Contra el  fallo procede el recurso de reposición y una vez resuelto deberá remitirse el  expediente en forma inmediata al funcionario competente para su eventual  revisión.    

CAPITULO III    

Procedimiento ordinario    

Etapa de instrucción    

Investigación    

Artículo  109. Investigación disciplinaria. Cuando de la indagación preliminar, de la  queja o del informe y sus anexos, el investigador encuentre establecida la  existencia de una falta disciplinaria y la prueba del posible autor de la  misma, ordenará investigación disciplinaria.    

El auto de  trámite que la ordene deberá contener:    

1. Breve  fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga y sobre  el carácter de falta disciplinaria.    

2. La  orden de las pruebas que se consideren conducentes.    

3.  Solicitud para que se informe sobre los antecedentes laborales disciplinarios  internos, los existentes en la Procuraduría General de la Nación, la  remuneración mensual devengada para la época de los hechos, los datos sobre su  identidad personal y su última dirección conocida.    

4. La  orden de informar a la Procuraduría General de la Nación para que decida si  ejerce la competencia preferente y si así lo dispone, las diligencias se  suspenderán y se remitirá lo actuado en el estado en que se encuentre.    

5. La orden  de comunicar al investigado esta decisión.    

6. La  anotación expresa de que contra él no procede recurso alguno.    

Artículo  110. Informe de apertura de investigación disciplinaria. Cuando se ordene la  apertura de investigación disciplinaria, se informará de inmediato a la Oficina  de Registro y Control de la Procuraduría con los siguientes datos:    

1.  Nombres, apellidos, documento de identificación del presunto infractor, cargo  que desempeñaba, dependencia administrativa a la cual pertenecía y el lugar  donde ejercía sus funciones al momento de cometer la presunta falta.    

2.  Descripción de la falta objeto de la actuación, así como el lugar y fecha de su  comisión.    

3.  Disposiciones generales y especiales presuntamente quebrantadas.    

4.  Dependencia que adelante la investigación disciplinaria, con precisión del  número de expediente, fecha del auto de apertura e indicación de su dirección.    

Igualmente,  todo funcionario que culmine investigación disciplinaria de su competencia, lo  hará saber a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la  Nación, precisando el sentido de su decisión.    

Artículo  111. Término. El término de investigación será hasta de seis (6) meses.    

Artículo  112. Oportunidad para rendir versión libre y espontánea. Quien tenga  conocimiento de la existencia de una investigación disciplinaria en su contra,  podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba versión libre y  espontánea y éste la recibirá, en cualquier etapa del procedimiento.    

Siempre  que al servidor público se le reciba versión libre y espontánea, se le hará  conocer el derecho de ser asistido por un abogado, pudiendo renunciar a tal  derecho, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en la  diligencia.    

Evaluación    

Artículo  113. Oportunidad. Vencido el término de la investigación disciplinaria y hasta  10 días después, el funcionario procederá a su evaluación.    

Lo  anterior sin perjuicio de que en cualquier momento de la investigación se dicte  auto de cargos o de archivo definitivo, siempre y cuando existan las pruebas  para ello.    

Artículo  114. Formas de evaluación. La evaluación se hará mediante formulación de  cargos, archivo definitivo o archivo provisional.    

Artículo  115. Formulación de cargos. El funcionario formulará cargos cuando esté demostrada  objetivamente la falta y existan confesión, testimonio que ofrezca serios  motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier  otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del investigado.    

Artículo  116. Archivo definitivo. Procederá el archivo definitivo de la investigación  disciplinaria cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es  constitutiva de falta disciplinaria, o que el procedimiento no podía iniciarse  o proseguirse, o se comprueba plenamente que se encuentra presente alguna de  las causales de justificación de la falta previstas en este decreto.    

Esta  decisión podrá adoptarse hasta antes de producirse el fallo de segunda  instancia.    

Artículo  117. Archivo provisional. Cumplido el término de evaluación si no existe mérito  para proferir auto de cargos o de archivo definitivo, se ordenará el archivo  provisional.    

Una vez se  produzca la decisión de archivo definitivo o provisional, el funcionario del  conocimiento remitirá inmediatamente la providencia al funcionario competente  para su eventual revisión selectiva.    

Descargos    

Artículo  118. Término para presentar los descargos. El investigado dispondrá de un  término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de la  notificación personal o de la desfijación del estado para presentar sus  descargos, solicitar y aportar pruebas, si lo estima conveniente. Durante ese  término el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría.    

Artículo  119. Término para decretar pruebas. Vencido el término anterior, el  investigador tendrá hasta tres (3) días para resolver sobre las pruebas  solicitadas y para decretar las que de oficio considere necesarias, y señalará  un término máximo de veinte (20) días para su práctica.    

Artículo  120. Pruebas fuera de término. Las pruebas decretadas oportunamente, que una  vez vencido el término probatorio no se hubieren practicado o aportado al  procedimiento, se tendrán en cuenta para su valoración cuando:    

1. Hayan  sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren  culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.    

2. A  juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la  determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los  hechos.    

Para los  efectos previstos en este artículo se podrá ampliar razonablemente el término  para cerrar el período probatorio.    

Artículo  121. Defensa de quien no presenta descargos. Si el investigado no presentare  escrito de descargos se dejará constancia en este sentido y de inmediato se le  designará un apoderado de oficio para que lo represente en el trámite del  procedimiento disciplinario.    

En este  evento, el apoderado de oficio únicamente podrá rendir descargos, si el  correspondiente auto de cargos fue notificado por estado.    

Artículo  122. Cierre de la etapa de instrucción. Vencido el término probatorio y  allegadas o practicadas las pruebas decretadas, se declarará cerrada la etapa  de instrucción.    

Etapa de  fallo    

Artículo  123. Término. Una vez cerrada la etapa de instrucción el funcionario competente  proferirá la decisión de fondo dentro del término de diez (10) días.    

Artículo  124. Pruebas de oficio antes del fallo. Cuando el funcionario competente antes  de fallar considere necesario practicar de oficio pruebas para verificar los  hechos relacionados con los cargos, las decretará y las practicará en un lapso  no mayor de diez (10) días.    

Artículo  125. El fallo. Una vez producida decisión de fondo y si ésta no es impugnada el  funcionario remitirá inmediatamente copia al nominador para su eventual  revisión selectiva.    

Artículo  126. Trámite en segunda instancia. Recibido el expediente, el funcionario de  segunda instancia deberá decidir el recurso dentro del mes siguiente, dándole  prelación a los casos que estén próximos a prescribir.    

El  funcionario de segunda instancia podrá, únicamente de oficio, decretar y  practicar las pruebas que considere indispensables para la decisión, dentro de  un término de diez (10) días.    

Producida  la decisión el funcionario del conocimiento lo remitirá inmediatamente al  nominador para su eventual revisión.    

Artículo  127. Alcance de la apelación. El recurso de apelación otorga competencia al  funcionario de segunda instancia para revisar la actuación administrativa  disciplinaria en su integridad, quien, en ningún caso, podrá agravar la sanción  impuesta.    

T I T U L O IX    

Transitoriedad, vigencia y derogatorias    

Artículo  128. Transitoriedad. Las investigaciones disciplinarias por faltas cometidas  antes de entrar en vigencia el presente Decreto, se tramitarán o continuarán su  trámite de conformidad con el Régimen Disciplinario vigente en la fecha de su  comisión.    

Lo  dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la utilización, en  dichas investigaciones, de las potestades otorgadas en este Decreto para la  práctica de pruebas.    

Artículo  129. Vigencia. Este decreto regirá a partir de la fecha de su publicación, será  aplicado exclusivamente a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26  de junio de 1999    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Camilo Restrepo.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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