DECRETO 1073 DE 1999
(junio 26)
por el cual se expide el Régimen Disciplinario Especial para los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
Nota: Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-725 de 2000.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 3 del artículo 79 de la Ley 488 de 1998,
DECRETA:
TITULO I
ASPECTOS GENERALES Y PRINCIPIOS RECTORES
CAPITULO I
Aspectos Generales
Artículo 1°. Titularidad de la Acción Disciplinaria. La acción disciplinaria frente a los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales corresponde al Estado y se ejercerá a través de la dependencia de dicha entidad competente para el efecto, y bajo la dirección del jefe del mismo organismo. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia preferente que de conformidad con la Constitución Política le corresponde a la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 2°. Naturaleza de la Acción. La acción disciplinaria frente a los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es pública y de carácter administrativo.
Artículo 3°. Iniciación de la Acción Disciplinaria. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público, de queja formulada por cualquier persona, natural o jurídica, o por otro medio siempre y cuando este amerite credibilidad.
Artículo 4°. Objetivo del Decreto Disciplinario. El presente decreto tiene como objetivo garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones asignadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y propugnar por el fortalecimiento de la moralidad y la responsabilidad de sus servidores públicos.
Artículo 5°. Finalidad de la Sanción Disciplinaria. La sanción disciplinaria cumple esencialmente dos fines: prevenir la comisión de conductas constitutivas de falta disciplinaria por funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y corregir sus acciones u omisiones cuando contravengan la buena marcha de la gestión encomendada.
Artículo 6°. Destinatarios del Decreto Disciplinario. El presente decreto se aplicará a los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando éstos incurran en falta disciplinaria dentro del territorio nacional o fuera de él, aun cuando se encuentren desvinculados de la entidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 52 del presente decreto.
Artículo 7°. Colaboración con las Investigaciones Disciplinarias. Todas las personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, están en la obligación de prestar la colaboración oportuna y eficaz que sea necesaria para el correcto y ágil desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario. Por tanto, no podrán negarse, sin justa causa, a rendir declaración o a suministrar los documentos e informaciones que les sean requeridos por los funcionarios competentes para adelantar dichas investigaciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 79 de la Ley 488 de 1998.
En caso de incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo, procederán las sanciones que se establecen en este decreto, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias a que haya lugar.
Artículo 8°. Guarda de la Identidad del Quejoso o Informante. Si el quejoso o informante solicita expresamente la guarda de su identidad, se le recepcionará su queja o informe y las pruebas respectivas, y en lugar de los generales de ley se le asignará un número consecutivo. Con dicho número se registrarán privadamente los datos de identificación del quejoso.
Artículo 9°. Prescripción de la Acción Disciplinaria. La acción disciplinaria deberá iniciarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ocurrencia de los hechos materia de investigación, cuando se trate de faltas instantáneas; frente a las faltas sucesivas, el término se contará a partir de la realización del último acto.
Artículo 10. Independencia de la Acción Disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de la acción penal y de la acción de control fiscal.
Artículo 11. Requisitos Formales de la Actuación. La actuación disciplinaria debe consignarse por escrito y en idioma castellano, con observancia de las demás formalidades que prevé el Código Contencioso Administrativo.
Los documentos que se aporten al procedimiento administrativo disciplinario deberán ser originales o copias, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia.
Artículo 12. Interpretación de Normas. La interpretación del régimen disciplinario se hará conforme a los principios rectores contenidos en este decreto, a los principios del derecho administrativo y a las normas del Código Contencioso Administrativo.
CAPITULO II
Principios rectores del decreto
Artículo 13. Igualdad. Todos los investigados recibirán un trato igual, sin discriminación alguna, gozando de los mismos derechos y oportunidades.
Artículo 14. Moralidad. El procedimiento administrativo disciplinario en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se adelantará para garantizar el comportamiento ético de sus funcionarios en beneficio del Estado y del bien común.
Artículo 15. Eficacia. La acción disciplinaria se adelantará en forma oportuna, ágil, útil y efectiva, para la consecución de sus fines.
Artículo 16. Economía. La acción disciplinaria se desarrollará con el menor costo administrativo posible, sin desatender el beneficio social.
Artículo 17. Celeridad. El funcionario competente impulsará oficiosamente el procedimiento disciplinario y evitará actuaciones y diligencias innecesarias.
Artículo 18. Imparcialidad. El funcionario competente para adelantar el procedimiento administrativo disciplinario no podrá favorecer personas o intereses particulares. Igualmente, deberá investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al investigado.
Artículo 19. Publicidad. Las decisiones disciplinarias se darán a conocer mediante las comunicaciones y notificaciones previstas en este decreto.
Artículo 20. Presunción de Inocencia. Los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a quienes se atribuya una falta disciplinaria, se presumen de inocentes mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Artículo 21. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo serán sancionables a título de dolo o culpa.
Artículo 22. Debido Proceso. Los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberán ser investigados y sancionados disciplinariamente conforme a leyes preexistentes a la falta que se les atribuya, por funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de las formalidades y procedimientos regulados en la Constitución Política y en este decreto.
Artículo 23. Contradicción. La persona que conozca que en su contra se adelanta investigación disciplinaria, tendrá derecho a conocer las actuaciones disciplinarias desde el momento de la indagación preliminar, para solicitar y controvertir pruebas, al igual que para discutir las decisiones que se adopten, mediante los recursos y en las oportunidades que se señalan en este decreto.
Artículo 24. Reserva. Las actuaciones disciplinarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales son reservadas para terceros y de sus piezas sólo se podrá dar copia cuando se hayan recibido los descargos y practicado las pruebas, excepto cuando las actuaciones sean requeridas por la Procuraduría, la Fiscalía General de la Nación o el investigado.
En ningún caso podrá suministrarse la información sobre la identidad del quejoso o informante, cuando se haya dado aplicación a lo previsto en el artículo 8 del presente decreto.
Artículo 25. Gratuidad. Ninguna actuación administrativa causará erogación a quienes intervengan en el procedimiento, salvo las copias que solicite al disciplinado o su apoderado.
Artículo 26. Cosa Juzgada. Nadie podrá ser investigado más de una vez por una misma acción u omisión constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando a esta se le dé una nominación diferente.
TITULO II
FALTAS Y SANCIONES
CAPITULO I
Falta Disciplinaria
Artículo 27. Concepto. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente: el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, o en las causales previstas en el artículo 34 de este decreto.
Artículo 28. Calificación. Las faltas disciplinarias serán:
1. Leves.
2. Graves.
Artículo 29. Criterios de calificación. Los criterios que se deben tener en cuenta para la calificación de una falta disciplinaria son:
1. Naturaleza de la falta y sus efectos: se analizarán según su trascendencia social, el mal ejemplo dado, la complicidad con subalternos y el perjuicio causado.
2. Modalidades o circunstancias de la falta: se apreciaron teniendo en cuenta su cuidadosa preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el agente.
3. Motivos determinantes: se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas.
4. Antecedentes del investigado: se apreciarán por sus condiciones personales, profesionales y por la categoría y funciones del cargo que desempeñe.
Artículo 30. Circunstancias que atenúan la responsabilidad. Se consideran como circunstancias que atenúan la responsabilidad, las siguientes:
1. La buena conducta anterior.
2. Obrar por motivos nobles o altruistas.
3. Obrar en estado de ofuscación originado en circunstancias de difícil prevención y gravedad extrema, comprobada debidamente.
4. Procurar voluntariamente anular o disminuir los efectos nocivos de la falta, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción.
5. Confesar la comisión de la falta o evitar la injusta vinculación de otros funcionarios.
6. Colaborar en forma eficaz para determinar la participación de otros funcionarios en la comisión de la falta, siempre y cuando tal circunstancia quede demostrada en el procedimiento.
7. El haber sido inducido a cometer la falta por un superior.
Artículo 31.Circunstancias que agravan la responsabilidad. Se consideran como circunstancias que agravan la responsabilidad, las siguientes:
1. Haber sido sancionado en los cinco años anteriores.
2. Obrar por motivos innobles o fútiles.
3. Haber preparado ponderadamente la falta.
4. Haber cometido la falta para ejecutar u ocultar otra.
5. Haber intentado atribuir a otro la responsabilidad de la falta.
6. Haber cometido la falta aprovechando la confianza depositada por su superior.
7. Haber cometido la falta utilizando bienes que le hubieren sido entregados para el ejercicio de sus funciones o que se encuentren bajo su custodia o cuidado, o que pertenezcan a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a otra entidad pública.
8. Obrar con complicidad de otro.
9. Hacer más nocivas las consecuencias de la falta.
10 Negarse a prestar colaboración eficaz para determinar la participación de otros funcionarios en la comisión de la falta.
Artículo 32. Causales de justificación de la falta. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria, cuando se demuestre que la falta se cometió por alguna de las siguientes causales
1. En estricto cumplimiento de un deber legal.
2. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, emitida con las formalidades legales.
3. Por fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 33. Concurso de faltas. El servidor público de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias normas del presente decreto o varias veces la misma norma, quedará sometido a la que establezca la sanción más grave.
Artículo 34. Conductas que pueden dar lugar a destitución. De conformidad con los artículos contenidos en este capítulo pueden dar lugar a destitución las siguientes conductas:
1. Apropiarse o usar indebidamente bienes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o de bienes de particulares cuya administración o custodia se les haya confiado.
2. Apropiarse, retener o usar indebidamente, bienes que por error ajeno se hayan recibido.
3. Dar a los bienes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que estén destinados, o comprometer sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o invertirlas o utilizarlas en forma no prevista en éste.
4. Dar lugar a que por su culpa se extravíen, pierdan o dañen bienes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, del Estado o de empresas o instituciones en que el Estado tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones.
5. Constreñir o inducir a alguien a dar o prometer al mismo empleado o a un tercero, dinero, cosas o cualquier otra utilidad indebidas, o solicitarlos.
6. Recibir para sí o para un tercero, dinero u otra utilidad, o aceptar remuneración directa o indirecta, para ejecutar, retardar u omitir un acto propio del cargo y/o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales.
7. Intervenir con dolo o culpa grave en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, conforme a las normas legales vigentes.
8. Interesarse ilícitamente en provecho propio de un tercero en cualquier clase de contrato u operación en que daba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones.
9. Tramitar dolosamente o con grave negligencia por razón del ejercicio de sus funciones, contratos sin la observancia de los requisitos legales esenciales, o celebrarlos o liquidarlos sin verificar el cumplimiento de los mismos. Igualmente, con dolo o negligencia grave, omitir su tramitación.
10. Obtener por sí o por interpuesta persona, incremento patrimonial no justificado en debida forma.
11. Proferir acto administrativo o dictamen cuya constitucionalidad o legalidad haya sido cuestionada en forma reiterada por los tribunales competentes.
12. Omitir, retardar o denegar en forma justificada un acto propio de sus funciones.
13. Asesorar, aconsejar o patrocinar a persona que gestione cualquier asunto en su despacho, sin tener facultad para ello.
14. Cometer acto arbitrario o injusto con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas
15. No dar cuenta a la autoridad del conocimiento que tenga de la ocurrencia de delitos cuya averiguación deba adelantarse de oficio.
16. Dar a conocer indebidamente documento, información o noticia que deba mantener en secreto o reserva, conforme a la Constitución y la ley.
17. Utilizar indebidamente informaciones o datos allegados a su conocimiento por razón de sus funciones.
18. Representar, litigar, gestionar o asesorar a otras personas en asunto judicial, administrativo o policivo.
19. Obtener el empleo de la fuerza pública, o emplear la que se tenga a disposición, para consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad.
20. Realizar actividades públicas diversas de las que legalmente le correspondan.
21. Falsificar documento público o privado que pueda servir de prueba, o usar uno falso, consignar en ellos una falsedad o callar total o parcialmente la verdad.
22. Destruir, suprimir, u ocultar, total o parcialmente, documentos públicos o privados que puedan servir de prueba.
23. Colaborar indebidamente en asuntos que personas o entidades tramiten ante dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
24. Contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña, violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalado en las normas vigentes.
25. Amenazar, provocar o agredir a las autoridades legítimamente constituidas.
26. Menospreciar o ultrajar la bandera o el escudo de Colombia, u otro emblema patrio.
27. Incitar al desconocimiento de las leyes y de las autoridades legítimas, y en general a la alteración del orden público y a la comisión de delitos, a través de cualquier medio de comunicación público o privado.
28. Injuriar o calumniar, amenazar, provocar o agredir a superiores o compañeros de trabajo.
29. Causar intencionalmente daño material a los bienes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, del Estado, o de particulares cuando estén a su cuidado.
30. Causar daño a los equipos de informática, alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer información en cualquiera de los sistemas de información de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o en los equipos en que se almacene o guarde la misma.
31. Obstaculizar, desviar o no prestar, injustificadamente, la colaboración que se le requiera en los procedimientos administrativos disciplinarios que se adelanten.
32. Abandonar injustificadamente el cargo o el servicio.
33. Obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias o negarse a ejercer dichas competencias, cuando sea del caso.
34. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.
35. Poner los recursos del Estado o la jornada de trabajo al servicio de la actividad de los partidos y movimientos políticos.
36. Favorecer en forma deliberada el ingreso o salida de bienes del territorio nacional sin el lleno de los requisitos exigidos por la legislación aduanera.
37. Las demás conductas descritas en otras disposiciones legales que tengan prevista como sanción la destitución.
CAPITULO II
Sanciones
Artículo 35. Clasificación. Las sanciones se clasifican en principales y accesorias.
Artículo 36. Sanciones principales. Los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales estarán sometidos a las siguientes sanciones principales:
1. Amonestación escrita con anotación en la hoja de vida.
2. Multa.
3. Suspensión de funciones sin remuneración.
4. Destitución.
Artículo 37. Sanciones accesorias. Son sanciones accesorias las siguientes:
1. Inhabilidad para ejercer funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años, la cual procede sólo en caso de destitución.
2. El pago, la devolución, la restitución o la reparación, según el caso, del bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que ellos no se hayan cumplido en el proceso penal, cuando la conducta haya originado las dos acciones.
Artículo 38. Límite de las sanciones. Las faltas leves dan lugar a la aplicación de las sanciones de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida o de multa hasta diez (10) días de la remuneración mensual devengada en el momento de cometer la falta.
Las faltas graves se sancionarán con multas entre once (11) y ciento veinte (120) días de la remuneración mensual devengada al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo entre once (11) y ciento veinte (120) días o destitución.
Para efectos de determinar el monto de la multa en los casos en que la remuneración mensual sea variable, se deberá tener como tal el promedio de los seis meses anteriores.
Parágrafo. Todas las sanciones de multa deberán ser indexadas desde la fecha de la ocurrencia de los hechos sancionados, hasta la fecha en que se produzca su pago, de conformidad con el Indice de Precios al Consumidor nivel ingresos medios, certificado por el DANE, que corresponda al año inmediatamente anterior a aquél en el cual se está realizando el respectivo pago.
Artículo 39. Plazo y pago de la multa. Las multas deberán cancelarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto que hace efectiva la sanción, mediante consignación a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la cuenta que se señale para el efecto. Vencido el plazo señalado sin que se efectúe el pago, se causarán intereses a la tasa vigente a la fecha de pago para los intereses moratorios aplicables en materia tributaria, sin perjuicio de la indexación contemplada en el artículo anterior.
Cuando la sanción consista en multa que exceda de once (11) días de la remuneración devengada en el momento de la comisión de la falta y el sancionado continúe vinculado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el pago de la multa junto con sus correspondientes intereses, podrá realizarse en cuotas iguales que serán descontadas de la nómina, siempre y cuando el monto a cancelarse por el trabajador y la remuneración, devengada así lo permitan de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia. En este evento, el pago total deberá efectuarse en un término que no podrá exceder de ocho (8) meses contados desde la fecha de notificación del acto que hace efectiva la sanción.
Cuando el pago de la multa no se efectúe dentro de las oportunidades señaladas, se remitirá el correspondiente acto administrativo al área de cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas competente, para que inicie de inmediato el cobro coativo.
Artículo 40. Suspensión provisional. Cuando la investigación verse sobre faltas graves, el nominador, por su iniciativa o a solicitud del funcionario que la adelanta, podrá ordenar la suspensión provisional del investigado hasta por el término de noventa (90) días, prorrogable hasta por treinta (30) días más, siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en la entidad, función o servicio reviste peligrosidad o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.
La providencia que ordene la suspensión provisional será motivada, tendrá vigencia inmediata y contra ella no procede recurso alguno.
Parágrafo. Esta medida podrá adoptarse aun en los casos en que el investigado se encuentre prestando sus servicios en un puesto de trabajo diferente a aquel en que se desempeñaba cuando ocurrieron los hechos.
Artículo 41. Reintegro del suspendido. El investigado suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función en los siguientes casos:
1. Cuando la investigación termine porque el hecho investigado no existió, no se considera como falta disciplinaria, o se justifica, o el acusado no lo cometió, o la acción no puede proseguirse, o por haberse declarado la nulidad de lo actuado incluido el auto que decretó la suspensión provisional.
2. Por la expiración del término de suspensión sin que hubiere terminado la investigación.
5. Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación escrita, multa o suspensión por un término inferior al de la suspensión provisional.
Parágrafo. En cualquier caso, no habrá derecho al reconocimiento, y pago de la remuneración dejada de percibir en virtud de la suspensión, hasta tanto no se haya proferido la providencia que ponga fin al procedimiento.
Cuando la sanción impuesta fuere la de multa, su valor se descontará de la cuantía de la remuneración correspondiente al término de suspensión, hasta su concurrencia
Cuando el investigado fuere sancionado con suspensión de funciones, en el fallo se ordenarán las compensaciones que correspondan, según lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión provisional.
Artículo 42. Prescripción de la ejecución de la sanción. La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.
T I T U L O III
COMPETENCIAS,
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
CAPITULO I
Competencias
Artículo 43. Factores determinantes de la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, el territorio, la calidad del sujeto investigado y el factor de conexidad.
Artículo 44. Competencia general. La competencia para investigar o fallar en el procedimiento administrativo disciplinario corresponde a la dependencia que ejerza en el nivel central la función disciplinaria, a las dependencias disciplinarias de las Direcciones Regionales y a los servidores públicos que se desempeñen en las jefaturas de las diferentes dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según el caso, y de acuerdo con lo señalado en este decreto.
Artículo 45. Competencia por la naturaleza de la falta. La competencia para adelantar y fallar el procedimiento disciplinario, de conformidad con la naturaleza de la falta, corresponde:
1. En el caso de falta grave.
a) En cuanto a la investigación: Al funcionario que se desempeñe en la jefatura de investigaciones de la dependencia disciplinaria del nivel central o del nivel regional, o su delegado, según el caso;
b) En cuanto al fallo: En primera instancia, al funcionario que se desempeñe en la jefatura de fallos de la dependencia disciplinaria del nivel central, o su delegado, y al Director Regional respectivo, según el caso. En segunda instancia le compete al funcionario que se desempeñe en la jefatura de la dependencia disciplinaria del nivel central. En todo caso, el nominador hará revisión selectiva de los fallos que se produzcan dentro de los procedimientos ordinarios, salvo las excepciones previstas en este decreto.
2 En el caso de falta leve, al jefe inmediato del investigado, quien investigará y fallará el procedimiento en única instancia, mediante el procedimiento breve contemplado en este decreto.
Parágrafo. Previa la autorización de quien se desempeñe en la jefatura de la dependencia disciplinaria del nivel central, los funcionarios que se desempeñen en las jefaturas de investigaciones o de fallos, de esta dependencia, o sus delegados, podrán asumir, en cualquier momento, la competencia para investigar y/o fallar las faltas cometidas por los servidores públicos del nivel central o regional, incluso tratándose de faltas leves.
Artículo 46. Competencia territorial. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de omisión donde debió realizarse la acción.
Artículo 47. Competencia según el sujeto investigado. Cuando el investigado hubiere cometido la falta teniendo la calidad de Administrador Delegado, Administrador Local, Administrador Especial, Director Regional, Subsecretario, Subdirector o Jefe de Oficina, la competencia para investigar y fallar corresponderá a la dependencia disciplinaria del Nivel Central.
La competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a quien se desempeñe en la Jefatura de la dependencia disciplinaria del Nivel Central, corresponde al Secretario General y el Director General conocerá en segunda instancia.
La competencia para investigar y sancionar disciplinariamente al Director General, a los Directores de Impuestos y de Aduanas, al Secretario General y Secretario de Desarrollo Institucional, corresponderá a la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 48. Competencia por razón de la conexidad. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas se investigarán y fallarán en un solo procedimiento.
Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y fallarán en el mismo procedimiento, por quien tenga la competencia para investigar y fallar frente al de mayor jerarquía.
Artículo 49. Faltas cometidas por funcionarios de distintos organismos. Cuando en la comisión de una o varias faltas conexas o relacionadas entre sí, hayan participado servidores públicos pertenecientes a otros organismos, el Jefe de la Entidad informará a las otras entidades, cuyos funcionarios estén presuntamente involucrados, para que inicien la respectiva acción disciplinaria.
Artículo 50. Acumulación disciplinaria. La acumulación de las investigaciones disciplinarias contra una misma persona podrá hacerse de oficio o a solicitud del investigado a partir de la apertura de la investigación disciplinaria, siempre que no se haya proferido fallo de primera instancia.
Artículo 51. Colisión de competencias. El funcionario que se considere sin competencia para conocer de una actuación disciplinaria, así lo consignará en auto motivado y la remitirá directamente a quien en su concepto deba adelantar el procedimiento.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, asumirá el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al funcionario que se desempeñe en la jefatura de la dependencia disciplinaria del nivel central, con el objeto de que éste decida el conflicto.
Igual procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel no podrá promover colisión de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquél, de plano, resolverá lo pertinente.
Artículo 52. Competencia exclusiva para investigaciones por enriquecimiento ilícito. La falta por incremento patrimonial no justificado será de competencia exclusiva de la dependencia disciplinaria del nivel central, en los casos en que la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Cuando la cuantía exceda la suma indicada, tanto la instrucción como el fallo, serán de competencia de la Procuraduría General de la Nación.
Para efectos de ejercer la competencia aquí indicada, la dependencia disciplinaria del nivel central de la Dirección de Impuestos. y Aduanas Nacionales, tendrá funciones y atribuciones de policía judicial y podrá investigar a terceros, personas naturales o jurídicas, relacionados o vinculados con los servidores públicos investigados, a su cónyuge, compañero o compañera permanente y a sus familiares.
CAPITULO II
Impedimentos y recusaciones
Artículo 53. Declaración de impedimentos. Los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que conozcan de procedimientos disciplinarios en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella.
Artículo 54. Causales de recusación y de impedimento. Son causales de recusación y de impedimento para los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que ejercen la acción disciplinaria, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 55. Procedimiento en caso de impedimento o recusación. El funcionario impedido o recusado pasará el expediente a su superior funcional, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano a quién ha de corresponder su conocimiento o quién habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado.
Cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo asunto y uno de ellos se declare impedido o aceptare recusación, pasará el expediente al siguiente, quien si acepta la causal avocará el conocimiento. En caso contrario, lo remitirá al superior funcional, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o recusación.
Artículo 56. Improcedencia de impedimento y recusación. No están impedidos, ni son recusables los funcionarios a quienes corresponda decidir el incidente.
T I T U L O IV
INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
CAPITULO UNICO
Artículo 57. Intervinientes en el procedimiento disciplinario. En el procedimiento disciplinario solamente pueden actuar el investigado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación.
La intervención del quejoso o informante en el procedimiento disciplinario, se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder.
Artículo 58. Derechos del investigado. Son derechos del investigado:
1. Conocer la investigación;
2. Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser oído en declaración de descargos, caso en el cual el funcionario sólo podrá interrogarlo cuando omita explicar alguna de las circunstancias relacionadas con las conductas que se le endilgan;
3. Solicitar pruebas e intervenir en la práctica de las que estime necesarias, las cuales deberán practicarse siempre y cuando sean conducentes, pertinentes y útiles;
4. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello;
5. Designar apoderado si lo considera necesario, quien podrá presentar y solicitar pruebas, desde la indagación preliminar.
6. Solicitar que se le expidan fotocopias de la actuación, salvo las que por mandato constitucional o legal tengan carácter reservado.
El apoderado para los fines de la defensa tiene los mismos derechos del investigado. Cuando existan criterios contradictorios entre ellos prevalecerán los del apoderado.
T I T U L O V
PROVIDENCIAS
CAPITULO I
Autos y fallos
Artículo 59. Clasificación. Las providencias que se dicten en el procedimiento disciplinario serán:
1. Fallos, si deciden el objeto del procedimiento, previo el agotamiento del trámite de la instancia.
2. Autos interlocutorios, si resuelven algún aspecto sustancial de la actuación.
3. Autos de sustanciación, cuando disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación.
Artículo 60. Requisitos formales del auto de cargos. El auto de cargos deberá contener:
1. Resumen del origen y los hechos objeto de la investigación.
2. Una síntesis de la prueba recaudada.
3. La identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el cargo, la función y la dependencia en que se desempeña o se desempeñaba, así como la fecha o época aproximada de los hechos.
4. Indicación de la norma o normas infringidas, y determinación de la norma que describe el derecho, deber, prohibición, inhabilidad o incompatibilidad que regula la conducta funcional específica del servidor público investigado.
5. La descripción de la conducta violatoria de lo anterior, señalando por separado la prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos.
6. La determinación provisional de la naturaleza de la falta, incluyendo el análisis de culpabilidad. Cuando fueren varios los implicados se hará análisis separado para cada uno de ellos.
Artículo 61. Contenido de los fallos. Todo fallo contendrá:
1. Un resumen de los cargos imputados; si fueren varios los acusados, se precisarán por separado.
2. Una síntesis de la prueba recaudada, incluyendo la aportada con posterioridad a los cargos si la hubiere.
3. Un resumen de las alegaciones de descargos y las razones por las cuales se aceptan o niegan las de la defensa.
4. Un análisis jurídico probatorio fundamento del fallo.
5. La especificación de los cargos que se consideren probados, con la indicación de la norma o normas infringidas, y la determinación, además, de los cargos desvirtuados.
6. Un análisis de los criterios utilizados para determinar la naturaleza de las faltas probadas, incluyendo el análisis de culpabilidad, y las consecuentes sanciones que se impongan, señalando en forma separada las principales de las accesorias.
7. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución.
8. La anotación expresa de qué recurso procede, en qué tiempo y ante quién, y la indicación de que la providencia es susceptible de revisión selectiva, informando quién es el funcionario competente para el efecto.
9. En casos de absolución, además de los requisitos previstos en los numerales anteriores, cuando haya procedido la suspensión provisional, se ordenará el reconocimiento y pago de lo dejado de percibir por conceptos remuneratorios.
Artículo 62. Efectividad de la sanción. La sanción impuesta, una vez se encuentre en firme, producirá efectos inmediatos.
El funcionario que haya producido el último acto en el procedimiento respectivo, comunicará sobre la sanción en firme a la dependencia de personal y de pagaduría, correspondientes, para que realicen las actuaciones necesarias que garanticen su efectividad, informando de tal hecho a la dependencia de investigaciones disciplinarias del nivel central.
Las sanciones que se impongan deberán comunicarse, dentro de los diez (10) días siguientes a su firmeza, a la Procuraduría General de la Nación para efectos de la anotación respectiva.
Parágrafo. La demora injustificada en el cumplimiento de lo estipulado en este artículo, generará responsabilidad disciplinaria por falta grave.
CAPITULO II
Notificaciones
Artículo 63. Notificaciones. La notificación puede ser personal, por estado o por conducta concluyente.
Artículo 64. Providencias que se notifican. Sólo se notificarán las siguientes providencias: El auto de cargos, el que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación, las resoluciones que impongan las multas establecidas en los artículos 100 y 101, los fallos y los actos que se deriven de la revisión selectiva.
Artículo 65. Notificación personal. Las providencias señaladas en el artículo anterior se notificarán personalmente si el interesado comparece ante el funcionario competente antes de que se surta otro tipo de notificación.
Una vez producida la decisión se citará inmediatamente al investigado, por medio eficaz y adecuado a la dependencia donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el procedimiento disciplinario, con el objeto de notificarle el contenido de aquélla y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.
Si vencido el término de cinco (5) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, procederá la notificación por estado.
Artículo 66. Notificación por estado. Transcurrido el término de que trata el último inciso del artículo anterior sin que compareciere el interesado o sin que se hubiere efectuado la notificación personal, se notificará la providencia mediante fijación de estado en la Secretaría correspondiente por el término de un (1) día.
Artículo 67. Notificación al apoderado. Cuando el investigado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal o por estado.
Artículo 68. Notificación por conducta concluyente. Se entenderá que existe notificación por conducta concluyente, cuando no se haya efectuado notificación en debida forma y el investigado o su apoderado, actúa en diligencias posteriores o interpone los recursos procedentes.
Artículo 69. Notificación por funcionario comisionado. Si la notificación personal debe realizarse en sede diferente a la del funcionario competente, éste podrá remitir copia de la providencia al funcionario que se desempeñe en la jefatura de la dependencia de Investigaciones Disciplinarias de la Regional a la que esté vinculado el investigado o al respectivo Administrador o, en su defecto, al Personero Municipal del lugar en que se encuentre el investigado o su apoderado, según el caso, para que la surta en la forma prevista en este capítulo.
CAPITULO III
Recursos
Artículo 70. Recursos y su formalidad. Contra las decisiones disciplinarias, en los casos, términos y condiciones establecidos en este Decreto, proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales deberán interponerse por escrito, salvo disposición en contrario.
Artículo 71. Oportunidad para interponerlos. Los recursos se podrán interponer y deberán sustentarse, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la notificación de la respectiva providencia.
La no sustentación, tratándose del de reposición, conllevará que el recurso se declare desierto; si es el de apelación éste no se concederá, y si se trata del de queja se desechará.
Artículo 72. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedarán ejecutoriadas tres (3) días después de su notificación, si procediendo recurso este no se interpuso.
Las providencias que decidan los recursos de apelación o de queja producen sus efectos a partir del día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Artículo 73. Reposición. El recurso de reposición procederá solamente contra los fallos mediante los cuales se sanciona por falta leve, contra los autos que niegan pruebas y contra las resoluciones que imponen las multas a que se refieren los artículos 99 y 100.
Artículo 74. Trámite. El recurso de reposición deberá decidirse dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que haya sido sustentado.
Artículo 75. Inimpugnabilidad. La providencia que decide el recurso de reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que haya omitido pronunciarse sobre algunos de los puntos recurridos, caso en el cual podrá solicitarse que se decida sobre los mismos, dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación.
Artículo 76. Apelación. Contra las providencias de primera instancia que impongan sanción procederá únicamente el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto suspensivo.
Artículo 77. Queja. El recurso de queja procederá cuando se rechace el recurso de apelación.
Una vez sustentado, dentro de los dos (2) días siguientes se deberá remitir al funcionario competente, por cuenta del interesado, junto con la documentación necesaria para decidir el recurso.
Artículo 78. Desistimiento de los recursos. Podrá desistirse del recurso antes de que el funcionario competente lo decida.
CAPITULO IV
De la revisión selectiva
Artículo 79. Revisión selectiva. Se establece la facultad de Revisión Selectiva en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales.
Artículo 80. Providencias revisables. Podrán ser objeto de Revisión Selectiva los autos inhibitorios, de archivo provisional o definitivo y todos los fallos.
Sobre la procedencia de la revisión selectiva deberá dejarse expresa manifestación en el cuerpo del acto respectivo.
Quien profiera la decisión deberá remitir copia, en forma inmediata, al funcionario competente para que decida si ejerce o no la facultad de Revisión. Cuando se trate de fallos, dicha remisión deberá efectuarse una vez vencido el término para recurrir o resueltos los recursos que se interpongan.
Artículo 81. Funcionarios competentes. El nominador conocerá de la Revisión Selectiva de todos los fallos proferidos en los procedimientos ordinarios, con excepción del que profiera el Secretario General siempre y cuando haya sido impugnado.
El Director General será el competente para revisar selectivamente los fallos de única instancia proferidos por el Director de Impuestos, el Director de Aduanas, el Secretario General y por el Secretario de Desarrollo Institucional.
El Secretario General será el competente para revisar selectivamente los fallos de única instancia proferidos por el funcionario que se desempeñe en la jefatura de la dependencia disciplinaria del nivel central.
Quien se desempeñe en la jefatura de la dependencia disciplinaria del nivel central será el competente para revisar selectivamente los autos inhibitorios y los autos de archivo provisional o definitivo, proferidos por los funcionarios que se desempeñen en las jefaturas de sus dependencias o sus delegados y los fallos de única instancia proferidos por funcionarios del nivel central y por los Directores Regionales, así como los autos de archivo definitivo proferidos por estos últimos.
El Director Regional conocerá de la Revisión Selectiva de todos los fallos de única instancia proferidos por los funcionarios de su jurisdicción y de los autos inhibitorios y los autos de archivo provisional o definitivos, proferidos por el jefe de la dependencia disciplinaria regional o sus delegados.
Artículo 82. Oportunidad para la revisión selectiva. El funcionario competente deberá decidir si el acto administrativo susceptible de revisión selectiva será objeto o no de dicha actuación, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva providencia. En el primero de los casos, el término para decidir la revisión será máximo de treinta (30) días.
Artículo 83. Efectos de la revisión selectiva. La Revisión Selectiva de los fallos procede en el efecto devolutivo. El funcionario del conocimiento podrá modificar, revocar o confirmar el acto y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cuando la decisión de revisión conlleve la modificación o revocación de autos inhibitorios o autos de archivo provisional o definitivo, se ordenará que continúe la actuación que corresponda. Si la modificación o revocación se refiere a fallos se ordenarán las compensaciones que fueren del caso.
Artículo 84. Firmeza de los actos susceptibles de revisión selectiva. Los actos susceptibles de revisión selectiva quedarán en firme a partir del momento en que se resuelve excluirlos de esta actuación o cuando se decida la revisión.
El término de caducidad de las acciones contenciosas empezará a correr a partir de la notificación de uno u otro acto.
T I T U L O VI
NULIDADES
CAPITULO UNICO
Artículo 85. Causales. Son causales de nulidad en el procedimiento disciplinario:
1. La incompetencia del funcionario para fallar.
2. La violación del derecho de defensa.
3. La ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas en que se fundamenten.
4. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido procedimiento.
Parágrafo. Salvo que se afecte el derecho de defensa, el incumplimiento de los términos no invalida las actuaciones en el procedimiento administrativo disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario que injustificadamente los incumpla, quien quedará incurso en falta disciplinaria.
Artículo 86. Declaratoria de oficio. En cualquier etapa del procedimiento en que el funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo afectado. Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez.
Artículo 87. Solicitud. Podrán proponerse causales de nulidad hasta antes de proferirse el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará la causal invocada y se expondrán las razones que la sustenten. Unicamente se podrá formular otra solicitud de nulidad por causal diferente o por hechos posteriores.
Contra la providencia que decide sobre la solicitud de nulidad no procederá recurso alguno.
Artículo 88. Nulidad de providencias. Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, sólo podrá decretarse si no es procedente la revocatoria de la providencia.
En todo caso las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse con el cumplimiento del correspondiente requisito.
T I T U L O VIIII
PRUEBAS
CAPITULO UNICO
Artículo 89. Necesidad de la prueba. Toda providencia disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al procedimiento.
Artículo 90. Prueba para sancionar. El fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y a la responsabilidad del investigado.
Artículo 91. Petición de pruebas. El investigado o su apoderado, a partir de la indagación preliminar, podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas.
Cuando las pruebas sean allegadas o aportadas por el investigado, sólo se incorporarán al procedimiento previo auto que estime su conducencia o pertinencia.
Artículo 92. Medios de prueba. En el procedimiento disciplinario serán admisibles todos los medios de prueba legalmente reconocidos.
Artículo 93. Comisión para la práctica de pruebas. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo.
Artículo 94. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Artículo 95. Prueba trasladada. Las pruebas que obren válidamente en un procedimiento judicial, administrativo o disciplinario, podrán trasladarse al procedimiento disciplinario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en copia autenticada y tendrán plena validez.
Artículo 96. Aseguramiento de la prueba. El servidor público que adelante la investigación disciplinaria, tomará las medidas que sean necesarias para asegurar los elementos de prueba.
Artículo 97. Apoyo técnico de otras entidades del Estado. En ejercicio de la facultad disciplinaria, los funcionarios investigadores podrán exigir de todos los organismos del Estado, la colaboración técnica y gratuita que consideren necesaria para el éxito de las investigaciones.
Artículo 98. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecte los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.
Artículo 99. Testigo renuente. Salvo las excepciones constitucionales y legales a su favor, cuando el testigo, sea particular o servidor público de una entidad diferente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se muestre renuente a rendir declaración dentro del procedimiento disciplinario, será objeto de multas sucesivas de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes, hasta tanto cese la renuencia.
Cuando el renuente a rendir declaración sea servidor público de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quedará incurso en falta disciplinaria grave.
Lo anterior se aplicará sin perjuicio de la obligación de rendir la respectiva declaración.
Las multas a que se refiere el presente artículo, serán aplicadas mediante resolución por el funcionario que esté conociendo del procedimiento, previa oportunidad para que se suministren las explicaciones del caso dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha señalada para la declaración. Contra esta decisión sólo procede el recurso de reposición y, en todo caso, el total de las mismas no podrá exceder de ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes.
Artículo 100. Omisión en el suministro de información. A las personas naturales o jurídicas que omitan en forma injustificada, el suministro de la información o de la documentación solicitada dentro de una investigación disciplinaria, podrá imponérseles multas sucesivas de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes, hasta que cese la omisión.
Cuando quien incurra en omisión sea servidor público de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quedará incurso en falta disciplinaria grave.
Se entenderá que existe omisión cuando la respuesta no se suministra dentro del término fijado por el solicitante o cuando con ella se suministra la información incompleta o diferente a la requerida.
Lo anterior se aplicará sin perjuicio de la obligación de suministrar la respectiva información o aportar la documentación solicitada.
Lo dispuesto en el último inciso del artículo anterior será igualmente aplicable en relación con las multas de que trata el presente artículo.
T I T U L O VIII
TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
CAPITULO I
Indagación preliminar
Artículo 101. Procedencia. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar, la cual será de carácter reservado dentro de las condiciones señaladas en este decreto.
Artículo 102. Fines de la indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al servidor público que haya intervenido en ella.
La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos de los que fueron objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
Artículo 103. Facultades en la indagación preliminar. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al servidor público que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado.
Artículo 104. Término. Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por más tres (3) meses.
Artículo 105. Auto inhibitorio. Si del análisis de las diligencias preliminares no se encuentra mérito para iniciar investigación disciplinaria, el funcionario competente se inhibirá mediante auto motivado el cual no hará tránsito a cosa juzgada.
CAPITULO II
Procedimiento breve
Artículo 106. Procedencia. En el caso de faltas de naturaleza leve, el jefe inmediato del funcionario o de los funcionarios involucrados solicitará por escrito a más tardar al día siguiente de aquel en que tuvo noticias de la ocurrencia de los hechos, explicación sobre los mismos.
El presunto infractor o infractores tendrán dos (2) días contados a partir del día siguiente a aquel en que recibieron el escrito de solicitud de explicaciones, para dar respuesta y solicitar la práctica de las pruebas que consideren convenientes.
Artículo 107. Práctica de pruebas. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término señalado en el inciso segundo del artículo anterior, el jefe inmediato practicará las pruebas solicitadas, si las considera conducentes y pertinentes, y las de oficio que estime necesarias.
Artículo 108. Fallo. Practicadas las pruebas el funcionario del conocimiento las evaluará junto con las explicaciones y procederá a decidir de fondo, bien sea aplicando sanción o absolviendo. La decisión será de única instancia y se adoptará a través de providencia sumariamente motivada que deberá producirse a más tardar el día siguiente a la fecha en que se practicaron las pruebas.
Contra el fallo procede el recurso de reposición y una vez resuelto deberá remitirse el expediente en forma inmediata al funcionario competente para su eventual revisión.
CAPITULO III
Procedimiento ordinario
Etapa de instrucción
Investigación
Artículo 109. Investigación disciplinaria. Cuando de la indagación preliminar, de la queja o del informe y sus anexos, el investigador encuentre establecida la existencia de una falta disciplinaria y la prueba del posible autor de la misma, ordenará investigación disciplinaria.
El auto de trámite que la ordene deberá contener:
1. Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga y sobre el carácter de falta disciplinaria.
2. La orden de las pruebas que se consideren conducentes.
3. Solicitud para que se informe sobre los antecedentes laborales disciplinarios internos, los existentes en la Procuraduría General de la Nación, la remuneración mensual devengada para la época de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su última dirección conocida.
4. La orden de informar a la Procuraduría General de la Nación para que decida si ejerce la competencia preferente y si así lo dispone, las diligencias se suspenderán y se remitirá lo actuado en el estado en que se encuentre.
5. La orden de comunicar al investigado esta decisión.
6. La anotación expresa de que contra él no procede recurso alguno.
Artículo 110. Informe de apertura de investigación disciplinaria. Cuando se ordene la apertura de investigación disciplinaria, se informará de inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría con los siguientes datos:
1. Nombres, apellidos, documento de identificación del presunto infractor, cargo que desempeñaba, dependencia administrativa a la cual pertenecía y el lugar donde ejercía sus funciones al momento de cometer la presunta falta.
2. Descripción de la falta objeto de la actuación, así como el lugar y fecha de su comisión.
3. Disposiciones generales y especiales presuntamente quebrantadas.
4. Dependencia que adelante la investigación disciplinaria, con precisión del número de expediente, fecha del auto de apertura e indicación de su dirección.
Igualmente, todo funcionario que culmine investigación disciplinaria de su competencia, lo hará saber a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, precisando el sentido de su decisión.
Artículo 111. Término. El término de investigación será hasta de seis (6) meses.
Artículo 112. Oportunidad para rendir versión libre y espontánea. Quien tenga conocimiento de la existencia de una investigación disciplinaria en su contra, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba versión libre y espontánea y éste la recibirá, en cualquier etapa del procedimiento.
Siempre que al servidor público se le reciba versión libre y espontánea, se le hará conocer el derecho de ser asistido por un abogado, pudiendo renunciar a tal derecho, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en la diligencia.
Evaluación
Artículo 113. Oportunidad. Vencido el término de la investigación disciplinaria y hasta 10 días después, el funcionario procederá a su evaluación.
Lo anterior sin perjuicio de que en cualquier momento de la investigación se dicte auto de cargos o de archivo definitivo, siempre y cuando existan las pruebas para ello.
Artículo 114. Formas de evaluación. La evaluación se hará mediante formulación de cargos, archivo definitivo o archivo provisional.
Artículo 115. Formulación de cargos. El funcionario formulará cargos cuando esté demostrada objetivamente la falta y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del investigado.
Artículo 116. Archivo definitivo. Procederá el archivo definitivo de la investigación disciplinaria cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta disciplinaria, o que el procedimiento no podía iniciarse o proseguirse, o se comprueba plenamente que se encuentra presente alguna de las causales de justificación de la falta previstas en este decreto.
Esta decisión podrá adoptarse hasta antes de producirse el fallo de segunda instancia.
Artículo 117. Archivo provisional. Cumplido el término de evaluación si no existe mérito para proferir auto de cargos o de archivo definitivo, se ordenará el archivo provisional.
Una vez se produzca la decisión de archivo definitivo o provisional, el funcionario del conocimiento remitirá inmediatamente la providencia al funcionario competente para su eventual revisión selectiva.
Descargos
Artículo 118. Término para presentar los descargos. El investigado dispondrá de un término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de la notificación personal o de la desfijación del estado para presentar sus descargos, solicitar y aportar pruebas, si lo estima conveniente. Durante ese término el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría.
Artículo 119. Término para decretar pruebas. Vencido el término anterior, el investigador tendrá hasta tres (3) días para resolver sobre las pruebas solicitadas y para decretar las que de oficio considere necesarias, y señalará un término máximo de veinte (20) días para su práctica.
Artículo 120. Pruebas fuera de término. Las pruebas decretadas oportunamente, que una vez vencido el término probatorio no se hubieren practicado o aportado al procedimiento, se tendrán en cuenta para su valoración cuando:
1. Hayan sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.
2. A juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.
Para los efectos previstos en este artículo se podrá ampliar razonablemente el término para cerrar el período probatorio.
Artículo 121. Defensa de quien no presenta descargos. Si el investigado no presentare escrito de descargos se dejará constancia en este sentido y de inmediato se le designará un apoderado de oficio para que lo represente en el trámite del procedimiento disciplinario.
En este evento, el apoderado de oficio únicamente podrá rendir descargos, si el correspondiente auto de cargos fue notificado por estado.
Artículo 122. Cierre de la etapa de instrucción. Vencido el término probatorio y allegadas o practicadas las pruebas decretadas, se declarará cerrada la etapa de instrucción.
Etapa de fallo
Artículo 123. Término. Una vez cerrada la etapa de instrucción el funcionario competente proferirá la decisión de fondo dentro del término de diez (10) días.
Artículo 124. Pruebas de oficio antes del fallo. Cuando el funcionario competente antes de fallar considere necesario practicar de oficio pruebas para verificar los hechos relacionados con los cargos, las decretará y las practicará en un lapso no mayor de diez (10) días.
Artículo 125. El fallo. Una vez producida decisión de fondo y si ésta no es impugnada el funcionario remitirá inmediatamente copia al nominador para su eventual revisión selectiva.
Artículo 126. Trámite en segunda instancia. Recibido el expediente, el funcionario de segunda instancia deberá decidir el recurso dentro del mes siguiente, dándole prelación a los casos que estén próximos a prescribir.
El funcionario de segunda instancia podrá, únicamente de oficio, decretar y practicar las pruebas que considere indispensables para la decisión, dentro de un término de diez (10) días.
Producida la decisión el funcionario del conocimiento lo remitirá inmediatamente al nominador para su eventual revisión.
Artículo 127. Alcance de la apelación. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar la actuación administrativa disciplinaria en su integridad, quien, en ningún caso, podrá agravar la sanción impuesta.
T I T U L O IX
Transitoriedad, vigencia y derogatorias
Artículo 128. Transitoriedad. Las investigaciones disciplinarias por faltas cometidas antes de entrar en vigencia el presente Decreto, se tramitarán o continuarán su trámite de conformidad con el Régimen Disciplinario vigente en la fecha de su comisión.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la utilización, en dichas investigaciones, de las potestades otorgadas en este Decreto para la práctica de pruebas.
Artículo 129. Vigencia. Este decreto regirá a partir de la fecha de su publicación, será aplicado exclusivamente a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de junio de 1999
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.