DECRETO 107 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 107 DE 2001    

 (enero 18)    

por  el cual se promulga el “Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal  entre la República de Colombia y el Reino de España”,  suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo  de mil novecientos noventa y siete (1997).    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2  ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el 20 de octubre de 2000  Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 45l  del 4 de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial número 43.360 y declarada,  exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-187/99 del 24 de marzo  de 1999, intercambió con el Reino de España los instrumentos de ratificación  del “Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal”, suscrito en  la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil  novecientos noventa y siete (1997). En consecuencia, el citado instrumento  internacional entró en vigor el 1° de diciembre de 2000 de acuerdo con lo  previsto en su artículo 25, numeral 1.    

DECRETA:    

Artículo primero. Promúlgase el  “Convenio de Cooperación Judicial  en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España,  suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo  de mil novecientos noventa y siete (1997).    

(Para ser transcrito en este  lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Convenio de Cooperación  Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de  España”, suscrito, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el  veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).    

«CONVENIO DE COOPERACION  JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE 

  LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA    

La República de Colombia y el  Reino de España, en adelante las Partes;    

Considerando  los lazos de amistad y cooperación que los unen;    

Estimando  que la lucha contra la delincuencia, requiere de la actuación conjunta de los  Estados;    

Reconociendo  que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la  comunidad internacional;    

Conscientes  que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y  asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;    

Deseosos  de adelantar acciones de control y represión del delito o en todas sus  manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y ejecución de  programas concretos;    

En  observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus  Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en  especial de soberanía, integridad territorial y no intervención y tomando en  consideración las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la materia;    

Han convenido lo siguiente:    

CAPITULO I    

Disposiciones  generales    

ARTICULO 1    

Ambito  de aplicación    

1. El presente Convenio tiene por  finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades  competentes de las Partes.    

2. Las Partes se prestarán  asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y  en estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, para la  investigación de delitos y la cooperación en procesos judiciales relacionados  con asuntos penales.    

3. El presente Convenio no faculta  a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en  territorio de la Parte Requerida funciones que, según las leyes internas, estén  reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14,  párrafo 3.    

4. Este Convenio no se aplicará a:    

a) La detención de personas con el  fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;    

b) La ejecución de sentencias  penales, incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que  cumplan sentencia penal;    

c) La asistencia a particulares o  terceros Estados.    

5. El presente Convenio se  entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia jurídica mutua entre  los Estados contratantes. Las disposiciones del presente Convenio no generarán  derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación  o exclusión de pruebas o la obstaculización en el cumplimiento de una  solicitud.    

ARTICULO 2    

Doble  incriminación    

La asistencia se prestará aun  cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea  considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.    

No obstante, para la ejecución de  las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o  definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación  de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la  Parte Requirente.    

ARTICULO 3    

Alcance  de la asistencia    

La asistencia comprenderá:    

a) Notificación de actos  procesales;    

b) Recepción y producción o  práctica de pruebas, tales como testimonio y declaraciones,    

peritajes e inspecciones de  personas, bienes y lugares;    

c) Localización e identificación  de personas;    

d) Notificación de personas y  peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o  testimonio en la Parte Recurrente;    

e) Traslado de personas detenidas  a efectos de comparecer como testigos en la Parte Requirente o con otros  propósitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el  presente Convenio;    

f) Medidas cautelares sobre  bienes;    

g) Cumplimiento de otras  solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual    

transferencia del valor de los  bienes decomisados de manera definitiva;    

h) Entrega de documentos y otros  objetos prueba;    

i) Cualquier otra forma de  asistencia de conformidad con los fines de este Convenio siempre y cuando no  sea incompatible con las leyes del Estado Requerido.    

ARTICULO 4    

Autoridades  centrales    

1. Las Autoridades Centrales se  encargarán de presentar y recibir por comunicación directa entre ellas las  solicitudes de asistencia a las que se refiere el presente Convenio.    

2. Por el Reino de España la  Autoridad Central será el Ministerio de Justicia. Con relación a las  solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central será la  Fiscalía General de la Nación. Con relación las solicitudes de asistencia  formuladas por Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la  Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.    

Las Partes podrán, mediante Canje  de Notas, comunicar las modificaciones en la designación de las Autoridades  Centrales.    

3. No obstante lo anterior, las  Partes podrán acudir, cuando lo consideren necesario, a los    

canales diplomáticos para la  presentación o recepción de las solicitudes de asistencia.    

ARTICULO 5    

Autoridades  competentes para la solicitud de asistencia    

Las solicitudes transmitidas por  una Autoridad Central de conformidad con el presente Convenio se basarán en  requerimientos de asistencia de autoridades competentes de la Parte Requirente  encargadas del enjuiciamiento o de la investigación de delitos.    

ARTICULO 6    

Denegación  de asistencia    

1. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:    

a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la  legislación militar mas no en la legislación penal ordinaria;    

b) La solicitud se refiera a un delito que en la Parte Requerida sea de  carácter estrictamente político;    

c) La persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido  absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito  mencionado en la solicitud o esta se haya extinguido;    

d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, al  orden público o a otros intereses esenciales de la Parte Requerida;    

e) La solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de  la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Convenio;    

f) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o  discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de  raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier  otra forma de discriminación.    

2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la  Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones en que  se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.    

3. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar,  condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que  obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.    

Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte  Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente  acepta la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad  con la manera propuesta.    

CAPITULO II    

Ejecución  de las solicitudes    

ARTICULO 7    

Forma  y contenido de la solicitud    

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.    

2. La solicitud podrá ser anticipada por télex, facsímil, correo  electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento  original firmado por la Parte Requirente dentro de los 30 días siguientes a su  formulación. Por Canje de Notas se establecerán las modalidades prácticas de  aplicación de este párrafo.    

3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:    

a) Identificación de la autoridad competente de la Parte Requirente;    

b) Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial,  incluyendo los delitos a los que se refiere;    

c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;    

d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;    

e) Referencia a la legislación aplicable;    

f) Identidad de personas sujetas a procedimiento judicial, cuando sean  conocidas;    

g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea  cumplida.    

4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud  deberá también incluir:    

a) Información sobre la identidad y el domicilio de las personas a ser  notificadas y su relación con el proceso;    

b) La descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de  la persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar  o definitiva;    

c) El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la  prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma  como deberá efectuarse y registrarse cualquier testimonio o declaración;    

d) La descripción de la forma y procedimientos especiales en que se  deberá cumplir la solicitud; si así fuesen requeridos;    

e) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona  cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;    

f) La indicación de las autoridades de la Parte Requirente que  participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;    

g) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte  Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.    

ARTICULO 8    

Ley  aplicable    

1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la  Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.    

2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la  asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en  la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislación interna.    

ARTICULO 9    

Confidencialidad  y limitaciones en el empleo de la información    

1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia  judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el  requerimiento.    

2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario  el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a  la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará  la solicitud.    

3. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá solicitar que la  información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio tenga carácter  confidencial, de conformidad con las condiciones que se especifiquen.    

En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no  puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá sobre la  solicitud de cooperación.    

4. Salvo autorización previa de la Parte Requerida, la Parte Requirente  solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del  presente Convenio en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.    

ARTICULO 10    

Información  sobre el trámite de la solicitud    

1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la  Autoridad Central de la Parte Requerida informará en un plazo razonable sobre  el trámite de la solicitud.    

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el  resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las  pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.    

3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la  Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la  Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las cuales  no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  13.1.b.    

ARTICULO 11    

Gastos    

La Parte Requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de la  solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes  a los peritos, los gastos extraordinarios consecuencia del empleo de formas o  procedimientos especiales y los gastos de viaje de las personas indicadas en  los artículos 15 y 16.    

CAPITULO III    

Formas  de asistencia    

ARTICULO 12    

Notificaciones    

1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la  solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la autoridad  competente de la Parte Requirente, con razonable antelación a la fecha prevista  para esto.    

2. Si la notificación no se realiza, deberá informar, por intermedio de  las Autoridades Centrales, a la autoridad competente de la Parte Requirente las  razones por las cuales no se pudo diligenciar.    

ARTICULO 13    

Entrega  y devolución de documentos oficiales    

1. Por solicitud de la autoridad competente de la Parte Requirente, la  autoridad competente de la Parte Requerida:    

a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e  informaciones accesibles al público;    

b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no  tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos  se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista  en este párrafo es denegada, la autoridad competente de la Parte Requerida no  estará obligada a expresar los motivos de denegación.    

2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento  de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la autoridad  competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así lo solicite.    

ARTICULO 14    

Asistencia  en la parte requerida    

1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida  y a la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar documentos,  antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Convenio, deberá  comparecer de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, ante la  autoridad competente.    

2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la  fecha en que se recibirá la declaración testimoniada o peritaje, o los  documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea  necesario, las autoridades competentes se consultarán por intermedio de las  Autoridades Centrales, para efectos de fijar una fecha conveniente para las  autoridades competentes de la Parte Requirente y Requerida.    

3. La autoridad competente de la Parte Requerida autorizará bajo su  dirección, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el  cumplimiento de diligencias de cooperación y permitirá formular preguntas si no  es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos  establecidos por la legislación de la Parte Requerida.    

4. Si la persona referida en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o  incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto por  la autoridad competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de la  solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente a través de la Autoridad  Central.    

5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los  declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la  misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.    

ARTICULO 15    

Asistencia  en la parte requirente    

1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su  territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración, la Parte  Requerida invitará al declarante o perito a comparecer ante la autoridad  competente de la Parte Requirente.    

2. La autoridad competente de la Parte Requerida registrará por escrito  el consentimiento de una persona cuya presencia es solicitada en la Parte  Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte  Requirente sobre la respuesta.    

3. Al solicitar que comparezca, la Autoridad Central de la Parte  Requirente indicará los gastos de traslado y de estancia a su cargo.    

ARTICULO 16    

Comparecencia  de personas detenidas    

1. A solicitud de la Parte Requirente, y siempre que la Parte Requerida  acceda, podrá procederse a trasladar temporalmente a la Parte Requirente, con el  objeto de que presten testimonio o asistencia en investigaciones, a las  personas detenidas en territorio de la Parte Requerida, siempre que consientan  en ello.    

2. El traslado será denegado cuando, según las circunstancias del caso,  la autoridad competente de la Parte Requerida considere inconveniente el  traslado, entre otras cuando:    

a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal  en curso en el territorio de la Parte Requerida;    

b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención  preventiva.    

3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y  la entregará a la Parte Requerida dentro del período fijado por ésta, o antes  de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia.    

4. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la  Parte Requerida será computado para efectos de detención preventiva o  cumplimiento de pena.    

5. Cuando la Parte Requerida comunique a la Parte Requirente que la  persona trasladada ya no necesita permanecer detenida, esa persona será puesta  en libertad y será sometida al régimen general establecido en el artículo 15  del presente Convenio.    

6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar  declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta  razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.    

7. Cuando una Parte solicite a la otra, de conformidad con el presente  Convenio, el traslado de una persona de su nacionalidad y su ordenamiento  jurídico interno impida la entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá  informar el contenido de dichas disposiciones a la otra Parte, que decidirá  acerca de la conveniencia de lo solicitado.    

ARTICULO 17    

Garantía  temporal    

1. La comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o  prestar asistencia, según lo dispuesto en los artículos 15 y 16, estará  condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal por la  cual ésta no podrá, mientras se encuentre la persona en su territorio:    

a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a la salida del  territorio de la Parte Requerida;    

b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en  procedimiento diferente al especificado en la solicitud.    

2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue  voluntariamente su estancia en el territorio de la Parte Requirente por más de  10 días, a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese  Estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida, salvo  circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.    

ARTICULO 18    

Medidas  cautelares    

1. Para los fines del presente Convenio:    

a) “Producto del Delito” significa bienes de cualquier índole  derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su  valor equivalente.    

b) “Instrumento del Delito” significa cualquier bien utilizado  o destinado a ser utilizado para la comisión de un delito.    

2. La autoridad competente de una Parte por conducto de las Autoridades  Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas  cautelares sobre bienes instrumento o producto de un delito que se encuentren  ubicados en el territorio de la otra Parte.    

Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte  Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.    

3. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del  instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida,  en la medida en que su legislación interna lo permita, adoptará las medidas  cautelares correspondientes sobre tales bienes.    

4. Un requerimiento efectuado en virtud del párrafo anterior deberá  incluir:    

a) Una copia de la medida cautelar;    

b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del  delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales  pertinentes;    

c) Si fuera posible, descripción de los bienes, respecto de los cuales  se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación de éstos con  la persona contra la que se inició;    

d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida  cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma.    

5. La Parte Requerida resolverá, según su ley, cualquier solicitud  relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que  sean materia de las medidas previstas en los párrafos anteriores.    

6. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con  prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada  respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada.    

ARTICULO 19    

Otras  medidas de cooperación    

Las Partes de conformidad con su legislación interna podrán prestarse  cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a  la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.    

ARTICULO 20    

Custodia  y disposición de bienes    

El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o  los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo  establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los  términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá repartir con el  otro los bienes decomisados o el producto de su venta.    

ARTICULO 21    

Responsabilidad    

1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus  autoridades en la ejecución de este Convenio, serán regidos por la legislación  interna cada Parte.    

2. Una de las Partes no será responsable por los daños que puedan  resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulación o  ejecución de una solicitud, de conformidad con este Convenio.    

ARTICULO 22    

Autenticación  de documentos y certificados    

Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser  presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio  de las Autoridades Centrales, no requerirán de autenticación o cualquier otra  formalidad análoga.    

ARTICULO 23    

Solución  de controversias    

1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por  consulta entre las Autoridades Centrales.    

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes, relacionada con la  interpretación o aplicación de este Convenio será resuelta por consulta entre  las Partes por vía diplomática.    

CAPITULO IV    

Disposiciones  finales    

ARTICULO 24    

Compatibilidad  con otros tratados, acuerdos u otras formas de cooperación    

1. La asistencia establecida en el presente Convenio no impedirá que  cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en  otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.    

2. Este Convenio no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar  otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos  jurídicos.    

ARTICULO 25    

Entrada  en vigor y duración    

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes  después del canje de los Instrumentos de Ratificación.    

2. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente.    

3. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes  en cualquier momento, mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis  (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no  afectará las solicitudes de asistencia en curso.    

Suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintinueve (29) días del  mes de mayo de mil novecientos noventa y siete en dos (2) ejemplares en idioma  español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.    

Por la República de Colombia,    

María  Emma Mejía Vélez,    

Ministra de Relaciones Exteriores.    

Por el Reino de España,    

Yago  Pico de Coaña,    

Embajador del Reino de España».    

Artículo segundo. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de enero de 2001,    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo  Fernández de Soto.              

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