DECRETO 1065 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1065 DE 1999    

(junio 26)    

por el cual dictan medidas en relación con  la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructura el  “Banco de Desarrollo Empresarial S.A.” y se le trasladan algunas  funciones.    

Nota: Este Decreto fue declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-918 de 1999,  Providencia confirmada en la sentencia C-953 de 1999.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 120 de  la Ley 489 de 1998,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De la disolución de la Caja de Crédito  Agrario Industrial y Minero    

Artículo 1º. Disolución. Dispónese la disolución y liquidación de la Caja  de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A., creada por la Ley 57 de 1931.    

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del  Código de Comercio procédase de inmediato a su liquidación, y prohíbese a la  entidad iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, salvo aquellas  que estén encaminadas a lograr su inmediata liquidación.    

CAPITULO II    

Del régimen de la liquidación    

Artículo 2º. Régimen legal aplicable a la liquidación. El régimen aplicable  a la liquidación será el previsto en el presente decreto y en lo pertinente en  el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para el caso de la toma de  posesión para liquidar y la liquidación forzosa administrativa, y  subsidiariamente lo previsto en el Código de Comercio.    

Artículo 3º. Administración. Durante la liquidación de la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero será administrada por una Junta Asesora y un  Gerente Liquidador y estará vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  La Junta Asesora cumplirá las funciones de la Asamblea General de Accionistas y  las de la Junta Directiva de la entidad.    

La Junta estará conformada por el Ministro de Hacienda o su delegado y  cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes, designados por el Ministro  de Hacienda y Crédito Público, quienes no requieren ser servidores públicos. La  Presidencia de la Junta Asesora será ejercida por alguno de sus miembros, según  designación hecha por ellos mismos. El gerente liquidador será un empleado público  de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y será el  representante legal de la entidad.    

Parágrafo. Hasta tanto tome posesión el Gerente Liquidador, sus funciones  serán ejercidas por el representante legal de la entidad en liquidación.    

Artículo 4º. Contrataciones y procesos. Durante la liquidación, el Gerente  Liquidador podrá, con autorización de la Junta Asesora, celebrar directamente  los contratos requeridos para la administración y disposición de los activos de  la entidad, incluyendo fiducias y encargos fiduciarios, así como otros  contratos que sean requeridos para su funcionamiento y cobro de su cartera y  aquellas otras actividades que sean necesarias y favorezcan el desarrollo de su  liquidación. Para la terminación de la personería de la entidad, y una vez  aprobada el acta final de liquidación, se podrá acordar la cesión de estos  contratos al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), o a  otra entidad pública, quien para el caso de las fiducias y encargos fiduciarios  será el fideicomitente.    

Toda acción judicial o administrativa pendiente, así como requerimientos de  entidades públicas, multas, sanciones o condenas sin ejecución o pago,  derivadas del funcionamiento de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero  serán responsabilidad suya y corresponderá a ella exclusivamente su atención.    

Artículo 5º. Cesión de activos y pasivos. La Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero deberá en primer lugar realizar cesiones de sus activos,  pasivos, contratos, establecimientos de comercio e inversiones al Banco Agrario  de Colombia S. A., de acuerdo con el documento de cesión que para el efecto  suscribirán el liquidador de la entidad y el representante legal del Banco  Agrario de Colombia S. A., documento que estará basado en el informe financiero  preparado para tal fin por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y  será aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La cesión  comprenderá los depósitos del público, que serán atendidos por la entidad a que  se refiere el artículo 12 del presente decreto.    

Las diferencias contables que resulten de la cesión de activos, pasivos,  contratos e inversiones se resolverán mediante procedimientos de conciliación y  ajustes contables, conforme a la ley, en un término no mayor de un (1) año.    

Si de la cesión de activos, pasivos, contratos, establecimientos de  comercio e inversiones que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en  liquidación efectúe el Banco Agrario de Colombia S. A. resultare una diferencia  a favor de éste, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o la Nación  cuando asuma este pasivo, estarán en la obligación de pagar la misma, pudiendo  acudir esta última al mecanismo previsto en el artículo séptimo del presente  decreto para efectuar el pago, en la medida que sea necesario para que el Banco  Agrario de Colombia S.A., cumpla con sus obligaciones legales o con el público.    

Sin perjuicio de lo anterior, autorízase a la entidad para realizar  cesiones parciales de sus activos, pasivos, contratos, establecimientos de  comercio e inversiones, o de cualquiera de ellos, a establecimientos de  crédito, o excepcionalmente a otras personas con capacidad para ser  cesionarias, según sea del caso.    

Cuando se ofrezca la cesión de activos, pasivos y contratos, o de cualquiera  de ellos a personas de naturaleza privada, estas ofertas se harán con  observancia del principio de selección objetiva y de la Ley 226 de 1995,  cuando esta última sea aplicable.    

Las cesiones no requerirán autorización distinta de las de sus órganos de  administración o consentimiento de terceros. Los documentos de cesión y las  escrituras que se otorguen como consecuencia de los mismos no causarán impuesto  de timbre y se considerarán como actos sin cuantía.    

Artículo 6º. Seguros. La actividad aseguradora de la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero deberá liquidarse. Para el mejor desarrollo de la  liquidación, el gerente Liquidador podrá celebrar los contratos y efectuar los  procesos a que hace relación el artículo 4º del presente decreto. Los activos  de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero vinculados a esta actividad  no serán cedidos a la entidad a que se refiere el artículo 12 del presente  decreto.    

Así mismo y sin perjuicio de lo anterior, se podrá, con la autorización de  la Junta Asesora de la liquidación, ceder a título oneroso la actividad de la  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y las operaciones, derechos y obligaciones  que se desprendan de la misma, parcial o totalmente, a compañías de seguros  públicas o privadas. En el caso de que se ofrezca la cesión a compañías  aseguradoras privadas, el contratante se escogerá observando el principio de  selección objetiva.    

Artículo 7º. Cuenta final de la liquidación. La Nación se subrogará en la  cuenta final de liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.  En consecuencia, con cargo a ella y para facilitar el pago del pasivo externo  de la entidad, la Nación queda autorizada para asumir deuda de la entidad en  liquidación, para emitir y entregar títulos de deuda pública y para anticiparle  recursos a la entidad en liquidación, en proporción a su participación  accionaria y a los compromisos de capitalización adquiridos antes de la  vigencia del presente decreto.    

Para estas operaciones se requerirá solicitud ante el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, dirigida por el gerente Liquidador con la  aprobación de la Junta Asesora a que se refiere el artículo 3º de este decreto.    

CAPITULO III    

De los servidores públicos vinculados a la  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero    

Artículo 8º. Supresión de cargos y de empleos desempeñados mediante  contrato de trabajo. Como consecuencia de la disolución y liquidación de la  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero dispuesta en el artículo primero,  se suprimen todos los cargos y empleos existentes en la entidad desempeñados  por servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo.    

Artículo 9º. Terminación y liquidación de los contratos de trabajo. Para la  terminación y liquidación de los contratos de trabajo de los trabajadores  oficiales se aplicarán las reglas generales que sobre el particular se  establecen en el artículo 15 del Decreto 1064 de 1999  y las especiales del presente capítulo.    

Como efecto de la disolución y liquidación de la entidad y la supresión de  cargos y empleos desempeñados por trabajadores oficiales vinculados a la Caja  de Crédito Agrario, Industrial y Minero ordenada por el artículo 15 del Decreto 1064 de 1999  y este decreto, se terminarán todos los contratos de trabajo, para lo cual no  se requerirá adelantar ningún procedimiento previo de carácter judicial,  administrativo o disciplinario.    

Con el fin de proteger a los trabajadores oficiales por la carga que  soportan dada la decisión legal de liquidar la entidad, se deberá reconocer a  cada trabajador una bonificación equivalente al valor de la indemnización  prevista por despido injusto en la convención colectiva vigente o en el régimen  prestacional de los trabajadores no convencionados de la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, según sea el caso. Lo anterior, sin perjuicio del  pago de los salarios y demás prestaciones legales y extralegales a que tengan  derecho.    

Para aquellos trabajadores que hayan recibido su bonificación en desarrollo  de lo dispuesto en este artículo y que con posterioridad presten sus servicios  a otras entidades que tengan participación estatal en su capital, no se  producirá el fenómeno de sustitución patronal. Así mismo, dada la disolución y  liquidación de la entidad y el pago de la bonificación, no procederá la acción  de reintegro en ningún caso.    

Parágrafo 1. Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo o  empleo como consecuencia de la disolución y liquidación de la entidad y que  tengan en ese momento causado el derecho a una pensión, no se les reconocerán  ni pagarán las bonificaciones a que se refiere el presente artículo.    

Si se hicieran o pagaran reconocimientos superiores a los consignados en la  ley y en la Convención Colectiva de Trabajo y en el régimen prestacional de  trabajadores oficiales no convencionados de la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero, el beneficiario será responsable de la devolución de su  valor más los intereses correspondientes, liquidados a la tasa de interés  corriente bancario, y serán solidarios quienes autorizaron el pago  correspondiente.    

Parágrafo 2. Lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo no será  aplicable a los trabajadores oficiales que hayan presentado en forma oportuna  la solicitud para acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la Caja de  Crédito Agrario, Industrial y Minero en mayo de 1999 y reúnan las condiciones y  requisitos allí contemplados; a estos trabajadores oficiales se les liquidará  el contrato con las bonificaciones previstas en el referido plan.    

Artículo 10. Asunción del pasivo pensional. La Nación–Ministerio de Trabajo  y Seguridad Social, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional, asumirá la obligación del pago de pasivo pensional de los  trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sustituyendo  en estas obligaciones a la entidad y al fideicomiso, que se terminará por el  Gerente Liquidador, de acuerdo con las normas de este decreto previstas para su  liquidación.    

Parágrafo 1. El producto de los activos afectos al pago de pensiones  administrados mediante fideicomiso deberá transferirse al Fondo de Pensiones  Públicas, en la medida en que éste asuma el pago de las pensiones, por conducto  de la Dirección General del tesoro. Para tal efecto los activos podrán ser  enajenados a través de una fiduciaria pública. No obstante aquellos activos que  sean indispensables para el desarrollo del objeto social de la entidad a que se  refiere el artículo 12 de este decreto podrán ser cedidos a la misma  directamente por el fideicomiso previa autorización del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público. En este caso, como contraprestación por la cesión, la Nación  recibirá acciones de la entidad de que trata el artículo 12 de este decreto.  Esta cesión se realizará por su valor en libros.    

Artículo 11. Reconocimiento y liquidación del pasivo pensional. El  reconocimiento y liquidación de la nómina del pasivo pensional para efectos de  su pago, estará a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) o con  otra entidad que determine la Junta Asesora. Para la sustitución del pago  deberá observarse lo previsto en el Decreto 1132 de 1994  y demás normas que lo modifiquen o adicionen. El Gobierno Nacional reglamentará  los términos para el reconocimiento y pago del pasivo pensional.    

La Caja Nacional de Previsión Social, o quien seleccione la Junta Asesora  de que trata el artículo 3º del presente decreto, y el Gobierno Nacional  tomarán las medidas que considere adecuadas para evitar fraudes al fisco  nacional dentro del ámbito de su competencia, incluyendo en todo caso la  administración separada de la nómina del pasivo pensional mientras se audita y  verifica la información que reciban de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero.    

CAPITULO IV    

De la reestructuración del Banco de  Desarrollo Empresarial S.A.    

Artículo 12. Reestructuración y capitalización del Banco de Desarrollo  Empresarial S.A. Reestructúrase el establecimiento bancario denominado Banco de  Desarrollo Empresarial S. A., que en lo sucesivo se denominará Banco Agrario de  Colombia S. A. y podrá usar el nombre Banagrario, entidad que continuará como  sociedad anónima, con el régimen de empresa industrial y comercial del Estado  del orden nacional, y que se vincula al Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural.    

Las entidades públicas podrán participar en el capital del banco que se  reestructura por este decreto. Para capitalizar la entidad y mantener el  capital adecuado, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y la  Nación podrán emitir y entregar títulos de deuda interna con cargo a vigencias  futuras. La emisión de estos títulos de la Nación no requiere formalidades ni  trámites distintos de los previstos en las normas orgánicas de presupuesto.    

Artículo 13. Objeto del Banco Agrario de Colombia S. A. El Banco Agrario de  Colombia S.A. tendrá como objeto desarrollar las operaciones propias de un  establecimiento bancario comercial, con las limitaciones previstas en este  decreto. Sus operaciones activas estarán dirigidas a las actividades rurales,  agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales y a las entidades  territoriales.    

No obstante, la Junta Directiva, con sujeción a los límites previstos en el  artículo 15 de este decreto, por unanimidad podrá autorizar que algunas  operaciones activas que ésta determine estén dirigidas a otras actividades, sin  que en ningún caso la totalidad de estas operaciones supere el 30% del total de  la cartera de la entidad.    

Artículo 14. Operaciones e inversiones. El Banco Agrario de Colombia S. A.  podrá desarrollar todas las operaciones propias de los establecimientos  bancarios y efectuar las inversiones autorizadas a estos últimos, en ambos  casos con sujeción a lo dispuesto en forma especial en este decreto y en el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

El Banco Agrario de Colombia S. A., hará parte del Sistema Nacional de  Crédito Agropecuario y podrá operar sus oficinas en forma directa, o prestar  sus servicios mediante convenios suscritos con otros establecimientos de  crédito, o contratar la operación de oficinas por parte de otros  establecimientos de crédito en las condiciones que determine el Gobierno  Nacional. Así mismo, podrá acordar la utilización de espacios de otras  entidades públicas en municipios de categorías 5 y 6 para prestar servicios  cuando en tales municipios no exista otro establecimiento de crédito. Estas  agencias o puntos de servicio estarán operadas por funcionarios del Banco  Agrario de Colombia S. A. y bajo su responsabilidad.    

El Banco Agrario de Colombia S. A. no tendrá filiales.    

Artículo 15. Límites a las operaciones activas de crédito. Las operaciones  activas de crédito del Banco Agrario de Colombia S. A., estarán sujetas a las  siguientes limitaciones:    

En cada operación activa de crédito estructurada y concedida bajo la  modalidad de créditos sindicados, o mediante otras modalidades similares, el  riesgo crediticio del Banco Agrario de Colombia S. A. no excederá del 33% del  monto de la operación;    

En las operaciones activas de crédito garantizadas por el Fondo  Agropecuario de Garantías, o quien haga sus veces, el monto de operación no  excederá en ningún caso del 20% del valor garantizado por el Fondo. El monto de  la operación no garantizada por el Fondo deberá contar con garantías  admisibles;    

Las operaciones activas de crédito con una entidad territorial no excederán  en ningún momento del equivalente en pesos de 1.000 salarios mínimos legales  mensuales, vigentes al momento de la aprobación de la operación. No se  encuentran sometidas a este límite las operaciones previstas en el literal a)  de este artículo;    

Las operaciones activas de crédito con una persona, distintas de las  operaciones comprendidas en los literales anteriores, no excederán en ningún  momento del equivalente en pesos de 500 salarios mínimos legales mensuales,  vigentes al momento de aprobación de la operación.    

Parágrafo: Cuando se agoten los recursos del Fondo Agropecuario de  Garantías, o quien haga sus veces, la Junta Directiva podrá, por unanimidad y  mientras dure esta circunstancia, sustituir el sistema de garantías del Fondo  previsto en el literal b) de este artículo por otro sistema similar, pero en  ningún caso el monto de la operación excederá del 20% del valor garantizado  mediante el sistema adoptado.    

Artículo 16. Depósitos judiciales, consignación de multas y de cauciones.  Se ordena el traslado al Banco Agrario de Colombia S. A. de las funciones de  recibo, depósito y administración de los dineros que por mandato legal se deben  depositar en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, incluyendo las  relacionadas con los depósitos judiciales, la consignación de multas que  impongan las autoridades jurisdiccionales, las cauciones, las cantidades de  dinero que deban consignarse a órdenes de las autoridades de policía con motivo  de las actuaciones o diligencias que adelanten y las sumas que se consignen en  desarrollo de contratos de arrendamiento.    

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, el Banco  Agrario de Colombia S.A. sustituye en los derechos y obligaciones a la Caja de  Crédito Agrario Industrial y Minero en relación con las funciones aquí  señaladas.    

Parágrafo: La cesión de los derechos y obligaciones relacionados con los  depósitos judiciales que en la actualidad poseen los establecimientos bancarios  distintos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Banco Central  Hipotecario, se hará a la entidad de que trata el artículo 12 de este decreto  en los términos actualmente pactados.    

Artículo 17. Subsidio de Vivienda Rural Familiar. Trasládase la  administración del subsidio de vivienda rural familiar y de otros subsidios que  administre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero al Banco Agrario de  Colombia S.A. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto,  esta entidad sustituye en los derechos y obligaciones a la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero en relación con las funciones aquí señaladas.    

Artículo 18. Privilegios y derechos. Sustitúyase en el Banco Agrario de  Colombia S.A. cualquier privilegio o derecho que la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero tenga en virtud de disposiciones contenidas en leyes y  decretos reglamentarios.    

Artículo 19. Administración. El Banco Agrario de Colombia S.A. tendrá una  Asamblea General de Accionistas, una Junta Directiva y un Presidente.    

Artículo 20. Junta Directiva. La Junta Directiva del Banco Agrario de  Colombia S. A. estará integrada así:    

Por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la  presidirá;    

Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;    

Por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o su  delegado, mientras esta entidad tenga participación accionaria en el capital  del banco, y si no tuviera participación, en su lugar será miembro de la Junta  Directiva un representante del Presidente de la República, de su libre  designación, quien tendrá un suplente personal; y    

Por dos representantes, con sus respectivos suplentes personales,  designados por el Presidente de la República.    

Los delegados de los Ministros y del Director del Fondo de Garantías  Financieras no requieren ser servidores públicos.    

Corresponde a la Asamblea General de Accionistas además de las funciones  que se determinen en sus estatutos internos, modificar los Estatutos del Banco  para adaptarlos a lo previsto en el presente decreto y las demás normas  pertinentes.    

La Junta Directiva cumplirá las funciones de la Asamblea General de  Accionistas mientras el Banco Agrario de Colombia S. A. esté sometido al  régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.    

Así mismo, corresponde a la Junta Directiva proponer al Gobierno Nacional  la modificación de la planta de personal del Banco y determinar la apertura o  cierre de sucursales, agencias y oficinas del mismo, en ambos casos con el voto  favorable de los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y  Crédito Público, o de sus delegados.    

Parágrafo. La determinación inicial del presupuesto, de la estructura  administrativa y de su red bancaria se hará mediante decreto del Gobierno  Nacional. Así mismo, la Junta Directiva podrá ejercer temporalmente todas sus  funciones y hasta por un término no mayor de tres (3) meses con la presencia de  tres (3) de sus miembros.    

Artículo 21. Presidente. El Presidente de la entidad será un empleado  público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.    

El Presidente será el representante legal de la entidad, sin perjuicio de  que otros servidores públicos puedan tener representación legal de la entidad  para su normal funcionamiento, según lo determine su Junta Directiva.    

Artículo 22. Operación financiera. La Asamblea General de Accionistas, su  Junta Directiva y sus administradores, serán responsables de orientar y  efectuar las operaciones de la entidad dentro de sanos principios del manejo  financiero, de tal manera que no celebre operaciones por debajo del costo de  sus recursos financieros.    

Por tal motivo, cuando por disposición legal o reglamentaria deba celebrar  operaciones activas en condiciones de rentabilidad inferiores a las de mercado  o bajo previsiones de riesgo superiores a las admisibles dentro de las sanas  prácticas bancarias, la Nación deberá previamente asumir el costo y fondear  tales operaciones, de tal manera que no disminuyan la rentabilidad de mercado  de las operaciones de la entidad.    

Artículo 23. Selección de personal. La selección de personal del Banco  Agrario de Colombia S.A., distinto del Presidente, se hará a través de empresas  independientes de reconocida reputación en el mercado nacional, cuya selección  será aprobada por la Junta Directiva. La selección se hará entidad en atención  a los resultados de las pruebas correspondientes, que deberán evaluar los  méritos de la persona y su capacitación para el cargo que habrá de desempeñar,  sin consideraciones de tipo partidista.    

Artículo 24. Ajustes presupuestales. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, según sea el caso  deberán realizar los ajustes presupuestales necesarios para lograr cumplir con  los requisitos que se establecen en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  para este tipo de establecimientos, principalmente en lo que tiene que ver con  el capital y los márgenes de solvencia, si a ello hubiere lugar.    

Artículo 25. Vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de junio de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo S.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos Murgas Guerrero.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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