DECRETO 1064 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1064 DE 1999    

(junio 26)    

por el cual se expide el régimen para la  liquidación de las entidades públicas del orden nacional.    

Nota: Este Decreto fue declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-918 de 1999,  Providencia confirmada en las Sentencias C-919 de 1999, C-922 de 1999, C-969 de 1999 y C-953 de 1999.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  extraordinarias conferidas por el artículo 120 numeral 3º de la Ley 489 de 1998,    

DECRETA:    

TITULO I    

CAPITULO I    

Generalidades    

Artículo 1°. Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica a las  entidades descentralizadas del orden nacional, respecto de las cuales se haya  ordenado su supresión o disolución.    

En lo no previsto en el presente decreto deberá aplicarse, en lo  pertinente, las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y  del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la  naturaleza de la entidad.    

Parágrafo. Aquellas entidades del Estado que por su naturaleza tengan un  régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, incluyendo las  sociedades, continuarán rigiéndose por ellas.    

Artículo 2°. Iniciación del proceso de liquidación. El proceso de  liquidación se inicia una vez ordenada la supresión o disolución de una de las  entidades a las cuales se refiere el artículo 1° del presente decreto. La  expedición de este acto conlleva:    

a) La designación del Liquidador por parte del Presidente de la República;    

b) La designación del revisor fiscal en el proceso de liquidación, si es  del caso;    

c) La prohibición de vincular nuevos servidores públicos a la planta de  personal;    

d) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia  del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten  bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación;    

e) La realización de un inventario y avalúo de los activos y pasivos de la  entidad;    

f) La prohibición expresa al representante legal de la entidad de realizar  cualquier tipo de actividades que impliquen la celebración de pactos o  convenciones colectivas o cualquier otro acto que no esté dirigido a la  liquidación de la entidad. Prohibición que opera a partir de la expedición del  decreto que ordena dé disolución y liquidación de la entidad.    

Parágrafo 1°. En el acto que ordena la supresión o disolución se señalará  el plazo de liquidación, el cual será fijado teniendo en cuenta las  características de la entidad y no podrá exceder de dos años, prorrogables por  el Gobierno por acto debidamente motivado hasta por un plazo igual.    

Parágrafo 2°. Los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se  hayan practicado las medidas a que se refiere el literal d) del presente  artículo, a solicitud del liquidador oficiarán a los registradores de  instrumentos públicos para que éstos procedan a cancelar los correspondientes  registros.    

Artículo 3°. En el acto que ordene la supresión o liquidación se podrá  disponer que la liquidación sea realizada por otra entidad estatal que tenga  dicho objeto. Igualmente podrá establecerse que la liquidación se realice por  una entidad fiduciaria privada contratada para tal fin a través de mecanismos  que aseguren la selección objetiva.    

CAPITULO II    

De los órganos de dirección de la liquidación    

Artículo 4°. Organos de dirección de la liquidación. Es órgano de dirección  de la liquidación el liquidador cuyos actos se regirán por lo dispuesto en el  presente decreto.    

Así mismo, en el acto que ordene la supresión o disolución podrá preverse:    

a) La existencia de una junta liquidadora integrada por las personas y con  las funciones que en dicho acto se señalen, y    

b) La existencia de un revisor fiscal, que tendrá las mismas calidades y  funciones establecidas para este cargo en el capítulo VII Título I libro  segundo del Código de Comercio.    

Artículo 5°. Competencia del liquidador. Es competencia del liquidador  adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de  liquidación de las entidades de que trata el artículo 1° del presente decreto.    

El liquidador podrá contratar personas especializadas para la realización  de las diversas actividades propias del proceso de liquidación.    

Artículo 6°. Del Liquidador. El Presidente de la República designará el  Liquidador, quien devengará la remuneración de un Director de entidad  descentralizada y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades,  responsabilidad y demás disposiciones previstas para éstos.    

Artículo 7°. Funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las  siguientes:    

a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación;    

b) Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se  encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas  necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad  física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para  el efecto;    

c) Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso  de liquidación;    

d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de  liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra  la entidad, advirtiendo que deben acumularse al concurso de acreedores de  conformidad con lo previsto en el presente decreto; así mismo que no se podrá  continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique  personalmente al liquidador;    

e) Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos para que den  cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2° del presente  decreto, y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie  la liquidación informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que  la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier  clase de derechos;    

f) Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización  de una liquidación rápida y progresiva;    

g) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y cuando sea del  caso presentarlo a la Junta Liquidadora para su aprobación y trámite  correspondiente;    

h) Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor  de la entidad;    

i) Dar cierre a la contabilidad de la entidad cuya liquidación se ordene e  iniciar la contabilidad de la liquidación;    

j) Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de  la liquidación, hasta el monto que le haya sido autorizado por la Junta  Liquidadora, cuando sea del caso, y representar a la entidad en las sociedades,  asociaciones y entidades en que sea socia o accionista;    

k) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o  extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de  la liquidación, hasta el monto autorizado por la Junta liquidadora, cuando sea  del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en  el presente decreto;    

l) Promover las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales  necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que actúen  o hayan actuado dolosa o culposamente en el ejercicio de funciones o en el  manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación;    

m) Rendir informe mensual de su gestión y los demás que se le soliciten;    

n) Presentar el informe final general de las actividades realizadas en el  ejercicio de su encargo con el contenido que señale el Gobierno;    

o) Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del  proceso de liquidación;    

p) Las demás que le sean asignadas en el decreto de nombramiento o que sean  propias de su encargo.    

Parágrafo. En el ejercicio de las funciones de que tratan los literales j)  y k) del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y  disponibilidad presupuestal.    

Artículo 8°. De los actos del Liquidador. Los actos del liquidador  relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en  general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones  administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control  por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los actos administrativos  del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el  proceso de liquidación.    

Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el  recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o  ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.    

El Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos  manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.    

Los actos  de gestión del liquidador se sujetarán al derecho privado.    

TITULO II    

REGIMEN LABORAL Y PENSIONAL    

Artículo 9°. Plazo. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha  en que asuma funciones el liquidador, éste elaborará, y si es del caso  presentará a la Junta Liquidadora un programa de supresión de cargos,  determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas  debe acompañar el proceso de liquidación.    

Empero, al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente  suprimidos los cargos existentes y terminarán los contratos de trabajo de  acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.    

Artículo 10. Derechos adquiridos por los pensionados de las entidades cuya  liquidación se ordene. Son derechos adquiridos por los pensionados, aquellos  que hacen parte de su patrimonio por haber satisfecho los requisitos legales  exigidos, aunque no se hubiese proferido el acto que declare su exigibilidad.    

Artículo 11. Cálculo Actuarial. Cuando un órgano del orden nacional, que  tenga a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, entre en proceso de  disolución y liquidación, deberá elaborar el respectivo cálculo actuarial  teniendo en cuenta las instrucciones técnicas que para el efecto imparta el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y requerirá para su validez, la  aprobación del mismo.    

Artículo 12. Reconocimiento de las Pensiones. El reconocimiento de las  pensiones que se encuentren a cargo del órgano cuya liquidación se determine,  estará a cargo de la entidad que señale el decreto que ordene su liquidación,  la cual podrá desempeñar la mencionada función directa o indirectamente  mediante convenio, según se disponga en el mismo decreto.    

Para tal efecto, el órgano en liquidación deberá entregar a la entidad que  se determine, los documentos, archivos magnéticos con los equipos  correspondientes y demás información laboral, que sirvió de fundamento del  cálculo actuarial y que será el soporte para la creación de la base de datos  necesaria para la elaboración de la nómina de pensionados.    

En todo caso, será responsabilidad de la entidad a la cual el decreto que  ordene la liquidación asigne la función de reconocimiento, la elaboración de  nóminas de pensionados y la ubicación oportuna de los recursos para su pago por  el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP-, de conformidad con  los cronogramas previamente aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social.    

Artículo 13. Traslado del pago de pensiones. A partir de la fecha que se  señale en el Decreto que determine la liquidación, se trasladará al Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP-el pago de las pensiones que estén  a cargo del órgano que se ordene disolver o liquidar.    

Parágrafo. Mientras se surten los trámites pertinentes para que el FOPEP  asuma este traslado, la entidad que tiene a su cargo el pago, deberá seguir  cumpliendo con dicha obligación.    

Artículo 14. Obligaciones que asume el Fondo de Pensiones Públicas del  nivel nacional. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional asumirá los  siguientes pagos:    

a) El de las pensiones causadas y reconocidas;    

b) El de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos y se reconozcan  con posterioridad a la fecha de disolución;    

c) El de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio  pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión,  cuando previo cumplimiento del requisito de la edad la pensión les sea  reconocida, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna  administradora de pensiones.    

Artículo 15. Terminación y liquidación de los contratos de trabajo.  Constituye justa causa de terminación de los contratos de trabajo de los  trabajadores oficiales la supresión de cargos y empleos desempeñados por ellos  por efecto de la disolución y liquidación de la entidad que se ordene en el  respectivo decreto.    

Parágrafo. Dada la disolución de la entidad y su liquidación, no se podrán  incrementar o reconocer derechos a los servidores de la entidad distintos a  aquellos de los que gozan en el momento que se decreta la disolución.    

Artículo 16. Financiación de las Pensiones. Los activos de los órganos cuya  liquidación se ordene, que estén destinados al pago de sus pasivos pensionales,  conservarán tal destino, no formarán parte de la masa de la liquidación y  deberán ser entregados al FOPEP a través del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, en la forma y oportunidad  que lo determine el Gobierno en el decreto que ordene la liquidación.    

Si dichos activos no fueren suficientes para financiar tales pasivos y en  razón de la preferencia del primer grado que le corresponde a los pasivos  laborales, en la liquidación se destinarán preferentemente otros activos de la  entidad a tal fin, hasta completar el monto de aquéllos.    

Los activos que se entreguen para atender el pago de pasivos pensionales  deberán ser, preferentemente, activos monetarios en la medida que lo permitan  las condiciones de liquidación.    

Cuando exista una entidad a la cual le corresponda financiar total o  parcialmente los pasivos pensionales que estaban a cargo de la entidad en  liquidación, dicha entidad deberá entregar los recursos correspondientes al  FOPEP o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales según corresponda, en la  forma y oportunidad que señale el Gobierno en el decreto que ordene la  liquidación.    

Parágrafo. Los recursos destinados al pago de las pensiones que asuma el  FOPEP, en desarrollo de lo previsto en el decreto que ordene la liquidación,  serán manejados en una cuenta independiente de los demás recursos de dicho fondo.    

Artículo 17. Pago de bonos pensionales. Los bonos pensionales que le  corresponda emitir al órgano cuya liquidación se haya ordenado, serán emitidos  por la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme a  las normas que regulan la materia.    

Artículo 18. Cuotas partes pensionales. En el decreto en el que se ordene  la liquidación de un órgano que tenga pasivos pensionales, se indicará si es  del caso, la entidad a la cual le corresponda adelantar el cobro y el pago de  las cuotas partes pensionales.    

En la medida en que la emisión de bonos pensionales le haya sido trasladada  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, éste deberá realizar el cobro y  pago de cuotas partes de bonos pensionales correspondientes al órgano que se  haya ordenado disolver y liquidar.    

Artículo 19. Beneficios superiores al plan obligatorio de salud. Cuando un  organismo o una entidad cuya liquidación se ordena haya asumido mediante pacto  o convención colectiva de trabajo la prestación para los pensionados de servicios  médicos adicionales a los que otorga el Plan Obligatorio de Salud, deberá  entregar a la entidad que se haga cargo de la prestación del plan  complementario de salud, un listado con los nombres de los pensionados y sus  beneficiarios. Dicho plan deberá ser sometido a la Superintendencia Nacional de  Salud para que la misma verifique que corresponda al derecho establecido para  los pensionados en el pacto o convención colectiva al momento de la disolución.    

Para tal efecto, la entidad que le corresponda financiar la prestación de  los servicios deberá apropiar los recursos necesarios.    

Artículo 20. Revisión de reconocimiento de obligaciones periódicas y  pensiones. El Consejo de Estado o la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia según se trate de empleados públicos o trabajadores  oficiales revisarán, a solicitud del Gobierno Nacional a través del Ministerio  respectivo o del Ministerio Público, las sentencias que en cualquier tiempo  hubieran decretado reconocimientos que impongan al Tesoro Público la obligación  de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones a las entidades liquidadas, en  curso de liquidación o que se liquiden en el futuro.    

La revisión tendrá por objeto la declaración de nulidad del reconocimiento,  su modificación o extinción y la sentencia decidirá lo pertinente sobre  restituciones, en su caso.    

En la demanda de revisión, que se tramitará por la vía ordinaria, se podrá  pedir la suspensión del pago de la prestación o la reducción provisional de su  monto hasta cuando se dicte la sentencia.    

En la admisión de la demanda la Corporación decidirá sobre la suspensión o  reducción y las decretará cuando encuentre que existe infracción de una de las  disposiciones invocadas como fundamento de la demanda, o cuando aparezca  evidente que la sentencia se dictó o se obtuvo por medios ilegales, por vía de  hecho o con violación del debido proceso.    

Artículo 21. Revisión de otras obligaciones pecuniarias. La revisión  prevista en el artículo anterior también procede respecto de las sentencias y  de los reconocimientos hechos en acto administrativo o en conciliación o  transacción procesal o extraprocesal que hubieren establecido obligaciones  pecuniarias a favor de trabajadores, o de beneficiarios suyos, por sustitución,  subrogación, cesión o por cualquier otra causa, con fundamento en el contrato o  relación de trabajo a cargo de las mismas entidades.    

Artículo 22. Causales de revisión. La revisión, que podrá solicitarse en  cualquier tiempo, tendrá lugar en los siguientes casos:    

1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con fundamento en medios de  prueba falsos o adulterados.    

2. Cuando la persona en cuyo favor se decretó no reunía, al tiempo del  reconocimiento, la aptitud o las condiciones legales para la obtención de la  prestación correspondiente, o si con posterioridad a la sentencia hubiere  perdido dicha aptitud, en su caso.    

3. Cuando después de dictada la sentencia, expedido el acto administrativo  o celebrada la conciliación, se encuentren pruebas con las cuales se hubiere  podido proferir una decisión judicial o administrativa diferente o no se  hubiere aprobado por el funcionario competente la conciliación por haberla  encontrado contraria a la ley.    

4. Cuando se haya dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o  cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, en la expedición del acto  administrativo o en la celebración de la conciliación.    

5. Cuando haya existido fraude procesal, colusión u otra maniobra  fraudulenta dentro del proceso en que se dictó la sentencia, se tramitó el acto  administrativo o se celebró la conciliación.    

6. Cuando concurra alguna de las causales señaladas en la ley para la  pérdida del reconocimiento.    

7. Cuando el reconocimiento haya sido hecho en exceso de la cuantía que  corresponda según las normas legales o convencionales pertinentes o cuando,  para decretar el mismo, dichas disposiciones hubieren sido mal aplicadas o  equivocadamente interpretadas.    

8. Cuando la entidad obligada por la sentencia o por los demás actos  susceptibles de revisión, hubiere estado indebidamente representada, no hubiere  sido notificada en debida forma o de cualquier otra manera se hubiere violado  el debido proceso o incurrido en vías de hecho.    

9. Cuando la sentencia hubiere sido proferida desconociendo prerrogativas  procesales de la Nación y cuando se hubieren impuesto condenas que no proceden  contra ella.    

Artículo 23. Lo dispuesto en este Título se aplicará incluso a las  entidades estatales que tengan régimen de liquidación previsto en normas  especiales.    

T I T U L O III    

REGIMEN DE BIENES    

CAPITULO I    

De los activos de la liquidación    

Artículo 24. Inventarios. El liquidador dispondrá la realización de un  inventario físico detallado de los activos de la entidad, el cual deberá ser  realizado dentro de un plazo no superior a tres (3) meses a partir del inicio  del proceso. Este debe estar debidamente justificado tanto en los inventarios  como en los documentos contables correspondientes y además incluirá la  siguiente información:    

1. La relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad  y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.    

2. La relación de los bienes corporales cuya tenencia esté en poder de un  tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del  contrato y la fecha de vencimiento.    

Parágrafo. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes  que se consideren indispensables para el funcionamiento de la entidad durante  el período de liquidación.    

Artículo 25. Estudio de títulos. Durante la etapa de inventarios, el  Liquidador dispondrá la realización de un estudio de títulos de los bienes  inmuebles de propiedad de la Entidad, con el fin de sanear cualquier  irregularidad que pueda afectar su posterior enajenación y de identificar los  gravámenes y limitaciones existentes al derecho de dominio.    

Así mismo, el Liquidador identificará plenamente aquellos bienes inmuebles  que la Entidad posea a título de tenencia, como arrendamiento, comodato,  usufructo, u otro similar, con el fin de establecer la posibilidad de  transferir dicha condición a terceros o, de lo contrario, proceder a su  restitución. Si su restitución no se obtuviere en este lapso, se cederán los  respectivos contratos a la entidad a la cual se traspasen los remanentes de la  liquidación.    

Artículo 26. Masa de la Liquidación. Integran la masa de la liquidación  todos los bienes, las utilidades, rendimientos financieros y cualquier tipo de  derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la entidad a  liquidar.    

Artículo 27. Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán  parte de la masa de la liquidación:    

a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la  entidad que determine el Gobierno Nacional;    

b) Los  demás que establece el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

CAPITULO II    

Pasivos de la liquidación    

Artículo 28. Inventario de Pasivos. Simultáneamente con el inventario de  activos, el Liquidador elaborará un inventario de pasivos de la entidad, el  cual se sujetará a las siguientes reglas:    

1. El inventario deberá contener una relación cronológica pormenorizada de  todas las obligaciones a cargo de la entidad, incluyendo las obligaciones a  término y aquellas que sólo representan una contingencia para ella, entre  otras, las condicionales, los litigios y las garantías;    

2. La relación de pasivos deberá sustentarse en los estados financieros de  la entidad y en los demás documentos contables que permitan comprobar su  existencia y exigibilidad;    

3. La relación de las obligaciones laborales a cargo de la entidad.    

T I T U L O IV    

DEL PROCESO DE LIQUIDACION    

CAPITULO I    

Acreencias y reclamaciones    

Artículo 29. Emplazamiento. Dentro de los quince (15) días siguientes a la  fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan  reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes  tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de  su devolución y cancelación.    

Para tal efecto se publicarán avisos en la misma forma y con el mismo  contenido, en lo pertinente, previsto por las normas que rigen la toma de  posesión de entidades financieras.    

Parágrafo. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la  liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se  hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en  liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente  decreto, él o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de  la liquidación.    

Artículo 30. Término para presentar reclamaciones. El término para  presentar reclamaciones, el traslado de las mismas y la decisión sobre ellas se  sujetará a las disposiciones que rigen las entidades financieras.    

Artículo 31. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter  laboral y contractual. El Liquidador de la entidad, deberá presentar a la Junta  Liquidadora, cuando sea del caso, y al Ministerio de Justicia y del Derecho,  tres (3) meses después de su posesión, un inventario de todos los procesos  judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual  deberá contener, por lo menos:    

1. El nombre, dirección, identificación y cargo, si es del caso, que  ocupaba el demandante o reclamante.    

2. Pretensiones.    

3. El despacho judicial en que cursa o cursó el proceso.    

4. El estado actualizado del proceso y su cuantía.    

5. El nombre y dirección del apoderado de la entidad a liquidar.    

6. El valor y forma de pago de los honorarios del apoderado de la Entidad.    

Parágrafo 1°. El archivo de procesos y de reclamaciones y sus soportes  correspondientes, será entregado al Ministerio de Justicia y del Derecho  debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente  con una base de datos que permita la identificación adecuada.    

Parágrafo 2°. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del  Estado, el liquidador de la Entidad, como representante legal de la misma,  continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se  efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente  decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que  llegaren a iniciarse dentro de dicho término.    

Artículo 32. Informe sobre el estado de los procesos y las reclamaciones. A  partir de la vigencia del presente decreto el Liquidador deberá entregar al  Ministerio de Justicia y del Derecho un informe mensual sobre el estado de los  procesos y reclamaciones.    

CAPITULO II    

Avalúo de bienes e inventarios    

Artículo 33. Autorización de inventarios. Los inventarios que elabore el  Liquidador, conforme a las reglas anteriores, deberán ser refrendados por el  revisor fiscal de la entidad en liquidación y autorizados por la junta  Liquidadora, cuando sea del caso.    

Copia de los inventarios, debidamente autorizados por la junta Liquidadora  cuando fuere del caso, deberán ser remitidos a la Contraloría General de la  República para el control posterior.    

Artículo 34. Avalúo de bienes. Simultáneamente con la elaboración de los  inventarios el Liquidador realizará el avalúo de los bienes de propiedad de la  entidad, sujetándose a las siguientes reglas:    

1. Bienes inmuebles. El avalúo de los bienes inmuebles se regirá por las  disposiciones legales sobre la materia, en especial la Ley 80 de 1993,  Decretos 855 de 1994 y 2150 de 1995 y  normas concordantes.    

2. Bienes muebles. El avalúo de los bienes muebles se practicará por  peritos avaluadores, cuya designación deberá ser aprobada por la Junta  Liquidadora, cuando sea del caso.    

3. El avalúo de los bienes será sometido a la aprobación de la Junta  Liquidadora, cuando sea del caso, y copia del mismo será remitida a la  Contraloría General de la República, con el fin de que se ejerza el control  fiscal sobre el mismo.    

Parágrafo. En todo caso el valor por el cual debe enajenar el liquidador  los activos será su valor en el mercado.    

Artículo 35. Liquidación de contratos. Los contratos que con ocasión de la  liquidación de la Entidad se terminen, se cedan o traspasen, deberán liquidarse  previamente, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, a más  tardar en la fecha prevista para la terminación del proceso liquidatorio,  previa apropiación y disponibilidad presupuestal.    

CAPITULO III    

Destinación de los bienes y pago de  obligaciones    

Artículo 36. Enajenación de activos a otras entidades públicas. Copia del  inventario y avalúo de los bienes de la entidad en liquidación a las entidades  de la Rama ejecutiva del poder público, con el fin de que en un plazo máximo de  treinta (30) días, informen si se encuentran interesados en adquirir cualquiera  de dichos elementos.    

Si tal manifestación ocurre dentro del plazo estipulado, el liquidador  celebrará un convenio interadministrativo con la entidad respectiva.    

Artículo 37. Bienes objeto de enajenación. Los activos que no sean  adquiridos por otras entidades públicas se enajenarán con criterio  estrictamente comercial, con sujeción a las normas legales que regían a la  entidad para efectos de contratación.    

Cuando se trate de bienes cuyo estado de deterioro arriesgue su valor de  mercado, el liquidador podrá realizar la venta de los mismos con sujeción a las  normas que rigen el derecho privado.    

Parágrafo. Para la determinación de los bienes que deban ser materia de  enajenación y la oportunidad en que ésta deba realizarse, se tendrá en cuenta  la necesidad de garantizar el funcionamiento de la Entidad durante la  liquidación, pero sin afectar con ello la celeridad requerida en el proceso  liquidatorio.    

Artículo 38. Pago de obligaciones. Corresponderá al liquidador cancelar las  obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa  disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva,  para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas:    

1. Toda obligación a cargo de la entidad en liquidación deberá estar  relacionada en un inventario de pasivos y debidamente comprobada.    

2. En el pago de las obligaciones se observará la prelación de créditos  establecida en las normas legales. Para el pago de las obligaciones laborales  el Liquidador deberá elaborar un plan de pagos, de acuerdo con las  indemnizaciones a que hubiere lugar, éste programa deberá ser aprobado por la  Junta Liquidadora, cuando sea del caso.    

3. Las obligaciones a término que superen el plazo límite fijado para la  liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de  intereses distintos de los que se hubieren estipulado expresamente.    

4. El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará  solamente cuando éstas se hicieren exigibles.    

5. Para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la  prescripción de las obligaciones, contenidas en las normas legales vigentes.    

Parágrafo. Las obligaciones de la Entidad en liquidación, incluyendo los  pasivos laborales, se cancelarán con el producto de las enajenaciones, con  observancia de las normas legales y presupuestales del caso, teniendo en cuenta  la prelación de créditos. Los pasivos laborales incluirán el valor  correspondiente al cálculo actuarial del pasivo pensional, el cual se entregará  a la entidad que deba asumir el pago de las pensiones y de Bonos Pensionales,  si hubiere lugar a ello, con la preferencia reconocida por las normas vigentes  sobre obligaciones laborales.    

En caso de que los recursos sean insuficientes, las obligaciones laborales  estarán a cargo de la Nación.    

Artículo 39. Provisión para el pago de créditos a cargo de la entidad en  liquidación. A la terminación del ultimo período para el pago de los créditos a  cargo de la masa de la liquidación oportunamente reclamados y aceptados, con  las sumas disponibles para realizar tales pagos y cuyos titulares no se  hubieren presentado a recibir, el liquidador constituirá por el término de tres  (3) meses, en espera de que aquéllos se presenten, una provisión representada  en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez.    

En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período de pagos a cargo de  la masa de la liquidación hasta el vencimiento de la respectiva provisión, el  reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir, tendrá  derecho al pago en la misma proporción que los demás reclamantes aceptados y de  acuerdo con la prelación de créditos.    

Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán al pago  del pasivo cierto no reclamado o a la constitución de la provisión para atender  procesos en curso, según el caso.    

Artículo 40. Pasivo cierto no reclamado. Mediante resolución motivada el  liquidador determinará el pasivo cierto no reclamado con base en las  acreencias, tanto a cargo de la masa de la liquidación como de las excluidas de  ella, que no fueron reclamadas pero aparezcan debidamente justificadas en los  libros y comprobantes de la entidad en liquidación, así como las presentadas  extemporáneamente que estén debidamente comprobadas.    

Constituida la provisión a que se refiere el artículo anterior, si  subsistieren recursos y con las sumas correspondientes al producto de la venta  de bienes diferentes y de dinero excluidos de la masa de la liquidación cuyos  titulares no se hubieren presentado a recibir, se constituirá una provisión  para el pago del pasivo cierto no reclamado.    

Artículo 41. Traspaso de bienes, derechos y obligaciones. Cuando quiera que  al finalizar la liquidación y pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en  liquidación, existan activos remanentes los mismos serán entregados al FOPEP o  al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales según corresponda, en la forma y  oportunidad que señale el Gobierno en el decreto que ordene la liquidación.    

Los bienes que no hayan podido ser enajenados, así como los derechos y  obligaciones de la entidad liquidada se traspasarán al Ministerio, Departamento  Administrativo o Entidad Descentralizada que determine la ley o el acto  administrativo expedido por el Gobierno Nacional. Lo anterior sin perjuicio de  que cuando se enajenen dichos bienes su producto se entregue al FOPEP o al  Fondo de Reserva de Bonos Pensionales, según lo determine el Gobierno.    

El traspaso de bienes se efectuará mediante acta suscrita por el Liquidador  y el Ministro, director de departamento administrativo o representante legal  respectivo, en la que se especifiquen en forma legal los bienes  correspondientes. Copia auténtica del acta deberá ser publicada en el Diario  Oficial e inscrita, en el caso de inmuebles, en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de cada uno de ellos.    

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 489 de 1998 los  actos y contratos que deben extenderse u otorgarse con motivo de la liquidación  de entidades, se considerarán sin cuantía y no generarán impuestos,  contribuciones de carácter nacional o tarifas por concepto de tarifas y anotación.    

Artículo 42. Contenido del acta de liquidación. Culminado el proceso de  liquidación de una entidad, el liquidador elaborará un informe final de  liquidación que contendrá como mínimo los siguientes asuntos:    

a) Administrativos y de gestión;    

b) Laborales;    

c) Operaciones comerciales y de mercadeo;    

d) Financieros;    

e) Jurídicos;    

f) Manejo y conservación de los archivos y memoria institucional.    

El informe deberá ser presentado a la Junta Liquidadora o al Ministerio o  Departamento Administrativo correspondiente, según sea el caso, para las  observaciones pertinentes, si no se objetare en ninguna de sus partes se  levantará un acta que deberá ser firmada por el liquidador y adicionalmente por  el representante legal de la entidad a la cual se traspasen los bienes y  obligaciones de la liquidada.    

Si se objetare, el liquidador realizará los ajuste necesarios y se  procederá conforme a lo establecido en párrafo anterior.    

T I T U L O V    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 43. Contabilidad de la Liquidación. Las políticas, normas y  procedimientos contables aplicables a las entidades en liquidación serán  establecidas por el Contador General de la Nación.    

Parágrafo. Las entidades públicas en liquidación seguirán presentando  información financiera, económica y social al Contador General de la Nación, en  la forma y términos establecidos por la misma para el efecto, hasta tanto  culmine por completo dicho proceso.    

Artículo 44. Culminación de la liquidación. El liquidador, previo concepto  de la Junta Liquidadora cuando sea del caso, declarará terminada la existencia  legal de la entidad en liquidación en los siguientes casos:    

a) A la culminación del plazo establecido en el acto administrativo  respectivo;    

b) Una vez quede en firme el acta final de liquidación.    

El acta mediante la cual se declare terminada la existencia legal de una  institución en liquidación será publicada por una vez, en un diario de amplia  circulación nacional.    

Artículo 45. Reactivación del proceso de liquidación. Si con posterioridad  a la terminación de la existencia legal de una persona jurídica cuya  liquidación haya sido adelantada, se tiene conocimiento de la existencia de  bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no  definidas, el Gobierno Nacional podrá ordenar la continuación del proceso  liquidatorio respectivo con el fin de realizar tales activos y pagar los  pasivos insolutos a cargo de la respectiva entidad, hasta concurrencia de tales  activos, así como definir las situaciones jurídicas a que haya lugar dentro de  sus atribuciones, en cuanto ello sea posible.    

En tales casos el Presidente de la República mediante acto debidamente  motivado, podrá disponer que continúe el proceso liquidatorio respectivo y  designará un liquidador para que lleve a cabo las etapas del mismo que sean  pertinentes conforme a las normas previstas en este Decreto. El liquidador dará  a conocer esa decisión mediante la publicación de tres avisos sucesivos en  periódicos de amplia circulación nacional.    

La existencia y representación de la entidad en liquidación se acreditará  con el acto o actos por medio de los cuales se designe el liquidador.    

Artículo 46. Archivos. Los archivos de la entidad en liquidación se  conservarán conforme a lo dispuesto por el Archivo General de la Nación.    

Será responsabilidad del liquidador constituir, con recursos de la entidad,  el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y depuración  de los archivos. La destinación de recursos de la liquidación para estos  efectos, se hará con prioridad sobre cualquier otro gasto o pago a cargo de la  masa de la entidad en liquidación.    

Artículo 47. Expediente de la liquidación. Con las actuaciones  administrativas que se produzcan en el curso de la liquidación, los  inventarios, acuerdos y demás actos procesales, se formará un solo expediente.  Cualquier persona tendrá derecho a examinar el expediente en el estado en que  se encuentre y a obtener copias y certificaciones sobre el mismo.    

Artículo 48. Inspección, vigilancia y control. El hecho de que una entidad  entre en liquidación, no constituye causal para que cese la inspección,  vigilancia y control de la misma, por parte de las autoridades competentes, la  cual continuará desarrollándose teniendo en cuenta el estado de liquidación en  que se encuentra la entidad, hasta su terminación.    

Artículo 49. Transición. Las entidades que se encuentren en proceso de  liquidación a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, podrán  acogerse en lo pertinente a las normas establecidas en este régimen.    

Así mismo, el régimen contemplado en este Decreto se podrá aplicar a las  obligaciones vigentes resultantes de procesos de liquidación ya cumplidos.    

Artículo 50. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de junio de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *