DECRETO 1053 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1053 DE 1998    

(junio 10)    

por el cual se reglamenta parcialmente el  artículo 48 de la Ley 383    

de 1997 y se dictan  otras disposiciones.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y constitucionales,  en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Certificado de Desarrollo Turístico. Conforme con lo previsto en el  artículo 48 de la Ley 383 de 1997, los  certificados de Desarrollo Turístico que se encontraban en trámite para su  expedición en los términos del artículo 4º del Decreto 2272 de 1974,  que hubieren recibido aprobación de la Corporación Nacional de Turismo de  Colombia hoy en liquidación y hubieren sido presentados para su aprobación a  consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes,  antes del 22 de diciembre de 1995, deberán ser otorgados a los inversionistas  beneficiarios de los mismos en los términos que establece este decreto.    

Artículo  2º. Beneficiarios de los Certificados de Desarrollo Turístico. Serán  beneficiarios de los Certificados de Desarrollo Turístico los inversionistas en  establecimientos hoteleros o de hospedaje, en ampliaciones o mejoras  sustanciales, que hubieren iniciado las construcciones y/o obras con  posterioridad a la vigencia de la Ley 60 de 1968, cuyas  solicitudes para recibir estos beneficios hubieren sido aprobadas por parte de  la Junta Directiva de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia-hoy en  liquidación, antes del 22 de diciembre de 1995 e igualmente hubieren sido  puestas a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social,  Conpes, antes de esta fecha y cumplan lo dispuesto en este decreto.    

Para los  efectos de lo previsto en el inciso anterior y en este decreto, se entiende por  aprobación por parte de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en  liquidador, el concepto favorable que haya emitido sobre el otorgamiento de  Certificados de Desarrollo Turístico.    

Asimismo  para efectos de determinar las solicitudes que fueron presentadas por la  Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy el liquidador, a consideración  del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, se tendrán como  tales las que certifique el Secretario del mismo.    

Artículo  3º. Objetivos de los Certificados de Desarrollo Turístico. Los Certificados de  Desarrollo Turístico no devengarán intereses, se emitirán al portador, serán  libremente negociables y servirán para pagar por su valor nominal toda clase de  impuestos nacionales a partir de la fecha de entrega al beneficiario directo.    

Artículo  4º. Emisión de los Certificados de Desarrollo Turístico. El Gobierno Nacional  por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenará la emisión  de los Certificados de Desarrollo Turístico y señalará su cuantía y  características mediante resolución.    

Artículo  5º. Entrega de los Certificados de Desarrollo Turístico. El Gobierno Nacional  por intermedio de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en  liquidación, entregará, por una sola vez y concluidas las obras  correspondientes, Certificados de Desarrollo Turístico a los beneficiarios de  los mismos, en los porcentajes que hasta del quince por ciento (15%) del costo  real de la inversión haya sometido la Corporación Nacional de Turismo de  Colombia, hoy en liquidación, a consideración del Consejo Nacional de Política  Económica y Social, Conpes, antes del 22 de diciembre de 1995 conforme a lo  establecido en el presente decreto.    

Para  efectos de lo previsto en el inciso anterior, el porcentaje aplicable sobre el  costo real de la inversión será aquel que la Corporación Nacional de Turismo de  Colombia, hoy en liquidación, sometió a consideración del Consejo Nacional de  Política Económica y Social, Conpes, antes del 22 de diciembre de 1995, según  la certificación que expida el Secretario del mismo.    

Artículo  6º. Obligaciones y condiciones que deben cumplir los beneficiarios para la  entrega de los Certificados de Desarrollo Turístico. La entrega de los  Certificados de Desarrollo Turístico sólo se podrá hacer por la Corporación  Nacional de Turismo de Colombia, hoy el liquidación, cuando se acredite que se  han cumplido las siguientes obligaciones y condiciones por parte de los  beneficiarios de los mismos:    

1º. Que  las obras estén debidamente terminadas de acuerdo con los planos aprobados por  la Corporación o por la Oficina de Planeación Municipal o Distrital  correspondientes en cuyo caso se levantará un acta de visita de confrontación  de planos suscrita por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en  liquidación.    

2º. Que  se haya determinado plenamente por la Corporación el costo real de la inversión  en los términos del presente decreto.    

3º. Que  el establecimiento o sus ampliaciones o mejoras estén en funcionamiento.    

4º. Que  el beneficiario celebre un contrato con la Nación, Ministerio de Desarrollo  Económico, en el cual se incluyan las cláusulas de caducidad que conforme a lo  establecido en la Ley 80 de 1993  determine la Nación, Ministerio de Desarrollo Económico y los beneficiarios se  obliguen para con la Nación a darle al establecimiento o a las ampliaciones o  mejoras de que se trate, la destinación exclusiva de establecimiento hotelero o  de hospedaje en la clase y categoría señalados por la Corporación, por un  término no menor de veinte (20) años contados a partir de la fecha de entrega  de los Certificados de Desarrrollo Turístico, obligación que debe asegurarse  con garantía prendaria, hipotecaria, bancaria o de una compañía de seguros, en  el entendido de que el beneficiario se comprometerá contractualmente también a  que si esta obligación no se cumple, devolverá inmediatamente a la Nación, por  conducto de la Corporación, una suma equivalente a la totalidad de la cuantía  de los Certificados de Desarrollo Turístico entregados, más el cinco por ciento  (5%) por cada año que faltare para cumplirse el plazo de los veinte (20) años,  y    

5º. Que  se acredite a satisfacción de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia,  hoy en liquidación, que la administración y prestación de servicios del  establecimiento estarán a cargo de personal calificado.    

Parágrafo.  En todo caso, previa la entrega de los Certificados de Desarrollo Turístico por  parte de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy el liquidación,  ésta verificará que el inversionista haya constituido las garantías a que haya  lugar conforme a las estipulaciones contractuales.    

Artículo  7º. Funciones de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en  liquidación. En todo caso corresponderá a la Corporación Nacional de Turismo de  Colombia, hoy en liquidación, o la entidad que haga sus veces:    

1º.  Determinar el costo real de la inversión, una vez se terminen las obras.    

2º.  Hacer la liquidación de los Certificados de Desarrollo Turístico según los  porcentajes aprobados por ella y sometidos a consideración del Consejo Nacional  de Política Económica y Social antes del 22 de diciembre de 1995 y de acuerdo  con el costo real de la inversión.    

Artículo  8º. Facultades de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en  liquidación, para la determinación del costo real de la inversión. El costo  real de la inversión será determinado por la Corporación Nacional de Turismo de  Colombia, hoy en liquidación, una vez se termine las obras según lo establecido  en el presente decreto, para lo cual podrá ejercer sobre las obras la  vigilancia y control que considere necesarios.    

Artículo  9º. Costo real de la inversiones. El costo real de las inversiones de un nuevo  establecimiento o de las ampliaciones o mejoras, incluye el precio del terreno,  el costo de la construcción, de la dotación y de los gastos capitalizables de  preinversión.    

Artículo  10. Determinación del costo real de las inversiones. El costo real de las inversiones  se establecerá tomando separadamente cada uno de los siguientes aspectos:    

1º. El  precio del terreno necesario para las construcciones completas y permanentes  del nuevo establecimiento, según sus características, clase y categoría, o para  la ampliación o mejoras sustanciales de que se trate.    

2º. El  costo de las construcciones necesarias para la prestación de los servicios  básicos y complementarios del establecimiento hotelero o de hospedaje.    

3º. El costo  de la dotación de las mismas áreas para la prestación de los servicios básicos  y complementarios.    

4º. Los  gastos capitalizables de preinversión.    

Artículo  11. Precio del terreno. El precio del terreno estará determinado por el avalúo  catastral, vigente en el momento en que se otorgue la respectiva licencia de  construcción, más los costos de las obras de adecuación para las instalaciones  hoteleras y los impuestos de valorización causados hasta la fecha en que se  expida la licencia de funcionamiento. Si el valor del terreno en las  declaraciones de renta es superior al avalúo catastral, se tomará el valor  declarado.    

Artículo  12. Costo de la construcción y dotación. Para determinar el costo de la  construcción y dotación, la Corporación examinará los balances consolidados a  31 de diciembre y las declaraciones de renta desde el año en que se inicien la  construcción y/o las obras hasta el año en que se termine la inversión y/o se  inicie la operación del establecimiento, así como cualesquiera otros registros  de contabilidad. Además, podrá exigir todas las comprobaciones que a su juicio  sean necesarias para la determinación real de los costos computables respecto  de estos dos conceptos.    

Artículo  13. Gastos capitalizables de preinversión y gastos de constitución. Para los  efectos de este decreto se tendrán como gastos capitalizables de preinversión  los gastos de constitución que el inversionista hubiere efectivamente hecho,  hasta la fecha de los balances a que se refiere el artículo anterior.    

Son  gastos de constitución, el costo de los estudios de factibilidad del proyecto  de inversión finalmente adoptado y los gastos legales estrictamente necesarios  para ejecutarlo.    

Artículo  14. De la revisión de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en  liquidación. Cuando se hubiere celebrado el contrato de otorgamiento de los  Certificados de Desarrollo Turístico antes de la iniciación de las obras o  durante el proceso de su construcción, y al momento de hacer la entrega de los  mismos se comprueben diferencias sustanciales respecto del proyecto que sirvió  de base para que la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en  liquidación, señalará el porcentaje en Certificados de Desarrollo Turístico, el  expediente deberá retornar a esta Corporación para la revisión del porcentaje  inicialmente otorgado.    

Parágrafo  Unico. Para los efectos de este artículo se considera que hay diferencias  sustanciales cuando se compruebe una disminución superior al veinte por ciento  (20%) en relación con uno o varios de los factores cuantificables sobre los  cuales se basó la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en  liquidación, para determinar el porcentaje aplicable para el otorgamiento de  Certificados de Desarrollo Turístico conforme a lo que para el efecto preveía  el artículo 18 del Decreto 1361 de 1976,  o cuando la ejecución del proyecto constituye una notoria modificación del  inicialmente previsto, si su índole es cualitativa. En todo caso, si las  diferencias sustanciales son de índole cualitativa, la Corporación Nacional de  Turismo de Colombia, hoy en liquidación, hará la evaluación correspondiente y  determinará si hay lugar al otorgamiento de Certificados de Desarrollo  Turístico y el porcentaje aplicable.    

Artículo  15. De la entrega de los Certificados de Desarrollo Turístico. Acreditado por  el beneficiario ante la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en  liquidación, el cumplimiento de las condiciones fijadas para la entrega de los  Certificados de Desarrollo Turístico por el presente decreto, la Corporación  procederá a entregarlos y a informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la entrega que de  éstos haya realizado dentro del mes siguiente a la misma.    

Artículo  16. Efectos tributarios de los Certificados. Los Certificados de Desarrollo  Turístico no gozan de exenciones tributarias y constituyen renta líquida  gravable para su beneficiario directo por su valor nominal.    

Artículo  17. Sujetos del impuesto sobre Certificados. La renta proveniente de la  percepción de los Certificados de Desarrollo Turístico se gravará en cabeza de  los beneficiarios directos.    

Artículo  18. Año en el cual se grava la renta proveniente de los Certificados. La renta  derivada de la percepción de Certificados de Desarrollo Turístico por concepto  de inversión, será gravada.    

En el  año en que la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en liquidación,  expida la resolución en la cual declare que se ha terminado la inversión.    

Artículo  19. De la cesión del derecho a percibir Certificados. Cada inversión sólo dará  derecho a una entrega de Certificado. En el evento de que el inversionista  original haya transferido o transfiera el dominio del inmueble antes de  percibir los Certificados de Desarrollo Turístico, podrá ceder a favor del  comprador el derecho a percibirlos, comprometiéndose el beneficiario al  cumplimiento de las obligaciones contraídas por el inversionista original.    

Artículo  20. Suspensión y pérdida de los Certificados de Desarrollo Turístico. No  obstante lo previsto en los artículos anteriores, de conformidad con lo  establecido en la Ley 333 de 1996 y  demás normas concordantes, y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena  fe, cuando la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en liquidación,  tenga conocimiento que sobre un establecimiento hotelero o de hospedaje objeto  de los beneficios de que trata el presente decreto, se declaró extinción de  dominio, se abstendrá de entregar los Certificados de Desarrollo Turístico; si  la acción de extinción de dominio se encuentra en trámite, la entrega de dichos  Certificados estará supeditada al resultado de dicho proceso.    

Asimismo,  en el evento en que con posterioridad a la entrega de Certificados de  Desarrollo Turístico, la Corporación Nacional del Turismo de Colombia, hoy en  liquidación, tenga conocimiento que sobre un establecimiento hotelero o de  hospedaje objeto de estos beneficios se declaró la extinción del dominio,  adelantará las acciones legales que procedan para obtener a favor de la Nación  la restitución del valor de los Certificados entregados y demás sumas a que  haya lugar.    

Parágrafo.  Para efectos de lo previsto en el presente artículo la Corporación Nacional de  Turismo de Colombia, hoy en liquidación, solicitará a las autoridades la  información a que haya lugar.    

Artículo  21. Cuando termine la liquidación de la Corporación Nacional de Turismo de  Colombia, hoy en liquidación, la entidad que haga sus veces asumirá las  atribuciones y funciones señaladas en el presente decreto o en su defecto el  Ministerio de Desarrollo Económico.    

Artículo  22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de junio de 1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

La  Ministra de Justicia y del Derecho,    

Almabeatriz  Rengifo.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio  J. Urdinola.    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

Carlos  Julio Gaitán González.              

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