DECRETO 1053 DE 1998
(junio 10)
por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 48 de la Ley 383
de 1997 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. Certificado de Desarrollo Turístico. Conforme con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 383 de 1997, los certificados de Desarrollo Turístico que se encontraban en trámite para su expedición en los términos del artículo 4º del Decreto 2272 de 1974, que hubieren recibido aprobación de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia hoy en liquidación y hubieren sido presentados para su aprobación a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, antes del 22 de diciembre de 1995, deberán ser otorgados a los inversionistas beneficiarios de los mismos en los términos que establece este decreto.
Artículo 2º. Beneficiarios de los Certificados de Desarrollo Turístico. Serán beneficiarios de los Certificados de Desarrollo Turístico los inversionistas en establecimientos hoteleros o de hospedaje, en ampliaciones o mejoras sustanciales, que hubieren iniciado las construcciones y/o obras con posterioridad a la vigencia de la Ley 60 de 1968, cuyas solicitudes para recibir estos beneficios hubieren sido aprobadas por parte de la Junta Directiva de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia-hoy en liquidación, antes del 22 de diciembre de 1995 e igualmente hubieren sido puestas a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, antes de esta fecha y cumplan lo dispuesto en este decreto.
Para los efectos de lo previsto en el inciso anterior y en este decreto, se entiende por aprobación por parte de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en liquidador, el concepto favorable que haya emitido sobre el otorgamiento de Certificados de Desarrollo Turístico.
Asimismo para efectos de determinar las solicitudes que fueron presentadas por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy el liquidador, a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, se tendrán como tales las que certifique el Secretario del mismo.
Artículo 3º. Objetivos de los Certificados de Desarrollo Turístico. Los Certificados de Desarrollo Turístico no devengarán intereses, se emitirán al portador, serán libremente negociables y servirán para pagar por su valor nominal toda clase de impuestos nacionales a partir de la fecha de entrega al beneficiario directo.
Artículo 4º. Emisión de los Certificados de Desarrollo Turístico. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenará la emisión de los Certificados de Desarrollo Turístico y señalará su cuantía y características mediante resolución.
Artículo 5º. Entrega de los Certificados de Desarrollo Turístico. El Gobierno Nacional por intermedio de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en liquidación, entregará, por una sola vez y concluidas las obras correspondientes, Certificados de Desarrollo Turístico a los beneficiarios de los mismos, en los porcentajes que hasta del quince por ciento (15%) del costo real de la inversión haya sometido la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en liquidación, a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, antes del 22 de diciembre de 1995 conforme a lo establecido en el presente decreto.
Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, el porcentaje aplicable sobre el costo real de la inversión será aquel que la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en liquidación, sometió a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, antes del 22 de diciembre de 1995, según la certificación que expida el Secretario del mismo.
Artículo 6º. Obligaciones y condiciones que deben cumplir los beneficiarios para la entrega de los Certificados de Desarrollo Turístico. La entrega de los Certificados de Desarrollo Turístico sólo se podrá hacer por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy el liquidación, cuando se acredite que se han cumplido las siguientes obligaciones y condiciones por parte de los beneficiarios de los mismos:
1º. Que las obras estén debidamente terminadas de acuerdo con los planos aprobados por la Corporación o por la Oficina de Planeación Municipal o Distrital correspondientes en cuyo caso se levantará un acta de visita de confrontación de planos suscrita por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en liquidación.
2º. Que se haya determinado plenamente por la Corporación el costo real de la inversión en los términos del presente decreto.
3º. Que el establecimiento o sus ampliaciones o mejoras estén en funcionamiento.
4º. Que el beneficiario celebre un contrato con la Nación, Ministerio de Desarrollo Económico, en el cual se incluyan las cláusulas de caducidad que conforme a lo establecido en la Ley 80 de 1993 determine la Nación, Ministerio de Desarrollo Económico y los beneficiarios se obliguen para con la Nación a darle al establecimiento o a las ampliaciones o mejoras de que se trate, la destinación exclusiva de establecimiento hotelero o de hospedaje en la clase y categoría señalados por la Corporación, por un término no menor de veinte (20) años contados a partir de la fecha de entrega de los Certificados de Desarrrollo Turístico, obligación que debe asegurarse con garantía prendaria, hipotecaria, bancaria o de una compañía de seguros, en el entendido de que el beneficiario se comprometerá contractualmente también a que si esta obligación no se cumple, devolverá inmediatamente a la Nación, por conducto de la Corporación, una suma equivalente a la totalidad de la cuantía de los Certificados de Desarrollo Turístico entregados, más el cinco por ciento (5%) por cada año que faltare para cumplirse el plazo de los veinte (20) años, y
5º. Que se acredite a satisfacción de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en liquidación, que la administración y prestación de servicios del establecimiento estarán a cargo de personal calificado.
Parágrafo. En todo caso, previa la entrega de los Certificados de Desarrollo Turístico por parte de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy el liquidación, ésta verificará que el inversionista haya constituido las garantías a que haya lugar conforme a las estipulaciones contractuales.
Artículo 7º. Funciones de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en liquidación. En todo caso corresponderá a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en liquidación, o la entidad que haga sus veces:
1º. Determinar el costo real de la inversión, una vez se terminen las obras.
2º. Hacer la liquidación de los Certificados de Desarrollo Turístico según los porcentajes aprobados por ella y sometidos a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social antes del 22 de diciembre de 1995 y de acuerdo con el costo real de la inversión.
Artículo 8º. Facultades de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en liquidación, para la determinación del costo real de la inversión. El costo real de la inversión será determinado por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en liquidación, una vez se termine las obras según lo establecido en el presente decreto, para lo cual podrá ejercer sobre las obras la vigilancia y control que considere necesarios.
Artículo 9º. Costo real de la inversiones. El costo real de las inversiones de un nuevo establecimiento o de las ampliaciones o mejoras, incluye el precio del terreno, el costo de la construcción, de la dotación y de los gastos capitalizables de preinversión.
Artículo 10. Determinación del costo real de las inversiones. El costo real de las inversiones se establecerá tomando separadamente cada uno de los siguientes aspectos:
1º. El precio del terreno necesario para las construcciones completas y permanentes del nuevo establecimiento, según sus características, clase y categoría, o para la ampliación o mejoras sustanciales de que se trate.
2º. El costo de las construcciones necesarias para la prestación de los servicios básicos y complementarios del establecimiento hotelero o de hospedaje.
3º. El costo de la dotación de las mismas áreas para la prestación de los servicios básicos y complementarios.
4º. Los gastos capitalizables de preinversión.
Artículo 11. Precio del terreno. El precio del terreno estará determinado por el avalúo catastral, vigente en el momento en que se otorgue la respectiva licencia de construcción, más los costos de las obras de adecuación para las instalaciones hoteleras y los impuestos de valorización causados hasta la fecha en que se expida la licencia de funcionamiento. Si el valor del terreno en las declaraciones de renta es superior al avalúo catastral, se tomará el valor declarado.
Artículo 12. Costo de la construcción y dotación. Para determinar el costo de la construcción y dotación, la Corporación examinará los balances consolidados a 31 de diciembre y las declaraciones de renta desde el año en que se inicien la construcción y/o las obras hasta el año en que se termine la inversión y/o se inicie la operación del establecimiento, así como cualesquiera otros registros de contabilidad. Además, podrá exigir todas las comprobaciones que a su juicio sean necesarias para la determinación real de los costos computables respecto de estos dos conceptos.
Artículo 13. Gastos capitalizables de preinversión y gastos de constitución. Para los efectos de este decreto se tendrán como gastos capitalizables de preinversión los gastos de constitución que el inversionista hubiere efectivamente hecho, hasta la fecha de los balances a que se refiere el artículo anterior.
Son gastos de constitución, el costo de los estudios de factibilidad del proyecto de inversión finalmente adoptado y los gastos legales estrictamente necesarios para ejecutarlo.
Artículo 14. De la revisión de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en liquidación. Cuando se hubiere celebrado el contrato de otorgamiento de los Certificados de Desarrollo Turístico antes de la iniciación de las obras o durante el proceso de su construcción, y al momento de hacer la entrega de los mismos se comprueben diferencias sustanciales respecto del proyecto que sirvió de base para que la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en liquidación, señalará el porcentaje en Certificados de Desarrollo Turístico, el expediente deberá retornar a esta Corporación para la revisión del porcentaje inicialmente otorgado.
Parágrafo Unico. Para los efectos de este artículo se considera que hay diferencias sustanciales cuando se compruebe una disminución superior al veinte por ciento (20%) en relación con uno o varios de los factores cuantificables sobre los cuales se basó la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en liquidación, para determinar el porcentaje aplicable para el otorgamiento de Certificados de Desarrollo Turístico conforme a lo que para el efecto preveía el artículo 18 del Decreto 1361 de 1976, o cuando la ejecución del proyecto constituye una notoria modificación del inicialmente previsto, si su índole es cualitativa. En todo caso, si las diferencias sustanciales son de índole cualitativa, la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en liquidación, hará la evaluación correspondiente y determinará si hay lugar al otorgamiento de Certificados de Desarrollo Turístico y el porcentaje aplicable.
Artículo 15. De la entrega de los Certificados de Desarrollo Turístico. Acreditado por el beneficiario ante la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en liquidación, el cumplimiento de las condiciones fijadas para la entrega de los Certificados de Desarrollo Turístico por el presente decreto, la Corporación procederá a entregarlos y a informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la entrega que de éstos haya realizado dentro del mes siguiente a la misma.
Artículo 16. Efectos tributarios de los Certificados. Los Certificados de Desarrollo Turístico no gozan de exenciones tributarias y constituyen renta líquida gravable para su beneficiario directo por su valor nominal.
Artículo 17. Sujetos del impuesto sobre Certificados. La renta proveniente de la percepción de los Certificados de Desarrollo Turístico se gravará en cabeza de los beneficiarios directos.
Artículo 18. Año en el cual se grava la renta proveniente de los Certificados. La renta derivada de la percepción de Certificados de Desarrollo Turístico por concepto de inversión, será gravada.
En el año en que la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en liquidación, expida la resolución en la cual declare que se ha terminado la inversión.
Artículo 19. De la cesión del derecho a percibir Certificados. Cada inversión sólo dará derecho a una entrega de Certificado. En el evento de que el inversionista original haya transferido o transfiera el dominio del inmueble antes de percibir los Certificados de Desarrollo Turístico, podrá ceder a favor del comprador el derecho a percibirlos, comprometiéndose el beneficiario al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el inversionista original.
Artículo 20. Suspensión y pérdida de los Certificados de Desarrollo Turístico. No obstante lo previsto en los artículos anteriores, de conformidad con lo establecido en la Ley 333 de 1996 y demás normas concordantes, y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, cuando la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en liquidación, tenga conocimiento que sobre un establecimiento hotelero o de hospedaje objeto de los beneficios de que trata el presente decreto, se declaró extinción de dominio, se abstendrá de entregar los Certificados de Desarrollo Turístico; si la acción de extinción de dominio se encuentra en trámite, la entrega de dichos Certificados estará supeditada al resultado de dicho proceso.
Asimismo, en el evento en que con posterioridad a la entrega de Certificados de Desarrollo Turístico, la Corporación Nacional del Turismo de Colombia, hoy en liquidación, tenga conocimiento que sobre un establecimiento hotelero o de hospedaje objeto de estos beneficios se declaró la extinción del dominio, adelantará las acciones legales que procedan para obtener a favor de la Nación la restitución del valor de los Certificados entregados y demás sumas a que haya lugar.
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en liquidación, solicitará a las autoridades la información a que haya lugar.
Artículo 21. Cuando termine la liquidación de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en liquidación, la entidad que haga sus veces asumirá las atribuciones y funciones señaladas en el presente decreto o en su defecto el Ministerio de Desarrollo Económico.
Artículo 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de junio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Carlos Julio Gaitán González.