DECRETO 105 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 105 DE 2001    

 (enero 18)    

por  el cual se promulga la “Convención sobre la Prohibición del Empleo,  Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su  Destrucción”, hecho en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos  noventa y siete (1997).    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que  le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo  segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una  vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el 6 de septiembre de 2000  Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 554  del 14 de enero de 2000, publicada en el Diario Oficial número 43.858 y  declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-991/2000 del 2 de  agosto de 2000, depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas, el  Instrumento de Ratificación de la “Convención sobre la Prohibición del  Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y  sobre su Destrucción”, hecho en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de  mil novecientos noventa y siete (1997). En consecuencia el citado instrumento  internacional entrará en vigor para Colombia el 1° de marzo de 2001 de acuerdo  con lo previsto en su artículo 17, numeral 2,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase la “Convención sobre la Prohibición del Empleo,  Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su  Destrucción”, hecho en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil  novecientos noventa y siete (1997).    

(Para ser transcrito en este  lugar, se adjunta fotocopia del texto de la “Convención sobre la  Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas  Antipersonal y sobre su Destrucción”, hecho en Oslo el dieciocho (18) de  septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).    

«CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION  DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y  SOBRE SU DESTRUCCION    

Preámbulo    

Los Estados Parte,    

Decididos a poner fin al  sufrimiento y las muertes causadas por las minas antipersonal, que matan o  mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes  e indefensos, especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la  reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas  internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años  después de su emplazamiento,    

Creyendo necesario hacer sus  mejores esfuerzos para contribuir de manera eficiente y coordinada a enfrentar  el desafío de la remoción de minas antipersonal colocadas en todo el mundo, y a  garantizar su destrucción,    

Deseando realizar sus mejores  esfuerzos en la prestación de asistencia para el cuidado y rehabilitación de  las víctimas de minas, incluidas su reintegración social económica,    

Reconociendo que una prohibición  total de minas antipersonal sería también una importante medida de fomento de  la confianza,    

Acogiendo con beneplácito la  adopción del Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del  empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según fuera enmendado  el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención  sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales  que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados; y  haciendo un llamado para la  pronta ratificación de ese Protocolo por parte de aquellos Estados que aún no  lo han hecho,    

Acogiendo con beneplácito,  asimismo, la Resolución 51/45 S del 10 de diciembre de 1996 de la Asamblea  General de las Naciones Unidas, en la que se exhorta a todos los Estados a que  procuren decididamente concertar un acuerdo internacional eficaz y de  cumplimiento obligatorio para prohibir el uso, el almacenamiento, la producción  y la transferencia de las minas terrestres antipersonal,    

Acogiendo con beneplácito, además,  las medidas tomadas durante los últimos años, tanto unilaterales como  multilaterales, encaminadas a prohibir, restringir o suspender el empleo,  almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal,    

Poniendo de relieve el papel que  desempeña la conciencia pública en el fomento de los principios humanitarios,  como se ha puesto de manifiesto en el llamado hecho para lograr una total  prohibición de minas antipersonal, y reconociendo los esfuerzos que con ese fin  han emprendido el Movimiento de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, la Campaña  Internacional para la Prohibición de las Minas y otras númerosas organizaciones  no gubernamentales de todo el mundo,    

Recordando la Declaración de  Ottawa del 5 de octubre de 1996 y la Declaración de Bruselas del 27 de junio de  1997, que instan a la comunidad internacional a negociar un acuerdo  internacional jurídicamente vinculante que prohíba el uso, el almacenamiento,  la producción y la transferencia de minas antipersonal,    

Poniendo énfasis en el deseo de  lograr que todos los Estados se adhieran a esta Convención, y decididos a  trabajar denodadamente para promover su universalidad en todos los foros  pertinentes, incluyendo, entre otros, las Naciones Unidas, la Conferencia de  Desarme, las organizaciones y grupos regionales, y las conferencias de examen  de la Convención sobre prohibiciones o  restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan  considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados,    

Basándose en el principio del  Derecho Internacional Humanitario según el cual el derecho de las partes en un  conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, en  el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas,  proyectiles, materiales y métodos de combate de naturaleza tal que causen daños  superfluos o sufrimientos innecesarios, y en el principio de que se debe hacer  una distinción entre civiles y combatientes,    

Han convenido en lo siguiente:    

Artículo 1    

Obligaciones  generales    

1. Cada Estado Parte se compromete  a nunca, y bajo ninguna circunstancia:    

a) Emplear minas antipersonal;    

b) Desarrollar, producir, adquirir  de un modo u otro, almacenar, conservar o transferir a cualquiera, directa o  indirectamente, minas antipersonal;    

c) Ayudar, estimular o inducir, de  una manera u otra, a cualquiera a participar en una actividad prohibida a un  Estado Parte, conforme a esta Convención.    

2. Cada Estado Parte se compromete  a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de  conformidad con lo previsto en esta Convención.    

Artículo 2    

Definiciones    

1. Por “mina  antipersonal” se entiende toda mina concebida para que explosione por la  presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera  o mate a una o más personas. Las minas diseñadas para detonar por la presencia,  la proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona, que estén provistas  de un dispositivo antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal por  estar así equipadas.    

2. Por “mina” se  entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado debajo, sobre o  cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido  para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o  un vehículo.    

3. Por “dispositivo  antimanipulación” se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina  y que forma parte de ella, que está conectado, fijado, o colocado bajo la mina,  y que se activa cuando se intenta manipularla o activarla intencionadamente de  alguna otra manera.    

4. Por “transferencia”  se entiende además del traslado físico de minas antipersonal hacia o desde el  territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las mina,  pero que no se refiere a la transferencia de territorio que contenga minas  antipersonal colocadas.    

5. Por “zona minada” se  entiende una zona peligrosa debido a la presencia de minas o en la que se  sospecha su presencia.    

Artículo 3    

Excepciones    

1. Sin perjuicio de las  obligaciones generales contenidas en el artículo 1, se permitirá la retención o  la transferencia de una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de  técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en  dichas técnicas. La cantidad de tales minas no deberá exceder la cantidad  mínima absolutamente necesaria para realizar los propósitos mencionados más  arriba.    

2. La transferencia de minas  antipersonal está permitida cuando se realiza para su destrucción.    

Artículo 4    

Destrucción  de las existencias de minas antipersonal    

Con excepción de lo dispuesto en  el artículo 3, cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la  destrucción de todas las existencias de minas antipersonal que le pertenezcan o  posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más  tardar en un plazo de 4 años, a partir de la entrada en vigor de esta  Convención para ese Estado Parte.    

Artículo 5    

Destrucción  de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas    

1. Cada Estado Parte se compromete  a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal  colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo  antes posible, a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en  vigor de esta Convención para ese Estado Parte.    

2. Cada Estado Parte se esforzará  en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o  se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas  necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal  en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado,  estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz  exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en  dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como  mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo  sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros  artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o  restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan  considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.    

3. Si un Estado Parte cree que  será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas  antipersonal a las que hace mención en el párrafo 1 dentro del período  establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la  Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros  diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.    

4. Cada solicitud contendrá:    

a) La duración de la prórroga  propuesta;    

b) Una explicación detallada de  las razones para la prórroga propuesta, incluidos:    

i) La preparación y la situación  del trabajo realizado al amparo de los programas nacionales de desminado;    

ii) Los medios financieros y  técnicos disponibles al Estado Parte para destruir todas las minas  antipersonal; y    

iii) Las circunstancias que  impiden al Estado Parte destruir todas las minas antipersonal en las zonas  minadas.    

c) Las implicaciones humanitarias,  sociales, económicas y medioambientales de la prórroga; y    

d) Cualquiera otra información en  relación con la solicitud para la prórroga propuesta.    

5. La Reunión de los Estados Parte  o la Conferencia de Examen deberán, teniendo en cuenta el párrafo 4, evaluar la  solicitud y decidir por mayoría de votos de los Estados Parte, si se concede.    

6. Dicha prórroga podrá ser  renovada con la presentación de una nueva solicitud de conformidad con los  párrafos 3, 4 y 5 de este artículo. Al solicitar una nueva prórroga, el Estado  Parte deberá presentar información adicional pertinente sobre lo efectuado  durante el previo período de prórroga en virtud de este artículo.    

Artículo 6    

Cooperación  y asistencia internacionales    

1. En el cumplimiento de sus  obligaciones conforme a esta Convención, cada Estado Parte tiene derecho a  solicitar y recibir asistencia de otros Estados Parte, cuando sea factible y en  la medida de lo posible.    

2. Cada Estado Parte se compromete  a facilitar el intercambio más completo posible de equipo, material e  información científica y técnica en relación con la aplicación de la presente  Convención, y tendrá derecho a participar en ese intercambio. Los Estados Parte  no impondrán restricciones indebidas al suministro de equipos de limpieza de  minas, ni a la correspondiente información técnica con fines humanitarios.    

3. Cada Estado Parte que esté en  condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para el cuidado y  rehabilitación de víctimas de minas, y su integración social y económica, así  como para los programas de sensibilización sobre minas. Esta asistencia puede  ser otorgada, inter alia, por  el conducto del Sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones  internacionales, regionales o nacionales, el Comité Internacional de la Cruz  Roja y las sociedades nacionales de la  Cruz Roja y la Media Luna Roja y su Federación Internacional,  organizaciones no gubernamentales, o sobre la base de acuerdos bilaterales.    

4. Cada Estado Parte que esté en  condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para las labores de limpieza  de minas y actividades relacionadas con ella. Tal asistencia podrá brindarse, inter alia, a través del sistema de  las Naciones, Unidas, organizaciones o instituciones internacionales o  regionales, organizaciones no gubernamentales, o sobre una base bilateral, o  contribuyendo al Fondo Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas de la  Asistencia para la Remoción de Minas u otros fondos regionales que se ocupen de  este tema.    

5. Cada Estado Parte que esté en  condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para la destrucción de las  existencias de minas antipersonal.    

6. Cada Estado Parte se compromete  a proporcionar información a la base de datos sobre la limpieza de minas  establecida en el Sistema de las Naciones Unidas, especialmente la información  relativa a diversos medios y tecnologías de limpieza de minas, así como listas  de expertos organismos de especialistas o centros de contacto nacionales para  la limpieza de minas.    

7. Los Estados Parte podrán  solicitar a las Naciones Unidas, a las organizaciones regionales, a otros  Estados Parte o a otros foros intergubernamentales o no gubernamentales competentes  que presten asistencia a sus autoridades para elaborar un Programa Nacional de  Desminado con el objeto de determinar inter  alia:    

a) La extensión y ámbito del  problema de las minas antipersonal;    

b) Los recursos financieros,  tecnológicos y humanos necesarios para la ejecución del programa;    

c) El número estimado de años  necesarios para destruir todas las minas antipersonal de las zonas minadas bajo  la jurisdicción o control del Estado Parte afectado;    

d) Actividades de sensibilización  sobre el problema de las minas con objeto de reducir la incidencia de las  lesiones o muertes causadas por las minas;    

e) Asistencia a las víctimas de  las minas;    

f) Las relaciones entre el  Gobierno del Estado Parte afectado y las pertinentes entidades gubernamentales,  intergubernamentales o no gubernamentales que trabajarán en la ejecución del  programa.    

8. Cada Estado Parte que  proporcione o reciba asistencia de conformidad con las disposiciones de este  artículo, deberá cooperar con objeto de asegurar la completa y rápida puesta en  práctica de los programas de asistencia acordados.    

Artículo 7    

Medidas  de transparencia    

1. Cada Estado Parte informará al  Secretario General de las Naciones Unidas tan pronto como sea posible, y en  cualquier caso no más tarde de 180 días a partir de la entrada en vigor de esta  Convención para ese Estado Parte sobre:    

a) Las medidas de aplicación a  nivel nacional según lo previsto en el artículo 9;    

b) El total de las minas  antipersonal en existencias que le pertenecen o posea, o que estén bajo, su  jurisdicción o control, incluyendo un desglose del tipo, cantidad y, si fuera  posible, los números de lote de cada tipo de mina antipersonal en existencias;    

c) En la medida de lo posible, la ubicación  de todas las zonas minadas bajo su jurisdicción o control que tienen, o se  sospecha que tienen, minas antipersonal, incluyendo la mayor cantidad posible  de detalles relativos al tipo y cantidad de cada tipo de mina antipersonal en  cada zona minada y cuando fueron colocadas;    

d) Los tipos, cantidades y, si  fuera posible, los números de lote de todas las minas antipersonal retenidas o  transferidas de conformidad con el artículo 3, para el desarrollo de técnicas  de detección, limpieza o destrucción de minas, y el adiestramiento en dichas  técnicas o transferidas para su destrucción, así como las instituciones  autorizadas por el Estado Parte para retener o transferir minas antipersonal;    

e) La situación de los programas  para la reconversión o cierre definitivo de las instalaciones de producción de  minas antipersonal;    

f) La situación de los programas  para la destrucción de minas antipersonal, de conformidad con lo establecido en  los artículos 4 y 5, incluidos los detalles de los métodos que se utilizarán en  la destrucción, la ubicación de todos los lugares donde tendrá lugar la  destrucción y las normas aplicables en materia de seguridad y medio ambiente  que observan;    

g) Los tipos y cantidades de todas  las minas antipersonal destruidas después de la entrada en vigor de la  Convención para ese Estado Parte, incluido un desglose de la cantidad de cada  tipo de mina antipersonal destruida, de conformidad con lo establecido en los  artículos 4 y 5 respectivamente, así como, si fuera posible, los números de  lote de cada tipo de mina antipersonal en el caso de destrucción, conforme a lo  establecido en el artículo 4;    

h) Las características técnicas de  cada tipo de mina antipersonal producida, hasta donde se conozca, y aquellas  que actualmente pertenezcan a un Estado Parte, o que éste posea, dando a  conocer, cuando fuera razonablemente posible, la información que pueda  facilitar la identificación y limpieza de minas antipersonal; como mínimo, la  información incluirá las dimensiones, espoletas, contenido de explosivos, contenido  metálico, fotografías en color y cualquier otra información que pueda facilitar  la labor de desminado, e    

i) Las medidas adoptadas para  advertir de forma inmediata y eficaz a la población sobre todas las áreas a las  que se refiere el párrafo 2, artículo 5.    

2. La información proporcionada de  conformidad con este artículo se actualizará anualmente por cada Estado Parte  respecto al año natural precedente y será presentada al Secretario General de  las Naciones Unidas a más tardar el 30 de abril de cada año.    

3. El Secretario General de las  Naciones Unidas trasmitirá dichos informes recibidos a los Estados Parte.    

Artículo 8    

Facilitación  y aclaración de cumplimiento    

1. Los Estados Parte convienen en  consultarse y cooperar entre sí con respecto a la puesta en práctica de las  disposiciones de esta Convención, y trabajar conjuntamente en un espíritu de  cooperación para facilitar el cumplimiento por parte de los Estados Parte de  sus obligaciones conforme a esta Convención.    

2. Si uno o más Estados Parte  desean aclarar y buscan resolver cuestiones relacionadas con el cumplimiento de  las disposiciones de esta convención, por parte de otro Estado Parte, pueden  presentar, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, una  Solicitud de Aclaración de este asunto a ese Estado Parte. Esa solicitud deberá  estar acompañada de toda información apropiada. Cada Estado Parte se abstendrá,  de presentar solicitudes de aclaración no fundamentadas, procurando no abusar  de ese mecanismo. Un Estado Parte que reciba una Solicitud de Aclaración,  entregará por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, en un  plazo de 28 días al Estado Parte solicitante, toda la información necesaria  para aclarar ese asunto.    

3. Si el Estado Parte solicitante  no recibe respuesta por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas  dentro del plazo de tiempo mencionado, o considera que ésta no es  satisfactoria, puede, someter, por conducto del Secretario General de las  Naciones Unidas, el asunto a la siguiente Reunión de los Estados Parte. El  Secretario General de las Naciones Unidas remitirá a todos los Estados Parte la  solicitud presentada, acompañada de toda la información pertinente a la  Solicitud de Aclaración. Toda esa información se presentará al Estado Parte del  que se solicita la aclaración, el cual tendrá el derecho de réplica,    

4. Mientras que esté pendiente la  reunión de los Estados Parte, cualquiera de los Estados Parte afectados puede  solicitar del Secretario General de las Naciones Unidas que ejercite sus buenos  oficios para facilitar la aclaración solicitada.    

5. El Estado Parte solicitante  puede proponer, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, la  convocatoria de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para considerar  el asunto. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los  Estados Parte esa propuesta y toda la información presentada por los Estados  Parte afectados, solicitándoles que indiquen, si están a favor de una Reunión  Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. En caso de que  dentro de los 14 días a partir de la fecha de tal comunicación, al menos un  tercio de los Estados Parte esté a favor de tal Reunión Extraordinaria, el  Secretario General de las Naciones Unidas convocará esa Reunión Extraordinaria  de los Estados Parte dentro de los 14 días siguientes. El quórum para esa  Reunión consistirá en una mayoría de los Estados Parte.    

6. La Reunión de Estados Parte o  la Reunión Extraordinaria de los  Estados Parte, según sea el caso, deberá determinar en primer lugar si ha de  proseguir en la consideración del asunto, teniendo en cuenta toda la  información presentada por los Estados Parte afectados. La Reunión de los  Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria. de los Estados Partes, deberá hacer  todo lo posible por tomar una decisión por consenso. Si a pesar de todos los  esfuerzos realizados no se llega a ningún acuerdo, se tomará la decisión por  mayoría de los Estados Parte presentes y votantes.    

7. Todos los Estados Parte  cooperarán plenamente con la Reunión de los Estados Parte o con la Reunión  Extraordinaria de los Estados Parte para que se lleve a cabo esta revisión del  asunto, incluyendo las misiones de determinación de hechos autorizadas de  conformidad con el párrafo 8.    

8. Si se requiere mayor  aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los  Estados Parte autorizará una misión de determinación de hechos y decidirá su  mandato por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes. En cualquier  momento el Estado Parte del que se solicita la aclaración podrá invitar a su  territorio a una misión de determinación de hechos. Dicha misión se llevará a  cabo sin que sea necesaria una decisión de la Reunión de los Estados Parte o de  la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte. La misión, compuesta de hasta 9  expertos, designados y aceptados de conformidad con los párrafos 9 y 10, podrá  recopilar información adicional relativa al asunto del cumplimiento  cuestionado, in situ o en otros  lugares directamente relacionados con el asunto del cumplimiento cuestionado  bajo la jurisdicción o control del Estado Parte del que se solicite la  aclaración.    

9. El Secretario General de las  Naciones Unidas preparará una lista, que mantendrá actualizada, de nombres,  nacionalidades y otros datos pertinentes de expertos cualificados recibida de  los Estados Parte y la comunicará a todos los Estados Parte. Todo experto  incluido en esta lista se considerará como designado para todas las misiones de  determinación de hechos a menos que un Estado Parte lo rechace por escrito. En  caso de ser rechazado, el experto no participará en misiones de determinación  de hechos en el territorio o en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o  control del Estado Parte que lo rechazó, si el rechazo fue declarado antes del  nombramiento del experto para dicha misión.    

10. Cuando reciba una solicitud  procedente de la Reunión de los Estados Parte o de una Reunión Extraordinaria  de los Estados Parte, el Secretario General de las Naciones Unidas, después de  consultas con el Estado Parte del que se solicita la aclaración nombrará a los  miembros de la misión, incluido su jefe. Los nacionales de los Estados Parte  que soliciten la realización de misiones de determinación de hechos o los de  aquellos Estados Parte que estén directamente afectados por ellas, no serán  nombrados para la misión. Los miembros de la misión de determinación de hechos  disfrutarán de los privilegios e inmunidades estipulados en el artículo VI de  la Convención sobre los privilegios e  inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada el 13 de febrero de 1946.    

11. Previo aviso de al menos 72  horas, los miembros de la misión de determinación de hechos llegarán tan pronto  como sea posible al territorio del Estado Parte del que se solicita la  aclaración. El Estado Parte del que se solicita la aclaración debe tomar las  medidas administrativas necesarias para recibir, transportar, y alojar a la  misión, y será responsable de asegurar la seguridad de la misión al máximo  nivel posible mientras esté en territorio bajo su control.    

12. Sin perjuicio de la soberanía  del Estado Parte del que se solicita la aclaración, la misión de determinación  de hechos podrá introducir en el territorio de dicho Estado Parte el equipo  necesario, que se empleará exclusivamente para recopilar información sobre el  asunto del cumplimiento cuestionado. Antes de la llegada, la misión informará  al Estado Parte del que se solicita la aclaración sobre el equipo que pretende  utilizar en el curso de su misión de determinación de hechos.    

13. El Estado del que se solicita  la aclaración hará todos los esfuerzos posibles para asegurar que se dé a la  misión de determinación de hechos la oportunidad de hablar con todas aquellas  personas que puedan proporcionar información relativa al asunto del  cumplimiento cuestionado.    

14. El Estado Parte del que se  solicita la aclaración dará acceso a la misión de determinación de hechos a  todas las áreas e instalaciones bajo su control donde es previsible que se  puedan recopilar hechos pertinentes relativos al asunto del cumplimiento  cuestionado. Lo anterior estará sujeto a cualquier medida que el Estado Parte  del que se solicita la aclaración considere necesario adoptar para:    

a) La protección de equipo,  información y áreas sensibles;    

b) La observancia de cualquier  obligación constitucional que el Estado Parte del que se solicita la aclaración  pueda tener con respecto a derechos de propiedad, registros, incautaciones u  otros derechos constitucionales; o    

c) La protección y seguridad  físicas de los miembros de la misión de determinación de hechos;    

En caso de que el Estado Parte del  que se solicita la aclaración adopte tales medidas, deberá hacer todos los  esfuerzos razonables para demostrar, a través de medios alternativos, que cumple  con esta Convención.    

15. La misión de determinación de  hechos permanecerá en el territorio del Estado Parte del que se solicita la  aclaración por un máximo de 14 días, y en cualquier sitio determinado no más de  7 días, a menos que se acuerde otra cosa.    

16. Toda la información  proporcionada con carácter confidencial y no relacionada con el asunto que  ocupa a la misión de determinación de hechos se tratará de manera confidencial.    

17. La misión de determinación de  hechos informará, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, a  la Reunión de los Estados Parte o a la Reunión Extraordinaria de los Estados  Parte, sobre los resultados de sus pesquisas.    

18. La Reunión de los Estados  Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte evaluará toda la  información, incluido el informe presentado por la misión de determinación de  hechos, y podrá solicitar al Estado Parte del que se solicita la aclaración que  tome medidas para resolver el asunto del cumplimiento cuestionado dentro de un  período de tiempo especificado. El Estado Parte del que se solicita la  aclaración informará sobre todas las medidas tomadas en respuesta a esta  solicitud.    

19. La Reunión de los Estados  Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, podrá sugerir a los  Estados Parte afectados modos y maneras de aclarar aun más o resolver el asunto  bajo consideración, incluido el inicio de procedimientos apropiados de  conformidad con el Derecho Internacional. En los casos en que se determine que  el asunto en cuestión se debe a circunstancias fuera del control del Estado  Parte del que se solicita la aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la  Reunión Extraordinaria de los Estados Parte podrá recomendar medidas  apropiadas, incluido el uso de las medidas de cooperación recogidas en el  artículo 6.    

20. La Reunión de los Estados  Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, hará todo lo posible  por adoptar las decisiones a las que se hace referencia en los párrafos 18 y 19  por consenso, y de no ser posible, las decisiones se tomarán por mayoría de dos  tercios de los Estados Parte presentes y votantes.    

Artículo 9    

Medidas  de aplicación a nivel nacional    

Cada uno de los Estados Parte  adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que  procedan, incluyendo la imposición de sanciones penales, para prevenir y  reprimir cualquiera actividad prohibida a los Estados Parte conforme a esta  Convención, cometida por personas o en territorio bajo su jurisdicción o  control.    

Artículo 10    

Solución  de controversias    

1. Los Estados Parte se  consultarán y cooperarán entre sí para resolver cualquier controversia que  pueda surtir en relación con la aplicación e interpretación de esta Convención.  Cada Estado Parte puede presentar el problema a la Reunión de los Estados Parte.    

2. La Reunión de los Estados Parte  podrá contribuir a la solución de las controversias por cualesquiera medios que  considere apropiados, incluyendo el ofrecimiento de sus buenos oficios instando  a los Estados Parte en una controversia a que comiencen los procedimientos de  solución de su elección y recomendando un plazo para cualquier procedimiento  acordado.    

3. Este artículo es sin perjuicio  de las disposiciones de esta Convención relativas a la facilitación y  aclaración del cumplimiento.    

Artículo 11    

Reuniones  de los Estados Parte    

1. Los Estados Parte se reunirán  regularmente para considerar cualquier asunto en relación con la aplicación de  la puesta en práctica de esta Convención, incluyendo:    

a) El funcionamiento y el status de esta Convención;    

b) Los asuntos relacionados con  los informes presentados, conforme a las disposiciones de esta Convención;    

c) La cooperación y la asistencia  internacionales según lo previsto en el artículo 6;    

d) El desarrollo de tecnologías  para la remoción de minas antipersonal;    

e) Las solicitudes de los Estados  Parte a las que se refiere el artículo 8; y    

f) Decisiones relativas a la  presentación de solicitudes de los Estados Parte, de conformidad con el  artículo 5.    

2. La primera Reunión de los  Estados Parte será convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas  en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Convención. Las  reuniones subsiguientes serán convocadas anualmente por el Secretario General  de las Naciones Unidas hasta la primera Conferencia de Examen.    

3. Al amparo de las condiciones  contenidas en el artículo 8, el Secretario General de las Naciones Unidas  convocará a una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte.    

4. Los Estados no Parte en esta  Convención, así como las Naciones Unidas, otros organismos internacionales o  instituciones pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional  de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser  invitados a asistir a estas reuniones como observadores, de acuerdo con las Reglas  de Procedimiento acordadas.    

Artículo 12    

Conferencias  de Examen    

1. Una Conferencia de Examen será  convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas transcurridos 5 años  desde la entrada en vigor de esta Convención. El Secretario General de las Naciones  Unidas convocará otras Conferencias de Examen si así lo solicitan uno o más de  los Estados Parte, siempre y cuando el intervalo entre ellas no sea menor de  cinco años.    

Todos los Estados Parte de esta  Convención serán invitados a cada Conferencia de Examen.    

2. La finalidad de la Conferencia  de Examen será:    

a) Evaluar el funcionamiento y el status de esta Convención;    

b) Considerar la necesidad y el  intervalo de posteriores Reuniones de los Estados Parte a las que se refiere el  párrafo 2 del artículo 11;    

c) Tomar decisiones sobre la  presentación de solicitudes de los Estados Parte, de conformidad con el  artículo 5; y    

d) Adoptar, si fuera necesario en  su informe final, conclusiones relativas a la puesta en práctica de esta  Convención.    

3. Los Estados no Partes de esta  Convención, así como las Naciones Unidas, otros organismos internacionales o  instituciones pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional  de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser  invitados a asistir a cada Conferencia de Examen como observadores, de acuerdo  con las Reglas de Procedimiento acordadas.    

Artículo 13    

Enmiendas    

1. Todo Estado Parte podrá, en  cualquier momento después de la entrada en vigor de esta Convención, proponer  enmiendas a la misma. Toda propuesta de enmienda se comunicará al Depositario,  quien la circulará entre todos los Estados Parte y pedirá su opinión sobre si  se debe convocar una Conferencia de Enmienda para considerar la propuesta. Si  una mayoría de los Estados Parte notifica al Depositario, a más tardar 30 días  después de su circulación, que está a favor de proseguir en la consideración de  la propuesta, el Depositario convocará una Conferencia de Enmienda a la cual se  invitará a todos los Estados Parte.    

2. Los Estados no Parte de esta  Convención, así como las Naciones Unidas, otras organizaciones o instituciones  internacionales pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional  de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes pueden ser invitados  a asistir a cada Conferencia de Enmienda, como observadores de conformidad con  las Reglas de Procedimiento acordadas.    

3. La Conferencia de Enmienda se  celebrará inmediatamente después de una Reunión de los Estados Parte o una  Conferencia de Examen, a menos que una mayoría de los Estados Parte solicite  que se celebre antes.    

4. Toda enmienda a esta Convención  será adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y  votantes en la Conferencia de Enmienda. El Depositario comunicará toda enmienda  así adoptada, a los Estados Parte.    

5. Cualquier enmienda a esta  Convención entrará en vigor para todos los Estados Parte de esta Convención que  la haya aceptado, cuando una mayoría de los Estados Parte deposite ante el  Depositario los instrumentos de aceptación. Posteriormente entrará en vigor  para los demás Estados Parte en la fecha en que depositen su instrumento de  aceptación.    

Artículo 14    

Costes    

1. Los costes de la Reunión de los Estados Parte, Reuniones  Extraordinarias de los Estados Parte, Conferencias de Examen y Conferencias de  Enmienda serán sufragados por los Estados Parte y por los Estados no Partes de  esta Convención que participen en ellas de acuerdo con la escala de cuotas de  las Naciones Unidas ajustada adecuadamente.    

2. Los costes en que incurra el Secretario General de las Naciones  Unidas con arreglo a los artículos 7 y 8, y los costes de cualquier misión de  determinación de hechos, serán sufragados por los Estados Parte de conformidad  con la escala de cuotas de las Naciones Unidas adecuadamente ajustada.    

Artículo 15    

Firma    

Esta Convención, hecha en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre de 1997,  estará abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa, Canadá, del 3 al 4  de diciembre de 1997, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a  partir del 5 de diciembre de 1997 hasta su entrada en vigor.    

Artículo 16    

Ratificación,  aceptación, aprobación o adhesión    

1. Esta Convención está sujeta a la ratificación, la aceptación o a la  aprobación de los Signatarios.    

2. La Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado que no  la haya firmado.    

3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, y adhesión  se depositarán ante el Depositario.    

Artículo 17    

Entrada  en vigor    

1. Esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir  de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de  aceptación, de aprobación o de adhesión.    

2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, de  aceptación, de aprobación o de adhesión a partir de la fecha de depósito del  cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de  adhesión, esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir  de la fecha de depósito por ese Estado de su instrumento de ratificación, de  aceptación, de aprobación o de adhesión.    

Artículo 18    

Aplicación  provisional    

Cada Estado Parte, en el momento de depositar su instrumento de  ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que aplicará  provisionalmente el párrafo 1 del artículo 1 de esta Convención.    

Artículo 19    

Reservas    

Los artículos de esta Convención no estarán sujetos a reservas.    

Artículo 20    

Duración  y denuncia    

1. Esta Convención tendrá una duración ilimitada.    

2. Cada Estado Parte tendrá, en ejercicio de su soberanía nacional, el  derecho de denunciar esta Convención. Comunicará dicha denuncia a todos los  Estados Parte, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.  Tal instrumento de denuncia deberá incluir una explicación completa de las  razones que motivan su denuncia.    

3. Tal denuncia sólo surtirá efecto 6 meses después de la recepción del  instrumento de denuncia por el Depositario. Sin embargo, si al término de ese  período de seis meses, el Estado Parte denunciante está involucrado en un  conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto antes del final del conflicto  armado.    

4. La denuncia de un Estado Parte de esta Convención no afectará de  ninguna manera el deber de los Estados de seguir cumpliendo con obligaciones  contraídas de acuerdo con cualquier norma pertinente del Derecho Internacional.    

Artículo 21    

Depositario    

El Secretario General de las Naciones Unidas es designado Depositario de  esta Convención.    

Artículo 22    

Textos  auténticos    

El texto original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino,  español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará con el  Secretario General de las Naciones Unidas».    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de enero de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo  Fernández de Soto.              

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