DECRETO 1044 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1044 DE 2000    

 (junio 13)    

por medio del cual se  reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999.    

Nota:  Modificado por el Decreto 2948 de 2010,  por el Decreto 4478 de 2006,  por el Decreto 1778 de 2003  y por el Decreto 1266 de 2001.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Fondo Nacional de Pensiones de las  Entidades Territoriales. El Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades  Territoriales, FONPET, creado por el artículo 3° de la Ley 549 de 1999 es un  fondo sin personería jurídica, administrado por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público. El FONPET tendrá por objeto recaudar de la Nación y de las  entidades territoriales los recursos definidos en la Ley 549, asignarlos en las  cuentas respectivas, y administrarlos a través de patrimonios autónomos en los  términos del presente decreto.    

Artículo  2°. Administración de recursos. Los  recursos del FONPET serán administrados a través de patrimonios autónomos que  se constituirán para el efecto en las sociedades administradoras de fondos de  pensiones y cesantía, sociedades fiduciarias o en compañías de seguros de vida  que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de  Pensiones y de los regímenes excepcionados del sistema por ley.    

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador del  FONPET, seleccionará los administradores de dichos patrimonios mediante un  proceso de licitación pública que se desarrollará de conformidad con las reglas  de la Ley 80 de 1993, sus  normas reglamentarias, y el presente decreto. Así mismo, el Ministerio  celebrará los contratos respectivos.    

Artículo  3°. Calidades de los administradores. Para  efectos de la selección de las entidades financieras administradoras de  recursos del FONPET, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en  cuenta, entre otros, que los proponentes cumplan con las siguientes calidades:    

a)  Las entidades administradoras serán sociedades administradoras de fondos de  pensiones y cesantía, sociedades fiduciarias y compañías de seguros de vida que  estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones  y de los regímenes excepcionados del sistema por ley. Dichas entidades deberán  estar legalmente establecidas en Colombia y sometidas a la inspección y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria;    

b) Modificado por el Decreto 1266 de 2001,  artículo 1º. Las entidades administradoras deberán acreditar índices de  solvencia suficientes para administrar los recursos que les sean asignados como  consecuencia del proceso de selección. El cumplimiento de dicho requisito  deberá verificarse mensualmente por parte de la Superintendencia Bancaria.    

Para este propósito, el índice de solvencia de las sociedades  Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías-AFP-y de las sociedades  fiduciarias se establecerá de acuerdo con los Decretos 2314 de 1995 y 1797 de 1999 y  las disposiciones que los modifiquen o adicionen.    

Las compañías de seguros de vida autorizadas para administrar  los recursos del FONPET, deberán mantener el índice o margen de solvencia  aplicable a sus operaciones de seguros conforme a la normatividad vigente, con  la obligación adicional de que el valor de todos los activos de los patrimonios  autónomos que administren, incluyendo el que constituyan con los recursos del  FONPET, no sea superior en ningún momento a cuarenta y ocho (48) veces el  excedente de patrimonio de la respectiva compañía. Para este efecto, al  patrimonio técnico de la compañía se le restará el monto del margen de solvencia  requerido para respaldar su actividad aseguradora, y el saldo será el  patrimonio que se tendrá en cuenta para el manejo de los recursos del FONPET y  demás patrimonios a través de los cuales se administren reservas pensionales.    

En los casos en que durante la ejecución del contrato, el  margen o índice de solvencia de cualquier administradora llegue a ser  insuficiente, ésta deberá tomar las medidas conducentes para cumplirlo dentro  de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que sea requerida por  la Superintendencia Bancaria. Pasado el término señalado, el incumplimiento en  el margen o índice de solvencia requerido dará lugar a la devolución  proporcional de los recursos entregados en virtud del contrato, quedando sólo con  aquellos recursos que su índice o margen de solvencia permita. En consecuencia  de la devolución de los recursos, se procederá a su redistribución de  conformidad con el artículo 4° del Decreto 1044 de 2000,  en particular, por lo dispuesto en el literal d) del mismo”.    

Texto  inicial del literal b). “Las entidades administradoras deberán  acreditar índices de solvencia suficientes para administrar los recursos que  les sean asignados como consecuencia del proceso de selección. El cumplimiento  de dicho requisito deberá acreditarse de manera permanente ante el FONPET;    

Para este propósito, el índice de solvencia de las sociedades administradoras  de fondos de pensiones y cesantías y de las sociedades fiduciarias se  establecerá de acuerdo con los Decretos 2314 de 1995 y 1797 de 1999 y las disposiciones que los modifiquen o adicionen. Para  establecer el índice de solvencia de las compañías de seguros de vida se dará  aplicación, en lo pertinente, a las reglas del Decreto 1797 de 1999.  En todo caso, para calcular el índice de solvencia  no se tendrán en cuenta como parte del patrimonio aquellos recursos que, de  conformidad con las normas vigentes, constituyan el mínimo necesario para  respaldar otros ramos o actividades de las compañías de seguros.”    

c)  Los recursos del FONPET podrán ser administrados a través de uniones temporales  o consorcios por dos o más entidades de las mencionadas en el literal a) del  artículo tercero de este decreto. En tal caso, se dará aplicación al artículo  5° del Decreto 1797 de 1999.    

Artículo  4°. Modificado por el Decreto 1266 de 2001,  artículo 1º. Administración de recursos. Para  la administración de los recursos del FONPET se seguirán las siguientes reglas:    

a) Con anterioridad a la apertura de una licitación, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, calculará en forma aproximada, de  acuerdo con sus estimativos y proyecciones, el monto de los recursos a  administrar, especificando el monto correspondiente a cada uno de los años  calendario, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 549 de 1999, en  cuanto a la causación para cada tipo de recurso. Si estos recursos se han  causado con anterioridad a la ejecución del contrato, el Ministerio indicará  los montos estimados, diferenciándolos de los proyectados para el futuro;    

b) Las sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones-AFP‑,  las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros de vida que estén  facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de  los regímenes excepcionados del Sistema por ley, podrán presentar propuestas  individuales o conjuntas de administración de patrimonios autónomos del FONPET,  indicando el monto máximo de los recursos que administrarían para cada uno de  los años señalados en el Pliego de Condiciones, tomando en cuenta los datos  suministrados en calidad de estimativos y proyecciones, siempre que su margen  de solvencia sea suficiente;    

c) Con fundamento en la adjudicación realizada, el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público celebrará con las entidades adjudicatarias  contratos de administración de patrimonios autónomos. El total adjudicado será  la suma de los montos adjudicados a cada contratista. En la medida en que se  reciban los aportes, a cada entidad administradora se le entregará los  correspondientes recursos de acuerdo con lo que disponga el respectivo Pliego  de Condiciones, siempre teniendo en cuenta sus márgenes de solvencia. Los  recursos que reciba cada administradora se reflejarán en Unidades cuyo valor  inicial será de mil pesos ($1.000). En todo caso, la adjudicación no implicará  la obligación de entregar al adjudicatario el monto propuesto por este, cuando  el recaudo efectivo de los recursos sea inferior a lo proyectado;    

d) Las entidades administradoras podrán recibir recursos  adicionales a los asignados según su propuesta, si expresan su voluntad de  hacerlo, siempre que su margen de solvencia se lo permita, y con sujeción a las  reglas del Pliego de Condiciones y a los límites previstos en la Ley 80 de 1993, en  cualquiera de los siguientes casos:    

1. Los recursos recaudados excedan los estimados y  proyectados en una vigencia fiscal.    

2. Alguna de las administradoras durante el contrato presente  incumplimiento en su margen de solvencia.    

3. Se produzca la terminación anticipada del contrato de alguna  administradora;    

e) Modificado por el Decreto 4105 de 2004,  artículo 22. Si no  fuere posible asignar los recursos adicionales de que trata el literal d)  anterior, o si las entidades administradoras no expresan su voluntad de  suscribir la prórroga de los contratos de administración, el Ministerio de  Hacienda podrá disponer la administración transitoria de los recursos del  Fonpet a través de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional.”    

Texto inicial del literal e): “El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público abrirá una nueva licitación con el propósito de  adjudicar el monto para el que no se reciban propuestas o, para los recursos  que no hayan sido asignados de conformidad con el literal anterior o, cuando el  monto total no pueda adjudicarse por insuficiencia en los márgenes de solvencia  de los administradores;”.    

f) En los casos en que el portafolio de un administrador se  transfiera a otro, la transacción se hará a precios de mercado de acuerdo con  la metodología establecida por la Superintendencia Bancaria;    

g) Cuando haya un número plural de contratistas, transcurridos  los primeros doce (12) meses desde que comiencen a administrarse los recursos,  el Ministerio de Hacienda podrá analizar la rentabilidad obtenida, con el  propósito de ordenar una redistribución de los recursos que corresponden a cada  administradora, para la administración de los recursos que deban recaudarse  para el período restante del contrato, tomando en cuenta el índice de  solvencia. Los Pliegos de Condiciones señalarán las oportunidades y precisarán  los mecanismos para este propósito;    

h) En caso de cesión de uno o varios consorciados o miembros  de la unión temporal, se observarán cuando fuere del caso, las restricciones  previstas en la Ley 80 de 1993”.    

Texto  inicial: “Administración  de recursos durante el año 2000.  Para la administración de los recursos del FONPET durante el año 2000,  se seguirán las siguientes reglas:    

a) Con anterioridad a la apertura de la primera licitación, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá, de acuerdo con sus proyecciones, el monto de  recursos que se espera recaudar durante el año 2000;    

b) Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las  sociedades fiduciarias y las compañías de seguros de vida podrán presentar  propuestas, individuales o conjuntas, de administración de patrimonios  autónomos del FONPET hasta por  el monto máximo de recaudos anuales proyectado para el año 2000 por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta su índice de  solvencia;    

c) Con fundamento en la adjudicación realizada, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público celebrará con las entidades adjudicatarias contratos  de administración de patrimonios autónomos. El monto de los recursos que se  entregará periódicamente a cada una de las entidades administradoras  corresponderá a su participación porcentual en el volumen de recursos asignados  inicialmente de acuerdo con el literal anterior, teniendo en cuenta en todo  caso los índices de solvencia. Los recursos que reciba cada administradora para  la realización de inversiones se reflejarán en Unidades del FONPET.    

En el evento en que el FONPET llegare a recibir un monto de  recursos superior al inicialmente previsto, y las administradoras no tuvieren  interés en administrarlos o carecieren de margen de solvencia, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público abrirá una nueva licitación con el propósito de  adjudicar el monto adicional;    

d) En los pliegos de condiciones se preverá que al vencimiento  de los años 2001 y 2002 de vigencia de los contratos de administración, se  analice la rentabilidad obtenida por los administradores con el propósito de  realizar una redistribución de los recursos administrados entre las diferentes  entidades, tomando en cuenta en todo caso el índice de solvencia;    

Las reglas del presente numeral no tendrán aplicación en caso de  que no exista un número plural de administradores.    

e) El término de duración de los contratos celebrados con base  en la primera adjudicación será de tres (3) años; para la siguiente  contratación, el Ministerio de Hacienda deberá dar inicio a un nuevo proceso de  licitación en las condiciones establecidas en el presente decreto.”.    

Artículo 5°. Modificado  por el Decreto 2948 de 2010,  artículo 1º. Rentabilidad mínima. Las  entidades administradoras deberán obtener una rentabilidad mínima, neta de  comisión, que no será inferior al promedio de la rentabilidad generada por  todos los patrimonios autónomos participantes en la administración de recursos  del FONPET, disminuida en el diez por ciento (10%). El promedio será ponderado  por el porcentaje de participación de la entidad administradora en el volumen  total de recursos del FONPET y teniendo en cuenta los límites que en relación  con dicha ponderación establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Para este efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia hará la  verificación con corte al 31 de marzo, al 30 de junio, al 30 de septiembre y al  31 de diciembre, para períodos de cálculo de los últimos treinta y seis (36)  meses. Mientras los contratistas no hayan alcanzado los treinta y seis (36)  meses de administración de recursos del FONPET, la medición tendrá en cuenta un  período de cálculo no inferior a tres (3) meses y de allí en adelante  incorporará un trimestre adicional hasta completar los treinta seis (36) meses  y de allí en adelante se mantendrá el promedio móvil de los últimos 36 meses..    

En los eventos en que no haya pluralidad de entidades administradoras de  recursos del FONPET, la rentabilidad mínima, no podrá ser inferior a la  rentabilidad obtenida por un portafolio de referencia elaborado por la  Superintendencia, Financiera de Colombia, disminuida en el diez por ciento  (10%).    

Texto  anterior. Modificado por el Decreto 1266 de 2001,  artículo 4º. “Rentabilidad mínima.  Las entidades administradoras deberán obtener una rentabilidad mínima, neta de  comisión, que no será inferior al promedio de la rentabilidad generada por  todos los patrimonios autónomos participantes en la administración de recursos  del FONPET, disminuida en el diez por ciento (10%). El promedio será ponderado  por el porcentaje de participación de la entidad administradora en el volumen  total de recursos del FONPET y teniendo en cuenta los límites que en relación  con dicha ponderación establezca la Superintendencia Bancaria.    

Para este efecto, la Superintendencia Bancaria hará la  verificación con corte al 31 de marzo, al 30 de junio, al 30 de septiembre y al  31 de diciembre, para períodos de cálculo de los últimos doce (12) meses. La  primera verificación se hará después de que los contratistas lleven seis (6)  meses administrando recursos, evento en el cual el periodo de cálculo será el  transcurrido entre la fecha de inicio de la administración y la fecha de corte.    

En los eventos en que no haya pluralidad de entidades  administradoras de recursos del FONPET, la rentabilidad mínima, no podrá ser  inferior a la rentabilidad obtenida por un portafolio de referencia elaborado  por la Superintendencia Bancaria, disminuida en el diez por ciento (10%).    

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 1778 de 2003,  artículo 1º. En los casos en que no sea posible determinar la rentabilidad  mínima con base en el promedio de la rentabilidad de todos los patrimonios  autónomos participantes en la administración del recursos del Fonpet, como  quiera que no todas las entidades administradoras hayan recibido recursos o no  hubiese transcurrido el plazo de seis (6) meses previsto en el inciso segundo  del presente artículo para todas las administradoras, la rentabilidad mínima no  podrá ser inferior a la rentabilidad obtenida por un portafolio de referencia  elaborado por la Superintendencia Bancaria para cada entidad, disminuida en el  10%.”.    

Texto  inicial del artículo 5º.: “Rentabilidad  mínima. Las entidades administradoras de los patrimonios autónomos  deberán obtener una rentabilidad mínima que no será inferior al promedio  ponderado de la rentabilidad generada por todos los patrimonios autónomos  participantes en la administración de recursos del FONPET, disminuida en el  diez por ciento (10%). El cumplimiento de dicha rentabilidad se verificará de  manera trimestral por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

La rentabilidad negativa de una entidad administradora durante  un trimestre, deberá ser compensada hasta dentro de los dos trimestres  siguientes. El incumplimiento en la rentabilidad mínima durante más de dos  trimestres consecutivos, o la incapacidad de la administradora para cubrir el  déficit acumulado de rentabilidad, dará lugar a la terminación anticipada del  contrato, sin perjuicio de las demás sanciones que se prevean en el contrato  respectivo, incluyendo el pago de un monto equivalente al déficit frente a la  rentabilidad mínima.”.    

Artículo  6°. Inversión de recursos. Los recursos del FONPET se invertirán  teniendo en cuenta las reglas previstas para la inversión de las reservas del  régimen de ahorro individual con solidaridad, en forma tal que se preserve su  seguridad y rentabilidad. Dentro de las inversiones no se incluirán las  acciones. No obstante, el 30% de los recursos deberá invertirse en los títulos  mencionados en el numeral 7 del artículo 7° de la Ley 549.    

Artículo  7°. Administración de cuentas de las  entidades territoriales. Corresponderá a las entidades administradoras,  directamente o mediante los mecanismos que para el efecto se establezcan en el  pliego de condiciones y en los contratos respectivos, realizar el registro de  los recursos asignados por la Nación a cada entidad territorial y los que se  reciban de las mismas, de acuerdo con la ley, así como de los rendimientos  obtenidos.    

Los  recursos correspondientes a cada entidad territorial se registrarán tanto en  pesos como unidades del FONPET en las cuentas respectivas.    

Los  rendimientos financieros de los recursos administrados se distribuirán entre las  cuentas de las entidades territoriales, con base en el valor de las unidades  correspondientes a cada entidad.    

Las  entidades administradoras registrarán en cuentas separadas los recursos  correspondientes a cada entidad territorial. En la cuenta de cada entidad  territorial se establecerán subcuentas para cada uno de los sectores que  generan pasivos pensionales separados y sus fuentes específicas de  financiación, si fuere el caso.    

Una  vez elaborados los cálculos actuariales a que hace referencia el artículo 9° de  la Ley 549 de 1999, las  entidades administradoras deberán registrar el valor de dicho cálculo, teniendo  en cuenta también los sectores que generan pasivos pensionales separados.    

Para  efectos de determinar la cobertura del cálculo actuarial, se tendrán en cuenta,  además de los recursos que efectivamente hayan ingresado al FONPET, los que  existan en los fondos territoriales de pensiones y en los patrimonios autónomos  constituidos por las entidades territoriales para la garantía y pago de  obligaciones pensionales, y en el caso de las entidades descentralizadas, los  activos liquidables que respalden el pago de las obligaciones pensionales.    

Para  el cumplimiento de este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  como entidad encargada de la administración del FONPET, impartirá las  instrucciones técnicas correspondientes.    

Artículo  8°. Otras obligaciones de las administradoras. Además de las responsabilidades  establecidas en la ley, el presente decreto y en los contratos respectivos, las  entidades administradoras tendrán las siguientes responsabilidades en materia  de recolección, procesamiento y suministro de información:    

a)  Recaudar la información de las entidades territoriales, sus descentralizadas y  demás entidades del nivel territorial en materia de pasivos pensionales y  reservas existentes para su pago, de acuerdo con los parámetros técnicos que  señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Gobierno distribuirá  esta responsabilidad entre los diversos administradores teniendo en cuenta su  participación en la administración de los recursos;    

b)  Recaudar de las entidades territoriales la información relacionada con las  proyecciones de recaudo de los recursos que éstas deben transferir al FONPET,  realizar la facturación en los períodos indicados en el presente decreto y  suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que éste  requiera al respecto;    

c)  Suministrar la información requerida por la Superintendencia Bancaria y el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público en materia de saldo de recursos,  composición de los portafolios y demás que se establezca en los términos de  referencia, con la periodicidad que allí mismo se determine. Así mismo, los  términos de referencia podrán prever el mecanismo y periodicidad con los cuales  deberá suministrarse información a las entidades territoriales.    

Artículo  9°. Recaudo de los recursos. El recaudo de los recursos del FONPET  se realizará de la siguiente manera:    

a)  Los recursos previstos en los numerales 1 a 6, 10 y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, serán  transferidos directamente por la Nación a las cuentas del FONPET, dando  aplicación a las reglas de distribución allí previstas y en los siguientes  plazos: las transferencias correspondientes al numeral 1, se realizarán dentro  de los primeros tres (3) meses del año 2001; las correspondientes al numeral 2,  se realizarán en las oportunidades previstas para la transferencia de las  participaciones a las entidades territoriales; las de los numerales 3, 4, 5  primer inciso, 6 y 11, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al  vencimiento de cada semestre calendario, las de los incisos segundo y  siguientes del numeral 5, en la forma indicada en el artículo 2° de la Ley 549;  las del numeral 10, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al  vencimiento del mes calendario de su recaudo;    

b) Literal  modificado por el Decreto 4478 de 2006,  artículo 1º. Los recursos previstos en los  numerales 7, 8 y 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, serán  transferidos por las entidades territoriales a la cuenta del Fonpet dentro de  los primeros quince (15) días hábiles del mes de enero del año calendario  siguiente a aquel en que sean recaudados.    

Cuando  las entidades territoriales hubieren celebrado convenios para el recaudo de los  recursos a su cargo, deberán incluir en dichos convenios la instrucción  irrevocable al recaudador para que este realice directamente los pagos al  Fonpet en los montos correspondientes.    

Texto  inicial del literal b).: “Los recursos previstos en los numerales  7, 8 y 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, serán transferidos por las entidades territoriales a  las cuentas del FONPET dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al  vencimiento de cada mes calendario. Si los recursos no fueren transferidos en  la oportunidad indicada, la Nación se abstendrá de abonar en la cuenta de la  entidad territorial respectiva el monto proporcional que le corresponda en los  recursos cuyo recaudo y transferencia se encuentre a cargo de la Nación, con  excepción de las transferencias de origen constitucional. Cuando el  cumplimiento hubiese sido parcial, la transferencia a cargo de la Nación se  limitará al monto proporcional del pago efectuado por la entidad territorial.  Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales, fiscales, y disciplinarias a  que hubiere lugar.    

Los recursos que no fueren transferidos a las entidades  territoriales de conformidad con la presente disposición, ingresarán al  Presupuesto General de la Nación.    

Cuando las entidades territoriales hubieren celebrado convenios  para el recaudo de los recursos a su cargo, deberán incluir en dichos convenios  la instrucción irrevocable al recaudador para que éste realice directamente los  pagos al FONPET en los montos correspondientes.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá actuar como  juez con jurisdicción coactiva para obtener la transferencia de los recursos  correspondientes de la entidad territorial, sus órganos descentralizados y  demás Instituciones Publicas del nivel territorial.”.    

Artículo  10. Retiro de recursos por las  entidades territoriales. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo  5° de la Ley 549, no se podrán retirar recursos de la cuenta de cada entidad  territorial en el FONPET hasta  tanto, sumado el monto acumulado en la cuenta territorial en el Fondo Nacional  de Pasivos de las Entidades Territoriales con los recursos que tengan en sus  Fondos Territoriales de Pensiones o en sus Patrimonios Autónomos o en las  reservas legalmente constituidas por las entidades descentralizadas o demás  entidades del nivel territorial, en los términos de la Ley 549, se haya  cubierto el ciento por ciento (100%) del pasivo pensional, de conformidad con  el respectivo cálculo actuarial.    

Cumplido  dicho monto, la entidad podrá destinar los recursos del Fondo al pago de  pasivos pensionales, siempre y cuando, en todo caso el saldo de la cuenta en el  FONPET, en los Fondos Territoriales de Pensiones, en los Patrimonios Autónomos  que tengan constituidos o las reservas constituidas por las entidades  descentralizadas u otras entidades del nivel territorial, cubra el cálculo del  pasivo pensional total de la entidad.    

Mientras  la suma de estos saldos, no cubra dicho cálculo, la entidad deberá cubrir sus  pasivos pensionales exigibles con los recursos del Fondo Territorial de  Pensiones, el Patrimonio Autónomo constituido, las reservas constituidas con  ese fin, o con otros recursos.    

Artículo  11. Responsabilidad de la Nación y del  FONPET. En ningún caso el FONPET se hará cargo del pago directo de  pensiones ni asumirá responsabilidades diferentes de las que le incumben en su  condición de administrador de los recursos. En consecuencia, ni la Nación ni el  FONPET asumirán las responsabilidades que en condición de empleadores y únicos  responsables de los pasivos pensionales corresponden a las entidades  territoriales.    

Artículo  12. Pago de las comisiones de  administración. Las comisiones de administración de los recursos del  FONPET se pagarán con cargo a los recursos transferidos del Presupuesto General  de la Nación.    

Artículo  13. Comité Directivo del FONPET. El  Comité Directivo del FONPET estará integrado de la siguiente forma:    

a)  El Ministro de Hacienda y Crédito Publico o su delegado, quien lo presidirá;    

b)  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado;    

c)  El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;    

d)  El Ministro del Interior o su delegado;    

e)  Dos (2) representantes de los departamentos designados por la Conferencia de  Gobernadores;    

f)  Dos (2) representantes de los municipios designados por la Federación  Colombiana de Municipios;    

g)  Un (1) representante de los distritos;    

h)  Un (1) representante de los pensionados designado por los presidentes de las  asociaciones de pensionados que estén en vigencia legal.    

El  Comité Directivo sesionará con la presencia de al menos siete (7) de sus miembros  y decidirá con el voto favorable de la mayoría de los asistentes. No obstante,  para las decisiones en materia de aceptación de activos fijos a que hace  referencia el artículo 5° de la Ley 549, será necesario el voto favorable del  Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

Artículo  14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

               

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