DECRETO 1035 DE 1998
(junio 10)
por el cual se reglamenta el otorgamiento de garantías financieras a las víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del Conflicto Armado Interno.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189 numeral 11,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, estableció mecanismos de asistencia a las víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno;
Que el artículo 38 de la Ley 418 establece algunos mecanismos de asistencia en especial en materia de crédito, en el caso de que alguna de la víctimas de los actos a que hace referencia esta ley, se encontrare en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero;
Que dicha asistencia especial, debe ser prestada por la Red de Solidaridad Social y las obligaciones financieras las puede garantizar el Fondo Nacional de Garantías según las disposiciones legales que señalan sus competencias;
Que el Fondo Nacional de Garantías tiene como objeto principal el de servir como instrumento para facilitar el acceso al crédito a las personas naturales o jurídicas, que carezcan de las garantías suficientes exigidas por los establecimientos de crédito nacionales o extranjeros y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, otros Fondos de igual o similar naturaleza al FNG, las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo grado, así como de las demás formas asociativas del sector solidario facultadas para tal efecto, las fundaciones y otros tipos asociativos privados o públicos que promuevan programas de desarrollo social, mediante el otorgamiento de certificados de garantías a título oneroso, en forma directa o a través del reafianzamiento, conjunto o individual.
DECRETA:
Artículo 1º. Quienes tengan la calidad de víctimas de los actos a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 418 de 1997 y deseen obtener garantía del Fondo Nacional de Garantías para las obligaciones financieras mencionadas dentro de dicha ley, deberán acudir ante la Oficina más cercana de la Red de Solidaridad Social y solicitar certificación acerca de su condición de víctima e imposibilidad de ofrecer dicha garantía.
Artículo 2º. La anterior solicitud deberá ir acompañada de cualquier medio probatorio que acredite su condición de víctima y la imposibilidad de ofrecer garantía y se tramitará dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.
La certificación sería otorgada por la Red de Solidaridad Social siempre que el medio utilizado hay sido suficiente para acreditar su condición y será válida por un término de tres meses contados desde la fecha de su expedición.
Artículo 3º. El solicitante del crédito deberá obtener certificación donde establezca la condición del préstamo como crédito de solidaridad otorgada por el establecimiento de crédito beneficiario de la garantía.
Una vez obtenidas las anteriores certificaciones serán presentadas ante el Fondo Nacional de Garantías para este tipo de obligaciones financieras, acompañadas de los demás documentos exigidos por el fondo para el otorgamiento de este tipo de garantías.
Las actuaciones de dicho fondo para el otorgamiento de la garantía serán adelantadas en un término no mayor a dos días hábiles a la fecha de su presentación. Posteriormente se expedirá el Certificado de Garantía por parte del mencionado Fondo siempre que se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos.
Artículo 4º. El establecimiento beneficiario de la garantía otorgará el crédito siempre que se cumplan todos los requisitos y deberá dar cumplimiento a todo lo pactado en él. Adicionalmente, adelantará todas las gestiones necesarias para realizar el cobro de la obligación una vez vencido el plazo para su pago.
Si dicho cobro se hace imposible y la entidad así lo demuestra podrá solicitar al Fondo que haga efectiva la garantía por él otorgada en el crédito.
El saldo a favor del Establecimiento beneficiario de la garantía, la será reembolsado una vez se realice el trámite necesario al interior del Fondo para el reconocimiento de la Garantía.
Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de junio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Alfonso López Caballero,
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Carlos Julio Gaitán González.