DECRETO 1035 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1035 DE 1998    

(junio 10)    

por el cual se reglamenta el otorgamiento  de garantías financieras a las víctimas de hechos violentos que se susciten en  el marco del Conflicto Armado Interno.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales  y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189 numeral 11,    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley  418 del 26 de diciembre de 1997 “por la cual se consagran unos instrumentos  para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan  otras disposiciones”, estableció mecanismos de asistencia a las víctimas  de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno;    

Que el  artículo 38 de la Ley 418 establece algunos mecanismos de asistencia en  especial en materia de crédito, en el caso de que alguna de la víctimas de los  actos a que hace referencia esta ley, se encontrare en imposibilidad de ofrecer  una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado  financiero;    

Que  dicha asistencia especial, debe ser prestada por la Red de Solidaridad Social y  las obligaciones financieras las puede garantizar el Fondo Nacional de  Garantías según las disposiciones legales que señalan sus competencias;    

Que el  Fondo Nacional de Garantías tiene como objeto principal el de servir como  instrumento para facilitar el acceso al crédito a las personas naturales o  jurídicas, que carezcan de las garantías suficientes exigidas por los  establecimientos de crédito nacionales o extranjeros y las demás entidades  vigiladas por la Superintendencia Bancaria, otros Fondos de igual o similar  naturaleza al FNG, las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo  grado, así como de las demás formas asociativas del sector solidario facultadas  para tal efecto, las fundaciones y otros tipos asociativos privados o públicos  que promuevan programas de desarrollo social, mediante el otorgamiento de  certificados de garantías a título oneroso, en forma directa o a través del  reafianzamiento, conjunto o individual.    

DECRETA:    

Artículo  1º. Quienes tengan la calidad de víctimas de los actos a los que se refiere el  artículo 15 de la Ley 418 de 1997 y  deseen obtener garantía del Fondo Nacional de Garantías para las obligaciones  financieras mencionadas dentro de dicha ley, deberán acudir ante la Oficina más  cercana de la Red de Solidaridad Social y solicitar certificación acerca de su  condición de víctima e imposibilidad de ofrecer dicha garantía.    

Artículo  2º. La anterior solicitud deberá ir acompañada de cualquier medio probatorio  que acredite su condición de víctima y la imposibilidad de ofrecer garantía y  se tramitará dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su  presentación.    

La  certificación sería otorgada por la Red de Solidaridad Social siempre que el  medio utilizado hay sido suficiente para acreditar su condición y será válida  por un término de tres meses contados desde la fecha de su expedición.    

Artículo  3º. El solicitante del crédito deberá obtener certificación donde establezca la  condición del préstamo como crédito de solidaridad otorgada por el  establecimiento de crédito beneficiario de la garantía.    

Una vez  obtenidas las anteriores certificaciones serán presentadas ante el Fondo  Nacional de Garantías para este tipo de obligaciones financieras, acompañadas  de los demás documentos exigidos por el fondo para el otorgamiento de este tipo  de garantías.    

Las  actuaciones de dicho fondo para el otorgamiento de la garantía serán  adelantadas en un término no mayor a dos días hábiles a la fecha de su  presentación. Posteriormente se expedirá el Certificado de Garantía por parte  del mencionado Fondo siempre que se haya acreditado el cumplimiento de los  requisitos.    

Artículo  4º. El establecimiento beneficiario de la garantía otorgará el crédito siempre  que se cumplan todos los requisitos y deberá dar cumplimiento a todo lo pactado  en él. Adicionalmente, adelantará todas las gestiones necesarias para realizar  el cobro de la obligación una vez vencido el plazo para su pago.    

Si dicho  cobro se hace imposible y la entidad así lo demuestra podrá solicitar al Fondo  que haga efectiva la garantía por él otorgada en el crédito.    

El saldo  a favor del Establecimiento beneficiario de la garantía, la será reembolsado  una vez se realice el trámite necesario al interior del Fondo para el  reconocimiento de la Garantía.    

Artículo  5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.    

Comuníquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de junio de 1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro del Interior,    

Alfonso  López Caballero,    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio  J. Urdinola.    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

Carlos  Julio Gaitán González.              

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