DECRETO 1034 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1034 DE 2000    

 (junio 13)    

por medio del  cual se reglamenta la composición y funcionamiento del Consejo Nacional de  Cultura, la elección y designación de algunos de sus miembros y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1782 de 2003,  artículo 13.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2212 de 2000.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 58 y 59 de la Ley 397 de 1997,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Naturaleza y funciones. De  acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 397 de 1997, el  Consejo Nacional de Cultura, CNCU, es el órgano de asesoría y consulta del  Gobierno Nacional en materia cultural y la instancia superior de asesoría del  Sistema Nacional de Cultura y ejercerá las siguientes funciones:    

1. Promover y hacer las recomendaciones que sean  pertinentes para el cumplimiento de los planes, políticas y programas  relacionados con la cultura.    

2. Sugerir al Gobierno Nacional las medidas  adecuadas para la protección del patrimonio cultural de la Nación y el estímulo  y el fomento de la cultura y las artes.    

3. Conceptuar sobre los aspectos que le solicite  el Gobierno Nacional en materia de cultura.    

4. Asesorar el diseño, la formulación e  implementación del Plan Nacional de Cultura.    

5. Vigilar la ejecución del gasto público  invertido en cultura.    

Parágrafo.  Para el cumplimiento de las funciones detalladas en los numerales 1 y 4  de este artículo, el Consejo Nacional de Cultura deberá:    

a) Apoyar y asesorar al Ministro de Cultura y al  Consejo Nacional de Planeación en el diseño, formulación y definición del Plan  Nacional de Cultura, el cual debe ser tenido en cuenta en el Plan Nacional de  Desarrollo y en los ajustes que éste requiera, de conformidad con lo  establecido en el numeral 8 del artículo lº de la Ley 397 de 1997;    

b) Proponer y recomendar conjuntamente con el  Ministerio de Cultura los procesos de descentralización y democratización de la  actividad cultural en el país, conforme a la Constitución y la ley;    

c) Recomendar políticas y acciones encaminadas al  fortalecimiento del Sistema Nacional de Cultura e impulsar, si son pertinentes,  las políticas y acciones que le sean presentadas, a través de la Secretaría  Técnica, por los representantes de los Consejos Territoriales y de los  Territorios Indígenas de Cultura, cuando estos últimos estén creados.    

Artículo 2º. Composición. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 397 de 1997, el  Consejo Nacional de Cultura estará integrado por los siguientes miembros:    

1. El Ministro de Cultura, quien lo presidirá, o  en su defecto el Viceministro.    

2. El Ministro de Educación Nacional, o en su  defecto el Viceministro de Educación.    

3. El Director del Departamento de Planeación  Nacional, o su delegado.    

4. Dos personalidades del ámbito artístico y  cultural, nombradas por el señor Presidente de la República, quienes serán sus  representantes.    

5. Los Presidentes de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de  las manifestaciones artísticas y culturales, que hayan sido creados y  reglamentados por el Ministerio de Cultura, de conformidad con lo establecido  en el Decreto 1494 de 1998  y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

6. Un representante de la comunidad educativa  designado por la Junta Nacional de Educación.    

7. Un representante de los fondos mixtos  departamentales, distritales y municipales de promoción de la cultura y las  artes.    

8. Un representante de las asociaciones de casas  de la cultura.    

9. Un representante de los secretarios técnicos  de los consejos departamentales y distritales de cultura.    

10. Un representante de los pueblos o comunidades  indígenas, y/o autoridades tra-dicionales.    

11. Un representante de las comunidades negras.    

12. Un representante del colegio máximo de las  academias.    

13. Un representante de las agremiaciones  culturales de discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales.    

14. Un representante de la Fundación Manuel  Cepeda Vargas para la Paz, la Justicia Social y la Cultura.    

Artículo 3º. Criterios para la elección de representantes. Los criterios generales que se  tendrán en consideración para la elección de los representantes a que se  refieren los numerales 7 al 10 y 13 del artículo anterior, son los siguientes:    

1. Que las elecciones y designaciones se efectúen  en forma democrática, buscando en todos los casos la amplia participación de  los diferentes actores.    

2. Que en lo posible no haya dos representantes  de un mismo departamento, municipio o distrito, con el fin de asegurar una  equitativa distribución territorial.    

3. Que se garantice la rotación de los miembros  del Consejo.    

Artículo 4º. Modificado  por el Decreto 2212 de 2000,  artículo 1º. Elección de los  representantes de los fondos mixtos departamentales y distritales para la  promoción de la cultura y las artes, de las asociaciones de casas de la  cultura, de los secretarios técnicos de los consejos departamentales y  distritales de cultura. Para los solos efectos de lo dispuesto en el  presente decreto, cada uno de los diferentes fondos, asociaciones y entes a que  se refiere este artículo, que se encuentren debidamente constituidos, propondrá  un candidato por cada una de las siguientes regiones agrupadas así:    

a) Caribe: San Andrés y Providencia, Guajira,  Magdalena, Cesar, Atlántico, Bolívar, Córdoba, Sucre, Cartagena de Indias  Distrito Turístico y Cultural, Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa  Marta y Barranquilla Distrito Especial Industrial y Portuario;    

b) Occidente: Chocó, Valle, Cauca, Nariño,  Antioquia, Risaralda, Caldas, Quindío;    

c) Centro Oriente: Santander, Norte de Santander,  Boyacá, Cundinamarca, Huila, Tolima y Bogotá Distrito Capital;    

d) Orinoquia: Arauca, Casanare, Meta, Guaviare,  Guainía, Vaupés, Vichada;    

e) Amazonia: Amazonas, Caquetá, Putumayo.    

De los representantes de cada una de las regiones  se elegirán, en cada caso regulado en este artículo, los representantes al  Consejo Nacional de Cultura.    

Texto inicial: “Elección de los representantes de  los fondos mixtos departamentales y distritales para la promoción de la cultura  y las artes, de las asociaciones de casas de la cultura, de los secretarios  técnicos de los consejos departamentales y distritales de cultura. Para  los solos efectos de lo dispuesto en el  presente decreto, cada uno de los diferentes fondos, asociaciones y  entes a que se refiere este artículo, que se encuentren debidamente constituidos,  propondrá un candidato por cada una de las siguientes regiones agrupadas, así:    

a) Caribe: San Andrés y  Providencia, Guajira, Magdalena, Cesar, Atlántico, Bolívar, Córdoba, Sucre;    

b) Occidente: Chocó, Valle, Cauca,  Nariño, Antioquia, Risaralda, Caldas, Quindío;    

c) Centro Oriente: Santander, Norte  de Santander, Boyacá, Cundinamarca,    

Huila, Tolima;    

d) Orinoquía: Arauca, Casanare,  Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés, Vichada;    

e) Amazonía: Amazonas, Caquetá,  Putumayo.    

De los representantes de cada una  de las regiones se elegirán, en cada caso regulado en este artículo, los  representantes al Consejo Nacional de Cultura, CNCU.”.    

Artículo 5º. Elección de representante de pueblos o comunidades indígenas y/o  autoridades tradicionales. Las  organizaciones nacionales jurídicamente reconocidas de los pueblos o  comunidades indígenas y/o autoridades tradicionales elegirán su representante,  atendiendo los criterios generales establecidos en el artículo 3º del presente decreto.    

Artículo 6º. Representante de las comunidades negras. El representante de las comunidades negras, será elegido por la  Comisión Consultiva de Alto Nivel de que tratan la Ley 70 de 1993 y sus  decretos reglamentarios y las normas que los modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Artículo 7º. Representantes del colegio máximo de las academias y de la Fundación  Manuel Cepeda Vargas para la Paz, la Justicia Social y la Cultura. El representante del colegio máximo  de las academias, será el presidente del mismo; el representante de la  fundación Manuel Cepeda Vargas para la Paz, la Justicia Social y la Cultura  será designado por el órgano directivo competente de esa entidad.    

Artículo 8º. Elección del representante de las agremiaciones culturales de  discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales. Las agremiaciones culturales de discapacitados físicos, psíquicos  y sensoriales elegirán su representante, atendiendo los criterios generales  establecidos en el artículo 3° del presente decreto.    

Artículo 9º. Convocatoria para elección y procedimiento. Para el evento de elección a que se  refieren los artículos precedentes, el Ministro de Cultura efectuará la  convocatoria mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia  circulación nacional, con tres (3) meses de antelación a la fecha en la cual  deba comunicarse a la Secretaría Técnica del Consejo la identidad de los  representantes respectivos.    

Una vez publicada la convocatoria para elección,  las diferentes entidades, sectores o comunidades destinatarias de la misma, procederán a efectuar la  elección de sus representantes, acatando los criterios establecidos en el  presente decreto.    

Surtida la elección, cada una de las entidades,  sectores o comunidades destinatarias de la convocatoria, comunicará  oficialmente a la Secretaría Técnica del Consejo el nombre del representante  respectivo, con indicación de los demás datos que permitan su plena  identificación y ubicación y el procedimiento seguido para efectuar la  elección. Dicha comunicación deberá hacerse por escrito, a través del medio más  expedito posible y en todo caso, dentro de los tres (3) meses siguientes  contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria para elección.    

Transcurrido tres (3) meses a partir de la fecha  de la convocatoria para elección de los representantes que tratan los artículos  cuarto, quinto y octavo del presente decreto, sin que se haya comunicado el  resultado de la misma, el Ministro de Cultura podrá designar los respectivos  representantes aunque no se hayan recibido propuestas para tal efecto,  ciñéndose al régimen previsto en la Constitución, la ley y este decreto.    

Parágrafo.  Dentro del mismo término establecido en este artículo, deberá  comunicarse a la Secretaría Técnica del Consejo la identidad y demás datos  pertinentes de los representantes de las comunidades negras, de la Fundación  Manuel Cepeda Vargas para la Paz, la Justicia Social y la Cultura y del  presidente del colegio máximo de las academias, de que tratan los artículos  sexto y séptimo del presente decreto.    

Artículo 10. Sesiones y quórum. El  Consejo Nacional de Cultura, CNCU, se reunirá ordinariamente dos (2) veces al  año, en una (1) ocasión cada semestre y extraordinariamente cuando sea  convocado por iniciativa del presidente o por solicitud de las dos terceras  partes de los miembros del mismo.    

El Consejo Nacional de Cultura, CNCU, podrá  sesionar con la mitad más uno (1) de sus miembros y las recomendaciones,  sugerencias y conceptos se adoptarán por mayoría de los asistentes.    

En todo caso, dado el carácter asesor y  consultivo otorgado por la ley al Consejo Nacional de Cultura, CNCU, sus  recomendaciones, sugerencias y conceptos no obligan al Gobierno Nacional, pero deberá ser oído previamente, en  los casos en que taxativamente lo determina  la Ley 397 de 1997 y las  normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

De los asuntos discutidos al interior del Consejo  Nacional de Cultura, CNCU, se llevará un registro escrito, a través de actas  fechadas y numeradas cronológicamente. En cada acta se dejará constancia de:    

a) La ciudad donde se efectúa la reunión;    

b) La hora;    

c) La fecha de la sesión respectiva;    

d) Indicación de los medios utilizados por la  Secretaría Técnica para comunicar la citación a los miembros integrantes del  Consejo;    

e) Lugar donde se llevó a cabo la sesión;    

f) Lista de los miembros del Consejo que  asistieron a la sesión, indicando en cada caso la entidad, comunidad o sector  que representa;    

g) Una síntesis de lo ocurrido en la reunión;    

h) De cada recomendación, sugerencia o concepto  se indicará el número de votos con que fue aprobada o negada.    

Parágrafo.  Para efectos de sesiones y quórum, se tendrá como válido para todos los  cómputos, únicamente el número de miembros y asistentes al Consejo que  efectivamente hayan sido designados o elegidos y su elección y/o designación  comunicada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 397 de 1997 y en  el presente decreto.    

Artículo 1l. Período. Los  miembros del Consejo Nacional de Cultura, CNCU, tendrán un período fijo, de dos  (2) años, salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción.    

Parágrafo.  En el evento de que, por cualquier circunstancia, se presente una  vacante en el Consejo de alguno de los miembros elegidos o designados conforme  a lo dispuesto en este decreto, el miembro respectivo será reemplazado  siguiendo el mismo procedimiento señalado para cada caso en los artículos  anteriores.    

Artículo 12. Secretaría Técnica. La  Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Cultura, CNCU, será ejercida por la  Dirección de Etnocultura y Fomento Regional del Ministerio de Cultura, en  cabeza del respectivo Director Nacional y tendrá las siguientes funciones:    

1. Llevar un registro actualizado de los  integrantes del Consejo Nacional de Cultura, CNCU.    

2. Actuar como Secretario en las reuniones del  Consejo Nacional de Cultura, CNCU.    

3. Remitir, oportunamente, las citaciones a las  reuniones ordinarias o extraordinarias.    

4. Levantar las actas correspondientes y  suscribirlas conjuntamente con el Presidente del Consejo.    

5. Elaborar en coordinación con otras  dependencias del Ministerio de Cultura los documentos que incluyan informes,  análisis y recomendaciones sobre los asuntos de la política cultural que se  someterán a consideración del Consejo Nacional de Cultura, CNCU, por iniciativa  del Ministro de Cultura o de cualquier otro integrante del citado Consejo.    

6. Realizar estudios en coordinación con el  Viceministro, los Directores Nacionales, los Jefes de las Unidades  Administrativas Especiales y demás entidades adscritas al Ministerio de  Cultura, sobre los asuntos de competencia del Consejo Nacional de Cultura,  CNCU, y brindar apoyo y asesoría al Ministro y al Viceministro sobre las  funciones que le son propias.    

Artículo 13. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de junio  de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Cultura,    

Juan Luis  Mejía Arango.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *