DECRETO 1033 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1033 DE 1999    

(junio 18)    

por el cual se reglamenta parcialmente el  Estatuto Tributario.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Modificado por le Decreto 3025 de 2013.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las  que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política;  los artículos 365, 368, 381, 392, 395 y 396 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Autorretención y retención en la fuente  sobre rendimientos financieros vencidos provenientes de títulos de denominación  en unidades de valor real constante. La retención en la fuente por concepto de  los rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en  unidades de valor real constante, con intereses vencidos, o generados en sus  enajenaciones, se causará y practicará conforme a las reglas previstas en los  artículos 1º y 3º del Decreto 558 de 1999  para rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda  extranjera. (Nota: Ver artículo 1.2.4.2.67. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 2º. Conceptos. Para los efectos  del presente decreto se entiende por:    

1. Títulos de denominación en unidades de  valor real constante: Aquellos cuyo valor nominal y/o intereses y/o descuentos  son expresados en unidades de valor real constante y exigen para su reexpresión  en moneda legal colombiana la utilización del valor de la unidad de Valor Real  Constante, UVR, vigente al momento de su redención.    

2. Intereses expresados en unidades de  valor real constante: Valor en unidades de valor real constante, resultante de  aplicar la tasa facial del título al valor nominal del mismo expresado en  unidades de valor real constante.    

3. Precio expresado en unidades de valor  real constante: Valor en unidades de valor real constante, resultante de  dividir el precio pagado en moneda legal colombiana por el valor de la unidad  de valor real constante, UVR, al momento de la compra o enajenación según  corresponda.    

4. Unidad de valor real constante, UVR:  Unidad de medida que, en razón de la evolución de su valor en moneda legal  colombiana con base en la variación del índice de precios al consumidor,  reconoce la variación en el poder adquisitivo de la moneda legal colombiana. El  valor de la unidad de valor real constante, UVR, se determinará de acuerdo con  el procedimiento que señale el Gobierno Nacional.    

5. Pago de intereses: Pago o abono en  cuenta del total de los intereses de un período realizado el día del vencimiento  del respectivo período.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 1.2.4.2.68. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 3025 de 2013,  artículo 4°. Base de autorretención. La autorretención en la  fuente que debe practicarse sobre los rendimientos provenientes de títulos de  denominación en unidades de valor real constante con pago de intereses  vencidos, se aplicará atendiendo al siguiente procedimiento:    

1. Al momento de recibir el pago de intereses durante el primer periodo  de rendimiento para el tenedor del título:    

Se determina la diferencia entre el resultado que se obtenga de  adicionar al valor nominal del título expresado en unidades de valor real  constante, el valor total de los intereses del periodo en curso a la lasa  facial del mismo, expresados en unidades de valor real constante y el precio de  compra del título expresado en unidades de valor real constante. Esta  diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la  fecha de pago de los intereses y el resultado será la base para calcular la  retención en la fuente.    

2. Al momento de recibir el pago de intereses durante los demás períodos  de rendimientos para el tenedor del título:    

Sobre el valor total en moneda legal colombiana de los intereses del  periodo, a la tasa facial del título.    

3. Al momento de su enajenación durante el primer periodo de  rendimientos para el tenedor del título:    

Se determina la diferencia entre el precio de enajenación expresado en  unidades de valor real constante y el precio de compra del título expresado en  unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplica por el valor de  la unidad de valor real constante a la fecha de la enajenación, y el resultado  será la base para calcular la retención en la fuente.    

4. Al momento de su enajenación durante los demás períodos de  rendimientos para el tenedor del título:    

Se determina la diferencia entre el precio de enajenación expresado en  unidades de valor real constante y el valor de compra del título menos los  intereses causados linealmente por el título desde la fecha del último pago de  intereses vencidos o desde la fecha de colocación, según sea el caso, hasta la  fecha de compra por parte del enajenante expresados en unidades de valor real  constante (UVR). Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de  valor real constante a la fecha de enajenación, y el resultado será la base  para calcular la retención en la fuente.    

Si el valor determinado en los numerales 1, 3 o 4 de este artículo  resulta negativo, el autorretenedor podrá debitar de la cuenta de retenciones  en la fuente por consignar el valor de la retención en la fuente  correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deberá conservar  los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones  por consignar, para ser presentados a la U.A.E. Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales cuando esta lo exija.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 1.2.4.2.69. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto inicial del artículo 3º: “Base de autorretención. La autorretención  en la fuente que debe practicarse sobre los rendimientos provenientes de  títulos de denominación en unidades de valor real constante con pago de  intereses vencidos, se aplicará atendiendo al siguiente procedimiento:    

1. Al momento de recibir el pago de intereses durante el primer período  de rendimiento para el tenedor del título:    

Se determina la diferencia positiva entre el resultado que se obtenga de  adicionar al valor nominal del título expresado en unidades de valor real  constante, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa  facial del mismo, expresados en unidades de valor real constante y el precio de  compra del título expresado en unidades de valor real constante.    

Esta diferencia se multiplica por  el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de pago de los  intereses y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.    

2. Al momento de recibir el pago de intereses durante los demás períodos  de rendimientos para el tenedor del título:    

Sobre el valor total en moneda  legal colombiana de los intereses del período, a la tasa facial del título.        

3. Al momento de su enajenación durante el primer período de  rendimientos para tenedor del título:    

Se determina la diferencia  positiva entre el precio de enajenación expresado en unidades de valor real  constante y el precio de compra de título expresado en unidades de valor real  constante. Esta diferencia se multiplica por el Valor de la unidad del valor  real constante a la fecha de la enajenación, y el resultado será la base para  calcular la retención en la fuente.        

4. Al momento de su enajenación durante los demás períodos de  rendimientos para el tenedor del título:    

Se determina la diferencia positiva entre el precio de enajenación  expresado en unidades de valor real constante y el valor nominal del título  expresado en unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplica  por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de enajenación, y  el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.”.    

Artículo 4°. Modificado por el Decreto 3025 de 2013,  artículo 5°. Pago de rendimientos financieros vencidos a no  autorretenedores. Cuando se realice un pago que corresponda a un  rendimiento financiero vencido proveniente de un título de denominación en  unidades de valor real constante en favor de un contribuyente del impuesto  sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a retención en la fuente  por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos  financieros, se aplicará el siguiente procedimiento para la práctica de la  retención en la fuente:    

1. Pago de rendimientos  financieros vencidos: Cuando el tenedor de un título con pacto de  pago de intereses vencidos denominado en unidades de valor real constante en  fechas determinadas perciba el pago de intereses vencidos, la base de retención  en la fuente será, según sea el caso, la siguiente:    

a) Cuando se mantenga el título durante todo el periodo para el pago de  intereses vencidos, la base de retención será el valor de cada uno de los pagos  de intereses vencidos pagados expresados en unidades de valor real constante,  multiplicados por el valor de la unidad de valor real constante en la fecha del  pago;    

b) Cuando se tenga el título durante una fracción del periodo para el  pago de intereses vencidos y haya pago de los mismos, la base de retención en  la fuente, será la proporción del pago de intereses vencidos causados desde la  fecha de adquisición del título.    

Para estos efectos, la proporción del pago de intereses vencidos  causados equivale a los intereses causados linealmente por el título desde su  adquisición hasta la fecha de pago de intereses vencidos, corresponde al valor  total de los intereses del periodo a la tasa facial expresados en unidades de  valor real constante, divididos por el número de días de dicho periodo,  multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde la fecha de  adquisición hasta el pago de intereses vencidos. El resultado de esta operación  se multiplicará por el valor de la unidad de valor real constante de la fecha  en que se efectúe el pago correspondiente;    

c) Los pagos de intereses vencidos en el vencimiento del título tendrán  el mismo tratamiento establecido en los literales a y b de este numeral, según  corresponda;    

d) En cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retención en  la fuente será practicada por el administrador de la emisión. En caso de que  los pagos se efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de  portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, la retención  en la fuente será practicada por el administrador de la inversión de capital  del exterior de portafolio.    

2. Enajenaciones de títulos  con intereses vencidos denominados en unidades de valor real constante: Cuando un  agente no autorretenedor enajene un título con intereses vencidos denominados  en unidades de valor real constante, la entidad financiera que actúe como  intermediaria en la operación o el administrador de la inversión de capital del  exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario,  será el agente de retención y seguirá las siguientes reglas:    

a) Enajenación de un título con intereses vencidos antes del pago de  intereses vencidos.    

Cuando se enajene un título con intereses vencidos de denominación en  unidades de valor real constante antes del primer pago de intereses vencidos  desde la adquisición del título, la base de retención en la fuente será la  diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición del título  expresados ambos en unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplicará  por el valor de la unidad de valor real constante en la fecha en que se  perfeccione la correspondiente operación;    

b) Enajenación de un título con intereses vencidos posterior al pago de  intereses vencidos:    

Si el título con intereses vencidos se enajena después de que el tenedor  del título ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses vencidos, la  base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de  enajenación y el precio de adquisición menos los intereses causados linealmente  desde la fecha de colocación o del último pago de intereses vencidos antes de  la adquisición del título de parte del enajenante, todos estos valores  xpresados en unidades de valor real constante.    

El valor resultante se multiplica por el valor de la unidad de valor  real constante, según la información consignada en la constancia de  enajenación;    

c) En caso de que las diferencias mencionadas en este numeral sean  negativas, estas serán consideradas como pérdidas y recibirán el tratamiento  previsto para ellas en el Estatuto Tributario atendiendo el tipo de  inversionista.    

La retención en la fuente de que trata este numeral será practicada por  el intermediario de la operación de parte del comprador del título, por el  administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio, si el  enajenante del título fuere un inversionista de capital del exterior de  portafolio, de conformidad con lo establecido en el artículo 18-1 del Estatuto  Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable  del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido  con el custodiado.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 1.2.4.2.70. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto inicial del artículo 4º: “Pago de rendimientos financieros  vencidos a no autorretenedores.    

Cuando el emisor realice un pago  por concepto de intereses vencidos provenientes de un título de denominación en  unidades de valor real constante, a favor de un contribuyente del impuesto  sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a la retención en la  fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de  rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá ser practicada por  el emisor o administrador de la emisión que realiza el pago, de acuerdo a las  siguientes reglas:        

1. Cuando el pago se realiza durante el primer período de rendimientos  para el tenedor del título:    

Se determina la diferencia positiva entre el valor nominal del título  expresado en unidades de valor real constante, más el valor total de los  intereses del período en curso a la tasa facial, expresados en unidades de  valor real constante, y el precio de compra expresado en unidades de valor real  constante, según la información consignada en la constancia de enajenación.  Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante  a la fecha del pago de los intereses, y el resultado será la base para calcular  la retención en la fuente.    

2. Cuando el pago se realiza durante alguno de los siguientes períodos  de rendimientos para el tenedor del título:    

Sobre el valor total de los  intereses del período pagados por el emisor o administrador de la emisión.”.        

Artículo 5º. Derogado  por el Decreto 3025 de 2013,  artículo 8°.  Enajenaciones sucesivas entre no  autorretenedores de títulos de denominación en unidades de valor total  constante.    

En el evento que  los rendimientos financieros provenientes de un título de denominación en  unidades de valor real constante con pago de interese vencidos, corresponda a  varios adquirientes por producirse enajenaciones sucesivas del mismo entre  contribuyentes que estando sujetos a retención en la fuente, no tengan la  calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, se entenderá  que junto con el precio de enajenación se descuenta el valor de la retención en  la fuente que corresponda a los rendimientos financieros generados  proporcionalmente por el título desde la fecha de su emisión o desde el último  pago de intereses si se trata de títulos con pagos periódicos de rendimientos.    

Cuando la  enajenación se realice durante el primer período de rendimientos para el  tenedor del título, el valor de la retención que se descuenta se calculará así:  se determina la diferencia positiva entre el precio de enajenación expresado en  unidades de valor real constante y el precio de compra del título expresado en  unidades de valor real constante, según la información consignada en la  constancia de enajenación. Esta diferencia se multiplica por el valor de la  unidad de valor real constante a la fecha de la enajenación, y al resultado se  le aplica el porcentaje de retención en la fuente.    

Cuando la  enajenación se realice durante alguno de los siguientes períodos de  rendimientos para el tenedor del título, el valor de la retención que se  descuenta se calculará así: se determina la diferencia positiva entre el precio  de enajenación expresado en unidades de valor real constante y el valor nominal  del título expresado en unidades de valor real constante. Esta diferencia se  multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de la enajenación,  y al resultado se le aplica el porcentaje de retención en la fuente.    

Artículo 6º. Derogado  por el Decreto 3025 de 2013,  artículo 8°. Adquisición de  títulos de denominación en unidades de valor real constante con rendimientos  vencidos de no autorretenedores.    

Cuando un agente  autorretenedor de rendimientos financieros, o una entidad no contribuyente del  impuesto sobre la renta y complementarios, o exenta de dicho impuesto o una  entidad no sometida a retención en la fuente por expresa disposición legal,  adquiera un título de denominación en unidades de valor real constante con pago  de intereses vencidos, de un contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementarios, que estando sometido a retención en la fuente por este  concepto, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros,  deberán practicar el enajenante, la retención en la fuente por concepto de los  rendimientos vencidos, de acuerdo a las siguientes reglas:    

1. Cuando el  título es adquirido durante el primer período de rendimientos para el  enajenante del título: se determina la diferencia positiva entre el precio de  la enajenación expresado en unidades de valor real constante, y el precio de  compra del título expresado en unidades de valor real constante según la  información consignada en la constancia de enajenación. Esta diferencia se  multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de la  enajenación, y el resultado será base para calcular la retención en la fuente.    

2. Cuando el  título es adquirido durante algunos de los siguientes períodos de rendimientos  para el enajenante del título: se determina la diferencia positiva entre el  precio de enajenación expresado en unidades de valor real constante, y el valor  nominal del título expresado en unidades de valor real real constante. Esta  diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la  fecha de la enajenación, y el resultado será base para calcular la retención en  la fuente.    

Cuando la  transacción se realice a través de una bolsa de valores, ésta al momento de  efectuar el pago a nombre o por cuenta de la entidad adquiriente, a través de  la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la  fuente, entendiendo como precio de enajenación, el precio de registro.    

Artículo 7º. Constancia de enajenación.    

Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo  28 del Decreto 700 de 1997,  haya lugar a la expedición de la constancia de enajenación, ésta deberá indicar  el precio de enajenación o de registro, o de compra, en unidades de valor real  constante. (Nota: Ver artículo 1.2.4.2.71. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 8º. Remisión.    

En todo aquello no previsto o regulado de  manera especial en el presente decreto para los títulos de denominación en  unidades de valor real constante con intereses vencidos, se aplicará lo  dispuesto en el Decreto 700 de 1997 y  demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, siempre y cuando dichas  normas no resulten contrarias a la naturaleza de estos títulos. (Nota: Ver artículo  1.2.4.2.72. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 9º. Valores retenidos.    

Los contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementarios que hayan estado sometidos a retención en la fuente o  se hayan practicado la respectiva autorretención, por concepto de rendimientos  financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera o  unidades de valor real constante, de conformidad con lo dispuesto en el  presente decreto y el Decreto 558 de 1999,  tendrán derecho a restar del impuesto de renta a cargo, a título de retención  en la fuente, el valor total retenido o autorretenido por dicho concepto,  durante el respectivo período gravable. (Nota: Ver artículo 1.2.4.2.73. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 10. Vigencia y derogatorias.    

El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de  junio de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

               

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