DECRETO 103 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 103 DE 2001    

 (enero 18)    

por  el cual se promulga el “Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control  y Represión del Lavado de Activos Derivado de Cualquier Actividad Ilícita entre  el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del  Paraguay”, hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de  julio de mil novecientos noventa y siete (1997).    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo  segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una  vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el “Acuerdo de  Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos  Derivado de Cualquier Actividad Ilícita entre el Gobierno de la República de  Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay”, hecho en Santa Fe de  Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y  siete (1997), fue aprobado por Ley 517  del 4 de agosto de 1999, publicada en el Diario Oficial número 43656 y declarada  exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-326/2000 del 22 de  marzo de 2000;    

Que mediante Nota Diplomática  VMRE/DT/L/número 242 de 1998 del 16 de julio de 1998 el Gobierno del Paraguay  comunicó el cumplimiento de sus requisitos constitucionales, y en el mismo  sentido, el Gobierno de Colombia remitió la Nota Diplomática DM./OJ.AT 27400  del 27 de septiembre de 2000 y confirmado su recibo mediante nota  VMRE/DT/E/número 156/00 del 24 de octubre de 2000. En consecuencia el citado  instrumento internacional entró en vigor el 23 de noviembre de 2000 de acuerdo  a lo previsto en el artículo 15 numeral 3 del convenio,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el “Acuerdo de Cooperación para la Prevención,  Control y Represión del Lavado de Activos Derivado de Cualquier Actividad  Ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la  República del Paraguay”, hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el  treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).    

(Para ser transcrito en este  lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Acuerdo de Cooperación para la  Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos Derivado de Cualquier  Actividad Ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno  de la República del Paraguay”, hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el  treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).    

«ACUERDO DE COOPERACION PARA LA  PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADO DE CUALQUIER  ACTIVIDAD ILICITA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIER-NO  DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY    

El Gobierno de la República de  Colombia y el Gobierno dc la República de Paraguay, en adelante denominados las  Partes,    

Conscientes  que el lavado de activos es una conducta delictiva que por sus características  ha adquirido un alcance internacional que requiere la cooperación de los  Estados para hacerle frente de manera eficaz;    

Que la  naturaleza transnacional de esta actividad exige la adopción de acciones  conjuntas de los Estados con el fin de erradicarlas;    

Reconociendo  que una forma efectiva para combatir la criminalidad organizada, consiste en  privarla de los rendimientos económicos obtenidos por sus actividades  delictivas;    

Convencidos  de la necesidad de fortalecer la cooperación mutua para combatir el lavado de  activos derivado de cualquier conducta ilícita;    

En  observancia de las normas y principios del derecho internacional,  y de las normas constitucionales de cada una de las Partes,    

Han acordado lo siguiente:    

ARTICULO I    

Definiciones    

A los fines del presente Acuerdo,  se entiende por:    

1. “Información sobre transacciones”: La información o los  registros que lleva una institución financiera, así como los informes que ésta  elabore sobre transacciones de fondos en efectivo que excedan la cantidad  establecida por la autoridad competente de cada Parte.    

2. “Institución Financiera”: En la República del Paraguay  comprende a todo agente, agencia, sucursal u oficina ubicada en el territorio  nacional, de todo banco, negociante en moneda o casas de cambio, cobrador de  cheques, corredor o agente de valores u otras instituciones financieras, de  conformidad con la Ley número 417 de  1973 “General de Bancos y Entidades Financieras”; Ley número 489 de  1995 “Orgánica del Banco Central del Paraguay” y sus  reglamentaciones y la Ley número 94 de  1991 “de Mercado de Capitales”.    

En la República de Colombia  comprende a los establecimientos de crédito-bancos, corporaciones financieras,  corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial–,  sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización y organismos  cooperativos de grado superior de carácter financiero.    

Para los fines de este Acuerdo, a  los actores del mercado público de valores tales como las bolsas, comisionistas  de bolsa, comisionistas independientes de valores, administradoras de fondos de  inversión, administradoras de depósitos centralizados de valores, calificadoras  de valores; así como a las casas de intermediación en la venta de divisas o  casas de cambio, a las cooperativas de ahorro y crédito, casinos, casas de  juego y azar, personas que se dedican a actividades de comercio exterior,  entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, se les  aplicarán las medidas del presente Acuerdo, así como a la demás que las Partes  determinen de común acuerdo.    

3. “Actividad ilícita”: Toda actividad definida de manera  inequívoca por la ley de las Partes como generadora de una sanción penal.    

4. “Bienes”: Todo activo de cualquier tipo, corporal o  incorporal, mueble o inmueble, tangible o intangible, y los documentos o  instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos  activos.    

5. “Producto del delito”: Todo bien derivado u obtenido directa o  indirectamente de la comisión de un delito o el equivalente de tales bienes.    

6. “Medida definitiva” o “Decomiso”: Cualquier medida en firme adoptada por un Tribunal  o autoridad competente, que tenga como resultado extinguir el derecho de dominio  sobre bienes, productos o instrumentos del delito de lavado de activos.    

7. “Medidas cautelares” o “Embargo, secuestro  preventivo o incautación de bienes”: Prohibición temporal de transferir,  convertir, enajenar o movilizar bienes o la custodia o control temporales de  bienes, por mandamiento expedido por una autoridad competente.    

ARTICULO II    

Alcance  del Acuerdo    

Las Partes se comprometen a  establecer un mecanismo de cooperación y asistencia mutua, para los siguientes  fines:    

1. Prevenir, controlar y reprimir  el lavado de activos a través de las actividades realizadas por las  instituciones financieras, tal como se comprenden en el artículo I numeral 2  del presente Acuerdo.    

2. Prevenir, controlar y reprimir  el lavado de activos realizado a través de la comercialización internacional de  bienes, servicios o transferencias de tecnología.    

3. Prevenir, controlar y reprimir  el lavado de activos a través de la movilización física de capitales, desde o  hacia sus fronteras territoriales.    

ARTICULO III    

Medidas  preventivas y de control para el sector financiero y bursátil    

1. Las Partes asegurarán que las instituciones financieras sujetas a sus  leyes nacionales, conserven y reporten la información pertinente a cada  transacción sometida a control y en especial cualquier transacción sospechosa  realizada por alguno de sus clientes.    

2. Las Partes alentarán a que las instituciones financieras, de acuerdo  con su ordenamiento interno, establezcan mecanismos de conocimiento del cliente  y su actividad económica, así como el volumen, frecuencia y características de  sus transacciones financieras.    

3. Las Partes podrán considerar el establecimiento de redes de  información financiera, cuyo objetivo será colaborar con las autoridades  encargadas de la investigación de las operaciones del lavado de activos.    

4. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los  métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar,  investigar y sancionar los actos de lavado de activos realizados a través del  sector financiero.    

ARTICULO IV    

Medidas  para la prevención y control de la comercialización internacional 

  de bienes, servicios y transferencia de tecnología    

1. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar que sus  habitantes cooperen con las autoridades tanto nacionales como extranjeras, para  la prevención del lavado a través de la comercialización internacional de  bienes, servicios y transferencia de tecnología, desde o hacia el territorio de  una de las Partes.    

2. Las Partes ejercerán especial control sobre las actividades de los  productores y comercializadores de aquellos bienes, servicios y transferencia  de tecnología, que puedan ser utilizados para lavar bienes o activos de origen  ilícito, desde o hacia el territorio de una de las Partes.    

3. Las Partes establecerán los controles necesarios para asegurar que  las personas o empresas exportadoras o importadoras de bienes, servicios y  transferencia de tecnología desde o hacia el territorio de una de ellas,  adopten mecanismos adecuados para conocer a sus clientes, así como para  asegurarse de que éstos no realicen los pagos con dineros de origen ilícito.    

4. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar que las  empresas y personas importadoras o exportadoras de bienes, servicios y  transferencia de tecnología desde o hacia el territorio de una de las Partes,  reporten de forma inmediata a las autoridades competentes de las Partes,  cualquier información que pueda conducir a sospechar que se están usando estas  actividades para el lavado de activos.    

5. El secreto o reserva comercial, sólo será oponible de conformidad con  la legislación interna de cada Parte.    

6. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los  métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar,  investigar y sancionar los actos de lavado de activos realizados mediante la  comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de  tecnología.    

ARTICULO V    

Medidas  de prevención y control para la movilización física de capitales    

1. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para realizar los  controles a la movilización de moneda en efectivo, cheques de viajeros, órdenes  de pago y demás medios que puedan ser utilizados para transferir recursos del  territorio de una Parte al territorio de la otra.    

2. Los controles a que se refiere el presente artículo podrán consistir  en constancias documentales que reflejen el movimiento de las especies descritas  en el numeral 1 del presente artículo, cuando su valor exceda a los montos  establecidos por la autoridad competente de cada una de la Partes, incluyendo  la fecha, el monto, el puerto o punto de entrada, y el nombre y la  identificación de la persona o personas que efectúen la respectiva operación.    

3. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los  métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar,  investigar y sancionar los actos de lavado de activos provenientes del  movimiento físico de capitales.    

ARTICULO VI    

Autoridades  centrales    

1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central encargada de  presentar y recibir las Solicitudes que constituyen el objeto del presente  Acuerdo.    

2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente  entre ellas y remitirán las solicitudes a sus autoridades competentes.    

ARTICULO VII    

Intercambio  de información    

1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes se  facilitarán asistencia para el intercambio ágil y seguro, de información  financiera, cambiaria y comercial, a fin de detectar y realizar el seguimiento  de presuntas operaciones de lavado.    

2. Para tal efecto, se establecerá comunicación directa entre las  Autoridades Centrales de cada Estado Parte, a fin de obtener y suministrar  dicha información de conformidad con su legislación interna.    

3. Cuando la Parte Requirente solicite este tipo de asistencia para  efectos de una investigación judicial, las Autoridades Centrales solicitarán  cooperación a las Autoridades Competentes a fin de obtener y brindar la  información que sea solicitada.    

Las Autoridades Competentes serán las autoridades judiciales de ambas  Partes.    

ARTICULO VIII    

Cooperación  y asistencia judicial mutua    

1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes se  prestarán asistencia mutua en el intercambio de pruebas y realización de  actuaciones judiciales que puedan utilizarse en las respectivas  investigaciones, procesos o enjuiciamientos por el delito de lavado de activos.  Dicha asistencia comprenderá, entre otras:    

a) Localización e identificación de personas y bienes o sus  equivalentes.    

b) Notificación de actos judiciales.    

c) Remisión de documentos e informaciones sobre las transacciones  financieras sometidas a control.    

d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales.    

e) Recepción de testimonios y ejecución de peritajes.    

f) Citación y traslado voluntario de personas en calidad de imputados,  testigos o peritos.    

g) Embargo, secuestro y decomiso de bienes.    

h) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la  Parte Requerida lo permita.    

2. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito y  deberá contener:    

a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación  o el procedimiento judicial.    

b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada.    

c) Un breve resumen del asunto que se investiga o enjuicia, adjuntándose  el texto de las disposiciones legales pertinentes.    

d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte  Requirente desee que se practique.    

e) Término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud  sea cumplida.    

f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad, residencia o domicilio  de la persona que deberá ser citada o notificada, si se conoce, y la relación  que dicha persona guarda con la investigación o proceso.    

g) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o  domicilio de la persona que sea citada para la ejecución de prueba, si se  conoce.    

h) La información disponible relativa a las transacciones que  constituyen el objeto de la solicitud de asistencia, entre ellas, si se conoce,  el número de la cuenta, el nombre del titular, el nombre y la ubicación de la  institución financiera participante en la transacción y la fecha en la cual  ésta tuvo lugar.    

3. Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que a partir de una  citación comparezcan ante las autoridades judiciales de la Parte Requirente, no  podrán ser procesados, detenidos ni sometidos a ninguna otra restricción de su  libertad personal en el territorio de esa Parte por hechos o condenas  anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida.    

Una persona, cualquiera sea su nacionalidad, que exprese su consentimiento  por escrito, para comparecer ante las autoridades judiciales de la Parte  Requirente con el fin de que responda por hechos que son objeto de un proceso  contra él, y que se presente voluntariamente, no podrá ser enjuiciada, detenida  o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal por hechos o  condenas anteriores a su partida del territorio de la Parte Requerida,  diferente a los que fueron especificados en tal citación.    

La garantía prevista en el presente artículo cesará cuando el testigo o  perito o la persona llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de  abandonar el territorio de la Parte Requirente durante quince (15) días  consecutivos, una vez que su presencia ya no fuese requerida por las  autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese  ingresado nuevamente a él, después de haberlo abandonado.    

4. En caso de urgencia y si la legislación de la Parte Requerida lo  permite, la solicitud de asistencia podrá hacerse vía facsímil, télex u otro  medio equivalente, debiendo remitirse el original dentro del plazo de treinta  (30) días.    

5. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede  en la Parte Requirente no sea considerado como delito de Lavado de Activos por  la ley de la Parte Requerida.    

No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas,  registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se  prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito de  Lavado de Activos el hecho por el cual se procede en la Parle Requirente.    

6. La autoridad competente de la Parte Requerida, podrá aplazar el  cumplimiento o condicionar una solicitud de asistencia judicial si considera  que obstaculiza alguna investigación o procedimiento judicial en curso en dicho  Estado.    

7. La Parte Requerida podrá negar la solicitud de asistencia judicial  cuando sea contraria a su ordenamiento jurídico, obstaculice una actuación o  proceso penal en curso o cuando afecte el orden público, la soberanía, la  seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de éste. Dicha  negativa deberá informarse al Estado Requirente mediante escrito motivado.    

8. La Parte Requirente no podrá utilizar para ningún fin distinto al  declarado en la solicitud de asistencia, pruebas o información obtenidas como  resultado de la misma.    

9. Los gastos que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia  serán sufragados por la Parte Requerida salvo que las Partes acuerden otra  cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter  extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y  condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como la  manera en que sufragarán los gastos.    

ARTICULO IX    

Reserva  bancaria    

1. Las Partes no podrán invocar el secreto bancario para negarse a  prestar la atención judicial recíproca con arreglo al presente Acuerdo.    

2. Las Partes se comprometen a no utilizar las informaciones protegidas  por el secreto bancario obtenidas en virtud de este Acuerdo, para ningún fin distinto  al contenido en la solicitud de asistencia.    

ARTICULO X    

Medidas  cautelares sobre bienes    

1. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades  Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas  cautelares sobre bienes instrumento o producto de un delito, que se encuentren  ubicados en el territorio de la otra Parte.    

Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte  Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.    

2. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del  instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida,  en la medida en que su legislación interna lo permita adoptará las medidas  cautelares correspondientes sobre tales bienes.    

3. Un requerimiento efectuado en virtud del numeral anterior deberá  incluir:    

a) Una copia de la medida cautelar;    

b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del  delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales  pertinentes;    

c) Descripción de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar  la medida cautelar y su valor comercial y la relación de éstos con la persona  contra la que se inició;    

d) Una estimación de la suma a la que pretende aplicar la medida cautelar  y de los fundamentos del cálculo de la misma.    

ARTICULO XI    

Medida  de decomiso de bienes    

Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse  cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a  la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de la Partes.    

ARTICULO XII    

Protección  de derechos de terceros    

Lo dispuesto en el presente Acuerdo no podrá interpretarse en perjuicio  de los derechos de terceros de buena fe.    

ARTICULO XIII    

Legalización  de documentos y certificados    

Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser  presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio  de las Autoridades Centrales, no requerirán de legalización o cualquier otra  formalidad análoga.    

ARTICULO XIV    

Relación  con otros convenios y acuerdos    

El presente Acuerdo no afectará los derechos y compromisos derivados de  Acuerdos y Convenios internacionales bilaterales o multilaterales vigentes  entre las Partes.    

ARTICULO XV    

Solución  de controversias, denuncia y entrada en vigor    

1. Cualquier duda que surja de una solicitud será resuelta por consulta  entre las Autoridades Centrales.    

Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o  aplicación del presente Acuerdo será resuelta por las Partes por vía  diplomática y por los medios de solución de controversias establecidos en el  Derecho Internacional.    

2. Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes  mediante notificación a la otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará a  los seis (6) meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las  solicitudes de asistencia realizadas dentro de este término, serán atendidas  por la Parte Requerida.    

3. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados  a partir de la fecha de recepción de la última nota diplomática en la que las  Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus  respectivos ordenamientos constitucionales.    

En fe de lo cual, los  abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos  suscriben el presente Acuerdo.    

Hecho en Santa  Fe de Bogotá, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos  noventa y siete, en dos ejemplares en idioma español, ambos textos igualmente  válidos y auténticos.    

Por el Gobierno de la República de Colombia,    

María  Emma Mejía Vélez,    

Ministra de Relaciones Exteriores.    

Por el Gobierno de la República de Paraguay,    

Rubén  Melgarejo Lanzoni,    

Ministro de Relaciones  Exteriores».    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de enero de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo  Fernández de Soto.    

               

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