DECRETO 1029 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1029 DE  1998    

(junio 10)    

por el cual se reglamentan las  telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico, y radionavegación  aeronáutica.    

Nota: Ver Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales,  en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, el Decreto ley 1900  de 1990 y el Decreto 930 de 1992,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 5º del Decreto ley 1900  de 1990, establece que “El Gobierno Nacional, a través del Ministerio  de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control  de las telecomunicaciones;    

Que el artículo 18 del Decreto ley 1900  de 1990 establece que el espectro electromagnético es de propiedad  exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público,  inenajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control  corresponden al Ministerio de Comunicaciones de conformidad con las leyes  vigentes;    

Que el artículo 19 del Decreto ley 1900  de 1990 señala que las facultades de gestión, administración y control del  espectro electromagnético comprenden, entre otras, las actividades de  planeación y coordinación, la fijación del cuadro de frecuencias, la asignación  y verificación de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilización,  la protección y defensa del espectro radioeléctrico, la comprobación técnica de  emisiones radioeléctricas, el establecimiento de condiciones técnicas de  equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro  radioeléctrico, la detección de irregularidades y perturbaciones, y la adopción  de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico,  y a restablecerlo en caso de perturbación o irregularidades;    

Que el artículo 32 del Decreto ley 1900  de 1990, define los servicios auxiliares de ayuda como aquellos servicios  de telecomunicaciones que están vinculados a otros servicios públicos y cuyo  objetivo es la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o razones  de interés humanitario. Forman parte de estos servicios, entre otros, los  servicios radioeléctricos de socorro y seguridad de la vida humana, ayuda a la  meteorología y a la navegación aérea o marítima;    

Que el artículo 59 del citado Decreto ley 1900  de 1990 establece que, todas las concesiones, autorizaciones, permisos y  registros darán lugar, sin excepción alguna, al pago de derechos, tasas o  tarifas a la entidad otorgante;    

Que se hace necesario reglamentar el servicio móvil  aeronáutico en el territorio colombiano, atendiendo las recomendaciones de los  organismos que regulan la navegación aérea a nivel mundial y darle aplicación a  los convenios internacionales sobre la seguridad de la vida humana en la  aviación,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Definiciones    

Artículo 1º. Para efectos del presente decreto, se adoptan  las siguientes definiciones y las contempladas para el servicio móvil  aeronáutico y de radionavegación aeronáutica en el Reglamento de  Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y de  la Organización de Aviación Civil Internacional OACI.    

Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban  aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de  hallarse a disposición del público.    

Estación: Uno o más transmisores o receptores, o su  combinación, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar  un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar  determinado.    

Las estaciones se clasificarán según el servicio en el que  participen de una manera permanente o temporal.    

Estación aeronáutica: Estación terrestre del servicio móvil  aeronáutico.    

En ciertos casos, una estación aeronáutica puede estar  instalada, por ejemplo, a bordo de un barco o de una plataforma sobre el mar.    

Estación de aeronave: Estación móvil del servicio móvil  aeronáutico instalada a bordo de una aeronave, que no sea una estación de  embarcación o dispositivo de salvamento.    

Estación móvil: Estación del servicio móvil destinada a ser  utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.    

Estación móvil de radionavegación: Estación del servicio de  radionavegación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté  detenida en puntos no especificados.    

Estación terrena aeronáutica: Estación terrena del servicio  fijo por satélite o, en algunos casos, del servicio móvil aeronáutico por  satélite instalada en tierra en un punto determinado, con el fin de establecer  un enlace de conexión en el servicio móvil aeronáutico por satélite.    

Estación terrena de aeronave: Estación terrena móvil del  servicio móvil aeronáutico por satélite instalada a bordo de una aeronave.    

Estación terrestre de radionavegación: Estación del servicio  de radionavegación no destinada a ser utilizada en movimiento.    

Estación terrestre de radiolocalización: Estación del  servicio de radiolocalización no destinada a ser utilizada en movimiento.    

Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre  estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.    

Servicio móvil aeronáutico: Servicio móvil entre estaciones  aeronáuticas y estaciones de aeronaves, o entre estaciones de aeronave, en el  que también pueden participar las estaciones de embarcación o dispositivo de  salvamento; también pueden considerarse incluidas en este servicio las  estaciones de radiobaliza de localización de siniestros que operen en las  frecuencias de socorro y de urgencia designadas.    

Servicio móvil aeronáutico (R): Servicio móvil aeronáutico  reservado a las comunicaciones aeronáuticas relativas a la seguridad y  regularidad de los vuelos, principalmente en las rutas nacionales o  internacionales de la aviación civil.    

Servicio móvil aeronáutico (OR): Servicio móvil aeronáutico  destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la  coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales e  internacionales de la aviación civil.    

Servicio móvil aeronáutico por satélite: Servicio móvil por  satélite en el que las estaciones terrenas móviles están situadas a bordo de  aeronaves, también pueden considerarse incluidas en este servicio las  estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las estaciones de  radiobaliza de localización de siniestros.    

Servicio móvil aeronáutico (R) por satélite: Servicio móvil  aeronáutico por satélite reservado a las comunicaciones relativas a la  seguridad y regularidad de los vuelos, Principalmente en las rutas nacionales o  internacionales de la aviación civil.    

Servicio móvil aeronáutico (OR) por satélite. Servicio móvil  aeronáutico por satélite destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo  las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas  nacionales o internacionales de la aviación civil.    

Servicio de radionavegación aeronáutica: Servicio de  radionavegación destinado a las aeronaves y a su explotación en condiciones de  seguridad.    

Servicio de radionavegación aeronáutica por satélite: Servicio  de radionavegación por satélite en el que las estaciones terrenas están  situadas a bordo de aeronaves.    

Parágrafo. Se adoptan además las siguientes definiciones:    

OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.    

UAEAC: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.    

FAC: Fuerza Aérea Colombiana.    

Controlador: Operador de equipos en tierra para la prestación  de servicios de tránsito aéreo, de vigilancia, control y alerta.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.4.1.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

CAPITULO II    

Disposiciones generales    

Artículo 2º. Las siguientes entidades y estaciones de  radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea podrán tener acceso a las  frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico y de radionavegación  aeronáutica, en tanto cumplan con las disposiciones establecidas en el presente  decreto:    

a) Fuerzas Armadas de Colombia;    

b) Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil  (UAEAC)    

c) Las estaciones de aeronave o dispositivos de salvamento;    

d) Las estaciones de radiobaliza de localización de  siniestros;    

e) Las estaciones terrestres debidamente autorizadas por el  Ministerio de Comunicaciones relacionadas con el servicio móvil aeronáutico,  dentro de las que se cuentan:    

– Los operadores de agencias de transporte aéreo.    

– Los terminales y sociedades aeroportuarias.    

– Empresas de aviación.    

– Escuelas de aviación.    

– Personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 2.2.4.2.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 3º. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial  de Aeronáutica Civil (UAEAC) establecer los sistemas de telecomunicaciones y  los controles requeridos para satisfacer las necesidades esenciales de la  navegación aérea tales como:    

a) Sistemas de seguridad para búsqueda y salvamento;    

b) Estaciones de control aeroportuarias;    

c) Seguridad de la vida humana en el espacio aéreo;    

d) Seguridad de la navegación;    

e) Movimiento de aeronaves en condiciones de seguridad y  confiabilidad;    

f) Radionavegación y ayudas a la radionavegación.    

Nota 1, artículo 3º: Ver  artículo 2.2.4.2.2. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Nota 2, artículo  3º: Ver Resolución 3114 de 2012, DGUAE, D.O. 48.470, pag. 1    

Artículo 4º.  Todos los demás sistemas de telecomunicaciones que no se encuentren enmarcados  dentro de los definidos en el artículo anterior, requieren de licencia previa  otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, deberán acogerse a las  disposiciones existentes de asignación de frecuencias, de conformidad con las  bandas atribuidas a la actividad o servicio de telecomunicaciones que se  proyecte establecer. (Nota: Ver artículo 2.2.4.2.3. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 5º.  Ningún particular o entidad pública o privada podrá instalar o explotar una  estación transmisora y/o receptora en las bandas atribuidas al servicio móvil  aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica sin la correspondiente licencia  expedida en forma apropiada y conforme a las disposiciones del presente decreto.  (Nota: Ver  artículo 2.2.4.2.4. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 6º. Las entidades y estaciones de radiocomunicación  y ayuda a la navegación aérea que utilicen las bandas atribuidas al servicio  móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica deberán dar cumplimiento a  las siguientes disposiciones:    

a) Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la  vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a  la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de  prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los convenios  internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;    

b) Todas las estaciones estarán obligadas a controlar su  potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;    

c) Con el fin de evitar las interferencias las estaciones  eligirán y utilizarán transmisores y receptores que se ajustarán a lo dispuesto  por el Ministerio de Comunicaciones conforme al Reglamento de  Radiocomunicaciones de la UIT.    

d) Evitarán que se causen interferencias a las frecuencias de  socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo  38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.    

e) Cumplirán las normas de orden técnico contenidas en esta  reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre  la materia;    

f) Operarán bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin  de evitar interferencias perjudiciales en las bandas atribuidas al servicio  móvil y de radionavegación aeronáutica, a otros servicios;    

g) usarán en todo momento un lenguaje decoroso que no atente  contra la moral y las buenas costumbres;    

h) Transmitirán los mensajes con exactitud y fidelidad, dando  la identificación y localización precisas;    

i) Se prohíbe a todas las estaciones:    

– Las transmisiones inútiles.    

– La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.    

– La transmisión de señales falsas y engañosas que  perjudiquen y atenten contra la seguridad nacional y la radionavegación  aeronáutica.    

Nota, artículo 6º:  Ver artículo 2.2.4.2.5. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 7º. Para establecer los sistemas de  telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades de  la navegación aérea de que trata el artículo 3º del presente decreto, el  Ministerio de Comunicaciones y la Unidad Aministrativa Especial de Aeronáutica  Civil (UAEAC) celebrarán un convenio interadministrativo para la administración  y coordinación del uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aerononáutico  (R) y el servicio de radionavegación aeronáutica.    

Parágrafo. La Fuerza Aérea Colombiana (FAC) coordinará las  actividades relacionadas con la aviación de las Fuerzas Armadas , ante la  Unidad Aministrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) para el uso de  frecuencias del servicio móvil aeronáutico y de la radionavegación aeronáutica.    

Nota, artículo 7º: Ver  artículo 2.2.4.2.6. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 8º. Las  estaciones aeroportuarias destinadas a la correspondencia pública nacional y/o  internacional con estaciones terrenas de aeronave, serán administradas por los  operadores del servicio de larga distancia nacional e internacional  autorizados, los cuales podrán operar con permiso previo del Ministerio de  Comunicaciones en las bandas de 1545 a 1555 MHz y 1646,5 a 1656,5 MHz, quienes  estarán subordinados en todo a los reglamentos nacionales e internacionales  sobre la materia. (Nota: Ver artículo 2.2.4.2.7. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 9º. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica  Civil (UAEAC) deberá realizar el registro internacional a través de la OACI y  presentar anualmente al Ministerio de Comunicaciones, la información relativa a  este registro y a las características de las estaciones que operen en el  servicio móvil aeronáutico (R) y en el de radionavegación aeronáutica para que  a su vez el Ministerio de Comunicaciones las registre nacionalmente.    

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica  Civil (UAEAC) se encargará de la coordinación de las frecuencias para uso de  las radioayudas para el servicio móvil y de radionavegación aeronáutica ante la  Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); una vez protocolizado se  informará al Ministerio de Comunicaciones.    

Nota, artículo 9º: Ver  artículo 2.2.4.2.8. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 10. La  operación de redes de telecomunicaciones que utilicen las bandas de frecuencias  atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se considerarán actividades de  telecomunicaciones, tendientes a complementar los servicios que garanticen un  sistema de control de tráfico aéreo en condiciones de seguridad y  confiabilidad. (Nota: Ver artículo 2.2.4.2.9. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 11. El  Ministerio de Comunicaciones previo concepto favorable de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), expedirá la licencia  correspondiente a las personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves,  para el uso de las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) la  cual se otorgará por períodos de (5) años. (Nota: Ver artículo 2.2.4.2.10. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 12. La licencia para operar estaciones que utilicen  frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se otorgará mediante  resolución motivada, expedida por el Ministro de Comunicaciones. La licencia se  concederá por un lapso de cinco (5) años, prorrogables por períodos iguales. La  prórroga será procedente en la medida en que se dé cumplimiento a los  requerimientos que establezcan las disposiciones vigentes en el momento de  decretarse la misma.    

Parágrafo. El otorgamiento de la licencia no autoriza al  titular de la misma para prestar servicios de telecomunicaciones, ni para  permitir a terceros el acceso y utilización de las bandas atribuidas al  servicio móvil aeronáutico ni tampoco para conectarse a la red telefónica  pública conmutada.    

Nota, artículo 9º: Ver  artículo 2.2.4.2.11. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 13. Los  servicios móvil aeronáuticos por satélite (R) y (OR) serán coordinados por el  Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con las normas nacionales que se  expidan; a estos servicios, le son aplicables las disposiciones contenidas en  el reglamento de radiocomunicaciones de la UIT y las recomendaciones de la  Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI). (Nota: Ver artículo  2.2.4.2.12. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 14. En  casos de emergencia económica, social y ecológica, conmoción interior, guerra  exterior y calamidad pública, el Gobierno Nacional podrá hacer uso de las redes  de telecomunicaciones que utilicen frecuencias radioeléctricas destinadas al  servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica, para proteger y  garantizar la seguridad de la vida humana, y realizar las comunicaciones que  los distintos estamentos gubernamentales requieran. (Nota: Ver artículo 2.2.4.2.13. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

CAPITULO III    

Bandas de frecuencias    

Artículo 15. Se atribuyen las siguientes bandas de  frecuencias al servicio Móvil Aeronáutico (R) a título primario.    

a) La banda de 2850 a 3025 kHz.    

La frecuencia portadora de 3023 kHz puede utilizarse de  conformidad con los procedimientos en vigor para los servicios de radiocomunicación  terrenales, en operaciones de búsqueda y salvamento de vehículos espaciales  tripulados.    

También puede ser utilizada esta frecuencia por las  estaciones del servicio móvil marítimo que participen en operaciones  coordinadas de búsqueda y salvamento;    

b) La banda de 3400 a 3500 kHz;    

c) La banda de 4650 a 4700 kHz;    

d) La banda de 5450 a 5480 kHz;    

e) La banda de 5480 a 5680 kHz.    

La frecuencia portadora de 5680 kHz puede utilizarse de  conformidad con los procedimientos en vigor para los servicios de  radiocomunicación terrenales, en operaciones de búsqueda y salvamento de  vehículos espaciales tripulados.    

También puede ser utilizada esta frecuencia por las  estaciones del servicio móvil marítimo que participen en operaciones coordinadas  de búsqueda y salvamento;    

f) La banda de 6525 a 6685 kHz;    

g) La banda de 8815 a 8965 kHz;    

h) La banda de 10005 a 10100 kHz;    

i) La banda de 11275 a 11400 kHz;    

j) la banda de 13260 a 13360 kHz;    

k) La banda de 17900 a 17970 kHz;    

l) La banda de 21924 a 22000 kHz;    

ll) La banda de 117,975 a 136 MHz.    

La frecuencia 121,5 MHz puede utilizarse de conformidad con  los procedimientos en vigor para los servicios de radiocomunicación terrenales,  en operaciones de búsqueda y salvamento de vehículos espaciales tripulados.    

La banda de 117,975 a 136 MHz está también atribuida, a  título secundario, al servicio móvil aeronáutico por satélite (R) a condición  de no causar interferencia perjudicial al servicio móvil aeronáutico (R).    

Las bandas de 121,45 a 121,55 MHz están también atribuidas al  servicio móvil por satélite para la recepción a bordo de satélites de emisiones  de radiobalizas de localización de siniestros que transmiten en 121,5 MHz.    

En la banda 117,975 a 136 MHz, la frecuencia de 121,5 MHz es  la frecuencia aeronáutica de emergencia y, de necesitarse, la frecuencia de  123,1 MHz es la fecuencia aeronáutica auxiliar de la 121,5 MHz. Las estaciones  móviles del servicio móvil marítimo podrán comunicar en estas frecuencias, para  fines de socorro y seguridad, con las estaciones del servicio móvil  aeronáutico.    

Se prohíbe toda emisión que pueda causar interferencias  perjudiciales a las comunicaciones de socorro, alarma, urgencia o seguridad  transmitidas en la frecuencia 121,5 MHz.    

La banda de frecuencias 117,975-136 MHz se emplea para  establecer las coordinaciones entre la torre de control, las instalaciones del  aeropuerto y las diversas aeronaves que convergen a dicho aeropuerto.    

La frecuencia aeronáutica de emergencia 121,5 MHz, se utiliza  con fines de socorro y urgencia en radiotelefonía. La frecuencia auxiliar 123,1  MHz podrá ser utilizada por estaciones que participen en operaciones de  búsqueda y salvamento;    

m) La banda de 136 MHz a 137 MHz.    

Compartida con el servicio Fijo y Móvil a título secundario  salvo móvil aeronáutico.    

La banda de 136 a 137 MHz está también atribuida, a título  secundario, al servicio móvil aeronáutico por satélite (R) a condición de no  causar interferencia perjudicial al servicio móvil aeronáutico (R).    

Las banda de 136 a 137 MHz estará también atribuida, a título  secundario, a los servicios de operaciones espaciales (espacio-tierra), de  meteorología por satélite (espacio-tierra) y de investigación espacial  (espacio-tierra).    

Artículo 16. Se atribuyen las siguientes bandas de frecuencia  al servicio de Móvil Aeronáutico (OR) a título primario.    

a) La banda de 3025 a 3155 MHz;    

b) La banda de 4700 a 4750 kHz;    

c) La banda de 5680 a 5730 kHz;    

La frecuencia portadora de 5680 kHz puede utilizarse de  conformidad con los procedimientos en vigor para los servicios de  radiocomunicación terrenales, en operaciones de búsqueda y salvamento de  vehículos espaciales tripulados.    

También puede ser utilizada esta frecuencia por las  estaciones del servicio móvil marítimo que participen en operaciones  coordinadas de búsqueda y salvamento.    

d) La banda de 6685 a 6765 kHz;    

e) La banda de 8965 a 9040 kHz;    

f) La banda de 11175 a 11275 kHz;    

g) La banda de 13200 a 13260 kHz.    

h) La banda de 15010 a 15100 kHz;    

i) La banda de 17970 a 18030 kHz;    

j) La banda de 23200 a 23350 kHz.    

Compartida con el servicio fijo a título primario.    

La banda por el servicio fijo está limitada al suministro de  servicios relacionados con la seguridad de los vuelos de aeronave.    

Artículo 17. Se atribuye la banda de 405 a 415 kHz a título  secundario, al servicio Móvil aeronáutico.    

La banda está atribuida a Radionavegación a título primario.    

Artículo 18. Se atribuyen las siguientes bandas de frecuencia  al servicio de Radionavegación aeronáutica a título primario.    

a) La banda de 190 a 200 kHz;    

b) La banda de 200 a 275 kHz.    

Compartida con el servicio Móvil Aeronáutico a título  secundario;    

c) La banda de 275 a 285 kHz;    

Compartida con el servicio Móvil Aeronáutico y  Radionavegación Marítima (radiofaros) a título secundario;    

d) La banda de 285 a 315 kHz.    

Compartida con Radionavegación Marítima (radiofaros) a título  primario;    

e) La banda de 325 a 335 kHz.    

Compartida con Móvil Aeronáutico y Radionavegación Marítima  (radiofaros) a título secundario;    

f) La banda de 335 a 405 kHz.    

Compartida con Móvil Aeronáutico a título secundario;    

g) La banda de 510 a 525 kHz.    

Compartida con el servicio Móvil a título primario;    

h) La banda de 525 a 535 kHz;    

i) La banda de 1705 a 1800 kHz.    

Compartida con el servicio de Radiolocalización, Fijo y Móvil  a título primario;    

j) La banda de 74,8 a 75,2 MHz.    

La frecuencia de 75 MHz se asigna a las radiobalizas. Se  deberá abstenerse de asignar frecuencias próximas a los límites de la banda de  guarda a las estaciones de otros servicios que, por su potencia o su posición  geográfica, puedan causar interferencias perjudiciales a las radiobalizas  aeronáuticas o imponerles otras limitaciones.    

Debe hacerse todo lo posible para seguir mejorando las  características de los receptores a bordo de aeronaves y limitar la potencia de  las estaciones que transmitan en frecuencias próximas a los límites de 74,8 MHz  y 75,2 MHz;    

k) La banda de 108 a 117,975 MHz.    

La banda de frecuencias 108-112 MHz, se aplica para la  operación de sistemas de aterrizaje por instrumentos (ILS) de las aeronaves en  los aeropuertos nacionales.    

La banda de frecuencias 112-117,975 MHz, se utiliza para la  operación de radiofaros NDB de localización y radiofaros VOR, para la  orientación efectiva de las aeronaves hacia el eje de rumbo deseado;    

l) La banda de 328,6 a 335,4 MHz.    

Limitada a los sistemas de aterrizaje con instrumentos  (radioalineación de descenso);    

ll) La banda de 960 a 1215 MHz.    

La banda de 960 a 1215 MHz se reserva para el uso y el  desarrollo de equipos electrónicos de ayudas a la navegación aérea instalados a  bordo de aeronaves y de las instalaciones con base en tierra directamente  asociadas;    

m) La banda 1300 a 1350 MHz.    

Compartida con Radiolocalización a título secundario.    

El empleo de la banda 1300 a 1350 MHz, por el servicio de  radionavegación aeronáutica está limitado a los radares terrestres y a los  respondedores aeroportados asociados que emitan sólo en frecuencias de estas bandas,  y únicamente, cuando sean accionados por los radares que funcionen en la misma  banda.    

Al hacer asignaciones a estaciones de otros servicios, debe  tomarse las medidas prácticamente posibles para proteger las observaciones de  rayas espectrales del servicio de radioastronomía contra la interferencia  perjudicial en la banda 1330 a 1400 MHz. Las emisiones desde estaciones a bordo  de vehículos espaciales o aeronaves pueden constituir fuentes de interferencia  particularmente graves para el servicio de radioastronomía;    

n) La banda de 1559 a 1610 MHz.    

Compartida a título primario con la Radionavegación por  Satélite (espacio-tierra);    

r) La banda de 1610 a 1610,6 MHz.    

Compartida con el servicio Móvil por Satélite  (tierra-espacio) y Radiodeterminación por Satélite (tierra-espacio) a título  primario.    

Se deberán tener en cuenta los numerales S5.364, S5.366,  S5.367, S5.368, S5.370, S5.372; contenidos en el Reglamento de  Radiocomunicaciones de la UIT.    

s) La banda de 1610,6 a 1613,8 MHz.    

Compartida con el servicio Móvil por Satélite  (tierra-espacio), Radiodeterminación por Satélite (tierra-espacio) y  Radioastronomía a título primario.    

Se deberán tener en cuenta los numerales S5.149, S5.364,  S5.366, S5.367, S5.368, S5.370, S5.372; contenidos en el Reglamento de  Radiocomunicaciones de la UIT.    

t) La banda de 1613,8 a 1626,5 MHz.    

Compartida con el servicio Móvil por Satélite  (tierra-espacio) y Radiodeterminación por Satélite (tierra-espacio) a título  primario. La comparte además con Móvil por Satélite (espacio-tierra) a título  secundario.    

Se deberán tener en cuenta los numerales S5.341, S5.364,  S5.365, S5.366, S5.367, S5.368, S5.370, S5.372; contenidos en el Reglamento de  Radiocomunicaciones de la UIT.    

u) La banda de 2700 a 2900 MHz.    

Compartida con Radiolocalización a título secundario.    

El empleo de la banda 2700 a 2900 MHz, por el servicio de  radionavegación aeronáutica está limitado a los radares terrestres y a los  respondedores aeroportados asociados que emitan sólo en frecuencias de esta  banda, y únicamente, cuando sean accionados por los radares que funcionen en la  misma banda.    

Los radares instalados en tierra, que funcionen en la banda  2700 a 2900 MHz para las necesidades de la meteorología, están autorizados a  funcionar sobre una base de igualdad con las estaciones del servicio de  radionavegación aeronáutica.    

v) La banda de 4200 a 4400 MHz.    

La utilización de la banda 4200 a 4400 MHz por el servicio de  radionavegación aeronáutica se reserva exclusivamente a los radioaltímetros  instalados a bordo de aeronaves y a los respondedores asociados instalados en  tierra. Sin embargo puede autorizarse en esta banda, a título secundario, la  detección pasiva en los servicios de exploración de la tierra por Satélite y de  investigación espacial (los radioaltímetros no proporcionan protección alguna).    

El servicio de frecuencias patrón y de señales horarias por  satélite puede ser autorizado a utilizar la frecuencia de 4202 MHz para las  emisiones de espacio-Tierra. Tales emisiones deberán estar contenidas dentro de  los limites de +-2 MHzde dichas frecuencias, a reserva de obtener el acuerdo  indicado en el número S9.21 contenido en el Reglamento de Radiocomunicaciones  de la UIT.    

w) La banda de 5000 a 5150 MHz.    

Se deberán tener en cuenta los numerales S5.367, S5.444,  S5.444A, contenidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.    

x) La banda de 5150 a 5250 MHz.    

La comparte con servicio fijo por satélite (Tierra-espacio) a  título primario.    

Se deberán tener en cuenta los numerales S5.446, S5.447A, S5.447B,  S5.447C; contenidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.    

y) La banda de 5350 a 5460 MHz.    

Compartida con Radiolocalización a título secundario.    

La utilización de la banda por el servicio de radionavegación  aeronáutica se limita a los radares aeroportados y a las radiobalizas de a  bordo asociadas.    

z) La banda de 8750 a 8850 MHz.    

Compartida con Radiolocalización a título primario.    

La utilización de la banda por el servicio de radionavegación  aeronáutica se limita a las ayudas a la navegación a bordo de aeronaves que  utilizan el efecto Doppler con una frecuencia central de 8800 MHz.    

aa) La banda de 9000 a 9200 MHz.    

Compartida con Radiolocalización a título secundario.    

El empleo de la banda 9000-9200 MHz por el servicio de radionavegación  aeronáutica está limitado a los radares terrestres y a los respondedores  aeroportados asociados que emitan sólo en frecuencias de estas bandas y,  únicamente, cuando sean accionados por los radares que funcionen en la misma  banda.    

bb) La banda de 13,25 a 13,4 GHz.    

La utilización de la banda por el servicio de radionavegación  aeronáutica se limitará a las ayudas a la navegación que utilizan el efecto  Doppler.    

La banda 13,25-13,4 GHz puede también utilizarse, a título  secundario, por el servicio de investigación espacial (Tierra-espacio), a  reserva de obtener el acuerdo indicado en el número S9.21 contenido en el  Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.    

cc) La banda de 15,4 a 15,7 GHz.    

La comparte con servicio fijo por satélite (espacio-Tierra) a  título primario.    

Se prohíben las transmisiones de estaciones de aeronave en la  banda 15,45 a 15,65 GHz.    

Artículo 19. Se atribuye la banda de frecuencia de 415 a 495  kHz a título secundario para el servicio de Radionavegación Aeronáutica.    

La banda está atribuida a Móvil Marítimo a título primario.    

La utilización de la banda 435 a 495 kHz por el servicio de  radionavegación aeronáutica está limitada a los radiofaros no direccionales que  no utilicen transmisiones vocales.    

La frecuencia de 490 kHz deberá utilizarse exclusivamente  para la transmisión por las estaciones costeras de avisos a los navegantes,  boletines meteorológicos e información urgente con destino a los barcos, por  medio de telegrafía de impresión directa de banda estrecha. Para la utilización  en el servicio de radionavegación aeronáutica, se debe asegurar de que no se  cause interferencia perjudicial a la frecuencia de 490 kHz.    

Se deberán tener en cuenta los numerales S5.79 y S5.81  contenidos en el Reglamento de Radiocomunciacones de la UIT.    

Artículo 20. Se atribuye la banda de frecuencia 315 a 325 kHz  a título secundario para el servicio de Radionavegación Aeronáutica.    

La comparte con la Radionavegación Marítima (radiofaros) a  título primario.    

Artículo 21. Se dispone el uso de la banda de frecuencia  21870 a 21924 kHz atribuida al servicio FIJO en el cuadro nacional de  atribución de bandas de frecuencia, para la operación de redes destinadas a la  seguridad de los vuelos de aeronave.    

Artículo 22. Se atribuye las siguientes bandas para el  servicio Móvil Aeronáutico por Satélite (R) (espacio-Tierra) a título primario.    

a) Banda de 1545 a 1555 MHz para el servicio Móvil  Aeronáutica por Satélite (R) (espacio-Tierra).    

La banda de 1545 a 1555 MHz no se utilizará para enlaces de  conexión de ningún servicio. No obstante, en circunstancias excepcionales, se  podrá autorizar a una estación terrena situada en un punto fijo determinado de  cualquiera de los servicios móviles por satélite a comunicar a través de  estaciones espaciales que utilicen estas bandas.    

En la banda de 1545 a 1555 MHz las transmisiones directas del  Servicio Móvil Aeronáutico (R), desde estaciones aeronáuticas terrenales a  estaciones de aeronave, o entre estaciones de aeronave, están también  autorizadas cuando estas transmisiones están destinadas a aumentar o a  completar los enlaces establecidos entre estaciones de satélite y estaciones de  aeronave.    

No obstante cual otra disposición del Reglamento de  radiocomunicaciones relativa a las restricciones en el uso de las bandas  atribuidas al servicio móvil aeronáutico por satélite (R) para la  correspondencia pública, las administraciones pueden autorizar la  correspondencia pública con estaciones terrenas de aeronave en las bandas 1545  a 1555 MHz, tales comunicaciones deberán cesar inmediatamente, si es necesario,  para permitir la transmisión de mensajes con prioridad 1 a 6 del artículo S44  contenido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.    

La banda 1545-1555 MHz, no se utilizará para enlace de  conexión de ningún servicio. No obstante, en circunstancias excepcionales, el  Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a una estación terrena situada en  un punto fijo determinado de cualquiera de los servicios móviles por satélite a  comunicar a través de estaciones especiales que utilicen esta banda.    

Se deberán tener en cuenta el numeral S5.354, contenido en el  Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.    

b) Banda de 1646,5 a 1656,5 MHz para le servicio Móvil  Aeronáutico por Satélite (R) (Tierra-espacio).    

La banda de 1646,5 a 1656,5 MHz no se utilizará para enlaces  de conexión de ningún servicio. No obstante, en circunstancias excepcionales,  se podrá autorizar a una estación terrena situada en un punto fijo determinado  de cualquiera de los servicios móviles por satélite a comunicar a través de  estaciones espaciales que utilicen estas bandas.    

No obstante cualquier otra disposición del Reglamento de  Radiocomunicaciones relativa a las restricciones en el uso de las bandas  atribuidas al servicio móvil aeronáutico por satélite (R) para correspondencia  pública, se podrá autorizar la correspondencia pública con estaciones terrenas  de aeronaves en las bandas 1646,5 a 1656,5 MHz. Tales comunicaciones deberán  cesar inmediatamente, si es necesario, para permitir la transmisión de mensajes  con prioridad 1 a 6 del artículo S44 contenido en el Reglamento de  Radiocomunicaciones de la UIT.    

Las transmisiones directas de estaciones de aeronave del  servicio móvil aeronáutico (R) a estaciones aeronáuticas terrenales, o entre  estaciones de aeronave, están también autorizadas si esas transmisiones están  destinadas a aumentar o a completar los enlaces establecidos entre estaciones  de aeronave y estaciones de satélite.    

Se deberá tener en cuenta el numeral S5.354, contenido en el  Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.    

Artículo 23. Además de las bandas definidas en los artículos  precedentes del Capítulo III, el Ministerio de Comunicaciones podrá adoptar  otras bandas previo estudio y coordinación con la Unión Internacional de  Telecomunicaciones y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).    

CAPITULO IV    

De los requisitos para obtener licencias    

Artículo 24. La solicitud de licencia para operar sistemas de  telecomunicaciones a bordo de aeronaves y/o estaciones fijas que utilicen las  bandas del servicio móvil aeronáutico (OR) por personas naturales o jurídicas,  deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

a) Solicitud suscrita dirigida a la Dirección de  Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones en los  términos del artículo 5º del Código Contencioso Administrativo, la cual debe  contener la justificación de la necesidad del servicio;    

b) Presentación del formato elaborado por el Ministerio de  Comunicaciones para este fin, debidamente diligenciado anexando fotocopias de  los catálogos técnicos de los correspondientes equipos. En caso de no existir  los catálogos, una certificación de las características técnicas del equipo  expedida por un Ingeniero Electrónico o de Telecomunicaciones con matrícula  profesional vigente;    

c) Certificado de existencia y representación legal vigente,  cuando se trate de persona jurídica o fotocopia de la cédula de ciudadanía  cuando se trate de persona natural;    

d) Matrícula y/o licencia de operación de la(s) aeronave(s)  expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC);    

e) Visto bueno sobre la viabilidad técnica operativa del  servicio solicitado, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica  Civil (UAEAC), la cual tendrá diez (10) días hábiles para emitir dicho concepto  a partir del día siguiente a la radicación que el solicitante haga ante dicha  Unidad. Si no se obtiene el visto bueno en el plazo establecido, el Ministerio  de Comunicaciones procederá al trámite respectivo teniendo en cuenta la  solicitud presentada por el interesado ante la Unidad Administrativa Especial  de Aeronáutica Civil (UAEAC).    

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones verificará con las  demás entidades del Estado los antecedentes judiciales, disciplinarios y  administrativos de las personas naturales o jurídicas solicitantes de la  licencia. Si se presentaren irregularidades, inhabilidades o incompatibilidades  durante el otorgamiento de la licencia, ello será causal para el no  otorgamiento de la misma.    

Nota, artículo 24: Ver  artículo 2.2.4.3.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 25. El titular de una licencia deberá solicitar  modificación de la misma, cuando se presente cualquiera de los siguientes  eventos:    

a) Venta de la aeronave. En cuyo caso el cesionario deberá  cumplir con los requisitos exigidos para ser titular, en los términos  establecidos en la ley y en este decreto;    

b) Cambio de los equipos;    

c) Cambio de razón social de la empresa de aviación.    

La solicitud a que se refiere el presente artículo deberá  presentarse al Ministerio de Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días  siguientes a la ocurrencia del hecho que la motive.    

Nota, artículo 25: Ver  artículo 2.2.4.3.2. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 26. La  prórroga automática de la licencia se surtirá siempre y cuando el licenciatario  haya cumplido con las condiciones de su título habilitante, con los requisitos  y pagos de los derechos vigentes a la fecha de la prórroga, y manifieste la  intención de formalizarla en el año siguiente al vencimiento de la misma, en  los términos de la Ley 80 de 1993 o las  normas que la modifiquen. (Nota: Ver artículo 2.2.4.3.3. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

CAPITULO V    

Personal especializado al servicio de las  Telecomunicaciones    

Artículo 27. El  personal técnico que opere equipos de telecomunicaciones del servicio móvil  aeronáutico deberá tener una licencia expedida por la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC). (Nota: Ver artículo 2.2.4.4.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 28. Las  licencias de idoneidad se expedirán para operador radiotelefonista por la  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), la cual elaborará  los temarios y realizará las pruebas de conocimientos y aptitudes. (Nota: Ver artículo  2.2.4.4.2. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 29. El  Ministerio de Comunicaciones podrá verificar en cualquier momento el  cumplimiento de las disposiciones relacionadas con las condiciones que debe  acreditar el personal especializado que opere los sistemas del servicio móvil  aeronáutico. (Nota: Ver artículo 2.2.4.4.3. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

CAPITULO VI    

Tarifas y sanciones    

Artículo 30. La  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), deberá cancelar al  Fondo de Comunicaciones por el uso de frecuencias en las bandas atribuidas al  servicio móvil aeronáutico (R) y radionavegación aeronáutica la suma de cinco  (5) salarios mínimos legales mensuales por el término del convenio a que se  refiere el artículo 7º. (Nota: Ver artículo 2.2.4.5.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 31. Los  derechos tarifarios correspondientes a la licencia otorgada a personas  jurídicas o naturales en los términos del artículo 2º, para operar en las  frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) es de un (1) salario  mínimo legal mensual, el cual deberá cancelarse al Fondo de Comunicaciones, en  períodos anuales. (Nota: Ver artículo 2.2.4.5.2. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 32. Los  derechos que se deben pagar por el uso de frecuencias en el establecimiento de  las redes privadas de telecomunicaciones para el servicio móvil aeronáutico  (OR), será el indicado en la Resolución 1982 de noviembre 10 de 1992 o las  normas que las modifiquen o las supriman, pago que deberá efectuarse a favor  del Fondo de Comunicaciones, en períodos anuales. (Nota: Ver artículo 2.2.4.5.3. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 33. Las  estaciones de telecomunicaciones que utilicen las bandas atribuidas al servicio  móvil aeronáutico (OR), sin la respectiva licencia expedida por el Ministerio  de Comunicaciones, serán consideradas clandestinas y se les aplicará el  artículo 50 del Decreto ley 1900  de 1990. (Nota: Ver artículo 2.2.4.5.4. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 34. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  anterior, el Ministerio de Comunicaciones impondrá las sanciones pecuniarias a  que haya lugar en caso de violación de las disposiciones consagradas en el  presente decreto, mediante resolución motivada. Para el efecto se dará  aplicación a lo dispuesto en el Título IV del Decreto ley 1900  de 1990 y los pagos correspondientes deberán hacerse a favor del Fondo de  Comunicaciones.    

Artículo 35.  Cuando se introduzcan alteraciones a las características de una estación de  telecomunicaciones, del servicio móvil aeronáutico (OR), sin autorización  previa del Ministerio de Comunicaciones, se impondrá una multa equivalente a  diez (10) salarios mínimos legales mensuales. En caso de reincidencia, el valor  de la multa será de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. (Nota: Ver artículo  2.2.4.5.5. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 36. La  utilización de las frecuencias atribuidas al servicio fijo y móvil aeronáutico  para servicios diferentes de los descritos en el artículo 6º del presente decreto,  serán sancionados con el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales, y la  reincidencia acarreará el retiro definitivo de la licencia. (Nota: Ver artículo  2.2.4.5.6. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

CAPITULO VII    

Disposiciones finales    

Artículo 37. Las estaciones de telecomunicaciones que al  momento de la expedición de esta norma, utilicen las frecuencias del servicio  fijo y móvil aeronáutico, contarán con un plazo de seis (6) meses para cumplir  con lo dispuesto en el presente decreto y demás disposiciones vigentes.    

Artículo 38. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 junio de 1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Comunicaciones,    

José  Fernando Bautista Quintero.    

               

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