DECRETO 1021 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1021 DE 1999    

(junio 18)    

por el cual se determinan los  alcances de las expresiones aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios de  que tratan los Decretos 1446, 1447 de 1995 y 348 de 1997.    

Nota: Derogado por el Decreto 2805 de 2008,  artículo 96.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del  Artículo 189 de la Constitución  Política, el Decreto 3418 de 1954 y la Ley 74 de 1966,    

DECRETA:    

Artículo 1º.  Los aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios que reciban las emisoras  en gestión directa, de interés público y comunitarias, se sujetarán a las  normas previstas en el presente Decreto.    

Dichas  contribuciones podrán hacerse por personas naturales o jurídicas, de derecho  privado o público. Tratándose de estas últimas, deberán sujetarse a los  términos del Artículo 355 de la Constitución  Nacional y los decretos que lo reglamentan.    

Artículo 2º.  Se entiende por aporte la contribución de cualquier bien o servicio, en favor  de emisoras en gestión directa, de interés público y comunitarias, destinada a  apoyar la actividad de las mismas, de manera general y sin referencia a un  programa específico. Los aportes pueden consistir, entre otros, en donaciones o  comodatos.    

Las personas  que realicen dichos aportes tendrán derecho a que inmediatamente después de la  iniciación de las emisiones y antes de su cierre, se reconozca su contribución.  Tal reconocimiento también podrá efectuarse en los cortes entre programas.    

Artículo 3º.  Se entiende por auspicio la contribución en dinero u otros recursos, que una  persona efectúe para que se produzca un programa específico o se adquieran los  derechos de su transmisión.    

El auspicio  de un programa puede otorgarse por una persona o por varias, de manera  conjunta. Estos auspicios pueden concederse para la totalidad de la producción  o adquisición de un programa, o para parte de ella.    

Las personas  que auspicien la totalidad de un programa tendrán derecho a que se presente la  totalidad de los reconocimientos que pueden incluirse en un programa, de  conformidad con el inciso final del artículo 6º del presente decreto. Cuando se  auspicie parcialmente un programa, tendrán derecho a que se presente un número  de reconocimientos proporcional al monto de la contribución.    

Artículo 4º.  Se entiende por colaboración el suministro de un programa determinado y de sus  derechos de emisión, para ser transmitido por la emisora de interés público, en  gestión directa o comunitaria. Los concesionarios de estas emisoras sólo  aceptarán colaboraciones de programas cuando éstos se ajusten a los fines del  servicio.    

Los  convenios de colaboración deberán señalar la época en que se transmitirá el  programa y los horarios de su emisión.    

Las  colaboraciones podrán hacerse individualmente por una persona o por varias, de  manera conjunta. Sin embargo, solo podrá suministrarse la totalidad de los  derechos de emisión de un determinado programa, bien por un tiempo establecido  o sin límite de duración. En consecuencia, un programa obtenido en virtud de  colaboración no podrá incluir reconocimiento a ningún otro tipo de  contribución.    

Las personas  que realicen una colaboración, tendrán derecho a que se presente la totalidad  de los reconocimientos que pueden incluirse en un programa, de conformidad con  lo establecido en el inciso final del artículo 6º de este decreto.    

Artículo 5º.  Se entiende por patrocinio la contribución en dinero u otros recursos, que se  efectúe para la transmisión de un programa específico, que ya ha sido producido  o cuyos derechos de emisión ya hayan sido adquiridos.    

Sólo podrán  incluirse patrocinios en los programas que no se hayan obtenido en virtud de  colaboración o que hayan sido auspiciados parcialmente.    

Las personas  que realicen un patrocinio tendrán derecho a que se reconozca su contribución,  mediante la emisión de uno de los créditos de que trata el artículo siguiente.    

Artículo 6º.  Las emisoras en gestión directa y/o de interés público que reciban aportes,  auspicios, patrocinios y colaboraciones no podrán, en ningún caso, incluir  propaganda comercial diferente del simple reconocimiento de dichas  contribuciones, el cual consistirá en la referencia que se haga a la persona o  personas que la realicen. La referencia también podrá hacerse a las marcas,  productos o servicios que indique quién realiza la contribución, sin mencionar  las bondades o beneficios de los mismos.    

El tiempo  que se utilice para el reconocimiento de las contribuciones referidas en el  presente decreto, no podrá ser superior a cinco (5) minutos por cada hora de  programación.    

Artículo 7º.  Las contribuciones hechas a las emisoras comunitarias y a las emisoras en  gestión directa y/o de interés público, en la forma de aportes, auspicios,  colaboraciones o patrocinios deberán constar en convenios o contratos escritos.    

Los  convenios y contratos incluirán el derecho a que se reconozca la contribución  en las condiciones establecidas en el presente decreto y deberán expresar la  forma de pago de las contribuciones, acordadas de común acuerdo por las partes.    

Artículo 8º.  Los recursos obtenidos por concepto de contribuciones hechas a las emisoras en  gestión directa y/o de interés público, deberán ser invertidos íntegramente en  su adecuado funcionamiento, mejoramiento de equipo y de la programación que se  transmita a través de ellas y en general a inversiones que garanticen la  adecuada continuidad en la prestación del servicio y el desarrollo de los  objetivos de interés público.    

Artículo 9º.  Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en gestión directa y/o  de interés público, deberán prestar colaboración al Ministerio de  Comunicaciones en la realización de proyectos de comunicación social que dinamicen  la participación de la comunidad en la solución de sus problemas, su  integración en el proceso de desarrollo social y económico del país y su  expresión cultural.    

Artículo 10.  A través de las estaciones de radiodifusión sonora en gestión directa y/o de interés  público podrán transmitirse eventos recreativos y deportivos en los que  participe la comunidad y programas culturales y docentes de interés social. Igualmente,  podrán transmitirse programas de carácter informativo que estén directamente  relacionados con los fines del servicio.    

Parágrafo. A  través del servicio de radiodifusión sonora en gestión directa y/o de interés  público, no podrá transmitirse ningún tipo de programa con fines proselitistas.    

Artículo 11.  Los concesionarios de las emisoras en gestión directa y/o de interés público no  podrán arrendar la emisora ni sus espacios. Tampoco podrán emitir publicidad o  propaganda comercial ni política.    

Artículo 12.  Las estaciones de radiodifusión sonora en gestión directa y/o de interés  público podrán retransmitir programas pregrabados de otras estaciones de  radiodifusión sonora, con autorización previa de la estación que originó el  programa, siempre y cuando éstos tengan directa relación con los fines del  servicio, sin perjuicio de las responsabilidades legales y administrativas que  pudieren generarse para el concesionario que hace la retransmisión, por el  incumplimiento de las normas que regulan la materia.    

Artículo 13.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 18  de junio de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

La Ministra de Comunicaciones,    

Claudia De Francisco Zambrano.              

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