DECRETO 1014 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1014 DE 2000    

(junio 6)    

por el cual se dictan las  normas del régimen específico de carrera administrativa de la Registraduría Nacional  del Estado Civil y se expiden otras disposiciones en materia de administración  de personal.    

Nota:  Ver Sentencia C-897 de 2009.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias conferidas por el numeral 8° del artículo 1° de la Ley 573 de 2000 y oído  el concepto del Registrador Nacional del Estado Civil,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Principios generales    

Artículo  1°. Fundamento del régimen específico.  De acuerdo con la Ley 443 de 1998, la  Registraduría del Estado Civil goza de un régimen específico de carrera  administrativa, que se regirá por el presente decreto. En lo no previsto en él  se aplicarán las disposiciones generales sobre carrera administrativa para la  Rama Ejecutiva del Poder Público.    

Artículo  2°. Objetivo. Es objetivo de la  carrera administrativa, mejorar la eficiencia de la administración de la  Registraduría Nacional del Estado Civil y ofrecer a todos los colombianos  igualdad de oportunidades para el acceso a la entidad.    

En  consecuencia, la carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, es un sistema técnico de administración del talento humano, que tiene  por objeto alcanzar la eficiencia, tecnificación, profesionalización y  excelencia de sus empleados, a fin de cumplir la misión y objetivos a ella  encomendados.    

El  ingreso, permanencia y ascenso en los empleados de carrera de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, se hará considerando exclusivamente el mérito, sin  que para ello la filiación política o razones de otra índole puedan incidir de  manera alguna. Su aplicación no podrá limitar ni constreñir el libre ejercicio  del derecho de asociación a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política.    

Artículo  3°. Cargos de Carrera Administrativa. Son  cargos de carrera administrativa todos los empleos de la Registraduría Nacional  del Estado Civil, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, de  acuerdo con los siguientes criterios:    

a)  Aquellos, que adelante se indican, cuyo ejercicio comporta la adopción de  políticas o realización de funciones de dirección, conducción u orientación  institucionales:    

1.  Secretario General    

2.  Secretario Privado    

3.  Registrador Delegado    

4.  Gerente    

5.  Director General    

6.  Jefe de Oficina    

7.  Delegado Departamental    

8.  Registrador Distrital y Especial;    

b)  1. Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza,  que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistencial o de  apoyo y estén adscritos a los despachos del Registrador Nacional del Estado  Civil, de la Secretaría General de la Registraduría, del Presidente del Consejo  Nacional Electoral y de los Consejeros Elec-torales.    

2.  Los empleos cuyo ejercicio implica confianza, que tengan asignadas funciones de  asesoría para la toma de decisiones de la entidad u orientación institucional y  estén adscritos a los despachos de los Registradores Delegados en lo Nacional,  del Secretario Privado, de la Gerencia del Talento Humano y de la Gerencia  Administrativa y Financiera.    

3.  Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de  bienes, dinero y/o valores del Estado.    

Parágrafo  1°. En todo caso son cargos de libre nombramiento y remoción:    

1.  Aquellos que sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación  distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción  institucional, manejo o de confianza.    

2.  Aquellos que no pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, cuyas  funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad  personales de los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Parágrafo  2°. Los delegados de los registradores municipales vinculados precaria y  transitoriamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil durante la época  electoral, no tienen el carácter de empleados públicos de la Entidad por no  pertenecer a sus cuadros permanentes.    

CAPITULO II    

Dirección y administración    

Artículo  4°. Dirección y administración.  La administración y vigilancia de la carrera administrativa estará a cargo de  las autoridades establecidas en la Constitución Política y la ley, pero la  Registraduría realizará todas las funciones que demande el ordenamiento  institucional previsto para coordinarse y articularse con tales autoridades,  así como las de carácter interno que se exijan a los diversos organismos para  garantizar el funcionamiento y organización de la carrera administrativa.    

En  tal sentido, corresponde a la Gerencia del Talento Humano, o a quien haga sus  veces, prestar su concurso interno para garantizar el funcionamiento de la  carrera administrativa.    

Artículo  5°. Comisión de Personal. En la  Registraduría Nacional del Estado Civil funcionará una Comisión de Personal  Central, y una Comisión de Personal Seccional en cada Circunscripción  Electoral, entendiendo como tal para este efecto, a la Registraduría del Estado  Civil del Distrito Capital.    

Artículo  6°. Comisión de Personal Central.  La Comisión de Personal Central estará integrada por:    

1.  El Gerente del Talento Humano, o su Delegado, quien la presidirá.    

2.  El Jefe de la Oficina Jurídica, o quien haga sus veces, o quien designe para  este efecto el Registrador Nacional del Estado Civil.    

3.  Un funcionario representante de los empleados del régimen específico de carrera  y perteneciente a ella, elegido por los funcionarios de las dependencias  centrales, por medio de la votación universal y directa.    

Actuará  como secretario de la Comisión de Personal Central un delegado del Gerente del  Talento Humano.    

Artículo  7°. Comisiones seccionales de personal.  En cada Circunscripción Electoral las comisiones de personal seccionales  estarán integradas por:    

1.  Un representante del jefe de la dependencia de talento humano de la entidad.    

2.  Un representante de los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil o  de los Registradores Distritales.    

3.  Un representante de los empleados de la respectiva Circunscripción Electoral,  elegidos por votación universal y directa, de entre los empleados del régimen  específico de carrera.    

Actuará  como Secretario de cada Comisión de Personal Seccional, quien sea designado  para este efecto por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en  cada Circunscripción Electoral, o los Registradores Distritales, según el caso,    

Artículo  8°. Funciones de las comisiones de  personal. Las Comisiones de Personal Central y Seccionales, como Organos  de Administración de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil,  tendrán a cargo las siguientes funciones:    

1.  Emitir concepto para los respectivos nominadores, en los siguientes casos:    

a)  Sobre reclamaciones que hagan los empleados por desmejoramiento en sus  condiciones de trabajo;    

b)  Sobre las reclamaciones que eleven los empleados por calificaciones de  servicios;    

c)  Cuando se trate de declarar la insubsistencia del nombramiento de un  funcionario inscrito en la Carrera, sobre la base de calificaciones de  servicios no satisfactorias;    

d)  Cuando se considere que deba imponerse la sanción de destitución, por comisión  de faltas disciplinarias. Esta función sólo podrá ser ejercida por la Comisión  de Personal Central.    

2.  Emitir concepto sobre los programas de capacitación y bienestar, con sujeción a  las disponibilidades presupuestales.    

3.  Las demás funciones que establezca el régimen general de carrera administrativa  para las comisiones de personal.    

Artículo  9°. Aplicación del régimen general a  las Comisiones de Personal. En todos los demás aspectos no regulados en  el presente decreto, son aplicables al régimen específico de carrera de la  Registraduría Nacional del Estado Civil las mismas disposiciones que en materia  de comisiones de personal aplican en el régimen general de carrera administrativa.    

CAPITULO III    

Provisión de empleos    

Artículo  10. Provisión de los empleos de  carrera. La provisión de los empleos de carrera se hará, previo concurso  abierto, por nombramiento en período de prueba.    

Artículo  11. Provisión de cargos de carrera  vacantes en forma definitiva. En caso de vacancia definitiva, si  existiere lista de elegibles vigente, se procederá al nombramiento en período  de prueba. Agotada ésta antes de su vencimiento se procederá al encargo o al  nombramiento provisional, previa convocatoria a concurso.    

Mientras  se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los  empleados de carrera podrán ser encargados en tales empleos, si acreditan los  requisitos para su desempeño.    

El  cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en  provisionalidad mientras dure el encargo del titular.    

Los  nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer  transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el  sistema de mérito.    

Parágrafo.  Salvo las excepciones previstas en este decreto, no podrá prorrogarse el  término de duración de los encargos y de los nombramientos provisionales, ni  proveerse nuevamente el empleo a través de estos mecanismos.    

Artículo  12. Provisión de los empleos por  vacancia temporal. Los empleos de carrera, cuyos titulares se encuentren  en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos,  sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que duren aquellas  situaciones.    

Artículo  13. Duración del encargo y de los  nombramientos provisionales. El término de duración del encargo o del  nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá  exceder de ocho (8) meses.    

Cuando  por circunstancias debidamente justificadas, una vez convocados los concursos,  éstos no puedan culminarse, el término de duración de los encargos o de los  nombramientos provisionales podrá prorrogarse hasta por cuatro meses más y por  una sola vez.    

Podrán  realizarse encargos o nombramientos provisionales o su prórroga sin la apertura  de concursos por el tiempo que sea necesario, en los casos en que por autoridad  competente se ordene la reestructuración o reforma de planta de la  Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Artículo  14. Empleados de carrera en empleos de  libre nombramiento y remoción. Los empleados pertenecientes a la carrera  administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán derecho a  que se les otorgue comisión, hasta por el término de tres (3) años para  desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción, o por el término  correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieran  sido nombrados o elegidos en esta o en otra entidad.    

Finalizados  los tres (3) años o el tiempo inferior a éste que corresponda, el empleado  asumirá el cargo respecto del cual ostente derechos de carrera o presentará  renuncia del mismo. De no cumplirse lo anterior, se declarará la vacancia del  empleo y se proveerá en forma definitiva. Por el tiempo que dure el desempeño  del cargo podrá producirse nombramiento provisional respecto del cargo que  ocupe quien ejerza el de libre nombramiento y remoción.    

Artículo  15. Responsabilidad del nominador. Sin  perjuicio de la imposición de las multas a que hubiere lugar, cuando el  nominador en la Registraduría Nacional del Estado Civil omita la aplicación de  las normas de carrera, efectúe nombramientos sin sujeción a la misma o permita  la permanencia de funcionarios en cargos de carrera, excediendo los términos  del encargo o la provisionalidad incurrirá, aquel, en causal de mala conducta y  responderá patrimonialmente en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.    

CAPITULO IV    

Proceso de selección o concurso    

Artículo  16. Provisión de Empleos de Carrera  Administrativa. La provisión de los empleos comprendidos en la carrera  administrativa, se hará por el sistema de mérito y comprende la convocatoria,  el reclutamiento, la aplicación de pruebas, la conformación de lista de  elegibles y el período de prueba.    

Todo  concurso será abierto y podrán participar quienes pertenecen a la carrera, al  servicio o personas ajenas a ellos.    

Los  procesos de selección del personal para el ingreso a la carrera administrativa,  serán organizados de conformidad con las disposiciones establecidas en el  régimen general de carrera.    

Artículo  17. Competencia para definir el Sistema de Selección. El sistema de  selección para el personal que será vinculado a la carrera administrativa, será  el que determine la autoridad competente para administrar y vigilar la carrera  administrativa general. En todo caso, considerando el régimen específico de  carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Gerencia del Talento  Humano de la misma, propondrá ante la autoridad competente los factores de  evaluación que resulten más adecuados a la misión y naturaleza de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, tales factores deberán ser tenidos en  cuenta prioritariamente por la autoridad competente.    

Para  tal efecto la clase de pruebas y su respectiva ponderación se definirán  observando criterios análogos a los establecidos en el régimen general de  carrera, pero los factores de evaluación y el contenido específico de las  pruebas consultará el tipo de áreas de desempeño en que se inscriban los  distintos empleos, la misión, objetivo y funciones de la Registraduría  Nacional. Igualmente, en la valoración de antecedentes se tendrá en cuenta la  capacitación o formación en el área de desempeño que corresponda y la  experiencia específica respecto del empleo a proveer.    

Artículo  18. Nombramiento en período de prueba.  La persona no inscrita en la carrera que haya sido seleccionada por  concurso abierto será nombrada en periodo de prueba por un término de cuatro  (4) meses. Aprobado dicho período por obtener calificación satisfactoria en el  ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y  deberá ser inscrito en el registro público de empleados de carrera, conforme a  las regulaciones que se adopten en el régimen general de carrera para el  efecto.    

Si  no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser  declarado insubsistente por resolución motivada del nominador, para lo cual no  se oirá a la comisión de personal.    

Parágrafo  1°. Cuando el empleado de carrera sea seleccionado mediante concurso para un  nuevo empleo que no le implique cambio de nivel, le será actualizada su  inscripción en el registro público de carrera, y, no requerirá para el efecto  período de prueba.    

Parágrafo  2°. Cuando el empleado de carrera sea seleccionado mediante concurso para un  nuevo empleo que implique cambio de nivel jerárquico, el nombramiento se hará  en período de prueba; en este evento, si el empleado no obtiene calificación  satisfactoria en la evaluación de su desempeño, regresará al empleo que venía  desempeñando antes del concurso, y conserva su inscripción en la carrera  administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el  cargo del cual era titular el empleado que fue seleccionado podrá ser provisto  por encargo o mediante nombramiento provisional.    

CAPITULO V    

Inscripción en el Registro  Público de Empleados de Carrera    

Artículo  19. Inscripción y actualización de  inscripción. La inscripción y/o actualización consistirá en la anotación  en el registro público de empleados de carrera del nombre, el sexo y documento  de identidad del empleado, el empleo en el cual se inscribe o efectúa la  actualización, el lugar en el cual desempeña las funciones y la fecha de  ingreso al registro.    

Artículo  20. Notificación. La  notificación de la inscripción y/o actualización en la carrera administrativa  se cumplirá con la anotación en el registro público.    

Artículo  21. Certificación. La  inscripción y/o actualización en la carrera administrativa será comunicada al  interesado en los términos y condiciones que establezca la autoridad competente  del registro.    

CAPITULO VI    

Evaluación del desempeño y  calificación de servicios    

Artículo  22. Naturaleza de la evaluación del  desempeño. La evaluación del desempeño es un instrumento que permite determinar  los logros institucionales alcanzados mediante la gestión de los servidores  públicos de carrera e identificar las áreas potenciales de éste en el  cumplimiento de unas funciones y objetivos precisos.    

Artículo  23. Objetividad de la evaluación. El  desempeño laboral de los empleados de carrera deberá ser evaluado  ordinariamente una (1) vez al año, respecto de los objetivos previamente  concertados entre evaluador y evaluado, así como del desempeño, teniendo en  cuenta factores objetivos, medibles, cuantificables y verificables y expresado  en una calificación de servicios.    

Parágrafo.  La Registraduría Nacional del Estado Civil, formulará los planes de gestión  anualmente, por dependencias, como marco de referencia para la concertación de  objetivos con cada empleado dentro del proceso de evaluación del desempeño.    

Artículo  24. Carácter de la calificación.  La calificación es el resultado de la evaluación del desempeño laboral de todo  el período establecido o del promedio ponderado de las evaluaciones parciales  que durante este período haya sido necesario efectuar.    

Artículo  25. Condiciones de la calificación.  Las evaluaciones del desempeño laboral de servicio deben ser:    

1.  Objetivas, imparciales y fundadas en principios de equidad.    

2.  Justas, para lo cual deben tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas  como las negativas, y    

3.  Referidas a hechos concretos y a condiciones demostradas por el empleado  durante el lapso evaluado y apreciadas dentro de las circunstancias en que el  empleado desempeña sus funciones.    

Artículo  26. Periodicidad de las evaluaciones  definitivas. La evaluación del desempeño se realizará en forma ordinaria  una vez al año.    

En  forma extraordinaria cuando se requiera a juicio del superior inmediato y sea  ordenada por el Registrador Nacional del Estado Civil, los delegados del  Registrador Nacional o los registradores del Distrito Capital, según el caso.  La orden del Registrador Nacional prevalecerá en todos los casos.    

Parágrafo.  Habrá lugar a evaluación extraordinaria fundada en los mismos elementos de la  evaluación ordinaria; cuando en forma ostensible, y no antes de haber  transcurrido tres (3) meses de producida la última evaluación ordinaria o del  período de prueba, se presente un notorio e injustificado incumplimiento de los  objetivos concertados o de los indicadores de la evaluación y calificación  definidos en los instrumentos para realizar la misma.    

Artículo  27. Periodicidad de las evaluaciones  parciales. Para garantizar la evaluación total de un período que  corresponda a una calificación ordinaria o extraordinaria, habrá lugar a  evaluación parcial del desempeño cuando se produzca el retiro anticipado del  empleado evaluador, por cambio definitivo de empleo como resultado de traslado;  o para el lapso comprendido entre la última evaluación parcial, si la hubiere y  el final del período a calificar.    

Procederá  también la evaluación parcial cuando el empleado deba separarse temporalmente  del ejercicio de las funciones del cargo por cualquier situación  administrativa, siempre que la duración de tales situaciones sea superior a  treinta (30) días.    

Artículo  28. Competencia para definir los  criterios y otros aspectos de la evaluación. El Registrador Nacional  establecerá las condiciones de los distintos tipos de evaluaciones del  desempeño, las escalas, criterios e instrumentos que deban utilizarse y el  momento en que deban efectuarse, considerando los criterios de evaluación  general que formule la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Artículo  29. Fines. La calificación de servicios  de los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tiene por fin:    

1.  Determinar el ingreso, permanencia o retiro del servicio y del escalafón de  carrera administrativa.    

2.  Determinar la participación en los cursos de capacitación internos y externos,  así como en los programas de actualización, y servir como elemento fundamental  de la evaluación de antecedentes en los procesos de selección.    

3.  Otorgar estímulos.    

4.  Servir de insumo fundamental para el diseño de los planes y programas de  mejoramiento institucional.    

5.  Formular programas de capacitación y actualización    

Artículo  30. Competencia para calificar.  Los empleados que sean responsables de evaluar y calificar el desempeño laboral  del personal, deberán hacerlo en los términos que señale el Registrador  Nacional del Servicio Civil. El incumplimiento de este deber será sancionable  disciplinariamente sin perjuicio de que se cumpla con la obligación de  calificar.    

Es  responsable de evaluar y calificar el desempeño laboral el jefe inmediato quien  es el empleado que ejerce las funciones de dirección respecto del empleado a  calificar, es decir, el superior jerárquico o el de la dependencia donde el  empleado preste sus servicios.    

Parágrafo.  La calificación, producto de la evaluación del desempeño laboral, deberá ser  notificada al evaluado, quien podrá interponer los recursos de ley, mediante  los cuales se le confirma, aclara, modifica o revoca su calificación.    

Artículo  31. Declaratoria de insubsistencia del  nombramiento por calificación no satisfactoria. El nombramiento del  empleado de carrera administrativa deberá declararse insubsistente por la  autoridad nominadora cuando haya obtenido calificación no satisfactoria, como  resultado de la evaluación del desempeño laboral, para lo cual deberá oírse  previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal.    

Contra  el acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los recursos de  ley.    

Parágrafo.  Esta decisión se entenderá revocada si interpuestos los recursos dentro del  término legal, la administración no se pronunciare dentro de los cuarenta y  cinco (45) días calendario siguientes a la presentación de los recursos. En  este evento la calificación que dio origen a la de insubsistencia del  nombramiento se considerará satisfactoria en el puntaje mínimo.    

La  autoridad competente que no resuelva el recurso respectivo dentro del plazo  provisto, será sancionada de conformidad con las normas que regulan el régimen  disciplinario.    

CAPITULO VII    

Retiro de la carrera    

Artículo  32. Causales de retiro del servicio.  El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes  casos:    

1.  Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia de  calificación no satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral.    

2.  Por renuncia regularmente aceptada.    

3.  Por retiro con derecho a jubilación.    

4.  Por invalidez absoluta.    

5.  Por edad de retiro forzoso.    

6.  Por destitución, desvinculación o remoción como consecuencia de investigación  disciplinaria.    

7.  Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;    

8.  Por supresión del empleo.    

9.  Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para  desempeñar el empleo, de que trata el artículo 5º de la Ley 190 de 1995.    

10.  Por muerte.    

11.  Por orden o decisión judicial, y    

12.  Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.    

Parágrafo.  El retiro del servicio de un empleado de carrera administrativa que se produzca  por una de las causales anteriormente citadas, procederá conforme a lo  estipulado en las leyes y normas generales que rijan para la carrera administrativa  de la rama ejecutiva a nivel nacional.    

Artículo  33. Pérdida de los derechos de carrera.  El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo  anterior conlleva el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los  derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación en caso de  modificación de planta de personal, en los términos del presente Decreto ley.  De igual manera, se producirá el retiro de la carrera y la pérdida de los  derechos de la misma, cuando el empleado tome posesión de un cargo de carrera,  de libre nombramiento y remoción o de período, sin haber cumplido con las  formalidades legales.    

Artículo  34. Derechos del empleado de carrera  administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados de carrera  a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como  consecuencia de la supresión o fusión de dependencias, o de modificación de  planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir  indemnización en los términos y condiciones que se establezcan en las  disposiciones del régimen  general de carrera para la rama ejecutiva en el orden nacional.    

Dicha  incorporación procederá dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión  de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de  acuerdo con las necesidades del servicio se creen en la planta de personal de  la Registraduría Nacional del Estado Civil en el término antes previsto.    

La  persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que ostentaba al  momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la  carrera.    

De  no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el ex empleado  tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.    

Parágrafo  1°. Entiéndese por empleo equivalente aquel que siendo del mismo nivel, sin  importar su denominación, conserva funciones análogas o asimilables a las del  empleo suprimido y grado salarial no inferior al de éste.    

Parágrafo  2°. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de la  Registraduría Nacional del Estado Civil y los empleos de carrera de la nueva  planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la  planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de  remuneración, aquellos cargos podrán tener requisitos superiores para su  desempeño, pero éstos no se les exigirán a los titulares con derechos de  carrera de los anteriores empleos, y en consecuencia, deberán ser incorporados  por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos.    

Parágrafo  3°. En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el  acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los  mismos efectos jurídicos de una conciliación. Los términos de caducidad  establecidos en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a partir de la  declaratoria de nulidad del acto administrativo que originó la supresión del  empleo.    

CAPITULO VIII    

Disposiciones generales    

Artículo  35. Vinculación de personal  supernumerario. El personal supernumerario es aquel que se vincule con  el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la  organización y realización de los procesos electorales o de participación  ciudadana, para el ejercicio de actividades transitorias.    

La  resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación  deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de  acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigentes para la  entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir  las prestaciones sociales existentes para los servidores de la Registraduría  Nacional del Estado Civil.    

Artículo  36. Traslados. Durante el  proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones por efecto  de los mecanismos de participación ciudadana, en atención a la necesidad del  servicio, el Registrador Nacional del Estado Civil estará facultado para  ordenar traslados de los empleados de la entidad en todo el territorio  nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito, deberán ser aceptados  por el empleado así trasladado. El no acatamiento de tal decisión constituye causal  de mala conducta.    

Artículo  37. Normas sobre administración de  personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Las normas de  administración de personal que regulan las materias de que trata este artículo son  las establecidas en las leyes y normas generales que rigen para la rama  ejecutiva en el ámbito nacional, en todo lo que no contradiga lo dispuesto en  el presente decreto. Las materias referidas son las siguientes:    

1.  De los empleos. De la noción de  empleo, de la creación, supresión y fusión de empleos, de la remuneración y de  la vacancia de los empleos.    

2.  De la provisión de los empleos.  De las formas de provisión, de los nombramientos, de los traslados, del  encargo, de la competencia y del procedimiento para provisión de los empleos,  de la modificación, aclaración o revocatoria de la designación, de la posesión  y de la iniciación del servicio.    

3.  De las situaciones administrativas.  Del servicio activo, de la licencia, de las vacaciones, de la suspensión, del  permiso, de la comisión, del encargo y del servicio militar.    

4.  Del retiro del servicio. De la  declaratoria de insubsistencia, de la renuncia, de la supresión del empleo, del  retiro por pensión, de la destitución, del abandono del cargo, de la  revocatoria.    

5.  Del procedimiento especial de las actuaciones administrativas que deben  surtirse ante y por el organismo y autoridades que conforman el sistema de  carrera administrativa.    

6.  Del régimen disciplinario. De  las disposiciones generales, de los deberes, derechos, provisiones y faltas  disciplinarias, de la calificación de las faltas y la graduación de las  sanciones, de las sanciones disciplinarias, de la competencia para sancionar,  del procedimiento disciplinario;    

7.  De los estímulos, y    

8.  De la capacitación, adiestramiento y perfeccionamiento.    

Parágrafo.  El Registrador Nacional del Estado Civil será la autoridad competente para  adoptar las decisiones que correspondan a las diferentes situaciones  administrativas a que se refiere el presente artículo. Estas funciones podrán  ser delegadas por el Registrador Nacional del Estado Civil en empleados del  nivel directivo o asesor, en concordancia con lo previsto al respecto en las  normas generales.    

Artículo  38. Protecciones especiales. Cuando una empleada de carrera,  período de prueba o provisionalidad se encuentre en situación de embarazo, se  aplicarán las disposiciones especiales previstas para el efecto en el régimen  general de carrera. Igualmente, son aplicables dichas disposiciones en el caso  de la protección de los limitados físicos y de los desplazados por razones de  violencia.    

CAPITULO IX    

Disposiciones finales,  transitorias y vigencia    

Artículo  39. Transitorio. Términos para  la adopción de las normas. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en  este decreto, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en lo de su  competencia dispondrá de hasta cuatro (4) meses contados a partir de la  vigencia de la ley que conforme la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Mientras  se expiden tales actos, continuarán vigentes las normas establecidas en el Decreto 3492 de 1986  y sus normas reglamentarias.    

Artículo  40. Transitorio. Actuales  empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Los empleados  inscritos en carrera que al entrar en vigencia el presente Decreto ley se  encuentren vinculados a la Registraduría Nacional del Estado Civil, serán  incorporados a los empleos equivalentes de la nueva planta, sin que para ello  puedan exigirse requisitos distintos de los ya acreditados en la fecha de su  ingreso y conservarán sus derechos de carrera. Quienes ingresen con  posterioridad o cambien de empleo deberán cumplir los requisitos señalados en  el respectivo Manual de Funciones y Requisitos.    

Artículo  41. Validez de la inscripción.  Las inscripciones en el escalafón de la carrera administrativa que se  efectuaron en vigencia de las disposiciones que el presente decreto deroga o  modifica, conservarán plena validez.    

Artículo  42. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones  que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Decreto 3492 de 1986.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 6 de junio de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Humberto de la Calle Lombana.    

El Director Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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