DECRETO 1013 DE 1998
(junio 4)
por el cual se reglamenta el funcionamiento de la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y se deroga parcialmente el Decreto 1283 de 1996.
Nota 1: Ver Decreto 2729 de 2010, artículo 2º, numeral 8.
Nota 2: Derogado por el Decreto 1755 de 2002, artículo 31.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 204, 205, 218 y 220 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º. Objeto de la subcuenta de compensación. Esta subcuenta tiene por objeto permitir la compensación en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 204, 205 y 220 de la Ley 100 de 1993, se entiende por compensación el procedimiento mediante el cual se descuenta de las cotizaciones recaudadas, los recursos que el sistema reconoce a las Entidades Promotoras de Salud y demás entidades obligadas a compensar, para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados y demás beneficios del sistema.
Artículo 2º. Recursos de la subcuenta de compensación. A la subcuenta de compensación ingresan mediante la declaración de giro y compensación, los excedentes que resultan de las operaciones que a continuación se indican:
1. Al recaudo total por cotizaciones se le adicionan los valores que por incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad descontaron los empleadores en sus autoliquidaciones. Esta suma corresponde al valor total de las cotizaciones.
2. A la suma resultante se le deducirán los siguientes valores y porcentajes:
a) Un punto de la cotización que deberá girarse directamente a la subcuenta de solidaridad. este punto es equivalente al 1% del ingreso base de cotización;
b) El monto de la cotización obligatoria definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que deberá destinarse a la promoción de la salud y prevención de la enfermedad. Este monto en ningún caso podrá ser superior a un punto de la cotización;
c) El monto de la cotización obligatoria determinado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que le sea reconocido a las entidades promotoras de salud para que éstas asuman y paguen las incapacidades originadas por enfermedad general de los afiliados cotizantes.
3. A la cantidad que resulte después de realizar las operaciones señaladas en el numeral anterior, se le deducirá:
a) El valor total que la Entidad Promotora de Salud o demás entidades obligadas a compensar hayan pagado por concepto de licencias de maternidad en el mes inmediatamente anterior al de la declaración, liquidado de conformidad con las normas legales vigentes.
Las licencias de maternidad que no sean incluidas en las declaraciones, inicial, complementaria o de adición, deberán ser cobradas por separado, presentando una cuenta de cobro debidamente soportada, utilizando los formatos definidos por el Ministerio de Salud. Estas cuentas deberán presentarse el primer día hábil de los meses de marzo, julio, septiembre y diciembre. La entidad fiduciaria que administra los recursos del Fosyga tendrá cinco (5) días hábiles para revisar y pagar dichas cuentas;
b) Una doceava parte del valor de las Unidades de Pago por Capitación vigentes en el mes al cual corresponde la cotización que se compensa, reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a la EPS y demás entidades obligadas a compensar, para que garanticen la prestación del Plan Obligatorio de Salud a cada uno de sus afiliados, cotizantes y beneficiarios.
Cuando el afiliado, por inicio o terminación de una relación laboral, cotiza durante una fracción de mes, la Unidad de Pago por Capitación se reconocerá en proporción al número de días cotizados.
4. Los excedentes que resulten una vez realizadas las operaciones enunciadas anteriormente, deberán consignarse en la subcuenta de compensación del Fosyga, el mismo día en que se presenta la declaración de giro, y compensación.
5. Los recursos correspondientes a las Subcuentas de Solidaridad y Promoción, deberán consignarse en las correspondientes subcuentas del Fosyga el mismo día en que se presenta la declaración de giro y compensación, para poder acceder a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 3º. Destinación de los recursos de la subcuenta de compensación. Los recursos de la subcuenta de compensación se destinarán a completar el valor de las UPC que el sistema reconoce por cada uno de los afiliados a las Entidades Promotoras de Salud y a las demás entidades obligadas a compensar, cuando los recaudos por cotizaciones sean insuficientes.
CAPITULO II
Declaraciones de giro y compensación
Articulo 4º. Declaración de giro y compensación. Las Entidades Promotoras de Salud y en general todas aquellas entidades que recaudan cotizaciones que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberán presentar la declaración de giro y compensación, independientemente de su condición de superávit o déficit, sujetándose a las siguientes reglas:
1. La declaración se diligenciará y entregará a la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fosyga en los formularios y anexos determinados por el Ministerio de Salud. La entrega debe hacerse por el medio de transmisión de datos definida por la Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud.
2. La declaración deberá ser firmada por el representante legal de la entidad que la presenta y entregada en las fechas previstas en el presente decreto, hasta las 3:00 p.m.
3. Dentro de los 30 días siguientes a su presentación, el revisor fiscal de la entidad declarante, certificará la información de afiliación y recaudo contenida en la declaración.
4. Las Entidades Promotoras de Salud o aquellas entidades obligadas a presentar la declaración de giro y compensación recibirán el valor de la UPC por aquellos afiliados con su grupo familiar, que hayan pagado en forma íntegra la cotización.
5. La compensación se efectuará sobre el recaudo efectivo de las cotizaciones, entendiéndose por tal, aquel cuya disponibilidad no está sujeta a confirmación bancaria o de un tercero por estar plenamente identificado el pago y los afiliados a los cuales corresponde.
6. La compensación se hará sobre las cotizaciones de los afiliados activos o suspendidos, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Decreto.
7 En los casos de huelga, suspensión del contrato de trabajo o en los demás eventos expresamente señalados en las normas, en las cuales la cotización íntegra corresponde al 8% del Ingreso Base de Cotización IBC, la declaración de compensación deberá reflejar el número de cotizantes que se encuentran en esta situación.
8. Las Entidades Promotoras de Salud o aquellas entidades obligadas a compensar, deberán aproximar el saldo final al múltiplo de mil más cercano.
Parágrafo. Cuando una EPS recaude cotizaciones de personas que se encuentran desafiliadas, girará sin derecho a compensar los recursos correspondientes al período de desafiliación y compensará por los períodos en los cuales la afiliación estuvo suspendida.
Artículo 5º. Declaración Inicial. Las entidades obligadas a efectuar la compensación, deberán presentar el día hábil siguiente a la última fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones, una declaración sobre las cotizaciones efectivamente recaudadas hasta esa fecha y que corresponden al mes en curso.
Artículo 6º. Declaración de adición. Las cotizaciones correspondientes al pago de aportes efectuados en forma extemporánea, deberán compensarse mediante una declaración de adición dependiendo del momento en que se hace efectivo el recaudo, en las siguientes fechas:
a) El día hábil siguiente a la última fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones, fijada en el decreto de recaudo de aportes;
b) A los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha anterior;
c) El primer día hábil de cada mes.
Por cada uno de los meses correspondientes a las cotizaciones efectivamente recaudadas, deberá presentarse una declaración. En todo caso no habrá lugar al reconocimiento de ninguna clase de interés a favor de la entidad declarante, ni a reajuste de la UPC por variaciones de un período anual a otro.
Artículo 7º. Declaración de corrección. Habrá lugar a la presentación de la declaración de corrección, cuando la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fosyga comunique las inconsistencias que detectó, o cuando sea necesario por efecto de correcciones en declaraciones anteriores. En estos eventos se debe identificar la declaración que se corrige y el hecho que la motiva. Luego de aceptada, esta declaración sustituye íntegramente la declaración que se corrige.
Una vez comunicadas las inconsistencias, la EPS o la entidad obligada a compensar dispondrá de tres (3) días hábiles para pronunciarse sobre éstas y explicará con claridad la imposibilidad de efectuar el ajuste dentro de éste término, o efectuar la corrección. Presentada la declaración, la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fosyga a su vez dispondrá de tres (3) días hábiles para aceptarla y girar los recursos correspondientes si ésta es deficitaria, o devolverla por inconsistente. En este último evento, la entidad declarante podrá acceder a parte de los recursos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente decreto.
La entidad declarante tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para corregir declaraciones anteriores. En este evento, las declaraciones de corrección deberán presentarse en las mismas fechas en que se presentan las declaraciones iniciales.
La declaración de corrección no podrá utilizarse para cobrar al Fosyga licencias de maternidad no descontadas oportunamente.
Las obligaciones de giro a favor del Fosyga que resulten de las correcciones deberán efectuarse en la misma fecha de presentación de la declaración.
Parágrafo. Cuando no se presente la declaración dentro de los términos previstos en el presente artículo, la entidad declarante no podrá acceder a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la forma establecida por el artículo 120 del presente Decreto por un período de seis (6) meses.
Artículo 8º. Declaración complementaria. Tiene por objeto permitir la compensación en aquellos casos en que las Entidades Promotoras de Salud y demás entidades obligadas a compensar hayan accedido en forma preliminar a una parte de los recursos correspondientes a las UPC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente Decreto.
Esta declaración debe presentarse el quinto día hábil siguiente a la fecha de presentación de la declaración inicial, o el primer día hábil del mes siguiente al cual correspondan las cotizaciones.
Parágrafo transitorio. Hasta el 30 de junio de 1999, este tipo de declaraciones se presentarán dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual se efectúa la disposición preliminar de que trata el artículo 11 del presente Decreto.
CAPITULO III
Proceso de compensación
Artículo 9º. Trámite de las declaraciones. El mismo día de presentación de la declaración inicial o de adición, o dentro de los tres (3) días siguientes, cuando se trate de declaración complementaria, la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fosyga deberá informar por escrito a la entidad declarante la aceptación de la declaración o las inconsistencias que detectó.
La comunicación de las inconsistencias a las EPS y demás entidades obligadas a compensar, contendrá de manera detallada los motivos que la sustentan.
Si en las declaraciones se presentan saldos a favor de las subcuentas de compensación y promoción del Fondo de Solidaridad y Garantía, tales valores serán girados por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades obligadas a compensar, de manera simultánea con la presentación de la respectiva declaración. En caso contrario, el Fondo de Solidaridad y Garantía girará los recursos correspondientes a las entidades, el mismo día de la presentación de la declaración, salvo que se comuniquen inconsistencias.
Parágrafo. Los recursos que la EPS debe girar a favor de la subcuenta de solidaridad, deben consignarse simultáneamente con la presentación de la respectiva declaración y se presentará copia del recibo correspondiente para acceder a los recursos de las subcuentas de compensación y promoción.
Artículo 10. Inconsistencias en las declaraciones. Cuando una declaración inconsistente arroje un resultado deficitario, la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fosyga girará los recursos a la entidad declarante una vez presentada y aceptada la declaración de corrección correspondiente.
La entidad fiduciaria deberá remitir al Ministerio de Salud copia de las solicitudes que para ajuste de inconsistencias, envíe a las entidades declarantes.
Parágrafo. Las diferencias matemáticas entre el Ingreso Base de Cotización y el valor total de las cotizaciones, no constituye causal de devolución de la declaración, siempre y cuando esta diferencia no supere el 0.5% del IBC, sin perjuicio de la verificación por parte de las entidades de control y vigilancia.
Artículo 11. Disposición preliminar de UPC. Por un período de tres años contados a partir de la vigencia del presente Decreto, las Entidades Promotoras de Salud y demás entidades obligadas a compensar, podrán disponer preliminarmente de una parte de los recursos correspondientes a las unidades de pago por capitación de aquellos afiliados que no fueron incluidos en la declaración inicial, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. La apropiación se efectuará exclusivamente sobre las cotizaciones que hayan sido recaudadas dentro del plazo establecido para su pago y que la entidad no incluyó en la declaración inicial por estar sometidas a confirmación bancaria o de un tercero, o por corresponder a afiliados no identificados plenamente hasta esa fecha.
2. El monto de las UPC apropiadas será el que resulte de multiplicar su valor promedio ponderado por el 90% del promedio de afiliados, sin que ésta cifra supere el 80% de¡ recaudo no compensado.
El saldo no apropiado deberá permanecer en la cuenta Fosyga que la entidad utilice para el recaudo de las cotizaciones y deberá garantizar la adecuada inversión de los recursos.
3. El número promedio de afiliados y el valor promedio ponderado de la UPC, se determinarán con base en la información contenida en las declaraciones complementarias aceptadas por el Fosyga, correspondientes al trimestre anterior.
4. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración inicial, el representante legal de la Entidad Promotora de Salud o la entidad obligada a compensar, deberá remitir a la entidad fiduciada administradora de los recursos del Fosyga, un informe sobre el valor del recaudo no compensado en la declaración inicial y la explicación de la operación efectuada para el cálculo del monto preliminarmente apropiado.
5. La entidad deberá identificar a los afiliados por los cuales apropió UPC, en la forma prevista en este artículo, para efectuar el proceso de compensación mediante la presentación de las declaraciones complementarias a que haya lugar.
6. Cuando los recursos apropiados preliminarmente sean insuficientes para cubrir el déficit de las declaraciones complementarias, la entidad podrá apropiar recursos hasta la concurrencia del saldo no apropiado existente en la cuenta.
No se podrán efectuar apropiaciones de los recursos correspondientes a rendimientos financieros, saldos no conciliados, subcuentas de solidaridad y promoción y pago de prestaciones económicas.
7. Agotados los saldos no apropiados, la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fosyga, efectuará el mismo día en que se presente la declaración y el informe establecidos en el numeral 10, el giro de las sumas que por déficit del proceso de compensación resulten en las declaraciones complementarias.
8. Cuando las declaraciones complementarias arrojen superávit, la entidad declarante deberá efectuar el giro de los recursos correspondientes a la subcuenta de compensación del Fosyga, en la misma fecha en que éstas se presenten.
9. Los giros por déficit o superávit de la subcuenta de promoción, se efectuarán con la presentación de las declaraciones complementarias.
10. Simultáneamente con la presentación de la última de las declaraciones complementarias, las entidades deberán remitir a la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fosyga, una certificación suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal, en la cual se consolide y detalle el proceso de compensación del período y sus resultados finales.
11. Las cotizaciones que al final del mes o de los dos meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º, correspondan a afiliados no identificados deberán ser compensadas en la forma prevista en el artículo 15 del presente decreto.
12. Las entidades que no cumplan con lo preceptuado en el presente artículo perderán el derecho a la disposición preliminar por un período de seis (6) meses y sólo podrán acceder a los recursos del Sistema cuando el recaudo sea efectivo y sea presentada y aceptada la declaración de giro y compensación.
Parágrafo 1º. Cuando no sea posible identificar en la declaración complementaria la totalidad de los recursos apropiados, la entidad declarante deberá girar estos recursos no identificados con sus rendimientos al Fosyga, de conformidad con el artículo 15 del presente decreto.
Dichos rendimientos serán iguales a los generados en el portafolio del Fosyga. La Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud, informará la rentabilidad obtenida a las entidades declarantes, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Parágrafo 2º. El número promedio de afiliados y el valor promedio ponderado de la UPC, se determinarán dentro de los tres (3) primeros meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, con base en la información contenida en las declaraciones de adición aceptadas por el Fosyga, correspondientes al trimestre anterior.
Artículo 12. Acceso a los recursos recaudados por las EPS y demás entidades obligadas a compensar en caso de inconsistencias. La presentación de una declaración inicial o de adición inconsistente, permite a la entidad que declara apropiar parte de los recursos correspondientes al recaudo reportado. Dicha apropiación podrá efectuarse hasta por el monto que resulte de multiplicar el 70% del total de afiliados incluidos en la declaración por el valor mensual promedio ponderado de la UPC vigente en el período al cual corresponde la cotización garantizando, en todo caso, el giro de los recursos correspondientes a las subcuentas de solidaridad y promoción por la totalidad de los afiliados.
Una vez corregidas las inconsistencias en un plazo no superior a los dos (2) meses y aceptada la declaración por la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fosyga, se efectuarán los ajustes correspondientes.
Parágrafo 1º. Cuando no sea posible identificar en la declaración de corrección la totalidad de los recursos apropiados, la entidad declarante girará al Fosyga los recursos no identificados con sus rendimientos.
Dichos rendimientos serán iguales a los generados en el portafolio del Fosyga. La Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud informará la rentabilidad obtenida a las entidades declarantes, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Parágrafo 2º. Lo establecido en el presente artículo no será aplicable si la declaración se presenta en forma extemporánea.
Artículo 13. Declaraciones extemporáneas. En aquellos eventos en que se presenten declaraciones en forma extemporánea, la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fosyga recibirá las declaraciones e informará el hecho a la Superintendencia Nacional de Salud.
La entidad fiduciaria dispondrá de tres (3) días hábiles para aceptar la declaración y pagar a la entidad declarante los recursos correspondientes, o para devolverla por inconsistencias.
La declaración que no se presente dentro de las fechas y horarios previstos en este decreto, se entenderá como extemporánea.
Artículo 14. Proceso excepcional de compensación. Las Entidades Promotoras de Salud y las Cajas de Previsión transformadas, que no hayan presentado las declaraciones de giro y compensación correspondientes a las vigencias de 1995, 1996 y/o 1997, estando obligadas a ello, deberán proceder a presentarlas y hacer la compensación. Para tal efecto se utilizarán los siguientes indicadores:
a) Número de beneficiarios por cotizante en la respectiva entidad, correspondientes al periodo por el cual declara, de conformidad con la información disponible para cada uno de dichos periodos;
b) Valor de la UPC promedio establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, correspondiente al año en el cual se generó el ingreso. Este valor se aplicará para cada uno de los afiliados cotizantes y beneficiarios, estimados en el numeral anterior.
Las entidades de que trata el presente artículo deberán enviar al administrador fiduciario de los recursos del Fosyga, antes del 17 de julio de 1998, una declaración especial para cada año o fracción, de acuerdo con los formatos establecidos por el Ministerio de Salud, que contenga los criterios expresados anteriormente. El administrador fiduciario remitirá la declaración de manera inmediata al Ministerio de Salud, quien la revisará y verificará su concordancia con las cifras reportadas a la Superintendencia Nacional de Salud.
En el evento en que estas no sean concordantes, los indicadores se estimarán utilizando los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud, teniendo en cuenta la información remitida por la entidad promotora de salud a otras entidades públicas. La entidad declarante deberá ajustar y presentar nuevamente su declaración dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del Ministerio de Salud.
El Ministerio de Salud formulará sus observaciones a las declaraciones dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de su presentación y autorizará primero la operación de compensación a aquellas entidades que arrojen superávit. Con los recursos generados por estas entidades, se autorizará posteriormente la compensación de las entidades deficitarias.
Cuando las entidades superavitarias no cuenten con la disponibilidad inmediata de los recursos, deberán acordar con el Ministerio de Salud un proyecto de ajuste presupuestal conjuntamente con un plan de pagos, el cual deberá contemplar la viabilidad financiera de la respectiva institución y la garantía de la atención en salud a sus afiliados.
Parágrafo. En el evento de presentarse discrepancias entre el Ministerio de Salud y alguna de las entidades a que se refiere el presente artículo, sobre las obligaciones derivadas del proceso de compensación, se acudirá a los mecanismos legales pertinentes.
Artículo 15. Compensación sobre saldos no conciliados. Las entidades promotoras de salud y demás entidades obligadas a compensar, podrán efectuar la operación de compensación sobre los saldos no conciliados que se presenten, siempre y cuando éstos no sean superiores al 3% del valor total de las cotizaciones. El administrador fiduciario de los recursos Fosyga autorizará dicha operación dentro del mes siguiente a su solicitud.
La solicitud para compensar sobre saldos no conciliados, solamente podrá presentarse cada dos meses. La Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud fijará los indicadores que deben utilizarse anualmente.
Las entidades que realicen procesos de compensación sobre saldos no conciliados, deberán someter a la aprobación de la Superintendencia Nacional de Salud procedimientos internos de ajuste que permitan hacer una conciliación permanente y definitiva de los saldos mencionados de acuerdo con las normas y principios de contabilidad y auditoría aceptados. Esta Superintendencia controlará la implantación y aplicación permanente de tales mecanismos.
Parágrafo 1º. Cuando los saldos sean superiores al porcentaje señalado, las entidades deberán girar los recursos que superen esta cifra al Fondo de Solidaridad y Garantía, y sólo podrán compensar sobre éstos cuando los afiliados sean identificados plenamente.
Parágrafo 2º. El primer día hábil del mes de julio de 1998 las entidades deberán presentar la primera declaración de saldos no conciliados.
Cuando se logre la identificación de afiliados cuyas cotizaciones fueron giradas en su integridad al Fosyga, deberá efectuarse una declaración de corrección para acceder a los recursos correspondientes.
Artículo 16. Costos por recaudo de cotizaciones. Las Entidades Promotoras de Salud podrán descontar mensualmente los costos del recaudo, de los rendimientos que generen los recursos del sistema, previa justificación ante el administrador fiduciario del Fosyga efectuada en los formatos expedidos por el Ministerio de Salud. El descuento se hará como máximo hasta concurrencia del 50% de los intereses que produzca el manejo de tales recursos.
No obstante, el Ministerio de Salud, cada seis meses, previo estudio y justificación por parte de las Entidades Promotoras de Salud y demás entidades obligadas a compensar, autorizará el incremento de este porcentaje hasta por el 100% de los intereses generados.
En todo caso, las entidades promotoras de salud deberán utilizar todos los instrumentos necesarios para garantizar el recaudo y la inversión de los recursos.
Artículo 17. Intereses a cargo de la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fosyga. Cuando la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fosyga no gire los recursos a las Entidades Promotoras de Salud y demás entidades obligadas a compensar en los términos del presente Decreto, deberá reconocer intereses con cargo a sus propios recursos. Estos intereses serán iguales a los rendimientos generados en el portafolio del Fosyga. La Dirección General de Gestión Financiera comunicará dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, cuál ha sido esta rentabilidad.
Artículo 18. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial del artículo octavo al veinte inclusive, del Decreto 1283 de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de junio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.