DECRETO 1012 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1012 DE 1999    

(junio 15)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 554 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confieren los numerales 11 y 25 de la Constitución Política,  en desarrollo de lo previsto en la Ley 488 de 1998, con  sujeción a las pautas señaladas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo  concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modificase el artículo 1º del Decreto 554 de 1999  que en consecuencia quedará así:    

“Adiciónase el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992,  con el siguiente parágrafo transitorio: Parágrafo transitorio: La legalización  de mercancías a que alude el parágrafo transitorio del artículo 69 de la Ley 488 de 1998 procede  respecto de mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o  administrativas para su importación, salvo para aquellas, que requieran visto  bueno del Consejo Nacional de Estupefacientes o del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

Tampoco procede la legalización en los términos previstos en este decreto,  de las mercancías que se clasifiquen en las siguientes partidas arancelarias:  30.03, 30.04, 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05, 87.06, 87.07, 87.10, 87,11 y  87.16 y los Capítulos 88, 89 y 93 del Arancel de Aduanas, ni de aquellas que  estén sometidas al régimen de licencias previas, con excepción de las licencias  no reembolsables, las cuales no se exigirán para efectos de legalización.    

Quienes se acojan al tratamiento previsto en el presente decreto no  están obligados a diligenciar la Declaración Andina del Valor, ni a entregar a  las autoridades aduaneras certificado de inspección preembarque, certificado  sanitario, ni certificado de conformidad con normas técnicas Colombianas  oficiales obligatorias”.    

Artículo 2º. La legalización de que trata el artículo anterior sólo  surte efectos aduaneros, y no acredita el cumplimiento de normas de carácter  sanitario o técnico cuyo control corresponde a autoridades diferentes a las  aduaneras.    

Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y hasta el 28 de junio de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de junio de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

La Ministra de Comercio Exterior,    

Marta Lucía Ramírez de Rincón.    

               

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