DECRETO 1 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1 DE 2000    

 (enero 3)    

por el cual se modifican los Decretos 2345 de 1995 y 2655 de 1998.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 2973 de 2013,  artículo 6°.    

Nota  2: Derogado parcialmente por el Decreto 495 de 2003.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las que le conceden los  numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 48 literales a) y c) y 187 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Derogado por el Decreto 495 de 2003,  artículo 1º. El  parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 2345 de 1995,  modificado por el artículo 1° del Decreto 2655 de 1998,  quedará así:    

“Parágrafo 1°. Al final del primer trimestre del año 2003, las  aseguradoras de vida que hayan operado el ramo de seguros previsionales de  invalidez y sobrevivencia en forma consecutiva por un período de siete años,  podrán calcular para cada una de sus pólizas, la reserva para siniestros  ocurridos no avisados, según el método previsto en el literal b) del artículo  séptimo del Decreto 839 de 1991.  Si por efecto del cambio de metodología se produce liberación de reservas,  éstas deberán ser incluidas en el cálculo de utilidad de cada póliza”.    

Artículo 2°. El numeral 2 del  artículo 3° del Decreto 2345 de 1995,  quedará así:    

“2. Tres años después de que  se termine la relación correspondiente a la póliza previsional de invalidez y  de sobrevivencia, el saldo de la reserva podrá ser liberado.    

Una vez liberado, deberá recalcularse  la utilidad de la póliza y efectuar la repartición de utilidades, de acuerdo  con la fórmula ofrecida en la póliza, a la administradora de fondos de  pensiones, las cuales deberán entregarse dentro del mes siguiente a la fecha en  que se produjo la liberación del saldo de la reserva.    

Para tal efecto, las entidades  aseguradoras de vida deberán elaborar un informe con destino a la sociedad  administradora correspondiente, en el cual se especifiquen las utilidades  obtenidas durante la vigencia de la póliza y hasta la fecha en que se liberó el  saldo de la reserva.    

Dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a aquel en que le sean entregados, la sociedad  administradora deberá abonar el valor de las utilidades en la cuenta individual  de ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha  de distribución así:    

La sociedad administradora tomará  el valor total de las utilidades pagadas por la Aseguradora y lo dividirá por  el número de años de vigencia de la póliza cuya reserva se está liberando,  determinando así el monto de la utilidad para cada año.    

El valor de la utilidad anual,  será distribuido entre el número de personas que se encontraban afiliados a la  sociedad administradora en ese año y que permanezcan afiliados a dicha sociedad  a la fecha de la distribución de utilidades.    

Este procedimiento se repetirá  para cada uno de los años de vigencia de la póliza respectiva”.    

Artículo 3°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le  sean contrarias en especial el Decreto 2655 de 1998.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de enero de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Camilo Restrepo Salazar.    

               

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