DECRETO 915 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 915 DE 1997    

(abril  2)    

por  el cual se adiciona el Decreto 2796 de 1994.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo primero. El artículo 1 del Decreto 2796 de 1994,  quedará así:    

“Artículo 1. Los Concejales Distritales y  Municipales determinarán, mediante acuerdo y en el tercer período de sesiones  de cada año, la categoría en que se encuentra clasificado el respectivo  distrito o municipio, según el caso, para el año siguiente, de conformidad con  el artículo 6 de la Ley 136 de 1994 y el  presente Decreto.    

El alcalde debe presentar cada año al Concejo  Distrital o Municipal, para su aprobación, el proyecto de acuerdo de categorización  del distrito o municipio, durante los cinco primeros días del tercer período  ordinario de sesiones, con base en la certificación que sobre recursos fiscales  de la vigencia anterior expida la respectiva Contraloría Departamental,  Distrital o Municipal, según sea el caso, y la certificación que sobre  población, para el mismo año, expida el Departamento Nacional de Estadística,  DANE.    

La recategorización de los distritos y municipios,  se entenderá sin perjuicio de los derechos laborales ciertos, adquiridos de  conformidad con la Constitución y la ley.    

Parágrafo 1. El Departamento Administrativo  Nacional de Estadística, DANE, y las Contralorías Departamentales, Distritales  y Municipales, según el caso, deben expedir, a solicitud del respectivo alcalde,  las certificaciones de que trata el presente artículo, a más tardar el treinta  (30) de mayo de cada año, para efectos de la presentación del proyecto de  acuerdo correspondiente.    

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente  parágrafo constituirá causal de mala conducta para el funcionario responsable,  sancionable disciplinariamente de conformidad con la ley.    

Parágrafo 2. Los distritos y municipios que no  establezcan su categoría en las condiciones y términos señalados en el presente  Decreto, no podrán incrementar los salarios y honorarios que requieran de dicha  categorización para su fijación.    

Parágrafo 3. Si al preparar el proyecto de acuerdo  de categorización se encuentra que el municipio conserva su categoría, esta  situación no exime al alcalde distrital o municipal, de presentar al Concejo el  referido proyecto en los términos del presente artículo”.    

Parágrafo 4. Transitorio. Las categorías existentes  en los municipios y distritos que se hubieren estado aplicando en 1996,  continuarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1997 y producirán los efectos  constitucionales y legales correspondientes hasta cuando se recategoricen para  1998.    

Artículo segundo. El Artículo 3 del Decreto 2796 de 1994,  quedará así:    

Artículo 3. Información. La categorización que adopte  el respectivo distrito o municipio, con la información que lo sustenta, deberá  ser comunicada dentro del mes siguiente a la sanción del acuerdo respectivo, a  la Oficina de Planeación o la dependencia que haga sus veces, del respectivo  departamento, la cual la agrupará y enviará a la Dirección General de  Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos  de su consolidación y difusión.    

La Oficina de Planeación Departamental, o quien  haga sus veces, reportará en los mismos términos esta información al  Departamento Nacional de Planeación.    

Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 2 de abril de  1997.    

Ernesto  Samper Pizano    

El Ministro del Interior,    

Horacio  Serpa Uribe.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José  Antonio Ocampo Gaviria.    

El Director del Departamento Nacional de  Planeación,    

Juan  Carlos Ramírez J.              

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