DECRETO 908 DE 1997
(abril 1)
por el cual se promulga el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para suprimir el tráfico ilícito por mar», firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el 20 de febrero de 1997.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que Ie otorga el artículol 89 ordinal 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7 de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por. el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el 20 de febrero de 1997 se suscribió en la cuidad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para suprimir el tráfico ilícito por mar ” el cuál se deriva de la Convención de las Naciones Unidas contra el trafico ilícito de estupefaciente y sustancias sicotrópicas, aprobada mediante ley 67 de 23 de agosto de 1993, declarada exequible por nuestra honorable Corte Constitucional , con las reservas y declaraciones contenidas en el fallo, mediante sentencia C-176/94 del 12 de abril de 1994 y promulgada mediante decreto número 671 de 1995. que en virtud del párrafo 25 del acuerdo que mediante este decreto se promulga la fecha a partir de la cuál se encuentra en vigor es el 20 de febrero de 1997
DECRETA:
Artículo 1º Promulgase el “Acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos de América para suprimir el tráfico ilícito por mar» suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el 20 de febrero de 1997.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de , América para suprimir el tráfico ilícito por mar “debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
” ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA
SUPRIMIR EL TRAFICO ILICITO POR MAR
Preámbulo
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América (que de aquí en adelante se denominarán “las partes” ); teniendo en cuenta la naturaleza compleja del problema del tráfico ilícito por mar; considerando la urgente necesidad de la cooperación internacional para suprimir el tráfico ilícito por mar, la cual está reconocida en la Convención única de 1961 sobre estupefacientes y en su Protocolo de 1972, en la Convención sobre sustancias sicotrópicas de 1971, en la Convención de las Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988 (de aquí en adelante ) y en el Derecho Internacional del Mar; recordando que la Convención de 1988 dispone que las Partes consideren concertar la firma de acuerdos bilaterales para llevar a la práctica sus disposiciones o para hacerlas más eficaces; deseando promover una mayor cooperación entre las Partes, y con ello aumentar su efectividad en la lucha contra el tráfico ilícito por mar; teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas en el informe de las reuniones del Grupo de Trabajo de Cooperación Marítima, celebradas en Viena del 19 al 23 de septiembre de 1994 y del 20 al 24 de febrero de 1995, y avaladas por la Comisión de Estupefacientes en su 38 Período de Sesiones, celebrado en Viena del 14 al 23 de marzo de 1995; reconociendo el respeto a la soberanía y a los principios del Derecho Internacional aceptados por las Partes; reafirmando el compromiso de combatir efectivamente el tráfico ilícito por mar, a través de la cooperación mutua y continua en materias técnicas, económicas, de adiestramiento y de equipos, y reconociendo, así mismo, la necesidad de fortalecer los procedimientos bilaterales que impliquen la visita e inspección de naves de las cuales se sospecha están incursas en el tráfico ilícito por mar.
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Definiciones
1. Para los efectos del presente Acuerdo se entenderá que:
a) “Tráfico ilícito “tiene el mismo significado que sele ha dado a dicho término en la Convención de 1988 e incluye el tráfico por mar de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, precursores y sustancias químicas esenciales;
b) ” Funcionarios de la fuerza del orden ” son: Para el Gobierno de la República de Colombia, los miembros uniformados de la Armada Nacional, y para el Gobierno de los Estados Unidos de América, los miembros uniformados del Servicio de Guardacostas;
c) “Buques de las autoridades del orden ” son: Buques de guerra y otros buques de las Partes, claramente marcados e identificables como buques de servicio gubernamental, incluyendo cualquier bote y aeronave embarcada en tales buques, abordo de los cuales se encuentren embarcados funcionarios de las fuerzas del orden.
Objeto y alcance del Acuerdo
2. Las Partes cooperarán en la lucha contra el tráfico ilícito por mar en todo lo posible, conforme a los recursos disponibles y según las prioridades para la utilización de los mismos, mediante la aplicación de procedimientos de visita e inspección de naves privadas o comerciales de nacionalidad de una de las Partes y que reúnan las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
3. Como lo dispone el artículo 2º, párrafo 3º de la Convención de 1988, una Parte no ejercerá en el territorio de la otra Parte competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno.
Operaciones en aguas nacionales o sobre ellas
4. Las operaciones para suprimir el tráfico ilícito llevadas a cabo en y sobre aguas en las cuales cada una de las Partes ejerza soberanía de conformidad con su derecho interno son realizadas por las autoridades de dicha Parte.
Detección y monitoreo
5. Cada Parte reconoce la necesidad de que la detección y la localización de naves y aeronaves sospechosas ubicadas en sus aguas territoriales y en su espacio aéreo sea realizada y mantenida por sus autoridades, de manera tal que las naves y aeronaves sospechosas puedan ser sometidas por ellas a su control.
Con esta finalidad, las Partes se comprometen a desarrollar procedimientos y a identificar y emplear el equipo técnico necesario para mejorar tanto la comunicación oportuna entre sus centros de operaciones como el intercambio de información táctica, y a identificar y emplear otros medios, para que la detección y la localización de naves y aeronaves sospechosas ubicadas en las aguas territoriales y el espacio aéreo de cada Parte sea realizada y mantenida por sus propias autoridades de manera tal que las naves y aeronaves sospechosas puedan ser sometidas por ellas a su control.
Cada Parte reconoce la necesidad de que la detección y la localización de naves y aeronaves sospechosas que estén entrando o saliendo de su mar. territorial y su espacio aéreo sean realizadas y mantenidas por sus autoridades, de manera tal que las naves y aeronaves sospechosas puedan ser sometidas por ellas a su control.
Con esta finalidad, las Partes se comprometen a desarrollar procedimientos y a identificar y emplear el equipo técnico necesario para mejorar tanto la comunicación oportuna entre sus centros de operaciones como el intercambio de información táctica y a identificar y emplear otros medios, para que la detección y localización de naves y aeronaves sospechosas que estén entrando o saliendo del mar territorial y el espacio aéreo de cada Parte sean realizadas por sus propias autoridades de manera tal que las naves y aeronaves sospechosas puedan ser sometidas por ellas a su control.
Ambito de aplicación
6. El presente Acuerdo regula la visita e inspección de naves privadas o comerciales de nacionalidad o matrícula de alguna de las Partes, que se encuentren más allá del mar territorial de cualquier Estado, y sobre las cuales cualquiera de las Partes tenga motivos razonables para sospechar que están desarrollando actividades de tráfico ilícito.
Implementación
7. Siempre que funcionarios de las fuerzas del orden de una Parte encuentren una nave en las condiciones señaladas en el párrafo 6 que aduzca estar matriculada en la otra Parte, la autoridad competente de la primera Parte podrá solicitar a la autoridad competente de la segunda Parte la verificación de su matrícula y, en caso de que sea confirmada, su autorización para visitarla e inspeccionarla.
8. La respuesta a la solicitud de visita e inspección se impartirá por el Estado requerido al Estado requirente, a la mayor brevedad posible y para cada caso particular, de conformidad con los procedimientos a que se refiere el párrafo 14. Al responder, el Estado requerido podrá tener en cuenta si tiene una unidad disponible para llevar a cabo la visita e inspeccionar en forma oportuna y eficaz. Si el Estado requerido no ha dado una respuesta a la solicitud de autorización para la visita e inspección transcurridas tres (3) horas a partir del momento del recibo de la solicitud, se entenderá que la autorización ha sido impartida. En ningún caso se entenderá que dicha autorización se refiere a la realización de visitas e inspecciones de naves de pabellón diferente al del Estado requerido. Si el buque no es de pabellón del Estado requirente, el Estado requeriente podrá proceder de conformidad con el derecho internacional.
9. Para la aplicación de las disposiciones anteriores, la autoridad competente en el caso de la República de Colombia será el Ministerio de defensa Nacional, a través del Centro de Operaciones de la Armada Nacional de Colombia, y en el caso de los Estados Unidos de América, el correspondiente Centro de Operaciones del Servicio de Guardacostas.
10. La visita e inspección autorizada por el Estado del Pabellón se realizará por funcionarios de las fuerzas del orden embarcados en buques de las autoridades del orden. Los funcionarios de las fuerzas del orden de una Parte podrán embarcarse en y realizar visitas e inspecciones desde buques de guerra u otros buques claramente marcados e identificables como buques de servicio gubernamental (incluyendo botes y aeronaves embarcadas) de cualquier otro Estado que las Partes mutuamente convengan, siempre que, cuando realicen cualquier acción permitida por el presente Acuerdo, dichos buques, botes y aeronaves operen bajo la responsabilidad, autoridad y control de funcionarios de las fuerzas del orden de esa Parte.
11. Cada Parte garantizará que sus funcionarios de las fuerzas del orden, al llevar a cabo las visitas e inspecciones en desarrollo de este Acuerdo, se comporten de conformidad con el derecho internacional, incluido el presente Acuerdo, con su ordenamiento jurídico interno y con las prácticas internacionales aceptadas. Al realizar las visitas e inspecciones los funcionarios de las fuerzas del orden tendrán debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad de la vida en el mar ni la de la nave bajo sospecha y de su carga y de no perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del Estado del pabellón ni de ningún otro Estado interesado. Tendrán en cuenta también la necesidad de observar las normas de cortesía, respeto y consideración para las personas que estén a bordo de la nave bajo sospecha.
12. Al realizar las visitas e inspecciones de conformidad con este Acuerdo, los funcionarios de las fuerzas del orden evitarán hacer uso de la fuerza en forma alguna, incluido el uso de armas de fuego, salvo en ejercicio del derecho a la legitima defensa, y además, en los casos siguientes:
a) Para obligar a la nave sospechosa a detenerse, cuando ésta ha hecho caso omiso de las advertencias normales utilizadas por la parte respectiva, y
b) Para mantener el orden a bordo de la nave sospechosa durante el desarrollo de la visita e inspección o mientras se encuentre retenida preventivamente, cuando la tripulación o personas a bordo ofrezcan resistencia, impidan la visita e inspección o traten de destruir la evidencia de tráfico ilícito o la nave, o cuando la nave intente huir durante la visita e inspección o mientras la nave esté retenida preventivamente.
Los funcionarios de las fuerzas del orden de la Parte autorizada para realizar la visita e inspección podrán portar armas cortas convencionales y sólo recurrirán a dispararlas cuando no sea posible la aplicación de medidas menos extremas. En todos los casos que se requiera disparar las armas de fuego será necesaria la autorización previa del Estado del pabellón, excepto cuando se requiera realizar disparos indirectos de advertencia como señal para que la nave se detenga o en ejercicio del derecho de legítima defensa.
Siempre que se utilice la fuerza, incluido el uso de armas de fuego, será la mínima razonablemente necesaria y proporcional en función de las circunstancias.
13. Concluida la operación, sea cual fuere el resultado, el Estado que realizó la visita e inspección le rendirá inmediatamente un informe detallado de lo ocurrido al Estado del pabellón, de conformidad con los procedimientos a que se refiere el párrafo 14. A solicitud de una Parte, la otra le informará oportunamente, de conformidad con su legislación, sobre el estado de las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales que se adelanten como resultado de las visitas e inspecciones que se realicen en virtud del presente Acuerdo y en las cuales se encuentre evidencia de tráfico ilícito. Las Partes se prestarán la asistencia prevista en el artículo 7º de la Convención de 1988 en relación con las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales que se inicien como resultado de las visitas e inspecciones que se realicen de conformidad con el presente Acuerdo y en las cuales se encuentre evidencia de tráfico ilícito.
14. Las autoridades designadas por cada una de las Partes establecerán los procedimientos operativos necesarios para una implementación efectiva del presente Acuerdo. Dichos procedimientos podrán ser revisados por las autoridades designadas. Los procedimientos deberán ser congruentes con los términos de este Acuerdo y no podrán modificarlos o ampliarlos.
15. Cada Parte, en la medida de sus posibilidades, informará a los armadores y capitanes de sus buques privados y comerciales acerca de las circunstancias en las cuales funcionarios podrán subir a bordo de sus buques en virtud del presente Acuerdo o, de otra manera, según el derecho internacional.
Aplicación de la ley
16. En aquellos casos en donde se encuentre evidencia de tráfico ilícito en nave de pabellón colombiano localizadas fuera de las aguas interiores, del mar territorial y de la zona económica exclusiva de Colombia establecidos de conformidad con su ordenamiento interno, fuera de los límites marítimos establecidos en los tratados suscritos por Colombia, y más allá del mar territorial de cualquier otro estado, se aplicará la ley penal del Estado del Pabellón, salvo que el ordenamiento interno de Colombia establezca que la otra Parte tiene la competencia debido a que inició previamente la acción penal por este mismo hecho. Este párrafo se aplicará de conformidad con los procedimientos a que se refiere el párrafo 14 del presente Acuerdo.
En aquellos casos en donde se encuentre evidencia de tráfico ilícito en territorio, aguas o espacio aéreo de los Estados Unidos, o que se relacionen con naves de pabellón de los Estados Unidos localizados más allá del mar territorial de cualquier estado, el Gobierno de los Estados Unidos tendrá el derecho de ejercer jurisdicción sobre la nave retenida preventivamente, las personas a bordo y la carga, teniendo en cuenta, sin embargo, que el Gobierno de los Estados Unidos podrá, sujeto a su Constitución y sus leyes, autorizar la aplicación de la ley colombiana contra la nave, las personas a bordo y la carga.
17. Las Partes, siempre que su legislación y regulaciones lo permitan, y tomando en consideración los Acuerdos vigentes entre ellas, podrán compartir los bienes decomisados definitivamente como resultado de las visitas e inspecciones realizadas de conformidad con el presente Acuerdo y en las cuales se encuentre evidencia de tráfico ilícito, o el producto de su venta.
Disposiciones finales
Cualquier reclamación que se formule en razón de daños, perjuicios o pérdidas causados con ocasión de una operación realizada de conformidad con este Acuerdo será tramitada, analizada y, si lo amerita, resulta en favor del reclamante por la Parte cuyas autoridades hayan realizado la operación, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de dicha Parte y en forma congruente con el derecho internacional. Ninguna de las Partes, en razón de lo anterior, renuncia a los derechos que pueda tener según el derecho internacional para elevar una reclamación ante la otra Parte a través de los canales diplomáticos.
19. La Parte requerida siempre decidirá autónomamente acerca de cualquier solicitud de autorización de visita e inspección respecto de buques de su pabellón o matrícula
20. Las situaciones que no resulten reguladas por el presente Acuerdo se determinarán de conformidad con lo previsto en el derecho internacional.
21. Nada de lo contenido en este Acuerdo tiene la intención de modificar los derechos y privilegios en los procesos judiciales que se sigan en los Estados Unidos de América, y los derechos y garantías en los procesos judiciales que se sigan en la República de Colombia, que le corresponden a cualquier persona.
22. Nada de lo contenido en el presente Acuerdo tiene la intención de menoscabar la posición de cualquiera de las Partes con respecto al Derecho Internacional del Mar.
23. Con el fin de verificar el cumplimiento del presente Acuerdo las Partes se reunirán una vez al año y cualquiera de las Partes podrán formular consultas cuando lo considere necesario.
24. Las controversias que surjan de la interpretación o implementación del presente Acuerdo serán solucionadas por las Partes de común acuerdo.
25. El presente Acuerdo entrará en vigor una vez sea firmado por cada una de las Partes y tendrá vigencia indefinida. No obstante lo anterior, el presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante comunicación escrita, por vía diplomática, la cual surtirá efecto a los seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su presentación. La terminación del presente Acuerdo no afectará la aplicación de las disposiciones pertinentes del mismo respecto de actuaciones administrativas, investigaciones, procesos y actuaciones judiciales que hayan surgido de las visitas e inspecciones realizadas en virtud del mismo, previa su terminación.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 20 días del mes de febrero de 1997, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
María Emma Mejía.
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América,
(Firma ilegible).
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia tomada del texto del original del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para suprimir el tráfico ilícito por mar, firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el 20 de febrero de 1997, que reposa en los archivos de la Ofician Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La presente autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C:, a los treinta y un días del mes de marzo de 1997.
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Cintura Várela.»
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1º de abril de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Veles