DECRETO 908 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 908 DE 1997    

(abril 1)    

por el cual se promulga el Acuerdo entre el Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para  suprimir el tráfico ilícito por mar», firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá,  D. C., el 20 de febrero de 1997.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que Ie otorga  el artículol 89 ordinal 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7 de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas  mientras no hayan sido perfeccionados por. el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el 20 de febrero de 1997 se suscribió en la cuidad  de Santa Fe de Bogotá, D. C., el “Acuerdo entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para  suprimir el tráfico ilícito por mar ” el cuál se deriva de la Convención  de las Naciones Unidas contra el trafico ilícito de estupefaciente y sustancias  sicotrópicas, aprobada mediante ley 67 de  23 de agosto de 1993, declarada exequible por nuestra honorable Corte  Constitucional , con las reservas y declaraciones contenidas en el fallo,  mediante sentencia C-176/94 del 12 de abril  de 1994 y promulgada mediante decreto número  671 de 1995. que en virtud del párrafo 25 del acuerdo que mediante este  decreto se promulga la fecha a partir de la cuál se encuentra en vigor es el 20  de febrero de 1997    

DECRETA:    

Artículo 1º Promulgase el “Acuerdo con el  Gobierno de los Estados Unidos de América para suprimir el tráfico ilícito por  mar» suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el 20 de febrero de  1997.    

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta  fotocopia del texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de  Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de , América para suprimir el  tráfico ilícito por mar “debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina  Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

” ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE  COLOMBIA    

Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA    

SUPRIMIR EL TRAFICO ILICITO POR MAR    

Preámbulo    

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno  de los Estados Unidos de América (que de aquí en adelante se denominarán  “las partes” ); teniendo en cuenta la naturaleza compleja del  problema del tráfico ilícito por mar; considerando la urgente necesidad de la  cooperación internacional para suprimir el tráfico ilícito por mar, la cual  está reconocida en la Convención única de 1961 sobre estupefacientes y en su  Protocolo de 1972, en la Convención sobre sustancias sicotrópicas de 1971, en  la Convención de las Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de estupefacientes  y sustancias sicotrópicas de 1988 (de aquí en adelante ) y en el Derecho  Internacional del Mar; recordando que la Convención de 1988 dispone que las  Partes consideren concertar la firma de acuerdos bilaterales para llevar a la  práctica sus disposiciones o para hacerlas más eficaces; deseando promover una  mayor cooperación entre las Partes, y con ello aumentar su efectividad en la  lucha contra el tráfico ilícito por mar; teniendo en cuenta las recomendaciones  formuladas en el informe de las reuniones del Grupo de Trabajo de Cooperación  Marítima, celebradas en Viena del 19 al 23 de septiembre de 1994 y del 20 al 24  de febrero de 1995, y avaladas por la Comisión de Estupefacientes en su 38  Período de Sesiones, celebrado en Viena del 14 al 23 de marzo de 1995;  reconociendo el respeto a la soberanía y a los principios del Derecho  Internacional aceptados por las Partes; reafirmando el compromiso de combatir  efectivamente el tráfico ilícito por mar, a través de la cooperación mutua y  continua en materias técnicas, económicas, de adiestramiento y de equipos, y  reconociendo, así mismo, la necesidad de fortalecer los procedimientos  bilaterales que impliquen la visita e inspección de naves de las cuales se  sospecha están incursas en el tráfico ilícito por mar.    

HAN  CONVENIDO LO SIGUIENTE:    

Definiciones    

1. Para los efectos del presente Acuerdo se entenderá  que:    

a) “Tráfico ilícito “tiene el mismo  significado que sele ha dado a dicho término en la Convención de 1988 e incluye  el tráfico por mar de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, precursores y  sustancias químicas esenciales;    

b) ” Funcionarios de la fuerza del orden ”  son: Para el Gobierno de la República de Colombia, los miembros uniformados de  la Armada Nacional, y para el Gobierno de los Estados Unidos de América, los  miembros uniformados del Servicio de Guardacostas;    

c) “Buques de las autoridades del orden ”  son: Buques de guerra y otros buques de las Partes, claramente marcados e  identificables como buques de servicio gubernamental, incluyendo cualquier bote  y aeronave embarcada en tales buques, abordo de los cuales se encuentren  embarcados funcionarios de las fuerzas del orden.    

Objeto y alcance del Acuerdo    

2. Las Partes cooperarán en la lucha contra el tráfico  ilícito por mar en todo lo posible, conforme a los recursos disponibles y según  las prioridades para la utilización de los mismos, mediante la aplicación de  procedimientos de visita e inspección de naves privadas o comerciales de  nacionalidad de una de las Partes y que reúnan las condiciones establecidas en  el presente Acuerdo.    

3. Como lo dispone el artículo 2º, párrafo 3º de la  Convención de 1988, una Parte no ejercerá en el territorio de la otra Parte  competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las  autoridades de esa otra Parte por su derecho interno.    

Operaciones en aguas nacionales o sobre ellas    

4. Las operaciones para suprimir el tráfico ilícito  llevadas a cabo en y sobre aguas en las cuales cada una de las Partes ejerza  soberanía de conformidad con su derecho interno son realizadas por las  autoridades de dicha Parte.    

Detección y monitoreo    

5. Cada Parte reconoce la necesidad de que la  detección y la localización de naves y aeronaves sospechosas ubicadas en sus  aguas territoriales y en su espacio aéreo sea realizada y mantenida por sus  autoridades, de manera tal que las naves y aeronaves sospechosas puedan ser  sometidas por ellas a su control.    

Con esta finalidad, las Partes se comprometen a  desarrollar procedimientos y a identificar y emplear el equipo técnico  necesario para mejorar tanto la comunicación oportuna entre sus centros de  operaciones como el intercambio de información táctica, y a identificar y  emplear otros medios, para que la detección y la localización de naves y  aeronaves sospechosas ubicadas en las aguas territoriales y el espacio aéreo de  cada Parte sea realizada y mantenida por sus propias autoridades de manera tal  que las naves y aeronaves sospechosas puedan ser sometidas por ellas a su  control.    

Cada Parte reconoce la necesidad de que la detección y  la localización de naves y aeronaves sospechosas que estén entrando o saliendo  de su mar. territorial y su espacio aéreo sean realizadas y mantenidas por sus  autoridades, de manera tal que las naves y aeronaves sospechosas puedan ser  sometidas por ellas a su control.    

Con esta finalidad, las Partes se comprometen a  desarrollar procedimientos y a identificar y emplear el equipo técnico  necesario para mejorar tanto la comunicación oportuna entre sus centros de  operaciones como el intercambio de información táctica y a identificar y  emplear otros medios, para que la detección y localización de naves y aeronaves  sospechosas que estén entrando o saliendo del mar territorial y el espacio  aéreo de cada Parte sean realizadas por sus propias autoridades de manera tal  que las naves y aeronaves sospechosas puedan ser sometidas por ellas a su  control.    

Ambito de aplicación    

6. El presente Acuerdo regula la visita e inspección  de naves privadas o comerciales de nacionalidad o matrícula de alguna de las  Partes, que se encuentren más allá del mar territorial de cualquier Estado, y  sobre las cuales cualquiera de las Partes tenga motivos razonables para  sospechar que están desarrollando actividades de tráfico ilícito.    

Implementación    

7. Siempre que funcionarios de las fuerzas del orden  de una Parte encuentren una nave en las condiciones señaladas en el párrafo 6  que aduzca estar matriculada en la otra Parte, la autoridad competente de la  primera Parte podrá solicitar a la autoridad competente de la segunda Parte la verificación  de su matrícula y, en caso de que sea confirmada, su autorización para  visitarla e inspeccionarla.    

8. La respuesta a la solicitud de visita e inspección  se impartirá por el Estado requerido al Estado requirente, a la mayor brevedad  posible y para cada caso particular, de conformidad con los procedimientos a  que se refiere el párrafo 14. Al responder, el Estado requerido podrá tener en  cuenta si tiene una unidad disponible para llevar a cabo la visita e  inspeccionar en forma oportuna y eficaz. Si el Estado requerido no ha dado una  respuesta a la solicitud de autorización para la visita e inspección  transcurridas tres (3) horas a partir del momento del recibo de la solicitud,  se entenderá que la autorización ha sido impartida. En ningún caso se entenderá  que dicha autorización se refiere a la realización de visitas e inspecciones de  naves de pabellón diferente al del Estado requerido. Si el buque no es de  pabellón del Estado requirente, el Estado requeriente podrá proceder de  conformidad con el derecho internacional.    

9. Para la aplicación de las disposiciones anteriores,  la autoridad competente en el caso de la República de Colombia será el  Ministerio de defensa Nacional, a través del Centro de Operaciones de la Armada  Nacional de Colombia, y en el caso de los Estados Unidos de América, el  correspondiente Centro de Operaciones del Servicio de Guardacostas.    

10. La visita e inspección autorizada por el Estado  del Pabellón se realizará por funcionarios de las fuerzas del orden embarcados  en buques de las autoridades del orden. Los funcionarios de las fuerzas del  orden de una Parte podrán embarcarse en y realizar visitas e inspecciones desde  buques de guerra u otros buques claramente marcados e identificables como  buques de servicio gubernamental (incluyendo botes y aeronaves embarcadas) de  cualquier otro Estado que las Partes mutuamente convengan, siempre que, cuando  realicen cualquier acción permitida por el presente Acuerdo, dichos buques,  botes y aeronaves operen bajo la responsabilidad, autoridad y control de  funcionarios de las fuerzas del orden de esa Parte.    

11. Cada Parte garantizará que sus funcionarios de las  fuerzas del orden, al llevar a cabo las visitas e inspecciones en desarrollo de  este Acuerdo, se comporten de conformidad con el derecho internacional,  incluido el presente Acuerdo, con su ordenamiento jurídico interno y con las  prácticas internacionales aceptadas. Al realizar las visitas e inspecciones los  funcionarios de las fuerzas del orden tendrán debidamente en cuenta la  necesidad de no poner en peligro la seguridad de la vida en el mar ni la de la  nave bajo sospecha y de su carga y de no perjudicar los intereses comerciales y  jurídicos del Estado del pabellón ni de ningún otro Estado interesado. Tendrán  en cuenta también la necesidad de observar las normas de cortesía, respeto y  consideración para las personas que estén a bordo de la nave bajo sospecha.    

12. Al realizar las visitas e inspecciones de  conformidad con este Acuerdo, los funcionarios de las fuerzas del orden  evitarán hacer uso de la fuerza en forma alguna, incluido el uso de armas de  fuego, salvo en ejercicio del derecho a la legitima defensa, y además, en los  casos siguientes:    

a) Para obligar a la nave sospechosa a detenerse,  cuando ésta ha hecho caso omiso de las advertencias normales utilizadas por la  parte respectiva, y    

b) Para mantener el orden a bordo de la nave  sospechosa durante el desarrollo de la visita e inspección o mientras se  encuentre retenida preventivamente, cuando la tripulación o personas a bordo  ofrezcan resistencia, impidan la visita e inspección o traten de destruir la  evidencia de tráfico ilícito o la nave, o cuando la nave intente huir durante  la visita e inspección o mientras la nave esté retenida preventivamente.    

Los funcionarios de las fuerzas del orden de la Parte  autorizada para realizar la visita e inspección podrán portar armas cortas  convencionales y sólo recurrirán a dispararlas cuando no sea posible la  aplicación de medidas menos extremas. En todos los casos que se requiera  disparar las armas de fuego será necesaria la autorización previa del Estado  del pabellón, excepto cuando se requiera realizar disparos indirectos de  advertencia como señal para que la nave se detenga o en ejercicio del derecho  de legítima defensa.    

Siempre que se utilice la fuerza, incluido el uso de  armas de fuego, será la mínima razonablemente necesaria y proporcional en  función de las circunstancias.    

13. Concluida la operación, sea cual fuere el  resultado, el Estado que realizó la visita e inspección le rendirá  inmediatamente un informe detallado de lo ocurrido al Estado del pabellón, de  conformidad con los procedimientos a que se refiere el párrafo 14. A solicitud  de una Parte, la otra le informará oportunamente, de conformidad con su  legislación, sobre el estado de las investigaciones, procesos y actuaciones  judiciales que se adelanten como resultado de las visitas e inspecciones que se  realicen en virtud del presente Acuerdo y en las cuales se encuentre evidencia  de tráfico ilícito. Las Partes se prestarán la asistencia prevista en el  artículo 7º de la Convención de 1988 en relación con las investigaciones,  procesos y actuaciones judiciales que se inicien como resultado de las visitas  e inspecciones que se realicen de conformidad con el presente Acuerdo y en las  cuales se encuentre evidencia de tráfico ilícito.    

14. Las autoridades designadas por cada una de las  Partes establecerán los procedimientos operativos necesarios para una  implementación efectiva del presente Acuerdo. Dichos procedimientos podrán ser  revisados por las autoridades designadas. Los procedimientos deberán ser  congruentes con los términos de este Acuerdo y no podrán modificarlos o  ampliarlos.    

15. Cada Parte, en la medida de sus posibilidades,  informará a los armadores y capitanes de sus buques privados y comerciales  acerca de las circunstancias en las cuales funcionarios podrán subir a bordo de  sus buques en virtud del presente Acuerdo o, de otra manera, según el derecho  internacional.    

Aplicación de la ley    

16. En aquellos casos en donde se encuentre evidencia  de tráfico ilícito en nave de pabellón colombiano localizadas fuera de las  aguas interiores, del mar territorial y de la zona económica exclusiva de  Colombia establecidos de conformidad con su ordenamiento interno, fuera de los  límites marítimos establecidos en los tratados suscritos por Colombia, y más  allá del mar territorial de cualquier otro estado, se aplicará la ley penal del  Estado del Pabellón, salvo que el ordenamiento interno de Colombia establezca  que la otra Parte tiene la competencia debido a que inició previamente la  acción penal por este mismo hecho. Este párrafo se aplicará de conformidad con  los procedimientos a que se refiere el párrafo 14 del presente Acuerdo.    

En aquellos casos en donde se encuentre evidencia de  tráfico ilícito en territorio, aguas o espacio aéreo de los Estados Unidos, o  que se relacionen con naves de pabellón de los Estados Unidos localizados más  allá del mar territorial de cualquier estado, el Gobierno de los Estados Unidos  tendrá el derecho de ejercer jurisdicción sobre la nave retenida  preventivamente, las personas a bordo y la carga, teniendo en cuenta, sin  embargo, que el Gobierno de los Estados Unidos podrá, sujeto a su Constitución  y sus leyes, autorizar la aplicación de la ley colombiana contra la nave, las  personas a bordo y la carga.    

17. Las Partes, siempre que su legislación y  regulaciones lo permitan, y tomando en consideración los Acuerdos vigentes  entre ellas, podrán compartir los bienes decomisados definitivamente como  resultado de las visitas e inspecciones realizadas de conformidad con el  presente Acuerdo y en las cuales se encuentre evidencia de tráfico ilícito, o  el producto de su venta.    

Disposiciones finales    

Cualquier reclamación que se formule en razón de  daños, perjuicios o pérdidas causados con ocasión de una operación realizada de  conformidad con este Acuerdo será tramitada, analizada y, si lo amerita,  resulta en favor del reclamante por la Parte cuyas autoridades hayan realizado  la operación, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de dicha Parte  y en forma congruente con el derecho internacional. Ninguna de las Partes, en  razón de lo anterior, renuncia a los derechos que pueda tener según el derecho  internacional para elevar una reclamación ante la otra Parte a través de los  canales diplomáticos.    

19. La Parte requerida siempre decidirá autónomamente  acerca de cualquier solicitud de autorización de visita e inspección respecto  de buques de su pabellón o matrícula    

20. Las situaciones que no resulten reguladas por el  presente Acuerdo se determinarán de conformidad con lo previsto en el derecho  internacional.    

21. Nada de lo contenido en este Acuerdo tiene la  intención de modificar los derechos y privilegios en los procesos judiciales  que se sigan en los Estados Unidos de América, y los derechos y garantías en  los procesos judiciales que se sigan en la República de Colombia, que le  corresponden a cualquier persona.    

22. Nada de lo contenido en el presente Acuerdo tiene  la intención de menoscabar la posición de cualquiera de las Partes con respecto  al Derecho Internacional del Mar.    

23. Con el fin de verificar el cumplimiento del  presente Acuerdo las Partes se reunirán una vez al año y cualquiera de las  Partes podrán formular consultas cuando lo considere necesario.    

24. Las controversias que surjan de la interpretación  o implementación del presente Acuerdo serán solucionadas por las Partes de  común acuerdo.    

25. El presente Acuerdo entrará en vigor una vez sea  firmado por cada una de las Partes y tendrá vigencia indefinida. No obstante lo  anterior, el presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes  mediante comunicación escrita, por vía diplomática, la cual surtirá efecto a  los seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su presentación. La  terminación del presente Acuerdo no afectará la aplicación de las disposiciones  pertinentes del mismo respecto de actuaciones administrativas, investigaciones,  procesos y actuaciones judiciales que hayan surgido de las visitas e  inspecciones realizadas en virtud del mismo, previa su terminación.    

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente  autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.    

Firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a  los 20 días del mes de febrero de 1997, en duplicado, en los idiomas español e  inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.    

Por el Gobierno de la República de Colombia,    

María Emma Mejía.    

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América,    

(Firma ilegible).    

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia,    

HACE CONSTAR:    

Que la presente reproducción es fotocopia tomada del  texto del original del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y  el Gobierno de los Estados Unidos de América para suprimir el tráfico ilícito  por mar, firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el 20 de febrero de 1997,  que reposa en los archivos de la Ofician Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

La presente autenticación se expide en la ciudad de  Santa Fe de Bogotá, D. C:, a los treinta y un días del mes de marzo de 1997.    

El Jefe  Oficina Jurídica,    

Héctor  Adolfo Cintura Várela.»    

Artículo  2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1º de abril de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO.    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

María  Emma Mejía Veles    

               

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