DECRETO 907 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 907 DE 1997    

(abril 1)    

por el cual se promulga el “Acuerdo entre la  Comunidad Europea y la República de Colombia relativo a los precursores y  sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de  estupefacientes o de sustancias sicotrópicas», hecho en Madrid el 18 de  diciembre de 1995.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en  cumplimiento de la Ley 7ª de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que Ios tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el 18 de diciembre de 1995 se suscribió en la  ciudad de Madrid el, el cual se deriva de la Convención de las Naciones Unidas  contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada mediante Ley 67 de  23 de agosto de 1993, declarada exequible, así como la Convención, por  nuestra honorable Corte Constitucional, con las reservas y declaraciones  contenidas en el fallo, mediante Sentencia C-176 de  12 de abril de 1994 y promulgada mediante Decreto número  671 de 1995;    

Teniendo en cuenta que el Acuerdo que mediante este  Decreto se promulga es desarrollo de la Convención de Viena de 1988, y por lo  tanto debe ceñirse a los parámetros de este instrumento internacional, el  Gobierno Colombiano mediante Nota DM 000431 de 26 de abril de 1996 propuso a la  Presidenta del Consejo de la Unión Europea tomar nota de algunas declaraciones,  quien a su vez mediante comunicación número 4439 de 13 de mayo de 1996 confirma  y acepta las mismas, en el sentido que se transcribe a continuación:    

Colombia subraya que este Acuerdo es un desarrollo de  la Convención de las Naciones Unidas de 1988 contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes  y de Sustancias Sicotrópicas y que las disposiciones preliminares del artículo  1º, apartado 3 se refieren a las modificaciones de los Anexos A y B en el  entendido de que serán aplicables exclusivamente a los productos contemplados  en esta Convención tal como fue modificada. En todo caso, la modificación de  dichos Anexos A y B solo se puede hacer de común acuerdo, conforme al artículo  10, parágrafo 2º.    

Colombia precisa que el Acuerdo entrará en vigor el  primer día del segundo mes siguiente a la fecha de su firma»;    

Que en razón a las declaraciones efectuadas por el  Gobierno Colombiano el Acuerdo entró en vigor el 19 de febrero de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase el <Acuerdo entre la  Comunidad Europea y la República de Colombia relativo a los precursores y  sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de  estupefacientes o de sustancias sicotrópicas», hecho en Madrid el 18 de  diciembre de 1995.    

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta  fotocopia del texto del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de  Colombia relativo a los Precursores y Sustancias Químicas utilizados con  frecuencia en la Fabricación lícita de Estupefacientes o de Sustancias  Sicotrópicas, debidamente autenticada por el Jefe de Oficina Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores).    

“ACUERDO    

Entre  la Comunidad Europea y la República de Colombia relativo a los precursores y  sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de  estupefacientes o de sustancias sicotrópicas    

La  Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo” la Comunidad” por una  parte, y    

La  República de Colombia, denominada en lo sucesivo ” Colombia”, por  otra parte,    

denominadas  en lo sucesivo “partes contratantes ”    

Resueltas  a impedir y combatir la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias  sicotrópicas mediante el control del suministro de los precursores y sustancias  químicas utilizados con frecuencia en dicha fabricación;    

Tomando  nota del artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas de 1988 contra el  tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas;    

Expresando  su acuerdo con el informe final del Grupo de trabajo sobre sustancias químicas  (CATF), aprobado por la cumbre económica del G7 celebrada en Londres el 15 de  julio de 1991, que recomienda el fortalecimiento de la cooperación  internacional mediante la celebración de acuerdos bilaterales, en particular,  entre las regiones y países relacionados con la exportación, importación y  tránsito de dichas sustancias químicas;    

Convencidas  de que el comercio internacional constituye un factor de riesgo específico y de  que sólo se puede combatir este riesgo mediante acuerdos de cooperación entre  las regiones afectadas, concretamente, estableciendo una relación entre los  controles a la exportación y los controles a la importación;    

Afirmando  su compromiso común a favor del establecimiento de mecanismos de asistencia y  cooperación entre Colombia y la Comunidad, con el fin de luchar contra el  desvío de sustancias controladas hacia usos ilícitos, de forma armonizada con  las orientaciones y acciones adoptadas a nivel internacional;    

Reconociendo  que estas sustancias químicas se utilizan principalmente y de forma más  corriente con fines legítimos, y que los intercambios internacionales no deben  verse obstaculizados por procedimientos excesivos de control;    

Han  decidido celebrar un Acuerdo para el control de los precursores y de las  sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de  estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, y han designado con tal fin como  plenipotenciarios:    

La  Comunidad Europea:    

Juan Alberto Belloch Julbe,    

El  Ministro de Justicia del Reino de España, Presidente en ejercicio del Consejo  de la Unión Europea.    

Mario Monti,    

Miembro  de la Comisión de las Comunidades Europeas.    

La  República de Colombia    

Fernando Silva García    

Viceministro  de Justicia y del Derecho de Colombia.    

Quienes,  después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y  debida forma,    

Han convenido lo siguiente:    

Artículo  1º Ambito de aplicación del Acuerdo.    

1. El  presente Acuerdo establece medidas para consolidar la cooperación entre las  Partes Contratantes con el fin de evitar que se desvíen las sustancias  utilizadas con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de  sustancias sicotrópicas, sin perjuicio del reconocimiento. de los intereses  legítimos del comercio y de la industria.    

2. Con  este objetivo, las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua, de la  forma y en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, en particular  para:    

-Supervisar  el comercio entre ellas de sustancias controladas, con el fin de evitar que se  desvíen para ser utilizadas ilícitamente.    

-Proporcionarse  asistencia administrativa mutua para garantizar que se aplique correctamente la  legislación pertinente en materia de control del comercio de estas sustancias.    

3. Sin  perjuicio de las eventuales modificaciones que se puedan adoctar en el ámbito  de las competencias del Grupo mixto de seguimiento, el presente Acuerdo se  aplica a las sustancias químicas que figuran en el anexo modificado del  Convenio de las Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, a partir de ahora designadas como  “sustancias controladas”.    

Artículo  2º Supervisión del comercio.    

1. Las  Partes Contratantes se consultarán e informarán por iniciativa propia sobre  toda sospecha de desvío de sustancias controladas hacia la fabricación ilícita  de estupefacientes o de sustancias, en particular cuando se trata de un envío  en cantidad o en circunstancias no habituales.    

2. En  lo que atañe a las sustancias controladas que figuran en el Anexo A del  presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte Contratante exportadora,  en el momento de la concesión de la autorización de exportación y previamente a  la salida del envío, remitirá una copia de la autorización de exportación a la  autoridad competente de la Parte Contratante importadora. Se proporcionará una  información específica en los casos en los que el operador es beneficiario en  el país de exportación de una autorización individual general que cubre varias  operaciones de exportación.    

3.  Además, en lo que atañe a las sustancias controladas que figuran en el Anexo B  del presente Acuerdo, la exportación será autorizada sólo cuando la Parte  Contratante importadora otorgue su acuerdo.    

4. Las  Partes Contratantes se comprometen a aportar en reciprocidad, de manera  oportuna todas las precisiones sobre el seguimiento dado a las informaciones otorgadas  o a las medidas solicitadas basándose en el presente artículo.    

5. Los  intereses legítimos del comercio deberán ser respetados cuando se pongan en  funcionamiento las medidas anteriormente mencionadas. En particular, en los  casos considerados en el apartado 3 del presente artículo, la Parte Contratante  importadora responderá en un plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la  comunicación de la Parte Contratante exportadora. La ausencia de respuesta  dentro de este plazo se considerará como una concesión de autorización de  importación. El rechazo de la concesión de autorización de importación será  notificado por escrito a la Parte Contratante exportadora dentro de este plazo  y debe estar motivado.    

Artículo  3º . Suspensión de envíos    

1. Sin  perjuicio de la posible implementación de medidas técnicas de carácter  represivo, los envíos serán suspendidos cuando a juicio de una de las Partes  Contratantes existan motivos razonables que hagan presumir que sustancias  controladas puedan ser objeto de desvío para la fabricación ilícita de  estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, o, en los casos establecidos en  el apartado 3 del artículo 2º, cuando la Parte Contratante importadora lo  solicite.    

2. Las  Partes Contratantes cooperarán para procurarse mutuamente toda información  relativa a las presuntas operaciones de desvío.    

Artículo  4º. Asistencia administrativa mutua.    

1. Las  Partes Contratantes se procurarán mutuamente, por iniciativa propia o a  solicitud, toda información con vistas a impedir el desvío de sustancias  controladas para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias  sicotrópicas y procederán a investigaciones en caso de sospecha sobre desvíos.  En caso necesario, tomarán las medidas cautelares apropiadas para impedir los  desvíos.    

2. Toda  solicitud de información o de toma de medidas cautelares será atendida  oportunamente.    

3. Las  solicitudes de asistencia administrativa serán atendidas de conformidad a la  legislación, las reglamentaciones y a otros instrumentos jurídicos de la Parte  Contratante solicitada.    

4. Los  funcionarios de una Parte Contratante podrán, con el acuerdo de la otra Parte  Contratante, estar presentes en las investigaciones efectuadas en el territorio  de esta última.    

5. Las  Partes Contratantes se asistirán mutuamente para facilitar elementos de prueba.    

6. La  asistencia administrativa que se establece en el presente artículo se entenderá  sin perjuicio de las disposiciones existentes en materia de cooperación  judicial en el ámbito penal. Tampoco se aplicarán a la información obtenida con  arreglo a los poderes ejercidos a instancias de la autoridad judicial, a menos  que dichas autoridades lo acepten.    

7. Se  podrá solicitar información respecto de sustancias químicas utilizadas con  frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias  sicotrópicas que quedan fuera del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.    

Artículo  5º. Intercambio de información y confidencialidad.    

1. Toda  información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Acuerdo  tendrá carácter confidencial o reservado, según la legislación que se aplique  en cada una de las Partes Contratantes. Estará cubierta por el secreto  profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar  por las leyes aplicables en la materia sobre el territorio de la Parte  Contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes  que se apliquen a las autoridades comunitarias    

2. Los  datos de carácter personal sólo podrán intercambiarse cuando la Parte  Contratante receptora se comprometa a proteger dichos datos como mínimo de  forma equivalente a la que se aplicaría por la Parte Contratante emisora.    

3. La  información obtenida deberá ser utilizada únicamente. para los efectos del presente  Acuerdo. En caso de que una de las Partes Contratantes la requiriera para otros  fines, deberá contar con la autorización escrita previa de la autoridad que  haya proporcionado dicha información. Estará además sometida de las  restricciones impuestas por dicha autoridad.    

4. Lo  dispuesto en el apartado 3 del presente artículo no será obstáculo para la  utilización de la información en el marco de acciones judiciales o  administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la  legislación sobre las sustancias controladas. La utilización dada a dicha  información será comunicada a la autoridad competente que la proporcionó.    

Artículo  6º. Excepciones a la obligación de asistencia.    

1. Las  Partes Contratantes podrán rechazar el otorgar la asistencia prevista en el  presente Acuerdo en los siguientes casos:    

a)  Cuando pueda atentar contra la soberanía de Colombia o de un Estado miembro de  la Comunidad;    

b)  Cuando pueda atentar contra el orden público, contra su seguridad o contra  otros intereses esenciales, en particular en los casos referidos en el apartado  2 del artículo 5º, o    

c)  Cuando suponga la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.    

2. Si  una parte contratante solicita asistencia que no puede suministrar total o  parcialmente en el caso de una solicitud similar, deberá precisar esta  situación en su petición. La otra parte contratante podrá decidir  consecuentemente de qué forma puede atender la petición.    

3. En  caso de que se rehace la solicitud de asistencia, las razones que explican la  decisión serán notificadas sin demora a la otra parte contratante.    

Artículo.  7º Cooperación Técnica y científica. Las partes contratantes cooperarán en la  identificación de nuevos métodos de desvío así como respecto de las medidas  apropiadas para contrarrestarlos, incluyendo la cooperación técnica para  reforzar las estructuras administrativas y represivas en la materia y para  promover la cooperación con el comercio y la industria. Esta cooperación  técnica puede orientarse, en particular a la formación y programas de  intercambio entre funcionarios competentes, así como al equipo necesario para  la ejecución del presente Acuerdo.    

Artículo  8º. Medidas de funcionamiento. 1. Las partes contratantes se esforzarán por  aplicar el presente Acuerdo teniendo en cuenta la necesidad de un enfoque  coherente de la normativa sobre el control de las sustancias químicas  controladas en la totalidad del Continente Americano.    

2. Cada  parte contratante designará una o varias autoridades competentes para coordinar  la aplicación del presente Acuerdo. Estas autoridades se comunicarán  directamente entre ellas para los fines del presente Acuerdo.    

3. Las  partes contratantes se informarán mutuamente de las disposiciones que adopten  para la aplicación del presente Acuerdo.    

Artículo  9º. Grupo mixto de seguimiento.    

1. Se  crea un Grupo mixto de seguimiento de control de los precursores y sustancias  químicas, en adelante, “Grupo mixto de seguimiento “en el que está  representada cada parte contratante del presente Acuerdo.    

2. El  Grupo mixto de seguimiento actuará por mutuo acuerdo. Se reunirá normalmente  una vez al año; la fecha, el lugar y el programa de la reunión se fijarán por  mutuo acuerdo. En la medida de lo posible, estas reuniones se organizarán  simultáneamente con las reuniones de los otros Comités mixtos y Grupos mixtos  establecidos entre la Comunidad y alguno de los miembros de la organización de  Estados Americanos.    

Se  podrán convocar reuniones de carácter extraordinario con el acuerdo de las  partes contratantes.    

3. El  Grupo mixto de seguimiento adoptará su propio reglamento interno.    

Artículo  10. Competencias del grupo mixto de seguimiento.    

1 . El  Grupo mixto. de seguimiento se ocupará de la gestión del presente Acuerdo y.  garantizará su correcta aplicación. A este respecto:    

-Estudiará  y desarrollará las modalidades necesarias para garantizar el bien  funcionamiento del presente Acuerdo.    

-Las  partes contratantes le comunicarán periódicamente sus experiencias en la  aplicación del presente Acuerdo.    

-En los  casos previstos en el apartado 2 del presente artículo, adoptará decisiones.    

-En los  casos previstos en el apartado 3 del presente artículo, formulará  recomendaciones.    

-Estudiará  y desarrollará las acciones de asistencia técnica previstas en el artículo 7º    

-Estudiará  y desarrollará otras posibles formas de cooperación en el ámbito de las  sustancias controladas.    

2. El  Grupo mixto de seguimiento adoptará de mutuo acuerdo las decisiones de  modificación de los anexos A y B.    

Estas  decisiones serán ejecutadas pro las partes contratantes de conformidad con su  propia legislación.    

En el  caso de que el representante de una parte contratante en el Grupo mixto de  seguimiento acepte una decisión supeditada al cumplimiento de los  procedimientos internos necesarios a tal efecto, la decisión entrará en vigor,  si no se menciona una fecha específica en la misma, el primer día del segundo  mes posterior a la notificación de la conclusión del procedimiento.    

3. El  Grupo mixto de seguimiento recomendará a las patees contratantes:    

a) Las  modificaciones del presente Acuerdo;    

b)  Cualquier otra medida requerida para la aplicación del presente Acuerdo.  Artículo    

Artículo  11. Otros Acuerdos.    

1. Sin  perjuicio de las disposiciones del tratado constitutivo de la Comunidad  Europea, el presente Acuerdo reemplazará las disposiciones de los acuerdos  bilaterales que han sido concluidos entre uno o varios Estados miembros de la  Comunidad y Colombia si éstas son incompatibles con el mismo. Estos acuerdos  bilaterales no afectarán a las disposiciones comunicarais relativas a la  comunicación entre las autoridades administrativas competentes de la Comunidad  de toda información obtenida en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo  que pudiera ser de interés comunitario.    

2. Las  partes contratantes se informarán además de toda medida adoptada con otros  países en el ámbito de las sustancias controladas.    

Artículo  12. Entrada en vigor.    

1. El  presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la  fecha del depósito del último instrumento de ratificación, aceptación o  aprobación, de conformidad con la legislación de cada parte contratante.    

2. Los  instrumentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo se depositarán  en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que actuará como  depositario.    

3. El  depositario comunicará a las partes contratantes la fecha del depósito de los  instrumentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo de cada parte  contratante y la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.    

Artículo  13. Duración y denuncia.    

1. El  presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años y se renovará tácitamente,  si no se dispone lo contrario, por períodos sucesivos iguales al inicialmente  acordado.       

2. El presente Acuerdo       podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las partes contratantes.      

3.  Cualquier parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo previa  notificación por escrito con doce meses de antelación a la otra parte  contratante.    

Artículo  14. Textos auténticos. El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en  lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana,  neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente  auténtico, y se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo  de la Unión Europea, que expedirá una copia autenticada a las partes  contratantes.    

Hecho  en Madrid, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco  Udfaerdiget i Madrid den attende december nitten hundrede og fem og halvfems.    

Geschehen  zu Madrid am achtzehnten Dezember  neuneunzehnhundertfünfundneunzig.nzehnhundertfünfundneunzig.    

Done at  Madrid on the eighteenth day of Decemberin,the year one thousand nine hundred    

and  ninety-five.    

Fait á  Madrid, le dix-huit décember mil cent quatre-vingt-quinze    

Fatto a  Madrid, addi’diciotto dicembre millenovecentonovantacfinque.    

Gedaan  te Madrid, de achttiende december negentienhonderd vijfennegentig.    

Feito  cm Madrid, cm dezoito de Dezembro de mil novecentos e noventa e cinco.    

Tchty  Madridissá kahdeksantenatoista päiväné joulukuuta vuonna  tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi.    

Som  skedde i Madrid den artonde december nittonhundranittiofem.    

Por la  República de Colombia,    

For  Republikken Colombia    

Für die  Republik Kolumbien    

For the  Republic of Colombia    

Pour la  Repúblique de Colombie    

Per la  Repubblica di Colombia    

Voor de  Republiek Colombia    

Pela  República da Colômbia    

Kolumbia  tasavallan poulesta    

För  Republiken Colombia    

Fernando  Silva.    

Por la  Comunidad de Europea,    

For Det  Europaeiske Faellesskab    

Für die  Europäische Gemeinschaft    

Tia tnv  Eu(»naiki1 KoLvóil-ra    

For the  European Community    

Pour la  Communauté européenne    

Per la  Comunita europea    

Voor de  Europese Gemeenschap    

Pela  Comunidad Europeia    

Euroopan  yhteison puolesta    

For  Europeiska Gemenskapen    

(Firma  ilegible).    

Sustancias  objeto de las medidas del apartado 2 del artículo 2.    

Metiletilcetona    

Tolueno    

Permanganato  de potasio    

Acido  Sulfúrico    

Acetona    

Eter  etílico    

Acido  clorhídrico    

Anhídrico  acético    

Acido  antranílico    

Acido  fenilacético    

Piperidina    

Sustancias  objeto de las medidas del apartado 3 del artículo 2.º    

El  suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia    

HACE CONSTAR:    

Que la  presente reproducción es fotocopia tomada del texto del original del Acuerdo entre  la Comunidad Europea.y la República de Colombia relativo a los precursores y  sustancias químicas utilizadas con frecuencia en la fabricación ilícita de  estupefacientes o de sustancias, suscrito en la ciudad de Madrid, el 18 de  diciembre de 1995, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores. .    

La  presente autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a  los treinta y un días del mes de marzo de 1997.    

El Jefe  Oficina Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura Varela»    

Artículo  2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1º de abril de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez              

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