DECRETO 901 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 901 DE 1997    

(abril 1º)    

por medio del cual se reglamentan  las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como  receptor de los vertimientos puntuales y se establecen las tarifas de estas.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 3100 de 2003,  artículo 35.    

Nota 2: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 25 de julio de 2002. (ACUMULADOS). Expediente: 6017.  Actor: “ANDESCO”. Ponente: Olga Inés Navarrete  Barrero. Ver Auto del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2001. Expediente.  6768. Actor: Juan Manuel Cuellar Cabrera. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.  Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2000. Expediente: 6065.  Actor: Camilo Vargas Ayala. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y  regales, en especial las que le confiere el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Nacional y  en desarrollo de lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley 99 de 1993;    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Objeto y contenido    

Articulo 1º. Objeto. El  presente Decreto tiene por objeto reglamentar las tasas retributivas por la utilización  directa o indirecta del agua como receptor de vertimientos puntuales.    

Articulo 2º. Contenido.  El presente Decreto contempla lo relacionado con el establecimiento de la  tarifa mínima y su ajuste regional; define los sujetos pasivos de la tasa, los  mecanismos de recaudo, fiscalización y control, y el procedimiento de  reclamación.    

CAPITULO II    

Definiciones    

Articulo 3o. Para la  interpretación y aplicación de las normas contenidas en el presente Decreto se  adoptan las siguientes definiciones:    

Carga contaminante diaria  (Cc). Es el resultado de multiplicar el caudal promedio por la concentración de  la sustancia contaminante, por el factor de conversión de unidades y por el  tiempo diario de vertimiento del usuario, medico en horas, es decir:    

Cc = Q x C x 0.0864 x  (t/24)    

donde:    

Cc = Carga contaminante,  en kilogramos por día (kg/día).    

Q = Caudal promedio, en  litros por segundo (I/s).    

C = Concentración de la  sustancia contaminante, en miligramos por litro (mg/1).    

0.0864 = factor de  conversión de unidades.    

t = tiempo de vertimiento  del usuario, en horas por día (h).    

En el calculo de la carga  contaminante de cada sustancia, objeto del cobro de la tasa retributiva por vertimientos,  se deberá descontar a la carga presente en el afluente las mediciones de la  carga existente en el punto de captación del recurso.    

Caudal promedio (Q).  Corresponde al volumen de vertimientos por unidad de tiempo durante el periodo  de muestreo. Para los efectos del presente Decreto, el caudal promedio se  expresara en litros por segundo (I/s).    

Concentración (C). Es el  peso de un elemento, sustancia o compuesto, por unidad de volumen de Líquido  que lo contiene. Para los efectos del presente Decreto, la concentración se  expresara en miligramos por litro (mg/l), excepto cuando se indiquen otras  unidades.    

Consecuencia nociva. Es  el resultado de incorporar al recurso hídrico una o varias sustancias  contaminantes, cuya concentración y caudal sean potencialmente capaces de  degradar el recurso.    

Factor Regional (Fr). Es  un factor que incide en la determinación de la tasa retributiva y esta  compuesto por un coeficiente de incremento de la tarifa mínima que involucra  los costos sociales y ambientales de los daños causados por los vertimientos al  valor de la tarifa de la tasa.    

Inversiones en sistema de  tratamiento de aguas residuales. Son todas aquellas inversiones cuya finalidad  exclusive sea mejorar la calidad físico-química y bacteriológica de los  vertimientos o aguas servidas.    

Limites permisibles de  vertimiento. En los vertimientos, es el contenido permisible de un elemento,  sustancia, compuesto o factor ambiental, solos o en combinación, o sus  productos de metabolismo.    

Muestra compuesta. Es la  integración de varias muestras puntuales de una misma fuente, tomadas a  intervalos programados y por periodos determinados, las cuales pueden tener  volúmenes iguales o ser proporcionales al caudal durante el periodo de  muestras.    

Muestra puntual. Es la  muestra tomada en un lugar representativo, en un determinado momento.    

Periodo de descarga  mensual (T). Corresponde al número de días durante el mes en el cual se  realizan vertimientos.    

Punto de captación. Es el  lugar en el cual el usuario tome el recurso hídrico para cualquier uso.    

Punto de descarga. Sitio  o lugar donde se realiza un vertimiento, en el cual se deben llevar a cabo los  muestreos y se encuentra ubicado antes de su incorporación a un cuerpo de agua,  a un canal, al suelo o al subsuelo.    

Recurso. Se entiende como  recurso todas las aguas superficiales, subterráneas, marinas y estuarinas.    

Tarifa de la tasa  retributiva. Es el valor que se cobra por cada kilogramo de sustancia  contaminante vertida al recurso.    

Tasa retributiva por  vertimientos puntuales. Es aquella que cobrara la autoridad ambiental  competente a las personas naturales o jurídicas, de derecho publico o privado,  por la utilización directa o indirecta de! recurso como receptor de  vertimientos puntuales y sus consecuencias nocivas, originados en actividades  antrópicas o propiciadas por el hombre, actividades económicas o de servicios,  sean o no lucrativas.    

Usuario. Es usuario toda  persona natural o jurídica, de derecho publico o privado, cuya actividad  produzca vertimientos.    

Vertimiento. Es cualquier  descarga final de un elemento, sustancia o compuesto que este contenido en un  liquido residual de cualquier origen, ya sea agrícola, minero, industrial, de  servicios, aguas negras o servidas, a un cuerpo de agua, a un canal, al suelo o  al subsuelo.    

Vertimiento puntual. Es  aquel vertimiento realizado en un punto fijo.    

CAPITULO III    

Cálculo de la tarifa de  las tasas retributivas por vertimientos y de la tarifa regional    

Articulo 4º. Tarifa  mínima de la Tasa (Tm). El Ministerio del Medio Ambiente establecerá  anualmente, mediante resolución, el valor de la tarifa mínima de la tasa  retributiva para cada una de las sustancias contaminantes sobre las cuales se  cobrara dicha tasa basado en los costos directos de remoción de las sustancias  nocivas presentes en los vertimientos de agua, los cual es forma n parte de l  os costos de recuperación del recurso afectado.    

Articulo 5º. Meta de  reducción de carga contaminante. La autoridad ambiental competente establecerá  cada cinco anos, una meta de reducción de la carga contaminante para cada  cuerpo de agua o tramo del mismo. Esta mete será definida para cada una de las  sustancias objeto del cobro de la tasa y se expresara como la carga total de  contaminante durante un semestre, vertida por las fuentes presentes y futuras.    

Para la determinación de  la mete se tendrá en cuenta la importancia de la diversidad regional,  disponibilidad, costo de oportunidad y capacidad de asimilación del recurso y  las condiciones socioeconómicas de la población afectada, de manera que se  reduzca el contaminante desde el nivel total actual hasta una cantidad total  acordada, a fin de disminuir los costos sociales y ambientales del daño causado  por el nivel de contaminación existente antes de implementar la tasa.    

Articulo 6º.  Procedimiento para el establecimiento de la meta de reducción. La autoridad  ambiental competente aplicara el siguiente procedimiento para la determinación  de la mete de que trata el articulo anterior:    

a) La autoridad ambiental  identificara las fuentes que realizan vertimientos en cada cuerpo de agua y que  están sujetas al pago de la tasa. Para cada fuente debe conocer, ya sea con  mediciones o bien mediante autodeclaraciones, la concentración de cada sustancia  contaminante objeto del cobro de la tasa y el caudal del afluente;    

b) Con base en la  información anterior se calculara el total de carga contaminante de cada  sustancia vertida al cuerpo de agua por las fuentes identificadas durante un  semestre;    

c) Cuando la autoridad  ambiental competente sea una Corporación Autónoma Regional o una corporación de  Desarrollo Sostenible, la información consignada en los literales a) y b) será  presentada por escrito por el Director de la autoridad ambiental al Consejo  Directivo con el fin de que este determine, en su carácter de órgano  representativo de todos los sectores sociales, la mete de reducción de carga  contaminante;    

d) El Consejo tendrá 90  días calendario, a partir del momento de la presentación de la información,  para definir las metas de reducción de carga contaminante para cada sustancia  objeto del cobro de la tasa. Si el Consejo Directivo no define la mete en el  plazo estipulado, el Director de la Corporación procederá a establecer, dentro  de los quince (15) días siguientes al vertimiento del plazo anterior.    

Articulo 7º. Seguimiento  y cumplimiento de la meta. Al final de cada periodo semestral el Director de la  autoridad ambiental presentara al Consejo Directivo un informe debidamente  sustentado, sobre la cantidad total de cada sustancia contaminante objeto del  cobro de la tasa, vertida al recurso durante el periodo, con el fin de que el  Consejo analice estos resultados con relación a la mete preestablecida y, si es  el caso, realice un ajuste a la tarifa, de acuerdo con los artículos 10 y 11  del presente Decreto.    

Articulo 8º. Meta de  reducción en los grandes centros urbanos. Las autoridades ambientales de los  grandes centros urbanos, una vez hayan recopilado la información referida en  los literal es a) y b) del articulo 6º del presente Decreto, establecerán la  meta de reducción de carga contaminante y su seguimiento, de acuerdo con su  normatividad interna. En todo caso, deberán garantizar la participación en el  proceso de los diferentes sectores publico y privado involucrados.    

Articulo 9º. Tarifa  Regional (Tr). La autoridad ambiental competente establecerá la tarifa regional  (Tr) para el cobro de la tasa retributiva (TR), con base en la tarifa mínima  (Tm) multiplicada por el factor regional (Fr), así:    

Tr = Trn x Fr    

Articulo 10. aplicación  del Factor Regional (Fr). La autoridad ambiental competente observara, cada  semestre, la relación entre la contaminación total y el nivel de la tarifa  cobrada, e incrementara el factor regional hasta lograr un nivel de tarifa  regional que cause la reducción de la carga total contaminante hasta el nivel  preestablecido para la mete de reducción.    

Parágrafo. En la Tarifa  Regional (Tr) queda incluido el valor de depreciación del recurso afectado;  tomando en cuenta los costos sociales y ambientales del daño manifestados en la  mete de reducción de la carga contaminante. Así mismo, los costos de  recuperación del recurso se reflejan en la Tarifa mínima (Tm).    

Articulo 11. Valor del  factor regional. El factor regional empezara con un valor igual a uno (1) y se  incrementara 0.5 cada semestre.    

La autoridad ambiental  dejara de incrementar el factor regional en el semestre siguiente a aquel en el  cual la reducción del total de la contaminación en el cuerpo de agua alcance la  mete y continuara cobrando la tasa retributiva con base en el valor del factor  regional con el cual se alcanzó la meta, excepto en los siguientes casos:    

a) Cuando al finalizar el  periodo de cinco anos establecido en el articulo 5º del presente Decreto, se  defina una nueva mete de reducción de carga contaminante, o    

b) Cuando, habiéndose  alcanzado la meta, se empiecen a presentar vertimientos tales que la carga  contaminante arrojada al cuerpo de agua vuelva a ser superior a la establecida  en la meta.    

En estos casos la  autoridad ambiental partirá del ultimo valor del factor regional y continuara  incrementándolo en 0.5 hasta alcanzar la mete establecida.    

Articulo 12. Calculo del  monto mensual a cobrar por concepto de tasa retributiva. Para cada sustancia  contaminante (j) vertida sobre un cuerpo de agua, se calculara el monto a  cobrar por concepto de la tasa retributiva (Monto Trj), multiplicando la tarifa  regional correspondiente a dicha sustancia (Trj) por la Carga contaminante  diaria de la misma (Ccj) y por el periodo de descarga mensual (T).    

El monto a cobrar por  concepto de la tasa retributiva por una sustancia (j) se calculara de la  siguiente manera:    

Monto Trj = Trj x Ccj x T    

j = sustancia  contaminante motivo del cobro de la tasa retributiva.    

Monto Trj = monto a  cobrar por concepto de la tasa retributiva por los vertimientos de la sustancia  j.    

Trj-Tarifa regional  correspondiente a la sustancia j para cada cuerpo de agua.    

Ccj = Carga contaminante diaria  de la sustancia j.    

T = Periodo de descarga  mensual.    

El monto total a cobrar a  cada usuario por la tasa retributiva por vertimientos se obtendrá mediante la  suma de los montos calculados para cada una de las sustancias contaminantes  objeto del cobro de esta tasa.    

Articulo 13. Sustancias  contaminantes objeto del cobro de tasas retributivas. El Ministerio del Medio  Ambiente establecerá las sustancias que serán objeto del cobro de la tasa  retributiva por vertimientos y los parámetros de medida de las mismas.    

CAPITULO IV    

Sobre el recaudo de las  tasas retributivas    

Articulo 14. Sujeto  pasivo de la tasa. Están obligados al pago de la presente tasa todos los  usuarios que realicen vertimientos puntuales.    

Cuando el usuario vierte  a una red de alcantarillado, la autoridad ambiental cobrara la tasa únicamente  a la entidad que presta dicho servicio.    

Articulo 15. Competencia  para el recaudo. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para  el Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros  Urbanos son competentes para recaudar la tasa retributiva reglamentada en este  decreto.    

Articulo 16. Información  para el calculo del monto a cobrar. El sujeto pasivo de la tasa retributiva presentara  semestralmente a la autoridad ambiental, una declaración sustentada con una  caracterización representativa de sus vertimientos, de conformidad con un  formato expedido previamente por ella.    

La autoridad ambiental  competente utilizara la declaración presentada por los usuarios para calcular  la carga contaminante de cada sustancia objeto del cobro de la tasa,  correspondiente al periodo sobre el cual se va a cobrar.    

El usuario deberá tener a  disposición de la autoridad ambiental las caracterizaciones en que base sus  declaraciones, para efectos de los procesos de verificación y control que esta  realice o los procedimientos de reclamación que interponga el usuario. Así  mismo, la autoridad ambiental competente determinara cuando un usuario debe mantener  un registro de caudales de los vertimientos, de acuerdo con el método de  medición que establezca.    

Parágrafo 1º. Las  empresas de servicio de alcantarillado y los municipios podrán hacer  declaraciones presuntivas de sus vertimientos. En lo que se refiere a  contaminación de origen domestico, tomaran en cuenta para ello factores de  vertimiento per capita expresados en kilogramos del contaminante objeto del  cobro de la tasa, por habitante, por día. Con relación a la contaminación de  origen industrial, deberán tener en cuenta la caracterización representativa de  los vertimientos que haga cada usuario.    

Parágrafo 2º. La falta de  presentación de la declaración, a que hace referencia el presente artículo,  dará lugar al cobro de la tasa retributiva por parte de la autoridad ambiental  competente, con base en la información disponible, bien sea aquella obtenida de  muestreos anteriores, o en cálculos presuntivos basados en factores de  contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados.    

Articulo 17. Muestreo.  Los métodos analíticos utilizados para la tome y an51isis de las muestras de  vertimientos, base de la caracterización a que hace referencia el articulo  anterior, serán establecidos por el Instituto de Hidrología, Metereologia y Estudios  Ambientales, IDEAM. En ausencia de estos se aplicaran los métodos establecidos  en el capitulo XIV del Decreto 1594 de 1984,  o normas que lo modifiquen o sustituyan.    

La autoridad ambiental  competente precisara para cada fuente contaminadora el procedimiento para  llevar a cabo los muestreos. Para tal efecto, se especificaran, para cada uno  de los parámetros objeto del cobro de la tasa, por lo menos los siguientes  aspectos:    

a) Volumen total de la  muestra, tipo de recipiente a utilizar, método de preservación de la misma y  tiempo máximo de conservación;    

b) Tipo de muestra, si  debe ser puntual o compuesta; para el primer caso, la hora de tome de la  muestra; y para el segundo caso, si la muestra se integra con respecto al  caudal o al tiempo; la periodicidad de tome de muestras puntual es y el tiempo  máximo de integración ;    

c) Número de días de  muestreo;    

d) Especificaciones  generales para llevar a cabo el aforo de los caudales de vertimientos.    

Artículo 18. Análisis de  las muestras. La caracterización a que se refieren los artículos anteriores,  deberá ser adelantadas por laboratorios debidamente normalizados,  intercalibrados y acreditados, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1600 de 1994,  o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 1º. En tanto se  conforman los servicios de laboratorio para apoyar la gestión e información  ambiental de que trata el Decreto 1600 de 1994,  estos deberán estar acreditados ante alguna autoridad ambiental para definir la  caracterización exigida para el cobro de las tasas retributivas.    

Parágrafo 2º. En tanto se  establezcan los métodos de análisis físicos, químicos y biológicos de las  muestras de que trata el Decreto 1600 de 1994,  se aplicaran los métodos consignados en el Decreto 1594 de 1984  o las normas que los modifiquen o sustituyan.    

Articulo 19. verificación  de las declaraciones de los usuarios. Los usuarios podrán ser visitados en cualquier  momento por la autoridad ambiental competente, con el fin de verificar la  información suministrada. De la visita realizada se levantara un acta en la que  conste, entre otros, la fecha, hora, funcionario y objeto de la visita.    

La renuencia por pace de  los usuarios a aceptar tales inspecciones, dará lugar a la aplicación de las  normas policivas correspondientes.    

Los resultados de la  verificación que realice la autoridad ambiental deberán ser dotados a conocer  por escrito al usuario en un plazo no mayor de un (1) mes.    

Cuando los resultados del  proceso de verificación sean favorables al usuario, la autoridad ambiental  procederá a hacer los ajustes del caso en el mismo plazo señalado en el inciso  anterior.    

Si los resultados del  proceso son desfavorables al usuario, la autoridad ambiental efectuar5 la  reliquidación del caso. Contra el acto administrativo de reliquidación proceden  los recursos de Ley.    

Artículo 20. Forma de  cobro. Las autoridades ambientales competentes cobraran las tasas retributivas  mensualmente mediante factura de cobro.    

Artículo 21. Periodo de  cancelación. Las tasas retributivas deberán ser canceladas dentro del periodo  que establezca la factura mediante la cual se hace efectivo el cobro, momento a  partir del cual se hará exigible.    

Las autoridades  ambientales competentes podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a  través de la jurisdicción coactiva.    

CAPITULO V    

Procedimiento de  reclamación    

Articulo 22. Presentación  de reclamos y aclaraciones. Los usuarios sujetos al pago de la tasa tendrán  derecho a presentar reclamos y aclaraciones escritos con relación al cobro de  la tasa retributiva ante la autoridad ambiental competente. La presentación de  cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse dentro de los seis (6) meses  siguientes a la fecha de pago establecida en la factura de cobro. La autoridad  ambiental competente deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes  presentadas, del tramite y la respuesta dada.    

Los reclamos y  aclaraciones serán tramitados de conformidad con el derecho de petición  previsto en el Código Contencioso Administrativo.    

Articulo 23. Recursos.  Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración proceden los  recursos de Ley.    

CAPITULO Vl    

Disposiciones finales    

Articulo 24.  Obligatoriedad de los límites permisibles. Los limites permisibles de  vertimiento de las sustancias, elementos o compuestos, que sirven de base para  el cobro de la tasa retributiva son los establecidos en el Decreto 1594 de 1984,  o las normas que lo sustituyan o modifiquen. En ningún caso el pago de las  tasas retributivas exonera a los usuarios del cumplimiento de los limites permisibles  de vertimiento. De igual manera, el recaudo de estas tasas se hará sin  perjuicio de la imposición de las medidas preventivas o sanciones a que haya  lugar, de conformidad con el articulo 85 de la Ley 99 de 1993.    

El usuario que real ice  vertimientos de una sustancia contaminante por encima de los limites  permisibles establecidos por la Ley, pagará la tasa retributiva únicamente por la  carga contaminante máxima contenida dentro de estos limites permisibles.    

Articulo 25. Reporte de  actividades. Las autoridades ambientales competentes reportaran semestralmente  al Ministerio del Medio Ambiente la información relacionada con el cobro de las  tasas retributivas y el estado de los recursos, con la finalidad de hacer una  evaluación comparativa de la tasa. Para tal fin, el Ministerio del Medio  Ambiente expedirá un formulario, el cual deberá ser diligenciado por las  autoridades ambientales que cobren la tasa y remitido en el plazo que se  establezca.    

Articulo 26. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  normas que le sean contrarias.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 18 de abril de 1997.    

Publíquese y cúmplase.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Publico,    

José Antonio Ocampo G.    

El Ministro del Medio  Ambiente,    

José Vicente Mogollón V.    

               

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