DECRETO 901 DE 1997
(abril 1º)
por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se establecen las tarifas de estas.
Nota 1: Derogado por el Decreto 3100 de 2003, artículo 35.
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de julio de 2002. (ACUMULADOS). Expediente: 6017. Actor: “ANDESCO”. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. Ver Auto del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2001. Expediente. 6768. Actor: Juan Manuel Cuellar Cabrera. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2000. Expediente: 6065. Actor: Camilo Vargas Ayala. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y regales, en especial las que le confiere el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Nacional y en desarrollo de lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley 99 de 1993;
DECRETA:
CAPITULO I
Objeto y contenido
Articulo 1º. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de vertimientos puntuales.
Articulo 2º. Contenido. El presente Decreto contempla lo relacionado con el establecimiento de la tarifa mínima y su ajuste regional; define los sujetos pasivos de la tasa, los mecanismos de recaudo, fiscalización y control, y el procedimiento de reclamación.
CAPITULO II
Definiciones
Articulo 3o. Para la interpretación y aplicación de las normas contenidas en el presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Carga contaminante diaria (Cc). Es el resultado de multiplicar el caudal promedio por la concentración de la sustancia contaminante, por el factor de conversión de unidades y por el tiempo diario de vertimiento del usuario, medico en horas, es decir:
Cc = Q x C x 0.0864 x (t/24)
donde:
Cc = Carga contaminante, en kilogramos por día (kg/día).
Q = Caudal promedio, en litros por segundo (I/s).
C = Concentración de la sustancia contaminante, en miligramos por litro (mg/1).
0.0864 = factor de conversión de unidades.
t = tiempo de vertimiento del usuario, en horas por día (h).
En el calculo de la carga contaminante de cada sustancia, objeto del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, se deberá descontar a la carga presente en el afluente las mediciones de la carga existente en el punto de captación del recurso.
Caudal promedio (Q). Corresponde al volumen de vertimientos por unidad de tiempo durante el periodo de muestreo. Para los efectos del presente Decreto, el caudal promedio se expresara en litros por segundo (I/s).
Concentración (C). Es el peso de un elemento, sustancia o compuesto, por unidad de volumen de Líquido que lo contiene. Para los efectos del presente Decreto, la concentración se expresara en miligramos por litro (mg/l), excepto cuando se indiquen otras unidades.
Consecuencia nociva. Es el resultado de incorporar al recurso hídrico una o varias sustancias contaminantes, cuya concentración y caudal sean potencialmente capaces de degradar el recurso.
Factor Regional (Fr). Es un factor que incide en la determinación de la tasa retributiva y esta compuesto por un coeficiente de incremento de la tarifa mínima que involucra los costos sociales y ambientales de los daños causados por los vertimientos al valor de la tarifa de la tasa.
Inversiones en sistema de tratamiento de aguas residuales. Son todas aquellas inversiones cuya finalidad exclusive sea mejorar la calidad físico-química y bacteriológica de los vertimientos o aguas servidas.
Limites permisibles de vertimiento. En los vertimientos, es el contenido permisible de un elemento, sustancia, compuesto o factor ambiental, solos o en combinación, o sus productos de metabolismo.
Muestra compuesta. Es la integración de varias muestras puntuales de una misma fuente, tomadas a intervalos programados y por periodos determinados, las cuales pueden tener volúmenes iguales o ser proporcionales al caudal durante el periodo de muestras.
Muestra puntual. Es la muestra tomada en un lugar representativo, en un determinado momento.
Periodo de descarga mensual (T). Corresponde al número de días durante el mes en el cual se realizan vertimientos.
Punto de captación. Es el lugar en el cual el usuario tome el recurso hídrico para cualquier uso.
Punto de descarga. Sitio o lugar donde se realiza un vertimiento, en el cual se deben llevar a cabo los muestreos y se encuentra ubicado antes de su incorporación a un cuerpo de agua, a un canal, al suelo o al subsuelo.
Recurso. Se entiende como recurso todas las aguas superficiales, subterráneas, marinas y estuarinas.
Tarifa de la tasa retributiva. Es el valor que se cobra por cada kilogramo de sustancia contaminante vertida al recurso.
Tasa retributiva por vertimientos puntuales. Es aquella que cobrara la autoridad ambiental competente a las personas naturales o jurídicas, de derecho publico o privado, por la utilización directa o indirecta de! recurso como receptor de vertimientos puntuales y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.
Usuario. Es usuario toda persona natural o jurídica, de derecho publico o privado, cuya actividad produzca vertimientos.
Vertimiento. Es cualquier descarga final de un elemento, sustancia o compuesto que este contenido en un liquido residual de cualquier origen, ya sea agrícola, minero, industrial, de servicios, aguas negras o servidas, a un cuerpo de agua, a un canal, al suelo o al subsuelo.
Vertimiento puntual. Es aquel vertimiento realizado en un punto fijo.
CAPITULO III
Cálculo de la tarifa de las tasas retributivas por vertimientos y de la tarifa regional
Articulo 4º. Tarifa mínima de la Tasa (Tm). El Ministerio del Medio Ambiente establecerá anualmente, mediante resolución, el valor de la tarifa mínima de la tasa retributiva para cada una de las sustancias contaminantes sobre las cuales se cobrara dicha tasa basado en los costos directos de remoción de las sustancias nocivas presentes en los vertimientos de agua, los cual es forma n parte de l os costos de recuperación del recurso afectado.
Articulo 5º. Meta de reducción de carga contaminante. La autoridad ambiental competente establecerá cada cinco anos, una meta de reducción de la carga contaminante para cada cuerpo de agua o tramo del mismo. Esta mete será definida para cada una de las sustancias objeto del cobro de la tasa y se expresara como la carga total de contaminante durante un semestre, vertida por las fuentes presentes y futuras.
Para la determinación de la mete se tendrá en cuenta la importancia de la diversidad regional, disponibilidad, costo de oportunidad y capacidad de asimilación del recurso y las condiciones socioeconómicas de la población afectada, de manera que se reduzca el contaminante desde el nivel total actual hasta una cantidad total acordada, a fin de disminuir los costos sociales y ambientales del daño causado por el nivel de contaminación existente antes de implementar la tasa.
Articulo 6º. Procedimiento para el establecimiento de la meta de reducción. La autoridad ambiental competente aplicara el siguiente procedimiento para la determinación de la mete de que trata el articulo anterior:
a) La autoridad ambiental identificara las fuentes que realizan vertimientos en cada cuerpo de agua y que están sujetas al pago de la tasa. Para cada fuente debe conocer, ya sea con mediciones o bien mediante autodeclaraciones, la concentración de cada sustancia contaminante objeto del cobro de la tasa y el caudal del afluente;
b) Con base en la información anterior se calculara el total de carga contaminante de cada sustancia vertida al cuerpo de agua por las fuentes identificadas durante un semestre;
c) Cuando la autoridad ambiental competente sea una Corporación Autónoma Regional o una corporación de Desarrollo Sostenible, la información consignada en los literales a) y b) será presentada por escrito por el Director de la autoridad ambiental al Consejo Directivo con el fin de que este determine, en su carácter de órgano representativo de todos los sectores sociales, la mete de reducción de carga contaminante;
d) El Consejo tendrá 90 días calendario, a partir del momento de la presentación de la información, para definir las metas de reducción de carga contaminante para cada sustancia objeto del cobro de la tasa. Si el Consejo Directivo no define la mete en el plazo estipulado, el Director de la Corporación procederá a establecer, dentro de los quince (15) días siguientes al vertimiento del plazo anterior.
Articulo 7º. Seguimiento y cumplimiento de la meta. Al final de cada periodo semestral el Director de la autoridad ambiental presentara al Consejo Directivo un informe debidamente sustentado, sobre la cantidad total de cada sustancia contaminante objeto del cobro de la tasa, vertida al recurso durante el periodo, con el fin de que el Consejo analice estos resultados con relación a la mete preestablecida y, si es el caso, realice un ajuste a la tarifa, de acuerdo con los artículos 10 y 11 del presente Decreto.
Articulo 8º. Meta de reducción en los grandes centros urbanos. Las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos, una vez hayan recopilado la información referida en los literal es a) y b) del articulo 6º del presente Decreto, establecerán la meta de reducción de carga contaminante y su seguimiento, de acuerdo con su normatividad interna. En todo caso, deberán garantizar la participación en el proceso de los diferentes sectores publico y privado involucrados.
Articulo 9º. Tarifa Regional (Tr). La autoridad ambiental competente establecerá la tarifa regional (Tr) para el cobro de la tasa retributiva (TR), con base en la tarifa mínima (Tm) multiplicada por el factor regional (Fr), así:
Tr = Trn x Fr
Articulo 10. aplicación del Factor Regional (Fr). La autoridad ambiental competente observara, cada semestre, la relación entre la contaminación total y el nivel de la tarifa cobrada, e incrementara el factor regional hasta lograr un nivel de tarifa regional que cause la reducción de la carga total contaminante hasta el nivel preestablecido para la mete de reducción.
Parágrafo. En la Tarifa Regional (Tr) queda incluido el valor de depreciación del recurso afectado; tomando en cuenta los costos sociales y ambientales del daño manifestados en la mete de reducción de la carga contaminante. Así mismo, los costos de recuperación del recurso se reflejan en la Tarifa mínima (Tm).
Articulo 11. Valor del factor regional. El factor regional empezara con un valor igual a uno (1) y se incrementara 0.5 cada semestre.
La autoridad ambiental dejara de incrementar el factor regional en el semestre siguiente a aquel en el cual la reducción del total de la contaminación en el cuerpo de agua alcance la mete y continuara cobrando la tasa retributiva con base en el valor del factor regional con el cual se alcanzó la meta, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando al finalizar el periodo de cinco anos establecido en el articulo 5º del presente Decreto, se defina una nueva mete de reducción de carga contaminante, o
b) Cuando, habiéndose alcanzado la meta, se empiecen a presentar vertimientos tales que la carga contaminante arrojada al cuerpo de agua vuelva a ser superior a la establecida en la meta.
En estos casos la autoridad ambiental partirá del ultimo valor del factor regional y continuara incrementándolo en 0.5 hasta alcanzar la mete establecida.
Articulo 12. Calculo del monto mensual a cobrar por concepto de tasa retributiva. Para cada sustancia contaminante (j) vertida sobre un cuerpo de agua, se calculara el monto a cobrar por concepto de la tasa retributiva (Monto Trj), multiplicando la tarifa regional correspondiente a dicha sustancia (Trj) por la Carga contaminante diaria de la misma (Ccj) y por el periodo de descarga mensual (T).
El monto a cobrar por concepto de la tasa retributiva por una sustancia (j) se calculara de la siguiente manera:
Monto Trj = Trj x Ccj x T
j = sustancia contaminante motivo del cobro de la tasa retributiva.
Monto Trj = monto a cobrar por concepto de la tasa retributiva por los vertimientos de la sustancia j.
Trj-Tarifa regional correspondiente a la sustancia j para cada cuerpo de agua.
Ccj = Carga contaminante diaria de la sustancia j.
T = Periodo de descarga mensual.
El monto total a cobrar a cada usuario por la tasa retributiva por vertimientos se obtendrá mediante la suma de los montos calculados para cada una de las sustancias contaminantes objeto del cobro de esta tasa.
Articulo 13. Sustancias contaminantes objeto del cobro de tasas retributivas. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá las sustancias que serán objeto del cobro de la tasa retributiva por vertimientos y los parámetros de medida de las mismas.
CAPITULO IV
Sobre el recaudo de las tasas retributivas
Articulo 14. Sujeto pasivo de la tasa. Están obligados al pago de la presente tasa todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales.
Cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la autoridad ambiental cobrara la tasa únicamente a la entidad que presta dicho servicio.
Articulo 15. Competencia para el recaudo. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos son competentes para recaudar la tasa retributiva reglamentada en este decreto.
Articulo 16. Información para el calculo del monto a cobrar. El sujeto pasivo de la tasa retributiva presentara semestralmente a la autoridad ambiental, una declaración sustentada con una caracterización representativa de sus vertimientos, de conformidad con un formato expedido previamente por ella.
La autoridad ambiental competente utilizara la declaración presentada por los usuarios para calcular la carga contaminante de cada sustancia objeto del cobro de la tasa, correspondiente al periodo sobre el cual se va a cobrar.
El usuario deberá tener a disposición de la autoridad ambiental las caracterizaciones en que base sus declaraciones, para efectos de los procesos de verificación y control que esta realice o los procedimientos de reclamación que interponga el usuario. Así mismo, la autoridad ambiental competente determinara cuando un usuario debe mantener un registro de caudales de los vertimientos, de acuerdo con el método de medición que establezca.
Parágrafo 1º. Las empresas de servicio de alcantarillado y los municipios podrán hacer declaraciones presuntivas de sus vertimientos. En lo que se refiere a contaminación de origen domestico, tomaran en cuenta para ello factores de vertimiento per capita expresados en kilogramos del contaminante objeto del cobro de la tasa, por habitante, por día. Con relación a la contaminación de origen industrial, deberán tener en cuenta la caracterización representativa de los vertimientos que haga cada usuario.
Parágrafo 2º. La falta de presentación de la declaración, a que hace referencia el presente artículo, dará lugar al cobro de la tasa retributiva por parte de la autoridad ambiental competente, con base en la información disponible, bien sea aquella obtenida de muestreos anteriores, o en cálculos presuntivos basados en factores de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados.
Articulo 17. Muestreo. Los métodos analíticos utilizados para la tome y an51isis de las muestras de vertimientos, base de la caracterización a que hace referencia el articulo anterior, serán establecidos por el Instituto de Hidrología, Metereologia y Estudios Ambientales, IDEAM. En ausencia de estos se aplicaran los métodos establecidos en el capitulo XIV del Decreto 1594 de 1984, o normas que lo modifiquen o sustituyan.
La autoridad ambiental competente precisara para cada fuente contaminadora el procedimiento para llevar a cabo los muestreos. Para tal efecto, se especificaran, para cada uno de los parámetros objeto del cobro de la tasa, por lo menos los siguientes aspectos:
a) Volumen total de la muestra, tipo de recipiente a utilizar, método de preservación de la misma y tiempo máximo de conservación;
b) Tipo de muestra, si debe ser puntual o compuesta; para el primer caso, la hora de tome de la muestra; y para el segundo caso, si la muestra se integra con respecto al caudal o al tiempo; la periodicidad de tome de muestras puntual es y el tiempo máximo de integración ;
c) Número de días de muestreo;
d) Especificaciones generales para llevar a cabo el aforo de los caudales de vertimientos.
Artículo 18. Análisis de las muestras. La caracterización a que se refieren los artículos anteriores, deberá ser adelantadas por laboratorios debidamente normalizados, intercalibrados y acreditados, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1600 de 1994, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 1º. En tanto se conforman los servicios de laboratorio para apoyar la gestión e información ambiental de que trata el Decreto 1600 de 1994, estos deberán estar acreditados ante alguna autoridad ambiental para definir la caracterización exigida para el cobro de las tasas retributivas.
Parágrafo 2º. En tanto se establezcan los métodos de análisis físicos, químicos y biológicos de las muestras de que trata el Decreto 1600 de 1994, se aplicaran los métodos consignados en el Decreto 1594 de 1984 o las normas que los modifiquen o sustituyan.
Articulo 19. verificación de las declaraciones de los usuarios. Los usuarios podrán ser visitados en cualquier momento por la autoridad ambiental competente, con el fin de verificar la información suministrada. De la visita realizada se levantara un acta en la que conste, entre otros, la fecha, hora, funcionario y objeto de la visita.
La renuencia por pace de los usuarios a aceptar tales inspecciones, dará lugar a la aplicación de las normas policivas correspondientes.
Los resultados de la verificación que realice la autoridad ambiental deberán ser dotados a conocer por escrito al usuario en un plazo no mayor de un (1) mes.
Cuando los resultados del proceso de verificación sean favorables al usuario, la autoridad ambiental procederá a hacer los ajustes del caso en el mismo plazo señalado en el inciso anterior.
Si los resultados del proceso son desfavorables al usuario, la autoridad ambiental efectuar5 la reliquidación del caso. Contra el acto administrativo de reliquidación proceden los recursos de Ley.
Artículo 20. Forma de cobro. Las autoridades ambientales competentes cobraran las tasas retributivas mensualmente mediante factura de cobro.
Artículo 21. Periodo de cancelación. Las tasas retributivas deberán ser canceladas dentro del periodo que establezca la factura mediante la cual se hace efectivo el cobro, momento a partir del cual se hará exigible.
Las autoridades ambientales competentes podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva.
CAPITULO V
Procedimiento de reclamación
Articulo 22. Presentación de reclamos y aclaraciones. Los usuarios sujetos al pago de la tasa tendrán derecho a presentar reclamos y aclaraciones escritos con relación al cobro de la tasa retributiva ante la autoridad ambiental competente. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de pago establecida en la factura de cobro. La autoridad ambiental competente deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del tramite y la respuesta dada.
Los reclamos y aclaraciones serán tramitados de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código Contencioso Administrativo.
Articulo 23. Recursos. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración proceden los recursos de Ley.
CAPITULO Vl
Disposiciones finales
Articulo 24. Obligatoriedad de los límites permisibles. Los limites permisibles de vertimiento de las sustancias, elementos o compuestos, que sirven de base para el cobro de la tasa retributiva son los establecidos en el Decreto 1594 de 1984, o las normas que lo sustituyan o modifiquen. En ningún caso el pago de las tasas retributivas exonera a los usuarios del cumplimiento de los limites permisibles de vertimiento. De igual manera, el recaudo de estas tasas se hará sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas o sanciones a que haya lugar, de conformidad con el articulo 85 de la Ley 99 de 1993.
El usuario que real ice vertimientos de una sustancia contaminante por encima de los limites permisibles establecidos por la Ley, pagará la tasa retributiva únicamente por la carga contaminante máxima contenida dentro de estos limites permisibles.
Articulo 25. Reporte de actividades. Las autoridades ambientales competentes reportaran semestralmente al Ministerio del Medio Ambiente la información relacionada con el cobro de las tasas retributivas y el estado de los recursos, con la finalidad de hacer una evaluación comparativa de la tasa. Para tal fin, el Ministerio del Medio Ambiente expedirá un formulario, el cual deberá ser diligenciado por las autoridades ambientales que cobren la tasa y remitido en el plazo que se establezca.
Articulo 26. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de abril de 1997.
Publíquese y cúmplase.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,
José Antonio Ocampo G.
El Ministro del Medio Ambiente,
José Vicente Mogollón V.