DECRETO 900 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 900 DE 1997    

(abril 1)    

por el cual se reglamenta el Certificado de Incentivo  Forestal para Conservación.    

Nota:  Ver Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere e1 numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 139 de 1994 y del  parágrafo del artículo 250 de la Ley 223 de 1995,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Contenido y Definiciones    

Artículo 1º. Contenido. El presente Decreto reglamenta  el incentivo forestal con fines de conservación establecido en la Ley 139 de 1994 y el  parágrafo del artículo 250 de la Ley 223 de 1995, para aquellas  áreas donde existan ecosistemas naturales boscosos, poco o nada intervenidos. (Nota: Ver artículo 2.2.9.9.1.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 2º. Definiciones. Para la interpretación de  las normas contenidas en el presente decreto se adoptan las siguientes  definiciones:    

Certificado de Incentivo Forestal de Conservación: Es  un reconocimiento por los costos directos e indirectos en que incurre un  propietario por conservar en su predio ecosistemas naturales boscosos poco o  nada intervenidos, cuyo valor se definirá con base en los costos directos e  indirectos por la conservación y la disponibilidad de recursos totales para el  incentivo.    

Ecosistema natural boscoso: Concepto que comprende un  sistema ecológico poco o nada afectado por el hombre, compuesto  predominantemente por vegetación arbórea y elementos bióticos y abióticos del  medio ambiente que se influencian mutuamente.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.2.9.9.1.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

CAPITULO II    

Aplicación del Certificado de Incentivo Forestal CIF  para conservación.    

Artículo 3º. Areas objeto del incentivo. Se otorga el  CIF de conservación a las zonas de Bosques Naturales poco o nada intervenidas  ubicadas en las siguientes áreas:    

1. Bosque localizado por encima de la cota 2500  m.s.n.m.    

2. Bosque cuya sucesión vegetal se encuentre en estado  primario o secundario y que se halle localizado al margen de los cursos de agua  y de los humedales.    

3. Bosque localizado en predios ubicados dentro del  Sistema de Parques Nacionales o Parques Regionales Naturales, siempre y cuando  hayan sido titulados antes de la declaratoria del área como parque y cuyos  propietarios no estén. ejecutando acciones contraviniendo las disposiciones  establecidas en las normas vigentes para la administración y manejo de dichas  áreas.    

4. Bosque que se encuentre en las cuencas  hidrográficas que surten acueductos veredales y municipales.    

No se otorgará el incentivo en áreas de propiedad de  la nación, ni en aquellas en que por disposición legal se obliga a conservar el  bosque natural.    

La autoridad ambiental competente deberá informar a la  Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales acerca del otorgamiento  del CIF de conservación en áreas que integren el sistema de parques nacionales.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.2.9.9.2.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 4º. Requisitos y procedimiento para el  otorgamiento del CIF de conservación. El otorgamiento del CIF de conservación  se hará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos y procedimiento:    

1. La solicitud se deberá realizar ante la autoridad  ambiental con jurisdicción en el área donde se encuentre localizado el predio.    

Esta solicitud deberá contener:    

a) El nombre, identificación y dirección del  solicitante;    

b) El número de matrícula inmobiliaria del predio;    

c) La descripción, alinderación y extensión del  ecosistema natural boscoso poco o nada intervenido.    

2. La autoridad ambiental competente verificará los  linderos del predio y determinará que dentro de éste se encuentra alguna de las  áreas establecidas en el artículo 3º, para ser beneficiario del incentivo  forestal.    

3. La autoridad ambiental competente definirá el monto  del incentivo con base en la metodología establecida en los artículos 7º al 11.    

4. La autoridad ambiental competente deberá tener  certificado de disponibilidad presupuestal y obtener una autorización y  certificado de disponibilidad presupuestal de Finagro.    

5. Previamente al otorgamiento del CIF de  conservación, se celebrará un contrato entre el beneficiario del CIF de conservación  y la autoridad ambiental competente.    

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 6º del  artículo 5º de la Ley 139 de 1994, en  dicho contrato se establecerán además de las cláusulas a las que hace  referencia la Ley 80 de 1993, las  siguientes:    

a) Las condiciones y obligaciones estipuladas en el  acto de otorgamiento del CIF de conservación;    

b) Las multas y sanciones pecuniarias en caso de  incumplimiento parcial o total de las obligaciones a cargo del beneficiario,  sin perjuicio de poder exigir el reembolso total o parcial del monto del CIF de  conservación, de acuerdo al salario mínimo mensual vigente en la fecha de la  devolución;    

c) Las garantías que se consideren indispensables.    

En todo caso el desembolso, anual queda condicionado a  la disponibilidad presupuestal correspondiente.    

6. La autoridad ambiental competente otorgará mediante  acto administrativo motivado el CIF de conservación, bajo las condiciones y  obligaciones necesarias para la conservación del ecosistema.    

Parágrafo 1. El certificado de incentivo forestal con  fines de conservación se otorgará hasta por un máximo de 50 hectáreas de  bosque, sin perjuicio de la extensión del predio donde se encuentre localizado  el bosque y del tamaño total del mismo.    

Parágrafo 2. El CIF de conservación se otorgará sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto ley 150 de  1997.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.2.9.9.2.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 5º. Actividades y usos permitidos. Se  permitirá el desarrollo de las siguientes actividades en el bosque objeto del  incentivo: investigación básica y/o aplicada, educación ambiental, recreación  pasiva capacitación técnica y profesional en disciplinas relacionadas con medio  ambiente y aprovechamiento doméstico del bosque, siempre y cuando no impliquen  una alteración significativa del recurso. (Nota: Ver artículo  2.2.9.9.2.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 6º. Seguimiento. La autoridad ambiental  competente hará seguimiento al área objeto de conservación con el fin de  verificar el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario del CIF de  conservación. (Nota: Ver artículo 2.2.9.9.2.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

CAPITULO III    

Cálculo del valor del Incentivo.    

Artículo 7º. Valor base del certificado de incentivo  forestal de conservación. El valor base del certificado de incentivo forestal  de conservación será de 7 salarios mínimos mensuales vigentes por hectárea de  bosque y podrá ser ajustado por la autoridad ambiental competente, de acuerdo  con los factores establecidos en el artículo 11 del presente Decreto, para  obtener el valor total del incentivo.    

A juicio de la autoridad ambiental competente, se  podrá aumentar el área calificada como ecosistema natural boscoso poco o nada  intervenido siempre que exista disponibilidad presupuestal para ello.    

En ningún caso el área total objeto del incentivo  podrá superar el máximo previsto en el parágrafo 1º del artículo 4º del  presente Decreto.    

Nota 1, artículo 7º: Ver artículo 2.2.9.9.3.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota  2, artículo 7º: Ver Ley 1111 de 2006,  artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag. 143,  numeral 23.    

Artículo 8º. Valor diferencial del certificado. Se  otorgará hasta el 100% del valor base del incentivo para bosque natural  primario y hasta un 50% para bosque secundario de más de diez años. (Nota: Ver artículo 2.2.9.9.3.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 9º. Vigencia del certificado de incentivo  forestal de conservación. El CIF de conservación tendrá una vigencia de hasta  diez (10) años. (Nota: Ver artículo 2.2.9.9.3.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 10. Forma de pago del certificado de  incentivo forestal de conservación. El valor total del incentivo se pagará  hasta en diez (10) cuotas anuales, con base en el salario mínimo mensual  vigente para el año del pago. (Nota: Ver artículo  2.2.9.9.3.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 11. Ajuste del valor base teniendo en cuenta  las condiciones regionales. Las autoridades ambientales regionales ajustarán el  valor base (VB) del certificado de incentivo forestal, para calcular un valor  ajustado (VA), con base en un factor de ajuste regional (FAR) . El valor  ajustado (VA) para cada área está dado por:    

VA=VBx FAR    

El factor de ajuste regional se establecerá para cada  área, con base en el producto de un factor de piso térmico y un factor de  tamaño del predio, así:    

FAR=FPTxFTP    

a) Factor de piso térmico (FPT). Corresponde al valor  asignado en la tabla 1 según el rango de piso térmico, expresado en metros  sobre el nivel del mar, m.s.n.m. del área para el cual se define cada Factor de  Ajuste Regional (FAR).    

Tabla 1: Factores de Piso Térmico    

Piso Térmico                    

Factor    de Piso   

(PT)                    

Térmico   

(m.s.n.m.)                    

(FTP)   

0<PT <=1000                    

0.63   

1000<PT<=2000                    

0.77   

2000<PT<=2500                    

0.89   

PT>2500                    

1.00    

La autoridad ambiental competente definirá un valor de  factor de piso térmico para su jurisdicción como un promedio ponderado de los  factores asignados a cada zona susceptible de ser beneficiaria del CIF de  conservación, con base en los valores establecidos en la tabla anterior.    

b) Factor de tamaño (FT). Corresponde al valor de la  tabla 2 según el tamaño del predio para la cual se define el factor de Ajuste  Regional (FAR), expresada en porcentaje.    

Tabla 2: Factores de Tamaño del Predio    

Tamaño Predio                    

Factor    de Tamaño   

(Has.)                    

(FT)   

Menos 3 Has                    

2.0   

3_predio_10                    

1.6   

10 < predio_20                    

1.4   

20< predio_30                    

1.2   

Más de 30 Has.                    

1.0    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.9.9.3.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 12. Póliza de cumplimiento. El beneficiario  constituirá una póliza anual de cumplimiento, equivalente al 10% del valor del  incentivo, como garantía de conservación del ecosistema objeto del incentivo  forestal, la cual será renovable cada año por todo el tiempo de duración del  CIF de conservación, a favor de la autoridad ambiental competente. Sin  perjuicio de lo dispuesto en el literal b) del numeral 6º del artículo 4º del  presente Decreto, dicha póliza se hará efectiva en caso de incumplimiento de  las obligaciones establecidas, la tala del bosque respectivo, o de presentación  de información falsa para la obtención del incentivo. (Nota: Ver artículo 2.2.9.9.3.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 13. Distribución de incentivos. El Conpes  anualmente fijará la distribución de los recursos disponibles para otorgar el  CIF de conservación. (Nota: Ver artículo  2.2.9.9.3.7. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 14. Origen de los recursos. Los recursos del  CIF de conservación serán los establecidos en el artículo 7º de la Ley 139 de 1994. (Nota: Ver artículo 2.2.9.9.3.8. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 15. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de su publicación.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1º de abril de  1997.    

Publíquese  y Cúmplase.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Antonio Gómez Merlano.    

El  Ministro del Medio Ambiente,    

José Vicente Mogollón Vélez              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *