DECRETO 891 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 891 DE 1997    

(marzo 31)    

por el cual se reglamentan las  condiciones para la exención de tributos aduaneros y gravámenes arancelarios,  para la importación de los bienes a que se refieren los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales consagradas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la  Constitución Política, con sujeción a los artículos 3 de la Ley 6 de 1971 y 2 de la Ley 7 de 1991 y en concordancia  con lo dispuesto en los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995.    

DECRETA:    

Artículo  1. Ambito de aplicación. El presente Decreto se aplicará a las importaciones de  maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos  hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos, que se  instalen, utilicen o transformen según el caso dentro del territorio de los  municipios señalados en el artículo primero de la Ley 218 de 1995 y en  el artículo 1 del Decreto 529 de 1996.    

También  se aplicará a las nuevas empresas de los sectores primarios, secundarios y  terciarios que se establezcan, así como a las ya establecidas que realicen  ampliaciones significativas, en el territorio de los municipios señalados en el  artículo primero de la Ley 218 de 1995 y en  el artículo 1 del Decreto 529 de 1996.    

Parágrafo  1. Para la aplicación del beneficio previsto en el artículo 12 de la Ley 218 de 1995, se  entenderá por nuevas empresas las constituidas en el período comprendido entre  el veintidós (22) de noviembre de 1995 y el veintidós (22) de noviembre del año  2000.    

Para  los mismos efectos, no se entenderán como nuevas empresas, aquellas que se  encontraban constituidas con anterioridad al veintidós (22) de noviembre de  1995 y sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, propietario o  fusión con otras empresas.    

Parágrafo  2. Sólo podrán ser objeto del beneficio previsto en el artículo 12 de la Ley 218 de 1995  aquellas mercancías que vengan consignadas en el documento de transporte a nombre  de las empresas sobre las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas  Nacionales se hubiere pronunciado como nueva empresa o a las cuales se les haya  aprobado el proyecto de ampliación, de conformidad con el reglamento a que se  refiere el parágrafo del artículo décimo segundo de la Ley 218 de 1995.    

Parágrafo  3. Las exenciones consagradas en los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995, se  aplicará aún en el caso de que las importaciones de maquinaria y equipos,  excluidas las materias primas, sean financiadas mediante leasing, sin perjuicio  de lo previsto en el inciso primero del artículo 6 del presente Decreto y en  concordancia con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 1909 de 1992  y sus disposiciones reglamentarias.    

En  todo caso, el importador será el responsable directo por los tributos aduaneros  exonerados, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras y las sanciones a  que hubiere lugar.    

Artículo  2. Exención de tributos aduaneros. La exención de tributos aduaneros de las  importaciones de maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de  modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de  importarlos, de que trata el artículo 6 de la Ley 218 de 1995, sólo  podrán aplicarse a bienes que efectivamente se instalen, utilicen, transformen  o manufacturen en el territorio de los municipios contemplados en el artículo  primero de la Ley 218 de 1995 y en  el artículo 1 del Decreto 529 de 1996.    

En  todos los casos, las mercancías objeto de esta exención deberán estar amparadas  con licencia previa expedida por el Ministerio de Comercio Exterior a través  del Instituto Colombiano de Comercio Exterior-Incomex-y cuya aprobación no  podrá ser posterior al treinta y uno (31) de diciembre del año 2003.    

Artículo  3. Exención de gravámenes arancelarios. Las importaciones de bienes de capital  no producidos en la subregión andina con destino a las nuevas empresas y a las  que efectúen ampliaciones significativas que correspondan a los sectores  primario, secundario y terciario, de que trata el artículo 12 de la Ley 218 de 1996,  estarán exentas de gravámenes arancelarios hasta el 22 de noviembre del año  2000.    

Para  los efectos de esta exención, se tendrán como bienes de capital no producidos  en la subregión andina, los que el Consejo Superior de Comercio Exterior señale  mediante resolución y que además hayan sido establecidos como tales por la  Junta del Acuerdo de Cartagena.    

Artículo  4. Garantía de tributos aduaneros. Para efectos de gozar del beneficio previsto  en el artículo 6 de la Ley 218 de 1995 el  importador o propietario de la mercancía deberá constituir a favor de la  Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, y ante la Administración de Impuestos y Aduanas por la cual se  realiza su importación, una garantía bancaria o de compañía de seguros por el  monto de los tributos aduaneros exonerados con ocasión de su importación, con  el objeto de responder por el cumplimiento de la obligación de instalar,  utilizar o transformar según el caso, la maquinaria, equipos, repuestos y  materias primas, en el territorio de los municipios contemplados en el artículo  primero de la Ley 218 de 1995 y en  el artículo 1 del Decreto 529 de 1996.    

La  garantía a que se refiere el presente artículo deberá constituirse por el  término de dos (2) años, contados desde la fecha de presentación de la  declaración de importación.    

Para  el caso de importaciones de materias primas la garantía deberá constituirse por  el término de seis (6) meses.    

Solamente  procederá la cancelación de la garantía una vez transcurran los términos  previstos en el inciso anterior o cuando la Administración de Impuestos y  Aduanas con jurisdicción en el municipio donde se encuentre la mercancía haya  verificado y certificado la instalación, utilización o transformación según el  caso, y de acuerdo con la información que sobre la ubicación se le hubiere  suministrado a la autoridad aduanera antes de obtener el levante.    

El  importador deberá expedir y remitir a la Administración de Impuestos y Aduanas  con jurisdicción en el municipio donde se encuentren las mercancías, cada nueve  (9) meses contados a partir de la obtención del levante, un certificado  suscrito por el representante legal y revisor fiscal, o contador público, si no  existe la obligación legal de tener revisor fiscal en el que conste que la  maquinaria, equipos y repuestos permanecen instalados y/o están siendo  utilizados en el territorio de los municipios contemplados en el artículo  primero de la Ley 218 de 1995 y en  el artículo 1 del Decreto 529 de 1996.  Para el caso de materias primas, la certificación versará sobre su ubicación y  transformación, comprenderá la totalidad de importaciones del semestre anterior  y deberá remitirse cada tres (3) meses contados a partir del 1 de enero de cada  año.    

Artículo  5. Verificaciones del Incomex. Para el otorgamiento de la Licencia Previa que  requieren las mercancías que se imponen al amparo del artículo 6 de la Ley 218 de 1995, el  Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, verificará además de los  requisitos legales sobre la materia, que la solicitud se encuentre acompañada  de una manifestación suscrita por el solicitante, que contenga información  detallada del lugar donde se van a instalar, utilizar o transformar las  mercancías.    

Así  mismo, para el otorgamiento de la Licencia Previa que requieren las mercancías  que se importen al amparo del artículo 12 de la Ley 218 de 1995, el  Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, verificará el  reconocimiento como nueva empresa o la aprobación del proyecto de ampliación  significativa por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la  no producción del bien de capital en la subregión andina y que el bien haya  sido clasificado como tal por el Consejo Superior de Comercio Exterior.    

Artículo  6. Importación de las mercancías. La importación de las mercancías con exención  de tributos aduaneros o gravámenes arancelarios consagrados en los artículos 6  y 12 de la Ley 218 de 1995,  deberá realizarse por la modalidad de importación con franquicia prevista en el  artículo 35 del Decreto 1909 de 1992.    

Dentro  de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la obtención del levante, el  importador deberá instalar los bienes de capital, la maquinaria y los equipos  en la empresa beneficiaria de la exención.    

Cuando  por especiales condiciones técnicas de los bienes de capital, la maquinaria y  los equipos no sea posible instalarlos dentro del plazo previsto en el inciso  anterior, el importador podrá solicitar ante la Administración de Impuestos y  Aduanas con jurisdicción en el municipio donde se encuentre ubicada la  mercancía, con quince (15) días de antelación al vencimiento, un plazo  adicional que en ningún caso podrá exceder a seis (6) meses.    

El  Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá conceder un plazo mayor al  señalado en el inciso anterior, cuando por circunstancias excepcionales no sea  posible instalar los bienes de capital, la maquinaria y los equipos, dentro del  término previsto, en cuyo caso, el plazo total de instalación no podrá exceder  de un año.    

En  todo caso, durante el proceso de instalación la mercancía deberá permanecer en  jurisdicción de los municipios señalados en el artículo primero de la Ley 218 de 1995 y  demás normas que lo desarrollen, so pena de incurrir en infracción  administrativa de contrabando.    

Artículo  7. Controles Aduaneros para el ingreso de mercancías. La importación de las  mercancías a que se refieren los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995, sólo  podrá realizarse por los lugares habilitados que para tal efecto señale el  Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter  general.    

La  presentación de la declaración de importación y el pago de los tributos  aduaneros a que hubiere lugar, con ocasión de la importación de las mercancías  a que se refieren los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995,  deberán efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicados dentro de la  jurisdicción que corresponda al lugar habilitado para el arribo de dicha  mercancía.    

Las  mercancías contempladas en los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995, no  pueden ser sometidas al régimen de tránsito aduanero, con ocasión de su  importación.    

Artículo  8. Ingreso de las mercancías al resto del territorio nacional. Las maquinarias,  equipos, repuestos, y los bienes de capital no producidos en la subregión  andina, contemplados en los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995,  podrán ser introducidos al resto del territorio nacional desde los municipios  afectados por el fenómeno natural, una vez cumplido el plazo previsto en el  parágrafo primero del artículo decimotercero del Decreto 529 de 1996.  Para este efecto y para la enajenación o cambio de destinación, se aplicará lo  dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 35 del Decreto 1909 de 1992.    

En  estos casos, se tendrá en cuenta el valor aduanero de la mercancía, determinado  conforme a las normas aduaneras que rijan la materia, de acuerdo con las  tarifas de cambios vigentes al momento de la modificación de la declaración.    

Artículo  9. Control posterior y sanciones por incumplimiento. La Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización y  control, verificará periódicamente que las mercancías importadas al amparo de  los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995  efectivamente hayan sido instaladas, utilizadas o transformadas en el lugar  donde previamente se hubiere informado a la Administración de Impuestos y  Aduanas de ingreso.    

El  importador quedará obligado a informar a la Administración de Impuestos y  Aduanas Nacionales con jurisdicción sobre el lugar donde se encuentre la  maquinaria y equipos cualquier cambio de ubicación dentro del territorio de los  municipios señalados en el artículo 1 de la Ley 218 de 1995 y en  el artículo 1 del Decreto 529 de 1996.    

En  todo caso el importador será responsable directo por incumplimiento de  cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación con franquicia, y en  especial de las condiciones propias de la exención.    

Artículo  10. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga el Decreto  2340 del 26 de diciembre de 1996.    

Publíquese  y cúmplase    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de marzo de 1997.    

Ernesto Samper Pizano    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

El  Ministro de Comercio Exterior,    

Carlos Eduardo Ronderos Torres.              

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