DECRETO 891 DE 1997
(marzo 31)
por el cual se reglamentan las condiciones para la exención de tributos aduaneros y gravámenes arancelarios, para la importación de los bienes a que se refieren los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales consagradas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3 de la Ley 6 de 1971 y 2 de la Ley 7 de 1991 y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995.
DECRETA:
Artículo 1. Ambito de aplicación. El presente Decreto se aplicará a las importaciones de maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos, que se instalen, utilicen o transformen según el caso dentro del territorio de los municipios señalados en el artículo primero de la Ley 218 de 1995 y en el artículo 1 del Decreto 529 de 1996.
También se aplicará a las nuevas empresas de los sectores primarios, secundarios y terciarios que se establezcan, así como a las ya establecidas que realicen ampliaciones significativas, en el territorio de los municipios señalados en el artículo primero de la Ley 218 de 1995 y en el artículo 1 del Decreto 529 de 1996.
Parágrafo 1. Para la aplicación del beneficio previsto en el artículo 12 de la Ley 218 de 1995, se entenderá por nuevas empresas las constituidas en el período comprendido entre el veintidós (22) de noviembre de 1995 y el veintidós (22) de noviembre del año 2000.
Para los mismos efectos, no se entenderán como nuevas empresas, aquellas que se encontraban constituidas con anterioridad al veintidós (22) de noviembre de 1995 y sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, propietario o fusión con otras empresas.
Parágrafo 2. Sólo podrán ser objeto del beneficio previsto en el artículo 12 de la Ley 218 de 1995 aquellas mercancías que vengan consignadas en el documento de transporte a nombre de las empresas sobre las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales se hubiere pronunciado como nueva empresa o a las cuales se les haya aprobado el proyecto de ampliación, de conformidad con el reglamento a que se refiere el parágrafo del artículo décimo segundo de la Ley 218 de 1995.
Parágrafo 3. Las exenciones consagradas en los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995, se aplicará aún en el caso de que las importaciones de maquinaria y equipos, excluidas las materias primas, sean financiadas mediante leasing, sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del artículo 6 del presente Decreto y en concordancia con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 1909 de 1992 y sus disposiciones reglamentarias.
En todo caso, el importador será el responsable directo por los tributos aduaneros exonerados, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras y las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 2. Exención de tributos aduaneros. La exención de tributos aduaneros de las importaciones de maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos, de que trata el artículo 6 de la Ley 218 de 1995, sólo podrán aplicarse a bienes que efectivamente se instalen, utilicen, transformen o manufacturen en el territorio de los municipios contemplados en el artículo primero de la Ley 218 de 1995 y en el artículo 1 del Decreto 529 de 1996.
En todos los casos, las mercancías objeto de esta exención deberán estar amparadas con licencia previa expedida por el Ministerio de Comercio Exterior a través del Instituto Colombiano de Comercio Exterior-Incomex-y cuya aprobación no podrá ser posterior al treinta y uno (31) de diciembre del año 2003.
Artículo 3. Exención de gravámenes arancelarios. Las importaciones de bienes de capital no producidos en la subregión andina con destino a las nuevas empresas y a las que efectúen ampliaciones significativas que correspondan a los sectores primario, secundario y terciario, de que trata el artículo 12 de la Ley 218 de 1996, estarán exentas de gravámenes arancelarios hasta el 22 de noviembre del año 2000.
Para los efectos de esta exención, se tendrán como bienes de capital no producidos en la subregión andina, los que el Consejo Superior de Comercio Exterior señale mediante resolución y que además hayan sido establecidos como tales por la Junta del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 4. Garantía de tributos aduaneros. Para efectos de gozar del beneficio previsto en el artículo 6 de la Ley 218 de 1995 el importador o propietario de la mercancía deberá constituir a favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y ante la Administración de Impuestos y Aduanas por la cual se realiza su importación, una garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto de los tributos aduaneros exonerados con ocasión de su importación, con el objeto de responder por el cumplimiento de la obligación de instalar, utilizar o transformar según el caso, la maquinaria, equipos, repuestos y materias primas, en el territorio de los municipios contemplados en el artículo primero de la Ley 218 de 1995 y en el artículo 1 del Decreto 529 de 1996.
La garantía a que se refiere el presente artículo deberá constituirse por el término de dos (2) años, contados desde la fecha de presentación de la declaración de importación.
Para el caso de importaciones de materias primas la garantía deberá constituirse por el término de seis (6) meses.
Solamente procederá la cancelación de la garantía una vez transcurran los términos previstos en el inciso anterior o cuando la Administración de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el municipio donde se encuentre la mercancía haya verificado y certificado la instalación, utilización o transformación según el caso, y de acuerdo con la información que sobre la ubicación se le hubiere suministrado a la autoridad aduanera antes de obtener el levante.
El importador deberá expedir y remitir a la Administración de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el municipio donde se encuentren las mercancías, cada nueve (9) meses contados a partir de la obtención del levante, un certificado suscrito por el representante legal y revisor fiscal, o contador público, si no existe la obligación legal de tener revisor fiscal en el que conste que la maquinaria, equipos y repuestos permanecen instalados y/o están siendo utilizados en el territorio de los municipios contemplados en el artículo primero de la Ley 218 de 1995 y en el artículo 1 del Decreto 529 de 1996. Para el caso de materias primas, la certificación versará sobre su ubicación y transformación, comprenderá la totalidad de importaciones del semestre anterior y deberá remitirse cada tres (3) meses contados a partir del 1 de enero de cada año.
Artículo 5. Verificaciones del Incomex. Para el otorgamiento de la Licencia Previa que requieren las mercancías que se imponen al amparo del artículo 6 de la Ley 218 de 1995, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, verificará además de los requisitos legales sobre la materia, que la solicitud se encuentre acompañada de una manifestación suscrita por el solicitante, que contenga información detallada del lugar donde se van a instalar, utilizar o transformar las mercancías.
Así mismo, para el otorgamiento de la Licencia Previa que requieren las mercancías que se importen al amparo del artículo 12 de la Ley 218 de 1995, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, verificará el reconocimiento como nueva empresa o la aprobación del proyecto de ampliación significativa por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la no producción del bien de capital en la subregión andina y que el bien haya sido clasificado como tal por el Consejo Superior de Comercio Exterior.
Artículo 6. Importación de las mercancías. La importación de las mercancías con exención de tributos aduaneros o gravámenes arancelarios consagrados en los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995, deberá realizarse por la modalidad de importación con franquicia prevista en el artículo 35 del Decreto 1909 de 1992.
Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la obtención del levante, el importador deberá instalar los bienes de capital, la maquinaria y los equipos en la empresa beneficiaria de la exención.
Cuando por especiales condiciones técnicas de los bienes de capital, la maquinaria y los equipos no sea posible instalarlos dentro del plazo previsto en el inciso anterior, el importador podrá solicitar ante la Administración de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el municipio donde se encuentre ubicada la mercancía, con quince (15) días de antelación al vencimiento, un plazo adicional que en ningún caso podrá exceder a seis (6) meses.
El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá conceder un plazo mayor al señalado en el inciso anterior, cuando por circunstancias excepcionales no sea posible instalar los bienes de capital, la maquinaria y los equipos, dentro del término previsto, en cuyo caso, el plazo total de instalación no podrá exceder de un año.
En todo caso, durante el proceso de instalación la mercancía deberá permanecer en jurisdicción de los municipios señalados en el artículo primero de la Ley 218 de 1995 y demás normas que lo desarrollen, so pena de incurrir en infracción administrativa de contrabando.
Artículo 7. Controles Aduaneros para el ingreso de mercancías. La importación de las mercancías a que se refieren los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995, sólo podrá realizarse por los lugares habilitados que para tal efecto señale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.
La presentación de la declaración de importación y el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, con ocasión de la importación de las mercancías a que se refieren los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995, deberán efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicados dentro de la jurisdicción que corresponda al lugar habilitado para el arribo de dicha mercancía.
Las mercancías contempladas en los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995, no pueden ser sometidas al régimen de tránsito aduanero, con ocasión de su importación.
Artículo 8. Ingreso de las mercancías al resto del territorio nacional. Las maquinarias, equipos, repuestos, y los bienes de capital no producidos en la subregión andina, contemplados en los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995, podrán ser introducidos al resto del territorio nacional desde los municipios afectados por el fenómeno natural, una vez cumplido el plazo previsto en el parágrafo primero del artículo decimotercero del Decreto 529 de 1996. Para este efecto y para la enajenación o cambio de destinación, se aplicará lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 35 del Decreto 1909 de 1992.
En estos casos, se tendrá en cuenta el valor aduanero de la mercancía, determinado conforme a las normas aduaneras que rijan la materia, de acuerdo con las tarifas de cambios vigentes al momento de la modificación de la declaración.
Artículo 9. Control posterior y sanciones por incumplimiento. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización y control, verificará periódicamente que las mercancías importadas al amparo de los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995 efectivamente hayan sido instaladas, utilizadas o transformadas en el lugar donde previamente se hubiere informado a la Administración de Impuestos y Aduanas de ingreso.
El importador quedará obligado a informar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción sobre el lugar donde se encuentre la maquinaria y equipos cualquier cambio de ubicación dentro del territorio de los municipios señalados en el artículo 1 de la Ley 218 de 1995 y en el artículo 1 del Decreto 529 de 1996.
En todo caso el importador será responsable directo por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación con franquicia, y en especial de las condiciones propias de la exención.
Artículo 10. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2340 del 26 de diciembre de 1996.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de marzo de 1997.
Ernesto Samper Pizano
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Comercio Exterior,
Carlos Eduardo Ronderos Torres.