DECRETO 890 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 890 DE 1997     

(marzo 31)    

por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 218 de 1995 y se dictan  otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  las conferidas por el numeral 11 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1. Empresa. Para  efectos de la Ley 218 de 1995, se entiende  por empresa, toda actividad económica organizada para la producción, posterior  venta y entrega material de bienes y servicios dentro o fuera de la zona  afectada por la catástrofe, de los sectores industrial, agrícola, ganadero,  exportador, de prestación de servicios turísticos, y minero que no se relacione  con la exploración y explotación de hidrocarburos, desarrollada por personas  naturales o jurídicas que se constituyan o establezcan en alguno de los  municipios de la zona afectada por la catástrofe, así como las preexistentes.  Se entienden incluidas dentro del sector industrial, las empresas de generación  eléctrica, así como la industria de la construcción y su posterior venta  realizada por el constructor.    

Las empresas de los sectores industrial,  agrícola, ganadero, turístico y minero que no se relacionen con la exploración  y explotación de hidrocarburos, para gozar de las exenciones del impuesto de  renta y complementarios, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 218 de 1995, y en  especial, que el ochenta por ciento (80%) de la producción de la empresa sea  generada en uno o varios municipios de la zona afectada. Tratándose de los  servicios turísticos, éstos deben ser prestados dentro de la misma zona.    

Para efectos del artículo 5 de  la Ley 218 de 1995, se entiende  por empresa inversionista toda actividad económica organizada en los términos  del artículo 25 del Código de Comercio, ubicada dentro o fuera de la zona  afectada por la catástrofe.    

Parágrafo 1. Las empresas de  que trata el inciso primero de este artículo, podrán desarrollar sus  actividades en uno o más municipios ubicados en la zona de la catástrofe,  mediante establecimientos de comercio, agencias o sucursales.    

Parágrafo 2. Las empresas  extranjeras podrán instalarse en los municipios de la zona afectada por la  catástrofe, mediante sucursales en dicha zona, debidamente legalizadas de  conformidad con las exigencias previstas en el Código de Comercio y demás  normas concordantes.    

Artículo 2. Establecimientos,  comerciales. Los establecimientos comerciales organizados para la venta y  entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la  catástrofe, podrán gozar de las excenciones del impuesto sobre la renta y  complementarios, siempre y cuando no menos del ochenta por ciento (80%) de los  bienes enajenados por el establecimiento comercial, sean producidos en alguno  de los municipios afectados por la catástrofe. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 5 de  octubre de 2001. Expediente: 11405. Actor: Bolívar Oñate Garzón. Ponente: Ligia  López Díaz).    

También gozarán de la exención, aquellos  establecimientos comerciales organizados para la venta y entrega material de  bienes dentro de la zona afectada, en los cuales sus ventas sea efectuadas al  detal y pertenezcan a productos de la canasta  familiar. (Nota 1: El aparte resaltado y en letra cursiva  fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 8 de mayo de  1998. Expediente: 8482.  Sección 4ª. Actor: Alvaro Efraín  Casas Ortiz. Ponente: Germán Ayala Mantilla. Providencia confirmada en la  Sentencia del Consejo de Estado del 5 de octubre de 2001. Expediente: 11405.  Actor: Bolívar Oñate Garzón. Ponente: Ligia López Díaz. Nota 2: Con relación a este inciso, ver Auto del 25 de  julio de 1997. Expediente: 8482.  Sección  4ª.  Actor: Alvaro Efraín Casas Ortiz. Ponente: Germán Ayala Mantilla.).    

Para los efectos previstos en  este artículo, los establecimientos comerciales deberán contar con la  infraestructura física y operativa necesaria para el almacenamiento y  comercialización de los productos. Además deberán llevar inventario permanente  de sus productos y únicamente podrán enajenar a través del establecimiento  comercial, los bienes que físicamente hayan ingresado previamente al mismo.    

El revisor fiscal o contador  público, si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor  fiscal, certificará mensualmente los movimientos del inventario permanente  correspondiente a los bienes ingresados físicamente al establecimiento ubicado  en la zona afectada y enajenados por éste.    

Parágrafo 1. Declarado  nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 8 de mayo de 1998. Expediente:  8482.  Sección 4ª. Actor: Alvaro Efraín Casas  Ortiz. Ponente: Germán Ayala Mantilla. Para  efectos de lo dispuesto en este artículo, no se consideran bienes producidos en  la zona, aquellos que resulten de procesos de ensamble, maquila o actividades  indeterminadas de la producción.    

Parágrafo 2. Los proveedores del establecimiento  comercial, deberán expedir por cada venta que realicen a  éste, un certificado suscrito por el representante legal y el revisor fiscal, o  el contador público, si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar  revisor fiscal, en el cual conste que los productos enajenados son producidos  en alguno de los municipios de la zona de la catástrofe. (Nota 1: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 5 de octubre de 2001. Expediente: 11405. Actor:  Bolívar Oñate Garzón. Ponente: Ligia López Díaz. Nota 2: Con relación a este parágrafo, ver Auto del 25  de julio de 1997. Expediente: 8482.  Sección  4ª.  Actor: Alvaro Efraín Casas Ortiz. Ponente: Germán Ayala Mantilla.).    

Parágrafo 3. Los  establecimientos comerciales deberán conservar en la contabilidad, las  certificaciones de que trata este artículo, por el término del artículo 632 del  Estatuto Tributario.    

Nota 1, artículo 2º: Ver Auto del  Consejo de Estado del 26 de septiembre de 1998. Expediente: 8522. Ponente:  Consuelo Sarria Olcos    

Nota 2, artículo 2º: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 29 de mayo de 1998. Expediente: 8522. Sección 4ª. Actor:  Alvaro Leyva Zambrano. Ponente: Consuelo Sarria Olcos.    

Nota 3, artículo  2º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de mayo de 1998. Expediente:  8482.  Sección 4ª. Actor: Alvaro Efraín  Casas Ortiz. Ponente: Germán Ayala Mantilla.    

Nota 4, artículo  2º: Ver Auto del 25 de julio de 1997. Expediente: 8482.  Sección 4ª. Actor: Alvaro Efraín Casas Ortiz. Ponente: Germán  Ayala Mantilla.    

Artículo 3. Microempresas.  Para efectos de la Ley 218 se entiende por Microempresa la unidad económica del  orden familiar encabezada por el hombre o la mujer constituida por una o más  personas dedicadas de manera independiente a actividades de producción y  posterior venta y entrega de bienes, en los término establecidos en el artículo  primero del presente Decreto, que cumplan simultáneamente con los siguientes  requisitos:    

a) Que la planta de persona no  exceda de veinte (20) trabajadores permanentes;    

b) Que el total de sus activos  no supere los ochenta y dos millones novecientos sesenta y ocho mil  cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($82.968.459) (valor año base 1996,  reajustable anualmente), al 31 de diciembre inmediatamente anterior al año en  que se solicita la exención. (Nota: Ver Ley 1111 de 2006,  artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, página 143, numeral 86.).    

Artículo 4. Producción. Se  entiende por producción la incorporación de uno o varios procesos de  transformación sustancial a las materias primas utilizadas de los sectores  establecidos en el artículo 2 de la Ley 218 de 1995.    

Para los efectos previstos en  este artículo se entiende por transformación sustancial aquel proceso que le  confiere una nueva individualidad a los respectivos bienes, caracterizados por  el hecho de estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de  los materiales utilizados.    

También se entiende como  transformación sustancial el proceso de ensamblaje, siempre que cumpla con las  disposiciones que sobre la materia expida el Gobierno Nacional a través del  Ministerio de Desarrollo Económico, y los productos finales resultantes cumplan  con las normas especiales para la calificación del origen del Acuerdo de  Cartagena.    

Igualmente, se entiende como  producción el proceso de maquila y las actividades intermedias de la producción  siempre y cuando estos procesos le confieran una nueva individualidad a los  bienes resultantes, caracterizados por el hecho de estar clasificados en una  subpartida arancelaria diferente a la de los materiales utilizados.    

No se entienden como  producción las siguientes operaciones:    

a) Simples manipulaciones  destinadas a asegurar la conservación de los productos durante su transporte o  almacenamiento, consistentes en aireación, refrigeración, adición de sustancias  y extracción de partes averiadas;    

b) El simple desempolvamiento,  zarandeo, secado, entresaque, clasificación, selección, lavado, fraccionamiento  material, pintado y recortado;    

c) La simple formación de  juegos de productos;    

d) El simple embalaje, envase  o reenvase;    

e) La simple división o  reunión de bultos;    

f) La simple aplicación de  marcas, etiquetas o signos distintivos similares;    

g) La simple mezcla de productos,  en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente  diferentes de los productos que han sido mezclados;    

h) El simple sacrificio de  animales; no se incluye en esta exclusión el sacrificio de animales que haga  parte de una empresa del sector ganadero;    

i) La acumulación de dos o más  de estas operaciones.    

Artículo 5. El inciso segundo  del artículo 6 del Decreto 529 de 1996, quedará  así:    

«Para efectos del parágrafo 4  del artículo 2 de la Ley 218 de 1995, se  entiende por compañía exportadora aquella cuyo objeto principal sea la  exportación de bienes, siempre que por lo menos el 80 por ciento (80) de los  productos exportados por dicha compañía sean producido en la zona afectada.    

Los proveedores de la compañía  exportadora, deberán expedir por cada venta que realicen a ésta, un certificado  suscrito por el representante legal y el revisor fiscal, o el contador público  si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal, en el  cual conste que los productos enajenados son producidos en alguno de los  municipios contemplados en el artículo 1 de la Ley 218 de 1995 y en el  artículo 1 del Decreto 529 de 1996. Este  certificado deberá ser conservado en la contabilidad del contribuyente por el  término del artículo 632 del Estatuto Tributario».    

Artículo 6. El artículo 8 del Decreto 529 de 1996, quedará  así:    

«Artículo 8. Requisitos para  cada año en que se solicite la exención.    

Para que proceda la exención  del impuesto de renta y complementarios a que se refiere la Ley 218 de 1995, las  empresas y establecimientos comerciales que deseen acogerse a los beneficios de  la misma, deberán cumplir para cada año en que se solicite la exención, los  siguientes requisitos:    

1. Enviar antes del 30 de  marzo siguiente al año gravable en el cual se solicita la exención un memorial  a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en el  municipio en el que se haya instalado efectivamente, acompañado de las  certificaciones señaladas en el artículo 4 de la Ley 218 de 1995, en el cual  manifieste expresamente su intención de acogerse a los beneficios otorgados por  la mencionada ley, indicando la calidad de nueva empresa o de establecimiento  comercial en los términos del parágrafo del artículo 12 de dicha ley, o de  empresa preexistente, la actividad económica a la cual se dedica, el capital,  su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios.    

2. Cuando se trate de personas  jurídicas, además de los requisitos señalados en el artículo anterior y dentro  del mismo término, deberán remitir una copia de la escritura o documento de  constitución y del certificado de existencia y representación legal expedido  por la Cámara de Comercio, con jurisdicción en el municipio en el cual se haya  instalado.    

Cuando se trate de sucursales  de sociedades extranjeras, copia del registro del establecimiento expedido por  la Cámara de Comercio, con jurisdicción en el municipio en el cual se haya  instalado, así como la certificación del registro ante la entidad de control  competente de la sucursal en Colombia.    

Cuando se trate de nuevas  unidades de explotación económica que no requieran registro ante la Cámara de  Comercio, constancia sobre su ubicación en la zona afectada expedida por el  alcalde del respectivo municipio.    

3. Cuando se trate de empresas  preexistentes al 21 de junio de 1994, que presenten incrementos sustanciales en  la generación de empleo deberán presentar una certificación expedida por la  entidad ante la cual efectúe el pago de los aportes parafiscales sobre nómina,  que indique el número de empleados directos vinculados durante el año gravable  en que se solicite la exención. Para el primer año en que se solicite la  exención, la certificación deberá indicar además el número de empleados  directos vinculados a la vigencia de la Ley 218 de 1995.    

Dentro del proceso de  determinación del tributo, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales  verificará el cumplimiento del incremento sustancial en la generación de  empleo.    

Parágrafo. Las certificaciones  a que se refieren los numerales 1 y 3 del artículo 4 de la Ley 218 de 1995 y la del  artículo 1 de este Decreto, deberán ser expedidas por la autoridad  correspondiente dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud por  parte del interesado. En caso de no expedirse, dentro del término aquí  previsto, se entenderá cumplido el requisito al momento de remitir los  documentos aquí señalados, con la afirmación que de esto haga el contribuyente  ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con la  presentación de la copia de la solicitud debidamente radicada ante la entidad  correspondiente. En todo caso, dichas certificaciones deberán ser remitidas por  el interesado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de expedición.    

En el año en que no se  presenten oportunamente los requisitos exigidos, no será procedente la  exención.    

Parágrafo transitorio. Las  certificaciones a que se refieren los numerales 1 y 3 del artículo 4 de la Ley 218 de 1995 que deban  ser presentadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes del  30 de marzo de 1997, deberán ser expedidas por la autoridad correspondiente dentro  del mes siguiente a la presentación de la solicitud por parte del interesado.  Si al momento de presentarse los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley 218 de 1995, no se  hubieren expedido las certificaciones, el contribuyente remitirá copia de las  solicitudes debidamente radicadas, con las cuales se entenderá cumplido el  requisito. En todo caso, dichas certificaciones deberán ser remitidas por el  interesado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de  expedición.    

Artículo 7. El artículo 10 del  Decreto 529 de 1996, quedará  así:    

«Artículo 10. Incremento  sustancial en la generación de empleo.    

Se entiende por incremento  sustancial en la generación de empleo la contratación de un número de empleados  directos que supere en los siguientes porcentajes, el número de empleados  directos vinculados a la fecha de vigencia de la Ley 218 de 1995,  dependiendo del año para el cual se solicita la exención:    

Año de    exención                    

Porcentaje de incremento   

Primer año                    

7%   

Segundo    año                    

8%   

Tercer año                    

9%   

Cuarto año    y siguientes                    

10%    

El incremento sustancial en la  generación de empleo deberá mantenerse durante todo el período gravable en el cual  se solicite la exención.    

En el evento en que un año  gravable no se cumpla con este requisito no se tendrá derecho a la exención,  sin perjuicio de que se pueda utilizar dicho beneficio en los años posteriores  en que se cumpla con el requisito.    

Parágrafo 1. Para efectos de  demostrar que se mantiene el incremento en la generación de empleo, la empresa  deberá presentar cada año para el cual se solicite la exención, el certificado  de que trata el numeral 3 del artículo 8 del presente Decreto, donde conste el  pago de los aportes parafiscales sobre nómina.    

Parágrafo 2. Tratándose de  empresas agrícolas o de otras actividades que por su naturaleza sean cíclicas,  el incremento en la generación de empleo se medirá en términos de días hombre  utilizados por la empresa».    

Artículo 8. Empadronamiento de  beneficiarios. Las empresas y establecimientos comerciales beneficiarios de las  exenciones consagradas en el artículo 2 de la Ley 218 de 1995, deberán  antes del 30 de marzo del año siguiente al de su constitución, presentar un  memorial ante la Administración de Impuestos correspondiente, en el cual  suministren la siguiente información:    

a) Nombre o razón social y NIT  de la empresa;    

b) Descripción del objeto  social;    

c) Capital autorizado,  suscrito y pagado;    

d) Relación de accionistas o  socios, con indicación del nombre o razón social, NIT, cantidad de acciones o  cuotas de interés social y valor aportado por cada uno de ellos.    

Parágrafo. Cuando. se realicen  reformas estatutarias por cambios en el objeto social, o incrementos de  capital, éstos deberán informarse a la Administración de Impuestos y Aduanas  Nacionales correspondiente, dentro del mes inmediatamente siguiente a la  reforma estatutaria.    

Parágrafo transitorio. Las  empresas y establecimientos comerciales constituidas con anterioridad al 31 de  diciembre de 1996, presentarán el memorial de que trata el presente artículo  antes del 15 de abril de 1997.    

Artículo 9. Nuevas  inversiones. Se considera nueva inversión aquella realizada durante los cinco  (5) años siguientes a 1994, en las nuevas empresas o establecimientos  comerciales de que tratan los artículos 1 y 2 de este Decreto.    

Las empresas y  establecimientos comerciales receptores de la inversión deberán materializarla  en activos productivos, dentro de los  doce (12) meses inmediatamente siguientes a la fecha en la cual los  inversionistas hayan realizado la inversión. (Nota: La expresión resaltada y en letra cursiva  fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 12 de  diciembre de 1997. Expediente: 8529. Sección 4ª. Actor: Carlos Alfredo Ramírez  Guerrero. Ponente: Julio E. Correa Restrepo.).    

Cuando las condiciones  técnicas y operativas de la empresa requieran la utilización de un término  mayor al previsto en el inciso anterior, la Administración de Impuestos y Aduanas  Nacionales correspondiente podrá ampliarlo mediante acto motivado, teniendo en  cuenta las circunstancias específicas demostradas por la empresa; en ningún  caso dicha ampliación podrá ser superior al período improductivo señalado por  el reglamento.    

Se entiende como  materialización en activos productivos, la adquisición de planta y equipo e  inventarios relacionados directamente con el desarrollo del objeto social de la  empresa o establecimiento comercial. (Nota: Con  relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2000.  Expediente: 9940. Sección 4ª. Actor: Mario Esteban Villa. Ponente: Daniel  Manrique Guzmán.).    

En el evento de que la empresa  o el establecimiento comercial no efectúe la materialización en activos  productivos en el término indicado, el inversionista deberá reintegrar en la  declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el  incumplimiento, el valor total del beneficio obtenido en virtud del artículo 5  de la Ley 218 de 1995, más los  intereses moratorios calculados desde la fecha del vencimiento del plazo para  declarar correspondiente al año gravable en el cual se hizo uso del beneficio,  sin perjuicio de las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario.    

De acuerdo con lo dispuesto en  el artículo 5 de la Ley 218 de 1995, el  contribuyente tiene derecho a escoger el mecanismo para gozar de los beneficios  tributarios derivados de las inversiones realizadas en las nuevas empresas y  establecimientos comerciales de que tratan los artículos 1 y 2 del presente  Decreto. Para estos fines, los beneficios tributarios son excluyentes entre sí.    

Parágrafo 1. Las inversiones  que se realicen deben conservarse por el término de cinco (5) años. El  contribuyente que no conserve su inversión por el término previsto en este  parágrafo, deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año  gravable en el cual se produzca la enajenación o retiro, el valor total del  beneficio obtenido en virtud del artículo 5 de la Ley 218 de 1995, más los  intereses moratorios calculados desde la fecha del vencimiento del plazo para  declarar correspondiente al año gravable en el cual se hizo uso del beneficio,  sin perjuicio de las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 2002. Expediente: 0296 (12558). Sección  4ª. Actor:  Pedro Silvio Pulido Pinto. Ponente: María Inés Ortíz Barbosa.).    

Parágrafo 2. Para efectos  fiscales, no habrá lugar a deducción por depreciación o amortizaciones,  respecto de las inversiones en activos fijos que hubieren sido solicitadas como  deducción, renta exenta o menor valor del impuesto a pagar.    

Artículo 10. Fusión de  empresas beneficiarias.    

Las nuevas empresas  beneficiarias de las exenciones, establecidas en los municipios afectados por  la catástrofe, podrán ser objeto de fusión con otras empresas que sean  beneficiarias de las exenciones, y no perderán por este hecho los beneficios  establecidos en la Ley 218 de 1995. El período  improductivo de la empresa fusionada se contará a partir de la fecha de  constitución de la más antigua de las empresas.    

Artículo 11. Ampliaciones  significativas. Se entiende por ampliaciones significativas en empresas  establecidas, el aumento de la capacidad productiva que genere un incremento en  el número de unidades de producción en consideración al tipo de empresa, de por  lo menos un treinta por ciento (30%) con relación a la existente a la fecha de  vigencia de la Ley 218 de 1995. Dicho incremento  deberá mantenerse en todos los años en que la empresa pretenda acogerse a las  exoneraciones previstas en la ley.    

Cuando la empresa manufacture  más de un producto, se podrán establecer índices de ponderación de las unidades  de los diferentes productos.    

La ampliación significativa  podrá realizarse en la misma línea de producción de bienes o en una nueva.    

Parágrafo 1. En el caso de las  empresas turísticas, la ampliación significativa consistirá en el incremento de  por lo menos un treinta por ciento (30%) de su capacidad para prestar su  servicio.    

Parágrafo 2. El incremento  efectivo en la capacidad productiva en los términos establecidos en este  Decreto, deberá demostrarse mediante certificación suscrita por el  contribuyente o su representante legal, así como del revisor fiscal o contador  público, si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor  fiscal. Esta constancia deberá reposar en la contabilidad del contribuyente, en  los términos establecidos en el artículo 632 del Estatuto Tributario.    

Artículo 12. Aprobación del  proyecto de ampliación. La solicitud para estudio del proyecto de ampliación,  deberá presentarse por el contribuyente, representante legal o apoderado, ante  la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, de conformidad con los  requisitos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 13. Nuevas empresas.  Las empresas constituidas en el período comprendido entre el 21 de junio de  1994 y el 22 de noviembre de 1995, que cumplan con los requisitos establecidos  en la Ley 218 de 1995 y sus  decretos reglamentarios, también se consideran nuevas empresas.    

Artículo 14. Vigencia y derogatorias.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el  artículo 12 del Decreto 529 de 1996, el Decreto 2422 de 1996 y demás  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de marzo  de 1997.    

Ernesto Samper Pizano    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

               

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