DECRETO 89 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 89 DE 1997    

(enero 15)    

por el cual se expiden normas sobre el impuesto de timbre.    

Nota:  Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-130 de 1997.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 80 de 1997,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto  80 del 13 de enero de 1997, se declaró el Estado de Emergencia Económica y  Social hasta el 4 de febrero de 1997, por las razones que en el se indican;    

Que el déficit fiscal que  afronta la Nación, obliga a tomar medidas sobre las tarifas de algunos  gravámenes;    

Que el impuesto de timbre  nacional debe contribuir en mayor medida al sosteni­miento de las cargas  publicas y coadyuvar al mejoramiento de la situación fiscal que está afrontando  la Nación;    

Que la tarifa del  impuesto de timbre nacional ha permanecido en niveles totalmen­te inadecuados,  hasta el punto que el recaudo por ese concepto apenas llega al 0.14% del  Producto Interno Bruto;    

Que esta medida evitara  que se aumenten los niveles de endeudamiento publico como fuente alternativa de  recursos para el erario y contribuir a que no se acentúe la revaluación como  consecuencia del endeudamiento externo ni se eleven las tasas de interés por  obra del incremento del endeudamiento interno,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El inciso 1º  del artículo 519 del Estatuto Tributario, quedara así:    

El impuesto de timbre  nacional, se causara a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre los instrumentos  públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen  o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en  el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga  constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones,  al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de  pesos ($10.000.000), (valor año base 1992), en los cuales intervenga como  atorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o  asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el  ano inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto  superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($168.800.000)  (valor ano base 1992).    

Artículo 2º. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica  transitoriamente el inciso primero del artículo 519 del Estatuto Tributario.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 15 de enero de 1997    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

Horacio Serpa Uribe.    

La Ministra de Relaciones  Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez    

El Viceministro de  Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Justicia y del Derecho,    

Carlos Alberto Malagón  Bolaños.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Antonio Ocampo  Gaviria.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Juan Carlos Esguerra  Portocarrero.    

La Ministra de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Cecilia López Montaño.    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Orlando José’ Cabrales  Martínez.    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Rodrigo Villamizar  Alvargonzález    

El Ministro de Comercio  Exterior,    

Morris Harf Meyer.    

El Ministro de Educación  Nacional,    

Jaime Niño Diez.    

El Ministro del Medio  Ambiente,    

José Vicente Mogollón  Vélez.    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

Orlando Obregón Sabogal.    

La Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de  Saade.    

El Ministro de  Comunicaciones,    

Saulo Arboleda Gómez.    

El Ministro de  Transporte,    

Carlos Hernán López  Gutiérrez.    

               

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