DECRETO 883 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 883 DE 1997    

(marzo 31)    

por el cual se regulan de manera general  algunas actividades y se define un instrumento administrativo para la  prevención o el control de los factores de deterioro ambiental.    

Nota: Declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante la Sentencia del 20 de agosto de 1998, en la cual  se  acumularon los Expedientes 4599 y  4647. Actores: Francisco José Cruz Prada y Defensor del Pueblo, respectivamente.  Ponente: Manuel S. Urueta Ayola. Así mismo dicha Corporación declaró nulo este  Decreto mediante la Sentencia del 26 de febrero de 1998. Expediente 4500.  Sección 1ª. Actor: Sergio González Rey. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que confieren el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política  los numerales 10 y 14 del artículo 5º y el articulo 49 de la Ley 99 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 49 de la Ley 99 de 1993  establece que requerirá licencia ambiental la ejecución de obras, el  establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de  acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los  recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones  considerables o notorias al paisaje;    

Que así mismo el numeral 10 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993  determina que es función del Ministerio del Medio Ambiente determinar las  normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio  ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos, asentamientos  humanos, las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo  servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños  ambientales;    

Que de igual forma el numeral 14 del artículo 5º de la  Ley 99 de 1993 dispone  que el Ministerio del Medio Ambiente debe definir y regular los instrumentos  administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los  factores de deterioro ambiental;    

Que es necesario definir y regular el instrumento  administrativo al cual deben someterse aquellas actividades que no causan un  deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, ni  modificaciones notorias al paisaje y por lo tanto no requieren licencia  ambiental; así como aquellos proyectos, obras o actividades que forman parte de  otros que ya cuentan con licencia ambiental o plan de manejo, recuperación o  restauración ambiental y que para su ejecución deben ajustar o complementar el  estudio ambiental realizado y el plan de manejo ambiental, con el objeto de  prevenir, evitar y controlar los factores que puedan producir deterioro  ambiental;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Definiciones. Para los efectos del  presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:    

Ampliación de generación térmica. Instalación de  nuevas unidades de generación térmica en plantas de generación térmica  existentes.    

Ampliación de subestaciones . Es la construcción que  permite una nueva conexión en una subestación existente.    

Area de interés para perforación exploratoria. Zona definida  a partir de la interpretación de información sísmica y/o de otros métodos de  prospección, en la cual se han identificado y delimitado las estructuras  geológicas del subsuelo con yacimientos potenciales de hidrocarburos y en la  que se requiere comprobar su existencia y magnitud mediante perforación  exploratoria.    

Caudal mínimo de larga duración. Es el caudal que se  puede garantizar durante el 95% del tiempo.    

Circuito sencillo. Es una línea de transmisión que se  compone de 3 conductores energizados y aislados.    

Circuito doble. Es una línea de transmisión que se  compone de 6 conductores energizados y aislados.    

Circuito triple: Es una línea de transmisión que se  compone de 9 conductores energizados y aislados.    

Dragado de relimpia. Actividad portuaria que consiste  en trabajos de mantenimiento y limpieza de canales navegables o áreas de  maniobra de materiales producto de la sedimentación, con el fin de conservar la  cota de profundidad inicial de diseño.    

Dragado de profundización. Actividad portuaria de  dragado tendiente a modificar la cota de diseño del fondo de canales de acceso  y/o zonas de maniobra.    

Embarcaderos. Construcción realizada al menos  parcialmente sobre una vía fluvial navegable, sobre una playa o sobre terrenos  de baja mar o sobre los adyacentes a éstos, para facilitar el cargue o  descargue mediato o inmediato de naves menores.    

Espolones. Estructuras de baja altura colocadas  usualmente en sentido normal a la costa y/o márgenes de un río, con el objeto  específico de atrapar arena de la corriente litoral o fluvial para formar una  playa de protección o para retardar la pérdida de arena por erosión producida  por el oleaje o corriente sobre una playa natural o artificial.    

Exploración geológica minera por métodos de subsuelo.  Aquella actividad en la cual mediante la inducción de corriente eléctrica o de  ondas sismicas se evalúa la constitución del subsuelo, o en la que utilizando  equipos de perforación manuales o mecánicos, apiques o trincheras se extraen  muestras del subsuelo, para determinar la existencia de recursos minerales en  el área objeto de investigación.    

Instalaciones de perforación. Area y vía de acceso  necesaria para realizar las actividades de perforación de uno o más pozos de  hidrocarburos, inyectores y reinyectores, donde se encuentran los equipos,  accesorios, sistemas de tratamiento para el manejo de los residuos industriales  y domésticos, y demás instalaciones de apoyo requeridas en la actividad de  perforación de la industria de hidrocarburos.    

Línea de conducción. Tubería utilizada para la  conducción de hidrocarburos entre diferentes instalaciones de procesamiento,  almacenamiento, bombeo o puertos de exportación.    

Línea de flujo. Tubería utilizada para conducir uno o  más fluidos entre diferentes instalaciones o pozos dentro de campos petroleros  y de gas.    

Manglares. Asociaciones vegetales anfibias, leñosas y  perennifolias, caracterizadas por una biología estrechamente especializada,  tolerantes a la sal, de condiciones ecológicas que sólo se dan en las costas  tropicales y subtropicales.    

Marinas. Embarcaderos destinados al atraque de  embarcaciones menores con fines de recreación o turismo.    

Muelle. Parte de un puerto que se habilita para el uso  exclusivo de un usuario con el propósito de facilitar el cargue o descargue  mediato o inmediato de embarcaciones.    

Obras de defensa. Aquellas que contribuyen al control  de inundaciones, control de la erosión, defensa y protección de orillas de  cauces de ríos, quebradas, lagos y demás cuerpos de agua.    

Operación minera. Comprende las actividades de  montaje, explotación, beneficio, fundición, transformación, tratamiento,  aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales no renovables que  se encuentren en el suelo, en el subsuelo o en los espacios marítimos  jurisdiccionales, sean ellos de propiedad nacional o de propiedad privada.    

Proyectos de pavimentación. Los proyectos de  pavimentación comprenden el conjunto de actividades necesarias para ejecutar la  construcción de una superficie de rodadura, formada por un sistema de capas  estructurales, sobre una subrasante existente. Dentro de éstos se incluyen las  siguientes actividades:    

Mejoramiento de subrasante.    

Conformación de subbase.    

Conformación de base y capa de rodadura.    

Adecuación, conformación y construcción de bermas.    

Construcción de obras de drenaje y subdrenaje.    

Construcción de obras de estabilización.    

Instalación y operación de plantas de asfalto durante  el tiempo que dure el proyecto de pavimentación.    

Instalación y operación de plantas de trituración de  materiales pétreos durante el tiempo que dure el proyecto de pavimentación.    

Instalación de campamentos durante el tiempo que dure  el proyecto de pavimentación.    

Disposición de sobrantes.    

Proyectos de rehabilitación. Los proyectos de  rehabilitación comprenden el conjunto de actividades necesarias para  reconstruir, reponer o recuperar las condiciones originales del proyecto, obra  o actividad de manera que se cumplan las especificaciones técnicas con las  cuales fue diseñada y construida.    

Proyectos de rehabilitación vial. Son aquellos  proyectos desarrollados en vías, que enmarcándose dentro de la definición  anterior comprenden las siguientes actividades:    

Recuperación del afirmado o de las capas estructurales  ( sub-base, base asfáltica, capa de rodadura).    

Recuperación, adecuación y reconstrucción de bermas.    

Recuperación y construcción de obras de drenaje o  subdrenaje.    

Recuperación y construcción de obras de estabilización.    

Actividades de parcheo.    

Instalación y operación de plantas de asfalto durante  el tiempo que dure el proyecto de rehabilitación.    

Instalación y operación de plantas de trituración de  materiales pétreos durante el tiempo que dure el proyecto de rehabilitación.    

Disposición de sobrantes y escombros.    

lnstalación de campamentos durante el tiempo que dure  el proyecto de rehabilitación.    

Proyectos de mejoramiento. Los proyectos de  mejoramiento hacen referencia a las actividades necesarias para reponer o  adecuar técnica, operacional y ambientalmente la infraestructura o incrementar  la eficiencia de los procesos de un proyecto, obra o actividad existente,  manteniendo o mejorando las condiciones ambientales.    

Proyectos de mejoramiento vial. Son aquellos que  enmarcándose dentro de la definición anterior comprenden las siguientes  actividades:    

Rectificaciones menores o ampliaciones que generen  movimientos de tierra por corte o terraplén inferiores a 15.000 metros cúbicos  por kilómetro de vía.    

Recuperación, adecuación, y construcción de bermas.    

Recuperación, adecuación y construcción de obras de  drenaje y subdrenaje.    

Recuperación y construcción de pontones.    

Recuperación y construcción de obras de  estabilización, pavimentación y parcheo.    

Instalación y operación de plantas de asfalto durante  el tiempo que dure el proyecto de mejoramiento.    

Instalación y operación de plantas de trituración de  materiales pétreos durante el tiempo que dure el proyecto de mejoramiento.    

Instalación de campamentos durante el tiempo que dure  el proyecto de mejoramiento.    

Disposición de sobrantes.    

Puerto fluvial. Es la infraestructura ubicada sobre la  ribera de una vía fluvial navegable, que permite el movimiento y/o  almacenamiento de mercancías y el transporte de pasajeros.    

Puerto de transferencia. Es aquel que por su  infraestructura permite el desembarque, almacenamiento y manipulación de  grandes volúmenes de carga que, posteriormente, por sus condiciones naturales  de profundidad, permite la navegabilidad y atraque de naves mayores para el  transporte de dicha carga.    

Repotenciación de líneas. Son los cambios en las  características técnicas de un circuito o instalación con el propósito de  aumentar su capacidad de transmisión de energía eléctrica.    

Sistema de distribución local. Sistema de transmisión  de energía eléctrica, compuesto por redes de distribución municipales o  distritales; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus  equipos asociados, que operan a tensiones menores a 44 kV que no pertenecen a  un sistema de transmisión regional por estar dedicadas al servicio de un  sistema de distribución municipal, distrital o local.    

Sistema de transmisión Nacional. Sistema  interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por el conjunto de  líneas, con sus correspondientes módulos de conexión, que operan a tensiones  iguales o superiores a 220 kV.    

Sistemas de transmisión regional. Sistema  interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes  regionales e interregionales de transmisión; conformado por el conjunto de  líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones  comprendidas entre 115 kV y 44 kV y que no pertenecen a un sistema de  distribución local.    

Artículo 2º. Zonas con ordenamiento jurídico especial.  El presente Decreto no exime del cumplimiento de las disposiciones vigentes  respecto al uso de los suelos, ni se podrá aplicar a proyectos, obras o  actividades que se pretendan adelantar en zonas con ordenamiento jurídico  especial, tales como el Sistema de Parques Nacionales Naturales, las zonas de  reserva forestal, de páramos o de manglares, entre otros, ni a los proyectos,  obras o actividades que se vaya a realizar en el Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Artículo 3º. Proyectos obras o actividades sometidas a  este Decreto. Ios proyectos, obras o actividades de que trata el presente  Decreto, son los siguientes:    

1. Proyectos de hidrocarburos:    

a) Programas sísmicos que no impliquen la construcción  de vías que permitan el tránsito de vehículos;    

b) Construcción y operación de instalaciones de  perforación de pozos exploratorios localizados dentro de áreas de interés que  cuenten con licencia ambiental para dicha área, de conformidad con lo dispuesto  en el parágrafo 1º del presente artículo;    

c) Construcción y operación de instalaciones de  perforación de pozos de desarrollo o producción, instalación de líneas de flujo  y demás actividades realizadas dentro de campos que cuenten con licencia  ambiental global o plan de manejo, recuperación o restauración ambiental, de  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del presente artículo;    

d) Perforación de pozos exploratorios, de desarrollo o  de producción adicionales dentro de una misma instalación de perforación  existente;    

e) Construcción de líneas de flujo que utilicen el  mismo derecho de vía de una línea de flujo o de conducción existente que cuente  con licencia ambiental o plan de manejo ambiental;    

f) Rehabilitación o mejoramiento de líneas de  conducción que utilicen el mismo derecho de vía de otra línea de conducción  existente que cuente con licencia ambiental o plan de manejo ambiental  establecido por la autoridad ambiental competente;    

g) Rehabilitación o mejoramiento de procesos y/o  equipos en estaciones de recolección, tratamiento, bombeo o almacenamiento de  hidrocarburos, o en complejos industriales de refinación y petroquímica,  siempre y cuando no superen la capacidad de los sistemas de tratamiento y control  ambiental instalados o cuando éstos sean ajustados tecnológica y  operacionalmente;    

h) Instalación, rehabilitación, mejoramiento y/o  reposición de redes urbanas para el suministro y distribución domiciliaria de  gas natural.    

2. Proyectos de minería:    

a) Actividades de exploración geológico-minera por  métodos de subsuelo que no impliquen la construcción de vías que permitan el  tránsito de vehículos;    

b) Ampliación, mejoramiento y rehabilitación de  infraestructura para proyectos mineros que cuenten con licencia ambiental o  plan de manejo recuperación a restauración ambiental, en las siguientes  actividades:    

Sistemas de transporte: Pistas de aterrizaje,  carreteras y vías férreas internas.    

Sistemas de manejo de insumos: Almacenamiento de combustibles  y lubricantes, estaciones de abastecimiento y almacenamiento de explosivos.    

Infraestructura interna asociada: Campamentos e  instalaciones, sistemas para beneficio, transformación, acopio y almacenamiento  de minerales;    

c) Ejecución de planes de operación minera en áreas  que cuenten con licencia ambiental global.    

3. Proyectos energéticos:    

a) Construcción, ampliación, montaje y operación de  subestaciones eléctricas sobre líneas existentes de los sistemas de transmisión  nacional, sistemas de transmisión regional y sistemas de distribución local,  cuando se requieran para interconectar generadores o distribuidores de energía;    

b) Restitución o sustitución de unidades de generación  térmica por otras de tecnologías más limpias localizadas en el mismo sitio de  aquélla;    

c) Ampliación o expansión de la capacidad de  generación a gas sobre instalaciones preexistentes;    

d) Ampliación de líneas de transmisión de circuito  sencillo a doble y triple circuito, localizadas sobre el mismo corredor de servidumbre;    

e) Repotenciación de líneas de energía existentes,  siempre y cuando no se modifique el eje del corredor de servidumbre;    

f) Montaje de sistemas de generación de energía sobre  instalaciones preexistentes de desarrollo hidráulico, siempre y cuando no  incrementen el uso del recurso hídrico;    

g) Construcción de pequeñas centrales hidroeléctricas  a filo de agua con una capacidad menor o igual a cinco (5) megavatios,  manteniendo en el lecho de la fuente de agua, no menos del caudal mínimo de  larga duración, siempre y cuando no afecte los usos del recurso aguas abajo y  no implique la apertura de vías de acceso;    

h) Construcción de centrales térmicas con capacidad de  generación menor o igual a diez (10) megavatios;    

i) Construcción de plantas de generación de energía  con fuentes solar o de biomasa, que no excedan de un (1) megavatio;    

j) Construcción de líneas de distribución local del  sistema de distribución municipal o distrital    

4. Proyectos de comunicaciones:    

Montaje de sistemas de telecomunicaciones sobre  infraestructura existente de la Red de Transmisión Eléctrica.    

5. Infraestructura vial:    

a) Proyectos de pavimentación;    

b) Proyectos de rehabilitación vial;    

c) Proyectos de mejoramiento vial;    

d) Construcción de puentes en dos (2) apoyos que no  intervengan en forma directa el cauce permanente de la corriente hídrica;    

e) Reconstrucción de puentes.    

6. Proyectos portuarios y de infraestructura fluvial y  marina:    

a) Obras de defensa, exceptuando espolones, sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 del Decreto ley 2811  de 1974;    

b) Rehabilitación o mejoramiento de embarcaderos,  marinas, muelles o instalaciones portuarias, siempre y cuando no impliquen la  construcción de vías de acceso o la intervención de manglares;    

c) Rehabilitación de puertos, sin incluir dragados de  profundización;    

d) Dragado de relimpia de los canales de acceso y  áreas de maniobra, siempre y cuando no se intervengan manglares.    

7. Rehabilitación y mejoramiento de vías férreas  utilizando el mismo derecho de vía.    

8. Proyectos industriales y agropecuarios:    

a) Ampliación de unidades de procesos productivos,  siempre y cuando los posibles efectos sobre el entorno y los nuevos riesgos  tecnológicos no superen la capacidad de control ambiental ejercida a través de  los procesos mismos, o mediante sistemas de tratamiento existentes en el  momento de ejecución del proyecto;    

b) Centros de acopio de productos agrícolas en áreas  rurales, hasta de 400 metros cuadrados de construcción.    

9. Construcción y operación de distritos de riego para  áreas iguales o inferiores a 500 hectáreas, siempre y cuando no se requiera la  construcción de embalses con capacidad superior a 10.000 metros cúbicos.    

10. Construcción de represas o embalses con capacidad  inferior o igual a 10.000 metros cúbicos.    

11. Construcción, ampliación o rehabilitación de  acueductos para el abastecimiento de agua potable de comunidades menores de  20.000 habitantes.    

12. Construcción, ampliación o rehabilitación de  sistemas de alcantarillado, estaciones de bombeo, plantas de tratamiento y  disposición de aguas residuales para comunidades menores de 20.000 habitantes.    

13. Construcción, ampliación o rehabilitación de  sistemas de manejo, tratamiento y disposición de residuos sólidos domésticos e  industriales no tóxicos ni peligrosos para comunidades menores de 20.000.habitantes.    

Parágrafo 1º. Las áreas de perforación exploratoria o  los campos que hayan obtenido la licencia ambiental, la licencia ambiental  global o el plan de manejo, recuperación o, restauración ambiental con  anterioridad a la vigencia del presente Decreto, deberán tramitar y obtener su  modificación ante la autoridad ambiental competente, para acogerse a lo  dispuesto en el presente Decreto.    

Parágrafo 2º. La autoridad ambiental competente  determinará por vía general los casos en los cuales se requerirá la  presentación del documento de evaluación y manejo ambiental, para ejecutar en  zonas urbanas, los proyectos, obras o actividades señalados en el numeral 5º  del artículo 3º del presente Decreto.    

Hasta tanto la autoridad ambiental competente desarrolle  lo establecido en el inciso anterior, no se podrá exigir, a tales proyectos,  obras o actividades, la radicación del documento de evaluación y manejo  ambiental.    

Artículo 4º. Documento de evaluación y manejo  ambiental. La persona natural o jurídica pública o privada que pretenda  adelantar alguno de los proyectos, obras o actividades descritos en el artículo  3º del presente decreto, previamente deberá elaborar un documento de evaluación  y manejo ambiental que contenga una evaluación de los factores de deterioro  ambiental que se puedan presentar y un plan de manejo ambiental para prevenir,  mitigar, corregir o compensar los efectos adversos en los recursos naturales  renovables y el medio ambiente.    

La evaluación de los factores de deterioro ambiental y  el plan de manejo ambiental debe corresponder en su contenido y profundidad a  la magnitud del proyecto, obra o actividad y se deberá elaborar previendo la  menor afectación posible a los recursos naturales renovables y al medio  ambiente.    

El documento de evaluación y manejo ambiental será el  instrumento con base en el cual la autoridad ambiental competente ejercerá un  seguimiento sobre la prevención y el control de los factores de deterioro  ambiental que se puedan ocasionar con la construcción o ejecución de los  proyectos, obras o actividades consagrados en el artículo 3º del presente  Decreto.    

Artículo 5º. Contenido y alcance del documento de  evaluación y manejo ambiental. El documento de evaluación y manejo ambiental  deberá contener:    

1. Descripción y características del proyecto.    

Describirá en forma detallada el proyecto a realizar,  las obras que lo conforman, la localización del área de influencia en mapas o  planos a escalas apropiadas, el sistema general de infraestructura al que se  integra el proyecto y la justificación para su realización.    

2. Descripción ambiental del área de influencia del  Proyecto.    

Describirá los aspectos físicos, bióticos,  socioeconómicos y culturales característicos de la zona y analizará los  proyectos o programas previstos por las autoridades nacionales o locales en el  área de influencia, la infraestructura y los medios de comunicación existentes.    

3. Identificación y evaluación de los factores de  deterioro ambiental previstos.    

Describirá y evaluará los factores de deterioro  ambiental que causará el proyecto teniendo en cuenta la utilización o  afectación de recursos naturales renovables o del medio ambiente.    

Con base en esta información el propietario del  proyecto deberá realizar una evaluación de los factores de deterioro ambiental  con el fin de formular y elaborar el plan de manejo ambiental.    

4 Plan de manejo ambiental, que contendrá:    

a) Las acciones, medidas, obras o actividades  tendientes a prevenir, mitigar, controlar,    

compensar o corregir los posibles factores de  deterioro ambiental que se llegasen a causar con la ejecución del proyecto;    

b) El programa de seguimiento y monitoreo ambiental en  el cual se deberán especificar los indicadores ambientales, las metodologías y  procedimientos utilizados para el seguimiento y monitoreo de los factores de  deterioro ambiental;    

c) Las medidas de Contingencia. Mediante un análisis  de riesgos se indicarán las acciones o programas tendientes a prevenir los  posibles efectos derivados del proyecto;    

d) El cronograma de ejecución y costos que asocie la  ejecución de los proyectos y actividades con las medidas de manejo ambiental,  el costo total del proyecto y el costo del plan de manejo ambiental.    

Parágrafo 1º. El documento de evaluación y manejo  ambiental que se elabore para la instalación y/o reposición de redes urbanas  para el suministro y distribución domiciliaria de gas natural, consagrado en el  literal h) del numeral 1º del artículo 3º del presente Decreto, deberá hacer  especial énfasis en la elaboración de unas adecuadas medidas de contingencia.    

Parágrafo 2º. La autoridad ambiental competente,  mediante acto administrativo, podrá establecer términos de referencia  específicos conforme a los cuales se deberá elaborar el documento de evaluación  y manejo ambiental, para cada uno de los proyectos obras o actividades  consagrados en el artículo 3º del presente Decreto.    

Artículo 6º. Radicación ante la autoridad ambiental.  Para radicar el documento de evaluación y manejo ambiental, el interesado  deberá informar el nombre o razón social del propietario del proyecto, obra o  actividad y su domicilio. Asimismo, deberá allegar certificado de existencia y  representación legal, en caso de, que se trate de una persona jurídica y poder  debidamente otorgado, cuando se actúe a través de apoderado.    

Cuando los proyectos, obras o actividades de que trata  el presente decreto afecten inmuebles declarados patrimonio histórico o  artístico nacional, deberán anexar además copia del permiso expedido para tal  efecto por el Consejo de Monumentos Nacionales.    

La radicación del documento de evaluación y manejo  ambiental ante la autoridad ambiental competente será el único requisito previo  para iniciar la ejecución de cualquiera de los proyectos, obras o actividades  descritos en el artículo 3º del presente Decreto.    

Artículo 7º. Constancia de la radicación. En el acto  de la radicación, la autoridad ambiental competente expedirá una constancia  indicando:    

1. Nombre o razón social del propietario del proyecto,  obra o actividad.    

2. Nombre del representante legal o apoderado.    

3. Domicilio.    

4. Identificación del proyecto, obra o actividad.    

5. Día y hora del recibo.    

6. Constancia de entrega personal o por correo del  documento de evaluación y manejo ambiental y el número de folios del documento.    

La autoridad ambiental competente entregará al  interesado una copia de la constancia de radicación o la enviará al domicilio  indicado, por correo certificado.    

Parágrafo. Dentro de los diez (10) días siguientes al  recibo de la constancia de radicación del documento de evaluación y manejo  ambiental, el interesado deberá publicarla en un diario de amplia circulación  nacional y entregará a la autoridad ambiental competente un ejemplar del diario  que la contenga para que se anexe al expediente.    

Artículo 8º. Informe de iniciación de actividades. El  propietario del proyecto, obra o actividad, previamente deberá informar por  escrito a la autoridad ambiental competente la fecha de iniciación de  actividades.    

Artículo 9º. Autoridades competentes. Para los efectos  del presente Decreto se tendrán en cuenta las competencias asignadas al  Ministerio del Medio Ambiente, a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los  grandes centros urbanos en los artículos 52 y 55 de la Ley 99 de 1993, y en  los artículos 7º y 8º del Decreto 1753 de 1994.    

Artículo 10. Seguimiento de la ejecución de las obras.  Radicado el documento de evaluación manejo ambiental, la autoridad ambiental  competente realizará el seguimiento de su ejecución, para verificar el cumplimiento  de las acciones y obligaciones en él incluidas.    

Cuando el proyecto, obra o actividad no cumpla tales  acciones y obligaciones, o cause deterioro al medio ambiente o a los recursos  naturales renovables, la autoridad ambiental competente podrá, mediante acto  administrativo motivado, imponer las medidas de policía previstas en el Título  Xll de la Ley 99 de 1993.    

Artículo 11. Información y exigencias adicionales.  Mediante acto administrativo motivado, la autoridad ambiental competente podrá  requerir al propietario del proyecto, obra o actividad para que complemente la  información contenida en el documento presentado; así mismo, podrá establecer  condiciones para la ejecución del proyecto, obra o actividad adicionales a las  contenidas en el documento de evaluación y manejo ambiental.    

Artículo 12. Presentación de informes periódicos. El  propietario del proyecto, obra o actividad, deberá presentar a la autoridad  ambiental competente, informes periódicos del cumplimiento ambiental.    

En los proyectos, obras o actividades cuya duración  sea inferior a seis (6) meses, se presentará un informe correspondiente a la  mitad de la ejecución del mismo y otro dentro del mes siguiente a la  finalización de las actividades. En caso de que la duración del proyecto, obra  o actividad supere el término de seis (6) meses, el usuario deberá presentar  informes trimestrales de su avance y cumplimiento y un informe final dentro de  los dos (2) meses siguientes a la terminación de las obras.    

Parágrafo. Cuando los proyectos, obras o actividades  descritos en el presente decreto se encuentren enmarcados dentro de un proyecto  que cuente con licencia ambiental o plan de manejo ambiental aprobado, en los  que se haya exigido la constitución de una interventoría ambiental, los  informes de cumplimiento ambiental serán reportados con la periodicidad allí  establecida.    

Artículo 13. Obtención de permisos, concesiones o  autorizaciones. El registro del proyecto, obra o actividad no exime de la  obligación de solicitar y obtener de las autoridades ambientales competentes  los correspondientes permisos, concesiones y autorizaciones para el uso,  aprovechamiento o afectación de recursos naturales renovables, salvo cuando  exista una licencia ambiental que los contenga.    

Parágrafo. Los permisos, concesiones o autorizaciones  de que trata el presente artículo se podrán obtener en cualquier, momento, pero  serán requisito previo para el uso, aprovechamiento o afectación de los  recursos naturales renovables.    

Artículo 14. Prohibiciones. El registro del documento  de evaluación y manejo ambiental no faculta al propietario del proyecto, obra o  actividad para capturar o extraer especímenes de fauna o flora.    

Artículo 15. Efectos ambientales no previstos. Si  durante la ejecución del proyecto, obra o actividad se detectan efectos  ambientales no previstos, el dueño del proyecto deberá suspender los trabajos e  informar de manera inmediata a la autoridad ambiental competente para que ésta  determine y exija la adopción de las medidas correctivas que considere  necesarias, sin perjuicio de las medidas que debe tomar el beneficiario de la  misma para impedir la degradación del medio ambiente    

Artículo 16. Transición. Las disposiciones consagradas  en el presente Decreto serán aplicables a los proyectos, obras o actividades  que al momento de su entrada en vigencia estén tramitando licencia ambiental o  plan de manejo ambiental ante la autoridad ambiental competente.    

Artículo 17. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga el aparte: «..Para el desarrollo  de cada una de las obras o actividades definidas en la etapa de explotación  será necesario presentar un Plan de Manejo Ambiental conforme a los términos,  condiciones y obligaciones establecidas en la licencia ambiental global  ordinaria», del numeral 3º del artículo 5º; el artículo 11; y los parágrafos  1º, 2º y 3º del artículo 23, todos del Decreto 1753 de 1994  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Dado en Santa Pe de Bogotá, D. C, a 31 de marzo de  1997.    

Publíquese y cúmplase.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Medio ambiente,    

José Vicente Mogollón Vélez    

               

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