DECRETO 88 DE 1997
(enero 15)
por medio del cual se expiden normas para erradicar la evasión tributaria y el contrabando.
Nota 1: Modificado por el Decreto 251 de 1997.
Nota 2: Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-129 de 1997.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 80 de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 80 de 1997, se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional, hasta el cuatro (4) de febrero de 1997, por las razones en el expuestas;
Que la política macroeconómica se ha visto seriamente afectada por el marcado déficit fiscal, consecuencia de la disminución en el recaudo de los ingresos fiscales, entre otras causas, por los altos niveles de evasión tributaria y contrabando;
Que las medidas ordinarias existentes han sido insuficientes para controlar estos fenómenos por las nuevas modalidades y sofisticadas técnicas de evasión tributaria y contrabando;
Que se hace necesario dotar de herramientas y procedimientos eficaces a las autoridades tributarias para que puedan ejercer una acción fiscalizadora efectiva;
Que es esencial establecer el monto real de las transacciones efectuadas por los responsables del impuesto;
Que es necesario implementar mecanismos más drásticos para garantizar que los agentes económicos encargados de recaudar tributos los consignen oportunamente al Tesoro Público;
Que de erradicar la evasión y el contrabando, la Nación obtendrá sustanciales ingresos adicionales a los programados, que contribuirán a conjurar el déficit fiscal, evitando de esa manera acudir a un mayor endeudamiento público externo del programado, lo cual generaría, en las actuales circunstancias, una mayor revaluación de la moneda, o al interno que produciría una presión mayor en los niveles de las tasas de interés;
Que para una defensa integral de la producción nacional, es necesario tomar medidas adicionales que erradiquen la evasión tributaria y el contrabando, evitando de esta manera un deterioro en la capacidad de generación de empleo y coadyuvando a la aceleración de la economía;
DECRETA:
Artículo 1º. Modificado por el Decreto 251 de 1997, artículo 9º. Todas las personas obligadas a expedir factura o documento equivalente, que lo hagan por medio de máquinas registradoras o mediante el sistema de facturación por computador, deberán utilizar una tarjeta fiscal, como un elemento de control a la evasión.
La tarjeta fiscal es un dispositivo físico, incorporado en cada máquina registradora o en el servidor, en el caso de la factura por computador, la cual interactúa automáticamente con el software de facturación, los cuales deberán estar autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La tarjeta fiscal conserva en su memoria el Comprobante de Informe Diario definido por la misma entidad.
La tarjeta fiscal deberá reunir las condiciones y controles que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La tarjeta fiscal deberá implementarse a más tardar el 1 de agosto de 1997, para quienes facturen a través de computador. En los demás casos el dispositivo mencionado deberá ser instalado dentro de un plazo adicional de seis (6) meses. Cuando las condiciones técnicas exijan la utilización de un término mayor, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ampliarlo mediante acto motivado, teniendo en cuenta las circunstancias específicas demostradas por el peticionario.
El costo de adquisición del dispositivo a que se refiere el presente artículo, podrá ser utilizado por el contribuyente como descuento del impuesto sobre la renta a su cargo, en el año gravable en que empiece a operar.
El incumplimiento de las obligaciones aquí señaladas dará lugar a la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 657 y 658 del Estatuto Tributario.
Texto inicial: “Tarjeta Fiscal. Todas las personas obligadas a expedir factura o documento equivalente que lo hagan por medio de máquinas registradoras o mediante el sistema de facturación por computador, deberán utilizar una Tarjeta Fiscal, como un elemento de control a la evasión. La Tarjeta Fiscal deberá implementarse a más tardar el primero de agosto de 1997.
La Tarjeta Fiscal es un dispositivo físico incorporado en cada maquina registradora P.O.S o en el servidor en el caso de la factura por computador, la cual interactúa automáticamente con el software de facturación, los cuales deberán estar autorizados por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Tarjeta Fiscal conserva en su memoria “El comprobante de informe diario” definido por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Tarjeta Fiscal deberá reunir las condiciones técnicas y controles que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El incumplimiento de las obligaciones aquí señaladas dará lugar a la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 657 y 658 del Estatuto Tributario.”.
Artículo 2°. Requisito en las importaciones de bienes gravados. Sin perjuicio de los requisitos establecidos para obtener la autorización de levante en las normas vigentes, el importador de bienes gravados deberá acreditar, previo a la misma, su inscripción en el régimen común del impuesto sobre las ventas.
Este requisito no será exigible en los siguientes casos:
a) Cuando se importe directamente para consumo, siempre que los bienes hagan parte del patrimonio o de los activos fijos del importador;
b) En las importaciones de los agentes diplomáticos, consulares, misiones diplomáticas, los organismos internacionales acreditados ante el país, y los beneficiarios colombianos que regresan al país, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2148 de 1991;
c) Los efectos personales y el menaje doméstico que introduzcan los no residentes en el país, que ingresen al territorio nacional para fijar su residencia en el, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2057 de 1987 y demás normas que lo adicionen o modifiquen;
d) En el caso de viajeros que ingresen al país, respecto del equipaje que introduzcan al territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2057 de 1987 y demás normas que lo adicionen o modifiquen;
e) En las importaciones que haga la Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital, los distritos especiales y los establecimientos públicos del orden nacional, departamental, municipal o distrital.
Artículo 3º. Sanción por omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. Cuando la administración demuestre que el contribuyente ha omitido activos o incluido pasivos inexistentes, el término de revisión de la declaración en la que se haya omitido los activos o incluido los pasivos inexistentes será de cinco (5) años.
Artículo 4º. Facultades de inspección. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar, mediante resolución motivada, la inspección o registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios, y demás locales donde el contribuyente o responsable desarrolle sus actividades, siempre que no coincida con su domicilio o casa de habitación, en el caso de las personas naturales.
Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias.
Artículo 5º. Aseguramiento de las pruebas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá dentro del procedimiento de determinación de los tributos, tomar las medidas necesarias para evitar que los elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos. Con tal fin podrá ordenar entre otras las siguientes medidas:
a) La inmovilización y aseguramiento de las pruebas en el lugar y estado en que se encuentren;
b) La retención y traslado de papeles, libros, otros documentos y demás elementos probatorios a las oficinas de la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva.
Parágrafo. Las medidas adoptadas de conformidad con lo establecido en el presente artículo, se consignaran en un acta que deberá suscribirse por los funcionarios que intervinieron en la misma y el contribuyente, responsable o persona fiscalizada o su representante legal. La negativa a la firma del acta por parte de las personas, auditadas o su representante legal, no invalidara la actuación. De esta negativa se dejará constancia en la respectiva acta.
Para estos efectos, los funcionarios fiscalizadores podrán requerir la intervención de la fuerza pública, con el objeto de garantizar la adopción de las medidas señaladas.
Artículo 6º Adiciónase el artículo 617 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:
“j) Numeración autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”
Artículo 7º. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e), y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.
Parágrafo. En ningún caso, los costos y deducciones correspondientes a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional o rentas exentas, podrán afectar las rentas o ganancias ocasionales gravadas.
Artículo 8º. El artículo 867 del Estatuto Tributario quedara así:
“Para acudir a la vía Contencioso Administrativa, no será necesario hacer la consignación del monto impuestos que hubiere liquidado la administración.
En todo caso, será necesario acreditar la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación-U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuya vigencia deberá ser por el término de duración del proceso y tres meses más contados a partir de la fecha de la sentencia o decisión jurisdiccional ejecutoriada.
En materia del impuesto de renta y complementarios, la garantía será por un monto equivalente al 30% de los valores determinados por la administración y que sean objeto de discusión. En materia de retención en la fuente, la garantía será por un valor igual al 80% de la suma materia de impugnación. Cuando se trate del impuesto sobre las ventas, la garantía será del 40% del valor impugnado.”
Artículo 9º. Control integral. Los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes, no podrán ser tratados como costo o deducción en el impuesto sobre la renta.
Artículo 10. Adiciónase el artículo 580 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:
“e) Cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin el pago de los respectivos tributos, salvo que existan declaraciones presentadas de renta o ventas que arrojen un saldo a favor, que sean objeto de compensación.”
Artículo 11. El artículo 665 del Estatuto Tributario quedará así:
“Artículo 665. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones.
Los retenedores que no consignen las sumas retenidas dentro de los plazos que para el efecto señale el Gobierno Nacional, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los empleados públicos que se apropien en provecho suyo o de un tercero, de bienes del Estado.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la administración de la cual son contribuyentes, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones recaerán sobre el representante legal de la entidad.”
Articulo 12. Responsabilidad solidaria en materia aduanera. Serán responsables solidariamente, del pago de los tributos aduaneros, así como de las multas y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones aduaneras, sin perjuicio de lo dispuesto en las demás normas que regulen la materia:
1. Las sociedades de intermediación aduanera, por su intervención en las operaciones o procedimientos de importación, exportación y transito aduanero, y los almacenes generales de depósito que desarrollen funciones de intermediación aduanera, por los actos antes señalados.
2. Los remitentes de mercancías de zonas de tratamiento aduanero preferencial o especial, por las diferencias de tributos aduaneros que se deban cancelar con ocasión de su introducción al resto del territorio nacional.
Esta responsabilidad no subsana la situación irregular en que pueda encontrarse la mercancía.
Articulo 13. Control en la expedición del registro o licencia de importación. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior-Incomex-verificara toda la información suministrada por el usuario en la solicitud de registro o licencia de importación. Cualquier inexactitud en la información genera la inadmisión de la solicitud, sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar.
Tratándose de información sobre precios declarados, el Incomex inadmitirá la solicitud de registro o licencia de importación cuando exista diferencia entre aquel y el precio registrado en la división de precios internacionales del Instituto. Dicha división solicitara la lista de precios o factura del respectivo fabricante o del distribuidor autorizado por el fabricante.
Parágrafo. El control que realice el Incomex se efectuara sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Articulo 14. Control cambiario en la introducción de mercancías. Hay infracción al régimen cambiario, cuando se introduzcan bienes al territorio nacional, sin declarar su valor aduanero, existiendo la obligación de hacerlo, o cuando el valor declarado sea inferior, en mas de un veinticinco por ciento (25%), al valor en aduana de la respectiva mercancía.
El proceso administrativo destinado a la determinación de la infracción cambiaria y el termino de prescripción de la acción sancionatoria, se iniciara cuando exista acto en firme que defina el valor en aduana de la mercancía.
Para los efectos de este articulo, el monto de la infracción cambiaria es igual al valor en aduana de la mercancía no declarada, o la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Articulo 15. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Horacio Serpa Uribe.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez
El Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
Carlos Alberto Malagón Bolaños.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Cecilia López Montaño.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Orlando José Cabrales Martínez.
El Ministro de Minas y Energía,
Rodrigo Villamizar Alvargonzález.
El Ministro de Comercio Exterior,
Morris Harf Meyer.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Niño Díez.
El Ministro del Medio Ambiente,
José Vicente Mogollón Vélez
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Orlando Obregón Sabogal
Ministra de Salud
María Teresa Forero de Saade.
El Ministro de Comunicaciones,
Saulo ArboIeda Gómez
El Ministro de Transporte,
Carlos Hernán López Gutiérrez