DECRETO 88 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 88 DE 1997    

(enero 15)    

por medio del cual se expiden normas para erradicar la evasión  tributaria y el contrabando.    

Nota 1:  Modificado por el Decreto 251 de 1997.    

Nota 2:  Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-129 de 1997.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el  artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 80 de 1997,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto 80 de 1997,  se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio  nacional, hasta el cuatro (4) de febrero de 1997, por las razones en el  expuestas;    

Que la política  macroeconómica se ha visto seriamente afectada por el marcado déficit fiscal,  consecuencia de la disminución en el recaudo de los ingresos fiscales, entre  otras causas, por los altos niveles de evasión tributaria y contrabando;    

Que las medidas  ordinarias existentes han sido insuficientes para controlar estos fenómenos por  las nuevas modalidades y sofisticadas técnicas de evasión tributaria y  contrabando;    

Que se hace necesario  dotar de herramientas y procedimientos eficaces a las autoridades tributarias  para que puedan ejercer una acción fiscalizadora efectiva;    

Que es esencial  establecer el monto real de las transacciones efectuadas por los responsables  del impuesto;    

Que es necesario implementar  mecanismos más drásticos para garantizar que los agentes económicos encargados  de recaudar tributos los consignen oportunamente al Tesoro Público;    

Que de erradicar la  evasión y el contrabando, la Nación obtendrá sustanciales ingresos adicionales  a los programados, que contribuirán a conjurar el déficit fiscal, evitando de  esa manera acudir a un mayor endeudamiento público externo del programado, lo  cual generaría, en las actuales circunstancias, una mayor revaluación de la  moneda, o al interno que produciría una presión mayor en los niveles de las  tasas de interés;    

Que para una defensa  integral de la producción nacional, es necesario tomar medidas adicionales que  erradiquen la evasión tributaria y el contrabando, evitando de esta manera un deterioro  en la capacidad de generación de empleo y coadyuvando a la aceleración de la  economía;    

DECRETA:    

Artículo  1º. Modificado por el Decreto 251 de 1997,  artículo 9º. Todas las personas  obligadas a expedir factura o documento equivalente, que lo hagan por medio de  máquinas registradoras o mediante el sistema de facturación por computador,  deberán utilizar una tarjeta fiscal, como un elemento de control a la evasión.    

La tarjeta fiscal es un dispositivo físico,  incorporado en cada máquina registradora o en el servidor, en el caso de la  factura por computador, la cual interactúa automáticamente con el software de  facturación, los cuales deberán estar autorizados por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales. La tarjeta fiscal conserva en su memoria el Comprobante  de Informe Diario definido por la misma entidad.    

La tarjeta fiscal deberá reunir las condiciones y  controles que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

La tarjeta fiscal deberá implementarse a más tardar  el 1 de agosto de 1997, para quienes facturen a través de computador. En los  demás casos el dispositivo mencionado deberá ser instalado dentro de un plazo  adicional de seis (6) meses. Cuando las condiciones técnicas exijan la  utilización de un término mayor, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  podrá ampliarlo mediante acto motivado, teniendo en cuenta las circunstancias  específicas demostradas por el peticionario.    

El costo de adquisición del dispositivo a que se  refiere el presente artículo, podrá ser utilizado por el contribuyente como  descuento del impuesto sobre la renta a su cargo, en el año gravable en que empiece  a operar.    

El incumplimiento de las obligaciones aquí  señaladas dará lugar a la sanción de clausura o cierre del establecimiento de  comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad, profesión  u oficio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 657 y 658 del  Estatuto Tributario.    

Texto inicial: “Tarjeta Fiscal. Todas las personas obligadas a expedir  factura o documento equivalente que lo hagan por medio de máquinas  registradoras o mediante el sistema de facturación por computador, deberán  utilizar una Tarjeta Fiscal, como un elemento de control a la evasión. La  Tarjeta Fiscal deberá implementarse a más tardar el primero de agosto de 1997.    

La Tarjeta Fiscal es un  dispositivo físico incorporado en cada maquina registradora P.O.S o en el  servidor en el caso de la factura por computador, la cual interactúa  automáticamente con el software de facturación, los cuales deberán estar  autorizados por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Tarjeta  Fiscal conserva en su memoria “El comprobante de informe diario”  definido por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La Tarjeta Fiscal deberá  reunir las condiciones técnicas y controles que para el efecto determine la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El incumplimiento de las  obligaciones aquí señaladas dará lugar a la sanción de clausura o cierre del  establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la  actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto por los  artículos 657 y 658 del Estatuto Tributario.”.    

Artículo 2°. Requisito en  las importaciones de bienes gravados. Sin perjuicio de los requisitos  establecidos para obtener la autorización de levante en las normas vigentes, el  importador de bienes gravados deberá acreditar, previo a la misma, su  inscripción en el régimen común del impuesto sobre las ventas.    

Este requisito no será  exigible en los siguientes casos:    

a) Cuando se importe  directamente para consumo, siempre que los bienes hagan parte del patrimonio o  de los activos fijos del importador;    

b) En las importaciones  de los agentes diplomáticos, consulares, misiones diplomáticas, los organismos  internacionales acreditados ante el país, y los beneficiarios colombianos que regresan  al país, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2148 de 1991;    

c) Los efectos personales  y el menaje doméstico que introduzcan los no residentes en el país, que  ingresen al territorio nacional para fijar su residencia en el, de conformidad  con lo dispuesto por el Decreto 2057 de 1987  y demás normas que lo adicionen o modifiquen;    

d) En el caso de viajeros  que ingresen al país, respecto del equipaje que introduzcan al territorio  nacional, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2057 de 1987  y demás normas que lo adicionen o modifiquen;    

e) En las importaciones  que haga la Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital, los  distritos especiales y los establecimientos públicos del orden nacional,  departamental, municipal o distrital.    

Artículo 3º. Sanción por  omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. Cuando la  administración demuestre que el contribuyente ha omitido activos o incluido  pasivos inexistentes, el término de revisión de la declaración en la que se  haya omitido los activos o incluido los pasivos inexistentes será de cinco (5)  años.    

Artículo 4º. Facultades  de inspección. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar,  mediante resolución motivada, la inspección o registro de las oficinas,  establecimientos comerciales, industriales o de servicios, y demás locales  donde el contribuyente o responsable desarrolle sus actividades, siempre que no  coincida con su domicilio o casa de habitación, en el caso de las personas  naturales.    

Para tales efectos, la  fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios  fiscalizadores con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas  diligencias.    

Artículo 5º.  Aseguramiento de las pruebas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  podrá dentro del procedimiento de determinación de los tributos, tomar las  medidas necesarias para evitar que los elementos materiales de prueba sean  alterados, ocultados o destruidos. Con tal fin podrá ordenar entre otras las  siguientes medidas:    

a) La inmovilización y  aseguramiento de las pruebas en el lugar y estado en que se encuentren;    

b) La retención y traslado  de papeles, libros, otros documentos y demás elementos probatorios a las  oficinas de la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva.    

Parágrafo. Las medidas  adoptadas de conformidad con lo establecido en el presente artículo, se  consignaran en un acta que deberá suscribirse por los funcionarios que  intervinieron en la misma y el contribuyente, responsable o persona fiscalizada  o su representante legal. La negativa a la firma del acta por parte de las  personas, auditadas o su representante legal, no invalidara la actuación. De  esta negativa se dejará constancia en la respectiva acta.    

Para estos efectos, los  funcionarios fiscalizadores podrán requerir la intervención de la fuerza pública,  con el objeto de garantizar la adopción de las medidas señaladas.    

Artículo 6º Adiciónase el  artículo 617 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:    

“j) Numeración  autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”    

Artículo 7º. Procedencia  de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos  y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos  descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el  cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f)  y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.    

Tratándose de documentos  equivalentes deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d),  e), y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.    

Cuando no exista la  obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe  la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos  descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional  establezca.    

Parágrafo. En ningún  caso, los costos y deducciones correspondientes a ingresos no constitutivos de  renta ni ganancia ocasional o rentas exentas, podrán afectar las rentas o  ganancias ocasionales gravadas.    

Artículo 8º. El artículo  867 del Estatuto Tributario quedara así:    

“Para acudir a la  vía Contencioso Administrativa, no será necesario hacer la consignación del  monto impuestos que hubiere liquidado la administración.    

En todo caso, será  necesario acreditar la constitución de una garantía bancaria o de compañía de  seguros a favor de la Nación-U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, cuya vigencia deberá ser por el término de duración del proceso y  tres meses más contados a partir de la fecha de la sentencia o decisión jurisdiccional  ejecutoriada.    

En materia del impuesto  de renta y complementarios, la garantía será por un monto equivalente al 30% de  los valores determinados por la administración y que sean objeto de discusión.  En materia de retención en la fuente, la garantía será por un valor igual al  80% de la suma materia de impugnación. Cuando se trate del impuesto sobre las  ventas, la garantía será del 40% del valor impugnado.”    

Artículo 9º. Control  integral. Los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los  tributos aduaneros correspondientes, no podrán ser tratados como costo o  deducción en el impuesto sobre la renta.    

Artículo 10. Adiciónase el artículo 580 del  Estatuto Tributario con el siguiente literal:    

“e) Cuando la declaración de retención  en la fuente se presente sin el pago de los respectivos tributos, salvo que  existan declaraciones presentadas de renta o ventas que arrojen un saldo a  favor, que sean objeto de compensación.”    

Artículo 11. El artículo 665 del Estatuto  Tributario quedará así:    

“Artículo 665. Responsabilidad penal  por no consignar las retenciones.    

Los retenedores que no consignen las sumas  retenidas dentro de los plazos que para el efecto señale el Gobierno Nacional,  quedan sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los  empleados públicos que se apropien en provecho suyo o de un tercero, de bienes  del Estado.    

Tratándose de sociedades u otras entidades,  quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en  cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las  empresas deberán informar a la administración de la cual son contribuyentes,  con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que  tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su  aceptación. De no hacerlo las sanciones recaerán sobre el representante legal  de la entidad.”    

Articulo 12. Responsabilidad solidaria en  materia aduanera. Serán responsables solidariamente, del pago de los tributos  aduaneros, así como de las multas y sanciones derivadas del incumplimiento de  las obligaciones aduaneras, sin perjuicio de lo dispuesto en las demás normas  que regulen la materia:    

1. Las sociedades de intermediación  aduanera, por su intervención en las operaciones o procedimientos de  importación, exportación y transito aduanero, y los almacenes generales de  depósito que desarrollen funciones de intermediación aduanera, por los actos  antes señalados.    

2. Los remitentes de mercancías de zonas de  tratamiento aduanero preferencial o especial, por las diferencias de tributos  aduaneros que se deban cancelar con ocasión de su introducción al resto del  territorio nacional.    

Esta responsabilidad no subsana la situación  irregular en que pueda encontrarse la mercancía.    

Articulo 13. Control en la expedición del  registro o licencia de importación. El Instituto Colombiano de Comercio  Exterior-Incomex-verificara toda la información suministrada por el usuario en  la solicitud de registro o licencia de importación. Cualquier inexactitud en la  información genera la inadmisión de la solicitud, sin perjuicio de las  sanciones legales a que hubiere lugar.    

Tratándose de información sobre precios  declarados, el Incomex inadmitirá la solicitud de registro o licencia de  importación cuando exista diferencia entre aquel y el precio registrado en la  división de precios internacionales del Instituto. Dicha división solicitara la  lista de precios o factura del respectivo fabricante o del distribuidor  autorizado por el fabricante.    

Parágrafo. El control que realice el Incomex  se efectuara sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Articulo 14. Control cambiario en la  introducción de mercancías. Hay infracción al régimen cambiario, cuando se  introduzcan bienes al territorio nacional, sin declarar su valor aduanero,  existiendo la obligación de hacerlo, o cuando el valor declarado sea inferior,  en mas de un veinticinco por ciento (25%), al valor en aduana de la respectiva  mercancía.    

El proceso administrativo destinado a la  determinación de la infracción cambiaria y el termino de prescripción de la  acción sancionatoria, se iniciara cuando exista acto en firme que defina el  valor en aduana de la mercancía.    

Para los efectos de este articulo, el monto  de la infracción cambiaria es igual al valor en aduana de la mercancía no  declarada, o la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana  determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Articulo 15. Vigencia. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de  enero de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

Horacio Serpa Uribe.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez    

El Viceministro de  Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Justicia y del Derecho,    

Carlos Alberto Malagón  Bolaños.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Antonio Ocampo  Gaviria.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Juan Carlos Esguerra  Portocarrero.    

La Ministra de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Cecilia López Montaño.    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Orlando José Cabrales  Martínez.    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Rodrigo Villamizar  Alvargonzález.    

El Ministro de Comercio  Exterior,    

Morris Harf Meyer.    

El Ministro de Educación  Nacional,    

Jaime Niño Díez.    

El Ministro del Medio Ambiente,    

José Vicente Mogollón Vélez    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Orlando Obregón Sabogal    

Ministra de Salud    

María Teresa Forero de Saade.    

El Ministro de Comunicaciones,    

Saulo ArboIeda Gómez    

El Ministro de Transporte,    

Carlos Hernán López Gutiérrez    

               

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