DECRETO 85 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 85 DE 1997     

(enero 13)    

por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se  dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales  11, 20 y 24 del artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 365 y  366, 368, 381, 392 y 401 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1. Retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas débito.  A partir del 1º de marzo de 1997, los pagos o abonos en cuenta susceptibles de  constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la  renta, por concepto de venta de bienes y prestación de servicios realizadas a  través de los sistemas de tarjetas débito, están sometidos a la retención en la  fuente a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%).    

La retención deberá ser practicada por las respectivas entidades  emisoras de las tarjetas débito, en el momento del correspondiente pago o abono  en cuenta a las personas o establecimientos afiliados sobre el ochenta y siete  y medio por ciento (87.5%) del valor total de los pagos o abonos efectuados,  antes de descontar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta.    

Cuando el pago o abono en cuenta a favor de las personas o  establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas débito, se realice por  intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente  deberá ser practicada por dichas entidades.    

Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este  artículo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las  disposiciones vigentes.    

Parágrafo 1o. Cuando los pagos o abonos en cuenta a que se  refiere este artículo correspondan a compras de bienes o prestación de  servicios para los cuales disposiciones especiales establezcan tarifas de  retención en la fuente inferiores al uno y medio por ciento (1.5%), se  aplicarán las tarifas previstas en cada caso por tales disposiciones.    

Parágrafo 2o. Cuando los pagos o abonos en cuenta  incorporen el valor de otros impuestos, tasas y contribuciones, diferentes del  impuesto sobre las ventas, para calcular la base del ochenta y cinco y medio  por ciento (85.5%) se descontará el valor de los impuestos, tasas y  contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o  abonos en cuenta tengan la calidad de responsables o recaudadores de los  mismos.    

También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en  las sumas a pagar.    

Parágrafo 3o. Lo dispuesto en el presente artículo se  aplicará sin perjuicio de la autorrentención consagrada en el artículo 1o  del Decreto 1742 de 1992  para las comisiones recibidas por las entidades sometidas a la inspección,  vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 2o. Pagos no sujetos a retención en la fuente. A  las retenciones previstas en el artículo anterior le son aplicables las  excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones en la fuente,  salvo las que se refieren a los pagos o abones en cuenta por servicios de  restaurante, hotel y hospedaje, los cuales quedan sujetos a esta retención. El  límite aplicable al literal m) del inciso tercero del artículo 5o  del Decreto 1512 de 1985  no es aplicable a estas retenciones.    

Parágrafo. Las circunstancias que originan las correspondientes  excepciones, así como los hechos que dan lugar a la utilización de bases o  tarifas inferiores a las generales señaladas en el artículo anterior, deberán,  ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios de los  respectivos pagos o abonos en cuenta.    

Artículo 3o. La base de retención en la fuente sobre los ingresos  de tarjeta de crédito de que trata el inciso segundo del artículo 1o  del Decreto 408 de 1995,  será del ochenta y cinco y medio por ciento (85.5%) del valor total de los  pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a la  emisora de la tarjeta.    

Artículo 4o. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto  rige a partir del 1o de marzo de 1997 y deroga las disposiciones que  le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1997.    

Ernesto Samper Pizano    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.              

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