DECRETO 824 DE 1997
(marzo 21)
por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 1ª de 1982 y 53 de 1990, el Decreto Legislativo 386 de 1983, se modifica parcialmente el Decreto 1988 de 1987 y se dictan otras disposiciones en materia de Apuestas Permanentes.
Nota 1: Subrogado por el Decreto 1096 de 1997.
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de noviembre de 1997. Expediente: AI-016. Actor: Overlando Fabio Piraneque T. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial, las conferidas en el artículo, 189 numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. Campo de aplicación. El presente Decreto se aplica al juego de Apuestas Permanentes con premios en dinero, comúnmente conocido como “Chance”, de que trata la Ley 1ª de 1982, el Decreto Legislativo 386 de 1983, los Decretos Reglamentarios 33 de 1984, 1988 de I987, 2527 de 1987, la Ley 53 de 1990 y el Decreto 1821 de 1990.
Artículo 2º. Subrogado por el Decreto 1096 de 1997, artículo 1º. Valor de la regalía. Para la explotación del juego de Apuestas Permanentes, los concesionarios pagarán como regalía a la respectiva entidad concedente el equivalente al 8% del monta total máximo de apuestas posibles por formulario, con destino exclusivo a la prestación de servicios de salud.
PARAGRAFO. La obligación del pago de la regalía está a cargo del concesionario y se causa al momento que éste retire los formularios, previa consignación del valor correspondiente en la tesorería de la entidad concedente.
Texto inicial del artículo 2º.: “Valor de la regalía. Toda apuesta del juego de que trata el artículo anterior, causa una regalía por formulario, con destino exclusivo a la prestación de servicios de salud, consistente en el uno y medio por ciento (1.5%) del valor de un salario mínimo diario legal vigente.
Parágrafo. La obligación del pago de la regalía está a cargo del concesionario y se causa al momento que éste retire los formularios, previa consignación del valor correspondiente en la Tesorería de la entidad concedente.”. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de octubre de 1997. Expediente: 4371. Actor: Alberto Montoya Montoya. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.).
Artículo 3º. Inciso declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 9 de octubre de 1997. Expediente: 4371. Sección 1ª. Actor: Alberto Montoya Montoya. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Límite de la apuesta. El valor de la apuesta máxima posible por formulario se fija en un mil pesos ($1.000.oo).
Parágrafo. Para establecer el valor de las apuestas reales que se realicen en cada entidad territorial, las entidades concedentes deberán proceder, mensualmente, a tomar una muestra representativa de formularios en diferentes días y lugares de operación de los concesionarios. De este proceso deberán informar a la Superintendencia Nacional de Salud dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización allegando los soportes correspondientes.
PARAGRAFO 2o. Adicionado por el Decreto 1096 de 1997, artículo 2º. Límite de la apuesta en cada entidad territorial. Las entidades concedentes del juego de apuestas permanentes fijarán en su respectiva jurisdicción el valor de la apuesta máxima posible por formulario, garantizando en todo caso, la racionalidad de la apuesta y la adecuada y eficiente explotación del monopolio. El valor de la apuesta máxima por formulario autorizado por las entidades concedentes con base en esta facultad será único en la jurisdicción de que se trata. (Nota: Con relación al aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de octubre de 1997. Expediente: 4469. Actor: Saúl Cortés Hernández. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.).
En ningún caso el valor máximo de las apuestas posibles por formulario que fijen las entidades concedentes podrá ser inferior al máximo vigente en cada entidad territorial antes de la expedición del Decreto 824 de 1997, ni superior a mil ($1000) pesos.
PARAGRAFO 3o. Adicionado por el Decreto 1096 de 1997, artículo 2º. Dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación de este decreto, las entidades concedentes deberán cumplir con lo dispuesto en el presente artículo e informar a la Superintendencia Nacional de Salud la decisión sobre el valor de la apuesta máxima fijada.
Artículo 4º. Formulario único En desarrollo de la Ley 1a de 1982, establécese un formulario único para el juego de Apuestas Permanentes en todo el territorio nacional, el cual deberá contener como mínimo los siguientes requisitos: (Nota: El aparte resaltado y letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 9 de octubre de 1997. Expediente: 4371. Sección 1ª. Actor: Alberto Montoya Montoya. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Sobre dicho aparte, el Consejo de Estado declaró la suspensión provisional mediante Auto del 24 de abril de 1997. Expediente: 4371. Actor: Alberto Montoya Montoya. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.).
Nombre de la entidad concedente;
Nombre del concesionario autorizado y número de registro;
Serie, número y vigencia del formulario;
Casilla para anotar la Lotería a cuyo resultado se apuesta;
Casilla para anotar la fecha en la que se realiza el sorteo;
Casilla para anotar el número del carnet del vendedor;
Casilla para anotar la Agencia con la que trabaja el vendedor;
El plan de premios autorizados;
Casillas para anotar el número apostado;
Casilla para anotar el valor de la apuesta realizada;
Valor de la apuesta máxima permitida en números, letras y en caracteres visibles.
La Superintendencia Nacional de Salud instruirá a las entidades concedentes sobre las características de seguridad, papel, dimensiones y demás requisitos y condiciones que deberán contener los formularios que se impriman para estos efectos.
Para implantar el nuevo formulario las entidades concedentes dispondrán de un plazo de hasta sesenta (60) días calendario, contados a partir de la instrucción que al respecto expida la Superintendencia Nacional dé Salud.
Artículo 5º. Contratos de concesión. Los contratos de concesión para la explotación del juego de Apuestas Permanentes que se encuentren vigentes, sus prórrogas o los que celebren las entidades concedentes, deberán ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el presente Decreto. (Nota: El aparte resaltado y letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 9 de octubre de 1997. Expediente: 4371. Sección 1ª. Actor: Alberto Montoya Montoya. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.).
Articulo 6º. De la transferencia de los recursos. Los ingresos provenientes del juego de Apuestas Permanentes, previa deducción de los gastos de administración, deberán ser transferidos mensualmente por la entidad concedente, al Fondo de Salud correspondiente, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquél en que se causen.
Artículo 7º. De los gastos de administración. La Superintendencia Nacional de Salud determinará los conceptos que pueden ser incluidos por la entidad concedente como gastos de administración, para efecto de la deducción de que trata el artículo anterior.
Las entidades autorizadas para explotar o administrar el monopolio del juego de Apuestas Permanentes denominado “Chance”, deberán diferenciar presupuestal, financiera y contablemente los ingresos aforados y percibidos, de los gastos de administración y costos de operación, en forma independiente a aquéllos que se originen en el juego de loterías u otras modalidades que administren.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado en la Sentencia del 9 de octubre de 1997. Expediente: 4371. Actor: Alberto Montoya Montoya. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.
Artículo 8º. Subrogado por el Decreto 1096 de 1997, artículo 3º. De la licencia. La licencia de funcionamiento que expidan las autoridades concedentes a favor de los concesionarios, por el término de un año, tendrán un valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Texto inicial del artículo 8º.: “Inscripción y registro. Para efectos del control y vigilancia sobre la explotación del juego de Apuestas Permanentes, los concesionarios legalmente autorizados deberán registrar ante la entidad concedente, los establecimientos de comercio, agencias, locales comerciales o puntos de venta en donde se expenda el juego, registro que tendrá un valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada año, al momento de registrarse.”. (Nota: El aparte resaltado y letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 9 de octubre de 1997. Expediente: 4371. Sección 1ª. Actor: Alberto Montoya Montoya. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Sobre dicho aparte el Consejo de Estado declaró la suspensión provisional mediante Auto del 24 de abril de 1997. Expediente: 4371. Actor: Alberto Montoya Montoya. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.).
Artículo 9º. Modifícase el inciso segundo, artículo 14, del Decreto 1988 de 1987, el cual quedará así:
“El valor de la credencial será equivalente a un (1) salario mínimo diario legal vigente”.
Artículo 10. De la inspección y vigilancia. Sin perjuicio de la competencia atribuida a otras autoridades o instituciones, le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, velar por la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto y adoptar las medidas y correctivos necesarios para su cabal cumplimiento.
Artículo 11. Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de marzo de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Horacio Serpa Uribe.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Fernández Delgado.
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.