DECRETO 824 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 824 DE 1997    

(marzo 21)    

por el cual se  reglamentan parcialmente las Leyes 1ª de 1982 y  53 de 1990,  el Decreto  Legislativo 386 de 1983, se modifica parcialmente el Decreto 1988 de 1987  y se dictan otras disposiciones en materia de Apuestas Permanentes.    

Nota  1: Subrogado por el Decreto 1096 de 1997.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de noviembre de 1997. Expediente: AI-016. Actor: Overlando Fabio Piraneque T. Ponente: Ernesto Rafael Ariza  Muñoz.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales en especial, las conferidas en el artículo, 189 numeral 11 de la  Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Campo  de aplicación. El presente Decreto se aplica al juego de Apuestas Permanentes  con premios en dinero, comúnmente conocido como “Chance”, de que  trata la Ley 1ª de 1982,  el Decreto  Legislativo 386 de 1983, los Decretos Reglamentarios 33 de 1984,  1988 de I987, 2527 de 1987, la Ley 53 de 1990  y el Decreto 1821 de 1990.    

Artículo 2º. Subrogado por el Decreto 1096 de 1997,  artículo 1º. Valor de la regalía. Para la explotación del juego de Apuestas  Permanentes, los concesionarios pagarán como regalía a la respectiva entidad  concedente el equivalente al 8% del monta total máximo de apuestas posibles por  formulario, con destino exclusivo a la prestación de servicios de salud.    

PARAGRAFO. La obligación del pago  de la regalía está a cargo del concesionario y se causa al momento que éste  retire los formularios, previa consignación del valor correspondiente en la  tesorería de la entidad concedente.    

Texto  inicial del artículo 2º.: “Valor de la regalía. Toda apuesta del juego de que trata  el artículo anterior, causa una regalía por formulario, con destino exclusivo a  la prestación de servicios de salud, consistente en el uno y medio por ciento  (1.5%) del valor de un salario mínimo diario legal vigente.    

Parágrafo. La obligación del pago de la regalía está a cargo del  concesionario y se causa al momento que éste retire los formularios, previa  consignación del valor correspondiente en la Tesorería de la entidad  concedente.”. (Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 9 de octubre de 1997. Expediente: 4371. Actor:  Alberto Montoya Montoya. Ponente: Juan Alberto Polo  Figueroa.).    

Artículo 3º. Inciso declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 9 de octubre de 1997.  Expediente: 4371. Sección 1ª. Actor: Alberto Montoya Montoya.  Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Límite de la  apuesta. El valor de la apuesta máxima posible por formulario se fija en un mil  pesos ($1.000.oo).    

Parágrafo. Para  establecer el valor de las apuestas reales que se realicen en cada entidad  territorial, las entidades concedentes deberán proceder, mensualmente, a tomar  una muestra representativa de formularios en diferentes días y lugares de  operación de los concesionarios. De este proceso deberán informar a la  Superintendencia Nacional de Salud dentro de los cinco (5) días siguientes a su  realización allegando los soportes correspondientes.    

PARAGRAFO 2o.  Adicionado por el Decreto 1096 de 1997,  artículo 2º.  Límite de la apuesta en  cada entidad territorial. Las entidades concedentes del juego de apuestas  permanentes fijarán en su respectiva jurisdicción el valor de la apuesta máxima  posible por formulario, garantizando en todo caso, la racionalidad de la apuesta  y la adecuada y eficiente explotación del monopolio. El valor de la apuesta  máxima por formulario autorizado por las entidades concedentes con base en esta  facultad será único en la jurisdicción de que se trata. (Nota: Con relación al aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 30 de octubre de 1997. Expediente: 4469. Actor: Saúl Cortés Hernández.  Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.).    

En ningún caso el valor  máximo de las apuestas posibles por formulario que fijen las entidades  concedentes podrá ser inferior al máximo vigente en cada entidad territorial  antes de la expedición del Decreto 824 de 1997,  ni superior a mil ($1000) pesos.    

PARAGRAFO 3o.  Adicionado por el Decreto 1096 de 1997,  artículo 2º. Dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación de  este decreto, las entidades concedentes deberán cumplir con lo dispuesto en el  presente artículo e informar a la Superintendencia Nacional de Salud la  decisión sobre el valor de la apuesta máxima fijada.    

Artículo 4º.  Formulario único En desarrollo de la Ley 1a  de 1982, establécese un formulario único para el juego de Apuestas  Permanentes en todo el territorio nacional, el cual deberá  contener como mínimo los siguientes requisitos: (Nota:  El aparte resaltado y letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado  en la Sentencia del 9 de octubre de 1997. Expediente: 4371. Sección 1ª. Actor: Alberto  Montoya Montoya. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.  Sobre dicho aparte, el  Consejo de Estado declaró la suspensión provisional mediante Auto del 24 de  abril de 1997. Expediente: 4371. Actor: Alberto Montoya Montoya.  Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.).    

Nombre de la  entidad concedente;    

Nombre del  concesionario autorizado y número de registro;    

Serie, número y  vigencia del formulario;    

Casilla para anotar la Lotería a cuyo resultado  se apuesta;    

Casilla para anotar la fecha en la que se  realiza el sorteo;    

Casilla para anotar el número del carnet del  vendedor;    

Casilla para anotar la Agencia con la que  trabaja el vendedor;    

El plan de premios autorizados;    

Casillas para anotar el número apostado;    

Casilla para anotar  el valor de la apuesta realizada;    

Valor de la apuesta  máxima permitida en números, letras y en caracteres visibles.    

La Superintendencia  Nacional de Salud instruirá a las entidades concedentes sobre las  características de seguridad, papel, dimensiones y demás requisitos y  condiciones que deberán contener los formularios que se impriman para estos  efectos.    

Para implantar el  nuevo formulario las entidades concedentes dispondrán de un plazo de hasta  sesenta (60) días calendario, contados a partir de la instrucción que al  respecto expida la Superintendencia Nacional dé Salud.    

Artículo 5º. Contratos  de concesión. Los contratos de concesión para la explotación del juego de  Apuestas Permanentes que se encuentren  vigentes, sus prórrogas o los que celebren  las entidades concedentes, deberán ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el  presente Decreto. (Nota: El aparte  resaltado y letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 9 de octubre de 1997. Expediente: 4371. Sección 1ª. Actor: Alberto  Montoya Montoya. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.).    

Articulo 6º. De la  transferencia de los recursos. Los ingresos provenientes del juego de Apuestas  Permanentes, previa deducción de los gastos de administración, deberán ser  transferidos mensualmente por la entidad concedente, al Fondo de Salud correspondiente,  dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquél en que se  causen.    

Artículo 7º. De los  gastos de administración. La Superintendencia Nacional de Salud determinará los  conceptos que pueden ser incluidos por la entidad concedente como gastos de  administración, para efecto de la deducción de que trata el artículo anterior.    

Las entidades  autorizadas para explotar o administrar el monopolio del juego de Apuestas  Permanentes denominado “Chance”, deberán diferenciar presupuestal,  financiera y contablemente los ingresos aforados y percibidos, de los gastos de  administración y costos de operación, en forma independiente a aquéllos que se  originen en el juego de loterías u otras modalidades que administren.    

Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado en la Sentencia del 9 de octubre de 1997.  Expediente: 4371. Actor: Alberto Montoya Montoya.  Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.    

Artículo 8º. Subrogado por el Decreto 1096 de 1997,  artículo 3º. De la licencia. La licencia de funcionamiento que expidan las  autoridades concedentes a favor de los concesionarios, por el término de un  año, tendrán un valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual  vigente.    

Texto inicial del artículo  8º.: “Inscripción y  registro. Para efectos del control y vigilancia sobre la explotación del juego  de Apuestas Permanentes, los concesionarios legalmente autorizados deberán  registrar ante la entidad concedente, los establecimientos de comercio,  agencias, locales comerciales o puntos de venta en donde se expenda el juego,  registro que tendrá un valor de dos salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por cada año, al momento de registrarse.”. (Nota: El aparte resaltado y letra cursiva  fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 9 de  octubre de 1997. Expediente: 4371. Sección 1ª. Actor: Alberto Montoya Montoya. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Sobre dicho aparte el Consejo de  Estado declaró la suspensión provisional mediante Auto del 24 de abril de 1997.  Expediente: 4371. Actor: Alberto Montoya Montoya.  Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.).    

Artículo 9º. Modifícase el inciso segundo, artículo 14, del Decreto 1988 de 1987,  el cual quedará así:    

“El valor de  la credencial será equivalente a un (1) salario mínimo diario legal  vigente”.    

Artículo 10. De la inspección  y vigilancia. Sin perjuicio de la competencia atribuida a otras autoridades o  instituciones, le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, velar  por la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto y adoptar las medidas  y correctivos necesarios para su cabal cumplimiento.    

Artículo 11.  Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de marzo  de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

Horacio Serpa  Uribe.    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Eduardo Fernández  Delgado.    

La Ministra de Salud,    

María Teresa Forero  de Saade.    

               

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