DECRETO 81 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 81 DE 1997    

(enero  13)    

por el cual  se dictan medidas para desestimular el endeudamiento externo.    

Nota 1:  Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-127 de 1997.    

Nota 2:  Reglamentado parcialmente por el Decreto 400 de 1997.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 215 de la Constitución  Política de Colombia y en desarrollo del Decreto 80 de 1997,  declaratorio del Estado de Emergencia Económica y Social,    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  80 del 13 de enero de 1997 se declaró el Estado de Emergencia Económica y  Social hasta el 4 de febrero de 1997, por las razones en él indicadas;    

Que el nivel de endeudamiento externo se ha  constituido en un hecho perturbador de la política macroeconómica que es  necesario gravar para desestimular su excesivo y rápido crecimiento;    

Que debe evitarse que algunas operaciones financieras  tengan efectos indeseables sobre la economía, tales como la revaluación de la  moneda nacional;    

Que un gravamen sobre el endeudamiento externo desestimula  este tipo de financiamiento por parte del sector público y privado, lo que  contribuye a aminorar las presiones a la revaluación de la tasa de cambio;    

Que para reducir las presiones a la revaluación de la  tasa de cambio resulta necesario estimular el giro acelerado de las divisas  correspondientes al pago por importaciones, así como desestimular el desembolso  de nuevos créditos en moneda extranjera;    

Que se hace necesario que determinados sectores de la  economía, a través de sus operaciones financieras con el exterior contribuyan a  mejorar la situación fiscal, a incrementar el ahorro público y a reducir las  necesidades de endeudamiento público, tanto interno como externo,    

DECRETA:    

Artículo 1. Impuesto sobre la financiación en moneda extranjera. Las  personas o entidades que obtengan créditos o cualquier otra forma de  financiación en moneda extranjera, incluyendo la colocación de títulos valores  en los mercados internacionales y la financiación de importaciones de bienes,  están sujetas al impuesto sobre la financiación en moneda extranjera, de  conformidad con lo establecido en este Decreto.    

Parágrafo. Se exceptúan de la  obligación tributaria aquí prevista los siguientes créditos o formas de  financiación en moneda extranjera:    

a) Los obtenidos por los intermediarios del mercado  cambiario destinados a operaciones activas de crédito en moneda extranjera;    

b) Los obtenidos para financiar exportaciones,  concedidos por los intermediarios del mercado cambiario con cargo a recursos de  Bancoldex;    

c) Los obtenidos por el Fondo Nacional del Café para  financiar la compra de la cosecha cafetera que sean aprobados por el Comité  Nacional de Cafeteros, con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito  Público;    

d) Los obtenidos para financiar importaciones dentro  de programas especiales de importación-exportación;    

e) Los obtenidos para prefinanciar exportaciones de  bienes y los pagos anticipados provenientes del comprador del exterior;    

f) Los créditos destinados a sustituir otra financiación  en moneda extranjera sobre la cual ya se haya causado el impuesto previsto en  el presente Decreto.    

g) Adicionado  por el Decreto 224 de 1997,  artículo 1º. Los obtenidos para atender gastos personales a través del  sistema de tarjetas de crédito internacionales;    

h) Adicionado  por el Decreto 224 de 1997,  artículo 1º. Los obtenidos para financiar inversiones colombianas en el  exterior;    

i) Adicionado  por el Decreto 224 de 1997,  artículo 1º. Los obtenidos por entidades públicas de redescuento destinados  a operaciones activas de crédito en moneda extranjera;    

j) Adicionado  por el Decreto 224 de 1997,  artículo 1º. Los obtenidos para financiar las importaciones con destino al  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre  que los bienes importados sean destinados para ser consumidos, utilizados o  vendidos en el departamento;    

k) Adicionado  por el Decreto 224 de 1997,  artículo 1º. Los créditos concesionales con componente de ayuda, otorgados  por gobiernos extranjeros”.    

Artículo  2. Modificado  por el Decreto 224 de 1997,  artículo 2º. Causación del impuesto.    

El impuesto establecido en este Decreto se  causa en el momento en que se realiza el desembolso del crédito, bajo cualquier  modalidad.    

En el caso de financiación de importaciones  reembolsables de bienes, el impuesto se causará cuando, transcurridos diez (10)  días hábiles desde la fecha de llegada de los bienes al territorio nacional, la  importación no ha sido pagada o, en todo caso, con anterioridad a su  autorización de levante, si esta última se produce dentro del plazo señalado  sin que se hubiere pagado la importación.    

Si se presenta un cambio de importación no  reembolsable a reembolsable, el impuesto previsto en este Decreto se causará en  el momento de la autorización correspondiente por parte de la autoridad  aduanera, cuando a ella hubiere lugar.    

Parágrafo  transitorio. El plazo previsto en el  presente artículo se aplicará a los bienes que hubieren sido introducidos al  territorio nacional en vigencia del Decreto 81 de 1997,  en cuyo caso se podrá cancelar la importación dentro de este plazo, sin  sujeción al pago del impuesto sobre la financiación en moneda extranjera.    

Texto inicial: “Causación  del impuesto. El  impuesto establecido en este Decreto se causa en el momento en que se realiza  el desembolso del crédito, bajo cualquier modalidad. En el caso de financiación  de importaciones de bienes, el impuesto se causará en el momento de la  introducción de los mismos al territorio nacional.”.    

Artículo 3.  Base gravable.  La base gravable del impuesto establecido en este Decreto, está constituida por  el valor del desembolso del crédito. En el caso de financiación de  importaciones, la base gravable será el valor FOB de la mercancía, siempre y  cuando la respectiva importación sea reembolsable y no haya sido pagada, según  lo determina el artículo 5 de este Decreto.    

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de las  importaciones financiadas bajo la modalidad de arrendamiento financiero, la  base gravable también será el valor FOB de la mercancía importada.    

Artículo 4.  Tarifa. La  tarifa del impuesto dependerá del resultado de la siguiente operación: a la  tasa de interés DTF se le deducen la tasa Libor y la tasa de devaluación anual.    

Si el resultado del cálculo descrito en el inciso  anterior es igual o inferior a cero (0), la tarifa del impuesto será cero.    

Si el resultado es superior a cero (0) e inferior o  igual a cuatro (4) puntos porcentuales, la tarifa será uno por ciento (1%).    

Si el resultado es superior a cuatro (4) e inferior o  igual a ocho (8) puntos porcentuales, la tarifa será dos por ciento (2%).    

Si el resultado es superior a ocho (8) e inferior o  igual a doce (12) puntos porcentuales, la tarifa será tres por ciento (3%).    

Si el resultado es superior a doce (12) e inferior o  igual a quince (15) puntos porcentuales, la tarifa será cuatro por ciento (4%).    

Si el resultado es superior a quince (15) e inferior o  igual a dieciocho (18) puntos porcentuales, la tarifa será cinco por ciento  (5%).    

Si el resultado es superior a dieciocho (18) e  inferior o igual a veintiún (21) puntos porcentuales, la tarifa será seis por  ciento (6%).    

Si el resultado es superior a veintiuno (21) e  inferior o igual a veinticuatro (24) puntos porcentuales, la tarifa será siete  por ciento (7%).    

Si el resultado es superior a veinticuatro (24) puntos  porcentuales, la tarifa será ocho por ciento (8%).    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  divulgará la tarifa aplicable para cada mes de acuerdo con lo previsto en este  artículo, a más tardar el día hábil anterior al inicio del mes en el cual debe  ser aplicada.    

El cálculo previsto en el primer inciso de este  artículo se efectuará utilizando el promedio aritmético simple de cada una de las  tasas DTF, Libor y de devaluación anual, de las cuatro (4) semanas calendario  anteriores a aquélla que contenga el último día hábil del mes, en la cual se  divulgue la tarifa.    

Parágrafo. Para realizar los cálculos  previstos en este artículo se utilizará la tasa DTF efectiva anual certificada  semanalmente por el Banco de la República y la tasa anualizada Libor  correspondiente a transacciones a tres (3) meses informada por la misma  entidad. La tasa de devaluación anual se calculará con base en la tasa de cambio  representativa del mercado certificada diariamente por la Superintendencia  Bancaria y será equivalente al incremento porcentual de esa tasa de cambio  durante los últimos doce (12) meses.    

Parágrafo transitorio. Para el mes de enero de  1997, los cálculos previstos en el primer inciso de este artículo se realizarán  con base en la tasa DTF, la tasa Libor y la tasa de devaluación anual  observadas en las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de publicación del  presente Decreto.    

Artículo  5. Inciso  modificado por el Decreto 224 de 1997,  artículo 2º. Liquidación y pago del  impuesto.    

La liquidación del impuesto sobre la  financiación en moneda extranjera, deberá analizarla el obligado en la fecha de  su pago a la tarifa vigente en dicho momento. El pago del impuesto deberá  realizarse en las entidades financieras autorizadas para recaudar los impuestos  administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Texto inicial del inciso 1º.: “Liquidación y pago del impuesto. La liquidación y pago del  impuesto sobre la financiación en moneda extranjera, deberá realizarla el  obligado en la fecha de su causación, de acuerdo con el artículo 2 del presente  Decreto, ante las entidades financieras autorizadas para recaudar los impuestos  administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”.    

En el caso de desembolso de créditos a través de  intermediarios del mercado cambiario, el intermediario, previa a la  canalización de las divisas correspondientes, verificará el pago del impuesto  de que trata este decreto.    

Si el desembolso de créditos se realiza a través de  cuentas de compensación en el exterior, la liquidación y pago del impuesto se  realizará por parte del obligado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes  a aquel en que tenga lugar el abono o crédito a la cuenta.    

En todos los casos, en las Declaraciones de Cambio  correspondientes a desembolsos de créditos en moneda extranjera deberá  identificarse el pago del impuesto correspondiente.    

En el caso de la financiación de importaciones de  bienes, para proceder a su levante se deberá demostrar previamente el pago del  impuesto previsto en este decreto.    

Dicho pago del impuesto deberá demostrarse sobre la  porción del valor de todas las importaciones reembolsables sobre las cuales no  se haya realizado el giro de las divisas y exista la correspondiente  Declaración de Cambio. En el caso de las importaciones financiadas a través de  arrendamiento financiero, el pago del impuesto también deberá demostrarse como  paso previo al levante de la mercancía..    

Parágrafo  1. Adicionado por el Decreto 224 de 1997,  artículo 4º. En el caso de desembolsos de créditos en moneda extranjera, la  base gravable deberá reexpresarse en moneda legal colombiana convirtiendo su  valor en dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en dólares  en el caso de otras monedas, a la tasa de cambio representativa del mercado  vigente el día en que se realice el pago del impuesto.    

En el caso de la financiación de  importaciones de bienes, para efectos de la conversión a moneda legal  colombiana de la base gravable, se utilizará el mecanismo establecido en el  artículo 33 del Decreto 1220 de 1996.    

Parágrafo  2. Adicionado por el Decreto 224 de 1997,  artículo 4º. Las personas jurídicas reconocidas e inscritas por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como usuarios aduaneros  permanentes, podrán cancelar este impuesto de conformidad con lo establecido en  el artículo 6 del Decreto 197 de 1995  modificado por el Decreto 1039 del mismo año. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 400 de 1997.)    

Artículo 6.  Administración y control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales será  la competente para adelantar los procesos de determinación, cobro, recaudo y  discusión, de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto  Tributario.    

Las personas o entidades que no cancelen en forma  oportuna el impuesto establecido en este decreto, deberán liquidar y pagar  intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 634 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 224 de 1997,  artículo 5º. Cuando la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales  establezca el incumplimiento de la obligación tributaria prevista en este Decreto,  proferirá resolución motivada previo traslado de cargos por el término de diez  (10) días para responder. Contra la citada resolución procede únicamente el  recurso de reposición el cual deberá fallarse dentro de los dos (2) meses  siguientes a su interposición en debida forma, la cual una vez en firme  prestará mérito ejecutivo.    

Artículo 7. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de  1997.    

Ernesto Samper Pizano    

El Ministro del Interior,    

Horacio Serpa Uribe.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.    

El Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado  de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,    

Carlos Alberto Malagón  Bolaños.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Carlos Esguerra  Portocarrero.    

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Cecilia López Montaño.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Orlando José Cabrales  Martínez.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Rodrigo Villamizar Alvargonzález.    

               

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