DECRETO 81 DE 1997
(enero 13)
por el cual se dictan medidas para desestimular el endeudamiento externo.
Nota 1: Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-127 de 1997.
Nota 2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 400 de 1997.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo del Decreto 80 de 1997, declaratorio del Estado de Emergencia Económica y Social,
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 80 del 13 de enero de 1997 se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social hasta el 4 de febrero de 1997, por las razones en él indicadas;
Que el nivel de endeudamiento externo se ha constituido en un hecho perturbador de la política macroeconómica que es necesario gravar para desestimular su excesivo y rápido crecimiento;
Que debe evitarse que algunas operaciones financieras tengan efectos indeseables sobre la economía, tales como la revaluación de la moneda nacional;
Que un gravamen sobre el endeudamiento externo desestimula este tipo de financiamiento por parte del sector público y privado, lo que contribuye a aminorar las presiones a la revaluación de la tasa de cambio;
Que para reducir las presiones a la revaluación de la tasa de cambio resulta necesario estimular el giro acelerado de las divisas correspondientes al pago por importaciones, así como desestimular el desembolso de nuevos créditos en moneda extranjera;
Que se hace necesario que determinados sectores de la economía, a través de sus operaciones financieras con el exterior contribuyan a mejorar la situación fiscal, a incrementar el ahorro público y a reducir las necesidades de endeudamiento público, tanto interno como externo,
DECRETA:
Artículo 1. Impuesto sobre la financiación en moneda extranjera. Las personas o entidades que obtengan créditos o cualquier otra forma de financiación en moneda extranjera, incluyendo la colocación de títulos valores en los mercados internacionales y la financiación de importaciones de bienes, están sujetas al impuesto sobre la financiación en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido en este Decreto.
Parágrafo. Se exceptúan de la obligación tributaria aquí prevista los siguientes créditos o formas de financiación en moneda extranjera:
a) Los obtenidos por los intermediarios del mercado cambiario destinados a operaciones activas de crédito en moneda extranjera;
b) Los obtenidos para financiar exportaciones, concedidos por los intermediarios del mercado cambiario con cargo a recursos de Bancoldex;
c) Los obtenidos por el Fondo Nacional del Café para financiar la compra de la cosecha cafetera que sean aprobados por el Comité Nacional de Cafeteros, con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público;
d) Los obtenidos para financiar importaciones dentro de programas especiales de importación-exportación;
e) Los obtenidos para prefinanciar exportaciones de bienes y los pagos anticipados provenientes del comprador del exterior;
f) Los créditos destinados a sustituir otra financiación en moneda extranjera sobre la cual ya se haya causado el impuesto previsto en el presente Decreto.
g) Adicionado por el Decreto 224 de 1997, artículo 1º. Los obtenidos para atender gastos personales a través del sistema de tarjetas de crédito internacionales;
h) Adicionado por el Decreto 224 de 1997, artículo 1º. Los obtenidos para financiar inversiones colombianas en el exterior;
i) Adicionado por el Decreto 224 de 1997, artículo 1º. Los obtenidos por entidades públicas de redescuento destinados a operaciones activas de crédito en moneda extranjera;
j) Adicionado por el Decreto 224 de 1997, artículo 1º. Los obtenidos para financiar las importaciones con destino al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre que los bienes importados sean destinados para ser consumidos, utilizados o vendidos en el departamento;
k) Adicionado por el Decreto 224 de 1997, artículo 1º. Los créditos concesionales con componente de ayuda, otorgados por gobiernos extranjeros”.
Artículo 2. Modificado por el Decreto 224 de 1997, artículo 2º. Causación del impuesto.
El impuesto establecido en este Decreto se causa en el momento en que se realiza el desembolso del crédito, bajo cualquier modalidad.
En el caso de financiación de importaciones reembolsables de bienes, el impuesto se causará cuando, transcurridos diez (10) días hábiles desde la fecha de llegada de los bienes al territorio nacional, la importación no ha sido pagada o, en todo caso, con anterioridad a su autorización de levante, si esta última se produce dentro del plazo señalado sin que se hubiere pagado la importación.
Si se presenta un cambio de importación no reembolsable a reembolsable, el impuesto previsto en este Decreto se causará en el momento de la autorización correspondiente por parte de la autoridad aduanera, cuando a ella hubiere lugar.
Parágrafo transitorio. El plazo previsto en el presente artículo se aplicará a los bienes que hubieren sido introducidos al territorio nacional en vigencia del Decreto 81 de 1997, en cuyo caso se podrá cancelar la importación dentro de este plazo, sin sujeción al pago del impuesto sobre la financiación en moneda extranjera.
Texto inicial: “Causación del impuesto. El impuesto establecido en este Decreto se causa en el momento en que se realiza el desembolso del crédito, bajo cualquier modalidad. En el caso de financiación de importaciones de bienes, el impuesto se causará en el momento de la introducción de los mismos al territorio nacional.”.
Artículo 3. Base gravable. La base gravable del impuesto establecido en este Decreto, está constituida por el valor del desembolso del crédito. En el caso de financiación de importaciones, la base gravable será el valor FOB de la mercancía, siempre y cuando la respectiva importación sea reembolsable y no haya sido pagada, según lo determina el artículo 5 de este Decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de las importaciones financiadas bajo la modalidad de arrendamiento financiero, la base gravable también será el valor FOB de la mercancía importada.
Artículo 4. Tarifa. La tarifa del impuesto dependerá del resultado de la siguiente operación: a la tasa de interés DTF se le deducen la tasa Libor y la tasa de devaluación anual.
Si el resultado del cálculo descrito en el inciso anterior es igual o inferior a cero (0), la tarifa del impuesto será cero.
Si el resultado es superior a cero (0) e inferior o igual a cuatro (4) puntos porcentuales, la tarifa será uno por ciento (1%).
Si el resultado es superior a cuatro (4) e inferior o igual a ocho (8) puntos porcentuales, la tarifa será dos por ciento (2%).
Si el resultado es superior a ocho (8) e inferior o igual a doce (12) puntos porcentuales, la tarifa será tres por ciento (3%).
Si el resultado es superior a doce (12) e inferior o igual a quince (15) puntos porcentuales, la tarifa será cuatro por ciento (4%).
Si el resultado es superior a quince (15) e inferior o igual a dieciocho (18) puntos porcentuales, la tarifa será cinco por ciento (5%).
Si el resultado es superior a dieciocho (18) e inferior o igual a veintiún (21) puntos porcentuales, la tarifa será seis por ciento (6%).
Si el resultado es superior a veintiuno (21) e inferior o igual a veinticuatro (24) puntos porcentuales, la tarifa será siete por ciento (7%).
Si el resultado es superior a veinticuatro (24) puntos porcentuales, la tarifa será ocho por ciento (8%).
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales divulgará la tarifa aplicable para cada mes de acuerdo con lo previsto en este artículo, a más tardar el día hábil anterior al inicio del mes en el cual debe ser aplicada.
El cálculo previsto en el primer inciso de este artículo se efectuará utilizando el promedio aritmético simple de cada una de las tasas DTF, Libor y de devaluación anual, de las cuatro (4) semanas calendario anteriores a aquélla que contenga el último día hábil del mes, en la cual se divulgue la tarifa.
Parágrafo. Para realizar los cálculos previstos en este artículo se utilizará la tasa DTF efectiva anual certificada semanalmente por el Banco de la República y la tasa anualizada Libor correspondiente a transacciones a tres (3) meses informada por la misma entidad. La tasa de devaluación anual se calculará con base en la tasa de cambio representativa del mercado certificada diariamente por la Superintendencia Bancaria y será equivalente al incremento porcentual de esa tasa de cambio durante los últimos doce (12) meses.
Parágrafo transitorio. Para el mes de enero de 1997, los cálculos previstos en el primer inciso de este artículo se realizarán con base en la tasa DTF, la tasa Libor y la tasa de devaluación anual observadas en las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de publicación del presente Decreto.
Artículo 5. Inciso modificado por el Decreto 224 de 1997, artículo 2º. Liquidación y pago del impuesto.
La liquidación del impuesto sobre la financiación en moneda extranjera, deberá analizarla el obligado en la fecha de su pago a la tarifa vigente en dicho momento. El pago del impuesto deberá realizarse en las entidades financieras autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Texto inicial del inciso 1º.: “Liquidación y pago del impuesto. La liquidación y pago del impuesto sobre la financiación en moneda extranjera, deberá realizarla el obligado en la fecha de su causación, de acuerdo con el artículo 2 del presente Decreto, ante las entidades financieras autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”.
En el caso de desembolso de créditos a través de intermediarios del mercado cambiario, el intermediario, previa a la canalización de las divisas correspondientes, verificará el pago del impuesto de que trata este decreto.
Si el desembolso de créditos se realiza a través de cuentas de compensación en el exterior, la liquidación y pago del impuesto se realizará por parte del obligado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que tenga lugar el abono o crédito a la cuenta.
En todos los casos, en las Declaraciones de Cambio correspondientes a desembolsos de créditos en moneda extranjera deberá identificarse el pago del impuesto correspondiente.
En el caso de la financiación de importaciones de bienes, para proceder a su levante se deberá demostrar previamente el pago del impuesto previsto en este decreto.
Dicho pago del impuesto deberá demostrarse sobre la porción del valor de todas las importaciones reembolsables sobre las cuales no se haya realizado el giro de las divisas y exista la correspondiente Declaración de Cambio. En el caso de las importaciones financiadas a través de arrendamiento financiero, el pago del impuesto también deberá demostrarse como paso previo al levante de la mercancía..
Parágrafo 1. Adicionado por el Decreto 224 de 1997, artículo 4º. En el caso de desembolsos de créditos en moneda extranjera, la base gravable deberá reexpresarse en moneda legal colombiana convirtiendo su valor en dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en dólares en el caso de otras monedas, a la tasa de cambio representativa del mercado vigente el día en que se realice el pago del impuesto.
En el caso de la financiación de importaciones de bienes, para efectos de la conversión a moneda legal colombiana de la base gravable, se utilizará el mecanismo establecido en el artículo 33 del Decreto 1220 de 1996.
Parágrafo 2. Adicionado por el Decreto 224 de 1997, artículo 4º. Las personas jurídicas reconocidas e inscritas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como usuarios aduaneros permanentes, podrán cancelar este impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 197 de 1995 modificado por el Decreto 1039 del mismo año. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 400 de 1997.)
Artículo 6. Administración y control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales será la competente para adelantar los procesos de determinación, cobro, recaudo y discusión, de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto Tributario.
Las personas o entidades que no cancelen en forma oportuna el impuesto establecido en este decreto, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 634 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 224 de 1997, artículo 5º. Cuando la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca el incumplimiento de la obligación tributaria prevista en este Decreto, proferirá resolución motivada previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder. Contra la citada resolución procede únicamente el recurso de reposición el cual deberá fallarse dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposición en debida forma, la cual una vez en firme prestará mérito ejecutivo.
Artículo 7. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1997.
Ernesto Samper Pizano
El Ministro del Interior,
Horacio Serpa Uribe.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
El Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
Carlos Alberto Malagón Bolaños.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Cecilia López Montaño.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Orlando José Cabrales Martínez.
El Ministro de Minas y Energía,
Rodrigo Villamizar Alvargonzález.