DECRETO 798 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 798 DE 1997    

(marzo 20)    

por el cual  se modifican normas relacionadas con la inversión de los recursos de órganos  públicos del orden nacional y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 538 de 2008,  artículo 55.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2188 de 1997.    

El Presidente de la República, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el  ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 111 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Incorpórese al artículo 3º del Decreto 1013 de 1995  el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. Los depósitos en cuenta corriente  bancaria, los depósitos de ahorro y la constitución de certificados de ahorro a  término a que alude el presente Decreto, deberán efectuarse en todos los casos  en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia  Bancaria.”    

Artículo 2º. Incorpórese al artículo 11 del Decreto 1013 de 1995  el siguiente inciso:    

“Los recursos que en desarrollo del presente  artículo no acepte la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público y que permanezcan en entidades financiaras, deberán ser  depositados exclusivamente en entidades sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria. En caso de que con tales recursos se realicen  inversiones, las mismas deberán efectuarse a través de entidades sometidas al  control y vigilancia de la Superintendencia de Valores, o de entidades  vigiladas por la Superintendencia Bancaria.”    

Artículo 3º. Cuando en desarrollo de lo previsto en  los artículos anteriores, los organismos públicos del orden nacional a que se  refiere el Decreto 1013 de 1995  constituyan certificados de depósito a término, éstos deberán ser calificados  por una sociedad calificadora de valores, desde el momento en que entre en  funcionamiento más de una sociedad calificadora de valores.    

Artículo 4º. Las entidades objeto de las previsiones  establecidas en los artículos 1º y 11 del Decreto 1013 de 1995,  a partir del 3 de junio de 1997 deberán registrar toda negociación de  inversiones a través de un mecanismo centralizado de información para  transacciones autorizado por la Superintendencia de Valores. El registro antes  mencionado deberá efectuarse dentro del término que establezca la Superintendencia  de Valores, y contendrá por lo menos, la fecha de la transacción, la especie,  la identificación y demás condiciones y características de los títulos, el  monto y la tasa de cierre de la operación.    

Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su promulgación, y deja sin efecto las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de ,marzo de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público (E),    

Eduardo Fernández Delgado.    

               

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