DECRETO 77 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 77 DE 1997    

(enero 13)    

por el cual se deroga totalmente el Decreto  1917 del 5 de agosto de 1994 y se reglamenta el  título VII de la Ley 9ª de 1979, en cuanto a los requisitos y condiciones técnico‑sanitarias  para el funcionamiento de los laboratorios clínicos y se dictan otras  disposiciones sobre la materia.    

Nota: Derogado por el Decreto 1011 de 2006,  artículo 57.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que  le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Ambito de aplicación y definiciones    

Artículo 1º. Ambito y aplicaciones. La salud es un bien  de interés público, en consecuencia son de orden público las disposiciones  contenidas en el presente decreto, que regulan todas las actividades  relacionadas con los laboratorios clínicos tanto públicos como privados y las  condiciones técnico‑sanitarias que deben cumplir estos, para su  funcionamiento.    

Artículo 2º. Objeto de los Iaboratorios clínicos.  El objeto de los laboratorios clínicos será el de prestar servicios para apoyar  la atención integral en salud, de acuerdo con los principios de calidad, oportunidad  y racionalidad lógico‑cientifica.    

Artículo 3º. Definiciones. Para efectos del  presente decreto adóptanse las siguientes definiciones:    

Laboratorio clínico: Es el establecimiento público  o privado en el cual se realizan los procedimientos de análisis de especímenes  biológicos de origen humano, como apoyo a las actividades de diagnóstico,  prevención, tratamiento, seguimiento, control y vigilancia de las enfermedades,  de acuerdo con los principios básicos de calidad, oportunidad y racionalidad lógico  científica.    

Laboratorio de salud pública: Es el establecimiento  público encargado de realizar actividades de diagnóstico, referencia,  contrarreferencia, control de calidad, capacitación e investigación en apoyo a  la vigilancia epidemiológica, prevención, control y seguimiento de enfermedades  que se adelanta en la atención a las personas y al medio ambiente, mediante  esfuerzos integrados de los laboratorios tanto públicos como privados para  contribuir a la solución de los problemas de salud pública de su área de  influencia.    

Red de laboratorios: Es un sistema técnico  administrativo que permite integrar y coordinar actividades técnicas y  procedimientos diagnósticos de laboratorio, para el desarrollo de programas del  sector Salud, considerando los factores determinantes de riesgo y los  mecanismos necesarios para la prevención, control y vigilancia epidemiológica  de las enfermedades de mayor frecuencia en la población.    

El enfoque de red en general supone una serie de  interrelaciones de un conjunto de elementos jerarquizados con diferente  capacidad resolutiva, apoyada en normas operacionales, en sistemas de  información, comunicación, transporte, insumos y en recursos logísticos de tal  forma que en su conjunto proporcionen la respuesta adecuada a las necesidades  de salud de la población.    

Laboratorio dependiente: Es aquel que desde el  punto de vista institucional, patrimonial, administrativo, laboral, técnico,  científico, presupuestal y financiero, constituye una unidad integral con la  institución a la cual pertenece.    

Laboratorio independiente: Es aquel que obstenta  patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa, presupuestal y  financiera y cuenta con una dirección y orientación autónomas, prestando sus  servicios al público en general o a la institución que lo solicite.    

Servicio de toma de muestras: Es aquel que cuenta  con los recursos técnicos y humanos apropiados destinados exclusivamente a la  toma de muestras y/o productos biológicos que serán remitidos a los  laboratorios clínicos de diferentes grados de complejidad, de los cuales  dependen legal, técnica, científica y administrativamente, haciendo parte de la  estructura del laboratorio. Estos servicios se establecerán con el fin de  aumentar la accesibilidad y oportunidad en el servicio a los usuarios que  requieran exámenes clínicos, cumpliendo de manera profesional y ética con las  normas y procedimientos que para este proposito de remisión de muestras y/o  pacientes se estipulen en el Manual de Normas Técnicas, Científicas y  Administrativas adoptado por el Ministerio de Salud.    

Estos servicios deben estar claramente  identificados con el nombre del laboratorio clínico del cual dependen.    

Referencia y contra referencia: Es el sistema técnico  administrativo del sector Salud que permite a los laboratorios clínicos  públicos o privados en sus diferentes grados de complejidad, el envío de  muestras biológicas de origen humano, pacientes y/o elementos de ayuda  diagnóstica a otros laboratorios que se encarguen de atender y procesar la  solicitud de envío, para que de acuerdo a su capacidad resolutiva den respuesta  a las necesidades de salud.    

Manual de normas técnicas, científicas y  administrativas: Es el documento elaborado por el Ministerio de Salud, como  apéndice del presente decreto, para fijar reglamentaciones a los laboratorios  clínicos, en función de las actividades que en ellos se desarrollen desde el  punto de vista técnico, científico y administrativo.    

Grado de complejidad: Es el grado de diferenciación  y desarrollo del laboratorio clínico. Dicha diferenciación se basa en el grado  de especialización de las pruebas, exámenes y procedimientos que se realicen,  al recurso humano, administrativo, y a la infraestructura física y tecnológica existente  en los servicios, con el fin de apoyar el diagnóstico y dar solución a los  problemas de salud de la población usuaria en su área de influencia.    

Examen de laboratorio clínico: Es aquella prueba  realizada en un laboratorio clínico, que requiere de recurso humano y  tecnológico idóneo para su procesamiento.    

Examen urgente de laboratorio clínico: Es el examen  de laboratorio clínico que por concepto clínico‑científico, dada la  gravedad o pronóstico del cuadro clínico del paciente, debe ser realizado preferencialmente,  para que su resultado permita adoptar las conductas terapéuticas y/o  quirúrgicas oportunas del caso.    

Parágrafo. El listado de exámenes de laboratorio y  exámenes urgentes de laboratorio clínico será recomendado en el Manual de  Normas Técnicas, Científicas y Administrativas adoptado por el Ministerio de  Salud y/o el manual de procedimientos de cada institución.    

Exámenes ordinarios o regulares de laboratorio  clínico: Son aquellos que por su naturaleza y manejo clínico del paciente, no  implican urgencia, ni prioridad.    

Bioseguridad: Bioseguridad en el laboratorio  clínico es el conjunto de normas y procedimientos que garantizan el control de  factores de riesgo físico, químico, biológico y ergonómico que pudieran afectar  al personal mismo vinculado al laboratorio clínico o a los miembros de la  comunidad.    

Parágrafo. Lo referente a normas de bioseguridad  estará descrito en el Manual de Normas Técnicas, Científicas y Administrativas  adoptado por el Ministerio de Salud.    

CAPITULO II    

De la clasificación de los laboratorios clínicos    

Artículo 4º. Clasificación. Para efectos del  presente decreto, los laboratorios clínicos públicos y privados se clasificarán  en bajo, mediano y alto grado de complejidad, de acuerdo con la  infraestructura, el recurso humano, administrativo, tecnológico, grado de  especialización de las pruebas, exámenes y procedimientos que realicen.    

Las condiciones que rigen para cada grado se  ajustarán a las estipulaciones que para tal efecto se determinen en el Manual de  Normas Técnicas, Científicas y Administrativas adoptado por el Ministerio de  Salud.    

Parágrafo. Todos los laboratorios clínicos  independiente de su grado de complejidad, deben estar en capacidad de apoyar la  vigilancia epidemiológica de la población en su área de influencia y serán  identificados específicamente al público, con el nombre o razón social  registrada y vigente ante la autoridad competente.    

CAPITULO III    

Del área física, condiciones ambientales del  laboratorio clínico    

Artículo 5º. El área física y las condiciones  ambientales estarán definidas en el Manual de Normas Técnicas, Científicas y  Administrativas adoptado por el Ministerio de Salud, según el grado de  complejidad del laboratorio clínico.    

En la organización estructural, debe considerarse  un área administrativa, un área técnica y un área de servicios generales.    

CAPITULO IV    

De los exámenes    

Artículo 6º. Exámenes por área técnica en los  laboratorios clínicos de bajo, mediano y alto grado de complejidad. Las normas,  reglamentaciones e indicaciones técnico‑Científicas, serán fijadas en el  Manual de Normas Técnicas, Científicas y Administrativas adoptado por el  Ministerio de Salud.    

CAPITULO V    

Del recurso humano    

Artículo 7º. Para servicios de toma de muestras. El  recurso humano necesario para la atención de los usuarios debe ajustarse  racionalmente a la demanda de actividades que desarrolla, al grado de  complejidad, garantizando oportunidad y calidad en la atención.    

Servicio de toma de muestra. Todo servicio de toma  de muestras debe contar como mínimo con el siguiente recurso humano:    

Area técnica. Profesional en bacteriología o  profesional en medicina con especialización en patología clínica o  especialización en una de las áreas del laboratorio clínico, que será(n) responsable(s)  de todas las actividades que se lleven a cabo en el servicio de toma de  muestras. Estas responsabilidades no podrán ser delegadas.    

Area administrativa. Toda(s) aquellas(s) persona(s)  designada(s) por la dirección del laboratorio clínico para cumplir labores  administrativas.    

Area de servicios generales. Toda(s) aquella(s)  persona(s) designada(s) por la dirección del laboratorio clínico para cumplir  labores de servicios generales:    

Artículo 8º. Para laboratorios  clínicos de bajo y mediano grado de complejidad. Laboratorios clínicos de bajo  y mediano grado de complejidad: los laboratorios clínicos de bajo y mediano  grado de complejidad deben contar como mínimo con el siguiente recurso humano:    

Director del laboratorio  clínico. El director del laboratorio clínico deberá contar con título de  formación académica en bacteriología o medicina con especialización en  patología clínica, o en una de las áreas del laboratorio clínico.    

Area técnica. Los profesionales  que laboran en el área técnica deberán tener le   de formación académica en cualquiera de las siguientes profesiones:    

-Bacteriología.    

-Microbiología.    

-Química con experiencia  profesional en laboratorio clínico y/o formación en una de las áreas técnicas  del laboratorio clínico.    

-Medicina con especialización en  patología clínica o en una de las áreas técnicas del laboratorio clínico.    

-Medicina con especialización en  anatomopatología.    

-Además todo aquel profesional  del área de la salud con experiencia comprobada y autorizado por ley para ejercer  actividades relacionadas en el área técnica del laboratorio clínico.    

El área técnica deberá contar  con auxiliares de laboratorio clínico cuyas funciones están establecidas en el  Manual de Normas Técnicas, Científicas y Administrativas adoptado por el Ministerio  de Salud.    

Area administrativa. La  dirección del laboratorio clínico designara las personas que deban cumplir con  labores administrativas.    

Area de servicios generales. La dirección  del laboratorio clínico designara las personas que deban cumplir con las  labores de servicios generales.    

Parágrafo. En los laboratorios  clínicos de bajo y mediano grado de complejidad, para la aplicación del  presente Decreto el director del laboratorio clínico podrá ejercer funciones en  el área técnica.    

Artículo 9º. Para laboratorios  clínicos de alto grado de complejidad. Laboratorios clínicos de alto grado de  complejidad: los laboratorios clínicos de alto grado de complejidad deben  contar como mínimo con el siguiente recurso humano:    

Director del laboratorio  clínico. El director del laboratorio clínico deberá contar con título de  formación académica en bacteriología o medicina con especialización en  patología clínica, o en una de las áreas del laboratorio clínico.    

Estos profesionales deberán  acreditar como mínimo tres (3) años de experiencia profesional en laboratorio  clínico y demostrar experiencia y/o formación administrativa.    

Area técnica. Los profesionales  que laboran en el área técnica deberán tener título de formación académica en  cualquiera de las siguientes profesiones:    

-Medicina con especialización en  patología clínica o en una de las áreas del laboratorio clínico.    

-Bacteriología.    

‑Medicina con  especialización en anatomopatología.    

-Microbiología.    

-Química con experiencia  profesional en laboratorio clínico y/o formación en una de las áreas técnicas  del laboratorio clínico.    

-Además todo aquel profesional  del área de la salud con experiencia comprobada y autorizado por ley para  ejercer actividades relacionadas en el área técnica del laboratorio clínico.    

El área técnica deberá contar  con auxiliar(es) de laboratorio clínico cuyas funciones están establecidas en  el Manual de Normas Técnicas, Científicas y Administrativas adoptado por el Ministerio  de Salud.    

Area administrativa. La  dirección del laboratorio clínico designara las personas que deban cumplir con  labores administrativas.    

Area de servicios generales. La dirección  del laboratorio clínico designara las . personas que deban cumplir con las  labores de servicios generales.    

Parágrafo. La dirección del  laboratorio clínico de bajo, mediano y alto grado de complejidad, debe realizar  labores de planeación, programación, coordinación, supervisión y evaluación de  actividades conjuntamente con los profesionales de las áreas técnicas y  administrativas para la normal prestación de servicios de salud.    

CAPITULO Vl    

De las funciones    

Artículo 10. Funciones del  laboratorio clínico. Todo laboratorio clínico independiente del grado de  complejidad, para cumplir con el proceso de recepción, toma, transporte,  procesamiento, análisis de muestras e informe de resultados de laboratorio,  tendrá las siguientes responsabilidades:    

1. Prestar el servicio de  laboratorio clínico en cuanto a recepción, toma de muestra, transporte,  procesamiento, análisis e informe de resultados de manera oportuna, eficiente y  confiable.    

2. Participar en los estudios  para la implantación de nuevas técnicas y procedimientos, así mismo como en la  organización, operación, actualización y difusión de pruebas en uso y sus  correspondientes valores de referencia.    

3. Orientar sobre los avances  tecnológicos y científicos que inciden en el laboratorio clínico, el mejor  aprovechamiento de los mismos, la interpretación de resultados y educar sobre  lo que se realiza en el laboratorio clínico para la prevención, diagnóstico,  tratamiento y seguimiento de las diferentes patologías.    

4. Colaborar con el estudio de  verificación de información de muestras cuyo análisis, resultado o  interpretación sean dudosos.    

5 Expedir los resultados de los  exámenes solicitados en forma eficiente y oportuna.    

6. Mantener un programa de  garantía de la calidad en el laboratorio clínico.    

7. Administrar, planear, definir  e implementar normas de calidad, costo y utilidad de los estudios y  procedimientos que se realizan en el laboratorio clínico.    

8. Proceder bajo las normas  éticas y legales.    

9. Servir de apoyo a la  vigilancia epidemiológica en el área de influencia.    

10. Brindar permanente apoyo,  servicio ético y profesional a todos los usuarios del laboratorio.    

11. Mantener un sistema de  registro de las pruebas realizadas y los resultados obtenidos.    

Parágrafo 1º. Cuando en un  laboratorio clínico no se pueda analizar una determinada muestra, ya sea por  volumen, especialización, infraestructura insuficiente o falta de recursos  humanos y/o tecnológicos, el laboratorio clínico podrá tomar y enviar la  muestra para su procesamiento y análisis a otros laboratorios, siempre y cuando  se cumplan con las normas establecidas en el Manual de Normas Técnicas,  Científicas y Administrativas adoptado por el Ministerio de Salud, en lo  referente al proceso de remisión de muestras.    

Parágrafo 2º. Lo referente a las  funciones del recurso humano, están descritas en el Manual de Normas Técnicas,  Científicas y Administrativas adoptado por el Ministerio de Salud.    

CAPITULO VII    

De la Red Nacional de  Laboratorios clínicos    

Artículo 11. La Red Nacional de  Laboratorios Clínicos. La Red Nacional de Laboratorios clínicos, es un sistema  técnico administrativo cuyo objetivo es la integración funcional de los  laboratorios clínicos del sector público y privado cualesquiera que, sea su  grado de complejidad y su carácter, a través de la coordinación de actividades  técnicas y administrativas para el desarrollo de programas del sector salud.    

Artículo 12. Organización de la  Red Nacional de Laboratorios Clínicos. El nivel nacional, tendrá la siguiente  organización: de acuerdo con lo previsto en el Decreto  1049 del 20 de junio de 1995, le corresponde al Instituto Nacional de  Salud, INS, la dirección y coordinación de la Red Nacional de Laboratorios,  RNL.    

-Niveles seccionales y locales:  los niveles seccionales y locales impulsaran el desarrollo de la red de  laboratorios en su área de influencia, mediante el establecimiento de los  mecanismos necesarios para el cumplimiento de las normas y las disposiciones de  la coordinación nacional, de acuerdo con las necesidades epidemiológicas de su  región.    

Los coordinadores seccionales y  locales serán designados por los organismos de dirección seccional y local,  quienes deberán reunir los siguientes requisitos:    

-Título de formación  universitaria en bacteriología, medicina con especialización en patología  clínica o microbiología.    

-Experiencia mínima de un año en  actividades técnicas y administrativas.    

Artículo 13. Funciones de la  Dirección de la Red Nacional de Laboratorios clínicos. La Red Nacional de  Laboratorios clínicos tendrá las siguientes funciones:    

a) Dirigir, coordinar y  asesorar, al nivel departamental y local en la organización y funcionamiento de  la Red Nacional de Laboratorios;    

b) Coordinar las actividades de  referencia y contrarreferencia de los laboratorios clínicos;    

c) Colaborar en la difusión de  las normas técnicas, Científicas y administrativas que establezca el Ministerio  de Salud;    

d) Asesorar en el cumplimiento  de los requerimientos mínimos de los laboratorios clínicos según los grados de  complejidad;    

e) Realizar todas las  actividades relacionadas con la capacitación sobre control de la calidad y  asistencia técnica en los laboratorios clínicos;    

f) Dirigir y coordinar la  estandarización de técnicas de los laboratorios clínicos con las entidades  territoriales de acuerdo con los niveles de referencia y contrarreferencia  establecidos;    

g) Hacer seguimiento y  evaluación a las actividades que desarrollan los laboratorios clínicos a nivel  seccional y local;    

h) Organizar y sistematizar el  recurso de información de la red para que se integre al sistema;    

i) Realizar la programación y  planeación de las actividades, necesarias para poder dar cumplimiento a los  requerimientos epidemiológicos del área de influencia, en coordinación con el  grupo de epidemiología;    

j) Coordinar estudios para  establecer valores de referencia de su área.    

Artículo 14. El Consejo Nacional  de Laboratorios, Conalab. Crease el Consejo Nacional de Laboratorios clínicos  como ente consultor y asesor, cuya composición y funciones reglamentara el  Ministerio de Salud.    

CAPITULO VIII    

De los indicadores de  evaluación de los laboratorios clínicos    

Artículo 15. Marco conceptual. Evaluar  el desempeño del laboratorio clínico es prioritario, comparando los resultados  obtenidos con criterios preestablecidos y poder diseñar unos criterios propios  para hacer análisis tomando en cuenta la magnitud y diferencias entre los  laboratorios que conforman la red en los diferentes grados de complejidad.    

Los elementos fundamentales para  evaluar el servicio del laboratorio clínico son; la población con sus  necesidades, perfil epidemiológico, garantía de la calidad, los recursos  existentes y las actividades que se desarrollan en los laboratorios clínicos.    

Parágrafo. La descripción de los  indicadores de gestión serán enumeradas en el Manual de Normas Técnicas,  Científicas y Administrativas adoptado por el Ministerio de Salud.    

CAPITULO IX    

De los requisitos mínimos  de los laboratorios clínicos    

Artículo 16. Dotación para  laboratorios clínicos de acuerdo con el grado de complejidad. La dotación del  laboratorio clínico esta determinada según el grado de complejidad de cada  laboratorio.    

Para tal efecto, las  especificaciones se estipulan en el Manual de Normas Técnicas, Científicas y  Administrativas adoptado por el Ministerio de Salud.    

Parágrafo. Los laboratorios  clínicos de cualquier grado de complejidad deben contar con los equipos y  accesorios tecnológicos necesarios para atender la demanda de servicios de su  área de influencia, determinados en el Manual   de Normas Técnicas, Científicas y Administrativas adoptado por el  Ministerio de Salud.    

Artículo 17. Gestión y  organización. El laboratorio clínico deberá contar con capacidad para realizar  los correspondientes análisis, para lo cual tendrá que poseer una estructura  organizacional, equipos, instrumentos y materiales necesarios que le permitan  garantizar la permanencia y calidad del servicio, en desarrollo de la ejecución  de sus funciones técnicas, toda vez que el laboratorio clínico, así como sus  representantes legales, serán responsables dentro de los limites que establece  la ley, por las acciones u omisiones de las operaciones técnicas, administrativas  y las que se orienten hacia el control de calidad.    

Artículo 18. Control de gestión.  Los laboratorios clínicos deberán desarrollar procesos de evaluación a través  de control de gestión, entendiéndose este como los mecanismos de verificación y  evaluación con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y  actuaciones así como la administración de la información y los recursos, se  realicen de acuerdo con las normas dentro de los planes y las políticas  trazadas por la dirección de cada entidad y en atención a sus metas y  objetivos.    

Artículo 19. Del personal. Todos  los laboratorios clínicos públicos o privados deberán garantizar la idoneidad  de su personal, el cual deberá cumplir los siguientes requisitos:    

1. Título profesional  debidamente registrado ante la institución educativa que le otorgue el título,  conforme lo establece el Decreto  2150 de diciembre 5 de 1995.    

2. Título o certificado de  formación avanzada de los profesionales que lo acrediten.    

3. Certificado de inscripción de  los profesionales ante la entidad de salud correspondiente.    

4. Certificado de estudios o constancia  de experiencia de los auxiliares de laboratorio clínico.    

Artículo 20. Registro y  documentación del laboratorio clínico. Cada trabajo realizado en el laboratorio  clínico deberá quedar registrado en un informe que presente de forma exacta,  clara y precisa, los datos de los pacientes, los resultados de sus pruebas o  exámenes realizados y cualquier otra información de utilidad. Todos los  registros y documentación del laboratorio clínico deberá mantenerse en archivo  activo durante por lo menos un (1) año y en archivo muerto durante un (1) año.  Los resultados de los controles de calidad deberán conservarse como mínimo un  (1) año.    

Estos archivos podrán ser  conservados en medios magnéticos o cualquier medio e incluir la siguiente  información mínima obligatoria:    

1. Formatos de solicitud de  exámenes y registro de pacientes:    

-Nombre o razón social del  laboratorio clínico.    

-Nombres y apellidos completos  del paciente.    

-Edad y sexo.    

-ldentificación del paciente  (cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad, cédula de extranjeria, número de  historia clínica, número de carne de afiliación a una entidad de salud, etc.).    

-Fecha de obtención/recepción de  la(s) muestra(s).    

-Nombre de los exámenes  solicitados.    

2. Formatos de resultados de  exámenes:    

-Nombre o razón social del  laboratorio clínico.    

-Nombres y apellidos completos  del paciente.    

-Edad y sexo.    

-Identificación del paciente.    

-Fecha de obtención/recepción de  la(s) muestra(s).    

-Nombre del examen practicado  con su correspondiente técnica o metodología (si aplica).    

-Resultado del examen.    

Parágrafo. Lo referente a otros  registros y documentación del laboratorio, están descritos en el Manual de  Normas Técnicas, Científicas y Administrativas adoptado por el Ministerio de  Salud.    

Artículo 21. Manual de  Procedimientos: Todo laboratorio clínico debe tener un Manual de Procedimientos  que incluya en su contenido todas las normas internas y cada uno de los  procedimientos utilizados en el laboratorio clínico.    

Artículo 22. Toma de muestras.  Todo servicio de toma de muestras debe seguir las pautas recomendadas en el  manual de normas Técnicas Científicas y Administrativas adoptado por el  Ministerio de Salud.    

Parágrafo: Se prohibe la toma de  muestras en sitios o lugares no autorizados por la autoridad competente.    

Artículo 23. Reactivos: Todo  laboratorio clínico debe utilizar reactivos e insumos evaluados y aprobados por  el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) u otra  autoridad competente, bajo parámetros establecidos por el Gobierno Nacional.    

Artículo 24. Atención al  usuario: Los laboratorios clínicos deberán establecer procedimientos y  mecanismos que permitan, en forma sistemática, evaluar cualitativamente y  cuantitativamente el nivel de complacencia de los usuarios con el servicio que  se le preste, atender y dar trámite oportuno a sus quejas y/o reclamos y  proporcionar la información que estos soliciten.    

Artículo 25. De la información  al usuario. Todo laboratorio clínico contara con un listado de los exámenes que  allí se realicen, el cual deberá colocarse en un lugar visible, así mismo,  deberá informar sobre los exámenes que se remiten a otros laboratorios para su  procesamiento indicando el nombre y ubicación del laboratorio al cual se  remite.    

Artículo 26. De la obligación de  informar: Los laboratorios clínicos independientemente. de su grado de  complejidad, deben informar en el menor tiempo posible a la autoridad de salud  mas cercana, cualquier caso que se presente en alguna persona que de una u otra  manera comprometan o puedan comprometer la salud de la comunidad para  enfermedades de notificación obligatoria. (Artículo 34-Derecho 1562 de 1984).    

Parágrafo: En el caso de  muestras referidas, el laboratorio clínico de referencia será el responsable de  comunicar e informar el resultado del examen a las autoridades competentes.    

Artículo 27. Garantía de la  calidad. Son acciones o actividades técnico‑cientificas y administrativas  encaminadas a asegurar que los resultados emitidos por el laboratorio clínico  sean confiables. Los laboratorios clínicos contaran con un programa de Garantía  de la Calidad, acorde con lo descrito en el Manual de Garantía de la Calidad  que para tal efecto emitan el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de  Salud.    

Artículo 28. Acreditación. La  acreditación es un procedimiento sistemático voluntario y periódico, orientado  a demostrar el cumplimiento de estándares de calidad superiores a los  requisitos esenciales establecidos para la prestación de servicios de salud.    

Mediante la acreditación los  prestadores de servicios de salud podrán solicitar, ante las instancias  competentes, la verificación y certificación de los servicios que han superado  los requisitos esenciales para la prestación de servicios de salud.    

Artículo 29. Disposición de  desechos. Para la adecuada disposición de desechos, se tendrán en cuenta las  disposiciones vigentes que sobre la materia expida el Gobierno Nacional.    

CAPITULO X    

Del control y vigilancia  sanitaria, medidas de seguridad,    

procedimientos y sanciones    

Artículo 30. Control y  vigilancia: Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Superintendencia  Nacional de Salud, y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos (Invima), corresponden a las Direcciones Seccionales y Distritales de  Salud, o a las entidades que hagan sus veces, ejercer la vigilancia, el control  y la inspección indispensable y adoptar las medidas preventivas necesarias, en  cumplimiento a las disposiciones y a los requisitos y prescripciones que para  cada caso en particular se establecen en el presente decreto y en las demás  disposiciones sanitarias, así como adoptar las medidas sanitarias de seguridad,  adelantar los procesos sancionatorios y establecer las sanciones que se deriven  de su incumplimiento.    

El Ministerio de Salud podrá  delegar esta facultad a las direcciones‑locales de salud, previa  verificación que sus condiciones técnicas y administrativas, así lo permitan.    

Artículo 31. Conocimiento de las  disposiciones sanitarias: Las autoridades sanitarias, para garantizar el  cumplimiento de las normas establecidas en el presente decreto y demás normas  sanitarias y de protección de la comunidad, podrán en cualquier momento  informar o prevenir sobre la existencia de las disposiciones sanitarias y de  los efectos que conlleva su incumplimiento, con el objeto de que actividades,  conductas, hechos y omisiones se ajusten a estas.    

Artículo 32. Las medidas  sanitarias de seguridad. De conformidad con lo establecido en el artículo 576  de la Ley 9ª de 1979, son  medidas sanitarias de seguridad las siguientes:    

a) La clausura temporal del  establecimiento, que podrá ser total o parcial    

b) La suspensión parcial o total  de trabajos o de servicios    

c) El decomiso de objetos y  productos    

d) La destrucción o  desnaturalización de artículos o productos si es el caso, y    

e) La congelación o suspensión  temporal de la venta o empleo de productos y objetos mientras se toma una  decisión definitiva al respecto.    

Para efectos del presente  decreto, se definen las medidas sanitarias de seguridad.    

Clausura temporal, parcial o  total del establecimiento. Consiste en impedir temporalmente el funcionamiento  de un establecimiento o una parte de este, cuando se considere que esta  causando algún problema sanitario medida que se adoptará a través de la  respectiva acta y además, de ser posible la imposición de sellos.    

Suspensión parcial o total de  trabajos o de servicios. Consiste en la orden, por razones de prevención y/o  control sanitario, del cese de actividades y servicios cuando se considere que  están siendo ejecutados con violación de las normas sanitarias. La suspensión  podrá ordenarse sobre todos o parte de los trabajos y/o servicios que se  adelanten o se presten.    

Decomiso de objetos y productos.  Consiste en su aprehensión material, cuando no cumplan con los requisitos,  normas y/o disposiciones sanitarias y en especial las contenidas en el presente  decreto y en el Manual de Normas Técnicas, Científicas y Administrativas  adoptado por el Ministerio de Salud y por tal motivo, constituyen un factor de  riesgo para la salud individual y/o colectiva. El decomiso se cumplirá  colocando tales bienes en depósito y en poder o bajo custodia de la autoridad  sanitaria correspondiente.    

Destrucción o desnaturalización  de artículos o productos:    

Destrucción: Consiste en la  inutilización de artículos, productos que no cumplan con los requisitos  establecidos de calidad que garanticen el óptimo funcionamiento de los mismos.    

Desnaturalización: Consiste en  la aplicación de medios físicos, químicos o biológicos tendientes a modificar  la forma, propiedades o condiciones de un determinado artículo y/o producto.    

Congelación: Consiste en colocar  temporalmente fuera del comercio hasta por un lapso que no exceda los sesenta  (60) días, cualquier producto con cuyo uso se violen las condiciones  consagradas en el presente decreto u otras normas sanitarias, mientras se toma  una decisión definitiva al respecto. Esta medida se cumplirá mediante depósito,  dejando en poder al tenedor quien responderá por los bienes. Ordenada la  congelación, se practicara una o más diligencias en los lugares en donde se  encontraren existencias y se colocaran bandas, sellos u otras señales o medios  de seguridad, si es el caso. El producto cuyo empleo haya sido congelado,  deberá ser sometido a un análisis en el cual se verifique si sus condiciones y  características se ajustan o no a las disposiciones del presente decreto y a  otras normas sanitarias. Según el resultado del análisis, el artículo y/o  producto será decomisado o devuelto a los interesados.    

Artículo 33. Objeto de las  medidas sanitarias de seguridad. Las medidas sanitarias de seguridad, tienen  por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de  una situación determinada, atenten o puedan significar peligro para la salud  individual o colectiva.    

Artículo 34. Actuación. Para la aplicación  de las medidas sanitarias de seguridad, las autoridades sanitarias competentes  podrán actuar de oficio, por conocimiento directo, o por información de  cualquier persona.    

Artículo 35. Comprobación o  verificación. Una vez conocido el hecho, recibida la información o la  solicitud, según el caso, la autoridad sanitaria competente procederá a  comprobarlo, a evaluar la situación de manera inmediata, y a establecer la  necesidad de aplicar una medida de seguridad, como consecuencia de la violación  al presente decreto u otras normas sobre la materia, o de los peligros que la  misma pueda comportar para la salud individual o colectiva.    

Artículo 36. Aplicación de las  medidas sanitarias de seguridad. Establecida la necesidad de aplicar una medida  sanitaria de seguridad, la autoridad competente, teniendo en cuenta la  naturaleza del artículo, producto, o el hecho que origina la violación de las  disposiciones del presente decreto y demás normas sanitarias y de la incidencia  sobre la salud individual o colectiva, impondrá la medida correspondiente.    

Artículo 37. Diligencia: Para  efectos de aplicación de una determinada medida sanitaria de seguridad, debe  levantarse un acta por triplicado que suscribirá el funcionario que la practica  y las personas que intervengan en la diligencia, en la cual debe indicarse la  dirección o ubicación en donde se practica la diligencia, los nombres de las  personas intervinientes, las circunstancias que hayan originado la medida, la  clase de medida que se imponga y la indicación de las normas sanitarias  presuntamente violadas. Copia de la misma se entregara a la persona que atienda  la diligencia.    

Artículo 38. Carácter de las  medidas sanitarias de seguridad. Por su naturaleza, son de inmediata ejecución,  tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicaran sin perjuicio de las  sanciones a que haya lugar, se levantaran cuando se compruebe que han  desaparecido las causas que la originaron y contra ellas no procede recurso  alguno, por lo tanto surten efectos inmediatos.    

Artículo 39. Medidas sanitarias  de seguridad y la iniciación del procedimiento. Aplicada una medida sanitaria  de seguridad, se procederá de manera inmediata a iniciar el procedimiento  sancionatorio correspondiente.    

Artículo 40. Iniciación del  procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se iniciara de  oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja  debidamente fundamentada, presentada por cualquier persona, o como consecuencia  de haber sido tomada previamente una medida sanitaria de seguridad, la cual  deberá obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.    

Artículo 41. El denunciante o  quejoso podrá intervenir en el curso del procedimiento para aportar pruebas, o  para auxiliar al funcionario competente designado para adelantar la respectiva  investigación, cuando este lo estime conveniente.    

Artículo 42. Obligación de  informar a la justicia ordinaria. Si los hechos materia del procedimiento  sancionatorio se consideran que pueden llegar a ser constitutivos de delito, se  pondrán en conocimiento de la autoridad competente, acompañando copia de los  documentos que correspondan. La existencia de un proceso penal o de otra  índole, no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio previsto  en este decreto.    

Artículo 43. Verificación de los  hechos: Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad  sanitaria competente ordenara la correspondiente investigación, en orden a  verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las  disposiciones sanitarias.    

Artículo 44. Diligencia para la  verificación de los hechos: En orden a la verificación de los hechos u  omisiones; podrán realizarse todas aquellas diligencias que se consideren  pertinentes, tales como visitas de inspecciones sanitarias, toma de muestras,  exámenes de laboratorio, pruebas de campo, químicas, practica de dictámenes  parciales y en general todas aquellas que se consideren conducentes; el término  para la practica de esta diligencia no podrá exceder de dos (2) meses contados  a partir de la fecha de iniciación de la investigación.    

Artículo 45. Cesación del  procedimiento: Cuando la Dirección Territorial de Salud competente encuentre  que aparece plenamente comprobado que el hechos investigado no ha existido, que  el presunto infractor no lo cometió, que las normas técnicas y sanitarias no lo  consideran como infracción, o lo pertinente, que el procedimiento sancionatorio  no podía iniciarse o proseguirse, procederá a declararlo así y ordenara cesar  todo procedimiento contra el presunto infractor. La decisión deberá notificarse  personalmente al investigado, conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso  Administrativo y procederán los recursos de ley.    

Artículo 46. Formulación de  cargos: Si de las diligencias practicadas se concluye que existe mérito para  adelantar la investigación, mediante notificación personal se pondrán en  conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulen.    

Si no hay otro medio más eficaz de  informar al interesado, se le enviara para tal fin, por correo certificado una  citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en  la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para  tal propósito. La constancia del envío se anexara al expendiente, si no  concurriere dentro de los (5) días siguientes, se fijara un edicto en un lugar  público y visible de la secretaria de la autoridad competente por un término de  diez (10) días, vencidos los cuales se entenderá surtida la notificación.    

Artículo 47. Término para  presentar descargos. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  notificación, el presunto infractor, directamente y por medio de apoderado,  podrá presentar sus descargos en forma escrita y aportar o solicitar la  practica de las pruebas que considere pertinentes, y que sean conducentes.    

Artículo 48. Decreto y práctica  de Pruebas: La autoridad competente decretará la práctica de las pruebas que  considere conducentes, señalando para los efectos un término de treinta (30)  días hábiles, que podrá prorrogarse por un período igual, si en el término  inicial no se hubiere podido practicar las decretadas.    

Artículo 49. Calificación de la  falta e imposición de las sanciones. Vencido el término de que trata el  artículo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo,  la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la sanción  que considere del caso de acuerdo con dicha calificación.    

Artículo 50. Circunstancias  agravantes: Se consideran circunstancias agravantes de una infracción sanitaria  las siguientes:    

a)Reincidir en la comisión de la  misma falta;    

b) Realizar el hecho con pleno  conocimiento de sus efectos nocivos, o con la complicidad de subalternos o con  su participación bajo indebida presión;    

c) Cometer la falta para ocultar  otra;    

d) Rehuir la responsabilidad o  atribuírsela sin razones a otro (s);    

e) Infringir varias  disposiciones sanitarias con la misma conducta;    

f) Preparar premeditadamente la  infracción y sus modalidades;    

Artículo 51. Circunstancias  atenuantes. Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción sanitaria  las siguientes:    

a) El no haber sido sancionado  anteriormente o no haber sido objeto de medida sanitaria de seguridad por  autoridad competente;    

b) El confesar la falta  voluntariamente ante la autoridad competente antes de que produzca daño a la  salud individual o colectiva;    

c) Procurar. por iniciativa  propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la iniciación  del procedimiento sancionatorio;    

Artículo 52. Exoneración de  responsabilidad. Si se encontrare que no se ha incurrido en violación de las  disposiciones sanitarias, se expedirá una Resolución por medio de la cual se  declare exonerado de responsabilidad al presunto infractor y se ordenara  archivar el expendiente.    

Parágrafo: El funcionario  competente que no defina la situación bajo su estudio, en el término previsto  para ello, incurrirá en causal de mala conducta.    

Artículo 53. Formalidad de las providencias  mediante las cuales se imponga una sanción. Las sanciones deben imponerse  mediante Resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria competente,  la cual deberá notificarse personalmente al afectado o a su representante legal  o a su apoderado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles posteriores  a su expedición. Si la notificación no pudiere hacerse en forma personal se  hará mediante edicto, de conformidad con lo dispuesto por el Código Contencioso  Administrativo.    

Artículo 54. Recursos. Contra  las providencias que impongan una sanción, o exoneren de responsabilidad,  proceden los recursos de reposición ante el mismo funcionario que toma la  decisión y el de apelación para ante el inmediato superior, según el caso,  dentro de los (5) días siguientes a la fecha de su notificación, de conformidad  con el Código Contencioso Administrativo.    

Parágrafo. Los recursos de  apelación a que se refiere el presente artículo se concederan en el efecto  devolutivo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 4º en la Ley 45 de 1946.    

Artículo 55. Clase de sanciones:  Las sanciones podrán consistir en:    

a) Amonestación;    

b) Multas;    

c) Decomiso de productos;    

d) Cierre temporal o definitivo  del establecimiento.    

Parágrafo. El cumplimiento de  una sanción, no exime al infractor de la ejecución de una obra, o del  cumplimiento de una medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la  autoridad competente.    

Artículo 56. Amonestación:  Consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado  cualquiera de las disposiciones sanitarias sin que dicha violación implique  riesgo para la salud o la vida de las personas y tiene por finalidad hacer ver  las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión y tendrá como  consecuencia la conminación con que se impondrá una sanción mayor si se  reincide.    

En el escrito de amonestación se  precisara el plazo que se da al infractor para el cumplimiento de las  disposiciones violadas, si es el caso.    

Artículo 57. Competencia para  amonestar: La amonestación debe ser impuesta por el Jefe de la Dirección  Seccional de Salud o de la entidad que haga sus veces, por las secretarias de  Salud, o por el Ministerio de Salud cuando sea el caso.    

Artículo 58. Multa: Esta  consiste en la sanción pecuniaria que se impone a una persona natural o  jurídica por la violación de las disposiciones sanitarias, por la ejecución de  una actividad o la omisión de una conducta contraria a lo preceptuado en el  presente decreto y demás disposiciones que lo complementen, adicionen o  sustituyan.    

Artículo 59. Valor de las  multas: De acuerdo con la naturaleza y calificación de la falta, la autoridad  sanitaria competente mediante resolución motivada podrá imponer multas hasta  por una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios diarios mínimos legales  al máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución.    

Artículo 60. Lugar y término  para el pago de las multas: Las multas deben cancelarse en la tesorería o  pagaduría de la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las impone. El no pago  en los términos y cuantías señaladas dará lugar al cobro por jurisdicción  coactiva.    

Artículo 61. Decomiso: Consiste  en la aprehensión material de productos, elementos o equipos, cuando se  compruebe que no cumplen las disposiciones sanitarias y con su utilización se  atente contra la salud individual o colectiva.    

Artículo 62. Competencia para  ordenar el decomiso: Los Jefes de las Direcciones Territoriales de Salud, o las  entidades que hagan sus veces, según el caso, podrán mediante resolución  motivada ordenar el decomiso de los productos, elementos o equipos.    

Artículo 63. Procedimiento para  aplicar el decomiso: El decomiso será realizado por funcionario designado para  el efecto. De la diligencia se levantara acta por triplicado la cual  suscribirán los funcionarios y personas que intervengan en la diligencia. Copia  del acta se entregará a la persona a cuyo cuidado se hubieran encontrado los  bienes decomisados.    

Si los bienes decomisados  representan riesgo para la salud humana, la autoridad sanitaria correspondiente  dispondrá el procedimiento adecuado para su inutilización, de lo contrario  podrán ser destinados a una institución común sin animo de lucro.    

Artículo 64. Cierre temporal o  definitivo: Consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan, por  la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones del presente  decreto y demás normas sanitarias.    

El cierre podrá ordenarse para  todo el establecimiento, o sólo una parte o para un proceso que se desarrolle  en el, y puede ser temporal o definitivo.    

El cierre es temporal si se  impone por un periodo previamente determinado por la autoridad sanitaria  competente, el cual no podrá ser superior a seis (6) meses, y es definitivo  cuando no se fije un limite en el tiempo.    

Artículo 65. Competencias para  la aplicación del cierre temporal o definitivo: La sanción de cierre será  impuesta mediante resolución motivada, expedida por los Jefes de las  Direcciones Territoriales o Distritales de Salud o las entidades que hagan sus  veces, según el caso.    

Parágrafo. Se impondrá sanción  de cierre temporal o definitivo, total o parcial, cuando quiera que mediante  amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de  las disposiciones infringidas.    

Artículo 66. Ejecución de la  sanción de cierre: Las entidades enunciadas en el artículo anterior, podrán  tomar las medidas pertinentes para la ejecución de la sanción, tales como  imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados. Igualmente deberán dar  a la publicidad los hechos que como resultado del incumplimiento de las  disposiciones sanitarias deriven riesgo para la salud de las personas, con el  objeto de prevenir a los usuarios, sin perjuicio de la responsabilidad civil,  penal o de otro orden en que pudiera incurrirse por la violación de la Ley 09 de 1979 y sus  normas reglamentarias.    

Artículo 67. Término de las  sanciones: Cuando una sanción se imponga por un periodo determinado, este  empezara a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que la  imponga y se computara para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo  una medida sanitaria de seguridad.    

Artículo 68. Carácter policivo  de las autoridades. Para efectos de la vigilancia del cumplimiento de las  normas y de la imposición de medidas sanitarias y sanciones de que trata el  presente decreto, las autoridades sanitarias competentes; en cada caso, serán consideradas  como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto‑ley  1355 de 1970.    

Parágrafo. Las autoridades de  policía del orden nacional, departamental, distrital o municipal, prestaran  toda su colaboración a las autoridades sanitarias en orden al cumplimiento de  sus funciones.    

Artículo 69. Traslado de  diligencias por incompetencias: Cuando como resultado de una investigación  adelantada por una autoridad sanitaria, se encontrare que la sanción a imponer  es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias  adelantadas para lo que sea pertinente. Cuando se deban practicar pruebas fuera  de la jurisdicción de la Dirección Territorial respectiva o de la entidad que  haga sus veces, que se encuentre adelantando un procedimiento sancionatorio, el  director de la misma podrá comisionar al de otra dirección para su practica,  caso en el cual señalara los términos apropiados.    

Artículo 70. Aporte de pruebas:  Cuando una entidad oficial, distinta de las que integran el Sistema de Salud,  tenga pruebas en relación con conductas, hechos u omisiones que este  investigando una autoridad sanitaria, tales pruebas deben ser puestas a  disposición de la autoridad correspondiente de oficio o a solicitud de esta,  para que formen parte de la investigación. Igualmente, la autoridad sanitaria  podrá comisionar a entidades oficiales que no formen parte del Sistema de Salud,  para que practiquen u obtengan pruebas ordenadas que sean procedentes.    

Artículo 71. Concesión de plazos  especiales: Concédese un plazo de tres (3) meses a partir de la fecha de  publicación del presente decreto, para que todos los laboratorios clínicos que  estén funcionando, se inscriban en las respectivas Direcciones Seccionales de  Salud o en las entidades que hagan sus veces. Estas podrán otorgar a los  laboratorios clínicos inscritos, plazos que no excedan a ocho (8) meses para  que se ajusten a lo dispuesto en el presente decreto; vencido este término, se  procederá a imponer las sanciones a que haya lugar.    

Artículo 72. De la vigencia: El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  totalmente el Decreto  1917 del 5 de agosto de 1994 y demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.  C., a 13 de enero de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de  Saade.    

               

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